D

DAÑO

V. Calidad para reclamar daños y p.

Daños materiales

Daños morales

Daños y perjuicios

Violación de propiedad, delito de, Prueba del daño

DAÑOS MATERIALES

Jur.

Los daños o perjuicios materiales son aquéllos que experimenta una persona a consecuencia de un menoscabo a una cosa que le pertenece o que posee. No. 20, Seg., Feb. 2011, B.J. 1203.

DAÑOS MORALES

V. tb. Base legal en la valoración de los daños y p.

Calidad para reclamar daños y p.

Cuantificación de daños y p.

Jur.

Apreciación

En todo agravio corporal, hay dos elementos, el material y el moral. La evaluación del agravio moral supone aquilatar el sufrimiento experimentado por la víctima, que compete a la soberana apreciación de los jueces de fondo, y por tanto no puede ser censurado por la S. C. J., salvo que la indemnización sea irrazonable. No. 35, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072.

El tribunal, para fijar los montos indemnizatorios por los daños morales, no está obligado a establecer los elementos de juicio tomados en consideración. Basta que no sea discutida la condición de familiar de la víctima, en este caso el padre del menor fallecido. Los daños morales no necesitan descripción y su evaluación es de la soberana apreciación de los jueces, siempre y cuando no sea irrazonable. No. 148, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156.

Para reducir el monto de indemnizaciones que habían sido otorgadas en instancias anteriores por concepto de daños morales derivados de un accidente de vehículo, la Corte de envío debe hacer su propia evaluación y ofrecer motivos particulares. No. 6, Sal.Reu., May. 2010, B.J.1194.

Definición

Para los fines indemnizatorios, los daños morales pueden consistir en el sentimiento que resulta de un atentado a una persona que menoscaba su buena fama, su honor o la consideración de los demás. Asimismo, es la pena que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de sus padres, hijos y cónyuge, o por la muerte de uno de éstos causada de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a los daños experimentados por sus bienes materiales. No. 36, Seg., Mar. 2001, B.J. 1084; No. 27, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135; No. 5, Sal.Reu., May. 2010, B.J.1194.

Los daños morales sólo pueden ser acordados por los tribunales en ocasión de lesiones a las personas y no a las cosas. No. 10, Seg., Abr. 2003, B.J. 1109.

Se excede el tribunal que acoge daños morales cuando la parte civil constituida sólo ha sufrido daños patrimoniales. No. 27, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135.

Debe considerarse como daño moral todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causan un dolor a la víctima. Carece de fundamento la apreciación de la Corte de que la persona que ve disminuido su patrimonio a consecuencia de una acción dolosa de otra, recibe un daño material, pero no moral. No. 34, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.

DAÑOS Y PERJUICIOS

V. tb. Abuso de derecho

Calidad para reclamar daños y p.

Casación, Base legal de la sentencia recurrida en la valoración de los daños y perjuicios

Cheques y cuentas corrientes, Daños por rehusamiento

Competencia en materia laboral

Cuantificación de daños y p.

Daños morales

Desahucio, Daños resultantes del ejercicio

del derecho de desahucio

Disciplina, Daños y perjuicios

Falta

Intereses

Liquidación por estado

Jur.

Daño laboral

V.tb. Daños y Perjuicios, Dispensa de prueba del daño (materia laboral) Trabajador, Por tiempo indefinido con garantía de duración mínima

La admisión de una demanda en daños y perjuicios no está supeditada a que la Secretaría de Estado de Trabajo compruebe la existencia de una falta. No. 22, Ter., Jun. 2007, B.J. 1159.

Si falta alguno de los datos de la certificación que el empleador debe entregar al término del contrato, el trabajador debe gestionar su corrección antes de demandar en daños y perjuicios. No. 19, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175.

La falta de pagar las cotizaciones de Seguros Sociales justifica la demanda en daños y perjuicios, al margen de que esto constituye una causal de dimisión. No. 29, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195.

Además de las indemnizaciones por dimisión justificada, el trabajador puede recibir sumas por concepto de daños y perjuicios, si el juez estima que las causas que justificaron Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

Para fijar una indemnización en daños y perjuicios a favor del trabajador, la Corte tiene que comprobar la comisión de la falta atribuida al empleador, consistente, en la especie, en la no concesión de las vacaciones anuales por espacio de seis años. No. 3, Sal. Reu., Jul. 2010, B.J.1196.

La falta de compensación por vacaciones no disfrutadas, los salarios u horas extras dejadas de pagar, la negativa de otorgar la participación en los beneficios o el salario navideño son incumplimientos que pueden dar lugar a la reparación de daños y perjuicios. No. 20, Ter., Jun. 2008, B.J. 1171.

Daño futuro

Ante una demanda en rescisión de contrato de inquilinato y reparación de daños y perjuicios a causa de un hueco que el inquilino hizo en la pared, la Corte no podía acordar daños y perjuicios, teniendo como prueba de los riesgos que pudiesen ocasionarse

únicamente las recomendaciones de un Inspector de Obras Públicas de que la edificación debía ser sometida a evaluaciones estructurales, ya que se trata de un perjuicio futuro no evaluado en el momento de la demanda. No. 11, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055.

Daños moratorios

Para que el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida se sancione con indemnización de daños y perjuicios, el comprador tiene que probar los perjuicios que sufrió con el retardo en la entrega. No. 25, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

Daños reclamados por ambos padres

Si ambos padres de la víctima impulsan la querella y la reclamación en daños y perjuicios, y presentan sus conclusiones orales en conjunto, la sentencia debe ordenar el pago de la indemnización a favor de ambos, a menos que se haya impugnado la calidad de demandar de alguno de ellos, o que haya sido ordenada su exclusión por alguna razón. La S.C.J. puede corregir por sí misma esta omisión. No. 4, Seg., Jun. 2011, B.J. 1207.

Dispensa de prueba del daño (materia laboral)

Para que se aplique la presunción del daño instituida por el Art. 712 del C.Tr., es necesario que previamente se establezca la comisión de una falta a cargo del demandado. No. 26, Ter., Nov. 2000, B.J. 1080.

Aunque el Art. 712 del C.Tr. exonera a los trabajadores de la prueba del daño que les ocasiona una violación de parte de su empleador, esto no los redime de la obligación de demostrar la falta imputada a éste y que sirve de fundamento para la reclamación de daños y perjuicios. No. 23, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096.

Los trabajadores no están obligados a probar los daños sufridos a consecuencia de una violación a la ley laboral; no obstante los jueces deben apreciarlos (Art. 712 C.Tr.). No.27, Ter., Dic. 2007, B.J. 1165.

El juez está en la obligación de determinar si la falta invocada como causal de responsabilidad civil ha causado perjuicios al demandante, no pudiendo rechazar la demanda ante la falta de prueba del daño. No. 17, Ter., Jun. 2009, B.J. 1183.

Necesidad de probar el daño

El hecho de que se establezca la falta que compromete la responsabilidad civil de alguien no trae consigo necesariamente la existencia de daños y perjuicios. Éstos deben ser probados. No. 6, Pr., Ago. 2010, B. J. 1197.

DEBATES

V. Interrupción de los debates

Reapertura de los debates

DEBIDO PROCESO

V. Conclusiones, Derecho de defensa

Defensa, Derecho de

DECLARACIÓN

V. Acta de audiencia

Actos del Estado Civil

Comparecencia de las Partes

Testigos

DECLINATORIA

V. tb. Atribuciones civiles o comerciales

Atribuciones penales o civiles

Competencia

Inhibición

Recusación

Jur.

Aceptación de la jurisdicción designada

Según se desprende de los Arts. 24 y 25 de la Ley 834, cuando una sentencia de incompetencia designa al juez competente y no es impugnada, la instancia se persigue ante la jurisdicción de envío designada, sin que sea necesario un nuevo emplazamiento, pues la sentencia de envío se impone a las partes y al juez declarado competente. No. 9, Pr., Feb. 2000, B. J. 1071.

Plazo para apelar

V. Sentencias, Definitivas sobre un incidente

Por incompetencia en razón del territorio

La excepción de declinatoria por causa de incompetencia territorial tiene que ser planteada ante el Juzgado de Trabajo, no pudiendo ser presentada por primera vez en apelación, excepto cuando el tribunal de primera instancia que pronunció la sentencia corresponde a un Departamento Judicial distinto al de la Corte de Tr. apoderada. No. 27, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

incompetencia territorial cuando se discute que el Tribunal de Primera Instancia pertenece a una circunscripción distinta al Departamento judicial de la Corte. No. 5, Ter., Feb. 2008, B.J. 1167.

Prohibición de declinar el asunto ante otro tribunal

Cuando el juez de primera instancia se declara incompetente, no le es permitido designar el tribunal competente, ya que esta facultad corresponde exclusivamente a la S.C.J. En caso de hacerlo, incurre en un exceso de poder. No. 1, Pl, 5 Dic. 1997, B.J. 1045.

Cuando el tribunal correccional entiende que no es competente para conocer de una demanda por tratarse de una violación de un contrato que no tiene características de infracción penal, debe declarar su incompetencia y no declinar el asunto por ante otro tribunal, puesto que esto es atribución exclusiva de la S. C. J. No. 42, Seg., Abr. 1999, B.J. 1061.

Ante una demanda en pago de prestaciones contra la Comisión Hípica Nacional, es incorrecta la decisión de la Corte de declarar su incompetencia y atribuírsela a la jurisdicción administrativa, sino que debió declarar que los demandantes no están protegidos por el C.Tr. No. 5, Ter., Mar. 2000, B.J. 1072.

Frente a una demanda por salarios dejados de pagar, si la Corte no establece la existencia de un contrato de trabajo, puede rechazar la demanda, pero en modo alguno declarar su incompetencia y atribuírsela a la jurisdicción civil. No. 8, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175.

DEFECTO

V. tb. Acumulación del defecto

Apelación, Defecto del apelante

Inasistencia

Perención, De sentencias en defecto

Terminología

Jur.

Audiencia para conocer medida de instrucción

Cuando la Corte ordena una medida de instrucción y fija audiencia para el conocimiento de la misma, si el recurrente no comparece y el recurrido solicita el descargo puro y simple, la Corte no está obligada a acoger dicho pedimento, pues la audiencia no fue fijada para conocer el fondo del asunto. No. 78, Pr., Jul. 2009, B. J. 1184.

Del demandante

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia que pronuncia el defecto del demandante y descarga al demandado no le impide al demandante interponer una nueva demanda, por lo que no es susceptible de apelación. No. 28, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

El artículo 434 del C. Pr. Civ. sólo prevé el descargo puro y simple del demandado en caso de defecto del demandante por falta de concluir al no presentarse su abogado a la audiencia, pero tal descargo también es posible cuando el abogado del demandante ha concurrido a la audiencia y presenta una excepción o un incidente, sin concluir al fondo, previa puesta en mora de hacerlo. No. 69, Pr., Mar. 2009, B. J. 1180.

En apelación

El hecho de que la empresa no comparezca a la audiencia de presentación de pruebas y discusión del caso no implica que haya abandonado el proceso en apelación. Su inasistencia no libera a los trabajadores de aportar la prueba de la justa causa de su dimisión, ni al tribunal de sustanciar el proceso, máxime cuando los trabajadores habían sucumbido en primer grado, al no probar sus pretensiones. No. 4, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

Incurre en un error el juez de segundo grado que, en virtud del defecto que hizo la parte civil, revoca el aspecto penal que había dispuesto el descargo de los prevenidos en primera instancia. El defecto debió circunscribirse al aspecto civil, y no podía afectar la sentencia irreversible en el aspecto penal. No. 55, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068.

En materia laboral

El hecho de que en materia laboral todas las sentencias sean reputadas contradictorias (Art. 540 C.Tr.) y de que por ende no exista el recurso de oposición, en modo alguno impide al Tribunal pronunciar el defecto sobre aquél que no comparezca o no presente conclusiones. No. 33, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160

Motivación

El hecho de que el demandado incurra en defecto no autoriza al juez a acoger las conclusiones del demandante sin examinar las pruebas y motivar su decisión. No. 19, Ter.,10 Dic. 1997, B.J. 1045.

Pronunciamiento

Aun cuando el defecto no sea formalmente pronunciado por los jueces, se reputa como pronunciado. No. 74, Seg., Abr. 1999, B.J. 1061.

Solicitud de nueva audiencia por el defectuante

Los jueces no están obligados a darle oportunidad al defectuante, que fue debidamente citado, de presentar sus defensas en una nueva audiencia, salvo que haya sido convocado a una medida de instrucción y no para concluir al fondo. No. 79, Ter., Jul.1998, B.J. 1052.

DEFENSA CIVIL

V.tb. Gestión de Riesgos

Leg. y Dec.

Ley No. 263 de 1964 de Defensa Civil, G.O.8861.5

Ley No. 257 de 1966 que crea la Oficina de Defensa Civil, G.O.8990.24

Ley No. 147-02, G.O.10172

Dec. No. 874-09 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 147-02, G.O.10551.89

DEFENSA DE LA PROPIEDAD

Jur.

El dueño de la finca disparó su escopeta al encontrar a un hombre robando frutos en su propiedad. Fue luego con la policía a buscarlo a casa de su padre, no percatándose el hecho como una forma de preservar sus bienes, debe anularse el aspecto penal de la sentencia. Constituye un medio de prueba válido el testimonio de tipo referencial ofrecido por el padre de la víctima, quien señaló haber escuchado de su hijo cuál fue la persona que le propició las heridas que ocasionaron su muerte. Los familiares de la víctima no pueden ser resarcidos por la acción del imputado tendente a repeler una actividad delictuosa dentro de su propiedad. No. 14, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

DEFENSA, DERECHO DE

V. tb. Audiencia

Casación, Admisibilidad: decision no recurrible

Citación, Falta de

Conclusiones, Derecho de defensa

Defensa Pública

Depósito de documentos

Igualdad en los debates

Notificación de sentencias, En materia de tierras

Policía, Delitos

Jur.

La falta de un intérprete judicial para asistir al acusado desconocedor del idioma español constituye una violación a su derecho de defensa. No. 6, Seg., 12 Sept. 1997, B.J. 1042.

La Corte que condena a la persona civilmente responsable, a pesar de no haberle sido notificada la sentencia de primer grado, incurre en violación de su derecho de defensa, pues al no habérsele notificado dicha sentencia, el plazo para ella recurrir en apelación permanece abierto. No. 12, Seg., Mar. 1999, B.J. 1060.

Si el empleador, no habiendo sido citado ni oído en primera instancia, recurre en apelación, el fallo dictado en su contra no cubre la falta de citación, por tratarse de una violación al derecho constitucional de la defensa. No. 32, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

Viola el derecho de defensa de la recurrente la Corte que, previo a emitir su fallo, no le permite pronunciarse sobre la carta de comunicación del despido, cuyo depósito fue ordenado después de producirse las conclusiones al fondo. No. 12, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

Viola el derecho de defensa la corte que rechaza la excepción de caducidad del recurrido y, en lugar de dar oportunidad a las partes para discutir el fondo, confirma la sentencia apelada. No. 29, Seg., May. 2001, B.J. 1086.

Todos los órganos judiciales están en la obligación de cumplir estrictamente los principios rectores del debido proceso, a fin de que el ordenamiento procesal sea un ajustado sistema de garantías para todas las partes. No. 4, Pl., Sept. 2002, B. J. 1102.

Se viola el derecho de defensa del querellante constituido en actor civil, a quien, luego de haberse establecido que la imputada será juzgada por la nueva normativa del C. Pr. Pen., no se le otorga un plazo para preparar su estrategia en virtud de este nuevo ordenamiento. El principio establecido en el literal J del numeral 8 del Art. 8 de la Const., es aplicable a todas las partes involucradas en el proceso, y no sólo al imputado. No. 154, Seg., May. 2007, B.J. 1158.

La violación del derecho de defensa implica la imposibilidad de una parte de defender sus intereses conforme a los principios del debido proceso. Dicha violación no puede emanar de las motivaciones que emplea la Corte para justificar el dispositivo de la sentencia. No. 2, Pr., Abr. 2010, B.J. 1193.

DEFENSA, ESCRITO DE

Jur.

Excluir el escrito de defensa por tardío es violar el derecho de defensa del recurrido. Puede ser admitido en cualquier momento durante la audiencia de conciliación, e incluso durante la audiencia de fondo, siempre que de ello no se derive un perjuicio material para la contraparte, quien debe tener oportunidad de defensa y contradicción. No. 52, Ter., Jul.2009, B.J. 1184.

La exclusión que haga el tribunal del escrito de defensa depositado tardíamente no constituye una omisión de estatuir. No. 34, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186.

La omisión del juez de instrucción de pronunciarse en el auto de apertura a juicio sobre el escrito de defensa de la parte, y tal omisión no siendo impugnada en la celebración del juicio, siendo éste el momento oportuno para hacerlo, no resultan afectados lo derechos de dicha parte, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de rebatir las pruebas en una audiencia oral, pública y contradictoria. No. 140, Seg., May. 2007, B.J. 1158.

DEFENSA PÚBLICA

V.tb. Disciplina, Defensores Públicos

Leg.

Ley No. 19-01 que crea el Defensor del Pueblo, G.O.10072.14, mod, por: Ley No. 367-09, G.O. 10556.05

Ley No. 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública. G.O. 10290.62

Ley No. 76-02 (C. Pr. Pen.), Arts.111 y siguientes

Jur.

La Corte de Apelación no viola la ley al asignar como defensor al abogado de oficio, en vista de la inasistencia de los abogados defensores constituidos originalmente. No. 01, Seg., Ene. 2000, B.J. 1070.

La no presencia del defensor público del procesado en sus declaraciones ante la Policía Nacional no constituye per se una violación a su derecho de defensa, puesto que no hay constancia de que el imputado lo haya requerido y que se le haya negado. Tampoco la no presencia del defensor invalida el contenido del acta que el recurrente firmó. No. 539, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150.

que los defensores públicos no deben sufrir sanciones administrativas o económicas por los pronunciamientos hechos en audiencia, no menos cierto es que, en virtud del art. 12 del C. Pr. Pen., las partes intervienen en el proceso en igualdad de condiciones, por lo que los defensores públicos están sujetos durante las audiencias al régimen disciplinario. No. 67, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

DELITO

V.tb. Cuerpo del Delito

Sentencias, Condenación

Jur.

No hay delito cuando los elementos constitutivos de una infracción no se encuentran caracterizados o ante la ausencia de uno de ellos, ya que éstos son las condiciones determinantes de su propia existencia. No. 42, Seg., May. 2005, B.J. 1134.

No puede la corte ordenar el cierre de una empresa cuando no está amparada por una disposición legal, atendiendo al principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. El Reglamento de Estacionamiento, que no se refiere a sanciones, sino a consideraciones técnicas, no puede justificar el cierre de la empresa. No. 24, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175.

DEMANDA

V.tb. Conexidad

Inmutabilidad del Proceso

Jur.

La ausencia del escrito requerido por el Art. 508 del C.Tr. implica la inexistencia de la demanda. Si la Corte anula una sentencia apelada basada en ese incumplimiento, está impedida de sustanciar el proceso y decidir el fondo. No. 20, Ter., Sept. 2008, B.J. 1174.

DEMANDA RECONVENCIONAL

V.tb. Abuso de proceso

Jur.

Para determinar la admisibilidad de una demanda reconvencional, la Corte debe tener en cuenta su conexidad y dependencia con la demanda principal, sin importar que ellas estén sujetas a procedimientos distintos. No. 27, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Las demandas reconvencionales son decididas conjuntamente por el juez apoderado de la demanda principal, sin necesidad de ordenar la fusión de las mismas, por estar ligadas de una manera tal que la suerte de la una depende de la suerte de la otra. No. 25, Ter., Mar.2003, B.J. 1108.

El demandando que quiere plantear una cuestión completamente ajena al objeto y la causa de la demanda, tiene que intentar una acción por separado o incoar una demanda reconvencional, sujetándose a las correspondientes reglas de forma. No. 37, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115.

Las demandas reconvencionales tienen que ser presentadas ante el Juzgado de Trabajo conjuntamente con el escrito de defensa u oralmente en las conclusiones de audiencia, debidamente motivadas. No puede acogerse una demanda reconvencional presentada por primera vez en apelación (Art. 515 C. Tr.). No. 5, Ter., Feb. 2011, B.J. 1203.

DENUNCIA

V.tb. Querella

Jur.

No obstante la empleadora alegue se efectuó una denuncia, constituye una querella que compromete su responsabilidad laboral la presentación de acusaciones infundadas contra el trabajador, además de que en esta materia la simple denuncia compromete la responsabilidad del denunciante. No. 28, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

El término denuncia se aplica a toda ocasión en que un trabajador se ve privado de prestar sus servicios como consecuencia de una indagatoria judicial iniciada a raíz de la información de un hecho delictuoso proporcionado a las autoridades por su empleador, no a las situaciones en que el denunciante hace imputaciones específicas contra uno de sus trabajadores, caso en que se presenta una querella. No. 12, Ter., Nov. 2001, B.J.1092.

No compromete la responsabilidad del empleador el hecho de haber denunciado un robo de alimentos en su establecimiento comercial, sin hacer mención de ninguna persona, al no comprobarse que la detención posterior del trabajador reclamante fue instigada por él de manera ligera, temeraria o con el ánimo de hacerle daño. No. 16, Ter., Jul. 2011, B.J.1208.

DEPORTES

Leg.

Ley General de Deportes, No. 356-05. G.O. 10338

Ley No. 27 de 1963, que prohíbe introducir botellas en los estadios deportivos, G.O.8799.24

Ley No. 275 de 1981 que autoriza al Poder Ejecutivo a conceder pensiones del Estado a toda persona que haya sido exaltada al Salón de la Fama del Deporte Nacional. G.O.9554.5

Ley No. 447 de 1982 que crea franquicias para el béisbol, G.O.9576.6

Res.

Res. No. 43-10 que aprueba el Tratado de la Creación del Consejo Iberoamericano del Deporte. G.O. 10567.03.

Dec.

Dec. No. 201-99 que aprueba el Reglamento Deportivo Nacional contra el Uso de Sustancias Prohibidas en el Deporte (Anti-Doping). G.O. 10013.90

Reg. No. 167-00 que establece el Reglamento de Boxeo Profesional. G.O.10042.11

Decreto No. 1300 de 1983 sobre béisbol profesional. G.O.9619-81

DEPÓSITO, CONTRATO DE

Jur.

Depósito bancario

La falta de pago de una suma depositada en una cuenta de ahorros no puede llevarse accesoriamente a una acción penal contra el banco. No. 84, Seg., May. 2006, B.J. 1146.

La cláusula que limita el plazo de ejercicio de la impugnación al titular de una cuenta bancaria por los cargos que aparecen en un estado de cuentas es inaplicable por ser parte de un contrato de adhesión, el cual constituye una violación al principio de la libertad de contratación consagrado en el art. 1134 del C. Civ. No. 53, Pr., Mar. 2009, B. J. 1180; No. 1, Pr., Dic. 2010, B. J. 1201.

La cláusula que limita al titular de una cuenta bancaria el plazo de ejercicio de la impugnación de los cargos que aparecen en un estado de cuenta no puede asimilarse a los medios de inadmisión establecidos en el art. 44 de la Ley 834 de 1978. No. 53, Pr., Mar. 2009, B. J. 1180.

El banco selló por error un volante de depósito por valor de RD$5,500.00 cuando se depositaron solamente RD$550.00, que se indicaron en la libreta de ahorros. Este error no puede destruir la existencia y validez que, tanto frente al banco como al cliente, tiene el volante. Es una falta inexcusable no anotar en la libreta de ahorros el monto indicado en el volante de depósito sellado y firmado por la entidad. No. 27, Tr., May. 2010, B.J. 1194

Hurto de la cosa depositada

La empresa que requiere el depósito de un documento de identidad a los fines del alquiler de un vehículo, está obligada a guardar y eventualmente restituir el documento. Su alegato de que fue hurtado no la exime responsabilidad, a menos que demuestre haber tomado todas las precauciones para su conservación No. 5, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

DEPÓSITO DE DOCUMENTOS

V.tb. Depósito de documentos en asuntos laborales

Jur.

El tribunal que admite la aportación de documentos con posterioridad a la audiencia de conclusiones sobre el fondo y fundamenta su decisión en el contenido de los mismos, incurre en la violación de los principios de publicidad y contradicción procesal y del derecho de defensa de la parte afectada con la decisión. No. 4, Pr., Sept. 2006, B. J. 1150.

La negativa de admitir documentos no presentados conforme a la normativa procesal vigente no constituye una violación al derecho de defensa. No. 32, Ter., May. 2010, B.J. 1194.

DEPÓSITO DE DOCUMENTOS EN ASUNTOS LABORALES

V.tb. Igualdad en los debates

Jur.

Con el escrito inicial

El depósito de documentos hecho conjuntamente con el escrito inicial no requiere ser autorizado por el tribunal o que se formule la reserva que establecen los Arts. 544 y sgts. del C.Tr., pudiendo hacerse a través de un inventario adicional. No. 14, Ter., May. 2006, B.J. 1146.

Depósito en apelación

El depósito de la carta de comunicación del despido al Dep. de Tr. puede hacerse válidamente por primera vez en apelación. No. 46, Ter., Mar. 1998, B.J. 1060.

Para dar cumplimiento a las formalidades de los Arts. 544 y sgtes. del C.Tr., relativos al depósito de documentos ante la Corte, no basta que el apelante haga reservas de hacerlo con posterioridad al momento de elevar el recurso, siendo necesario, además, que se formule una solicitud de autorización para el depósito con la presentación de copias de los documentos. No. 6, Ter., May. 2001, B.J. 1086; No. 10, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

En el curso de la apelación, para que sea admitido el depósito de documentos luego del escrito contentivo del recurso o del escrito de defensa, es necesario cumplir los requisitos de los arts. 544 y 545 y sigtes. del C. de Tr., pero el incumplimiento de esas disposiciones no genera la nulidad de la sentencia, salvo que la admisión irregular haya sido objetada ante los jueces del fondo. No. 10, Pl., Nov. 2004, B. J. 1128.

Es facultativo para los jueces admitir un documento no depositado conjuntamente con el escrito inicial, previo cumplimiento del depositante de lo dispuesto en los Art. 543 y sigs. del C.Tr., sin importar que el mismo haya sido comunicado o no ante el tribunal de primera instancia. No. 25, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160.

En el caso de un documento preexistente, es insuficiente señalar en el escrito de apelación o de defensa que se hacen reservas para depositarlo ulteriormente, sin identificarlo, siendo necesario precisar en qué consiste. No. 10, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109; No. 2, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178.

Depósito tardío en pr. in.

El requisito del Art. 508, de depositar los documentos que justifiquen la demanda conjuntamente con ésta, no es una exigencia a pena de inadmisibilidad, por lo que el tribunal debe rechazar la solicitud del demandado de descartar todos los documentos no depositados con la demanda. No. 9, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047.

Conforme a la legislación anterior, era facultativo para el Juez permitir el depósito de documentos en cualquier estado del proceso, siempre que se le dé oportunidad a la parte contraria de estudiarlos y pronunciarse sobre los mismos. No. 32, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

No es válida la reserva general de depositar documentos con posterioridad al depósito del escrito inicial; para que dicha reserva sea válida es necesario que se especifique el documento que se pretende producir y, no obstante ello, será facultativo para el juez conceder la autorización. No. 5, Ter., Ene. 2004, B. J. 1118.

No obstante las restricciones de los Arts. 544 y sgtes. del C.Tr., los jueces laborales pueden, en uso de su papel activo, disponer de oficio el depósito de documentos en cualquier estado de causa, siempre que garanticen el derecho de defensa de las partes. No. 20, Ter., Jul. 2004, B.J. 1124.

Para el uso de la facultad de ordenar el depósito de documentos posteriores al escrito inicial, el tribunal apoderado debe exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentran: que no se trate de un documento preexistente, que no se haya podido producirlo en la fecha del depósito del escrito inicial a pesar de esfuerzos razonables para ello, y la remisión a la contraparte de la solicitud formulada para que se pronuncie al respecto. No. 1, Ter., Ago. 2004, B.J. 1125.

Los jueces tienen la facultad de negar el depósito extemporáneo de documentos, aunque la contraparte no se oponga al mismo. Si con anterioridad el tribunal había negado el depósito y su decisión había sido avalada por la S.C.J. con el rechazo de un recurso de casación elevado contra ella, no puede la Corte de reenvío, basada en el asentimiento de la contraparte, ordenar luego su admisión, pues esto sería promover el irrespeto a las decisiones judiciales, favorecer el desorden procesal y desconocer la autoridad de la cosa juzgada. No. 3, Ter., Sept. 2006, B.J. 1150.

Para que el depósito tardío de documentos constituya un vicio de casación de la sentencia, la parte perjudicada por el depósito debe haber invocado ante los jueces del fondo ésta irregularidad y los mismos deben haber tenido incidencia en la solución del caso. No. 1, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179.

La autorización a depositar documentos después del depósito del escrito inicial de una parte no obliga al tribunal a basar su fallo en los mismos, sino a ponderarlos y analizarlos para determinar su valor probatorio. No. 20, Ter., Sept. 2011, B.J. 1210.

Error en la designación del documento

El hecho de que en la relación de documentos depositados por las partes se designe erróneamente como carta de despido una carta de desahucio no convierte al desahucio en despido, ni invalida la calificación que de la terminación del contrato hace el Tribunal. No.34, Ter., Sept. 2004, B.J.1126.

Facultad del juez de solicitar documentos al Dep. de Tr.

No puede la Corte de oficio solicitar al Dep. de Tr. una constancia sobre la comunicación de la dimisión, pues la facultad que le concede el Art. 494 del C.Tr. se ha establecido para ayudar a las partes a vencer las dificultades que se les presentan en la obtención de tales documentos, pero no cuando la parte, teniendo en su posesión el documento, no lo produce en el término legal, por negligencia o desidia. No. 14, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104.

Notificación de la solicitud

Es al Secretario de la Corte a quien, en ausencia de notificación por el impetrante, le corresponde notificar al recurrido la instancia en solicitud de autorización para el depósito de documentos, así como los documentos mismos. (Arts. 545, 2da Parte; 631 y 632 del C.Tr.). No. 28, Ter., Jul. 2002, B.J. 1100.

Resolución sobre admisión

Cuando una parte acepta el depósito de documentos de la contraparte después de la presentación de los escritos iniciales, es irrelevante que el tribunal no dicte la resolución declarando su admisión o negación, como lo manda el Art. 546 del C.Tr. No. 21 ,Ter., Ago.2005, B.J. 1137.

DEPRECIACIÓN DE LA MONEDA

V. Impuesto sobre la Renta, Depreciación

Indexación

DERECHO ADMINISTRATIVO

Jur.

Para que exista un derecho adquirido en beneficio de la compañía que alega haber recibido autorización del Ayuntamiento para instalar publicidad en el D.N., es necesario que se aporte el contrato entre las partes, resultando insuficiente que exista un reconocimiento público de esa autorización. No. 9, Seg., May. 2010, B.J. 1194.

DERECHO DE AUTOR

V. Propiedad intelectual

DERECHO DE DEFENSA

V. Defensa, derecho de

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Leg.

Convención sobre el Código de Bustamante, Compilación Trujillo de Tratados, vol. VI,1958, p. 67

Convención Interamericana sobre poderes a ser utilizados en el extranjero. Res. No.609 de 1977, G.O.9437.15

Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques, Res. No.610, de 1977, G.O.9437.24

Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, Res. No. 612 de 1977, G.O.9437.48

Jur.

Competencia internacional

Es correcto el razonamiento de la Corte de que, al haberse celebrado en la República Dominicana el contrato de trabajo en una nave de matrícula hondureña, cobra aplicación el derecho laboral general, incluidas sus reglas de competencia, por lo que el trabajador, quien fue abandonado por su antiguo empleador en un puerto de la República de Colombia, tiene libertad para demandar la dimisión ante los tribunales laborales de ese país y también ante los dominicanos. No. 22, Ter., May. 2003, B.J. 1110.

No son competentes los tribunales represivos dominicanos en relación con la sustracción de un menor en un país extranjero. Los tribunales dominicanos son competentes para juzgar los hechos imputados a personas dominicanas o extranjeras cometidos total o parcialmente en territorio nacional o cuyos efectos se produzcan en él. No. 17, Seg., Dic. 2009, B.J. 1189.

Conflicto de leyes

Aunque se haya convenido que el contrato entre las partes sería regido e interpretado de conformidad con las leyes de un Estado extranjero, si el demandante no cumple los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de una legislación extranjera por los tribunales dominicanos, actúa correctamente la Corte que juzga el asunto aplicando la legislación nacional (Arts. 14 y 15 Cod.Civ.).No. 8, Pr., Jun.2010, B.J. 1195

Prueba del derecho extranjero

Nada se opone a que aquél que alega ante nuestros tribunales la aplicación de un derecho extranjero justifique su texto mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, siempre que dicha certificación esté debidamente legalizada por el funcionario consular de la jurisdicción en que fue expedida. No. 31, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142.

Aquél que alega ante los tribunales dominicanos la aplicación de un derecho extranjero debe justificar su texto mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, siempre que dicha certificación esté debidamente legalizada, de conformidad con el Art. 3 de la Ley 716 de 1944, sobre Funciones Públicas de los Cónsules, según el cual todo documento que se destine a exhibirse ante funcionarios judiciales deberá estar certificado por el funcionario consular de la jurisdicción en que fue expedido. No. 8, Pr., Jun.2010, B.J. 1195

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

V. Competencia en materia penal, Competencia penal internacional

Crimen

Derechos Humanos

Diplomáticos

Extradición

Relaciones Internacionales

DERECHO MARÍTIMO

V. Arribada forzosa de embarcación

Limitación de responsabilidad

Transporte, Transporte marítimo de mercancías

Transporte, Recepción de la mercancía

DERECHOS ADQUIRIDOS (MATERIA LABORAL)

V. tb. Bonificaciones

Horas extras

Participación de los trabajadores en utilidades

Salario

Salario navideño

Vacaciones

Jur.

Independientes de la forma de la terminación del contrato

El hecho de que se haya determinado que el despido fue justificado no priva a los trabajadores del derecho a recibir los valores por concepto de vacaciones no disfrutadas, salario navideño y participación en los beneficios, al tratarse de derechos cuyo disfrute depende de la existencia misma de los contratos de trabajo, no de la causa de terminación de los mismos. No. 14, Ter., Oct. 1998, B.J.1055; No. 13, Ter., Oct. 2000, 1079; No. 14, Ter., May. 2002, B.J. 1098; No. 19, Ter., Oct. 2004, B.J.1127.

El hecho de que la dimisión haya sido declarada injustificada no priva al trabajador del pago de bonificaciones, salario de Navidad, salarios caídos dejados de pagar y comisiones, que el tribunal debe establecer. No. 51, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

Prescripción de la acción en pago de derechos adquiridos

Estando prescrita la acción en pago de indemnizaciones por desahucio, nada impide que el tribunal conozca la acción conjunta en cobro de salarios y otros derechos, al no estar ella sujeta a la admisibilidad de la primera. No. 27, Ter., Oct. 2004, B.J.1127.

Uso o costumbre de la empresa

La regalía pascual, la bonificación y las horas extras son derechos establecidos en beneficio de los trabajadores, pero para su disfrute éstos tienen que demostrar que su pago es legalmente obligatorio o que, como consecuencia de un uso o costumbre, la empresa las concedía sin importar ese límite. No. 15, Ter., Ago 1998, B.J.1053.

Una vez se han establecido beneficios para los trabajadores que laboran en una empresa, éstos forman parte de sus condiciones de trabajo, no pudiendo ser disminuidos unilateralmente por el empleador. No. 28, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105; No. 29, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105.

DERECHOS CONSULARES

V. tb. Factura

Leg.

Ley No. 13 de 1970, G.O.9199.7, mod. por: Ley No. 62 de 1970, G.O.9209.3

Ley No. 99 de 1971, G.O.9218.4

DERECHOS HUMANOS

V. tb. Constitución

Discriminación

Domicilio, Inviolabilidad del

Expresión y Difusión del Pensamiento

Impedimento de salida

Instituto militar de los derechos humanos

Manifestaciones públicas

Libertad de tránsito

Res.

Res. No. 693 de 1977 que aprueba el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, G.O.9454.3

Res. No. 739 de 1977 que aprueba la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, G.O.9460.17

Jur.

La violación a un derecho fundamental supone la búsqueda de soluciones, tales como: Anulación de disposiciones normativas mediante la correspondiente acción en inconstitucionalidad o de actos contrarios a un derecho fundamental; reconocimiento declarativo de la titularidad del derecho fundamental objeto del litigio; prohibición de conductas perturbadoras del ejercicio de los derechos fundamentales; restablecimiento de la situación jurídica subjetiva anterior a la violación del derecho fundamental; tutela provisional a través de medidas cautelares, entre otras medidas. No. 91, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Sentencia del 8 de septiembre de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Reproducida en la G.O. 10537.07

DESAHUCIO

V. tb. Despido

Ofrecimiento real y consignación

Trabajo, Contrato de, Liquidación anual

Renuncia

Sindicatos, Desahucio de trabajador protegido por el fuero sindical

Sociedades comerciales, Directivo o miembro del consejo de adm.

Terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento

Jur.

Cambio de la calificación

V. Calificación, Cambio de la calificación de la terminación del contrato de trabajo

Comparación con el despido

V.tb. Desahucio, Manera de realizarlo

Según el Código de 1951, cuando el empleador prescindía de los servicios del trabajador sin pagarle prestaciones, se producía un despido injustificado y no un desahucio. No. 6, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046.

En la anterior legislación, el solo hecho de que un empleador entregara una suma de dinero a un trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo no implicaba necesariamente que la terminación tuviera como causa un desahucio, si no se pagaban las prestaciones debidas en su totalidad. No. 31, Ter., 15 Abr. 1998, B.J. 1049.

El hecho de que el empleador comunique un despido del trabajador al Departamento de Trabajo declarando que pagaría las prestaciones, cosa que después no hace, no constituye un desahucio. No. 47, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049.

El hecho de que, en la carta mediante la cual el empleador comunica la terminación del contrato al trabajador, no se indique ninguna falta, no implica la existencia de un desahucio, debiendo el Juez verificar la verdadera razón de la terminación, máxime cuando el mismo día de la comunicación al trabajador, se solicitó al Dep. de Tr. la visita de un Inspector para que constatara las faltas cometidas por el trabajador. No. 55, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

Carece de interés el empleador que recurre la sentencia que lo condena por despido injustificado cuando él ejerció un desahucio sin pagar las prestaciones, ya que la errada calificación le beneficia, en cuanto las condenaciones por despido son inferiores a las correspondientes al desahucio efectuado de este modo. No. 6, Ter., May. 2001, B.J. 1086

No puede presumirse el despido frente a la terminación del contrato sin oferta de pagar las prestaciones, cuando el empleador alega la inexistencia del contrato o cuando no indica una causa específica al separar al empleado, pues podría tratarse del desahucio. No. 31, Ter., May. 2007, B.J. 1158.

Constituye una prueba del desahucio la solicitud formulada por uno de los Gerentes de autorización para el pago de indemnizaciones laborales, a pesar de que se le envió a la trabajadora una comunicación informándole haber sido despedida. No. 22, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

El hecho de que el empleador le entregue al trabajador los valores correspondientes a las indemnizaciones por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, por sí mismo no convierte la causa de esa terminación en un desahucio. Es necesario establecer en el proceso la causa real de la terminación del contrato de trabajo. No. 13, Sal. Reu., Ago. 2011, B. J. 1209.

Comunicación al trabajador y al Dep. de Tr.

El hecho de que el desahucio no sea comunicado por escrito al trabajador y al Dep. de Tr., dentro de las 48 horas de su realización, no impide al trabajador desahuciado probar su existencia por cualquier medio de prueba. No. 5, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

No cumple con el mandato del Art. 70 del C.Tr., la comunicación del desahucio entregada al trabajador antes de que éste ocurra, pues impide que se haga constar en ella la fecha en que termina el contrato. Es correcta la decisión del juez de ordenar una nueva comunicación del desahucio y condenar al pago de un astreinte conminatorio hasta tanto ella se realice. No. 27, Ter., Sept. 2006, B.J. 1150.

Daños resultantes del ejercicio abusivo del desahucio

El hecho de que el empleador haya reintegrado al trabajador desahuciado a sus labores, estando protegido por el fuero sindical, y lo haya desahuciado de nuevo cuando la protección sindical había cesado, no impide la declaratoria de nulidad del primer desahucio y una condena en daños y perjuicios, cuando los jueces determinan que el primer desahucio se ejerció abusivamente y de mala fe. No. 7, Ter., Jul. 2005, B.J.1136.

Constituye un abuso de derecho que compromete la responsabilidad civil del empleador, el hecho de acompañar el desahucio de declaraciones que, si bien no constituyen 12 , Ter., Abr. 2007, B.J. 1157; No. 13 , Ter., Abr. 2007, B.J. 1157.

Constituye un abuso de derecho el desahucio motivado en en estado de salud o en el ejercicio de un derecho de la trabajadora, por lo que debe ser indemnizada la trabajadora desahuciada por padecer un cáncer maligno de mama. No. 24, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.

Desahucio realizado a breve plazo

La concesión de un plazo de desahucio menor al que corresponde a un trabajador surte los mismos efectos que la omisión del preaviso. En ambos casos la parte que no otorgue el plazo en la forma indicada por el Art. 76 del C.Tr. debe pagar la indemnización equivalente a la remuneración que el trabajador percibiría en la totalidad del plazo, independientemente de que no se conceda ningún plazo o porque este sea insuficiente. No.30,Ter.,Sept.2000, B.J. 1078

Descuento de salario

V.tb. Salario, Interrupción de las labores

Un pagaré donde el trabajador se reconoce deudor de su empleador no libera a éste de sus obligaciones frente a su trabajador por concepto de desahucio. No. 8, Ter, Jul. 2006, B.J. 1148.

Si el trabajador se limita a invocar que sobre las indemnizaciones por desahucio no pueden aplicarse descuentos, la Corte no puede examinar motu proprio si los descuentos fueron o no superiores al préstamo adeudado por él, ya que este punto no fue controvertido. No. 4, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184.

Ejercido por el trabajador

V. tb. Abandono del Trabajo

Renuncia, A los derechos laborales

El desahucio ejercido por la trabajadora sin otorgar el preaviso no se convierte en despido, sino que la obliga a indemnizar al empleador con los salarios que hubiese recibido durante el plazo del preaviso. No. 91, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

Para la realización de un desahucio es insuficiente, por sí solo, que la trabajadora exprese que ‘’se va de la compañía”, debiendo el juez indagar si esa expresión era el resultado de una acción voluntaria o producida por el empleador. No. 12 Ter., Nov. 1998, B.J. 1056.

El tribunal no puede condenar al empleador al pago de indemnizaciones derivadas de un desahucio ejercido por el trabajador. No. 11, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

Es válido el desahucio ejercido por el trabajador, aun cuando exprese que está renunciando a su trabajo y haya incumplido con el preaviso a su empleador, estando obligado a pagarle a éste último una suma igual a la que habría recibido durante el preaviso no otorgado. No. 17, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

Cuando el trabajador deja de asistir a sus labores y a la vez inicia una nueva relación de trabajo con otra empresa en el mismo horario en que prestaba sus servicios a la anterior, ejerce con ello el desahucio, aun cuando no lo haya comunicado previamente. No. 7, Ter., Ago. 2002, B.J. 1101.

Es nulo el desahucio de la mujer embarazada ejercido por ella, salvo cuando se demuestra la existencia de una causa de orden moral o material que le impide mantener la relación contractual y la lleva a tomar la decisión, sin ninguna participación del empleador. No. 30, Ter., Jun. 2009, B.J. 1183

Si el empleador acepta pagar las indemnizaciones laborales a un trabajador que ejerce el desahucio, este acuerdo no le hace responsable de la terminación del contrato, resultando inaplicable el astreinte de pagar un día de salario por cada día de retardo establecido para los casos en que es el empleador quien ejerce el desahucio y no paga las prestaciones en el debido plazo. No. 10, Ter., Dic. 2011, B.J. 1213.

Falta de calidad de quien lo realiza

No es causa de nulidad del desahucio ni constituye usurpación de funciones, el hecho de que haya sido ejercido por una persona sin calidad para ello, si el empleador no objeta esa decisión y paga las prestaciones correspondientes. No. 10, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

Manera de realizarlo

Un documento donde el empleador comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho contrato, es una prueba del ejercicio del desahucio. No. 43, Ter. Mar.1998 B.J. 1048.

Se presume el desahucio cada vez que un empleador, al término del contrato, paga u oferta a un trabajador las prestaciones laborales o parte de ellas, correspondiéndole a éste la carga de demostrar que el pago u oferta tuvo otra causa. No. 33, Ter., Sept. 2000, 1078.

No constituye por sí sola una prueba de que el contrato terminó por desahucio ejercido por el empleador, la oferta de pago de indemnizaciones laborales al trabajador, sobre todo cuando la oferta se hizo para responder a una exigencia de pago formulada por acto de alguacil o mediante conclusiones en una audiencia celebrada para conocer de una demanda en pago de indemnizaciones. No. 15, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

La comunicación mediante la cual se informa al trabajador que le será suspendido el pago de su salario no es demostrativa de que se haya ejercido el desahucio. No. 3, Pl., Ago. 2007, B. J. 1161.

Constituye una prueba de la existencia del desahucio la carta dirigida por el empleador a los trabajadores, informándoles su decisión de rescindir el contrato e invitándoles a pasar por caja en los próximos diez días. No.22, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.

Mujer embarazada

V. tb. Desahucio, Nulidad del desahucio

Renuncia, Mujer embarazada

Si el Tribunal admite la responsabilidad del empleador, importa poco que exprese si se trata de un despido o un desahucio, pues debe interpretarse extensivamente a toda causa de terminación lo dispuesto por el Art. 211 del C.Tr. de 1951 (art. 233 del C.Tr. de 1992), que exige el sometimiento previo al Dep. Tr. de la cuestión de si el despido obedece o no al embarazo, ya que, de restringirse al despido se atentaría contra la estabilidad laboral que otorga la ley a la mujer embarazada. No. 55, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

su prohibición, no está obligado el empleador a pagar la indemnización de cinco meses reclamada por ella, pues sólo se aplica en caso de un despido ejercido sin observancia del Art. 233 del C.Tr. No. 21, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068.

El período en que el empleador está imposibilitado de ejercer el derecho del desahucio contra una trabajadora en estado de gestación, concluye tres meses después de haberse producido el parto, sin importar que la trabajadora haya acumulado el disfrute de las licencias pre- y postnatal. No. 3, Pl., Jul. 2000, B.J. 1076.

Si la empleadora desahucia a la trabajadora en estado de embarazo y le oferta luego reintegrarla a sus labores, en modo alguno acepta con ello que conocía el embarazo con anterioridad al desahucio. No. 4, Ter., Sept. 2002, B.J. 1102.

Para la nulidad del desahucio de la trabajadora embarazada, no basta que ella demuestre su estado, siendo necesaria la prueba de haberlo comunicado al empleador o que éste se haya dado cuenta por los signos exteriores que el mismo existía. No. 3, Ter., Oct. 2004, B.J. 1127.

No constituye una violación al II Principio Fundamental del C.Tr., que prohibe el trabajo involuntario, el hecho de que un tribunal anule la terminación del contrato de una trabajadora embarazada y disponga la reintegración a sus labores, cuando es ella quien lo había demandado. No. 20, Ter., Oct. 2004, B.J. 1127.

Si como respuesta al desahucio ejercido en su contra, la trabajadora embarazada comunica al empleador su estado, él tiene la facultad de dejar sin efecto su decisión y ofrecer el reintegro, lo que, de ser aceptado por ella, la obliga a cumplir con las normas laborales, a falta de lo cual puede ser válidamente despedida. No. 37, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179.

El desahucio de la mujer embarazada no produce ningún efecto, sin importar que la trabajadora afectada acepte el pago de indemnizaciones laborales que le ofrece el empleador. Al tratarse de una disposición de orden público tendente a la protección de la maternidad, no puede ser obviada por la voluntad de la trabajadora. No. 2, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202

Negativa del trabajador a recibir el pago

Frente a la negativa del trabajador a recibir sus prestaciones, el empleador no se libera de las consecuencias de un proceso judicial, a menos que inicie el procedimiento de la oferta real de pago y de consignación de la suma ofertada No. 31, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048.

El empleador debe probar el pago de las prestaciones para establecer el desahucio como causa de terminación del contrato. Si el trabajador se niega a recibir el pago, el empleador debe hacer el ofrecimiento real de pago con la consecuente consignación, la cual puede hacer en la audiencia de conciliación celebrada en el Dep. de Tr. No. 42, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Cuando el empleador ejerce el desahucio frente a un trabajador y le hace una oferta de pago de sus indemnizaciones y ésta no es aceptada por el trabajador bajo el alegato de que la misma es incompleta, para que un tribunal disponga la aplicación de la penalidad establecida en el artículo 86, es necesario que previamente constate que la negativa del trabajador a recibir los valores ofertados es justificada. No. 13, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.

Con motivo de un desahucio sin pagar las prestaciones, luego de iniciada la litis el empleador ofreció el pago de las mismas. Para desestimar el pago, el Tribunal debe verificar si cumple con los requisitos legales y cubre toda la suma, siendo insuficiente señalar que el trabajador no lo aceptó. No. 4, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

En caso de que el trabajador se niegue a recibir el pago de sus prestaciones por desahucio y el empleador proceda a realizar la correspondiente oferta real de pago, si el tribunal establece que la suma ofertada no es la correspondiente al trabajador, el empleador no se libera de la penalidad establecida por el artículo 86 del C. de Tr. No. 3, Pl., Nov. 2001, B. J. 1092

Cuando el empleador comunica al trabajador desahuciado su disposición de pagarle la totalidad de sus prestaciones, y éste no las acepta, alegando la nulidad del desahucio y la vigencia del contrato, el empleador no puede ser condenado a pagar un día de salario devengado por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación, ni tiene que formalizar la oferta real de pago y la consignación para librarse de dicha sanción. No. 23, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

Los trabajadores desahuciados no pueden plantear la nulidad de la oferta de pago de prestaciones basados en que no contempla las costas por liquidar. No. 15, Ter., Mar. 2008, B.J. 1168; No. 29, Ter., Abr. 2009, B.J. 1181.

Nulidad del desahucio

De existir alguna violación [v.gr. desahucio de una mujer embarazada o de un trabajador protegido por el fuero sindical o de un trabajador en licencia médica], el desahucio queda sin efecto y se mantiene vigente el contrato por tiempo indefinido. No. 37, Ter., May. 1998, B.J. 1050.

En caso de nulidad del desahucio de una mujer embarazada, deben pagársele los salarios que habría devengado desde el momento en que se le impidieron las labores hasta su reintegración ordenada judicialmente, sin que pueda limitarse el pago al tiempo estimado en que los tribunales debieron decidir la demanda y reducirse, como en la especie, casi siete años de salarios, ya que una parte no puede ser responsabilizada de la tardanza en la solución de los litigios, salvo cuando por artimañas y subterfugios jurídicos genere esa dilación. No. 11, Ter., Ago. 2008, B.J. 1173.

Pago de prestaciones menos el preaviso

Cuando el empleador ejerce el desahucio sin otorgar al trabajador el plazo del preaviso, este hecho, según la ley anterior, no convertía el desahucio en un despido injustificado, sino que generaba a cargo del empleador la obligación de pagar los salarios correspondientes al plazo del preaviso. No. 15, Ter., Ene. 2002, B. J. 1094.

Selección de los trabajadores a ser desahuciados

No constituye una situación de privilegios contraria al Art. 100 de la Constitución, el hecho de que el empleador, haciendo uso del derecho que le confiere la legislación laboral, decida desahuciar a un grupo de trabajadores y a otros no. No. 10, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

Sin pagar prestaciones (un día de salario por cada día de retardo)

V. tb. Constitución, Código de Trabajo

Despido, Pago de salarios

Si transcurre el plazo legal de diez días para el pago de las indemnizaciones por preaviso no concedido y cesantía, alegando el empleador carencia de recursos, el trabajador desahuciado puede demandar su cobro, sin tener que esperar que el empleador obtenga la suma adeudada. No. 16, Ter., May. 1999, B.J. 1062; No. 11, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160.

Si al ofertar y consignar las prestaciones el empleador excluye otros montos adeudados al trabajador, el tribunal puede condenarlo a pagarlos, pero no puede imponerle la sanción de un día de salario por cada día de retardo indefinidamente, sino hasta el momento en que le es ofertado el complemento, ya que esta sanción sólo abarca la omisión de preaviso y cesantía, y no otras deudas. (Art. 86 C.Tr.). No. 28, Ter., May. 1999, B.J. 1062; No. 23, Ter., Ene. 2004, B. J. 1118; No. 40, Ter., Jul. 2005, B.J.1136; No. 4, Pl., Ago. 2007, B.J. 1161; No. 3, Cám. Reun., May. 2009, B. J. 1182.

La sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago se aplica aunque el trabajador desahuciado haya recibido una parte del mismo. No. 67, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

A pesar de ser el auxilio de cesantía un derecho derivado de la terminación del contrato, su cálculo no es limitado por el plazo de un año del Art. 704 del C.Tr. No. 67, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

El pago comienza a computarse a partir del décimo día de la terminación del contrato, sin importar que se hubiere o no lanzado una demanda, y concluye con el pago de las prestaciones, no importando cuándo se efectúe o que exista una sentencia condenatoria. No. 35, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.

Cuando la suma adeudada por concepto de omisión de preaviso y cesantía es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de la deuda, la Corte debe determinar qué por ciento de la suma adeudada fue omitida y en esa misma proporción disponer la entrega del salario diario por cada día de retardo en el pago. No. 24, Ter., Jul. 2001, B.J.1088; No. 25, Ter., Jul. 2001, B.J. 1088.

El empleador no queda liberado de pagar un día de salario por cada día de retardo si al momento de ofertar los valores y aunque también los consigne, su oferta no cubre la totalidad adeudada, no pudiendo ser atribuida una falta al trabajador que no concurre a recibir o rechaza la suma por su insuficiencia. El criterio de aplicar proporcionalmente la sanción sólo al monto restante no se aplica en los casos de insuficiencia de la oferta real, ya que por mandato de la propia ley, la oferta así realizada no puede ser asimilada al pago de la suma adeudada, por no producir un efecto liberatorio. No. 22, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Cuando el tribunal de alzada determina que la terminación de un contrato de trabajo tuvo como causa el desahucio ejercido por el empleador y no el despido invocado por el trabajador en su demanda, debe limitar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo a los salarios que habría recibido el trabajador en caso de despido injustificado, si esta última condenación ha sido la solicitada por el demandante. No. 17, Ter., Ene. 2004, B. J. 1118.

La condenación a la sanción impuesta por el Art. 86 del C.Tr. no impide la condena en daños y perjuicios derivados de un hecho distinto al que dio lugar a la terminación del contrato, ni hace excesiva la suma que en ese tenor debe pagar el empleador. No. 4, Ter., May. 2004, B.J. 1122.

No pueden los jueces ordenar una limitación en el monto a recibir por los trabajadores desahuciados, pues de haber tenido intención de ello, el legislador lo habría limitado. No. 22, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172

La indexación de la moneda no procede cuando el empleador debe pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales. No. 13, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

Para hacer cesar la aplicación del art. 86 del C. de Tr. basta consignar en la oferta real de pago los valores correspondientes a las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, sin necesidad de cumplir con el art. 1258 del C. Civ., que detalla las condiciones para la validez de los ofrecimientos reales. No. 4, Pl., Ago. 2007, B. J. 1161.

Para aplicar la sanción contenida en el Art. 86 C. Tr., es suficiente señalar el día en que se realizó el desahucio, sin necesidad de indicar cuando termina el cómputo de la sanción. No. 4, Ter., Nov. 2006, B.J. 1152.

El trabajador solicitó indemnizaciones por despido e invocó la aplicación del Art. 95, núm. 3, del C.Tr. El tribunal no puede condenar al pago un día de salario por cada día de retardo en la omisión del preaviso y cesantía, aunque establezca que el contrato terminó por desahucio. Cuando la causa de la terminación apreciada por el juez conlleva una indemnización mayor que la invocada por el reclamante, la condena debe limitarse al monto solicitado. No. 23, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208.

Cuando la totalidad de los valores por omisión de preaviso y el auxilio de cesantía se ofertan en la audiencia de conciliación, es hasta ese día que el empleador debe cubrir el importe de un día de salario por cada día de retardo, y no hasta la fecha de la audiencia de discusión de la prueba en la que se reitera la oferta real de pago, ni hasta la fecha en que el tribunal la declara válida. No. 28, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208.

Suspensión de ejecución

V. Suspensión de Ejecución Provisional, Depósito del duplo de la condenación

(materia laboral)

DESALOJO DE INQUILINO

V. tb. Acción Inmobiliaria

Alquileres

Arrendamiento

Banco Agrícola

Casación, Admisibilidad: decisión no recurrible

Catastro

Competencia en Materia de Tierras, Desalojo

Impuesto sobre Viviendas Suntuarias

Suspensión de ejecución, De sentencia que ordena el desalojo

Leg.

Ley No. 17-88, Art. 8, que impide el desalojo cuando el arrendador no ha depositado la garantía del inquilino en el Banco Agrícola. G.O. 9728.15

Ley No. 317 de 1968, art. 55, que impide el desalojo cuando el propietario no ha depositado copia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, G.O. 9086.6. Sobre su inconstitucionalidad, Ver Constitución, Ley No. 317 sobre Catastro Nacional.

Jur.

Es competencia del juez de los referimientos una demanda en reposición de inquilino, al ser el desalojo sufrido una medida provisional pendiente a la acción principal en daños y perjuicios contra el desalojado. No. 48, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

No procede el sobreseimiento del procedimiento de desalojo interpuesto conforme a las disposiciones del art. 3 del Dec. 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios por la existencia de una litis sobre terrenos registrados. No. 39, Pr., Nov. 2010, B. J. 1200.

DESALOJO DE INTRUSO

V. tb. Catastro

Comodato

Competencia en materia inmobiliaria, Desalojo

Mejoras, Acción de remoción

Referimiento

Vía de hecho

Violación de propiedad

Jur.

Abusivo

Compromete su responsabilidad civil la persona que promueve un desalojo sobre un inmueble, provocando que los propietarios pierdan la oportunidad de venderlo y que tengan que devolver dinero recibido a raíz de una promesa de venta, además de verse obligados a recurrir ante el Abogado del Estado para recuperar la ocupación de su propiedad. No. 7, Seg., May. 2011, B.J. 1206.

Efecto de presentar querella por violación de propiedad

En virtud de una querella por violación de propiedad el tribunal no puede ordenar el desalojo de los querellados o de toda persona que ocupe el inmueble, ya que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente juzgado. No. 23, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

Facultad del Abogado del Estado

Conforme al art. 258 y sigs. de la L.Reg.T., el procedimiento para el desalojo de personas que ocupan un inmueble registrado sin ninguna calidad debe ser llevado por ante el Abogado del Estado. No. 5, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.

Facultad del Juez de Paz

El Juzgado de Paz sólo es competente para conocer de las acciones en lanzamiento de lugares cuando estén ligadas a la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los alquileres. No. 5, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.

Facultad del Juez de los Referimientos

SEl juez de los referimientos puede ordenar la expulsión inmediata del ocupante de un inmueble en caso de contestación carente de seriedad, cuando se trata de un ocupante sin título ni derecho. Su competencia cesa cuando el demandado alega la existencia de un contrato de inquilinato, puesto que el juez de los referimientos no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez o resiliación de tal convención. No. 5, Pr., Abr. 1998, B.J. 1049.

La Corte, apoderada de una demanda en referimiento para el desalojo de un intruso, no tiene facultad para atribuir el derecho de propiedad al recurrente, ya que el asunto debe ser discutido por ante los jueces del fondo, únicos competentes para decidir sobre lo principal; y además, al declarar intrusos a los ocupantes y ordenar su desalojo sin que dichas medidas estén justificadas por la urgencia que se requiere en las medidas adoptadas por el juez de los referimientos, ha incurrido en violación del Art. 140 de la Ley 834 de 1978. No. 2, Pr., Nov. 1998, B.J. 1056.

Prescripción extintiva

La ocupación de propiedad ajena es un hecho recurrente y continuo, que no permite que se inicie útilmente el plazo de la prescripción extintiva mientras ésta subsista, por lo que es erróneo declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra dicha ocupación. No. 8, Pr., Abr. 2011,B. J. 1205.

DESARROLLO

V.tb. Fomento

Leg.

Ley No. 124-01 que crea el Fondo Patrimonial para el Desarrollo. G.O. 10095.03

DESARROLLO FRONTERIZO

V. Incentivo al establecimiento en la zona fronteriza

Zona Especial de Desarrollo Fronterizo

DESCANSO

V. Días feriados

Descanso pre- y postnatal

Vacaciones

DESCANSO PRE- Y POSTNATAL

V. Desahucio, Mujer embarazada

Mujer embarazada

Leg.

Ley 16-92 (C. Tr.), arts. 231 hasta 243, G.O.9836

Ley No. 4099 de 1955 sobre descanso pre- y postnatal, G.O.7826, der.

DESCARGO (MATERIA LABORAL)

V. Recibo de descargo

DESCENSO A LOS LUGARES

V. Inspección de lugares

DESCUENTO

V.tb. Compensación de créditos

Desahucio, Descuento de salario

Dimisión, Descuento de salario

Preaviso y Auxilio de Cesantía, Descuento

Salario, Interrupción de las labores

Vacaciones, Compensación

Jur.

Es válida la compensación de los valores que el trabajador adeuda al empleador, ya sea por haber pagado o estar comprometido a pagar los créditos en favor de las asociaciones cooperativas, de impuestos internos y del INFOTEP, o por haber recibido anticipos por concepto de salario navideño, vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios. No. 27, Ter., Abr. 2008, B.J. 1169.

DESECHOS

V.tb. Basura

Res.

Res. No. 14-00 que aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. G.O. 10040.09

DESISTIMIENTO

V. tb. Casación, Desistimiento del recurso

Costas

Renuncia, A los derechos laborales

Transacción

Jur.

Aceptación del

El desistimiento de la instancia, cuando está ligada entre partes, debe contar con el consentimiento de la otra parte. Sin embargo, puede ser validado por el tribunal aun frente a la negativa de aceptación de la parte, cuando la negativa no está fundada en una razón legítima. No. 22, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

El desistimiento de la acción puede producirse en cualquier momento, aun cuando la instancia ya esté ligada entre las partes, no pudiendo aceptarse después de pronunciado el fallo. No. 34, Ter. Abr. 1999, B.J. 1061; No. 19, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105.

El desistimiento aceptado o tenido por aceptado, tiene como primer efecto el de extinguir la instancia, haciendo que se tengan como no intervenidos todos los actos del procedimiento. No. 20, Ter., May. 2001, B.J. 1086.

El tribunal no puede dar acta del desistimiento si la parte ante quien se presenta no se ha pronunciado sobre la aceptación o no del mismo. No. 25, Pr., Feb. 2009, B. J. 1179.

Bajo reserva de reiniciar

Es válido el desistimiento de la acción en dimisión hecha por el trabajador bajo la reserva de poder incoar cualquier otra acción contra su empleador. No. 8, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096.

Con decisión sobre el fondo

El tribunal no puede acoger el desistimiento de la querella por violación de propiedad y al mismo tiempo disponer la devolución del inmueble y la reposición de los alambres, ya que esta disposición representa una decisión sobre el fondo, incompatible con un desistimiento. A pesar de que esta situación no fue invocada por los recurrentes, la S.C.J. ordenó la anulación de ese ordinal sin envío. No. 42, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

Condicional

La parte querellante constituida en actora civil debe ser citada para la audiencia en la cual se pronuncia la extinción de la acción penal por desistimiento en base a un acuerdo amigable, máxime cuando dicho acuerdo establece un plazo de seis meses para el cumplimiento de las obligaciones acordadas y que dicho desistimiento estaba condicionado al cumplimiento de tales obligaciones (Art. 39 C.Pr.Pen.) No. 30, Seg., Nov. 2011, B.J. 1212.

De demanda en pago de prestaciones

Cuando el desistimiento de una acción implica renuncia a los derechos del trabajador, es válido si se realiza después de la terminación del contrato, ya que el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales está circunscrito al ámbito contractual. No. 62, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No. 24, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Es válido el desistimiento de los trabajadores, luego de finalizado el contrato y mientras no exista una sentencia irrevocable reconociendo los derechos reclamados. No. 4, Ter., Jun.2006, B.J. 1147.

De demanda en pago de derechos adquiridos

Antes de declarar válido el desistimiento de la acción en reclamación de derechos adquiridos (salario de navidad, vacaciones y falta de inscripción en el I.D.S.S.), el tribunal debe verificar si el desistimiento implica renuncia a los mismos y si el contrato estaba vigente a la fecha del acto de desistimiento. No. 9, Ter., Sept. 2006, B.J. 1150.

Del actor civil en un juicio penal

La falta de comparecencia sin justa causa del actor civil a la audiencia preliminar debe considerarse como desistimiento de su acción, a condición de una citación regular previa (Art. 124 C. Pr. Pen.). No. 30, Seg., Abr. 2006, B.J. 1145.

Del recurso de casación

V. Casación, Desistimiento del Recurso

Necesidad de la firma

Para que el desistimiento sea válido es necesario que esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial. No. 37, Seg., Feb. 2007, B.J. 1155. 1188.

Participación del abogado

El cliente puede desistir sin la participación de su abogado. No. 6, Ter., Nov. 2009, B.J.

Poder especial

El desistimiento de un recurso de apelación tiene que ser formulado por el propio recurrente o por un apoderado con poder especial. En el caso de que se realice mediante el escrito suscrito por el abogado del recurrente, sin haber justificado el mandato, la Corte que lo acoge incurre en una errónea aplicación del derecho. No. 105, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

El tribunal, para aceptar el desistimiento propuesto por una de las partes, debe cerciorarse de que el mismo esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial en virtud de un poder elaborado para tales fines, que debe presentarse al tribunal. No. 06, Ter., Mar. 2000, B.J. 1072.

Por el Ministerio Público

El Ministerio Público no puede retractarse de la acción pública, ni desistir de los recursos que haya incoado contra la sentencia derivada de esa acción; medio que es suplido de oficio por la S. C. J. por tratarse de una cuestión de orden público. No. 18, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059; No. 67, Seg., Sept. 2004, B.J. 1126.

El examen del aspecto penal del asunto quedó abierto con la interposición motivada del recurso por el Ministerio Público. Es ineficaz lo externado posteriormente por el Ministerio Público en audiencia, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada. Este pedimento no constituye un desistimiento eficaz de su recurso de apelación. No. 110, Seg., Dic. 2006, B.J. 1153.

Por el recurrido

Si bien para desistir de una instancia se requiere el consentimiento del adversario y que el abogado tenga un poder de la parte que representa, esto no impide que el recurrrido renuncie a los beneficios y efectos de una sentencia incidental que se limita a ordenar o negar una medida de instrucción, al no conllevar un desistimiento de la instancia que la origina. No. 7, Ter., May. 2001, B.J. 1086.

DESLEALTAD PROCESAL

Jur.

Para los casos de deslealtad procesal contenida en el art. 135 del C. Pr. Pen., no es necesaria la constitución de un abogado defensor, máxime cuando quien comete dicha falta es el abogado litigante. No. 51, Seg., Feb. 2007, B.J. 1155.

DESLINDE Y SUBDIVISIÓN

V. tb. Hipoteca legal

Sucesiones

Jur.

Deslindes sucesivos

No basta para la aprobación de un deslinde, que los trabajos realizados por el agrimensor los hayan presentado con anterioridad en relación con otros deslindes, ya que es necesario que se hayan cumplido todas las formalidades exigidas por la ley. No. 21, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Para la aprobación de un deslinde no basta con que los trabajos realizados por el agrimensor los haya presentado con los croquis preparados por él con anterioridad en otros deslindes. No. 9, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

Error de medición

Los errores de cálculo relativos a las áreas de cada porción pueden ser siempre corregidos por el tribunal a solicitud de parte interesada. No. 07, Ter., Ene. 2005, B.J. 1130.

Necesidad de registro

Para que una parcela pueda ser subdividida o deslindada, es preciso que esté registrada previamente o fallada definitivamente por el Tr. Sup. T. y no en curso de saneamiento. No. 35, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

Nulidad

Es nulo el deslinde si se comprueba que el agrimensor no fue al terreno cuando se realizaron los trabajos de campo, no citó a los condueños ni a los colindantes de la porción a deslindar y se procedió a deslindar una porción de terreno que no estaba ocupada por el persiguiente del deslinde, sino por otra persona. No. 8, Pl., Abr. 2002, B. J. 1097.

Tiene que ser rechazado el trabajo de mensura y revocada la decisión administrativa que aprobó el deslinde, si éste fue realizado sin citar a los condueños ni a los colindantes de la parcela, y que además se hizo sobre una porción de terreno no ocupada por el deslindante, sino por otras personas. No. 16, Ter., Nov. 2010, B.J. 1200.

Observaciones de los interesados en el terreno

Es indispensable, para la regularidad de los trabajos de deslinde, que se citen a todos los copropietarios para que puedan formular sobre el mismo terreno y en el momento mismo de los trabajos de campo, sus observaciones y reclamos. No. 15, Ter., 19 Nov. 1997, B.J. 1044; No. 24, Ter., Feb. 1999, B.J. 1059.

Cualquiera de los copropietarios de una parcela puede pedir al Tr. Sup. T. que ordene el deslinde de su porción. En este caso, el agrimensor debe notificar a todos los demás copropietarios y a los colindantes, la fecha en que esos trabajos se van a realizar, citándolos para que estén presentes, a fin de que puedan hacer sus reclamos, de las que debe dejar constancia el agrimensor. No. 21, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065 ; No. 07, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

El agrimensor encargado de un deslinde está obligado a citar a todos los colindantes de la porción de terreno a deslindar, sin importar si son o no propietarios, bastando que sean simples ocupantes, sobre todo si el persiguiente del deslinde no tiene ocupación física de la porción a deslindar. No. 8, Pl., Abr., 2002, B. J. 1097.

Papel del Juez

La capacidad de los jueces apoderados de un proceso de deslinde está limitada a comprobar si el mismo se ha realizado conforme a la ley y si el agrimensor ha procedido a realizar su trabajo de acuerdo a los derechos que figuran en el certificado de título. No. 12, Ter., Oct. 2005, B.J. 1139.

La resolución dictada por el Tr. Sup. T. que aprueba un deslinde puede ser siempre impugnada por los perjudicados, y en tales casos el Presidente de dicho tribunal está facultado para apoderar al Tribunal de Jurisdicción Original, a fin de que el asunto recorra el doble grado de jurisdicción. No. 15, Ter., 19 Nov. 1997, B.J. 1044.

Reticencia

El silencio del propietario ante la omisión del T. Sup. Tr. de ordenar el registro de la hipoteca que afectaba la parcela original en la nueva parcela resultante del deslinde, se considera como fraude o delito de estelionato. No. 110, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

DESPIDO

V. tb. Abandono de trabajo

Acción civil, Fuerza de la cosa juzgada de lo penal sobre lo civil

Carga de la prueba (materia laboral), Despido

Carga de la prueba (materia laboral), Hechos establecidos en

documentos que el empleador debe registrar

Conciliación Laboral

Desahucio, Comparación con el despido

Documentos emanados del patrono

Enfermedad del trabajador

Examen médico

Huelga

Pacto Colectivo de Trabajo

Reinstalación de trabajadores

Renuncia, A los derechos laborales

Suspensión de trabajo

Terminación unilateral del contrato de trabajo

Terminología, asuntos laborales

Trabajador

Trabajo, Existencia de un contrato sujeto al C. de Tr.

Trabajo, Resoluciones de

Variación del trabajo

Jur.

Abandono como causa de

Nota. No existe diferencia clara en la práctica entre los casos en que el trabajador abandona su trabajo y los casos aquí compilados en que el patrono despide al trabajador por haber abandonado el trabajo. La calificación de lo ocurrido tiene consecuencias sobre todo en orden al deber del patrono de comunicarlo al Dep. de Tr.

V. tb. Abandono de Trabajo

Despido, Inasistencia

Interpretación, Del Código de Trabajo

Terminación unilateral del contrato de trabajo, Inasistencia

Cuando el empleador realiza un despido atribuyendo al trabajador haber abandonado sus labores, tiene que probar ese hecho, pues su alegato conlleva la imputación de una falta justificativa de su decisión de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral. No. 47, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

A la recurrente que admite haber despedido a los trabajadores bajo el fundamento de que éstos abandonaron sus labores, le corresponde probar ese abandono de labores, aun frente a la inasistencia de los recurridos a la audiencia que conoció del recurso de apelación, pues su alegato no se hizo con el fin de negar el despido invocado por los trabajadores, sino para justificar el mismo. No. 58, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059.

El empleador debe probar el abandono del trabajador sólo cuando lo invoca como causa de despido, no cuando el alegato tiene como finalidad negar su responsabilidad en la terminación del contrato. No. 10, Ter., Mar. 1998, B.J. 1060.

Constituye un despido la carta dirigida al trabajador por el Gerente Administrativo de la empresa, informándole que se le daba de baja de nómina por abandono de trabajo, siendo obligación de la empresa informarlo al Dep. De Tr. dentro de las 48 horas, para tener oportunidad de probar la justa causa invocada. No. 15, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

La fecha del despido es aquélla en que el empleador lo ejerce, no la fecha del abandono del trabajador, que sirve de fundamento a su decisión. No. 13, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.

Caducidad

V. Despido, Plazo para efectuar el despido

Calificación

V. Calificación, Cambio de la calificación de la terminación del contrato de trabajo

Despido, Variación de la causal

Causal, necesidad de ubicarla en la enumeración del art. 88 C.Tr.

V.tb. Despido, Variación de la causal

Antes de determinar la gravedad de las faltas atribuidas al trabajador, el tribunal debe precisar en qué consistieron y si estaban enmarcadas dentro del Art. 88 del C.Tr., al ser todas ellas consideradas graves y dar lugar al despido justificado. No. 11, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068.

Una disminución en la producción de un trabajador o en los resultados de la prestación de su servicio personal, por sí sola no constituye una causal de despido, siendo necesario que el empleador demuestre que fue generada por su negligencia, deficiencia manifiesta o falta de dedicación y esmero en el cumplimiento de sus obligaciones. No. 32, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Las faltas comunicadas al Dep. de Tr. son las únicas que pueden ser invocadas en el juicio como justa causa. No. 22, Ter., Nov. 2009, B.J. 1188.

Comisión de un delito

V.tb. Dimisión, Querella falsa

Suspensión de trabajo, Prisión del trabajador

No procede sobreseer el conocimiento de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado hasta tanto el tribunal penal resuelva sobre una querella presentada por el empleador contra el trabajador, puesto que la suspensión no impide al empleador ejercer el despido. No. 39, Ter., Feb. 2001, B. J. 1083.

Cuando el hecho que da origen al despido está sujeto a una sanción penal, el juez laboral no está obligado a esperar hasta que la jurisdicción represiva se pronuncie sobre el delito que se le imputa al trabajador para establecer la existencia de una falta laboral que justifica el despido. No. 16, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059 ; No. 2, Ter., Jun. 2001, B.J.1087

Nada impide que los tribunales laborales den por establecida la existencia de una falta laboral, a pesar de que la jurisdicción represiva no encuentre indicios de que el trabajador despedido haya cometido una infracción penal. No. 9, Ter., Dic.2004, B.J.1129.

Comprobación previa de la falta

Para el ejercicio del derecho de despido no es necesario que el empleador espere una comprobación por parte de la Secretaría de Estado de Trabajo de las faltas que alega como causales, salvo el caso de la mujer embarazada. No. 38, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049.

Es innecesario que el empleador haya realizado una investigación de las faltas que invoca. No. 57, Ter., May. 1999, B.J.1061.

Comunicación al Dep. de Tr.: como medio nuevo en casación

El empleador debe depositar la certificación de comunicación del despido ante los jueces de fondo, ya que de no hacerlo y aunque la deposite luego en Casación, ellos pueden declarar el despido injustificado por falta de comunicación en el plazo legal, sin que incurran con ello en violación a la ley. No. 6, Ter., Abr. 1998, B.J.1054.

Comunicación al Dep. de Tr.: cómputo del plazo de 48 horas

V.tb. Despido, Momento en que se produce

La comunicación de despido del trabajador se consigna como día de la ocurrencia de éste, y no el de la fecha de los hechos que lo originaron. No. 12, Ter., 19 Nov, 1997, B.J. 1044.

Actúa correctamente la Corte al declarar injustificado el despido que, habiendo ocurrido un jueves, fue comunicado tardíamente un lunes, pues nada impedía al empleador depositar la comunicación en el servicio postal el sábado, cuando vencía el plazo de las 48 horas, ya que ese día está abierto el servicio postal. (Art. 82 C.Tr. 1951). No. 30, Ter., Jul. 1998, B.J.1052.

Si el plazo para la comunicación del despido vence un día no laborable, se prorroga hasta la hora del próximo día laborable en que se complete el plazo de 48 horas, siendo válida la comunicación hecha a las 11:00 a.m., al no haberse demostrado que el despido se efectuó antes de esa hora. No. 28, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Si el plazo de la comunicación del despido vence un sábado, día en que el Dep. de Tr. no labora, el empleador puede cumplir su obligación depositando la comunicación en un correo certificado. No. 18, Ter., Abr.2005, B.J.1133.

Carece de relevancia la hora exacta del despido cuando, para determinar el momento de su realización, se tomó en cuenta la participación del trabajador en una reunión en el local de la empresa, si entre esa reunión y la comunicación del despido al Dep. de Tr. no transcurrieron más de 48 horas. No. 43, Ter., Ene. 2008, B.J. 1166.

Los plazos computables de hora a hora, cuando se vencen en un día no laborable, se prorrogan hasta la primera hora del siguiente día de labores, por lo que, sin importar la hora en que se efectuó, debe comunicarse en la primera hora del lunes el despido cuyo plazo venció un sábado, al haber sido realizado un jueves. No. 31, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.

Comunicación al Dep. de Tr.: contenido de la

No basta con indicar en el plazo de 48 horas que el contrato ha terminado; carece de efecto la comunicación de la causa posterior al plazo. No. 33, Ter, abr 1998, B. J. 1049.

Si el empleador comunica el despido en el plazo de 48 horas, puede precisar las faltas cometidas por el trabajador hasta el momento de la audiencia de la conciliación administrativa, pues su señalamiento tiene por finalidad establecer los hechos que tendrá que probar en caso de surgir una contención. No. 59, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056.

Para dar cumplimiento a la obligación de comunicar el despido al Dep. de Tr. en el plazo legal, es innecesario que se señale el texto legal violado por el trabajador, siendo suficiente la mención de los hechos que constituyen la causal del mismo. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074. La exigencia de comunicar el despido al Dep. de Tr. puede ser cumplida, no tan sólo con la comunicación de los hechos imputados al trabajador, sino también con la simple enunciación de los textos legales que a juicio del empleador han sido violados. No.26, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113.

La causa del despido puede aparecer en una copia de la carta al trabajador que se anexa a la comunicación al Dep. de Tr. No. 5, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196.

Comunicación al Dep. de Tr.: efectos de la falta o demora

La presunción que establece el Art. 93 del C. de Tr. de lo injustificado del despido no comunicado a las autoridades de Trabajo en el plazo de 48 horas, es una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. Al demostrarse la inexistencia de esa comunicación, la corte no puede entrar en consideración de pruebas que justifiquen el despido, el cual es injustificado de pleno derecho. No. 7, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046.

El juez no puede ponderar prueba alguna tendente a precisar la justa causa del despido que fue comunicado fuera del plazo de las 48 horas, pues por mandato de la ley, su carácter de injustificado no admite prueba en contrario. No. 30, Ter., Jul. 1998, B.J.1052; No.28, Ter., May. 2001, B.J.1086.

La no comunicación del despido en el plazo impide la celebración de toda medida de instrucción, inclusive de aquellas medidas cuya finalidad es demostrar la existencia de hechos distintos a la justa causa del despido, tal como la solicitud del empleador de una comparecencia personal para demostrar la legalidad de descuentos que se le hacían al trabajador. No. 34, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

La falta de comunicación del despido con indicación de causa a las autoridades de trabajo no torna el mismo en un desahucio, sino que se reputa carente de justa causa y obliga al empleador a pagar los valores señalados en el Art. 95 C.Tr. No. 29, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

Comunicación al Dep. De Tr.: necesidad de la

V. tb. Carga de la Prueba (Materia Laboral), Comunicación oportuna al Dep. Tr.

El empleador sólo está obligado a comunicar las faltas cometidas por el trabajador cuando lo despide por la comisión de dichas faltas, pero si no ejerce el despido contra el trabajador, la comunicación de faltas al Departamento de Trabajo es opcional. No. 6, Ter., 3 Dic. 1997, B.J. 1045.

La necesidad de la comunicación del despido y sus causas al Dep. de Tr. es de orden público, por lo que los jueces, antes de pronunciarse sobre la justa causa del despido, están obligados a determinar de oficio si el empleador cumplió o no con este requisito. No. 48, Ter., Ago. 1998, B.J.1053.

Comunicación al Dep. de Tr.: oficina competente

Aunque el Art. 91 no exige que la comunicación se dirija a las autoridades del lugar donde se cometió la falta causante de un despido, es lógico que ésta se envíe a las autoridades del lugar donde normalmente se ejecuta el contrato de trabajo, que son las que tienen más facilidades de remitir dicha comunicación al trabajador despedido. No. 12, Ter., 19 Nov, 1997, B.J. 1044.

Es nula la comunicación del despido hecha por el empleador al Dep. de Tr. y no al Representante Local correspondiente, aun cuando el trabajador haya sido informado y ejerza sus derechos en tiempo hábil. No. 3, Ter., Abr. 2004, B.J.1121

Es útil y razonable, y por ende conforme al canon constitucional, la obligación del empleador de comunicar el despido al Representante Local de Trabajo del lugar donde se ejecuta el contrato, al existir una mayor seguridad de que la comunicación llegará al trabajador despedido con la seguridad y prontitud requeridas para que él inicie, dentro de los plazos legales, las acciones legales correspondientes. No. 7, Ter., Abr. 2004, B.J. 1121; No. 22, Ter., Ago. 2009, B.J. 1185.

Comunicación al Dep. de Tr.: prematura

No constituye una comunicación válida del despido al Dep. de Tr. aquélla que es enviada antes de la ocurrencia del despido. No. 7, Ter., Jun.2006, B.J. 1147.

No constituye prueba del momento del despido el momento en que se realiza la comunicación al Dep. De Tr., que no fue informada al trabajador. No. 19, Ter, Mar. 2009, B.J. 1180.

Comunicación al Dep. de Tr.: por correo

El depósito de la comunicación de despido en el servicio postal puede ser tomado como la fecha de la notificación del mismo, si se realiza dentro del plazo de las 48 horas. (Art.19 Reg. No. 7676). No. 30, Ter., Jul. 1998, B.J.1052.

Si bien la comunicación del despido al Dep.de Tr. puede hacerse personalmente o por vía postal, no basta para dar por cumplida la formalidad del Art. 91 del C.Tr., la presentación de una certificación de la oficina del correo, donde se expresa que la empresa depositó una comunicación ante ella dirigida al Representante Local del Trabajo o al Departamento de Trabajo, si la misma no contiene el texto de la correspondencia enviada. No. 6, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Comunicación al Dep. de Tr.: prueba de la comunicación

Cuando la certificación del Director Nacional de Inspección hace dudar que se hubiese recibido oportunamente la comunicación del despido, el Juez debe solicitar al Dep. de Tr. los datos necesarios para determinar la fecha en que se recibió tal comunicación y no descartarla pura y simplemente y dar por no comunicado el despido. No. 22, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Debido a que la sentencia tiene fe pública hasta inscripción en falsedad, prevalece lo establecido en ella sobre la fecha y forma de comunicación del despido al Dep. de Tr. frente a una Certificación expedida por el Dep. de Tr. que dispone que éste no se comunicó. No. 10, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

Para que la Corte dé por establecida la comunicación del despido al Dep. de Tr., es necesario que el empleador le demuestre haberla realizado, siendo insuficiente la presentación de la sentencia apelada donde se indicaba que había aportado la prueba, sin que ello implique el desconocimiento de su carácter de acto auténtico. No. 24, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105.

Para la validez de la comunicación, no basta la presentación del documento contentivo de ella, si el mismo no tiene constancia de haber sido recibido por Dep.de Tr., con indicación de la fecha de la recepción. No. 7, Ter., Mar. 2005, B.J. 1132.

Habiendo el empleador declarado que hizo una comunicación de despido, no puede el juez simplemente descartarla sin dar oportunidad para que el empleador deposite el acuse de recibo de parte del destinatario, u ordenar medidas complementarias que le permitan apreciar su verdadero alcance. No. 6, Ter., Jun. 2001, B.J.1087.

Daños a las propiedades del empleador

Al considerar la Corte que no fue grave el daño causado por la trabajadora que confeccionó mal una pieza, para que éste diera lugar a un despido justificado, es necesario establecer que había sido causado intencionalmente. No. 9, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049.

Para caracterizar la falta generadora de despido en el caso de los daños intencionales, no importa la gravedad del perjuicio ocasionado, mientras que en el caso de los daños originados por una imprudencia o negligencia, es necesario que el daño sea grave. No. 26, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Desobediencia

V.tb. Variación del trabajo

Habiendo alegado la empresa que había despedido al recurrido por negarse a prestar sus servicios personales a la 1:00 P.M., antes de establecer que esa negativa no constituía una falta a sus obligaciones, el Tribunal debió determinar cuál era el horario en que el trabajador desarrollaba su jornada de trabajo. No. 22, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Para la consumación de la desobediencia como falta generadora de despido, es innecesario que el empleador haya recibido un perjuicio, siendo suficiente demostrar la existencia de la orden y la negativa del trabajador a cumplirla. No. 10, Ter., May. 2000, B.J. 1074.

La negativa del trabajador de efectuar el trabajo de la manera indicada por el empleador es justa causa de despido, No. 17, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147

Despido disfrazado

No constituye despido el retiro del vehículo asignado al trabajador que se desempeña como chofer. La teoría del despido indirecto no es reconocida por nuestra legislación. No. 33, Ter., 26 Sept. 1997, B.J. 1042.

El hecho de negarse el empleador durante largo tiempo a reparar el camión que conducía el trabajador constituye un despido disfrazado. No. 6, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046.

No constituye una decisión inequívoca de poner fin al contrato a través del despido el hecho de que se le prive al trabajador de un vehículo que tenía asignado, máxime cuando, luego de ese hecho, recibió pagos y asignaciones de combustible de parte del empleador. No. 9, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160.

Durante el plazo de preaviso

El empleador que ha dado el plazo del preaviso al trabajador ejerciendo el derecho de desahucio puede poner término al contrato de trabajo por despido, en razón de que, durante el plazo del desahucio, las obligaciones del contrato de trabajo permanecen vigentes. No. 7, Ter., Ene. 2002, B. J. 1094.

Efecto del despido injustificado

El empleador que ejerce un despido injustificado sólo es responsable de pagar las indemnizaciones correspondientes en caso de un desahucio, no siéndole oponible la sanción del Art. 86 del C.Tr. No. 38, Ter., Jun.2005, B.J.1135.

Efecto del despido justificado

La existencia de una justa causa para el despido no priva al trabajador de su pago de vacaciones no disfrutadas, salario navideño y participación en los beneficios de la empresa, V. Derechos Adquiridos (Materia laboral).

Elección de la causal

V. Despido, Comunicación al Dep. de Tr.: contenido de la

Embarazo

V. tb. Desahucio, Mujer embarazada

Cuándo la mujer embarazada alega en audiencia haber comunicado su estado de embarazo y no aporta prueba alguna de su alegato, el juez debe ordenar una medida de instrucción para permitirle probar su afirmación. No. 1, Ter., 6 Nov. 1997, B.J. 1044.

Cuando el empleador invoca una falta de la trabajadora para ejercer el despido y no cumple con la formalidad de someterlo al Depto. de Tr., a fin de determinar si obedece al hecho del embarazo, es sancionado con la obligación de pagar a la trabajadora, además de las prestaciones, “una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario”, pero no con la nulidad del despido. No. 37, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059.

Cuando el estado de embarazo de una trabajadora es avanzado y ostensible, el empleador no puede alegar el desconocimiento de las condiciones en que ella se encuentra y despedirla sin cumplir con las formalidades prescritas en el Art. 233 del C.Tr. No. 24, Ter., May. 2000, B.J. 1074; No. 36, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104.

El período legal de protección de la trabajadora embarazada se inicia a partir de la notificación de su estado al empleador, concluyendo seis meses después de la fecha del parto y no al día siguiente al parto. No. 5, Ter., Jun. 2000, B.J. 1075.

El hecho de que un empleador tenga conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora por sí solo no hace nulo el despido, siendo necesario establecer que la terminación del contrato tuvo como causa el estado en que ella se encontraba. No. 15, Ter., Jun. 2002, B.J. 1099; No. 27, Ter., Abr.2005, B.J.1133.

Para dar cumplimiento al Art. 233 del C.Tr., el empleador debe abstenerse de despedir a la mujer embarazada hasta tanto el Dep.de Tr. determine que su acción no obedece al hecho del embarazo o no es consecuencia del parto, siendo insuficiente que comunique a dicha entidad sus intenciones. No. 17, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Embriaguez

Cuando la empresa justifica el despido del trabajador bajo el fundamento de que estaba ebrio y acostado durante la jornada de trabajo, la Corte debe determinar si la empresa se lo había autorizado o si ello no era posible, dadas las responsabilidades del trabajador como mecánico de turno. No. 54, Ter., Abr. 1998, B.J.1061.

Falta de probidad

Para que la falta de probidad y honradez que prescribe el inciso 3ro. del Art. 88 del C. Tr., sea una causal de despido, no es necesario que el hecho que la caracteriza genere un grave perjuicio económico a la empresa. No. 29, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No. 48, Ter., Ago. 2005, B.J.1137.

No puede el tribunal descartar la alegada falta de probidad si la empleada no reportó a la empresa el dinero recibido como pago de una factura. No. 14, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

Para que la falta de probidad o de honradez se constituya en causal de despido, es necesario que vaya dirigida contra los empleadores o los parientes que dependen de él, y no contra una tercera persona. No. 34, Ter., Sept. 2000, B. J. 1078.

La falta de probidad y de honradez constituyen por sí solas causales de despido, independientemente de que hayan o no producido perjuicios al empleador. Sin embargo, ocasiona daños a la empresa la falta de retener el Impuesto sobre la Renta, porque hace solidariamente responsable a la empresa, junto con el contribuyente, por las sumas no retenidas. No. 5, Ter., May. 2003, B.J. 1110.

La falta de probidad constituye por sí sola una falta grave, independientemente del récord de buena conducta que haya tenido el trabajador. No. 36, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

No compromete su responsabilidad el trabajador beneficiario de un acto deshonesto cometido por otro trabajador o de una violación a sus obligaciones, salvo si ha actuado a sabiendas de la violación que le aprovechaba. No. 13, Ter., Dic. 2004, B.J.1129.

Constituye una justa causa de despido, al tenor del Art. 88 del C.Tr., toda actitud dolosa, deshonesta o de falta de probidad del trabajador en cuanto al disfrute del seguro médico que el empleador contrata a su favor, aun cuando sólo afecte a la empresa aseguradora. No. 12, Ter., Sept. 2006, B.J.1150.

Incurre en una falta de probidad la trabajadora que autoriza la búsqueda de un dinero perteneciente a la empresa por una persona extraña a la misma y no lo entrega en el momento debido. No. 26, Ter., May. 2007, B.J. 1158.

Para que el envío de correos pornográficos constituya una causal de despido, la empresa debe demostrar que el trabajador lo efectuó durante su jornada de trabajo. No. 9, Ter., Oct. 2007, B.J. 1163.

El hecho de que la representante de la empresa señale que no supo el uso dado por la trabajadora al dinero faltante y que por cerca de veinte días ésta estuvo sin reportarse, no elimina la falta de probidad. Al establecerse ese hecho, corresponde a la trabajadora probar las causas que le impidieron hacer el reporte y justificar su proceder. No. 37, Ter., Nov. 2011, B.J. 1212.

Falta grave

V.tb. Despido, Daños a las propiedades del empleador

Se justifica el despido del Gerente General de una fábrica, por el maltrato dado a sus subalternos, la actitud rebelde frente a los dueños y la desaparición de una cantidad de oro de la cual él admitió ser responsable. No. 22, Ter., 15 Abr. 1998, B.J. 1049.

Los jueces deben señalar en sus sentencias en qué consistió la falta y los hechos que determinaron que por ser leve ella permitía la continuación del contrato. No. 24, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Para que el hecho del chofer que toma el vehículo fuera de su labor ordinaria se considere causal de despido, no es necesario que ocasione perjuicios graves al empleador. Sólo cuando la falta consiste en un daño por imprudencia es que se exige que el perjuicio sea grave. (Ord. 7mo., Art. 88 C.Tr.)No. 78, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Forma de realizarlo

La terminación del contrato por despido tiene que ser por medio de una decisión inequívoca del empleador. La expresión de la empleadora en tono grosero de que “si no le gustaba que se fuera de su negocio”, no constituye un despido. No. 1, Ter., 3 Sept. 1997, B. J. 1042.

Constituye una prueba del despido la expresión del Vicepresidente de la empresa, al ordenar que se suspenda la confección del cheque del trabajador, puesto que éste “ya no va a trabajar en la empresa”. No. 9, Ter., Mar. 2000, B.J. 1072.

La expresión dirigida al trabajador de “que se retire de la compañía, que no quiero verlo más”, constituye una expresión típica de manifestación de la voluntad del empleador de poner término al contrato a través del despido. No. 4, Ter., Oct. 2000, 1079.

No constituye una manifestación inequívoca de poner fin al contrato por despido, la solicitud a las autoridades del trabajo para el cierre definitivo de una empresa. No. 23, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149.

Fuero Sindical

V. Sindicatos, Despido de trabajador protegido por el fuero sindical

Imposibilidad de ejecución

Es injustificado el despido ejercido bajo el fundamento de imposibilidad de ejecución, ya que ésta es una causa de terminación del contrato sin responsabilidad para las partes, sujeta a las regulaciones y la aprobación de la Secretaría de Trabajo. No. 49, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Inasistencia

Cuando el trabajo consiste en labores dentro y fuera de la empresa (gerente general, vendedor y cobrador), no puede ser alegada como causa del despido la inasistencia a la empresa cuando el empleado estaba laborando fuera de ella. No. 19, Ter., Feb., 1998, B.J. 1047.

Para evitar la justa causa del despido es necesario establecer que la ausencia se realizó con el consentimiento del empleador, siendo insuficiente indicar que tenía conocimiento de que el empleado iba a conmemorar el aniversario de su matrimonio. No. 17, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056.

Es injustificado el despido fundamentado en la inasistencia del trabajador, si el empleador estaba en conocimiento de las causas justificadas de la misma. No. 16, Ter., Mar. 1998, B.J. 1060; No. 37, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.

Para los fines de establecer la inasistencia del trabajador, el sábado es un día laborable, que se reputa como un día completo, aun en los casos en que la jornada de trabajo cesa al mediodía. No. 38, Ter., Sept. 2000, 1078.

Se requiere que los días de inasistencia sean consecutivos cuando se producen en dos meses distintos. Cuando se realizan en el mismo mes, para conformar la causal del despido, basta que el trabajador deje de asistir a sus labores en más de una ocasión, sin comunicar la causa de su inasistencia en el plazo de 24 horas. No. 38, Ter., Sept. 2000,1078.

Si las trabajadoras admiten no haber asistido a sus labores, confirman con ello la justa causa del despido, a menos que prueben que las inasistencias fueron justificadas y que eran del conocimiento de la empresa. No. 26, Ter., Nov. 2000, B.J. 1080

El hecho de que un trabajador comunique al empleador la causa que le impide asistir a su trabajo dentro del plazo de 24 horas establecido por el artículo 58 del Código de Trabajo, no lo libera de la obligación de demostrar la veracidad de esa causa, no siendo suficiente la sola notificación para impedir la realización de un despido justificado. No. 28, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119.

El hecho de que el trabajador no presente un certificado médico en modo alguno resta justificación a su inasistencia, siempre que el empleador no ponga en duda su excusa y no le exija su presentación. No. 9, Ter., Abr. 2005, B.J.1133.

Las inasistencias continuas de un trabajador a sus labores por sí solas no implican la terminación del contrato de trabajo. Es necesario, además, que una de las partes tome la decisión de ponerle fin al contrato. No. 21, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142; No. 51, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161.

La comunicación al empleador puede efectuarse a través del Gerente de Ventas. Es innecesario esperar la concesión de un permiso, cuando la causa de la inasistencia se presenta de manera urgente, tal como ocurrió con la situación de salud de la esposa parturienta del trabajador. No. 7, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Tanto la negativa del empleador de reanudar el trabajo después de la suspensión, como la inasistencia del trabajador, constituyen un estado de faltas constante que puede dar lugar a dimisión o despido justificados, pero en modo alguno generan una terminación automática del contrato de trabajo. No. 10, Ter., Dic. 2007, B.J. 1165.

El trabajador está liberado de demostrar que informó al empleador la causa de su inasistencia, si el empleador no notificó este motivo de despido al Dep. de Tr. dentro de las 48 horas, pues en tal caso el despido se reputa injustificado. No. 19, Ter., Dic. 2007, B.J. 1165.

La falta de firma del libro de asistencia no es una prueba irrefutable de la inasistencia del trabajador a su trabajo, sobre todo si se ha establecido que dicho libro no siempre estaba disponible para la firma. No. 4, Sal. Reu., Feb. 2008, B. J. 1167

Si bien la inasistencia injustificada a las labores no implica por sí sola una terminación del contrato por voluntad del trabajador, el último día que el trabajador laboró puede tomarse como fecha de la terminación, cuando la inasistencia es prolongada y los jueces aprecian que su decisión fue de no regresar. No. 4, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211.

Indemnización

Al no contemplar el Art. 95 del C.Tr. la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un despido injustificado, no debe otorgarse por ese solo hecho, a menos que se haya producido un abuso de derecho, cuya reparación la contempla el Art. 712 del C.Tr. No. 31, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Cuando el trabajador alega daños por la forma en que ha sido despedido, el Juez debe examinar las causales del despido, aun cuando se repute injustificado por su falta de comunicación al Dep.de Tr. La finalidad de su examen no es para variar la presunción, sino para determinar si, además de injustificado, el despido originó un daño. No. 15, Ter., Ago. 2004, B.J. 1125.

Injurias

No puede ser invocada como causal de despido la frase considerada injuriosa que dirija el trabajador a su empleador, resultado de una agresión u ofensa que este último haya propiciado al primero. No. 37, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115.

Momento en que se produce

El despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento éste cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo. No. 28, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Ya que el despido se produce a partir de que el trabajador se entera de la decisión del empleador de ponerle fin al contrato, es válido el despido que se consuma luego de terminadas las vacaciones del trabajador, aun cuando la decisión de efectuarlo haya sido tomada antes de haberse reintegrado el trabajador. No. 10, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056.

Al no haberse consumado el despido por la falta de comunicación del mismo a los trabajadores, el contrato se mantiene vigente, por lo que es válida la dimisión posterior presentada por ellos. No. 8, Ter., Abr. 2000, B.J. 1073.

Motivos de la sentencia, insuficientes o faltantes

Al declarar justificado un despido es necesario que el tribunal indique las circunstancias en que éste se produjo, los elementos que formaron su convicción y los medios de prueba presentados para el establecimiento de la justa causa, y no limitarse a expresar que del estudio del expediente se determinó la comisión de la falta atribuida al trabajador. No. 41, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Pago de salarios

V.tb. Desahucio, Sin pagar prestaciones (un día de salario por cada día de retardo) La sanción de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado o dimisión, sin que el monto exceda de seis por lo que el empleador que satisface estos derechos, antes de los seis meses de iniciada la demanda, no puede continuar siendo sancionado hasta la fecha de la sentencia definitiva, por adeudar otros derechos en discusión. No. 29, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186.

Al declararse injustificado el despido, debe ordenarse el pago de los días de salario que habría recibido el trabajador desde la demanda hasta la sentencia, sin que pueda excederse del límite de seis meses. No. 5, Ter., Nov. 2006, B.J. 1152.

Plazo para efectuar el despido

Si bien la declaratoria de caducidad de un despido hace innecesaria la sustanciación de la causa para determinar si fue o no justificado, no viola la ley el tribunal que la realiza de manera superabundante. No. 38, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.

Habiéndose establecido la caducidad del derecho del empleador a despedir a los trabajadores, aun cuando la justa causa quede demostrada, la situación jurídica que determinó la caducidad no sufre variación alguna. No. 9, Ter., Jul. 2000, B.J. 1076.

El empleador que alega que tuvo conocimiento de la falta luego del momento en que el trabajador la cometió está en la obligación de demostrar esa circunstancia. No. 12, Ter., Oct. 2000, 1079.

Cuando la falta de un trabajador está constituida por una sucesión de hechos, el plazo para ejercer el despido se inicia cuando desaparece el estado de faltas. No. 16, Ter., Oct. 2001, B.J. 1091.

Sólo cuando el empleador desconoce las faltas en que ha incurrido el trabajador y que continúa cometiendo mientras presta sus servicios, puede justificarse que el despido sea ejercido después del plazo legal de 15 días. No. 35, Ter., Abr. 2010, B.J. 1193.

El empleador no puede invocar la extensión del plazo de los quince días para ejercer el despido por el hecho de que la complejidad de su estructura y métodos de investigación exijan un término mayor para comprobar el grado de responsabilidad del trabajador. No. 12, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191

Prueba, medios de

V.tb. Carga de la prueba (materia laboral)

No se presume el hecho del despido por la incomparecencia del trabajador, ya que es obligación del trabajador probarlo y de la Corte examinar los méritos de la demanda para establecerlo expresamente. No. 54, Ter., Sept. 1998, B.J.1054; No. 9, Ter., 8 Oct. 1997, B.J. 1043

Las notificaciones hechas por la empresa de las faltas que a su juicio había cometido el trabajador no constituyen una prueba de la justa causa del despido, a menos que se apoyen en una comprobación de las autoridades de trabajo. No. 31, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045; No. 12, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048 (en un asunto de comunicación de inasistencia al trabajo); No. 3, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059.

Constituye un medio de prueba admisible del despido el informe hecho por un supervisor del Banco Agrícola estableciendo los motivos de la cancelación del trabajador, no constituyendo dicho documento una prueba prefabricada por el empleador. En materia laboral es permisible oír como testigo a un empleado. No. 4, Pl., Mar., 1998, B.J. 1048.

Reconoce el hecho del despido el representante de la empresa que, en la audiencia de conciliación administrativa, señala que su posición es pagar las prestaciones al trabajador, y que se las pagaría al empleado si le endosaba el cheque con el que se le haría el pago, para cubrir una suma de dinero que se le había entregado como anticipo de salario. No. 110, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Cuando el empleador niega la existencia del contrato, si el tribunal posteriormente lo da por establecido, puede dar también por establecido el hecho del despido, que como consecuencia de la posición procesal adoptada por el empleador, quedaba vinculado a la prueba del contrato. No. 63, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056.

Carece de trascendencia la fecha del despido, siempre y cuando el hecho que está en discusión es el despido en sí y no la prescripción de la acción. No. 6, Ter., Feb. 2003, B. J. 1107.

Para ejecutar un despido no es necesario que el empleador solicite la comprobación del hecho que sirve como causa del mismo, pues la prueba del despido se efectúa por cualquier medio. No. 9, Pl., Nov. 2007, B. J. 1164.

Reintegración

V. Despido, Trabajo después del despido

Reglamento Interior del Trabajo

Si bien el Reglamento Interior de Trabajo puede condicionar la realización del despido a una anotación de faltas, o disminuirlo a una simple amonestación, para ello es necesario que lo disponga de manera expresa, siendo facultativo para la empresa aplicar lo establecido en sus reglamentos cuando éstos le reserven el derecho a ejercer el despido ‘’en el caso que hubiere lugar a ello’’. No. 36, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

La falta de ponderación de un reglamento disciplinario reviste importancia cuando se discute si un hecho específico constituye una falta capaz de generar las sanciones del Art. 42 del C.Tr. sobre medidas disciplinarias, pero no cuando lo que se discute es si el trabajador cometió la violación que se le atribuye como justificación del despido. No. 15, Ter., May. 2004, B.J. 1122.

Riña

No basta probar que el trabajador participó en una riña para justificar su despido, debiendo tomarse en cuenta si fue provocada por él o por alguien que lo agredió, en cuyo caso no comete falta alguna, pues nadie está obligado a permanecer impasible frente a una agresión. No. 30, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058; No. 5, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069; No. 30, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178.

Para que una agresión, actos de violencia o malos tratamientos de un trabajador contra alguno de sus compañeros sea causal de despido, es necesario que se origine en horas laborables y en el lugar donde se realizan las labores. No. 36, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.

haya tenido la iniciativa de la agresión, que haya sido dentro del lugar de trabajo, y que se haya perturbado el orden y el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa. No. 68, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

Trabajo después del despido

No implica la inexistencia del despido el hecho de que los trabajadores laboraran luego de la fecha en que el mismo se efectuó, a menos que las partes hayan acordado la reintegración, con lo que quedarían sin efecto la terminación del contrato y la consecuente demanda iniciada a raíz de ella. No. 49, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

Al ser de quince días el plazo para la caducidad del despido, no constituye una violación a la ley el hecho de que el trabajador despedido haya laborado ocho horas después de la comisión del hecho que se le imputa. No. 13, Ter., Ago. 2004, B.J. 1125.

Uso de narcóticos

No constituye una causa de despido el resultado positivo en una prueba anti-doping realizada en el día libre del trabajador. No. 03, Ter., Ene. 2008, B.J. 1166.

Vacaciones

Si un trabajador despedido durante sus vacaciones demanda el pago de prestaciones alegando despido injustificado, la Corte no puede declarar nulo el despido, pues ello implicaría una violación al principio de la inmutabilidad del proceso y un desconocimiento del objeto de la demanda. No. 21, Ter., Jul. 2005, B.J.1136.

Nada impide que durante sus vacaciones un trabajador incurra en faltas generadoras de despido justificado, pero en los casos de violencia, injurias o malos tratos contra sus compañeros y desobediencia al empleador, es necesario que se encuentre en el lugar de trabajo o prestando sus servicios personales. No. 25, Ter., Sept. 2007, B.J. 1162.

Para que los jueces reconozcan la interrupción del plazo para ejercer el despido mientras duren las vacaciones del trabajador, es necesario que el empleador invoque esa situación. No. 12, Ter., May. 2009, B.J. 1182.

Variación de la causal

Habiendo elegido la inasistencia al trabajo como causal de despido, el empleador no puede alegar posteriormente una causa de tipo penal para solicitar el sobreseimiento del juicio laboral hasta tanto se conozca la alegada infracción penal. No. 20, Ter., 10 Dic. 1997, B.J. 1045.

Habiendo señalado el empleador en su carta al Departamento de Trabajo que la causal del despido era la falta atribuida al trabajador en cuanto al reporte de horas trabajadas, no podía luego fundarse en el abandono del trabajo para justificar el despido, lo cual le hubiese dado un plazo mayor para comunicarlo. No. 10, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047.

Varias causales

Cuando el empleador invoca más de una causa para justificar el despido, el tribunal debe examinar y pronunciarse sobre cada una de ellas, no bastando el examen de una sola. No. 13, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184.

DESTAJO

V. Trabajo, Contrato de, Contratista independiente

DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, DELITO DE

Jur.

Es responsable de ese delito el que rompe un pagaré, aun cuando se reconozca deudor y el pagaré pueda ser reconstruido. (C. Pen., Art. 439) B.J.761.950

DETENCIÓN

V.tb. Sometimiento

Leg.

Código Procesal Penal, Arts. 223 y sigs.

Ley No. 6-96 que da derecho a toda persona detenida a comunicarse con sus familiares por teléfono, G.O.9933.9, mod. por:

Ley No. 158-06 (artículos 5 y 7), G.O. 10366.70

Jur.

Los agentes de la Policía Nacional y los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas pueden practicar detenciones, para lo cual no necesitan la presencia del Procurador Fiscal o de uno de sus ayudantes, lo que sí sería imprescindible si fuesen a hacer un allanamiento en una casa habitada o un establecimiento comercial. No. 12, Seg., Jul. 1998, B.J. 1052.

DETERMINACIÓN DE HEREDEROS

V. tb. Asistencia económica

Filiación, Prueba de la filiación paterna

Jur.

Prescripción de la acción

V.tb. Sucesiones, Inclusión de herederos

El Art. 193 de la L. Reg. T. no establece ningún plazo en el cual los herederos de una persona fallecida, que ha dejado inmuebles registrados, puedan ejercer el procedimiento de determinación de herederos. No. 102, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

Por efecto del fallecimiento de una persona con derechos registrados sobre un inmueble, tales derechos quedan registrados a favor de sus herederos, siendo los mismos imprescriptibles. La L. Reg. T. no establece ningún plazo en el cual se pueda ejercer el procedimiento de determinación de herederos, por lo que incurre en un error el tribunal que declara la prescripción de esta acción. No. 39, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066; No. 01, Ter., Ene. 2000, B.J. 1071.

Prueba de la calidad de heredero

Cuando existe una controversia en cuanto a las calidades de los herederos para reclamar sus derechos sucesorales, y sólo han sido aportados como medios de prueba los actos de notoriedad, debe el juez ordenar las medidas de instrucción necesarias que le permitan verificar quiénes son realmente los herederos. No. 30, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047.

Transferencia de bienes heredados

Nada se opone a que, conjuntamente con la instancia en solicitud de determinación de herederos, se sometan para fines de transferencia los documentos de venta que hayan otorgado los herederos en favor de otras personas, pudiendo el tribunal resolver ambos pedimentos por una sola sentencia. No. 21, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048.

No se puede considerar como un adquiriente a título oneroso y de buena fe a una compañía que, conjuntamente con la determinación de herederos, solicita la transferencia de una parte del inmueble, ya que, si los herederos que transfirieron sus derechos sobre el inmueble no han sido previamente determinados, es posible que otros herederos soliciten su inclusión en la partición. No. 36, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

En el transcurso de una determinación de herederos, el hecho de que el copropietario de un inmueble otorgue una venta sin la participación de sus hermanos, no impide que los derechos a él atribuidos por dicha determinación, sean transferidos a favor del comprador. No. 36, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

A raíz de una solicitud de inclusión de herederos omitidos en la determinación ya realizada de los sucesores de una persona, el Tr. de T. debe ordenar en favor del demandante la transferencia de los derechos que le corresponden en los inmuebles registrados pertenecientes al de cujus, a condición de que dichos inmuebles hayan permanecido en el patrimonio de los sucesores, no siendo procedente cuando los mismos han sido ya transferidos a una tercera persona que pagó el precio convenido por esa venta y que desde ese momento debe ser considerado de buena fe. No. 8, Pl., Oct. 1999, B. J. 1067.

DEUDA PÚBLICA EXTERNA

Res.

Res. No. 18-06 que aprueba los Acuerdos Bilaterales con los Gobiernos de Francia, Alemania, Japón, España y los Estados Unidos de América, para reestructurar el pago de la deuda externa con dichos países miembros del Club de París. G.O. 10357.03

DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

V. Apelación, Devolución del expediente al juez de primera instancia

DÍAS FERIADOS

V. Apelación, Plazo para apelar: Duración

Citación, Vacaciones judiciales

Despido, Comunicación al Dep. de Tr.: cómputo del plazo de 48 horas

Leg.

Ley No. 108 de 1967 que señala los días feriados, G.O.9026.25, mod. por: Ley No. 291 de 1968, G.O.9078.14, mod. por:

Ley No. 9 de 1978 (Día de Reyes) G.O.9489.15

Ley No. 52-93 que declara el 6 de noviembre no laborable (Día de la Constitución) G.O.9875.43

DIFAMACIÓN E INJURIAS

V. tb. Abogados, Uso de expresiones inapropiadas

Expresión y Difusión del Pensamiento

Jur.

La difamación e injuria consisten en tratar de dañar deliberadamente el buen nombre de una persona o institución mediante el uso de frases peyorativas o de invectivas, que no respondan a la verdad. No. 69, Seg., Sept. 1999, B.J. 1066.

Las noticias, informaciones o reportajes aparecidos en la prensa escrita, en los cuales se atribuyen a alguien declaraciones que puedan constituir una difamación contra determinada persona u organismo, no pueden caracterizar el delito de difamación previsto en la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento en contra de aquél a quien se le atribuye la imputación difamatoria, si no están autorizadas con su firma. No. 12, Pl., Abr. 2000, B. J. 1073.

Partiendo de la definición legal del delito de difamación, se requiere que se haya alegado, imputado o atribuido un hecho preciso a otra persona o colectividad considerándola como responsable del mismo. No. 1, Pl., Mayo 2000, B. J. 1074.

Conforme a lo dispuesto por el art. 46 de la Ley No. 6132, el autor principal del delito de difamación lo es el director de la publicación en que se ha hecho público el documento difamatorio, quien tiene el deber de evitar que en su medio de prensa se publiquen noticias, reportajes, declaraciones, anuncios o documentos cuyo contenido ataque el honor de las personas. No. 21, Pl., Oct. 2003, B. J. 1115.

La persecución de los delitos de prensa u otro medio de publicación se realiza de oficio y a petición del Ministerio Público después de una querella de la persona que se considera difamada o injuriada, y no por la vía directa. No. 85, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.

Cuando los hechos alegadamente difamatorios ocurrieron en una vista de conciliación ante un Magistrado Fiscalizador, que no es en principio una vista pública, el elemento de publicidad de este delito no se encuentra caracterizado. No. 08, Seg., May. 2007, B.J. 1158.

DIMISIÓN

V. tb. Carga de la prueba (materia laboral), Dimisión

Despido, Desobediencia

Renuncia, al trabajo

Variación del trabajo

Jur.

Caducidad: decisión previa a su ejecución

En caso de reducción o pago incompleto de salario, para declarar la caducidad del derecho a la dimisión, el tribunal debe establecer la fecha en que el trabajador recibió su salario disminuido y no la fecha en que el empleador decidió hacer la reducción. No. 50, Ter., Oct. 1998, B.J.1055; No. 32, Ter., May. 2004, B.J. 1122.

Si un empleador adopta estatutariamente, o como norma de su empresa, una decisión que perjudica los derechos de los trabajadores, pero no la pone en práctica de inmediato, el plazo para la dimisión comienza a correr a partir del momento en que la decisión se ejecuta, siendo innecesario tener que esperar que sea consignada en algún documento. No. 1, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113.

Caducidad: diferencia con la prescripción

El trabajador intimó al empleador a pagarle dos meses de salarios atrasados y al no recibir el pago, le notificó una demanda en dimisión, cuando habían pasado más de quince días desde la intimación. Si el trabajador pone fin al contrato unilateralmente después de quince días de haber incurrido el empleador en una falta instantánea, su derecho a dimitir caduca en relación a esa falta y no puede utilizarla para fundamentar su solicitud de indemnización, pero esto no le impide demandar en dimisión, alegando una falta continua cuyo plazo no haya caducado, en razón de que las demandas por dimisión prescriben a los dos meses a partir de la terminación contractual, no a partir de la comisión de la falta. Se casa la sentencia que declaró caduca la acción cuando debió admitirla, por no estar prescrita, y después resolver el fondo. (Arts. 702y 704 C.Tr.). No. 44, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211.

Caducidad: falta continua

V.tb. Suspensión de trabajo

Por constituir la suspensión ilegal de los trabajadores de un estado de faltas continuo y sucesivo, el plazo de los quince días para ejercer el derecho a la dimisión (Art. 98 C.Tr.), permanece vigente mientras dure la ilegalidad, comenzando a computarse a partir del último día en que los contratos fueron suspendidos. No. 41, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052; No. 52, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056; No. 18, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061; No. 25, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116; No. 39, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.

El no pago de salarios completos a los trabajadores, sin causa justificada, constituye una falta continua, que se genera cada vez que el empleador incumple su obligación de pagar el salario en la forma convenida o establecida por la ley, lo que hace que el derecho del trabajador a dimitir por esa causa se mantenga mientras dure el estado de falta. No. 28, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.

Caducidad: intimación de pago

El plazo de la caducidad de la dimisión se inicia cuando cesan las causas que dieron lugar a ella, no cuando vence el plazo intimatorio que haya dado el trabajador al empleador para reintegrarlo al trabajo y pagarle sus salarios. No. 39, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.

Caducidad: no alegada

Si el empleador no presenta el alegato de caducidad de la dimisión, no incurre en falta el juez que, a pesar de haberse vencido el plazo para intentarla, la declara justificada, por haber el trabajador demostrado la falta. No. 2, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179.

Carga de la prueba

V. Carga de la prueba (materia laboral), Dimisión

Causas que justifican la dimisión:

Alergia. Tratándose de padecimientos alérgicos de la trabajadora, para justificar su dimisión el tribunal está en la obligación de determinar si la alergia es como consecuencia de una predisposición orgánica a algún producto con que ella tenía que estar en contacto para la prestación de sus servicios o si el alérgeno lo producía el medio ambiente, en cuyo caso debe determinar si éste lo generaba alguna violación a las normas de higiene y seguridad industrial de parte del empleador. No. 107, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Atentado a la dignidad. Constituye un acto afrentoso que atenta contra la dignidad del trabajador y justifica su dimisión, el hecho de que sea sometido a un detector de mentira con el propósito de demostrar su honestidad, sobre todo cuando se hace en medio de una investigación policial sobre robos cometidos en la empresa empleadora. El efecto deshonroso de esa acción no es eliminado por el hecho de que el trabajador haya dado su anuencia a la ejecución, si el consentimiento se concedió durante la existencia del contrato. Los jueces están facultados a declarar su nulidad de oficio, cuando de ella depende el éxito del reclamo del trabajador. No. 36, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160.

Causas múltiples. Al trabajador le basta con establecer una sola de las faltas graves que invoca como justificativas de la dimisión. Cuando una de estas faltas ha caducado, es suficiente determinar que otra de ellas, la falta de pago de salarios, es de naturaleza constante y como tal, mantiene abierto el plazo para accionar en justicia. No. 8, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136.

Para declarar una dimisión injustificada, el tribunal tiene que analizar todas las causales invocadas por el trabajador como fundamento de la misma, no bastando determinar que una de ellas no fue demostrada. No. 15, Ter., Sept. 2005, B.J.1138.

Cualquier obligación del empleador. Constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador, aun cuando no se trate de un salario ordinario, e independientemente de que la misma tenga una causa legal o contractual. No. 9, Ter., Ene. 2004, B. J. 1118.

Demora en el pago del salario. Cuando el empleador no paga el salario en el lugar y fecha convenidos, el hecho de que haya realizado el pago en una fecha posterior no elimina la causa que constituyó el retraso en el cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, la dimisión ejercida por esta casusa es justificada. No. 17, Ter., Feb. 2006, B. J. 1143.

No se vuelve injusificada la dimisión del trabajador si le son ofertados los valores adeudados luego de la terminación del contrato, sino que se confirma con ello la falta de pago de salarios invocada por éste para dimitir. No. 31, Ter, Jul. 2006, B.J. 1148.

Demora en el pago de la participación en los beneficios. La empresa tiene que otorgar la participación en los beneficios entre los noventa y los ciento veinte días a partir del cierre del ejercicio económico, por lo que sólo después de este momento puede tomarse la ausencia de pago como causa justificativa de dimisión. No. 38, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184.

Descuento del salario. Se justifica la dimisión del trabajador, aunque hubieseconsentido que se le descontara el 60% de su salario, pues el Art. 201 del C.Tr. no contempla descuentos de salarios por causa de préstamos concedidos por el empleador, ni menos en tan alta proporción. No. 13, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.

El descuento salarial constituye un estado de falta continuo cuando se genera de manera sucesiva y permanente, no cuando el empleador paga el salario incompleto en una ocasión, en cuyo caso el plazo para dimitir se inicia a partir de este momento. No. 40, Ter., Nov. 2007, B.J. 1164.

Disminución de beneficios marginales. Es justificada la dimisión motivada en la eliminación del pago del transporte y de descuentos en la comida y en la necesidad de que los trabajadores usen sus celulares propios como instrumentos de trabajo. No. 2, Ter., Sept. 2006, B.J. 1150.

Disminución del salario

V. Reducción del salario

Falta de pago de indemnización por accidente de trabajo. El hecho de que el empleador no haya pagado una indemnización a su trabajador accidentado, a quien no había inscrito en el Seguro de Riesgos Laborales, justifica la dimisión del trabajador. No. 30, Ter., May. 2010, B.J. 1194.

Falta de proveer un seguro médico privado a trabajadora indocumentada. Es válida la dimisión de la trabajadora fundamentada en que el empleador no cumplió con su obligación contractual de proveerle un seguro médico privado. El empleador no queda liberado de su obligación de proveer la cobertura completa de la Seguridad Social por el hecho de que a la trabajadora se le hubiese negado la inscripción en el Seguro Social por su condición de ilegal. No. 64, Ter., Sept. 2011, B.J. 1210

Falta de pago de salarios, comisiones, etc.

V.tb. Suspensión de trabajo, Prisión del trabajador

El empleador está obligado a pagar los salarios caídos del trabajador cuyo contrato esté suspendido debido a la prisión preventiva derivada de una denuncia suya, si ha sido descargado o declarada su inocencia, a falta de lo cual se genera un estado de faltas continuo que permite el ejercicio de la dimisión mientras no se realice el pago. (Art. 53 C.Tr.) No. 20, Ter., Nov. 2010, B.J. 1200.

Constituye una causal de dimisión la falta de pago de las comisiones de los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y de quienes realizan labores similares, al constituir éstas parte de su salario ordinario. (Arts. 97 y 511 C.Tr.) No. 18, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196.

Horas extras excesivas.

V.tb. Horas extras

La práctica de las horas extras no puede convertirse en una costumbre. La no concesión del descanso semanal es causa justificativa de dimisión. No. 21, Ter., Dic. 2007, B.J. 1165.

Denuncia y querella falsas. Para apreciar que la querella presentada por la empresa constituye las injurias y malos tratamientos previstos en el en el Ord. 4to. del Art. 97 del C.Tr. como causa de dimisión, la Corte no tiene que esperar a que la jurisdicción penal se pronuncie sobre la querella puesta por el empleador, ya que la decisión de la Corte depende de su apreciación de las pruebas aportadas y no del resultado de la acción penal. No. 28, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

Se justifica la dimisión del trabajador de no ser probados los hechos que el empleador le atribuye mediante una simple denuncia donde se menciona su nombre, al constituir esto un atentado a su honra y a la continuación del vínculo laboral. No. 28, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

Constituye un mal tratamiento contra el trabajador, las presiones de la empresa para que se haga responsable de la pérdida de valores faltantes. Es irrelevante, a fin de determinar la justa causa de la dimisión, que el trabajador haya sido puesto en libertad debido a la ausencia de culpabilidad en el robo denunciado por la empresa. No. 26, Ter., Oct. 2005, B.J. 1139.

La declaratoria de inocencia de un trabajador ante la jurisdición penal no impide al tribunal laboral declarar injustificada la dimisión presentada por él, cuando se comprueba que la querella o denuncia no constituyó un acto afrentoso o de mala fé, sino que estuvo motivada en una falta laboral. No. 6, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178.

Gastos puestos a cargo de los trabajadores.

Constituye una causal de dimisión el hecho de que la empresa obligue a los trabajadores a pagar quincenalmente el uso de los uniformes de su trabajo. No. 6, Ter., Dic. 2011, B.J. 1213

Reducción del salario.

V.tb. Salario, Reducción

La disminución del salario de un profesor no es causal de dimisión si es producto de una reducción en la carga académica asignada a él. No. 6, Oct. 2008, B.J. 1175.

No puede acogerse como justa causa de dimisión la disminución del salario de un trabajador por labor rendida, cuando es motivada por un menor rendimiento en las labores, pero sí cuando se trata de una reducción en el porcentaje de operaciones. No. 28, Ter., Oct. 2009, B.J. 1187.

Traslado. Cuando el dimitente presta servicio en una localidad y el empleador lo traslada a otra, le corresponde a éste demostrar que ese hecho se deriva de lo pactado en el contrato o de la naturaleza de las labores ejecutadas. No. 32, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

Vacaciones no disfrutadas. La falta de pago de vacaciones no disfrutadas es causa justificativa de dimisión. No. 20, Ter., Mar. 2010, B.J. 1192.

Variación del horario. Para justificar su dimisión, la trabajadora debe probar que los cambios de horario y las rotaciones sufridas fueron unilaterales y al margen de lo convenido, cuando la empleadora alega que los mismos son parte del uso y costumbre en la empresa y parte de las obligaciones de la trabajadora. No. 18, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

La circunstancia de que una empresa sea de funcionamiento continuo no elimina la reglamentación de los horarios y el establecimiento de un horario fijo a sus trabajadores, el cual debe observarse en la forma convenida, por lo que la variación en el horario que tenía que cumplir el trabajador es causa justificativa de su dimisión. No. 10, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059.

Variación del trabajo.

V. Este tema.

Comunicación al Dep. de Tr.

Según la legislación anterior, el trabajador dimitente estaba eximido de comunicar su decisión al Dep. De Tr., pero no al empleador, el que siempre debía ser enterado de la ruptura del contrato. No. 93, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

La comunicación de la dimisión al Dep. de Tr. puede ser remitida por otra persona en nombre del trabajador, máxime cuando se trata de los abogados que lo representan en la demanda posterior. No. 7, Ter., Jun. 2001, B.J.1087; No. 28, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108; No. 18, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191.

Aun cuando el acto de notificación de la dimisión no contenga el nombre de la persona que lo recibió en la Secretaría de Estado de Trabajo, esa circunstancia no le resta credibilidad, ya que los alguaciles dan fe de sus actuaciones. En caso de duda la Corte puede valerse de las facultades que le confiere el Art. 494 del C.Tr. para indagar si la notificación había sido recibida. No. 15, Ter., Sept. 2002, B.J. 1102; No. 5, Ter., Jun. 2009, B.J. 1183

Al convertirse en injustificada la dimisión por su falta de comunicación al Dep. de Tr. carece de relevancia cualquier violación cometida por la Corte en cuanto a la presentación de testigos y el levantamiento del acta correspondiente, así como cualquier error material presente en la sentencia. No. 24, Ter., Jun. 2004, B.J. 1123.

El C.Tr. sólo sanciona la omisión de comunicación de la dimisión al Dep. de Tr., reputándola como carente de justa causa si no se realiza en el plazo legal de 48 horas, no disponiendo sanción alguna contra la falta de comunicación al empleador o su comunicación tardía. No. 25, Ter., Jul. 2004, B.J. 1124.

La dimisión debe comunicarse al empleador y al Dep. de Tr. dentro de las 48 horas se su realización, careciendo de importancia la fecha en que el trabajador firma un contrato de cuota litis para el inicio de un litigio, pues éste se puede suscribir durante la vigencia del contrato. No. 15, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184.

Es válida la comunicación de la dimisión al Dep. de Tr. sin indicación de causa y que se limita a señalar los ordinales del Art. 97 violados por el empleador. Es en el escrito de defensa donde los hechos justificativos deben ser precisados (Ord. 4, Art. 509 C.Tr.) No. 18, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191.

Es válida carta de comunicación de la dimisión firmada de orden por una persona no identificada. No. 31, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191.

No existe una sanción para el trabajador dimitente que comunica la dimisión a las autoridades del Trabajo sin indicar las causas, siempre que las señale en el escrito introductorio de la demanda posteriormente notificado al empleador. No. 51, Ter., Sept. 2011, B.J. 1210.

Comunicación al empleador

La dimisión no tiene que hacerse necesariamente mediante comunicación escrita firmada por el dimitente, sino por cualquier medio que le permita al empleador enterarse de la decisión de su trabajador. No. 7, Ter., Jun. 2001, B.J.1087.

Es válida la comunicación de la dimisión hecha en la residencia del funcionario de la empresa, pues la ley no dispone fórmula sacramental alguna para realizarla. Ella se reputa carente de justa causa si se omite comunicarla al Dep. de Tr., no siendo así cuando se omite comunicarla al empleador. No. 23, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066; No. 7, Ter., Jul. 2002, B.J. 1100.

La falta de comunicación de la dimisión al empleador, por el trabajador o por el Dep. de Tr. al cual el trabajador la había comunicado, no es prueba de que el contrato sigue vigente. La dimisión surte su efecto. No. 5, Ter., Ago. 2009, B.J. 1185.

Durante la suspensión de trabajo

El estado de suspensión del contrato no impide la dimisión del trabajador cuando, al margen de la cesación de las labores, el empleador incumple obligaciones fundamentales, como son la falta de pago de salarios y la falta de inscripción en el seguro social. No. 15, Ter., Sept. 2005. B.J. 1138.

Elección de la causal

V.tb. Variación de la causal

La justa causa invocada por el trabajador como fundamento de la dimisión es aquélla comunicada al Dep. de Tr., no pudiendo ser subsanada la omisión en la audiencia de conciliación, como sucedía en el C.Tr. de 1951, ya que actualmente ésta se celebra luego del lanzamiento de la demanda. No. 51, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

Es irrelevante que el dimitente, al comunicar su decisión al Dep. de Tr., precise las faltas atribuidas al empleador o señale los ordinales del Art. 97 del C.Tr. que las consagran, pues el Art. 100 del C.Tr. sólo sanciona como injustificada la comunicación tardía de la misma. No. 2, Ter., May. 2010, B.J. 1194

La omisión de las faltas justificativas de la dimisión en la carta de comunicación al Dep. de Tr. no ocasiona su declaratoria de injustificada; esto sucede sólo cuando la comunicación es tardía. El dimitente puede exponer los hechos justificativos en la demanda introductoria. No. 8, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

Injustificada

V. Derechos adquiridos

Mujer embarazada

Falla ultra petita la Corte que ordena el reintegro de la trabajadora embarazada y el pago de los salarios vencidos, si ella se limita a solicitar la declaratoria de justificada de la dimisión y la indemnización correspondiente. No. 28, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

Pago de salario atrasado

Frente al pago de los salarios rezagados que sirvieron de fundamento a la dimisión,

ésta conserva sus efectos y su carácter de justificada, sin que se restituya el contrato finalizado, salvo que las partes así lo hayan convenido. No. 14, Ter., Abr. 2004, B.J. 1121.

Plazo para ejercer la dimisión

V.tb. Dimisión, Caducidad

Si una Resolución reconoce la ilegalidad de la suspensión del trabajador, para fines de ejercer la dimisión, éste no tiene que esperar el resultado de la impugnación dirigida por el empleador, por no ser una decisión que se impone a los tribunales de trabajo y que, en la especie, fue finalmente confirmada en beneficio del primero. No. 18, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179.

Prescripción

La acción en justicia en reclamación de prestaciones puede ser iniciada en un plazo de dos meses a partir del día siguiente a aquél en que la dimisión se ejerció. No. 1, Ter., Ago.1999, B.J. 1065.

El trabajador prestaba sus servicios en las temporadas de beisból profesional dominicano, por lo que su contrato concluía en el fin de la temporada y en esa fecha se iniciaba el plazo de la prescripción. Al haber concluido la última temporada en enero, no surte efectos la dimisión presentada en octubre. No. 8, Ter., Abr.2005, B.J.1133.

Prueba

V.tb. Dimisión, Carga de la prueba

Cuando un trabajador invoca varias causas para ejercer la dimisión no es necesario que pruebe la existencia de todas ellas. Basta con el establecimiento de una para que la dimisión sea declarada justificada. No. 28, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058; No. 41, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105.

El juez puede basar su fallo en las declaraciones formuladas ante un Inspector de trabajo, no siendo necesario que ordene medidas de instrucción adicionales. No. 15, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

Para declarar justificada una dimisión es insuficiente citar el texto legal invocado por el trabajador para justificar la terminación y expresar que esa violación ocurrió en la especie, sin precisar los hechos que concretizaron la violación y los medios de pruebas examinados para dar por establecidos esos hechos. No. 6, Ter., Jul. 2011, B.J. 1208.

Trabajador por obra determinada

La dimisión puede ejercerse sin importar la naturaleza del contrato de trabajo. Los trabajadores para una obra determinada pueden dimitir antes de la conclusión de la obra, siempre y cuando tengan causa para ello. No. 40, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.

Variación de la causal

Habiendo indicado en la carta de dimisión que ésta era por causas ajenas a su voluntad, la trabajadora invocó luego una causa distinta en el juicio. Es en la comunicación al Dep. de Tr., donde ella tiene que precisar las causas de la dimisión (Art. 100 C.Tr.), las cuales tienen que ser probadas en caso de litis. No. 18, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

No puede ser tomado en cuenta como causa justa de la dimisión el cambio de horarios si en la carta de comunicación al Dep. de Tr. fueron alegados otros hechos. No. 1, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059.

DIPLOMÁTICOS

V. tb. Asilo diplomático

Inmunidad diplomática

Protocolo

Res. y Leg.

Convención de Viena sobre relaciones e inmunidades diplomáticas, Resolución No. 101 de 1963, G.O.9271.3

Ley No. 97 de 1965 sobre exenciones de los diplomáticos extranjeros, G.O.8964.4

Convención sobre la prevención de delitos contra personas internacionalmente protegidas, Resolución No. 578 de 1977, G.O.9430.82

Res. No. 347-06 y Res. No. 442-06, que aprueban Acuerdos sobre el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas para Familiares y Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico con Argentina y Chile. G.O. 10385.23 y G.O. 10398.35

Res. No. 445-07 que aprueba el mismo Acuerdo con Perú. G.O. 10453.97

Res. No. 446-07 que aprueba el mismo Acuerdo con España. G.O. 10453.102

DIRECCIONES GENERALES

V.tb. Niño

Leg. y Dec.

Ley No. 165 de 1966, que crea la Dir. Gral. de Tránsito Terrestre, G.O.8977.3

Ley No. 5586 de 1961 que crea la Dir. Gral. del Café y del Cacao, G.O.8591.3

Ley No. 533 de 1964 que crea la Dir. Gral. de Exoneraciones, G.O.8911.4

Ley No. 67 de 1974 que crea la Dir. Gral. de Parques, G.O.9349.110

Ley No. 126-01 que crea la Dir. Gral. de Contabilidad Gubernamental, G.O. 10096.31

Dec. No. 526-09 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-01. G.O. 10531.89

Ley No. 227-06 que otorga a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio. G.O. 10369.18

Jur.

De Aduanas

La Dirección General de Aduanas actúa como un organismo dependiente del Estado Dominicano, ya que carece de personalidad jurídica. No. 07, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141.

De Impuestos Internos

Es conforme a la Constitución el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 227-06, que otorga personalidad jurídica a la DGII. Esta disposición se limita a establecer el procedimiento de cobro de los impuestos, intereses y recargos. No. 9, Pl., Jul. 2010, B.J. 1196

DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS

V.tb. Drogas narcóticas

Jur.

Al ser la DNCD una entidad estatal sin personalidad jurídica, no puede ser ejercida ninguna acción directamente contra ella, sino contra el Estado Dominicano, en la persona del Procurador General de la República. No. 9, Seg., Oct. 2010, B.J.1199.

DISCAPACIDAD

V.tb. Discriminación

Leg. y Res.

Ley General sobre la Discapacidad en la República Dominicana No. No. 42-00. G.O. 10049.18

Res. No. 458-08 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. G.O. 10495.03

DISCIPLINA

V. tb. Abogados, Uso de expresiones inapropiadas

Profesiones

Leg. y Dec.

Ley No. 3985 de 1954, G.O.7773.6

Dec. No. 6050 de 1949 sobre Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas, G.O.7004.13

Jur.

Abogados

La acción disciplinaria puede ser ejercida indefinidamente y no está sujeta a las disposiciones de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, que establecen la prescripción de la acción pública y de la acción civil, en razón de que la acción disciplinaria está instituida en interés del cuerpo u organismo, y en vista de mantener la confianza de los terceros en el servicio. No. 2, Pl., En. 2001, B. J. 1082.

En materia disciplinaria no necesariamente ha de seguirse el procedimiento en materia correccional, en razón de que la materia disciplinaria es “sui generis”. No. 7, Pl., Feb. 2003, B. J. 1107.

En materia disciplinaria sólo procede el mandato ad litem del abogado; no es posible la representación personal de las partes, informantes o testigos por otras personas, incluidos sus abogados. No. 3, Pl., Feb. 2004, B. J. 1118.

Frente a una acción disciplinaria contra abogados o notarios, el hecho de que el Procurador General de la República tramite a la S.C.J. una denuncia realizada por un particular significa que la hizo suya, produciendo el apoderamiento que la ley requiere para estos casos. No. 4, Pl., Ene. 2010, B.J. 1191.

En materia disciplinaria se aplican reglas del procedimiento penal sólo en cuanto ello es posible y los jueces forman la convicción que estimen más conveniente, siempre que se respete el derecho de defensa del procesado. No. 4, Pl., Feb. 2010, B.J. 1191.

Constituye una mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión el hecho de que el abogado realice un embargo frente a una persona que no era deudora del embargante. También es causa de sanción la no devolución de una garantía expedida a los fines de interrumpir un proceso de embargo, en la especie, un cheque entregado por la suma adeudada hasta tanto se realizara el pago, que fue luego endosado por el abogado a otra persona. No. 10, Pl., Jul. 2010, B.J. 1196

El recurso de apelación contra las decisiones impuestas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados debe ser intentado mediante escrito dirigido a la S.C.J. en el plazo franco de diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia al imputado, computándose en el mismo sólo los días hábiles. No. 1, Pl., Nov. 2010, B.J. 1200.

Constituye una falta susceptible de sanción disciplinaria el hecho de que el abogado contratado por otro abogado para ejecutar una sentencia laboral reciba cheques de parte de la empresa demandada, pero no entregue al abogado contratante su parte. No. 5, Pl., Dic. 2010, B.J. 1201.

Daños y perjuicios

La S.C.J., actuando en atribuciones disciplinarias, no es competente para conocer y decidir sobre condenaciones pecuniarias en reparación de daños y perjuicios. No. 3, Pl., May. 2009, B. J. 1182.

Defensores públicos

Los defensores públicos están sujetos durante las audiencias al régimen disciplinario establecido en el art. 135 del C. Pr. Pen. No. 24, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

Desistimiento

El desistimiento del querellante, aun con la aprobación del querellado, no obliga a sobreseer la acción disciplinaria ya comprometida, lo que permite a la S.C.J. examinar la acción de que ha sido apoderada. No. 11, Pl., May. 2010, B.J. 1194.

La incomparecencia, desistimiento o abandono de la acción por parte del denunciante no produce ningún efecto en la suerte del proceso disciplinario contra un notario público, una vez éste se haya iniciado, en razón de que el conocimiento de los juicios disciplinarios es del interés del órgano sancionador, a fin de garantizar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes frente a los usuarios por parte de los oficiales públicos. No. 2, Pl., Jul. 2011, B. J. 1208.

Jueces

No es procedente acoger la solicitud de descargo fundada en que el prevenido fue descargado en lo penal, pues el juicio disciplinario tiene un carácter “sui generis” y, en consecuencia, lo penal no tiene autoridad de cosa juzgada. No. 1, Pl., Ago. 2003, B. J. 1113.

El régimen disciplinario tiene por objetivo, además de lograr que los jueces actúen con diafanidad, transparencia y honestidad, que respeten las leyes y cumplan fielmente sus deberes oficiales. No. 2, Pl., Sep. 2005, B. J. 1138.

La suspensión provisional del juez sometido a una causa disciplinaria debe mantenerse hasta la conclusión del proceso, ya que esta medida administrativa persigue una evaluación imparcial y objetiva de los hechos imputados al juez, lo que podría verse entorpecido con la presencia de éste en el ejercicio cotidiano de sus funciones. Es irrelevante que la suspensión se haya mantenido más tiempo del reglamentario, si ella es producto de pedimentos reiterados de reenvío formulados por el prevenido. No. 6, Pl., Jul. 2010, B.J. 1196

Constituyen faltas graves susceptibles de ser sancionadas con destitución las actuaciones del juez que atentan contra la fama que requiere su investidura, tales como favorecer en sus decisiones a ciertos abogados, incumplir los horarios de trabajo con el consiguiente retardo y dificultades en las labores del Tribunal y tener fama en la Provincia de no pagar sus deudas. No. 2, Pl., Nov. 2010, B.J. 1200.

DISCRIMINACIÓN

V.tb. Constitución

Derechos Humanos

Fianza iudicatum solvi

Mujer

Res.

Res. No. 111-01 que aprueba la Resolución No. 54/4 sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. G.O. 10091.03

Res. No. 50-01 que aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, G.O. 10077.16

Res. No. 97 de 1983, que aprueba la Convención Internacional sobre la Eliminación de la Discriminación Racial. G.O.9609.7

Res. No. 582 de 1982 que aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, G.O.9588.101

Res. No. 274 de 1964 que aprueba el Convenio sobre Discriminación, G.O.8864.3

Jur.

El empleador que decide aplicar a un trabajador, pero no a otro, una recomendación que para resolver un conflicto le hizo uno de sus funcionarios, no vulnera con ello el principio de la no discriminación, pues está dentro de su facultad determinar en qué circunstancias decide afrontar, evitar o concluir una demanda judicial. No. 7, Ter., Jun. 2004, B.J. 1123.

Es discriminatoria e inconstitucional la decisión del Consejo Dominicano de la Seguridad Social de no pagar prestaciones a la empleada demandante, cuando la institución tiene por política pagar prestaciones a todos sus demás empleados desahuciados. La garantía constitucional de la igualdad ante la ley no se limita a la legislación, sino que se extiende a los actos de la Administración Pública, como lo es la separación de una empleada. No. 15, Ter., Nov. 2008, B.J. 1176.

El pago de beneficios extras a algunos trabajadores al momento de recibir sus prestaciones no perjudica a los demás que no tienen la misma posición y tiempo de servicio que los beneficiados, por lo que se trata de un hecho lícito, que en nada infringe el principio constitucional de la igualdad. No. 33, Ter., Abr. 2010, B.J. 1193.

DISTRACCIÓN DE BIENES COMUNES

V. Comunidad legal, Distracción

Sucesiones, Distracción de bienes

DISTRACCIÓN DE BIENES EMBARGADOS

Jur.

Los bienes muebles embargados en el domicilio del deudor se presumen propiedad de éste, debiendo otro que se pretende propietario de los mismos demostrar esa condición. No. 25, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Aquél que, sin ser deudor del ejecutante, resulta afectado con un embargo ejecutivo sobre muebles de su propiedad, tiene derecho a demandar en distracción ante el juez que dictó la sentencia, y obtener el levantamiento del embargo o la exclusión de sus bienes. Sin embargo, el Juez de los Referimientos no puede ordenar el levantamiento cuando se discute la calidad del afectado. Si se ha fijado la fecha para la venta en pública subasta, el Juez debe suspender la venta hasta tanto se decida sobre la distracción. No. 27, Ter., May. 2006, B.J. 1146.

El juez de los referimientos es incompetente para ordenar el levantamiento de un embargo ejecutivo cuando el embargado alega que no es deudor del embargante, al ser una contestación sobre el fondo que debe ser resuelta por el juez que dictó la sentencia. Si considera que puede causarse algún daño con la ejecución, debe limitarse a suspender la venta de los efectos, hasta tanto se dilucide quién es su propietario. No. 2, Ter., Nov. 2009, B.J. 1188.

DISTRACCIÓN DE COSTAS

V. Costas, Distracción

DISTRIBUIDORES

V. Agentes y Representantes

DISTRITO NACIONAL

V. tb. Municipios

Leg.

Ley No. 163-01 que crea la provincia de Santo Domingo, y modifica los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 5220, G.O. 10104.17

Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios. G.O. 10426, mod. por: Ley No. 341-09, G.O. 10550.30

DIVISAS

V. Moneda

DIVISIÓN TERRITORIAL

Leg.

Ley No. 5220 de 1959, G.O.8407 (Esta ley ha sido objeto de un gran número de modificaciones.)

DIVORCIO

V. tb. Comunicación al Fiscal

Comunidad legal, Prescripción de la demanda en partición

Comunidad legal, Renuncia

Guarda de menores

Publicación

Leg.

Ley No. 1306-bis de 1937, G.O.5034, mod. por: Ley No. 2669 de 1950, G.O.7231

Ley No. 3020 de 1951, G.O.7316

Ley No. 3932 de 1954, G.O.7749

Ley No. 112 de 1967 (modifica el párr. del Art. 22 exigiendo tres publicaciones por el marido cuando emplaza a la mujer a través del fiscal) G.O.9027.21

Ley No. 142 de 1971 (sobre divorcio acelerado) G.O.9229.43

Ley No. 174 de 1971 (requiere cambio de divisas en el divorcio acelerado) G.O.9233.56

Ley No. 136 de 1983 (aumenta el importe de los sellos R.I. en las conclusiones). G.O.9616.58

Aviso del Banco Central sobre requisito de canjear US$400 por cada procedimiento de divorcio acelerado, de fecha 18 de julio de 1977.

Jur.

Anexo de documentos a la demanda

No es a pena de nulidad el requisito del Art. 4 de la Ley de Divorcio de encabezar el emplazamiento con una copia de los documentos que se harán valer en apoyo de la demanda y de acompañarla con la lista de testigos propuestos. Si el demandante no notifica junto con la demanda los documentos que sustentan sus pretensiones, el demandado puede solicitar al juez que le ordene comunicarlos ( Art. 49 Ley No. 834). No. 6, Pr., Abr. 2010, B.J. 1193.

Competencia

El juez apoderado de un divorcio no puede tomar ninguna decisión sobre los bienes de la comunidad conyugal. No. 22, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065.

Emplazamiento

Es nulo el acto introductivo de la demanda notificado en el Despacho del Procurador Fiscal en vez de haber sido publicado en un periódico como lo exige, a pena de nulidad absoluta, el Art. 22 de la Ley 1306-Bis. La Corte puede pronunciar la nulidad del acto introductivo de la demanda de divorcio aunque la esposa recurrente en apelación no lo haya solicitado

expresamente en su recurso, dado que la ley de divorcio y el procedimiento que ella instituye son de orden público. Al declarar la nulidad del acto introductivo, la Corte debe declarar de oficio la nulidad de todo el procedimiento y de la sentencia. No.2, Sal.Reu., Jul. 2010, B.J.1196.

Estipulaciones y convenciones: condición de no volver a casarse

En el Acto de Estipulaciones y Convenciones las partes acordaron mantener el inmueble en poder de la esposa mientras ella no contrajera nuevo matrimonio. Esta condición no puede prolongarse más allá de dos años según el art. 815 del C. Civ., lo que le permite a la ex-esposa requerir la transferencia en su favor del inmueble después de haber permanecido en posesión del inmueble por más de dos años. No. 06, Ter., Ene. 2006, B.J. 1142.

Guarda y pensión de hijos menores

Cuando en el proceso de divorcio se conoce lo relativo a la guarda y pensión alimentaria de los hijos menores, la jurisdicción civil apoderada del divorcio se convierte en un tribunal de excepción, debiendo seguir las normas procesales establecidas por la Ley No. 136-03. No. 2, Pr., Sept. 2011, B. J. 1210.

Impugnación de divorcio

Es improcedente la acción principal en nulidad de una sentencia que admite un divorcio por incompatibilidad de caracteres, al estar abierto el recurso de apelación. No. 44, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

Incompatibilidad de caracteres

El hecho de que la esposa afirme que su esposo le era infiel y de que éste incoe su demanda en divorcio con la firme decisión de romper la relación conyugal constituyen pruebas irrefutables de las discrepancias existentes entre los esposos que pone de relieve la incompatibilidad. No. 14, Pr., Sept. 2010, B. J. 1198.

Medidas conservatorias

El Juez de Paz está autorizado a poner sellos sobre los bienes de acuerdo con el Art. 912 del C. Pr. Civ., pero ninguna ley lo autoriza a ordenar el retiro de bienes en beneficio de una parte y en detrimento de la otra. El Art. 24 de la Ley 1306 Bis sobre Divorcio autoriza a la mujer tomar todas las medidas para conservar sus intereses, pero no para llevarse y disponer de los muebles. No. 22, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065.

Medidas de instrucción

El hecho de que la Corte haya ordenado de oficio la celebración de un informativo testimonial no constituye una violación, pues el divorcio es un asunto que interesa el orden público. La Corte está en el deber de ordenar cualquier medida de instrucción para formar su íntima convicción acerca del fundamento o no de la demanda, cuando el asunto no ha sido instruido suficientemente en primera instancia. No. 6, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.

Mutuo consentimiento

Las sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por vía de la casación, porque la Ley 1306-bis sobre Divorcio no prohíbe la interposición de dicho recurso; en consecuencia, no puede ser impugnada una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento por vía de la acción principal en nulidad. No. 12, Pr., Feb. 2004, B.J. 1119.

La Ley 1306-bis sobre Divorcio no impide que en el mismo acto de estipulaciones, en adición al inventario, pueda ser incluida la partición de los bienes, aunque los efectos jurídicos de la partición sólo se producirán luego del pronunciamiento del divorcio por el Oficial del Estado Civil. No. 39, Pr., Ene. 2007, B.J. 1154.

Obligación de sostenimiento

La separación de hecho no pone fin a los deberes existentes entre los cónyuges, entre los cuales está el de ayuda mutua, por lo que en el proceso de divorcio siempre deberá disponerse sobre el sostenimiento de ambos cónyuges. No. 13, Pr., May. 2007, B.J. 1158.

Pruebas

En materia de divorcio el testimonio no es el único medio de prueba. Los jueces pueden formar su convicción por otros medios de prueba, como son las declaraciones de las partes y los documentos aportados a la instrucción de la causa. No. 4, Pr., Jun. 2007, B.J. 1159.

DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN

Jur.

El doble grado de jurisdicción permite que todo proceso, en principio, pueda desarrollarse en dos instancias ordinarias, siendo una regla de orden público, cuya violación puede ser propuesta por primera vez en casación. Sin embargo, el mismo no alcanza la categoría del orden constitucional, de lo que resulta que la ley adjetiva puede omitir el doble grado de jurisdicción en ciertos casos, a discreción del legislador. No. 23, Seg., Feb. 2005, B.J. 1131; No. 1, Pl., Ago. 2009, B.J.1185

La suficiencia de la fianza necesaria para el levantamiento de un embargo retentivo, mientras se conoce la demanda en validez, es conocida en única instancia por el Presidente de la Corte de Tr., en sus atribuciones de Juez de los Referimientos. Esta limitación no contraviene la Constitución, que en su Art. 71 permite la limitación de los recursos. No. 46, Ter., Jun.2009, B.J.1183.

Al no haber participado en el proceso en primer grado una de las partes, la Corte no puede condenarlo al pago solidario de la indemnización. No. 174, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.

DOCUMENTO

V.tb. Actas policiales

Apostilla

Casación, Base legal de la sentencia recurrida: falta de

ponderación de documentos

Comercio electrónico

Comunicación de documentos

Copias

Depósito de documentos en asuntos laborales

Documentos emanados del patrono

Fecha cierta

Impuesto sobre documentos

Libros de los comerciantes

Prueba

Jur.

Extraviado

Los documentos probatorios depositados en primera instancia, que por un trámite administrativo inadecuado no estuvieron presentes al momento del tribunal fallar el asunto, deben ser ponderados y sometidos a contradicción por la Corte, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación. Las partes no pueden sufrir las consecuencias del descuido en el manejo de los expedientes por parte de los empleados de los tribunales. No. 99, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.

No pertinente al punto debatido

El tribunal no está obligado a examinar un documento donde el empleador expresa que pagó un anticipo por concepto de participación en los beneficios y vacaciones, cuando no alega que realizó el pago, sino que limita su defensa a exigir que los beneficios sean calculados conforme al Art. 233 C.Tr. El examen de los jueces sobre los documentos depositados depende de que las partes discutan algún aspecto contenido en ellos. No. 34, Ter., Oct. 2009, B.J. 1187.

DOCUMENTOS EMANADOS DEL PATRONO

V. tb. Carga de la prueba (materia laboral)

Despido, Comunicación al Dep. de Tr.

Libros de los comerciantes

Prueba, Valor probatorio de los documentos en materia laboral

Trabajo, Certificaciones

Trabajo, Resoluciones

Jur.

La ausencia de una persona en la planilla del personal fijo no implica que no sea trabajadora de la empresa, pues al ser ésta quien provee los datos al Dep. de Tr., para que la planilla opere como prueba a su favor, debe estar acompañada de elementos adicionales que permitan a los jueces establecer la veracidad de los hechos. No. 45, Ter., Mar. 1998, B.J. 1060; No. 23, Ter., Jul. 2002, B.J. 1100.

Frente a una demanda en pago de prestaciones en que existe discusión sobre el tiempo del contrato, si el empleador deposita una fotostática de la planilla de personal fijo, la Corte, de tener dudas sobre su veracidad, no puede rechazarla, sino que, al tratarse de un documento registrado en el Dep. de Tr., debe solicitar de éste los datos pertinentes. (Art. 494 C.Tr.) No. 75, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

La planilla de personal es un simple medio de prueba que debe ser ponderado con el mismo rigor con que se analizan las demás pruebas aportadas, no pudiendo la Corte, fundamentándose en que la planilla es un documento auténtico, descartar una certificación del Dep. de Tr. que indica que los trabajadores laboraron un tiempo distinto al señalado en la planilla. No. 10, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Para hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, el empleador puede valerse no sólo de la planilla del personal y los demás documentos emanados de él, sino de cualquier otro medio, pues así lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia. No. 16, Ter., May. 2001, B.J.1086; No. 22, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

Al presumirse cierto hasta prueba en contrario el salario invocado por el trabajador, para que una planilla o cualquier otro de los documentos señalados en el Art. 16 del C.Tr. sirva como prueba para combatir tal presunción, es menester que la misma haya sido registrada y verificada por las autoridades de trabajo durante la vigencia del contrato y no después de éste haber cesado. No. 25, Ter., Jul. 2001, B.J.1088.

A fin de restar valor probatorio a un documento es insuficiente expresar que emana de una parte interesada, debiendo el tribunal precisar la razón por la que una pieza suscrita por alguien que no es parte en el proceso tiene esa característica. No. 22, Ter., Oct. 2003, B.J.1115.

Carece de valor probatorio la planilla del personal fijo redactada en forma incompleta, sin sello ni firma. No. 26, Ter., Sept. 2004, B.J.1126.

El hecho de que una auditoría sea gestionada y pagada por el empleador no convierte el estado contable auditado en un documento emanado de él, por lo que puede válidamente hacer prueba en su favor. No. 43, Ter., Ene. 2008, B.J. 1166.

DOLO

V. Abuso de confianza

Captación

Despido, Falta de probidad

Deslinde y subdivisión, Reticencia

Distracción de bienes comunes

Trabajo, contrato de, Celebrado dolosamente

DOMICILIO

V. tb. Apelación, emplazamiento

Casación, emplazamiento

Competencia

Emplazamiento

Notificación

Reapertura de los debates, Cambio de domicilio

Sociedades comerciales, Domicilio

Leg.

Ley No. 259 de 1940 (Ley Alfonseca Salazar), Art. 3 sobre domicilio de personas extranjeras que ejercen actividades en la República a través de un representante y otros, G.O.5451

Jur.

Cambio de

Cuando en el curso de un proceso una de las partes cambia de domicilio debe comunicárselo a su contraparte. De no cumplir con esta formalidad, es válida toda notificación realizada en el domicilio original. No. 60, Pr., May. 2009, B.J.1182.

Domicilio procesal

V. Domicilio, Elección de domicilio

Domicilio real

La apreciación de la existencia o no de la prueba determinante del domicilio real de las partes en un proceso es una cuestión perteneciente a la soberana apreciación de los jueces del fondo. No. 3, Pr., Mar. 2004, B. J. 1120.

Elección de domicilio

La notificación del recurso de apelación a la propia persona o en su domicilio tiene por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa. Aunque dicho requisito legal es a pena de nulidad, el mismo se cumple cuando la notificación se hace en el domicilio de elección que figura en el acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si quien notifica la sentencia elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto. No. 8, Pr., Jun. 2004, B. J. 1123.

Debe aceptarse como regular y válida toda citación y notificación efectuada en un domicilio procesal, mientras su titular no comunique el cambio de éste, lo que deberá hacer tanto al Ministerio Público, como a sus adversarios. (Res. 1732-2005 de la S.C.J.) No.181, Seg., Feb. 2006, B.J. 1143; No. 191, Seg., Feb. 2006, B.J. 1143; No. 22, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

Ningún texto legal obliga a la secretaria del tribunal en que se ha hecho elección de domicilio a remitir el acto notificado al requerido, por lo que el acto no tiene que indicar el domicilio real del mismo. No. 3, Cám. Reun., Sept. 2009, B. J. 1186.

Resulta incongruente con las reglas que rigen el debido proceso que, en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria u otro cualquiera, la elección de domicilio se encuentre predeterminada en un lugar, como la secretaría de un tribunal, que no ofrece seguridades plausibles para cumplir con su cometido, que consiste en garantizar que la persona tenga conocimiento oportuno de los actos de su contraparte relacionados con el cumplimiento del contrato y pueda ejercer en tiempo hábil sus medios de defensa. No. 33, Pr., Sept. 2011, B. J. 1210.

Extranjero o transeúnte

La determinación del domicilio de las personas debe ser apreciada como una cuestión de hecho, por lo tanto la ocupación temporal de la habitación de un hotel, o un refugio de otra naturaleza que pueda alojar personas, aun en forma precaria, o de igual manera, un depósito de documentos u otros objetos o cosas de carácter mobiliario, deben ser asimilados al concepto de domicilio, cuando el acusado no tiene domicilio en territorio dominicano. No. 54, Seg., Jun. 2001, B.J. 1087.

Inviolabilidad del

El concepto constitucional de domicilio pretende proteger cualquier espacio dentro del cual se desarrolla la vida esencialmente privada de las personas, incluyendo cuando se hace de manera provisional. La entrada al domicilio particular de una persona física o moral sólo resulta lícita, si concurren una o todas de las circunstancias siguientes: 1) consentimiento del titular del domicilio; 2) en caso de flagrancia siempre que haya habido evidencias de que un delito se está cometiendo o acaba de cometerse; y, 3) cuando ha mediado una autorización judicial. No. 91, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Cuando es violado un derecho constitucional, en este caso la inviolabilidad del domicilio, el Juez debe otorgarle protección a los ocupantes. El hecho de que los afectados sean o no propietarios o inquilinos del inmueble es irrelevante, pues lo que está en juego es el acceso a su domicilio. No. 91, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Principal establecimiento

La determinación del lugar del principal establecimiento, conforme a lo dispuesto por el art. 102 del C. Civ., es una cuestión de hecho dejada a la soberana apreciación de los jueces. No. 18, Pr., Jun. 2003, B. J 1111.

DOMINICANOS EN EL EXTERIOR

Leg. y Dec.

Dec. No. 1116-00 que crea el Centro de Apoyo para los Dominicanos Residentes en el Exterior (CADORE), adscrito a la Presidencia de la República.G.O. 10064.65

Ley No.52-99 sobre Orientación y Servicios a los Dominicanos Residentes en el Exterior, G.O.10015.27

Ley No. 1-08 que establece el Consejo Nacional para las Comunidades Dominicanas en el Exterior (CONDEX). G.O. 10455.05

Dec. No. 674-08 que establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 1-08. G.O. 10490.91

DONACIÓN

V.tb. Venta y donación de inmuebles del Estado

Jur.

Si el ex esposo dona a la ex esposa sus derechos sobre un inmueble que ella se mantiene ocupando por más de dos años luego del divorcio, es deber de ella registrar el acto de donación en el Registro de Títulos, a falta de lo cual, de permanecer el inmueble a nombre de ambos, es válida y no puede ser cancelada la Hipoteca Judicial Provisional inscrita por la acreedora del ex marido frente a una demanda civil en cobro de dinero. No. 11, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198.

La donación entre esposos es plenamente válida. No. 9 Ter., Mar. 2011, B.J. 1204.

DONACIÓN DE ÓRGANOS HUMANOS

Leg.

Ley No. 391 de 1981 sobre donación de órganos humanos. G.O.9570.38

Ley No. 60-88 sobre donación de córneas, G.O.9742.5

DR-CAFTA

V. Acuerdos de libre comercio

DROGAS NARCÓTICAS

V. tb. Allanamiento

Custodia

Detención

Lavado de Activos

Pena Criminal

Tribunal, Constitución del

Leg.

Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, G.O.9735.5, mod., por: Ley No. 35-90, G.O.9785.3

Ley No. 26-91 sobre licencia para actividad contra drogas, G.O.9818.18

Res.

Res. No. 7-93 que aprueba la Convención de la ONU contra el tráfico de drogas, G.O.9861.7

Res. No. 9-93 que aprueba el protocolo de modificación a dicha Convención, G.O.9861.47

Res. No. 33-96 que aprueba el Convenio para Combatir el Uso, la Producción y el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, con Argentina, G.O.9937.7

Res. No.94-99 que aprueba el Convenio con Costa Rica, Guatemala, Honduras, El Salvador, Panamá y Nicaragua, G.O.10028.07

Res. No.95-99 que aprueba el Convenio con México , G.O.10028.24

Res. No. 51-01 que aprueba el Acuerdo con Cuba, G.O.10077.25

Res. No.80-01 que aprueba el Acuerdo con España , G.O.10085.12

Res. No. 447-08 que aprueba el Convenio con Perú. G.O. 10491.86

Res. No. 489-06 que aprueba el Convenio sobre Cooperación para la Supresión del Tráfico Ilícito Marítimo y Aéreo de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas en el Area del Caribe. G.O. 10402.61

Dec.

Reg. No. 288-96 sobre Drogas y Sustancias Controladas, G.O.9929.3

Dec. No. 14-97, que elimina las circunstancias atenuantes y la libertad provisional para las personas procesadas por violación a la Ley de Drogas. G.O.9944.115

Dec. No. 749-08 que crea el Observatorio Dominicano de Drogas. G.O. 10498.81

Jur.

Apelación

El párrafo 2 del art. 283 del C. Pr. Cr., agregado mediante la Ley 62-86, amplía el plazo otorgado al Ministerio Público para apelar las sentencias absolutorias en materia de drogas. Incurre en un error la corte que señala que la Ley 50-88 derogó lo dispuesto por la Ley 62- 86, la cual sigue vigente y ambas se complementan. No. 114, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135.

Certificado de análisis

El certificado de análisis que comprueba la naturaleza de la sustancia decomisada y el peso de la misma, es un medio de prueba juris tantum, que admite prueba en contrario.

El tribunal puede basar su decisión en el contenido del certificado, siempre que las partes no impugnen su validez. No. 51, Seg., Feb. 2001, B.J. 1083.

El segundo párrafo del numeral 3 del Art. 6 del Decreto No. 288-96 en materia de drogas establece que los análisis realizados en los laboratorios de criminalística deben hacerse, a pena de nulidad, en presencia del Ministerio Público. Pero dicha presencia no es exigida por el Art. 212 del C. Pr. Pen., que establece el procedimiento para la ejecución de los dictámenes periciales. Al ser la ley adjetiva una regla con mayor jerarquía que un decreto, prima el sistema establecido por el art. 212 y por lo tanto, la ausencia de la firma del Ministerio Público en los certificados en materia de drogas no acarrea su nulidad. No. 49, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159; No. 84, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160.

Complicidad

Cuando dos o más personas se asocian con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por la ley de drogas, cada una de ellas será sancionada por el solo hecho y de conformidad con los hechos de la causa. No. 69, Seg., Nov. 2004, B.J. 1128.

Confiscación

La sentencia que pronuncia la extinción de la acción pública por muerte del imputado, no impide al tribunal pronunciar la confiscación de su embarcación, cuerpo del delito, donde fue encontrada la droga. No. 25, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141.

El Ministerio Público es quien tiene la custodia de los bienes decomisados, por lo que es improcedente el astreinte fijado contra el Director General de la DNCD para la devolución de los bienes ocupados al imputado, aun cuando la DNCD haya participado en las pesquisas. No. 23, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175.

Es correcto ordenar la devolución del vehículo propiedad de la empresa de Rent-a- Car, incautado por la DGA al arrendatario del vehículo, acusado del delito de contrabando de divisas, por no ser demostrada la existencia de complicidad ni responsabilidad alguna de dicha empresa y sin que mediara algún proceso penal en contra de ésta. No. 23, Ter., Feb. 2011, B.J. 1203.

El vehículo utilizado por el imputado para entregar las drogas debe quedar confiscado, aun cuando la incautación atente contra el derecho de propiedad de la persona a cuyo nombre aparece expedida la matrícula. No. 28, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.

Constitucionalidad de los convenios sobre tráfico de drogas

Es conforme a la Constitución el Convenio de cooperación con Venezuela en materia de drogas. No. 3, Pl., Oct. 2010, B.J. 1199

Dirección Nacional de Control de Drogas

Carece de personalidad jurídica la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), debiendo ser encausado el Estado Dominicano. No. 14, Seg., Oct. 2008, B.J. 1175.

Elementos del delito

Para configurarse el tipo penal del delito de droga, deben estar reunidos los siguientes elementos de la infracción: a) una conducta típicamente antijurídica, violando la norma legal; b) el objeto material de la droga, ocupada al acusado; c) el conocimiento y conciencia de los hechos ilícitos. No. 7, Seg. Nov, 1998, B.J. 1056; No. 16, Seg., Dic. 1998, B.J. 1057.

Incautación provisional

La incautación provisional de bienes para indagar su relación con un caso de lavado de activos y tráfico de drogas no constituye un desmán arbitrario, lesionador del derecho de propiedad, que pueda levantarse a través de la acción de amparo. Ella constituye una actuación legítima del Estado, que puede mantenerla hasta el pronunciamiento de la sentencia con autoridad irrevocable de cosa juzgada. No. 1, Seg., Abr. 2010, B.J. 1193.

Sanción

La sanción a la cual hace referencia el Art. 75, párrafo II, de la Ley de Drogas No. 50-88, es la de reclusión, partiendo de que la Ley No. 224 de 1984 sustituyó la denominación de trabajos públicos por la de reclusión. Esta sanción recae en el autor de la infracción. Sin embargo, cuando se trata del cómplice, debe aplicarse la pena inmediatamente inferior a la señalada para el autor del hecho, o sea, de 3 a 10 años de detención (Art. 75, párrafo I, de la Ley de Drogas). No. 26, Seg., Sept. 1998, B.J. 1054.

Severidad del delito

A los distribuidores de cocaína, crack y marihuana, por ser algunas de las sustancias más peligrosas (Art. 8 Ley 50-88), no se les puede otorgar el perdón judicial, aun cuando la droga no haya sido distribuida. La variedad y posesión de la misma constituye un agravio de lesa humanidad que debe ser combatido de manera rigurosa. No. 21, Seg., Ago. 2010, B.J. 1197.

DURACIÓN DEL PROCESO PENAL

V. Proceso penal, Duración máxima