C

CADUCIDAD

V. Despido, Plazo para efectuar el despido

CAASD

Leg.

Ley Orgánica de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo No. 498 de 1973, G.O.9298.108

Reg. No. 3402 de 1973, G.O.9302.15

Jur.

Al ser la voluntad de la CAASD, externada en una comunicación de su Consejo de Administración, aplicar las disposiciones del C.Tr. conforme a sus usos y costumbres, a sus trabajadores se les aplica la legislación laboral, no obstante ella invoque ser una entidad pública, en razón de que, conforme al VIII Principio Fundamental del Trabajo, cuando concurren varias normas legales o convencionales, prevalece la más favorable al trabajador. No. 29, Ter., May. 2003, B.J. 1110; No. 23, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

CABALLOS, CARRERAS DE

V. Hipódromo

CAFÉ Y CACAO

Leg.

Ley No. 79-00 que crea el Consejo Dominicano del Café, de duración indefinida, patrimonio propio, autónomo, mixto y descentralizado. G.O. 10060.42

Ley No. 10-92 que deroga el impuesto a la exportación de café y cacao establecido por la Ley No. 199, G.O.9831.5

Res.

Res. No. 151-03 que aprueba el Convenio Internacional del Café. G.O. 10245.33

Res. No. 290-05 que aprueba el Convenio Internacional del Cacao, 2001. G.O. 10332.40

Dec.

Dec. No. 819-02 que establece el Reglamento sobre la Recolección, el Beneficiado, la Clasificación, la Exportación y la Industrialización del Café.G.O. 10174.87

CAFTA-RD

V. Acuerdos de libre comercio (DR-CAFTA)

CAJA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

V. Pensiones

CALIDAD DE PRODUCTOS Y MERCADERÍAS

Leg.

Ley No. 602 de 1977 sobre Normalización y Sistemas de Calidad, G.O.9434.14

Dec.

Dec. No. 2999 de 1972 que crea el galardón denominado “Sello de Oro” para distinguir productos nacionales, G.O.9291.122

CALIDAD PARA ACTUAR EN JUSTICIA

V. tb. Calidad para reclamar daños y p.

Casación, Admisibilidad: falta de calidad del recurrente

Interés jurídico

Jur.

Cuando se ejerce una acción personal, la calidad se encuentra dada en la titularidad del derecho que se reclama, no siendo necesaria la presentación de poder o autorización alguna por el titular del derecho para el inicio y mantenimiento de la acción. No. 7, Ter., Jul. 2005, B.J.1136.

Cuando una persona interpone una acción en justicia en representación de una persona jurídica sin estar provista del poder correspondiente, este hecho no constituye una causa de inadmisión por falta de calidad, sino por falta de poder para actuar. No. 3, Pl., Dic. 2005, B. J. 1141.

CALIDAD PARA RECLAMAR DAÑOS Y P.

V. tb. Accidente de tránsito, Pasajero transportado gratuitamente

Asociaciones sin fines de lucro (última sentencia)

Casación, Base legal de la sentencia recurrida en la valoración de daños

Cuantificación de daños y p.

Daños morales

Posesión

Tutela

Jur.

Calidad de la concubina

V. Concubinato

Calidad de la familia

Con motivo de un accidente de tránsito en que resultaron muertas varias personas, el tribunal de fondo no puede otorgar indemnizaciones a favor de la familia, debido a que ésta no tiene personalidad jurídica. No. 7, Seg., Abr., 1998, B.J. 1049; No. 24, Seg., Sept. 2001, B.J. 1090; No. 02., Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Calidad de dependientes y familiares

Sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden demandar en daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les haya producido. Las otras personas que tienen un vínculo familiar, sanguíneo o por afinidad con las victima están en la obligación de probar que existía entre ellos y el occiso una dependencia económica o una comunidad afectiva real y profunda. No. 7, Seg., Abr., 1998, B.J. 1049; No. 15, Seg., May., 1998, B.J. 1050; No. 02, Seg., Dic. 1999, B.J. 1069; No. 24, Seg., Sept. 2001, B.J. 1090; No. 02., Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Los daños morales no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces del fondo. Siendo incuestionables los daños morales que ocasiona a un padre la muerte de un hijo, no requiere especial motivación para justificar la condenación al pago de daños y perjuicios. No. 136, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137; No. 190, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137.

Los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes demandantes en daños y perjuicios están liberados de la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor. Esta presunción no los libera de la obligación de aportar los elementos de prueba que permitan a los jueces evaluar el perjuicio y establecer su monto. No. 5, Sal.Reu., May. 2010, B.J.1194.

Calidad de la esposa

V.tb. Seguridad social, Calidad de la esposa

La constitución en parte civil interpuesta por los hijos menores de una víctima, no invalida la interpuesta por la madre de éstos, toda vez que se trata de una demanda en reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por ella en ocasión de la muerte de su esposo. No. 72, Seg., Jun. 2000, B.J. 1075.

Calidad de la Junta de Vecinos

Una Junta de Vecinos tiene calidad para reclamar indemnización en caso de efectuarse una construcción en violación de las normas de planeamiento urbano o daños al medio ambiente, etc., No. 108, Seg., Jul. 2006, B.J. 1148.

Calidad del hermano

Los hermanos de la víctima pueden reclamar la reparación del daño moral sufrido a condición de que prueben que, en las circunstancias especiales del caso, existía entre ellos una comunidad afectiva tan real que permita a los jueces convencerse de que han sufrido un dolor que amerita la reparación perseguida. No. 1, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191.

Al ser los padres, hijos y cónyuge los únicos que están exentos de demostrar el daño causado por la muerte de la víctima, a la hermana que demanda como actora civil le corresponde demostrar el vínculo de dependencia económica y afectiva que tenía con la víctima. No. 17, Seg., Ene. 2010, B.J. 1190.

Prueba de la calidad

V. Acta de defunción

CALIFICACIÓN

V. tb. Auto de no ha lugar

Casación, Admisibilidad

Delito

Inmutabilidad del proceso

Terminología

Jur.

Cambio de la calificación de la terminación del contrato de trabajo

Frente al desahucio ejercido por el empleador, la Corte no puede declarar un despido injustificado sustentándose en que existe un impedimento al desahucio. De existir alguna violación [v.gr. desahucio de una mujer embarazada o de un trabajador protegido por el fuero sindical o en licencia médica], el desahucio queda sin efecto y se mantiene vigente el contrato por tiempo indefinido. No. 37, Ter., May. 1998, B.J. 1050.

Las acciones que se derivan tanto del desahucio ejercido por el empleador como del despido tienen el mismo objeto. El hecho de que un tribunal otorgue una calificación distinta a la señalada por el demandante a la terminación de un contrato de trabajo, no implica una violación al principio de la inmutabilidad del proceso. No. 4, Pl., Abr. 2003, B. J. 1108.

Los jueces del fondo tienen la facultad de dar el calificativo que como consecuencia de la sustanciación del proceso corresponde a toda terminación del contrato de trabajo, independientemente de la denominación que en el acto introductivo de la demanda haya empleado el demandante. No. 2, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111; No. 12, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115; No. 41, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119.

El trabajador presenta al empleador una carta de dimisión sin notificar al Dep. de Tr., a pesar de lo cual sigue laborando. Un mes después, el empleador lo separa del empleo, pagándole sus derechos adquiridos. El trabajador pide judicialmente sus prestaciones, alegando que fue objeto de un despido injustificado. Se casa la sentencia que varió la calificación de despido injustificado alegada por el trabajador por la de desahucio. No. 30, Ter., Jun. 2008, B.J. 1171.

Facultad del juez de calificar la terminación del contrato de trabajo

V. Terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, Calificación de la terminación

Terminación unilateral del contrato de trabajo, Calificación

Del hecho delictivo

Aun cuando la sentencia de la corte omita mencionar la variación de la calificación en su dispositivo, el hecho de modificar la decisión de primer grado y de señalar los artículos por cuya violación se condena al procesado suple dicha falta, toda vez que la legislación citada en el fallo indica cuál fue el crimen que la corte entendió fue cometido. No. 30, Seg., Jul. 2001, B.J. 1088.

Los jueces penales que conocen el fondo del asunto no están ligados por la calificación dada a los hechos en la fase de instrucción, y por consiguiente pueden variar la calificación jurídica dada a los mismos. Lo que no les está permitido a los jueces del fondo es variar la prevención. No. 54, Seg., Dic. 2002, B.J. 1105.

El juez que conoce del fondo de una infracción no está ligado por la calificación de los hechos que le ha dado el ministerio público o la parte civil, como tampoco lo está en materia criminal por la calificación que le ha dado el juez de instrucción. Está en el deber de indagar si esos hechos están comprendidos dentro de una disposición legal distinta a la señalada por ellos, pero esa potestad no es tan absoluta que pueda vulnerar el derecho de defensa, que el juez no pueda agregar nuevos elementos, que no se encontraban comprendidos en los hechos originalmente imputados, ni estatuir sobre una prevención de la cual no ha sido apoderado. No. 40, Seg., Feb. 2003, B.J. 1107.

CÁMARA DE CALIFICACIÓN

V. tb. Casación, Admisibilidad: decisión no recurrible

Instrucción criminal

Leg.

Código Procesal Penal (Ley No. 76-02) Art. 279 y siguientes

Ley No. 342-98, que modifica los Arts. 130, 131, 132, 133, 134 y 135 del C. Pr. Cr., G.O.9995.79, der.

Jur.

Es facultativo de la Cámara de Calificación realizar nuevas medidas de instrucción. Su obligación es examinar cuidadosamente todas las actuaciones de instrucción y completar la sustanciación del proceso. No. 12, Seg., 29 Sept 1997, B. J. 1042.

No constituye un vicio procesal violatorio a la Constitución, el hecho de que la Cámara de Calificación no haya realizado, por considerarlos innecesarios, nuevos interrogatorios a los procesados. Es facultativo de la Cámara de Calificación realizar de nuevo cualquier interrogatorio, solicitar documentos adicionales u ordenar otra medida de instrucción. No. 16, Seg., Jul. 1998, B.J. 1052; No.4, Seg., Dic. 1998, B.J. 1057.

Siendo irregular la constitución de la cámara de calificación, la decisión tomada por ésta deber ser anulada por la S.C.J. y no por el Presidente de la Corte. No. 47, Seg., Oct. 2004, B.J. 1127.

Los recursos contra las decisiones dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia del C. Pr. Pen., son conocidos conforme a esta normativa, por lo que, al desaparecer las cámaras de calificación, el art. 127 del C. Pr. Cr., carece de aplicación. La providencia calificativa apelada equivale a una medida de coerción cuyo recurso debe conocerlo la Corte de Apelación correspondiente. No. 30, Seg., Jul. 2005, B.J. 1136; No. 66, Seg., Sept. 2005, B.J. 1138.

CÁMARA DE COMERCIO

V.tb. Arbitraje

Registro Mercantil

Leg.

Ley No. 42 de 1941 que crea las Cámaras de Comercio, Industria, Agricultura y Trabajo, G.O.5774.3, mod. por:

Ley No. 50-87 sobre Cámara Oficial de Comercio, G.O.9712.797, mod. por: Ley No. 181-09. G.O. 10526.09

CÁMARA DE CUENTAS

V. tb. Contencioso-administrativo

Tribunal Superior Administrativo

Leg.

Ley No. 10-04, G.O.10252.3

CAMBIO DE DIVISAS

V. Moneda

CANCELACIÓN

Jur.

La utilización del término “cancelado” por un empleador para referirse a la situación de un trabajador implica un reconocimiento de que el contrato de trabajo ha concluido por su voluntad unilateral. El tribunal debe establecer si se trató de un desahucio o de un despido. No. 42, Ter., Nov. 2011, B.J. 1212.

CANTERAS

V. Extracción de materiales

CAPACIDAD

V. tb. Captación de voluntad

Iglesia Católica

Imputabilidad penal

Menores

Jur.

Si no hay constancia de que una persona está sujeta a interdicción, nada le impide concertar la venta de una propiedad, aunque exista una certificación médica que indique que padecía de una hepatopatía crónica, si no se prueba que este tipo de enfermedad haya afectado su capacidad de disposición. No. 11, Pr., Mar. 2001, B. J. 1084

Los jueces no pueden simplemente corroborar los certificados médicos de salud mental para validar el acto de una persona que actúa en nombre de un mayor de edad, sino que deben cumplir con el requisito de una demanda de interdicción. No. 22, Seg., Nov. 2009, B.J. 1189.

Para que la madre pueda representar a su hijo mayor de edad que resultó privado de sus facultades mentales a raíz de las lesiones derivadas de un accidente de tránsito, es necesario que someta ante el tribunal de primera instancia una demanda en interdicción. Los jueces no pueden aceptar un certificado médico sobre la salud mental de la víctima para acoger como válido el accionar de la madre. No. 23, Seg., Jun. 2011, B.J. 1207.

CAPITALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS

V. tb. Puertos

Leg.

Ley No. 141-97 (Ley General de Reforma de la Empresa Pública), G.O.9957.125

Res.

Res. No.500-99 que autoriza a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública (CREP) a capitalizar La Tabacalera, G.O.10029.119

Dec.

Dec. No.532-99 que adopta el arrendamiento como modalidad del proceso de reforma de la Marmolería Nacional, C. por A., G.O.10031.26

Dec. No.533-99 que adopta la transferencia de activos como modalidad del proceso de reforma de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), G.O.10031.30

Dec. No.534-99 que adopta el arrendamiento como modalidad del proceso de reforma de la empresa Minas de Sal y Yeso, C. por A., G.O.10031.33

Dec. No. 27-01 que crea e integra el Consejo Nacional de Reforma del Estado (CONARE), G.O.10070.69

Dec. No. 90-01 que crea e integra la Comisión para evaluar técnicamente los proyectos sobre reforma del Estado, G.O.10071.42

Dec. No.497-03 que autoriza a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública (CREP) y a la Secretaría de Estado de Turismo, a iniciar pasos para la reactivación de los vuelos de la Compañía Dominicana de Aviación, G.O.10124.11

Dec. No.631-03 que aprueba el Reg. sobre el Fondo Patrimonial de las Empresas Reformadas (FONPER), G.O.10219.160

CAPTACIÓN DE LA VOLUNTAD

Jur.

Se considera que existe captación de la voluntad del padre que, estando ciego y de avanzada edad, le vende un inmueble a uno de sus hijos en cuya casa reside. No. 50, Ter., Abr. 1998, B. J. 1049.

CAREY

Leg.

Ley No. 95 de 1967, que prohibe la exportación de conchas de carey en su estado bruto, G.O.9021.14

CARGA DE LA PRUEBA

V. Carga de la prueba (materia laboral)

Filiación, Prueba

Jur.

La exigencia del artículo 1315 del C. Civ., de que el que pretende estar libre de una obligación debe justificar el pago o el hecho que la extingue, está condicionada al hecho de que el reclamante de la obligación pruebe previamente la existencia de la misma. No. 4, Pr., Dic. 2003, B. J. 1117.

CARGA DE LA PRUEBA (MATERIA LABORAL)

V. tb. Trabajo, existencia de un contrato sujeto al C.Tr., Prueba

Vacaciones, Carga de la prueba

Jur.

Admisión de hechos

V.tb. Admisión de hechos

Conciliación laboral, Admisión

Si el empleador limita su defensa a alegar la justa causa del despido, no discutiendo los demás aspectos de la demanda, entre los cuales se encuentra el salario devengado por el trabajador, los jueces pueden declararlos como no controvertidos y admitirlos como ciertos. No, 10, Ter., 10 Dic. 1997, B.J. 1045; No. 33, Ter, abr. 1998, B. J. 1049; No. 44, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

El hecho de que un empleador ofrezca el pago de las prestaciones, o cualquier otro derecho del trabajador, no convierte el despido en injustificado, si de la instrucción del proceso se determina la existencia de una justa causa. No. 26, Ter., Nov. 2000, B.J. 1080.

El alegato de prescripción de la acción formulado por el empleador no implica la admisión de los hechos que dieron lugar a la demanda. No. 27, Ter., Abr. 2008, B.J. 1169.

Apelación

V. Apelación, Carga de la prueba

Apelación, Defecto del apelante

Compensación económica (fallecimiento del trabador)

Es al empleador que discute el derecho del heredero del trabajador fallecido de reclamar la compensación económica, a quien le corresponde, conforme al Art. 82 del C.Tr., probar la existencia de la declaración jurada donde el de cujus hubo de precisar quiénes serían los beneficiarios de esa compensación, o establecer que éste no dejó hijos menores, cónyuge o ascendientes mayores de 60 años o inválidos. No. 12, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

Comunicación oportuna al Dep. T.

V.tb. Despido, Comunicación al Dep. T.: necesidad de la Probado el hecho del despido por medio de declaraciones de testigos, corresponde al empleador probar la existencia de la comunicación del mismo a las autoridades de trabajo, para que el despido devenga justificado. No. 60, Ter., May. 1998, B.J. 1050.

La obligación del empleador de probar la comunicación del despido al Dep. de Tr. surge cuando éste admite haber realizado el despido o cuando el trabajador ha probado la existencia del mismo. No. 31, Ter., Jun. 1998, BJ. 1051; No. 14,Ter., Jul. 1998, B.J.1052.

Daños y perjuicios

V. Daños y perjuicios, Dispensa de prueba del daño

Despido

Es el trabajador demandante el que debe probar la existencia del despido y la sentencia que lo declara debe precisar a través de qué medio se estableció el mismo. No. 30, Ter., Jun. 1998, BJ. 1051; No. 1, Ter., Oct. 2004, B.J. 1127.

Los trabajadores deben establecer el hecho del despido, máxime cuando la empresa alega que el contrato terminó por un acuerdo mutuo firmado por ante la Dirección Nacional de Inspección de la Secretaría de Trabajo. La falta de demostración del mismo produce por sí sola que la demanda sea desestimada, aun cuando no haya controversias sobre los demás aspectos. No. 107, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Se exime al trabajador de probar el hecho del despido si el empleador alega una justa causa para la terminación. No. 52, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Corresponde al trabajador hacer la prueba de la hora del despido, cuando niega que su despido tuvo lugar en una reunión en el local de la empresa que se produjo dentro de las 48 horas de la comunicación al Dep. de Tr. No. 43, Ter., Ene. 2008, B.J. 1166.

Dimisión

Es al trabajador dimitente a quien le corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas como causa de la dimisión. No. 8, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

Frente al alegato del trabajador dimitente de que se le pagaba el salario incompleto y habiendo demostrado el monto a que tenía derecho, corresponde a la empresa presentar la prueba de su liberación. De no hacerlo, queda justificada la dimisión. No. 27, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

Frente a una demanda en prestaciones por dimisión justificada, basada en la falta de inscripción del trabajador en el IDSS, es al empleador a quien corresponde demostrar haber realizado la inscripción. No. 41, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105; No. 6, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108

El alegato de un empleador de que la dimisión presentada por su trabajador adolece de caducidad, constituye una admisión de la comisión de las faltas invocadas por el dimitente, lo que pone a cargo del empleador demostrar la fecha en que se originaron los hechos constitutivos de las faltas y la fecha en que se produjo la dimisión, a fin de que el tribunal apoderado verifique la realidad de la caducidad. No. 9, Ter., Feb. 2004, B. J. 1119.

Si bien los dimitentes deben probar la justa causa de su acción, cuando el empleador admite que no realizó a tiempo el hecho invocado por ellos como fundamento de la misma (en la especie el pago del salario navideño), es él quien tiene que probar la causa eximente de su incumplimiento. No. 25, Ter., Jul. 2004, B.J. 1124.

Si la causa justificativa de la dimisión es la falta del disfrute de uno de los derechos fundamentales derivados del contrato, al trabajador le basta probar la existencia del vínculo contractual, lo que desplaza hacia el empleador el fardo de la prueba del cumplimiento de su obligación. No. 26, Ter., Abr.2005,B.J.1133; No. 6, Ter., May. 2005, B.J. 1134.

Duración del contrato y salario

Si el trabajador no ha probado la duración del contrato y el salario, el tribunal debe ordenar las medidas pertinentes para que el demandante pruebe los mismos. No. 52, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

El Art. 16 del C.Tr. exime a los trabajadores de la prueba de los hechos que se establecen en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar, entre los cuales se encuentra la duración de los contratos de trabajo y los salarios. No. 107, Ter., Sept. 1998, B.J.1054; No. 21, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Es obligación del empleador demostrar que los salarios que devengaban los trabajadores eran inferiores a los invocados por éstos, al ser el salario uno de los hechos de cuya prueba ellos están eximidos. (Art. 16 C.Tr.) No. 5, Ter., Jun. 2000, B.J. 1075.

El tribunal puede acoger el salario invocado por el trabajador en su comparecencia personal, cuando es menor al contenido en su escrito de demanda. No. 27, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

La trabajadora empleada como vendedora queda liberada de probar las ventas realizadas para determinar su salario, siendo el importe invocado por ella el que, frente a la ausencia de prueba en contrario de parte del empleador, debe tomarse en cuenta para computar sus prestaciones. No. 31, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Los trabajadores están liberados de hacer la prueba del monto recibido por concepto de comisiones, pues éstas forman parte de su salario ordinario, según lo establece el Art. 311 del C.Tr. No. 16, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

La trabajadora que alega que la empresa debió pagarle más comisiones por el último año trabajado, es quien tiene que precisar las labores realizadas que la hacían merecedora de ellas. No. 23, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

Existencia del contrato de trabajo

V.tb. Trabajo, existencia de un contrato sujeto al C. Tr.

La prueba de la relación laboral está a cargo del trabajador y no de la empresa, por lo que a ella le basta negar su condición de empleadora, sin necesidad de invocar medio de inadmisión por falta de calidad. No. 8, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Al encontrarse en posesión de las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, es al banco adquiriente, que niega el pago de prestaciones, a quien le corresponde probar que los trabajadores no laboraban en las sucursales transferidas del Banco Universal (Art. 16 del C.Tr.). No. 1, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

El hecho de que el demandante en prestaciones vivía en una propiedad del alegado empleador, quien no coordinadaba ni dirigía sus actividades, y era además su familiar, sumado a que durante 8 o 10 años no reclamó el pago de remuneraciones, son elementos que, si bien no excluyen la relación laboral, sirvieron a la Corte para descartar la existencia del contrato. No. 6, Ter., Sept. 2004, B.J. 1126.

El pago hace presumir la existencia del contrato, máxime cuando la empresa que lo otorga lo hace figurar en su planilla de personal fijo como un salario. No. 35, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136.

Fecha del despido

Al empleador le corresponde probar la fecha de despido cuando admite su existencia pero alega que lo realizó en una fecha distinta a la invocada por el trabajador. No. 19, Ter, Mar. 2009, B.J. 1180.

Hechos establecidos en documentos que el empleador debe registrar

La presunción del Art.16 del C.Tr., que libera al trabajador de probar los hechos establecidos en los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, cesa cuando se demuestran hechos contrarios a las pretensiones del trabajador. No. 48, Ter., Oct. 2003, B.J. 1115.

La presunción que establece el Art. 16 del C.Tr. tiene un carácter juris tantum, lo que determina que sucumbe ante la prueba en contrario que haga el empleador. No. 24, Ter., May. 2005, B.J.1134.

La presunción que establece el Art. 16 del C.Tr. no alcanza a los salarios adicionales, tales como compensaciones o bonos especiales, los cuales deben ser probados por el trabajador. No. 27, Ter., Abr. 2008, B.J. 1169.

El tribunal no puede dar por establecida la existencia del contrato de trabajo por el solo hecho de que el empleador no haya depositado los documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades de Tr., sin hacer referencia a las demás pruebas aportadas por él. El Art. 16 del C.Tr. no limita los documentos con los que el empleador puede hacer una prueba contraria, sino que identifica aquéllos de cuya exención probatoria goza el trabajador. No. 46, Ter., Ene. 2008, B.J. 1166.

Horas extras

Al trabajador le corresponde demostrar las horas extraordinarias reclamadas para que el empleador se obligue a pagarlas, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato. No. 9, Ter., Nov. 2004, B.J. 1128.

Justa causa

Habiéndose establecido el hecho del despido, el empleador tiene la carga de probar la justa causa del mismo. No. 12, Ter., 12 Sept. 1997, B.J. 1042; No. 43, Ter., 18 Dic. 1997, B.J. 1045.

Al trabajador sólo le corresponde probar el hecho del despido, debiendo el empleador probar su justa causa o el abandono del trabajador, cuando lo utiliza como causa del despido. No. 10., Ter., May. 1998, B.J. 1050.

Es el empleador quien debe probar que la inactividad del trabajador constituye una falta a sus obligaciones, sin que le corresponda a este último establecer que su inactividad se debe a la falta de materias primas u otra causa justificativa. No. 75, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Si la Corte establece que fue justificado el despido del trabajador por haber dispuesto de dineros pertenecientes a su empleador, el trabajador tiene que probar, si pretende liberarse, que recibió autorización, sin que ello signifique que se invierte el fardo de la prueba de la justa causa. No. 21, Ter., Oct. 1999, B.J. 1067.

Si bien la prueba de la justa causa del despido está a cargo de la empresa, al admitir la trabajadora que solicitaba el uso de habitaciones gratuitas, hecho atribuido como causal de despido, era a ella a quién correspondía demostrar que esas solicitudes estaban dentro de sus prerrogativas y que contaban con la aceptación de la empresa a esos fines. No. 13, Ter., Sept. 2002, B.J. 1102.

Naturaleza del contrato

El contrato por tiempo indefinido es el contrato de trabajo por excelencia, presumiéndose su existencia en toda relación laboral, a menos que el empleador pruebe que la naturaleza de las labores o las necesidades de la contratación hayan generado otro tipo de contrato. No. 25, Ter., Sept. 2004, B.J.1126.

Pago

El empleador que, frente a una demanda en prestaciones por despido injustificado, alega haber satisfecho los montos correspondientes al trabajador, admite con ello su responsabilidad en la terminación del contrato, debiendo demostrar la realización del pago alegado. No. 21, Ter., Jun. 2004, B.J. 1123.

Participación de los trabajadores en utilidades

Es al trabajador que demanda el pago de su participación en las utilidades de la empresa, al que le corresponde probar que la misma obtuvo beneficios, para lo cual el Art. 225 del C. Tr. le permite solicitar la verificación ante el Director de Rentas Internas a través del Secretario de Trabajo. No. 37, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Si el contrato establece que el salario del trabajador corresponde a un cuarenta por ciento de los beneficios netos de la empresa, la Corte debe precisar los beneficios obtenidos en el mes reclamado y no dar como cierta la suma alegada por el trabajador. No. 2, Ter., May.1999, B.J. 1062.

El hecho de que el estado de balance general presentado por la empresa carezca de valor probatorio por no estar firmado, no significa que ella hubiese obtenido beneficios, pues al haber presentado su declaración jurada ante la DGII, eran los trabajadores dimitentes quienes estaban obligados a demostrar la obtención de beneficios. La exención de prueba establecida por el Art. 16 del C.Tr. se aplica solamente cuando el empleador incumple su obligación de presentar dicha declaración. No. 1, Ter., Abr. 2000, B.J. 1073.

Si la empresa no presenta al tribunal la constancia de su declaración jurada, éste no puede solicitar a la DGII los datos de los beneficios obtenidos por ella, pues la atribución de solicitar informaciones a cualquier entidad que le otorga el Art. 494 del C.Tr., sólo alcanza los casos en que es necesario sustanciar el proceso y no cuando una de las partes ha fallado en demostrar los hechos puestos a su cargo. No. 8, Ter., Mar. 2006, B.J.1144.

Los documentos enumerados por el art. 16 del C. de Tr., contentivos de los hechos de cuya prueba están exentos los trabajadores, son enunciativos y no restrictivos, por lo que debe incluirse entre ellos el documento que da constancia de la obtención de beneficios. No. 16, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.

El empleador que pretende que el pago a recibir por participación en los beneficios es menor al indicado por el trabajador debe poner a disposición del tribunal la documentación pertinente, en ausencia de la cual puede acogerse el monto indicado por el trabajador. No.38, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184.

Prescripción

El empleador que invoca la prescripción de la acción en pago de prestaciones por despido injustificado, alegando una fecha distinta a la indicada por el trabajador, es quien tiene que probar el momento en que se verificó la terminación del contrato. No. 25, Ter., Ago., 2005, B.J. 1137.

Salario

V. Carga de la prueba (materia laboral), Duración del contrato y salario

Solvencia del subcontratista

Es al empleador principal o contratista y no al trabajor a quien le corresponde probar la solvencia económica del subcontratista, cuando pretende liberarse frente al trabajador del cumplimiento de las obligaciones contractuales. No. 54, Ter., Mar. 1999, B.J: 1060; No. 29 Ter., Ago. 2003, B.J. 1113; No. 18, Ter., Oct. 2005, B.J.1139.

Es el empleador principal quien debe probar la capacidad económica del subcontratista, a fin de liberarse de la solidaridad que le impone el Art. 12 del C.Tr. No. 16, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

CARGA AÉREA, DAÑOS A

V. Transporte aéreo, Limitación de responsabilidad

CARGA MARÍTIMA, DAÑOS A

V. tb. Fuerza mayor

Dec.

Reg. No.48-99 para la operación de depósitos de consolidación de cargas, G.O.10008.24

CARNE

Leg.

Ley No. 269 de 1968 (impuesto a la exportación de ganado y carne), G.O.9074.19, mod. por:

Ley No. 591 de 1973 que crea un impuesto adicional, G.O.9321.7

Ley No. 53 de 1966 sobre mataderos y transporte de carne, G.O.9019.3

Dec.

Dec. No. 3061 de 1985 sobre sacrificio de reses, G.O.9664.1150

Dec. No. 329-11 que establece el Reglamento de Inspección Sanitaria de la Carne y Productos Cárnicos, G.O.10608.03

CARRERA ADMINISTRATIVA

Leg.

Ley No. 41-08 sobre Función Pública, G.O.10058.11

Ley No. 14-91 que crea el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, G.O.9808.10, rep. en G.O.9879.3

Dec.

Dec. No. 538-03 que dispone el cumplimiento a las normas de la Ley No.14-91 y su Reg. de Aplicación, al personal de nuevo ingreso a la Carrera Administrativa, G.O. 10219.20, mod. por:

Dec. No. 771-03 (Artículos 3 y 8). G.O. 10227.148

Reg. de aplicación No. 81-94, G.O.9879.20, mod. por: Dec. No. 587-07, G.O. 10444.07

Dec. No. 558-06 que crea el Sistema de Administración de Servicios Públicos (SAS), G.O. 10394.52, mod. por:

Dec. No. 373-11 ( párrafo del Art. 1 y los arts. 2, 3 y 7) G.O.10623. 136

Dec. No. 370-07 que establece el Reglamento Modelo de Carreras Especiales. G.O. 10427.57

Reglamento No. 527-09, sobre Estructura Organizativa, Cargos y Política Salarial, del Ministerio de Administración Pública, G.O.10531.131, mod. por:

Dec. No. 707-11 que agrega un párrafo al Artículo 59 del G.O.10647.50

Dec. No. 710-11 que establece el Estatuto de la Carrera Administrativa Especial de Finanzas Públicas. G.O.10647.55

CARRERA JUDICIAL

V. tb. Consejo Nacional de la Magistratura

Leg.

Ley No. 327-98, que crea la Carrera Judicial, G.O.9994.3

CARRETERAS

V. Vías de Comunicación

CARTA ROGATORIA

V. Asistencia judicial en materia civil

Exhorto

CASACIÓN

V. tb. Alquiler

Constitución

Cosa juzgada

Notificación de sentencias, Dictadas por la S.C.J.

Revisión civil

Sentencia (sobre sentencias preparatorias y definitivas)

Leg.

Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 de 1953, G.O.7646.5, mod. por: Ley No. 845 de 1978 (Art. 8 relativo a la fianza), G.O.9478.36 en p. 46

Código Procesal Penal (Ley No.76-02), Arts. 425 y siguientes

Ley No. 491-08 (artículos 5, 12 y 20), G.O. 10506.03

Jur.

Acta de interposición

El acta levantada con motivo de la interposición de un recurso de casación debe estar firmada por la parte, su abogado o apoderado. En el caso, la parte firmante no tenía poder, por lo que el recurso resultó inadmisible. No. 78, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159.

Admisibilidad: decisión no recurrible

V.tb. Casacion, Monto de la condenación

Casacion, Reenvío

Resoluciones Adminsitrativas de los Tribunales

No son recurribles en casación las sentencias no definitivas, sino meramente preparatorias. V. Sentencias, Definitivas, y Sentencias, Preparatorias

No son recurribles en casación las resoluciones administrativas dictadas por los tribunales. V. Resoluciones Administrativas de los Tribunales

Las resoluciones de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios no son susceptibles de ser recurridas en casación, debido a que este organismo no es un tribunal del orden judicial. No. 14, Pr., 29 Oct. 1997, B.J. 1043.

Las sentencias dictadas en primera instancia no son susceptibles de ser recurridas en casación, a menos que hayan sido dictadas en única o en última instancia. No. 7, Ter., 5 Sept 1997, B.J. 1042; No. 30, May. 1998, B.J.1050.

La sentencia dictada sobre reenvío ordenado por un fallo de casación dictado por la S.C.J. en Pleno no es susceptible de un nuevo recurso de casación. No. 2, Pl., Jul. 1998, B. J. 1052.

Las decisiones de la Junta Central Electoral no son recurribles en casación, ni por ningún otro recurso, ni por otro tribunal del orden judicial, a menos que lo disponga la ley que reglamenta dicho organismo o una ley especial (Parr. II, art. 6 de la Ley Electoral No.275-97, mod. por el art. 1 de la Ley No. 02-03). No. 36, Ter., Feb. 2005, B.J. 1131; No. 21, Ter., Mar. 2005, B.J. 1132.

No es susceptible de casación una sentencia de una sala penal de la Corte de Ap. que ordena pura y simplemente el sobreseimiento del caso (Art. 425 C.Pr.Pen). No. 8, Seg., Abr. 2011, B.J. 1205.

Es inadmisible la casación contra una sentencia del Tr.Sup.T. que ordena la celebración de un nuevo juicio, al no tener el carácter de una sentencia definitiva dictada en última instancia entre las partes. La sentencia recurrida rechazó un medio de inadmisibilidad propuesto y dispuso también “que se ordenara un nuevo juicio, amplio y general, de este expediente”. En un voto disidente el Magistrado Julio Aníbal Suárez sostuvo que, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el demandado original, la S.C.J. lo privaba de la posibilidad de hacer valer su medio de inadmisión, por ser cosa juzgada lo resuelto sobre este punto en la sentencia recurrida. No. 18, Ter., May. 2011, B.J. 1206. Sobre la posibilidad de replantear un medio de inadmisión, véase Cosa Juzgada, Decisiones sobre admisibilidad.

Admisibilidad: decisión no recurrible de la Cámara de Calificación

Las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ser recurridas en casación. No. 9, Seg., 17 Sept. 1997, B. J. 1042; No. 16, Seg., Jul 1998, B.J. 1052.

Las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ser recurridas en casación, salvo que contengan una violación de algún precepto de índole constitucional. El no permitirle al acusado declarar de nuevo ante la Cámara de Calificación no constituye una violación a su derecho de defensa. No. 12, Seg., 29 Sept 1997, B.J. 1042.

Es admisible el recurso de casación contra una decisión de la Cámara de Calificación cuando ésta no ha sido debidamente motivada. Si bien es cierto que el art. 127 del C. Pr. Cr., prohibe el recurso de casación contra las decisiones de la Cámara de Calificación, no menos cierto es que la Ley 342-98 es una ley especial, que aniquila todo lo que sea contrario a ella de una ley general, como lo es el C. Pr. Cr., No. 66, Seg., Sept. 2005, B.J. 1138.

Admisibilidad: estado de honorarios

Es admisible la casación contra un auto de fijación de gastos y honorarios, no obstante lo establecido en el Art. 11 de la Ley 302 de 1964, ya que la casación se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación. No. 1, Pr., 10 Sept 1997, B.J. 1042, No. 22, Pr., Ago. 2005, B. J. 1137.

Admisibilidad: excepción de inconstitucionalidad

Una desición que resuelve un trámite del proceso sobre una excepción constitucional planteada por el imputado, declarándola inadmisible y manteniéndose el juez apoderado de la cuestión principal, es susceptible del recurso de oposición, no de casación. No. 20, Seg., Abr. 2011, B.J. 1205.

Admisibilidad: interés para recurrir

No puede dar lugar a casación el alegato del empleador de que se le impuso una condenación inferior a la que debía pagar, ya que el trabajador, único interesado en el aumento de la condenación, no recurrió. No. 16, Ter., Mar. 1998, B.J. 1048.

Tiene interés jurídico para recurrir en casación sólo la parte a quien la sentencia le ha causado algún agravio, y no aquél a quien el Tribunal excluye del proceso por no tener la condición de empleador invocada por el trabajador. No. 42, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

Tiene calidad para recurrir en casación el apelante o apelado que se vea afectado por la decisión de alzada, sin importar que haya o no incurrido en defecto. No. 3, Ter., Sept. 2004, B.J. 1126.

Son susceptibles de casación los aspectos de una sentencia que ocasionan algún perjuicio al recurrente. No pueden aceptarse medios que, de ser acogidos, beneficiarían a una tercera persona, y no a éste. No. 19, Ter., Sept. 2008, B.J. 1174.

El recurrente cuyas conclusiones han sido acogidas por la sentencia recurrida carece de interés para recurrir en casación. No. 15, Pl., Mar, 2011, B. J. 1204.

Admisibilidad: guardar prisión o estar en libertad provisional

En materia de pensión alimenticia el prevenido condenado a una pena de prisión suspensiva no puede recurrir en casación porque, en virtud del Art. 36 de la L. Pr. Cas., no guarda prisión ni está en libertad bajo fianza. No. 4, Seg., Ene. 1998, B.J. 1046; No. 8, Seg., Ene. 1998, B.J. 1046.

Es inadmisible el recurso de casación interpuesto por el condenado a una pena superior a seis meses de prisión correccional, si no se encuentra guardando prisión o bajo libertad provisional. Estas situaciones pueden ser probadas por una certificación expedida por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. No. 9, Seg., Ago. 1998, B.J. 1053.

Los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado el recurso de casación, si no están presos o en libertad provisional bajo fianza. No. 124, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144; No. 116, Seg., Abr. 2006, B.J. 1145.

Admisibilidad: liquidación de indemnización laboral

Las decisiones de los Trib. de Trabajo que hacen una liquidación del monto de las condenaciones de una sentencia, no imponen nuevas condenaciones, sino que determinan el resultado de la indexación de la moneda, teniendo la naturaleza de un acto puramente administrativo, no susceptible de ser recurrido en casación. Tampoco son recurribles las decisiones que rechazan la demanda en liquidación. No. 59, Ter., Nov. 2011, B.J. 1212.

Admisibilidad: monto de la condenación

V. Casación, Monto de la condenación

Admisibilidad: múltiples partes

Habiendo la Corte confirmado el fallo en primer grado mediante el que se excluyó a uno de los dos empleadores demandados, sin que el trabajador presentara medio alguno en cuanto a su exclusión, para la admisibilidad del recurso de casación, el trabajador recurrente no está obligado a emplazarlo, al no existir indivisibilidad en el objeto del litigio. No. 5, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068.

Si es casada una sentencia que decidió la inadmisibilidad del recurso de apelación de uno de los imputados, pero admisible el recurso de apelación de otro de los imputados, debe enviarse el conocimiento del asunto por ante la misma Corte para evitar disparidad de decisiones en un mismo caso. No. 8, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208.

Admisibilidad: objeto indivisible del litigio

El recurso de casación que se interpone contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses existe el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser dirigido contra todas y, al no hacerlo así, el recurso debe ser declarado inadmisible. No. 24, Ter., May. 2001, B.J. 1086; No. 3, Pr., Mayo 2001, B. J. 1086; No. 1, Pr., May. 2005, B. J. 1134.

En un expediente donde existe pluralidad de partes con el mismo interés sobre el mismo solar o porción, se trata de un proceso indivisible, ya que existe un interés común de todas las partes sobre el mismo objeto, por lo que el emplazamiento realizado a una de éstas y no respecto a todas, hace inadmisible el recurso. No. 03, Ter., Feb. 2005, B.J. 1131.

Cuando el asunto es indivisible y hay pluralidad de demandados, el recurso de casación debe ser notificado a todas las partes en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de unidad de las decisiones judiciales. No. 9, Pl., Mar. 2007, B. J. 1156.

Es inadmisible el recurso de casación dirigido contra el interviniente voluntario y no contra la parte principal, ya que, cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, todas las partes contrarias deben ser emplazadas. No. 14, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191.

Admisibilidad: persona que no participó en el proceso

La persona que no fue parte en el proceso no puedo recurrir en casación. No. 2, Seg.,1 Oct. 1997, B.J. 1043; No. 53, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049; No. 353, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150.

En materia de Tierras no puede recurrir en casación la persona que no ha participado ante el Tr. Sup. T. en la revisión de oficio de una decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, a menos que dicha revisión haya modificado su situación jurídica. No. 6, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048; No. 46, Ter., May. 1998, B.J. 1050; No. 1, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051; No. 112, Ter., Jul. 1998, B.J. .1052 ; No. 75, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054; No. 34, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

El hijo natural del de cujus que, por residir en el extranjero, no fue puesto en causa en la demanda de partición de un inmueble y que presenta prueba formal de su reconocimiento, adquiere prima facie calidad para recurrir en casación contra la sentencia que lo ha ignorado. No. 68, Ter., May. 1999, B.J. 1061.

Cuando el recurso de apelación del recurrente fue inadmisible por éste no haber sido parte en primera instancia, su recurso de casación resulta también improcedente. No. 46, Seg., Jul. 2000, B.J. 1076.

Se admitió el recurso de la tercera agraviada, que no fue puesta en causa en su condición de propietaria del inmueble cuya demolición parcial se ordenó. No. 64, Seg., May.2005, B.J. 1134.

Puede intervenir la parte que no había participado en el proceso que generó la ordenanza, a pesar de lo cual fue condenada a pagar un astreinte, violando su derecho de defensa. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147.

La parte que no recurrió en apelación puede recurrir en casación si la sentencia de segundo grado le causa algún agravio. No. 325, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150, No. 143, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.

Admisibilidad: participantes en proceso penal

V.tb. Habeas Corpus, Admisibilidad

Sólo el Ministerio Público y la parte civil pueden recurrir en casación contra las sentencias en contumacia, en el plazo de diez días instituido por el art. 29 de la L. Pr. Cas. No. 101, Seg., May. 2001, B.J. 1086.

En materia penal se encuentra reservado el derecho de pedir la casación a las personas que figuran como partes en el proceso judicial. Éstas son: el condenado, el Ministerio Público, la parte civil y la persona civilmente responsable. No. 19, Seg., Jul. 2002, B.J. 1100.

La sentencia o resolución que otorga o deniega una libertad provisional bajo fianza sólo es susceptible de ser recurrida en casación cuando en la misma se haya incurrido en una violación legal. No. 165, Seg., Dic. 2006, B.J. 1153.

Si el tercero civilmente demandado, sin haber recurrido en apelación, recurre en casación conjuntamente con el imputado y la aseguradora, es admisible su recurso en cuanto al aspecto civil, debido al recurso de apelación de la aseguradora. (Art. 130, L. No.146-02, sobre Seguros y Fianzas). No. 31, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160.

Admisibilidad: participantes en el proceso inmobiliario

Las únicas personas que pueden recurrir en casación contra las sentencias dictadas por el Tr. Sup. T. que no hayan modificado la situación jurídica creada por la sentencia de jurisdicción original, son las que hayan apelado dicho fallo, o bien las que concurrieron al juicio de revisión e hicieron valer allí sus derechos, verbalmente o por escrito. No. 15, Ter., Mar. 2006, B.J. 1144; No. 23, Ter., Sept. 2006, B.J. 1150; No. 32, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

Admisibilidad: recurso prematuro

No es admisible el recurso de casación contra una sentencia que pronuncia el defecto contra una de las partes, hasta tanto no haya vencido el plazo del recurso de oposición. Es de principio la inadmisibilidad de todo recurso extraordinario mientras exista la posibilidad de incoar un recurso ordinario, como lo es el de oposición. No. 14, Seg., May. 1998, B.J. 1050.

Las vías de la oposición y la casación no pueden acumularse. Si se interpone un recurso de oposición contra una sentencia y también se recurre en casación contra la misma sentencia, el recurso de casación es inadmisible por extemporáneo. No. 2, Pl., May. 2004, B. J. 1122.

Admisibilidad: recursos sucesivos

No pueden interponerse por la misma parte dos recursos sucesivos contra una misma sentencia. No. 3, Ter., 1 Oct. 1997, B.J. 1043; No. 15, Ter., Mar. 1998, B.J. 1060. Esto así, aun cuando el primer recurso haya sido declarado caduco. No. 01, Pl. Feb.1998, B.J. 1047.

Cuando se ha incurrido en alguna irregularidad que hace inadmisible el primer recurso, el recurrente puede, si está dentro del plazo para hacerlo, interponer un nuevo recurso. No. 07, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

Es válido el segundo recurso si la recurrente ha desistido previamente del primero y el plazo para ejercerlo se mantiene vigente, pero es inadmisible si el alto tribunal rechazó el desistimiento. No. 26, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

Carece de objeto el recurso de casación sobre una sentencia cuya casación fue decidida con envío, ya que resulta improcedente examinar una sentencia inexistente. No.29, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

Admisibilidad: recurso tardío

V.tb. Casación, Caducidad

El medio de inadmisión que se propone por primera vez en casación por haber sido declarado admisible un recurso de apelación tardío, debe acogerse, ya que el mismo trasciende el simple interés de las partes. El cumplimiento del plazo para la interposición de un recurso es una regla de procedimiento cuya observancia está a cargo de todo juez, por tratarse de una cuestión de orden público. No. 08, Ter., Jul. 2000, B.J. 1076; No. 11, Ter., Sept. 2000, B.J. 1078; No. 12, Ter., Feb. 2001, B.J. 1083; No. 13, Ter., Feb. 2001, B.J. 1083.

Admisibilidad: sociedad anónima

No puede ser declarada la inadmisibilidad del recurso de casación por el motivo de que en el memorial de agravios de los recurrentes no figuran los nombres de los presidentes o administradores de las compañías, en razón de que esta omisión no causa ningún agravio a los intervinientes y porque las compañías por acciones poseen personalidad jurídica. No. 19, Seg., Ago. 1998, B.J. 1053.

Carece de interés para recurrir en casación el Presidente de la empresa condenada al pago de prestaciones, sin que él haya figurado como deudor solidario. No. 30, Ter., May. 2006, B.J. 1146.

Admisibilidad: una sucesión

V.tb. Sucesiones, Falta de personalidad jurídica

Los miembros de una sucesión, que han podido figurar de una manera innominada en el saneamiento, deben, para recurrir en casación, ser designados individualmente e indicar las generales de cada uno de ellos. No. 8, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047.

Como las sucesiones no tienen personalidad jurídica, no pueden recurrir en casación, sin que se mencionen los nombres de sus miembros. No. 30, Ter., 15 Abr. 1998, B.J. 1049; No.53, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049; No. 33, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051; No. 85, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.

El recurso de casación interpuesto en contra de una sucesión o de los sucesores de una persona es inadmisible, en razón de que una sucesión, o los sucesores de manera innominada, no tienen personalidad jurídica. No. 4, Pl., Jul. 2001, B. J. 1088.

Agravación de la situación del recurrente

V. tb. Apelación, Agravación de la situación del apelante

La S. C. J. debe rechazar el recurso de casación del imputado, cuando se comprueba una errada aplicación de la ley en su favor en la sentencia impugnada y sólo éste recurrió en casación, en virtud de que el mismo no puede ser perjudicado por su propio recurso. No.3, Seg., May. 1999, B.J. 1062.

Apreciación soberana de los hechos

V. Casación, desnaturalización de los hechos

Base legal de la sentencia recurrida

V.tb. Casación, Estatuir, falta de

Casación, Motivos de derecho, insuficientes o faltantes

Nota. Muchas sentencias son casadas “por falta de motivos y de base legal”, pero aquí se analiza separadamente la jurisprudencia sobre (1) la falta de base legal, en el sentido de falta de enunciación de los hechos o la falta de ponderación de las pruebas aportadas al proceso; (2) falta de motivos, es decir, la carencia de razonamiento jurídico; y (3) omisión de estatuir, que se presenta cuando el Juez no resuelve sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes. Para la falta de “motivos de hecho” no se abre una categoría separada, por estimar que equivale a la falta de base legal.

Si los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, hay falta de base legal. No. 10, Pr., Jul. 1998, B.J. 1052; No. 14, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059; No. 10, Pr., Oct. 2001, B. J. 1091; No. 1, Pr., Abr.2005., B. J. 1133.

La sentencia cuyos motivos no permiten determinar si se hallan presentes los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley, adolece de falta de base legal. No. 33, Pr., Dic. 2009, B. J. 1189.

Base legal de la sentencia recurrida: adopción de motivos de primer grado

V. Apelación, Adopción de motivos de primer grado

Base legal de la sentencia recurrida: errónea calificación de un contrato

V. Contratos, Calificación de su naturaleza jurídica

Base legal de la sentencia recurrida en la valoración de daños y p.

V.tb. Cuantificación de daños y perjuicios

Al reducir la indemnización acordada por el tribunal de primer grado, la Corte debe motivar su decisión en forma tal que las cuestiones resueltas en el dispositivo de la sentencia tengan justificación explícita o implícita en sus motivos. No. 23, Seg., 18 Dic. 1997, B.J. 1045.

Cuando los jueces del fondo no justifican ni exponen los motivos en que se fundamenta su apreciación de los daños y perjuicios al fijar el monto de los mismos, incurren en el vicio de falta de motivos, pues ello no permite a la Suprema Corte de Justicia apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados y si la indemnización acordada es razonable o no. No. 07, Pr. Dic. 1998, B.J. 1057; No. 11, Pr., Oct. 2003, B. J. 1115.

Los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización a conceder a la parte perjudicada, pero tienen que motivar sus decisiones. La obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones se hace más imperativa cuando modifican la decisión de primer grado. No. 50, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068; No. 13, Seg., Jul. 2005, B.J. 1136; No. 177, Seg., Ago. 2006, B.J. 1149.

Base legal de la sentencia recurrida: expresiones sobrantes

V.tb. Casación, motivos de derecho insuficientes o faltantes

La declaratoria de bueno y válido de un recurso de apelación es una cuestión de estilo, cuya ausencia en nada afecta la decisión, si de su contenido se advierte que el mismo ha sido debidamente ponderado y decidido por el tribunal. No. 30, Ter., Mar.2005, B.J.1132.

Carece de trascendencia que un tribunal de alzada omita la expresión “se confirma la sentencia impugnada”, si en el fallo se adopta una decisión idéntica a la que ha sido recurrida, lo que implica su confirmación. No. 30, Ter., Mar.2005, B.J.1132.

Base legal de la sentencia recurrida: falta de ponderación de documentos

V.tb. Casación, omisión de estatuir

Casación, Pruebas, Legalidad de las

No es obligatorio para el tribunal dejar constancia en la sentencia de haber examinado, documento por documento, los depositados por las partes, ni dar motivos específicos sobre alguno o algunos de ellos, bastando con que se asegure que fueron analizados y que los mismos no han sido desnaturalizados. No. 3, Pl., Feb. 2001, B. J. 1083; No. 17, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

Se casa la sentencia que no requirió que las partes depositasen los estatutos, ni había ponderado las actas de las asambleas generales del Sindicato donde se dispuso la expulsión del miembro que incumplió con el pago de sus cuotas. Con esto dejó de ponderar documentos esenciales para la solución del asunto, los que eventualmente pudieron hacer variar la decisión. No. 24, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

No constituye desnaturalización el hecho de que en la sentencia los jueces resuman las declaraciones, resaltando las que a su juicio tuvieron influencia en la formación de su criterio y omitiendo las que no les parecían necesario señalar, pues no están obligados a copiarlas en su totalidad. No. 51, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

No constituye un medio de inadmisión el hecho de que un recurrente base sus argumentos en documentos no depositados ante la Corte, si esto no impide a la S.C.J. analizar los medios desarrollados y determinar su fundamento, aunque podría dar lugar a liberar a los jueces de fondo de que se les atribuya una falta de ponderación. No. 27, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.

El vicio de falta de ponderación documentos se refiere estrictamente a aquéllos depositados en el expediente, no teniendo el tribunal que dar por conocidos los que hayan sido aportados en un caso distinto, aunque haya sido manejado por el mismo tribunal. No. 40 ,Ter., Jul. 2005, B.J. 1136.

Se incurre en falta de base legal cuando se dejan de ponderar documentos de la causa importantes para la solución del caso. No es suficiente que el tribunal se refiera a la existencia de una sentencia de adjudicación, sin indicar su origen y contra quien se llevó a cabo, debiendo además señalar en virtud de qué operación el deudor embargado pasó a ser propietario del inmueble. No. 31, Ter., Sept. 2005, B.J. 1138.

La Corte está en el deber de ponderar un documento que figura transcrito en la sentencia apelada, aunque la parte que lo invoca no lo haya depositado en el curso del proceso de apelación. No. 35, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.

Los jueces del fondo no están obligados de citar y pormenorizar todos los documentos aportados a la causa, si la solución dada al asunto demuestra que fueron ponderados los documentos que estimaron más fehacientes. No. 28, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.

Resulta suficiente, excepto que se imponga la necesidad de una mención especial, la expresión “vistos los demás documentos del proceso” para indicar con ello que se ha procedido al debido examen y ponderación de las piezas y documentos cuyo contenido sirve de apoyo a la decisión. No. 21, Ter., Mar. 2006, B.J. 1144.

Caducidad

V.tb. Casación, Notificación del memorial

Casación, Plazo para emplazar

Casación, Plazo para recurrir

Para que proceda declarar caduco un recurso de casación respecto de las personas que no hayan sido emplazadas a los fines de ese recurso, es preciso que estas personas hayan figurado como recurridas en el memorial de casación. No. 14, Ter., Jun. 2001, B.J. 1087.

Copia de la sentencia recurrida

Es obligatorio el depósito de copia auténtica de la sentencia recurrida para la admisibilidad del recurso. No. 4, Pr., 17 Sept 1997. B.J. 1042. Es jurisprudencia constante.

En materia laboral el recurrente no está obligado a realizar el depósito de la copia auténtica de la sentencia impugnada, pues el Secretario de la Corte está a cargo de remitir al Secretario de la S.C.J. el expediente completo y un inventario en duplicado, en los cinco días que sigan al depósito del escrito contentivo del recurso. (Art. 643 C.Tr.) No. 8, Ter., Abr.2000, B.J. 1073.

Cuando el tribunal de segundo grado confirma una sentencia de un tribunal de primer grado, adoptando los motivos de ésta sin reproducirlos, el recurrente en casación tiene que depositar, además de la copia auténtica de la sentencia recurrida, una copia auténtica de la sentencia de primer grado, a pena de inadmisibilidad. No. 13, Pr., Mar. 2007, B. J. 1156; No. 73, Pr., Oct. 2008, B. J. 1175.

Declinación del asunto

Sólo la S.C.J. puede declinar un asunto de un Departamento a otro. Al ser casada la sentencia de la Corte de un Departamento y enviada a otro Departamento, si la Corte Departamento. No. 6, Seg., Mar. 2010, B.J. 1192.

Defecto

Si los recurridos en casación constituyen abogado y notifican su memorial de defensa, no es posible solicitar ni obtener la declaración de su defecto, ni puede excluírseles sin antes cumplir con la intimación que establece el Art. 10 de la L.Pr.Cas. No. 13, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111

De sentencia sobre incidente

V. Casación, Admisibilidad: decisión no recurrible

Designación de la sala

No genera la caducidad del recurso de casación el hecho de que haya sido dirigido a una sala equivocada (en la especie, a la Sala Civil y no a las Salas Reunidas), ya que es competencia del Presidente de la S.C.J., a través de la Secretaría General, recibir los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la sala correspondiente, aunque el recurrente no lo haga al introducir el recurso. No. 4, Sal.Reu., Sept. 2010, B.J.1198.

Desistimiento del recurso

V. tb. Desistimiento, Poder especial

A pesar del desistimiento del recurrente en casación, el recurso subsiste con todos sus efectos mientras la S. C. J. no haya estatuido acerca del mismo. No. 22, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

No puede tomarse en cuenta el acto de desistimiento del recurso de casación del imputado recurrente, únicamente firmado por su defensor, sin que conste la autorización expresa de mismo recurrente o su firma. No. 02, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.

El desisitimiento del recurso de casación tiene que ser formulado por el propio recurrente o por alguien apoderado para esos fines, mediante declaración escrita en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la S.C.J. No. 32, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

Elección de domicilio fuera de la Capital

El hecho de que en el memorial de casación el estudio del abogado actuante no figure en la capital de la República no constituye un medio de inadmisión, al no haber estado impedida la recurrida de notificar la constitución de abogado y el memorial de defensa. No. 27, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103; No. 19, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

Emplazamiento

V. Casación, Caducidad

Casación, Memorial

Casación, Plazos

Citación

Sentencia, Notificación de

Emplazamiento: al abogado

Es inadmisible en materia civil el recurso de casación notificado al abogado y no al domicilio o a la persona del recurrido, ya que esas formalidades son sustanciales, independientemente que hayan causado agravio o no al derecho de defensa. No. 1, Pr., Feb. 1998, B.J. 1047.

En materia laboral la notificación del recurso puede hacerse en el domicilio del abogado apoderado especial del recurrido, si se determina que esa notificación no impide al recurrido formular la defensa y asistir a la audiencia correspondiente. No. 12, Pl., Jun.1999, B. J. 1063; No. 17, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

El alguacil que en su emplazamiento al abogado del recurrido encuentra su oficina cerrada debe trasladarse al domicilio de dicho abogado y si en éste último lugar, la misma o cualquier otra circunstancia le impide notificar dicho acto, debe proceder de conformidad con lo que establece el art. 68 del C. Pr. Civ. No. 03, Ter., Sept. 2001, B.J. 1090.

Emplazamiento: a una sucesión o a varios recurridos

V.tb. Sucesiones, Falta de personalidad jurídica

En una litis de determinación de herederos, donde existe una indivisión en el inmueble objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o a varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas, debido a que la situación jurídica debe ser la misma para todas las partes. No. 16, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046; No. 19, Ter., Ago. 1998, B.J. 1043; No. 52, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

La notificación de un recurso de casación a uno de los acusados, con indicación de que es extensiva a los otros acusados detenidos en la misma cárcel, no es válida respecto a éstos, en razón de que la notificación debe hacerse a persona. No. 18, Seg., Feb. 1998, B.J. 1047.

Emplazamiento: en materia laboral

En materia laboral no se aplican las disposiciones del Art. 6 de la L.Pr.Cas., que obligan al recurente a encabezar el emplazamiento con un auto dictado por el Presidente de la S.C.J., sino lo dispuesto en el Art. 643 del C.Tr. No. 32, Ter., Oct. 2009, B.J. 1187.

Emplazamiento: forma

La exigencia de que el emplazamiento se encabece con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente a pena de nulidad, no requiere que dichas copias sean certificadas ni que deban depositarse los documentos probatorios conjuntamente con el mismo, así como tampoco es necesario que haya que definir los medios, sino únicamente indicarlos y desarrollarlos. (Art. 6 L.Pr.Cas.) No. 17, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

Emplazamiento: irregularidades

V.tb. Casación, Notificación del auto autorizando a emplazar

Las irregularidades que contenga el acto de emplazamiento no son sancionadas con la caducidad del recurso, sino con la nulidad del mismo, siendo necesario probar los agravios ocurridos por tales irregularidades. No. 75, Ter. Sept. 1998, B.J. 1054 en el plazo prescrito por el art. 7 de la L. Pr. Cas. Cuando dicho acto de emplazamiento contiene omisiones o irregularidades, ese incidente debe ser llevado a la audiencia de manera controvertida, no administrativa. No. 17, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096.

Emplazamiento: por una sucesión

V. Casación, Admisibilidad: una sucesión

En interés de la ley

Según los art. 63 y 64 de la L. Pr. Cas., el Procurador General de la República sólo puede recurrir contra una sentencia en interés de la ley cuando ninguna de las partes lo haya hecho o por exceso de poder. No. 83, Seg., Jul. 2006, B.J. 1148.

Envío del asunto: alcance de la casación

V.tb. Casación, Límite del apoderamiento del tribunal de envío

En caso de envío por casación, la Corte apoderada puede avocar el conocimiento del fondo aun en el caso de que una de las partes haya incurrido en defecto ante ella, siempre y cuando dicha parte haya concluido al fondo por ante la Corte cuya sentencia haya sido casada, en razón de que la jurisdicción de reenvío sustituye la jurisdicción que ha dado la sentencia casada y dispone de los mismo poderes que esta última. No. 7, Pl., Nov. 2001, B. J. 1092

Incurre en un error la corte de envío que, a su vez, envía el proceso a la misma corte que conoció originalmente del recurso de apelación, ya que esta corte no puede actuar por segunda vez como tribunal de alzada en el mismo proceso. No. 32, Seg., May. 2009, B.J.1182.

Cuando una sentencia es casada en su totalidad por violación a las normas de derecho aplicables, el tribunal de envío tiene la libertad de examinar íntegramente el asunto, contrario a cuando la casación es limitada a un único punto. El tribunal de envío está obligado a seguir el criterio de la S.C.J. sólo cuando es apoderado de una sentencia que ha sido objeto de un segundo recurso de casación. No.11, Sal.Reu., May. 2010, B.J.1194.

Cuando la sentencia de envío es recurrida en casación, es indispensable el depósito de la sentencia rendida en ocasión del primer recurso de casación, a los fines de poner a las Salas Reunidas en condiciones de establecer las razones que fundamentaron el envío, así como determinar los puntos de derecho afectados por la casación. No. 6, Sal. Reu., Sept. 2010, B.J.1198; No. 6, Sal. Reu., Feb. 2011, B.J. 1203.

Estatuir, falta de

V. Casación, Omisión de estutir

Exclusión

V. tb. Casación, Defecto

Casación, Plazo para depositar memorial de defensa

La exclusión del recurrido procede cuando éste, habiendo transcurrido el plazo para el depósito del memorial de defensa y su correspondiente notificación, es intimado por el recurrente para que en el término de 8 días efectúe el mismo y no lo hace. (Arts. 10 L.Pr.Cas. y 644 C.Tr.) No. 66, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

La exclusión de un recurrente en materia penal es improcedente, ya que esa figura está organizada por el art. 10 de la L. Pr. Cas. para la materia civil únicamente. No. 46, Seg., Ene. 2001, B.J. 1082.

Extensión del recurso

V. tb. Seguro de responsabilidad para vehículos, Defensa de la aseguradora

Aunque en las conclusiones se solicite la casación sin límite de la sentencia, no puede la S.C.J. examinar todas las condenaciones si en el escrito contentivo del recurso sólo se han presentado medios contra una de ellas, al exigir el Art. 642 del C.Tr. que este contenga todos los medios en que se funda. No. 9, Ter., Dic. 2002, B.J. 1105.

Extinción de la instancia

El fallecimiento de una de las partes ocurrido antes de interponerse el recurso de casación extingue el derecho a interponer dicho recurso. Sólo cuando el fallecimiento ocurre después de haberse interpuesto el recurso por el titular del derecho, puede la instancia ser continuada por sus herederos en la forma que establece la ley. No. 29, Ter., Oct. 2001, B.J. 1091.

Funciones de la corte de casación

V.tb. Jurisprudencia

La S. C. J., al actuar en funciones de Corte de Casación, no juzga los hechos, sino que examina las sentencias y el modo en que ha sido aplicado el derecho. El recurso de casación es un mecanismo de impugnación extraordinario que no debe ser empleado para que el recurrente “sea descargado de las imputaciones”. Los reparos que se puedan hacer a una sentencia deben ser dirigidos a establecer que no se ha dictado de conformidad con las leyes aplicables. No. 41, Seg., Ago. 2001, B.J. 1089.

Fusión de recursos

Para que pueda ordenarse la fusión de dos recursos de casación interpuestos por separado por dos o más personas distintas contra una misma sentencia, a fin de que sean decididos por una sola sentencia, es necesario que esos recursos se encuentren pendientes de fallo ante la S.C.J. No. 20, Ter., Jun. 2001. B.J. 1087.

Incidental

El recurso de casación incidental presentado mediante el memorial de defensa es válido sólo si va dirigido contra la misma decisión recurrida de manera principal, debiendo el recurrente cumplir los trámites que establecen los Arts. 640 y sgtes C.Tr. si se trata de una decisión distinta. No. 19, Ter., Oct. 2008, B.J. 1175.

No puede conocerse un recurso de casación incidental contra un tercero que no ha sido parte del recurso de casación principal, pues con ello se violaría su derecho de defensa. Si ha sido parte del mismo y actúa ante la Corte, lo que procede contra él es un recurso principal. No. 25, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178.

Indivisibilidad del asunto

V. Admisibilidad : objeto indivisible del litigio

Inscripción en falsedad

Para que cualquiera de las partes con motivo de un recurso de casación pueda inscribirse en falsedad, deben reunirse las siguientes condiciones: 1) Que él o los documentos argüidos de falsedad sean notificados, comunicados o producidos por primera vez en casación y que por tanto no lo hayan sido ante los jueces del fondo; 2) Que la parte interesada en inscribirse en falsedad requiera previamente por acto de abogado a abogado a la otra parte que declare si persiste en hacer uso de dicho documento o por el contrario, si se abstiene de ello, debiendo el interpelado contestar dentro del plazo de tres días, de modo afirmativo o negativo; 3) Que si el interpelado declara su disposición de valerse del documento, la otra parte cumpla entonces con las formalidades procesales contenidas en el Art. 48 de la L.Pr.Cas. No. 13, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111.

Interposición, forma de

V. tb. Casación, Emplazamiento

Es inadmisible el recurso de casación cuyo escrito se deposita en la Secretaría de la Corte que dictó la sentencia impugnada y no de la manera prescrita en el art. 5 de la L. Pr. Cas. Este medio se suple de oficio. No. 22, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No. 31, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Es válido el recurso de casación que se interpone mediante acto de alguacil notificado al secretario del tribunal, siempre y cuando posteriormente la parte recurrente o su abogado comparezca a firmar el acta que redacta el secretario. No. 13, Seg., Sept. 2002, B.J. 1102; No. 96, Seg., Dic. 2006, B.J. 1153.

Carece de relevancia que el recurrente haya dirigido un primer recurso de casación al Pleno de la S.C.J. y no a la Cámara correspondiente, pues en todo caso es el Presidente del Pleno quien, a través de la Secretaría General, hace llegar el recurso a la Cámara que deba decidirlo. No. 16, Ter., May. 2004, B.J. 1122.

Intervención

La admisibilidad de la intervención realizada en casación depende de que el recurso sea acogido o no, pues como ésta es accesoria, sigue la suerte de la instancia principal, sea cual sea su propósito. Si es inadmisible el referido recurso, la demanda en intervención debe ser inadmitida. No. 38, Ter., Mar. 2005, B.J. 1132.

La intervención puede presentarse en cualquier etapa del recurso de casación antes de la celebración de la audiencia, e inclusive antes de que el recurrido haya depositado su memorial de defensa. Puede intervenir la parte que no había participado en el proceso que generó la ordenanza, a pesar de lo cual fue condenada a pagar un astreinte, violando su derecho de defensa. No. 14, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147.

Limite del apoderamiento del tribunal de envío

La corte de envío debe limitarse a examinar el punto del cual fue apoderada con motivo del envío, dejando intactos los demás puntos que habían adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada. No. 3, Pl., Mar., 1998, B.J. 1048.

Cuando la S.C.J. casa la sentencia y no limita el alcance del envío, el tribunal apoderado tiene el deber de conocer de todos los aspectos del caso. No. 7, Pl. Mar., 1998, B.J. 1048.

Cuando la S.C.J. casa el fallo impugnado porque el tribunal a quo no se pronunció sobre una excepción de inadmisibilidad por prescripción de la acción, las demás partes de la sentencia no pueden adquirir la autoridad de la cosa juzgada y, en consecuencia, la decisión de la S.C.J. mantiene el derecho de la parte recurrente de plantear ante el tribunal de envío todos los medios que considere convenientes a su interés en la litis, puesto que la sentencia recurrida quedó anulada por efecto de la casación así pronunciada, sin limitaciones. No. 4, Pl., Abr. 2000, B. J. 1073

Comete un exceso de poder el tribunal de envío que, en lugar de limitarse al examen del asunto de que es apoderado por la casación, decide sobre los demás puntos, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada adquirida por éstos. No. 7, Sal.Reu., Jul. 2010, B.J.1196.

Medios, de Orden Público

V.tb. Casación, Medios nuevos

Los medios de orden público son susceptibles de ser propuestos por primera vez en casación y aun promovidos de oficio, pero sólo cuando la corte que ha rendido la sentencia atacada conocía el hecho que le sirve de base al agravio y que, de verificar su realidad, puede reprochársele el no haber aplicado la ley. No. 1, Pr., 3 Dic. 1997, B.J. 1045; No. 16, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172.

Medios, insuficiencia de los

V.tb. Casación, Ponderacion de documentos

No basta que un recurrente alegue la violación de un texto legal, sino que debe indicar en qué consistió la violación y de qué manera se cometió. No. 15, Ter., 12 Sept 1997, B.J. 1042; No. 12, Ter., May. 1998, B.J. 1050; No. 2, Pr., Ago. 2005, b. J. 1137.

Los medios invocados deben referirse siempre a la sentencia de segundo grado, a menos que ésta haya expresado que acoge los considerandos y el dispositivo de la sentencia de primer grado.No. 47, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072.

Habiendo la Corte dictado una sentencia en dispositivo, y no existiendo una constancia de la notificación íntegra de la sentencia a la parte recurrente, esto impide a la misma realizar la motivación de su recurso de casación como lo señala la ley, por lo que procede casar la sentencia. No. 121, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141; No. 123, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141.

Medios nuevos

V.tb. Casación, Medios, de orden público

Salvo que se trate de un medio de orden público, no se puede hacer valer ante la S.C.J., ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia impugnada. No. 20, Ter., 17 Sept. 1997, B.J. 1042; No. 07, Pl., Mar. 2000, B. J. 1072; No. 14, Ter., Nov. 2001, B.J. 1092; No. 06, Ter., Jul 2002, B.J. 1100; No. 13, Pl., Ago. 2005, B. J. 1137.

Los medios fundamentados sobre documentos y alegatos nuevos, que no se han hecho valer ante los jueces del fondo, no son admisibles en casación, aun cuando sean relativos a una cuestión de orden público, ya que los jueces de casación deben estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del debate. No. 43, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072; No. 37, Seg., May. 2000, B.J. 1074.

Constituye un medio nuevo en casación el alegato del empleador de que el trabajador no depositó la lista de los testigos que haría oír en la audiencia, ya que, al no oponerse a la audición del testigo, aceptó la regularidad de su declaración. No. 21, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Memorial: ampliación

Los recurrentes pueden exponer los vicios en que se funda su recurso, tramitándolos directamente a la Secretaría de la S.C.J. antes de la celebración de la audiencia. No. 25, Seg., Sept. 1998, B.J. 1054.

Si bien el art. 42 de la L. Pr. Cas., permite que en los tres días siguientes a la audiencia las partes depositen aclaraciones o memoriales que amplíen sus conclusiones, debe interpretarse estrictamente para completar los medios del memorial de casación, ya que en caso contrario se violaría el derecho de defensa de la otra parte. No. 31, Seg., Nov. 2004, B.J. 1128; No. 148, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Memorial: depósito

Si el depósito del memorial de casación cumple con los requisitos del art. 642 del C.Tr., no afecta su validez el hecho de que sea encabezado erróneamente por una página de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia. No. 17, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

Anteriormente los memoriales contentivos de los agravios contra la sentencia recurrida podían ser depositados en cualquier momento antes de la audiencia fijada para el conocimiento del caso. Sin embargo, mediante resolución del Pleno de la S. C. J. se estatuyó que, después de completado el expediente, la Secretaria comunicará a la parte recurrente que tiene diez días, a partir de dicha comunicación, para formular sus escrito y depositarlo en la Secretaría de este tribunal, a fin de permitir que las demás partes estén en aptitud de conocerlo y responderlo, pero esa resolución no puede ser aplicada retroactivamente. No. 75, Seg., May. 2001, B.J. 1086.

Memorial: firma

Es suficiente la firma de uno de los abogados actuantes a nombre del recurrente, para la validez del memorial de casación conforme al núm. 5 del Art. 642 C.Tr. No. 49, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161.

Memorial: forma

V.tb. Abogado, Uso de exresiones inapropiadas

No importa la forma en que se redacte el memorial, ya que el artículo 5 de la L.Pr.Cas. no establece fórmula sacramental alguna para hacerlo. No. 1, Pr., Dic. 1998, B.J. 1057; No. 67, Pr., Mar. 2009, B. J. 1180.

Es incompetente la S.C.J. para ordenar a la recurrente la corrección del memorial de casación que omite los nombres, domicilios y cédulas de los que figuran como partes en la sentencia recurrida, al pertenecer esta facultad a los jueces del fondo (Art. 486 C.Tr.). No. 4, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

Memorial, necesidad de

Es nulo el recurso de casación de la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del Art. 10 de la Ley no. 4117, si no deposita un memorial o expone en la Secretaría, al momento de interponerlo, los medios que fundamentan el recurso. (Art. 37 L.Pr.Cas.) No. 4, Sal.Reu., Abr. 2010, B.J.1193.

Monto de la condenación (en general)

El hecho de que una sentencia no contenga condenaciones pecuniarias no impide que contra ella se pueda interponer recurso de casación, pues dicho impedimento no está contenido en las modificaciones introducidas al art. 5 de la Ley sobre Proc. de Cas. por la Ley 491-08 del 11 de feb. del 2009. No. 4, Sal. Reu., Feb. 2011, B. J. 1203.

Monto de la condenación (materia laboral)

V.tb. Apelación, Monto de la condenación

Constitución, Limitación del recurso a 10 o 20 salarios mínimos

No se aplica el requisito de los veinte salarios mínimos para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada no contiene condenación alguna y cuando el recurrente es el trabajador, ya que cuando el empleador ha tenido ganancia de causa no hay lugar a condenaciones. No. 20, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049.

La sentencia que decide un incidente puede ser recurrida en casación si la sentencia sobre el fondo contiene condenaciones mayores al monto de veinte salarios mínimos, o si la demanda original excede ese monto. No. 53, Ter., Abr. 1998, B.J.1061.

Las condenaciones impuestas por una sentencia a favor de varios trabajadores, cuyo monto total excede los veinte salarios mínimos, permite recurrir en casación aunque individualmente ninguna exceda dicho monto. No. 38, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049; No. 47, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

Está vedado el recurso de casación contra la sentencia dictada en última instancia por un Juzgado de Trabajo, por ser inferior la condenacion a 10 salarios mínimos, a pesar de lo dispuesto en el Art. 482. No. 40, Ter, abr 1998, B. J. 1049.

La restricción de la casación contra las sentencias que imponen condenaciones inferiores a veinte salarios mínimos (Art. 641 del C.Tr.) tiene por finalidad dar soluciones rápidas a asuntos que, por su modicidad, así lo requieren. Esta restricción excluye las sentencias que no contienen condenaciones, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto. No. 23., Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

La restricción del Art. 641 del C.Tr. afecta las condenaciones en sentido general, incluyendo las de daños y perjuicios, y no únicamente aquéllas en pago de prestaciones. No. 5, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

El monto de los veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del C.Tr. para la admisibilidad del recurso de casación debe computarse sobre la base de la tarifa de salarios mínimos vigente en el momento en que suceden los hechos que originan la reclamación y no en base a la tarifa vigente en la fecha en que se interpone el recurso. No. 20, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

Frente a la ausencia de condenaciones, tanto en la Corte como en primer grado, por haberse rechazado la demanda original, para determinar la admisibilidad del recurso de casación al tenor del art. 641 del C.Tr., se toma en cuenta el monto de la demanda pues en principio las condenaciones al empleador, en caso de éxito de la acción ejercida por el trabajador, no excederían de esa cuantía. No. 24, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053.

Cuando la sentencia de la Corte no contiene condenaciones, es la cuantía de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia la que debe tenerse en cuenta, a no ser que el trabajador la haya recurrido, en cuyo caso se tomaría en consideración la cuantía de la demanda. No. 21, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Para determinar la admisibilidad del recurso de casación se toma en cuenta, no el salario devengado por el trabajador, sino el salario mínimo nacional o del área de producción, establecido por el Comité Nacional de Salarios o por el Congreso Nacional. No. 33, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

La disposición del artículo 641 del C. de Tr. tiene aplicación sin importar si el recurrente es el empleador o el trabajador, pues si su aplicación fuera sólo cuando los empleadores son los recurrentes, se estaría violando el principio de la igualdad contenido en el art. 8, ordinal 5º de la Constitución. No. 14, Ter., Ene. 2002, B. J. 1094.

Aunque no cumpla con el requisito de los veinte salarios mínimos, debe conocerse el recurso de casación cuando la sentencia contiene una violación a la Constitución, al derecho de defensa, un error grosero, un abuso de derecho o un exceso de poder. No. 28, Ter., Jun. 2004, B.J. 1123; No. 33, Ter., Sept. 2005, B.J. 1138; No. 23, Ter., Mar. 2011, B.J. 1204.

Para determinar el monto de las condenaciones, no se toma en cuenta la condenación en costas, pues se trata de un elemento aleatorio, correspondiente al abogado y no al beneficiario y cuya inclusión haría que la finalidad del Art. 641 del C.Tr. se aplicara en muy pocas ocasiones, al ser la parte perdidosa generalmente condenada al pago de ellas. Tampoco se computan las peticiones del demandante rechazadas por el tribunal, y la variación de la moneda, aun cuando haya sido acogida y que tenga igualmente un carácter aleatorio. No. 1, Ter., May. 2005, B.J.1134.

Para determinar las sentencias en materia laboral que son recurribles en casación, atendiendo al monto de las condenaciones, no se aplica la Ley No. 491-08, que elevó a 200 salarios mínimos el monto requerido. Al disponer el Art. 641 C.Tr. que serán susceptibles del recurso las sentencias que imponen condenaciones superiores a veinte salarios mínimos, las disposiciones la Ley No. 491-08 no pueden aplicarse como derecho supletorio, en este aspecto. Además, esa ley sólo se aplica “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativa y contencioso-tributaria”. No. 25, Ter., Feb. 2011, B.J. 1203.

Motivos contradictorios

Incurre en contradicción la sentencia que señala en sus motivaciones que es preparatoria y en su dispositivo rechaza el recurso por “improcedente y mal fundado”, con lo cual resolvió el fondo. No. 13, Ter., 10 Dic. 1997, B.J. 1045.

Incurre en contradicción de motivos y dispositivo la sentencia que declara la nulidad del desahucio de la trabajadora y al mismo tiempo condena a la empleadora al pago de prestaciones por la terminación del contrato, pues la nulidad del desahucio implica la vigencia del contrato por tiempo indefinido. No. 33, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

La contradicción de motivos no es causa de casación cuando el dispositivo de la sentencia se justifica por otros motivos. No. 24, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Para que haya contradicción de motivos, es necesario que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la S.C.J. suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada. No. 16, Pr., May. 2000, B.J. 1074; No. 12, Pr., Ago. 2000, B. J. 1077.

Hay contradicción de motivos en una sentencia cuando éstos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que existe entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables. No. 4, Pr., May. 2004, B. J. 1122.

Motivos de derecho, insuficientes o faltantes

V. tb. Casación, Base legal de la sentencia recurrida

Casación, Omisión de estatuir

Casación, Pruebas, valoración de las

Costas, Motivos

Embargo, Motivos

Instrucción, Medidas de, Motivos

Jurisprudencia

Sentencias en dispositivo, Plazo para motivarlas

Testigos, Preferencia de un testigo sobre otro

El deber de motivar de la corte es mayor cuando la misma revoca la sentencia recurrida que cuando la confirma, sobre todo cuando el imputado ha sido absuelto en primer grado. No. 2, Seg., Mar., 1998, B.J. 1048.

Toda sentencia debe bastarse por sí misma, por lo que se casa aquélla que condena a la empleadora a pagar, además de las reclamaciones del trabajador, “cualquier suma que pueda adeudarle por los conceptos expresados”, sin especificar tales sumas ni su fundamento legal. No. 72, Ter., Sept. 1998, B.J.1054.

Las expresiones siguientes : a) “que esta Corte de Apelación ha considerado justa la pena impuesta al nombrado imputado por el tribunal de primer grado, por lo que, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en base legal”; b) “...ha observado rigurosamente todas las normas procesales”; c) “...ha examinado cuidadosamente todas las piezas de convicción controvertidas en el expediente como elementos de prueba”, son imprecisas y genéricas en su contenido, por lo que el tribunal que hace uso de las mismas incurre en una falta o insuficiencia de motivos. No. 71, Seg., Abr. 1999, B.J. 1061.

Las expresiones utilizadas por la Corte: “que esta Corte de apelación ha observado todas las piezas que obran en el expediente como elementos de convicción…”, “… el nombrado imputado cometió el crimen de violación a la ley 50/88…” son oraciones que resultan insuficientes cuando no van acompañadas de una exposición detallada de todo lo que motivó a los jueces a decidir como lo hicieron. No. 6, Seg., Jul. 1999, B.J. 1064.

Motivos de hecho, insuficientes o faltantes

V. Casación, Base legal de la sentencia recurrida

Motivos, suplidos de oficio

Cuando en una sentencia se dan motivos erróneos, pero la decisión es la procedente, la S.C.J. puede suplir de oficio los motivos pertinentes, para el mantenimiento de la sentencia impugnada. No. 58 Ter., Nov. 1998, B.J. 1056; No. 15, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Aun cuando un tribunal da motivos erróneos para fundamentar un fallo, la sentencia no es susceptible de ser casada si la decisión es correcta. No. 1, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Notificación de la sentencia de envío

V. Notificación de sentencias

Notificación del auto autorizando a emplazar

La notificación del auto autorizando a emplazar es aplicable sólo a los recursos de casación del ámbito civil, no penal. No. 81, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

Notificación del memorial

Al no establecer el C. de Tr. la caducidad del recurso de casación cuando no se notifica el memorial al recurrido en los cinco días que dispone el art. 643 del referido código, será caduco en el término de treinta días establecido por el Art. 7 de la Ley No. 3726. No. 5, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051; No. 38, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Notificación de la sentencia recurrida

V. tb. Notificación de sentencias

Habiendo los trabajadores notificado la sentencia recurrida, el plazo para ejercer el recurso de casación comienza a correr en contra de la empleadora y no contra ellos, en vista que nadie se excluye con su propia notificación. No. 59, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

La parte que se entera, por la vía que sea, de la existencia de una sentencia adversa, puede recurrirla aun antes de que le sea notificada. No. 3, Ter., May. 2000, B.J. 1074.

Los medios del recurso de casación deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra faltas atribuidas a la notificación de la sentencia. No. 11, Ter., Jul. 2002, B.J. 1100.

No constituye una prueba de la notificación de la sentencia la fotocopia del acto de alguacil, que se le había notificado a la empresa y/o al señor X, en su domicilio y/o asiento social, por lo que es válido el recurso de casación intentado por la empresa, al no haberse iniciado el plazo para recurrirla. No. 8, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104.

Notificación del recurso

V.tb. Casación, Indivisibilidad del asunto

La falta de notificación del recurso de casación a la parte contraria acarrea la inadmisibilidad del recurso. Aun cuando el Art. 34 de la L. Pr. Cas., no lo establezca de manera expresa, se infiere de la disposición del Art. 8, numeral 2, literal j), de la Constitución. No. 47, Seg., Jul. 1999, B.J. 1064; No. 25, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072; No. 03, Seg., Abr. 2000, B.J. 1073.

En materia laboral es válida la notificación del recurso de casación en el estudio del abogado que ha utilizado la recurrida ante la Corte de Ap., si se hace en su condición de apoderado especial, con la indicación expresa de esa calidad en el acto de notificación y si se demuestra que el mismo abogado se mantiene prestándole sus servicios profesionales. No. 24, Ter., May. 2008, B.J. 1170.

Nulidad del recurso

V. tb. Casación, Memorial, necesidad de

Omisión de estatuir

V. tb. Casación, Base legal de la sentencia recurrida: Falta de ponderación de documentos

Conclusiones, Obligación del Juez de contestar

En caso de que el Ministerio Público y el acusado recurran en casación, y que la S.C.J. sólo se haya pronunciado sobre el recurso del primero, ésta deberá, a petición de la parte afectada, conocer de su recurso. No. 13, Seg., Jul. 1998, B.J. 1052.

La omisión de estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda es un medio de revisión y no de casación, pero no es así cuando la omisión de estatuir está acompañada de una violación de la ley, caso en el cual está abierto el recurso de casación. No. 01, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056.

Cuando los jueces omiten estatuir sobre pedimentos, banales o no (en este caso, los pedimentos contenidos en conclusiones subsidiarias), tal omisión no puede dar lugar a un recurso de casación, sino de revisión civil. No. 37, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Para que exista el vicio de omisión de estatuir, es necesario que la Corte haya dejado de pronunciarse sobre conclusiones formales y no sobre motivaciones del recurso no planteadas en los debates. No. 11, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No. 22, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Incurre en falta de base legal la Corte que falla el fondo del recurso sin pronunciarse sobre un medio de inadmisión basado en la falta de calidad de la empleadora, para lo cual había ordenado una comunicación de documentos. No.2, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Un tribunal comete el vicio de omisión de estatuir cuando no decide sobre un pedimento que se le haya formulado a través de conclusiones formales y no cuando omite referirse al contenido de un documento. No. 62, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057. (Sobre este punto, ver Base legal de la sentencia recurrida: falta de ponderación de documentos)

El tribunal que, ante unas conclusiones principales y subsidiarias, se pronuncia sobre las conclusiones principales y omite hacerlo respecto a las conclusiones subsidiarias, incurre en el vicio de omisión de estatuir, aunque en sus motivos haya hecho una ponderación de dichas conclusiones. No. 11, Pr., Dic. 2002, B. J. 1105; No. 5, Pr., Oct. 2011, B. J. 1211

Para que la S.C.J. sea puesta en condiciones de fallar un medio por falta de ponderación de conclusiones, es necesario que el recurrente indique claramente cuáles fueron las conclusiones omitidas, siendo insuficiente la referencia a conclusiones verbales presentadas en audiencia, sin especificarlas. No. 28, Ter., Feb. 2010, B.J. 1191.

Personalidad jurídica del recurrente

Si bien la D.N.C.D. carece de personalidad jurídica, al haber sido condenada por el Juez de Amparo, puede válidamente recurrir en casación contra esa decisión, en virtud del derecho de defensa. No. 9, Seg., Oct. 2010, B.J.1199.

Plazo para depositar el memorial de defensa

El plazo de quince días que establecen los Arts. 644 C.Tr. y 8 de L.Pr.Cas. (en materia civil y comercial), para el depósito del memorial de defensa no es un plazo perentorio, pudiendo el recurrido depositar válidamente el escrito en cualquier momento antes de que la S.C.J. declare su exclusión. No. 66, Ter., May. 1999, B.J. 1062.

Plazo para emplazar

Para declarar inadmisible por tardío el recurso de casación, no debe confundirse la fecha de interposición del recurso de casación, que se produce con el depósito en el tribunal del memorial de casación, con la fecha de notificación del emplazamiento, para la que el recurrente dispone de una plazo de treinta días a partir de la fecha en que es proveído del auto que autoriza el emplazamiento. No. 61, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

Plazo para recurrir contra sentencias en defecto

El plazo para interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en defecto comienza a correr a partir de la notificación de la misma o cuando haya vencido el plazo de la oposición. No. 12, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065.

Plazo para recurrir contra sentencias preparatorias

El plazo para recurrir en casación contra una sentencia preparatoria se abre conjuntamente con el de la sentencia que decide sobre lo principal. No. 34, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

Plazo para recurrir en materia civil

El plazo para recurrir en casación es franco y se extiende en razón de la distancia un día por cada treinta kilómetros. (Art. 1033 del C. Pr. Civ.). No. 1, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048; No. 2, Pl., May. 1998, BJ. 1050.

El plazo de dos meses establecido para interponer el recurso de casación debe observarse a pena de caducidad y su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa. Los plazos de meses establecidos por las leyes de procedimiento deben ser contados de fecha a fecha, no computándose en ellos el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en esta materia. No. 20, Ter., Sept. 1998, B.J.1054; No. 16, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195.

Plazo para recurrir en materia de tierras

El cómputo del plazo de dos meses para recurrir en casación en materia de tierras comienza a correr a partir de la fecha de la fijación de la sentencia en la puerta del tribunal. No. 23, Ter., 17 Dic. 1997, B.J. 1045; No. 2, Pl., Mayo 1998, BJ. 1050.

Habiendo el recurrente depositado su recurso de casación fuera de plazo, la S. C. J. puede declararlo admisible si comprueba que no fue fijado en la puerta principal del tribunal el dispositivo de la sentencia, en violación a la parte in fine del Art. 119 de la L. Reg. Tr., con lo cual se le creó al recurrente una imposibilidad material de ejercer su recurso. No.13, Ter., Feb. 1999, B.J. 1059.

Plazo para recurrir en materia laboral

V. tb. Casación, Interposición, forma de

El plazo para recurrir comienza a correr desde el mismo día de la sentencia in-voce que ha sido producida en el curso de una audiencia pública donde estaban presentes las partes. No. 40, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

Plazo para recurrir en materia penal

El plazo para recurrir en casación en material penal es de diez días contados desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia si el procesado estuvo presente en la audiencia en que ésta fue pronunciada. No. 15, Seg., Mar. 2002, B.J. 1096.

El plazo para interponer el indicado recurso es de 10 días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, si la misma es contradictoria, o a partir de la notificación, si fue dictada en defecto. No. 48, Seg., Mar. 2002, B.J. 1096.

Plazo para recurrir en materia tributaria

Las sentencias del Tribunal Contencioso-Tributario son susceptibles del recurso de casación en los dos meses de la notificación de la sentencia, debiendo ser contados de fecha a fecha conforme el art. 1033 del C. Pr. Civ., cuando esos plazos son francos, como ocurre en esta materia, tal como lo prescribe el art. 66 de la L. Pr. Cas. No. 09, Ter., May. 2001, B.J. 1086.

Pruebas, legalidad de las

La Corte de Casación tiene calidad para examinar el carácter legal de la prueba que sirve de fundamento a los hechos de la causa, puesto que la legalidad de la prueba es materia de derecho, no significando esto que pueda ser revisada en casación la apreciación que los jueces del fondo hayan hecho respecto de la misma prueba. No. 22, Seg., 18 Dic.1997, B.J. 1045.

No puede ser casada la decisión que no se funda exclusivamente en pruebas irregulares, siempre que el fallo esté fundado en otras pruebas no impugnadas y que bastan para justificar su dispositivo. No. 9, Pl., Oct. 1999, B. J. 1067.

Recurso incidental

V. Casación, Incidental

Reenvío,

V. Casación, Envío

Revisión

V. Casación, Omisión de estatuir

Sobreseimiento

Ninguna disposición legal obliga a la S.C.J., como Corte de Casación, a sobreseer el conocimiento de un recurso de casación, resultando improcedente el pedimento de la parte recurrente de sobreseer hasta tanto se conozca del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por ésta ante el Pleno de la S.C.J. No. 36, Ter., Feb. 2005, B.J. 1131.

Suspensión de ejecución de la sentencia recurrida

Tiene excepción el efecto suspensivo de la casación contra una sentencia incidental que ordenó la puesta en libertad del solicitante de Habeas Corpus. No. 3, Pl., 19 Sept. 1997. B.J. 1042.

El recurrente que desea impedir la ejecución de la sentencia por él impugnada en casación debe obtener la suspensión de la ejecución de la misma, puesto que ni el recurso, ni el plazo para intentarlo, pueden suspender por sí solos la ejecución de la sentencia. No.46, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

En material criminal, sólo el recurso de casación del Ministerio Público es susceptible de suspender la ejecución de la decisión impugnada. No. 52, Seg., Jun. 1999, B.J. 1063.

Los jueces del fondo no están obligados a sobreseer el conocimiento de un asunto bajo el alegato de que una decisión incidental se haya recurrido en casación, salvo cuando el recurrente solicite la suspensión de ejecución de la misma conforme al Art. 12 de la L.Pr. Cas. No. 8, Ter., Ago. 2001, B.J. 1089.

El juez de los referimientos no puede ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia recurrida en casación por el solo hecho de que se haya solicitado la suspensión de ejec ución en la S.C.J. No. 11, Ter., Abr. 2006, B.J. 1145.

Siempre que se mantenga en su etapa conservatoria, el embargo retentivo puede ser trabado por el beneficiario de una sentencia recurida en casación aunque exista un pedimento para la suspensión de su ejecución. El Juez de los Referimientos puede levantarlo cuando se deposite otra garantía. No. 17, Ter., Oct. 2009, B.J. 1187.

No se puede, por medio de un recurso de casación, solicitar que se sustituya por una póliza la garantía destinada a suspender la ejecución de la sentencia. No. 43, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.

Valoración de los hechos

En un asunto penal, ante valoraciones diferentes de los mismos hechos por los tribunales de primer grado y de apelación, el deber de la S.C.J. es respetar los hechos establecidos por la sentencia recurrida, salvo desnaturalización. En opinión disidente del Presidente de la Corte, la apreciación de los hechos se hace a través de un razonamiento, que sí es revisable por la S.C.J. A su juicio en este caso procede ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio por un tribunal distinto del que dictó la sentencia recurrida. No.7, Sal.Reu., Jun. 2010, B.J.1195.

Violación constitucional

Cuando se evidencia que la sentencia de apelación no se pronunció en torno al recurso de una de las partes, es procedente casar la sentencia, a pesar de que la parte perjudicada no haya recurrido en casación, cuando existe una violación de índole constitucional. No. 49, Seg., Feb. 2007, B.J. 1155.

CASINOS

V. tb. Contencioso-administrativo

Juegos de Azar

Leg.

Impuestos

Ley No. 351, que crea el impuesto sobre casinos y autoriza la expedición de licencias para el establecimiento de salas de juego de azar. G.O.8880.1035, mod. por:

Ley No. 362 de 1964, (Art. 3), G.O.8881.1067

Ley No. 605 de 1965 (Arts. 1,2,5,9,14,17 y párr. del art. 22). G.O. 8924.96

Ley No. 102 de 1967, (Art. 1 y 2), G.O. 9025.20

Ley No. 268 de 1968, (Art. 2), G.O. 9074.18

Ley No. 281 de 1968, (grava con un 10% las ventas de fichas). G.O.9076. 244

Ley No. 405 de 1969 (establece un impuesto único de un 20% sobre los beneficios anuales de los Casinos). G.O.9129.50

Ley No. 24-98 (Art. 14), G.O. 10361.05

Ley No. 29-06 (Arts. 11, 12 y 14), G.O. 10361.05, Ley No. 139-11 (Art. 14), G.O.10623.11

Máquinas traganíqueles

Ley No. 96-88, que autoriza los casinos a operar máquinas traganíqueles, G.O.9750.4, mod. por:

Ley No. 29-06 G.O. 10361.05,

Ley No. 139-11, que grava las ganancias con máquinas traganíqueles y modifica el impuesto sobre casinos, G.O.10623.11

Jur.

Las salas de juegos de azar están clasificadas como actividades de servicios turísticos, que para su operación deben estar autorizadas por el Poder Ejecutivo a través de una licencia que se otorga con la recomendación favorable de la Comisión de Casinos, que está integrada por los Secretarios de Estado de Finanzas, de Turismo y de Interior y Policía y por el Director General de Rentas Internas. No. 74, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

Si bien es cierto que la concesión de la licencia de casinos constituye una facultad discrecional del Presidente de la República y que como tal no está sujeta a ningún tipo de control por parte de los organismos jurisdiccionales, no menos cierto es que, si en el ejercicio de esa facultad se incurre en violaciones a la ley que vician el derecho adquirido a través de dicha licencia, tal acto puede ser revocado por el control jurisdiccional, ya que a éste le corresponde determinar la legalidad de dicha actuación. No. 14, Ter., Ago. 2002, B.J. 1101.

CASAS DE EMPEÑO

V. tb. Monte de Piedad

Leg.

Ley No. 64-87, que prohibe a las casas de empeño recibir útiles deportivos en prenda, G.O.9722.1361

Ley de Usura No. 312 de 1919, G.O.3027 (der.) mod. por: Ley No. 3283 de 1952 (Art. 4) G.O.7423, der.

CASO FORTUITO

V. tb. Guarda de cosas inanimadas, Caso fortuito

Imposibilidad

Jur.

Para que se configure el hecho fortuito como causa del accidente, debe ocurrir un hecho verdaderamente imprevisible, es decir, que aun cuando el prevenido hubiese conducido con prudencia, cuidado y moderación, no hubiese podido evitarlo. No. 01, Seg., Mar. 2001, B.J. 1084.

El hecho de que la víctima no haya utilizado el puente peatonal que se encontraba próximo al lugar del accidente e intempestivamente se le atravesara al recurrente, no constituye un hecho imprevisible, ni lo exonera de responsabilidad. No. 78, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156.

El hecho de explotar un neumático del vehículo envuelto en el accidente, no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, porque es responsabilidad de cada conductor hacer una revisión de su vehículo y verificar que se encuentra en perfectas condiciones. No. 74, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

CATASTRO NACIONAL

V. tb. Acción inmobiliaria

Constitución, Catastro Nacional

Mensuras catastrales

Leg. y Dec.

Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, G.O.10316, mod. por

Ley No.51-07, (Art.9), G.O.10416.3

Ley No. 317 de 1968 sobre Catastro Nacional, G.O.9086.6, mod. por:

Ley No. 177 de 1971 que fija un derecho de RD$2.00 en sellos.G.O.9233.61

Dec. No. 3337 de 1973 que fija la Tarifa de Tasación de Propiedades Inmobiliarias, G.O.9303.97

Ley No. 698 de 1974 sobre avalúo en casos de expropiación, G.O.9342.3

Ley No. 628 de 1977 (modifica Art. 43 fijando valor de sellos para certificaciones), G.O.9439.35

Dec. No. 368-88 de precios mínimos para terrenos en Santo Domingo, G.O.9741.31

Jur.

En su artículo 55, la Ley No. 317 dispone que todo propietario que intente una acción en desalojo de inquilino o de intruso debe anexar a su demanda copia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional. Esta disposición es inconstitucional: Ver Constitución, Catastro Nacional.

CAUSA

V. Concubinato

CAUSALIDAD

Jur.

Cuando la Corte establece la responsabilidad de la parte recurrente por los daños causados a consecuencia del desbordamiento de los tanques de agua de su propiedad, sin precisar, mediante la correspondiente motivación, la acción de los mencionados tanques con exclusión de otros factores, como la lluvia, que pudieron influir en la ocurrencia del daño, incurre en una desnaturalización de los hechos. No. 1, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055.

Una jeepeta impactó un poste de luz, lo que provocó la caída de los cables. El personal de EDE-Este acudió al lugar a reparar la avería, dejando inconclusos los trabajos. Un menor, al entrar en contacto con los cables sueltos, sufrió quemaduras que hicieron necesaria la amputación de un brazo. El hecho inmediato generador del daño no es el choque del poste, sino la negligencia o imprudencia de no concluir la reparación luego de iniciada. Sin embargo, al ser un hecho extraño a la voluntad de EDE-Este, el choque es una circunstancia atenuante de su responsabilidad, que debe tomar en cuenta la Corte para fijar la cuantía de la indemnización. No. 3, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

Cuando en un caso convergen varias faltas, el tribunal debe aplicar la tesis de la causalidad adecuada y examinar cuál de todas incidió en la ocurrencia del accidente.. No. 30, Seg., Sept. 2011, B.J. 1210.

CAZA Y PESCA

Leg.

Ley de Caza No. 85 de 1931, G.O.4334, mod. por: Ley No. 575 de 1933, G.O.4617

Ley No. 640 de 1934, G.O.4654

Ley No. 1609 de 1947, G.O.6731

Ley No. 4598 de 1956, G.O.8068

Dec.

Dec.No. 124-86 sobre veda, G.O.9680-216

Dec. No. 31-87 que prohibe la captura o muerte de animales silvestres, G.O.32-87, G.O.9701.130

CEA

V. Consejo Estatal del Azúcar

CEDOPEX

V. tb. Comercio Exterior

Exportaciones

Trueque

Leg. y Dec.

Ley No. 137 de 1971, que crea el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX), G.O.9229.19

Dec. No. 2288 de 1972 que autoriza a CEDOPEX a expedir certificados de origen, G.O.9273.14

Ley No. 48 de 1974 que pone a cargo de CEDOPEX el control de las exportaciones, G.O.9348.64

CÉDULA DE IDENTIDAD Y ELECTORAL

V. tb. Compraventa, error material

Junta Central Electoral

Sentencias, Contenido

Leg.

Ley No.8-92 que establece la Cédula de Identidad y Electoral, G.O.9833.3, mod. por: Ley No. 26-01 (Art.5), G.O.10072.45

Ley No. 6125 de 1962 sobre Cédula de Identificación Personal, G.O.8726.16, (der)

Dec.

Dec. No. 49-00 que excluye de la aplicación del Decreto No.1-2000, todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. G.O. 10036.59

Jur.

El hecho de que en el acto de ratificación de venta aparezca la cédula de la vendedora con una numeración errónea, no despoja de validez el referido acto de venta, siempre que el tribunal compruebe que se trata de la misma persona que había resultado adjudicataria de la parcela. No. 16, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

La carencia de la cédula de identidad y electoral de una persona que ha sufrido un daño, no puede coartar su derecho de obtener la condigna reparación, máxime cuando en ningún momento fue puesta en duda la identidad de dicha persona y cuando esta circunstancia no le ha causado ningún agravio a la parte demandada. No. 85, Seg., Abr. 1999, B.J. 1061.

Las disposiciones de la Ley No. 6125, que impiden a los jueces tramitar un escrito en que el autor no indique las enunciaciones de su cédula de identificación personal, se aplican a los escritos que no constituyen una acción en justicia o un recurso contra una decisión judicial, pues de lo contrario se violaría el derecho de defensa que consagra la Constitución. No. 34, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Si el apelante es una persona moral, no se aplica el requisito del Art. 623 del C.Tr., de que el escrito del recurso, para ser admitido, enuncie la cédula de identificación personal del mismo, ya que la cédula sólo se exige para las personas físicas. No. 34, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

No conlleva la nulidad de una demanda el hecho de que en la mención de la cédula de identidad y electoral se haya incurrido en algún error, cuando esa situación no impide establecer la identidad del demandante, ni imposibilita al demandado preparar sus medios de defensa. No. 18, Ter., Oct. 2005, B.J. 1139; No. 09, Seg., Ago. 2008, B.J. 1173.

La falta de indicación del número de cédula del demandante en un acto de emplazamiento no es causa de nulidad, aun en el caso de que no se encuentre provisto de dicho documento. Si la identidad del demandante constituye el objeto principal de la litis, el tribunal puede disponer, a solicitud de parte o de oficio, las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de ese hecho. No. 11, Pr., Ago. 2010, B. J. 1197.

CENSO

Leg.

Ley No. 5096 de 1959 sobre Estadística y Censos Nacionales, G.O.8341.4

CENTRO DE DESARROLLO Y COMPETIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA)

Leg.

Ley No.392-07, G.O.10448

Ley Orgánica No. 288 de 1966, de la Coporación de Fomento Industrial, G.O.8894.45 (der), mod. por:

Ley No. 78 de 1966, G.O.9016.24, der. Ley No. 147 de 1967, G.O.9033.15, der.

CENTRO DOMINICANO DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES

V. tb. Inversión Extranjera

Leg.

Ley No.98-03 que crea el Centro Dominicano de Promoción de Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD), G.O.10225.03

CERTIFICACIÓN MÉDICA

Leg.

Ley No. 393 de 1964, G.O.8888.15

Jur.

Los certificados expedidos por los médicos legistas no ligan a los jueces, sino que constituyen una pauta para establecer la competencia de los tribunales, dada la gravedad de los golpes y heridas y la apreciación de los daños morales y materiales causados. No. 35, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072.

CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE LA CORTE

Jur.

La certificación que expide la secretaria de un tribunal, haciendo constar el hecho del depósito de un documento, carece de fuerza probatoria frente a la sentencia que da cuenta de la regularidad o irregularidad de ese depósito. La prueba que hace la sentencia de su contenido no puede ser abatida por la certificación de la secretaria. No. 7, Pr., Nov. 2010, B. J. 1200.

CERTIFICACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

V. tb. Trabajo, Certificaciones

Jur.

Para negar la credibilidad de una certificación expedida por la Superintendencia de Bancos, en la que se hacía constar que la recurrente no había sido fusionada con ninguna otra entidad, no le basta al tribunal expresar que por el principio de libertad de pruebas, ese documento oficial no podía ser preferido sobre las demás pruebas, siendo necesario que enuncie los hechos, circunstancias y “demás pruebas” que le llevaron a aceptar la existencia de esa fusión, debiendo precisar si se cumplieron los trámites legales para la misma o si fue producto de una situación de hecho. No. 4, Ter., May. 2002, B.J. 1098.

Aun cuando la certificación expedida por la Secretaría de Estado de Agricultura reconoce a la parte recurrente el derecho de una porción dentro de una parcela, este documento no es atributivo de derechos, ya que sólo el Certificado de Título o un documento expedido de conformidad con el C. Civ. consagran el derecho de propiedad. Dicho documento puede constituir un principio de prueba para reclamar derechos. No. 27, Ter., Ene. 2005, B.J. 1130.

Ante certificaciones contradictorias el juez debe exponer en sus motivaciones cuál de ellas le merece más crédito. Al no hacerlo incurre en falta de base legal. No. 85, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156; No. 157, Seg., May. 2007, B.J. 1158.

CERTIFICADO DE ORIGEN

V. CEDOPEX

CERTIFICADO DE TÍTULO

V. tb. Buena fe

Compraventa de terrenos registrados

Mejoras

Registro Inmobiliario, Error u omisión del Registrador

Registro Inmobiliario, Prioridad

Jur.

Cancelación por sentencia

Al revocar la resolución que dio origen al certificado de título, sin haber sido demostrado que los beneficiarios eran adquirientes de mala fe o que lo obtuvieron por medios fraudulentos, el tribunal incurre en violación a los art. 173 y 174 de la L. Reg. T. No.34, Ter., Jun. 2005, B.J. 1134; No. 12, Ter., Oct. 2005, B.J. 1139.

Definitivo e irrevocable

De acuerdo con la L. Reg. T., el certificado de título hace surgir el derecho de propiedad libre de toda impugnación, ya que se establece que el certificado de título es definitivo, imprescriptible e irrevocable. Sólo por medio del Recurso de Revisión por Causa de Fraude puede anularse una sentencia de saneamiento y junto a ella el decreto de registro y el certificado de título, pero esa acción tiene que ser interpuesta dentro del año a partir de la trascripción del decreto. No. 04, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068.

El certificado de título que se expide en virtud de una venta registrada es inalterable y perpetuo, a menos que se haga en fraude de los derechos del interesado. No. 21, Ter., Ene.2004, B.J. 1118.

El certificado de título es constitutivo y convalidante del derecho en él registrado, su contenido se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material o por causa de fraude, pero nunca por el hecho de que existe una litis sobre terreno registrado. No. 34, Ter., Jun. 2005, B.J. 1135; No. 12, Ter., Oct. 2005, B.J. 1139.

Emisión del Duplicado

El acreedor solicitó la emisión de un Duplicado de Acreedor Hipotecario, a lo que se negó el Registrador tras comprobar que la hipoteca fue consentida por una persona cuyo poder le autorizaba solamente para realizar una venta. Es correcto que el Trib. disponga conocer pública y contradictoriamente el pedimento de entrega del Duplicado formulado por el acreedor, decidiendo después la nulidad de la inscripción hipotecaria, la cancelación del Duplicado y la devolución de los valores al acreedor, reservándole el derecho de accionar contra el apoderado, en su caso. No. 58, Ter., Sept. 2011, B.J. 1210.

Pérdida del certificado

Si el Banco deposita su certificado de título de acreedor hipotecario en el Registro de Títulos a requerimiento del dueño para fines de subdivisión, frente a una demanda en responsabilidad contractual por pérdida del certificado, es a este último a quien corresponde demostrar que el banco obtuvo y retiró de la oficina del Registrador el nuevo certificado de título. El hecho de que el banco inicie un procedimiento de pérdida de los certificados no puede ser retenido por la Corte como un reconocimiento de culpabilidad en la pérdida. No.19, Pr., Jul.2010, B.J. 1196

Protección del adquiriente que confía en el certificado de título de su vendedor

V.tb. Litis sobre terreno registrado

Cuando un tercero adquiere un inmueble o derechos en el mismo después de haberse expedido los certificados de títulos en favor de los herederos-vendedores, se trata de un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, cuando lo obtuvo a cambio de una suma de dinero, la cual pagó, y porque su buena fe se presume. No. 21, Ter., Mar. 1998. B.J.1048; No. 13, Ter., No.v 2000, B.J. 1080.

Cuando se comprueba que el inmueble no es de la propiedad del vendedor, sino que se ha registrado a su nombre como consecuencia de un deslinde ilegal e irregular, la venta 1999, B.J. 1066; No. 08, Ter., May. 2000, B.J. 1074.

Aunque la persona que adquiere el inmueble a la vista del certificado de título libre de anotaciones y gravámenes debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe, ello supone siempre que el certificado de título es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble. No. 09, Ter., Dic. 2000, B.J. 1081; No. 33, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136.

Aunque los certificados de título son oponibles a todo el mundo, este aserto tiene asidero jurídico cuando el mismo es obtenido conforme a las normas de la L. Reg. T., y no cuando acusa serios vicios, los cuales podrían invalidarlo. No. 25, Seg., Sept. 2001, B.J. 1090.

Los derechos adquiridos a la vista de un certificado de título no pueden ser anulados, mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes. No. 34, Ter., Jun. 2005, B.J. 1135.

La L. Reg. T., protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado en virtud de la creencia plena que han tenido frente a un Certificado de Título que les ha sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y gravámenes. Asimismo, los derechos adquiridos en una subasta pública como consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes. No. 02, Ter., Feb. 2006, B.J. 1143.

Protección del adquiriente que obtiene un certificado de título para sí

V.tb. Registro inmobiliario, Prioridad

Habiendo sido registrado el contrato de venta a nombre del comprador y habiéndose expedido la correspondiente carta constancia, desde ese momento el comprador se convierte en propietario de la porción de terreno, por lo que la venta que realiza la vendedora a otro comprador de esa misma porción es una venta de cosa ajena. No. 04, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.

Desde momento en que se inscribe un acto de transferencia o se expide un certificado de título, sea en virtud de una resolución del T. Sup.Tr., sea de un acto traslativo de propiedad, el adquiriente a título oneroso y de buena fe tiene dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en su certificado. No. 47, Ter,. Jun. 1999, B.J. 1063; No.15, Ter., Jun. 2000, B.J. 1075.

CERTIFICADO MÉDICO

V. Certificación médica

CESIÓN O TRASPASO DE EMPRESA (LABORAL)

V.tb. Conciliación laboral, Cesión de empresa

Transferencia de trabajador

Jur.

Forma de la cesión

Cuando el presidente de una sociedad comercial, que entra en proceso de liquidación y disolución, continúa utilizando a los trabajadores de la misma a sus expensas para realizar trabajos similares a los que la sociedad efectuaba, se convierte en el empleador sustituido, adquiriendo las obligaciones derivadas de los contratos con anterioridad al momento en que asumió la dirección de los trabajos por cuenta propia. No. 8, Ter., Dic. 2005, B.J. 1041.

Los trabajadores no pueden ser perjudicados con la cesión de la empresa aunque ésta sea judicial. No. 4, Ter., Abr. 1998, B.J.1061; No. 33, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Para que el Banco Intercontinental sea adquiriente de las obligaciones del Banco Universal con relación a sus trabajadores, es suficiente que exista una continuidad en la explotación del establecimiento cedido, siendo innecesario que se produzca un cambio en la propiedad de este último o que la cesión sea de la totalidad o de una sucursal. No. 1, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Para reconocer la ocurrencia de una cesión de empresas, es insuficiente indicar que, en publicaciones aparecidas en dos periódicos, las empresas expresaron que “unen sus esfuerzos para la entrega de valores en la República Dominicana con la eficiencia, profesionalidad y seguridad que las caracterizan”. No. 4, Ter., May. 2002, B.J. 1098.

Se rechaza la demanda en intervención forzosa dirigida por los trabajadores contra el Banco, pues los inmuebles que recibió de parte del empleador fueron una dación en pago, y no una cesión de empresa como pretendían los primeros, al no dedicarse el Banco a explotar los negocios propios de la empresa deudora. No. 22, Ter., Abr. 2005, B.J.1133.

Para que se genere la responsabilidad solidaria del empleador cedido es innecesario que haya un cambio en la propiedad, bastando un contrato de arrendamiento, o la cesión del bien explotado comercialmente como aporte en naturaleza a una sociedad comercial. No. 6, Ter., May. 2005, B.J. 1134.

La solidaridad que establece el Art. 63 del C.Tr. se produce cuando, producto de una cesión, fusión o desaparición de una empresa, el adquiriente mantiene las mismas actividades del establecimiento o dependencia cedidos, o cuando la cesión o transferencia, en la forma que sea, ha sido de una importancia tal que la empresa cedente, aunque mantenga su personería jurídica, no pueda continuar con sus actividades normales o no pueda enfrentar los compromisos adquiridos con sus trabajadores. No. 45, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136.

Si un empleador constituye una sociedad comercial y continúa utilizando en ella los servicios de sus trabajadores, es responsable solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que al momento de la transferencia pague las indemnizaciones correspondientes. No. 9, Ter., May. 2008, B.J. 1170.

La venta de las acciones de la sociedad empleadora a otra sociedad no constituye una cesión de empresa, porque es necesaria una transferencia efectiva de la unidad de producción del empleador sustituido al nuevo empleador. Para que el trabajador obtenga la condenación solidaria de ambas empresas, debe demostrar que laboró en las dos. No. 20, Ter., May. 2011, B.J. 1206.

ejecución hipotecaria, cuando la misma genera la imposibilidad de la empresa ejecutada de desenvolver sus actividades normales, constituye una cesión de empresa que hace responsable al adquiriente del cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa ejecutada. No. 33, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211.

Naturaleza de la empresa cesionaria

La cesión de empresa sólo se configura si empleador sustituto presta los mismos servicios o produce los mismos artículos, o artículos o servicios similares o conexos con los del establecimiento cedente. No. 6, Ter., Oct. 2007, B.J. 1163.

Obligaciones cedidas

El empleador sustituto no sólo es responsable de las obligaciones surgidas con posterioridad a la transferencia del trabajador, sino también de las nacidas con anterioridad a ese hecho y aun de las que estuvieren pendientes de solución en los tribunales o de ejecución de fallos, hasta que la acción prescriba. No. 67, Ter., May. 1999, B.J. 1062; No. 8, Ter., Jul. 2001, B.J.1088.

Si el trabajador cedido otorga recibo de descargo a la empresa cedente, sin hacer reserva de reclamar otros valores, no puede luego accionar contra la empresa cesionaria, pues el contrato con ella es una consecuencia del anterior. No. 15, Ter., Sept. 2006, B.J.1150

Plazo para demandar al cesionario

En el momento de la cesión, la trabajadora no tiene que ejercer acción alguna contra los empleadores cedente y cesionario, pues su contrato se mantiene vigente y sus derechos siguen respaldados por la obligación solidaria de ambos, lo que le permite demandar su cumplimiento cuando devenga la terminación del contrato. No. 22, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

El trabajador cedido puede iniciar su acción en oponibilidad de su reclamación contra el empleador cesionario mientras esté abierto el plazo de tres meses prescrito por el Art. 703 C.Tr., cuando la cesión se produce después de la terminación del contrato y se ha iniciado una demanda en prestaciones o se ha producido una sentencia pendiente de ejecución, sin que el cesionario haya sido puesto en causa de participar en el proceso. El plazo se inicia a partir de la fecha en que al trabajador se le notifica la cesión y no a partir de que la sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, si el cesionario no demuestra que se notificó la cesión al trabajador, el plazo para el inicio de la acción se mantiene abierto. No. 7, Ter., Ago. 2007, B.J.1161.

Solidaridad de ambas empresas

La Ley No. 141-97, que transfiere todo el pasivo de una empresa pública a una entidad privada, no deroga las normas del C.Tr. sobre cesión de empresas, sino que permite a la empresa que se vea precisada a realizar pagos a trabajadores al tenor del Art. 63 del C.Tr., ejercer una acción en repetición contra el Estado, a fin de recuperar la suma pagada por ese concepto. No. 7, Ter., Ago. 2000, 1077.

Al ser los empleadores sustituto y sustituido igualmente responsables frente a los trabajadores, no existe prelación en cuanto a quién debe ser demandado primero, pudiendo ejercerse la acción conjuntamente o contra uno de ellos, en cuyo caso el demandado podrá demandar en intervención al otro. No. 5, Ter., Ago. 2004, B.J. 1125.

Los acuerdos entre cedente y cesionario de una empresa, en que se libera a este último de responsabilidad solidaria, no les son oponibles a los trabajadores, en razón de que las obligaciones que adquieren los cesionarios frente a los trabajadores son de carácter imperativo. No. 29, Ter., En. 2005, B. J. 1130; No. 7, Ter., Ago. 2007, B.J.1161.

Para que se aplique la solidaridad establecida por los Arts. 63 y 64 del C.Tr., es al trabajador a quien corresponde demostrar que prestó sus servicios en las empresas demandas, o a una de ellas que luego se fusionó o fue cedida a la otra. No. 15, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149.

CHEQUES Y CUENTAS CORRIENTES

V. tb. Cheques sin fondo, delito de emisión de

Depósito, contrato de, Depósito bancario

Leg.

Ley de Cheques No. 2859 de 1951, G.O.7284, mod. por:

Ley No. 108 de 1980 (Art. 2, pago de cheques a favor de personas fallecidas) G.O.9521.18

Ley No. 62-00 (Arts. 66 y 68), G.O. 10054.07

Ley No. 62-01 (nuevamente los Arts. 66 y 68), G.O. 10104.03

Res.

Plazo para la devolución de cheques

Vigésimo Quinta Resolución de la Junta Monetaria del 25.3.1981

Jur.

Abonos a cuenta de cheque

Cualquier pago parcial a cuenta del cheque constituye descargo en cuanto a la suma pagada y el tenedor del cheque puede hacer protestar el cheque por la diferencia. No. 141, Seg., May. 2007, B.J. 1158.

Acción fundada en la causa del cheque

V.tb. Cheques sin fondos, delito de emisión de, Acción en cobro del cheque

Los plazos de protesto y prescripción establecidos por la Ley de Cheques se refieren a las acciones derivadas del cheque y no a cualquier otra acción de naturaleza civil, regida por el derecho común. No. 1, Sal.Reu., Ago. 2010, B.J.1197.

La acción ordinaria del tenedor de un cheque sin la debida provisión de fondos contra el girador o el endosante puede ser ejercida aun en los casos en que haya transcurrido el plazo de presentación del cheque o cuando hayan transcurrido los seis meses establecidos en el artículo 52 de la Ley de Cheques. No. 22, Pr., Dic. 2010, B. J. 1201.

Certificación de cheques

La certificación del cheque produce el efecto de transmitir la propiedad de la provisión a la orden del tenedor y al mismo tiempo produce el descargo del librador. No. 19, Ter., Jun. 2001, B.J. 1087.

Con mención de descargo

Implica descargo por el trabajador, dado con motivo de la terminación del contrato, el cheque en que aparecen en manuscrito las palabras ‘’Liquidación, Prestaciones Total’’, si el trabajador las conocía al momento de la expedición del cheque. No. 2, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184.

Daños por rehusamiento

El librador que alega haber sufrido daños por el hecho del banco haber rehusado el pago de un cheque habiendo provisión suficiente, debe probar de manera clara y precisa el monto de los daños experimentados. No. 7, Pr., Feb. 1998, B.J. 1047; No. 7, Pr., Mar. 2006, B. J. 1144; No. 38, Pr., Mar. 2009, B. J. 1180.

La fijación de una indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales que resultan de la devolución de cheques constituye un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapa a la censura de la Corte de Casación. No. 1, Pr., Dic. 1999, B. J. 1069.

No se presume el descrédito o el menoscabo de la honra del emisor de un cheque con la suficiente provisión de fondos, por el hecho de que el banco haya rehusado el pago; es necesario establecer que en realidad se produjo el desmérito alegado. No. 6, Pr., Jul. 2008, B. J. 1172.

Endosos

El endoso de un cheque transmite al beneficiario del mismo todos los derechos que resultan del cheque, por lo que no es necesario seguir las disposiciones de la cesión de crédito prescritas en los Arts. 1689 y siguientes del C. Civ. No. 3, Pr., Feb. 2011, B. J. 1203.

Estados de cuenta

No es posible atribuir el carácter de libros de comercio al estado de cuenta que remiten usualmente los bancos a sus clientes, en donde se les informa el movimiento de su cuenta corriente y el balance de ésta, en razón de que no reúnen las características requeridas por los artículos 12 y 13 del C. de Com. No. 16, Pr., Jun. 1999, B. J. 1063.

Inoponibilidad de las excepciones al endosatario

Al endosatario no le son oponibles los medios de nulidad o resolución que el librador invoca contra el tenedor original o primer beneficiario. Al adquirir el cheque por vía del endoso, el endosatario obtiene un título autónomo y abierto contra quien lo expidió, a menos que “haya obrado en detrimento del deudor”. No. 45, Seg., Sept. 2004, B.J. 1126.

Ley aplicable a la acción en cobro de cheque

El art. 40 de la Ley 2859 de Cheques, que establece que el tenedor puede ejercer sus recursos por falta de pago en contra de los endosantes, el librador y otros obligados, sólo tiene aplicación para cheques girados y pagaderos en la República Dominicana. No. 16, Seg., Abr. 2009, B.J. 1181.

Limitación o exclusión de la resp. del banco

La corte debe ponderar la cláusula de limitación de responsabilidad del contrato de cuenta corriente alegada por el banco, a fin de motivar su fallo. No. 7, Pr., Feb. 1998, B.J. 1047.

La exclusión de responsabilidad impuesta por el banco a sus clientes tiende a privar a éstos de toda protección frente a posibles faltas del mismo, lo que es contrario al orden público y a la paz social. No. 9, Pr., Jul. 1998, B. J. 1052.

Son válidas las cláusulas que descartan o limitan la responsabilidad en los contratos de adhesión, en razón de que ninguna disposición legal prohibe de manera general y expresa la inserción de tales cláusulas en los contratos de adhesión. No. 1, Pr., Dic. 1999, B. J. 1069.

Cuando el banco devuelve varios cheques regularmente emitidos y con la debida provisión de fondos, incurre en un error grosero equivalente al dolo o mala fe. No. 4, Pr., Mar.2002, B. J. 1096.

Obligación del banco de pagar los cheques

El banco que comunica a un cliente su intención de clausurar la cuenta de cheques que opera con el mismo y le otorga para ello un determinado plazo, debe continuar pagando los libramientos regulares que le sean presentados mientras exista provisión de fondos, aun en el caso de que el cliente cometa la falta de continuar haciendo depósitos a la cuenta, pues su rehusamiento a pagar implicaría la violación del artículo 32 de la Ley de Cheques. No. 13, Pr., Jul. 1998, B.J. 1052.

Postfechado

Un cheque fue expedido para ser pagado once meses después de su creación. Al tratarse de un documento pagadero a la vista, el tenedor puede presentarlo a su pago antes del día indicado como fecha de su creación, o dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de creación indicada, sin importar el momento en que lo haya recibido. Si deja pasar seis meses, pierde los recursos que la Ley de Cheques le otorga y está obligado a iniciar acciones ordinarias para conseguir el pago. No. 5, Seg., Nov. 2011, B.J. 1212.

Valor probatorio

Las fotocopias de cheques, presentadas como prueba de pago, en que sólo aparece el anverso de los cheques, no constituyen prueba alguna del pago alegado, pues no se puede establecer que los mismos fueron cobrados por aquél a quien se oponen. No. 1, Pr., Jun. 1998, BJ. 1051.

Los cheques expedidos por el alegado comprador a favor de su vendedor con motivo de una venta de inmueble, sellados, firmados y cobrados por éste último, constituyen principios de prueba por escrito de la venta. Ligados a las declaraciones del notario participante en la operación de compraventa y al examen de los libros de comercio de las partes, demuestran la existencia de la venta. No. 63, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

No constituye prueba liberatoria del pago la simple presentación de un cheque expedido a favor del trabajador, a menos que se pruebe que éste fue recibido, endosado o cobrado por él. No. 24, Ter., Sept. 2006, B.J. 1150.

CHEQUES SIN FONDO, DELITO DE EMISIÓN DE

V.tb. Estafa

Leg.

Ley No. 76-02 (C. Pr. Pen.), Art. 32

Jur.

Abonos al cheque devuelto

Cuando el deudor, que ha emitido un cheque sin fondos, hace abonos a éste que son aceptados por el tenedor, se opera un cambio en la naturaleza de la relación, despojándola de su aspecto delictual, para convertirla en una obligación puramente civil. No. 85, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

Aun cuando el prevenido recurrente haya realizado el pago en efectivo correspondiente al cheque emitido, la figura de la emisión de cheques sin fondos se encuentra caracterizada desde el momento en que, mediante acto de protesto, se comprueba la insuficiencia de fondos del mismo. No. 81, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159.

Cuando el librador ha hecho pagos parciales al beneficiario del cheque y aunque no haya realizado el pago total del mismo, el asunto deja de ser un delito penal. El cobro del saldo es de la competencia de los tribunales civiles. No. 04, Seg., May. 2008, B.J. 1170.

Acción en cobro del cheque

No hay violación de la regla “electa una via...” cuando la acción civil incoada en primer término persigue el pago de una suma adeudada, fundada en el incumplimiento de una obligación contractual, y la acción penal es iniciada en razón de un delito sancionado por la Ley de Cheques. No. 37, Pr., Mar. 2000, B.J. 1180; No. 6, Seg., Ene. 2002, B.J.1094.

El endosatario de un cheque que, al ser presentado al cobro, no tiene la debida provisión de fondos, no puede ejercer la acción civil de cobro accesoriamente en la jurisdicción represiva. No. 5, Pl., Sept. 2002, B. J. 1102; No. 16, Seg., Abr. 2009, B.J. 1181

Aun cuando el imputado haya sido descargado en lo penal por la falta de protesto del cheque o por cualquier otra causa, el tribunal puede acoger la constitución en actor civil y otorgar las indemnizaciones correspondientes, siempre y cuando se pruebe contra el demandado un enriquecimiento ilícito. No. 1, Sal.Reu., Ago. 2010, B.J.1197.

El cheque no presentado a su cobro antes de los dos meses de expedido, frente a la insuficiencia de fondos, hace perder al tomador la posibilidad de accionar penalmente contra el librador, pero el cheque no resulta prescrito y el tomador conserva la posibilidad de “demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios” (Art. 66 Ley de Cheques). No. 19, Seg., Jun. 2011, B.J. 1207.

Calidad para presentar querella

Una sociedad anónima debidamente representada puede presentar una querella por libramiento de cheque sin fondos. No. 3, Sal. Reu., Mar. 2008, B. J. 1168.

Conciliación

La violación a la Ley de Cheques constituye una acción penal privada, en la cual se establece la posibilidad de acogerse a la conciliación en todo estado de causa. Pero cuando la imputada no cumple con lo pactado en la conciliación, el proceso debe seguir su curso, como si dicho acuerdo no se hubiese celebrado. No. 62, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159.

Durante el procedimiento preliminar de conciliación de un caso de violación a la Ley de Cheques, las partes pueden comparecer personalmente o asistidas por sus abogados. El ofrecimiento de pagar el cheque dado al querellante y actor civil no descansa en el abogado defensor, sino en el imputado. (Arts. 3, literales k y l, y 20 Res.S.C.J. No. 1029-2007). No. 9, Seg., Ene. 2010, B.J. 1190.

Conocimiento por el beneficiario de la falta de fondos

El hecho de que el beneficiario de un cheque tenga conocimiento de que el mismo carece de fondos no despoja al librador de su incriminación. Este delito se configura desde el momento en que se emite el cheque a sabiendas de que no tiene fondos. No. 18, Seg., May. 1998, B.J. 1050.

No constituye mala fe del librador cuando la beneficiaria había aceptado el cheque no obstante saber que el mismo no tenía fondos, además de que, luego de la querella interpuesta en contra del librador, éste entregó un camión como garantía de la deuda que mantenía con la querellante, en cumplimiento de un acuerdo suscrito entre ambos. No. 20, Seg., Abr. 1999, B.J. 1061.

No se establece la mala fe o ligereza de la parte que interpuso la demanda reconvencional, a pesar de que tenía conocimiento de que los cheques emitidos estaban desprovistos de fondos. No. 34, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137; No. 22, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141.

Se caracteriza la mala fe del emisor de cheques sin fondos a pesar de existir entre las partes una relación comercial, cuya garantía era representada por cheques, teniendo la querellante conocimiento de que los cheques al momento de su emisión no tenían fondos. Desde el momento en que se emite el cheque a sabiendas de que no hay fondos, se presume la mala fe, elemento esencial para caracterizar este delito.No. 161, Seg., Jul. 2006, B.J. 1148.

Firma por otro en cheque sin fondos

El cheque sin fondos firmado por una persona distinta a la titular de la cuenta no constituye violación a la Ley de Cheques por parte de ésta. No. 21, Seg., Sept. 2010, B.J.1198.

Prescripción

El tenedor del cheque tiene seis meses para ejercer una acción civil en cobro contra el librador, según el art. 52 de la Ley 2859 de Cheques. Luego de efectuado el protesto dentro de dicho plazo, se retoma la prescripción de tres años del art. 455 C. Pr. Cr. para la acción penal de emisión de cheque sin fondos. No. 28, Seg., Feb. 2008, B.J. 1167.

Absuelta en lo penal la persona que emite un cheque sin fondos por estar prescrita la acción, puede retenerse una falta civil generadora de daños y perjuicios, ya que no puede permitirse el enriquecimiento ilícito de dicha persona. No. 20, Seg., Jun. 2009, B.J. 1183.

Protesto

El protesto no es condición sine qua non para configurar el delito. (Art. 66, párrafos a) y b) y Art. 64 de la Ley No. 2859). No. 13, Seg., May. 1998, B.J. 1050.

Si se levanta el protesto del cheque fuera del plazo de los dos meses, no procede la acción penal contra el librador, aunque puede efectuarse el cobro de la deuda por otra instancia. No. 13, Seg., Ago. 2008, B.J. 1173.

No se configura el delito de emisión de cheques sin fondo si el protesto no se ha realizado, pudiendo el perjudicado no obstante solicitar el pago de daños y perjuicios por la falta civil o accionar de manera ordinaria. No. 48, Seg., Jul. 2009, B.J. 1184; No. 1, Sal.Reu., Ago. 2010, B.J.1197.

La falta de protesto del cheque conlleva que el tenedor del cheque pierda el derecho a perseguir por la vía penal al librador, aun haya sido demostrada su mala fe al expedir el cheque a sabiendas de que no tenía fondos. No. 3, Sal. Reu., Nov. 2008, B. J. 1176.

CIERRE DE EMPRESA

V. Reducción de personal y cierre de empresa

CIGARROS Y CIGARRILLOS

V.tb. Fumar

Leg. y Dec.

Ley No. 5777 de 1961 (exentos del impuesto sobre estampillas), G.O.8633.14, restablecida por: Ley No. 368 de 1968, G.O.9105.25

Dec. No. 130-02 dispone que los fabricantes locales de cigarrillos deberán colocar en territorio nacional las estampillas dispuestas en la Ley No. 2461 del 1950, sobre Especies Timbradas. G.O. 10123.64

CINEMATOGRAFÍA

V. Espectáculos públicos, Cinematografía

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Jur.

La admisión de circunstancias atenuantes en favor del prevenido tiene como efecto la mitigación de la pena aplicable al caso, pero no excluye que sean acordadas indemnizaciones en favor de las víctimas. No. 90, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.

No pueden acogerse circunstancias atenuantes especiales en favor de un imputado cuando la infracción que se le atribuye es penalizable con más de diez años de privación de libertad. No. 43, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

CITACION

V. tb. Acto de alguacil

Apelación, Emplazamiento

Avenir

Domicilio

Emplazamiento

Plazos

Suspensión de ejecución provisional, Citación

Jur.

Cambio de dirección

Son válidas las citaciones hechas en una dirección donde anteriormente se había hecho alguna notificación y la parte la había respondido, a menos que haya comunicado al tribunal o a la contraparte su cambio de dirección o que el alguacil actuante haya comprobado el cambio de dirección en el transcurso de su traslado. No. 17, Ter., Jun. 2006, B.J. 1147.

Doble citación

El hecho de que al imputado se le hayan notificado dos citaciones válidas por el mismo hecho, pero para fechas distintas, hace a las mismas irregulares y lesiona su derecho de defensa, ya que le provocó confusión sobre la fecha en la que debía comparecer a juicio. No. 68, Seg., Dic. 2006, B.J. 1153.

En manos del abogado

Dada la evidente conexidad entre la demanda en referimiento para suspender la ejecución provisional de una sentencia de primer grado y su recurso de apelación, se admite la citación en manos del abogado constituido ante el tribunal de alzada, cuando no es posible la notificación a persona o a domicilio del demandado. No. 5, Pr., 26 Sept 1997, B.J. 1042.

Falta de

Frente a la incomparecencia del demandado en referimiento, el Juez tiene que verificar si había sido citado, para lo cual debe examinar el acto de citación y hacer constar esa circunstancia en su ordenanza. Incurre en violación al derecho de defensa el Juez que incumple esta formalidad. No. 27, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

No puede considerarse como una violación al art. 8, numeral 2, literal j) de la Const., el hecho de que no se haya citado al prevenido a la audiencia donde se produjo el fallo, toda vez que sólo la notificación de la sentencia produce efectos jurídicos contra él. No. 79, Seg., Jun. 2002, B.J. 1099.

La parte que alega violación a su derecho de defensa por no haber sido citada a audiencia, debe obtener una certificación del Secretario del Tribunal de Tierras dando constancia de la falta de citación, o de la oficina de correos, de que la citación por razón atendible no fue entregada a su destinatario. No. 25, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Aun cuando no estén depositadas en el expediente las citaciones realizadas a una de las partes, no se viola su derecho de defensa cuando se comprueba por medio de la sentencia que la misma estuvo debidamente representada. No. 26, Seg., Abr. 2007, B.J. 1157.

Hecha en audiencia

Es innecesario citar a las partes a que comparezcan a la audiencia de fondo si la misma se fijó en su presencia y es intrascendente cualquier anormalidad que pudiere tener un acto de citación, que sería superabundante. No. 54, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Irregular

Ante una citación realizada al recurrente en una dirección errónea, el Tribunal está obligado a determinar si la incomparecencia del mismo tiene o no como causa la irregularidad de la citación. No. 36, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Las citaciones deben ser hechas a la persona o domicilio del requerido, por lo que resulta irregular la citación hecha en su lugar de trabajo, aun cuando sus abogados asistieron a la audiencia. Sólo hubiera quedado subsanada la irregularidad si se hubiera presentado a la audiencia el mismo requerido. No. 04, Seg., Sept. 2005, B.J. 1138.

Es inválido el acto de citación en que se indica que la persona citada debe asistir a un lugar distinto de donde se va a celebrar la audiencia. No. 39, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140.

Las irregularidades procesales atribuidas a una citación o emplazamiento no pueden asimilarse a una ausencia absoluta de citación, justificativas de un recurso en tercería. No. 7, Pr., Oct. 2005, B. J. 1138.

Por teléfono

Es irregular la citación hecha vía telefónica por la secretaria de la Corte, en la que ésta se comunicó con la abogada de los recurrentes, ya que ninguno de los imputados compareció a la audiencia y no hay constancia de que la abogada se los haya comunicado. No. 27, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Para que la citación telefónica sea válida, las partes tienen que haber elegido este tipo de citación y la llamada debe haber sido a su persona o domicilio. Asimismo, tendría que existir una certificación de la compañía de teléfonos, en la que se hace constar la realización de la llamada. No. 34, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.

CLÁUSULA DE NO COMPETIR

Jur.

El hecho de que, en un contrato entre los accionistas de un colegio constituido como sociedad comercial, se establezca una cláusula por la que la administradora se abstiene ‘’de ser parte de la directiva o administración de otro colegio en la Rep. Dom., o propietaria o accionista de cualquier centro educativo de manera principal o a través de un tercero’’, no coloca el conocimiento de un diferendo entre ellos bajo la competencia de los tribunales de trabajo, a menos que la prohibición la establezca un contrato de trabajo adicional. No. 14, Ter., Dic. 2006, B.J. 1153.

COAUTORÍA

V. Complicidad

Confesión

Coimputados en el proceso

Jur.

Cuando entre los mismos individuos existe un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar un acto delictivo, queda caracterizada la figura del coautor y no la de la complicidad. No. 3, Pl., Dic. 2007, B. J. 1165; No. 6, Seg., Sept. 2010, B.J.1198.

Cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría, se requiere que sea esencial y que se materialice durante la ejecución. Son coautores los imputados que encañonan a los vigilantes del centro de diversión, para permitir que otro actúe con libertad en la comisión de los hechos. No. 6, Seg., Sept. 2010, B.J.1198.

COBRO COMPULSIVO DE IMPUESTOS

Leg.

Ley No. 4453 de 1956 sobre cobro compulsivo de impuestos, G.O.7983.81, mod. por: Ley No. 26 de 1970, G.O.9201.9

CODEMANDADOS

V. Comitencia, Indivisibilidad de la comitencia

CODIA

V. tb. Ingenieros

Leg.

Ley No. 6160 de 1963 que crea el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, G.O.8730.18, mod. por:

Ley No. 6201 de 1963, G.O.8743(bis).70

Ley No. 30 de 1965 que restablece la Ley No. 6160, G.O.8949.7

Dec.

Dec. No. 319-98 que instruye la Tesorería Nacional a retener la tasa establecida en favor del CODIA del uno por mil de obras del Estado y sus dependencias, G.O.9999.39

CÓDIGO ARANCELARIO

Leg.

Ley No. 146-00 que aprueba el Código Arancelario, G.O.10069.3, mod. por

Ley No.12-01 que modifica las leyes Nos. 146-00 y 147-00 de Reforma Tributaria y Reforma Arancelaria, G.O.10071.16, mod. por:

Ley No. 62-01, G.O. 10080.69

CÓDIGO DE TRABAJO

Leg.

Ley No. 16-92 que aprueba el C. Tr., G.O.9836, mod. por:

Ley No. 103-99 (Arts. 263 y 264), G.O.10029.43

Dec.

Reg. No. 258-93 para la aplicación del C. Tr., G.O.9867.08, mod. por:

Dec. No. 565-99 ( Artículos 14 y 32). G.O. 10033.123

CÓDIGO DEL MENOR

Leg.

Ley No. 136-03 (Segundo Código del Menor) que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, G.O.10234

Ley No. 14-94 (Primer Código del Menor), G.O.9883, der.

CÓDIGO PENAL DOMINICANO

Leg.

Ley No. 46-99 que modifica varias disposiciones del C.Pen. y el Art.106 de la Ley

No.224 del 26 de junio del 1984, G.O.10015.05

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Leg. y Dec.

Ley No. 76-02, que crea el Código Procesal Penal, G.O.10170

Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley No. 76-02. G.O. 10290.89

Dec. No. 122-07 que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos. G.O. 10413.51

CÓDIGO TRIBUTARIO

V.tb. Aduana, Impuestos de Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios

Impuesto sobre la Renta

Reforma Tributaria y Arancelaria

Leg.

Ley No. 11-92, que crea el Código Tributario de la República Dominicana, G.O.9835, mod. por:

Ley No.43-99 (Arts. 351 y 355), G.O. 10014.05

Ley No. 3-04 (Arts. 367 y 375), G.O. 10247.08

Ley No. 182-09 (artículos 309 y 383), G.O. 10526.17

Ley de Rectificación Tributaria, No. 495-06. G.O. 10400.03, mod. por: Ley No. 4-07 (art. 29), G.O. 10405.06

Dec.

Nota. Para los decretos sobre el Título II véase Impuesto sobre la Renta; para los decretos sobre el Título III véase Impuesto a las Transferencias de Bienes Industriales y Servicios

COIMPUTADOS EN EL PROCESO

Jur.

El recurso de un imputado que no se basa en motivos exclusivamente personales, sino en inobservancias de normas procesales, favorece al otro imputado, no obstante éste no referirse a ese aspecto en su recurso. No. 21, Seg., Mar. 2008, B.J. 1168.

COLABORACIÓN DE DOS EMPRESAS

Jur.

Cuando dos entidades trabajan por un interés común existe solidaridad entre ambas y quedan obligadas frente a aquél a quien se comprometieron a dar sus servicios. No. 29, Pr., May. 2009, B. J. 1182.

COLECCIÓN DE LEYES Y DECRETOS

Dec.

Reg. No. 2424 de 1945, G.O.6207, mod. por: Dec. No. 682 de 1979, G.O.9497.165

Dec. No. 1260 de 1983, G.O.9618.61

Dec. No. 8693 (aumenta el precio), G.O.9855.57

COLECTURÍA

V. tb. Recibos de Colecturía

Dec.

Decreto No. 388-91 sobre cheques bancarios para pago de obligaciones fiscales, G.O.9818.47

COLEGIO DE ABOGADOS

V. Abogado

COLEGIO DE PERIODISTA

V. Periodistas

COLEGIO DOMINICANO DE PSICÓLOGOS

V. Psicólogos

COLEGIO MÉDICO DOMINICANO

Leg.

Ley No.68-03 que crea el Colegio Médico Dominicano, G.O.10215.05

Dec.

Dec. ec. No. 641-05 que establece el Código de Ética Médica del Colegio Medico Dominicano. G.O. 10344.182

Dec. No. 643-05 que aprueba el Reglamento Orgánico Interno del Colegio Medico Dominicano.G.O. 10344.211

Dec. No. 644-05 que aprueba el Reglamento del Tribunal Disciplinario Interno del Colegio Medico Dominicano.G.O. 10344.236

COLONATO

V. Reforma Agraria

COLONATO AZUCARERO

Leg.

Leg. Ley No. 491 de 1969, G.O.9162.30, mod. por:

Ley No. 159 de 1971, G.O.9232.52

Ley No. 398 de 197

COMBUSTIBLE

V. Petróleo

COMERCIO

V. Acuerdos de libre comercio

Competencia comercial

Organización Mundial del Comercio

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

COMERCIO ELECTRÓNICO

Leg.

Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, G.O.10172.03

Dec.

Dec. No. 335-03 que aprueba el Reg. de aplicación de la Ley No. 126-02, G.O.10204.04

Jur.

Conforme a la libertad de prueba, todo documento digital o mensaje de datos debe ser examinado por los jueces del mismo modo que cualquier otro medio de prueba. No. 21, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149.

Las declaraciones fiscales realizadas electrónicamente tienen la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada (Art. 56, Ley 495-06), por lo que el tribunal está obligado a examinar una declaración jurada de este tipo, presentada por la empresa como prueba de los beneficios obtenidos, y no rechazarla en caso de tener alguna duda sobre su autenticidad, sino hacer uso de su papel activo para verificar su validez. No. 12, Ter., Ago. 2009, B.J. 1185.

COMERCIO EXTERIOR

V. Acuerdos de Libre Comercio Competitividad

Res.

Res. No. 42-10 que aprueba la Adhesión de la República Dominicana a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercadería. G.O. 10566.91

Res. No. 45-10 que aprueba la Convención Sobre la Prescripción de Materia de

Compraventa Internacional de Mercadería. G.O. 10567.35

COMERCIO, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS

V. Armas

Constitución, Libertad provisional bajo fianza

COMISIÓN

V. Salario, Comisiones

COMISIÓN AEROPORTUARIA

Leg.

Ley No. 8 de 1978 que pone los aeropuertos bajo el control de la Comisión Aeroportuaria, G.O.9489.9

Dec.

Dec. No. 172-01 que aprueba la Res. de la Comisión Aeroportuaria y modifica el Reg. 2658 del año 1981, G.O.10071.147

COMISIÓN DE REFORMA DE LA EMPRESA PÚBLICA

V. Capitalización de las Empresas Públicas

COMISIÓN NACIONAL DE EMPLEO

Dec.

Decreto No. 1019 de 1983, G.O.9611.71, mod. por:

Decreto No. 381-96, G.O.9933.106

Dec. No. 103-03, G.O. 10199.57

COMISIONISTA

V. Trabajador, Comisionista

COMITENCIA

V. tb. Alquiler de vehículos

Guarda de cosas inanimadas

Guardacampestre

Traspaso de vehículo

Vehículo

Jur.

Clínica

La clínica que no traza pautas a los médicos sobre cuáles pacientes deben examinar u operar, gozando ellos de plena autonomía en el ejercicio de su profesión, no puede ser condenada como comitente de los médicos que allí ejercen. No. 52, Seg., Nov. 2006, B.J1152.

Cuando es la Clínica la que selecciona al profesional médico que debe hacer el examen, se configura un lazo de comitencia que compromete su responsabilidad ante la mala práctica del profesional. No. 28, Seg., Mar. 2010, B.J. 1192.

La responsabilidad de la Clínica comitente reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad, que funciona con carácter accesorio de su obligación principal de prestar asistencia médica por profesionales adecuados. La clínica queda liberada si prueba su no culpa en la elección del profesional. No. 28, Seg., Mar. 2010, B.J. 1192.

Independencia de la responsabilidad del comitente y del preposé

La responsabilidad civil que pesa sobre el comitente es independiente de la responsabilidad civil que podría pesar sobre el preposé. El hecho de que los familiares de la víctima de un accidente de tránsito hayan llegando a un acuerdo con el imputado no hace rechazable su recurso de apelación frente al comitente. No. 56, Seg., Sept. 2006, B.J.1150.

Indivisibilidad de la comitencia

La comitencia es indivisible, puesto que el poder de control y dirección ejercido sobre alguien no puede ser compartido por varias personas. En un accidente de tránsito, el propietario del vehículo accidentado es el comitente, mientras que el conductor es el preposé. El hecho de que la póliza haya sido expedida a favor de otra persona no le da a ésta la calidad de comitente. No. 1, Seg., Sept. 1998, B.J. 1054; No. 21, Seg., Jul. 1999, B.J. 1064.

La calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas, sino que sólo uno es el que tiene el poder de control y dirección sobre el preposé. No. 08, Seg., Jul. 2000, B.J. 1076; No. 65, Seg., Ago. 2001, B.J. 1089; No. 23, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Existe una responsabilidad acumulativa, cuando una empresa de guardianes privados asigna a uno de sus agentes para vigilar un establecimiento. El guardián conserva una subordinación con la empresa de vigilancia y tiene otra transitoriamente, mientras dure el servicio, con la empresa a cual es asignado. No. 23, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

En un accidente de tránsito, el actor civil debe elegir entre el propietario del vehículo y el suscriptor de la póliza, a fin de determinar cuál es el comitente del imputado, ya que no puede condenarse a dos o más personas como comitentes. No. 101, Seg., Oct. 2006, B.J.1151; No. 11, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159; No. 14, Seg., Nov. 2010, B.J.1200.

Presunción derivada de la propiedad

La presunción de comitencia derivada de la propiedad del vehículo causante de los daños puede ser desvirtuada por el propietario. Quien invoca la relación de comitencia debe probar que el demandado es el propietario. No. 3, Seg., 17 Dic. 1997, B.J. 1045.

Cuando un accidente es causado por un vehículo de motor, la persona a cuyo nombre figura matriculado se presume comitente de quien lo conduce. Esta presunción sólo admite la prueba en contrario por medio de una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas, b) cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo ha sido traspasado en propiedad a otra persona, o c) cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa. No. 5, Pl., Mayo 1998, BJ. 1050; No. 51, Seg., Oct.2004, B.J. 1127; No. 71, Seg., Oct. 2004, B.J. 1127; No. 07, Seg., May. 2008, B.J. 1170; No. 1, Sal. Reu., Abr. 2010, B.J.1193.

Esta presunción no se aplica a los herederos de la persona a cuyo nombre el vehículo está registrado. La comitencia es una cuestión de hecho, fundada en la capacidad de dirección sobre una persona, lo que resulta imposible en el caso de una persona fallecida antes del accidente. No. 18, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059.

Siendo la comitencia una cuestión de hecho, los jueces pueden admitir medios de prueba que desvirtúan la presunción, que no es irrefragable. No. 54, Seg., Jun. 2000, B.J.1075; No. 04, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144.

La presunción de comitencia no se aplica al beneficiario de la póliza de seguro contra daños causados por un vehículo, cuando este beneficiario no es su propietario. No. 02, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150; No. 02, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150. No. 59, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.El suscriptor de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduce y por tanto civilmente responsable de los daños causados por el vehículo. Dicha presunción de responsabilidad solamente cede cuando se pruebe que se ha vendido o traspasado el vehículo, mediante un documento con fecha cierta. No. 138, Seg., May.2007, B.J. 1158.

No se debe confundir la guarda de un vehículo con la comitencia, que es el poder que una persona tiene de dirigir a otro, al cual está subordinado. La víctima del accidente puede demandar tanto al propietario como al tenedor de la póliza, según el acápite b, del Art. 124 de la Ley 146-02, pero no puede poner en causa al comitente, que nada tiene que ver con el accidente, ni tampoco demandar directamente a la compañía aseguradora. No. 31, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.

La presunción de que el propietario del vehículo es comitente del conductor se puede rebatir. Entre las pruebas tendente a ese fin, en el asunto tratado, está la afirmación del conductor de que no era empleado de aquél que se persigue como propietario, la certificación expedida por la DGII expresando que el vehículo está a nombre de dos entidades, y la póliza de seguro expedida a favor de la otra entidad. .No. 45, Seg., Dic. 2011, B.J. 1213

Principio general de presunción

Los comitentes son responsables del daño causado por sus empleados en el ejercicio de las funciones para las cuales están designados; desde el momento en que una persona se encuentra en una situación que le confiere el poder de darle órdenes a otras, adquiere por ello la responsabilidad de comitente. No. 4, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059.

La presunción de comitencia está basada en la subordinación de una persona a otra y en la capacidad de uno en cuanto a dar órdenes, así como en el deber del otro de obedecerlas. No. 21, Seg., Sept. 2001, B.J. 1090.

La presunción de comitencia se destruye cuando se prueba que el trabajador, al momento de ocasionar el daño a tercero, actuaba fuera del ejercicio de sus funciones o realizaba una actividad puramente personal, o cuando la víctima sabía o debía saber que el trabajador actuaba por su propia cuenta. No. 1, Sal.Reu., Mar. 2010, B.J.1192.

Responsabilidad penal

La falta del empleado que compromete su responsabilidad penal, acarrea la responsabilidad civil de su comitente, cuando es cometida en ocasión de sus funciones, ya que constituye al mismo tiempo una falta civil. No. 11, Seg., Sept. 2007, B.J. 1162.

COMODATO

Jur.

Al no comprobarse la existencia de un contrato de alquiler, los propietarios pueden válidamente exigir el desalojo de una persona por considerarla intrusa, aun cuando admitan en una comparecencia personal que le habían autorizado a residir en la vivienda para hacerles el favor de cuidarla y poder atender a un hermano enfermo que allí se encontraba. No. 5, Pr., Jun.2010, B.J. 1195

COMPAÑÍAS POR ACCIONES

V. Sociedades comerciales

Inversión popular

COMPARECENCIA DE LAS PARTES

V.tb Constitución, Derecho de no declarar en su contra

Incomparecencia

Prueba, Declaración de la parte

Saneamiento, No comparecencia de las partes

Testigos, Preferencia del testimonio sobre declaración de la parte

Jur.

No constituye una violación del derecho de defensa, el rechazo de una comparecencia personal, sobre todo cuando el juez da motivos para el rechazo y le da la oportunidad al impetrante de probar los hechos mediante un informativo testimonial, aunque no es aprovechada. No. 6, Ter., 5 Sept 1997, B. J. 1042.

Cuando se trata de la demanda de un grupo de trabajadores, el juez puede disponer que escuchará a uno solo. No. 5, Ter., Jun. 2000, B.J. 1075.

Cuando la decisión que ordena la comparecencia personal no indica el hecho sobre el cual deberá pronunciarse la parte, se estima que ella ha sido ordenada para escuchar su versión de los hechos. No. 20, Ter., Dic. 2004, B.J.1129.

Si la empresa tiene interés en la audición del trabajador inasistente a la comparecencia personal, o quiere deducir alguna consecuencia de su defecto, debe plantearlo al tribunal para que decida como corresponda, no pudiendo plantear como medio de casación la no celebración de la medida. No. 21, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA (FALLECIMIENTO DEL TRABADOR)

V. Carga de la prueba (materia laboral), Compensación económica (fallecimiento del trabador)

COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

V.tb. Descuento

Jur.

La demanda en daños y perjuicios por la indebida ejecución de una sentencia de primer grado no es susceptible de compensación contra la acción principal en apelación, sino que debe ser presentada por ante el Juzgado de Trabajo para que recorra el doble grado de jurisdicción. (Art. 464 C.Pr.Civ.) No. 7, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186.

La disposición de que sólo pueden reclamarse derechos nacidos dentro del año de haber terminado el contrato se aplica también a la compensación que pueden ejercer los empleadores contra sus trabajadores, pero está limitada a los derechos que nacen de la ejecución del contrato de trabajo, y no se aplica al cumplimiento de obligaciones de otra naturaleza. No. 10, Ter., Jun. 2011, B.J. 1207.

COMPENSACIÓN DE VACACIONES

V. Vacaciones, Compensación

COMPETENCIA

V. tb. Acción Civil

Alquileres, Competencia

Atribuciones comerciales o civiles

Competencia administrativa

Competencia comercial

Competencia de la S.C.J.

Competencia de los tribunales militares y policiales

Competencia en materia inmobiliaria

Competencia en materia laboral

Competencia en materia penal

Competencia tributaria

Consignación, competencia

Confiscaciones, competencia

Costas, Acumulación

Declinatoria

Desalojo de intrusos

Derecho Internacional Privado, Competencia internacional

Divorcio, Competencia

Embargo, Competencia

Habeas Corpus, Competencia

Honorarios de abogado, Competencia

Inhibición

Menores, Competencia en materia penal

Menores, Competencia del Tr. de Niños en razón de la edad

Policía, Delitos

Propiedad industrial, Competencia

Referimientos

Subasta

Sucesiones, Partición

Tribunal de Pr. In. en funciones de tribunal de alzada

Leg.

Ley No. 38-98 que modifica el Art. 1 del C.Pr.Civ., aumentando el límite de la competencia de los Juzgados de Paz hasta RD$3,000 en única instancia y hasta RD$20,000 con cargo a apelación. G.O.9974.3

Jur.

Base para determinarla

Las disposiciones del Art. 2 de la Ley No. 834 de 1978 deben ser aplicadas de oficio por el tribunal cuando las partes no lo hayan apoderado mediante conclusiones expresas y formales del fondo del asunto y cuando, aun así, se trate de una incompetencia de atribución. No. 15, Ter., Jun. 2000, B.J. 1075.

Hechos cometidos en distintos lugares

Para determinar la competencia territorial en ocasión de un conflicto de competencia, la teoría más socorrida y avalada por la doctrina indica que si los hechos a investigar fueron cometidos en distintos lugares, porque en alguno de ellos se verificó la acción o una etapa decisiva de ella y en otro el resultado, la determinación del juez debe hacerse de acuerdo a lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una investigación eficaz, mayor economía procesal y facilidad en la buena administración de justicia. No. 34, Seg., Sept.2011, B.J. 1210.

Invocada de oficio

La Corte de Apelación y la Corte de Casación pueden pronunciarse de oficio sobre la violación a una regla de competencia de atribución, sólo si el asunto es de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso-administrativo o si escapa al conocimiento de cualquier tribunal dominicano (Art. 20, Ley 834). No. 15, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191.

Interrupción

En materia laboral, la citación que se haga ante un tribunal interrumpe la prescripción, aun cuando éste sea incompetente. La interrupción se mantiene hasta el momento en que la sentencia que declara la incompetencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (Art. 2246 C.Civ.) No. 27, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178.

Necesidad de conocer el recurso antes de declararse incompetente

Si la Corte de Trabajo entiende que es incompetente en razón de la materia para conocer una demanda admitida en primera instancia, previo a declararse incompetente y revocar la sentencia, la Corte tiene que conocer del recurso de apelación, ya que a ella le corresponde decidir los recursos dirigidos contra las decisiones en primera instancia de los juzgados de trabajo de su jurisdicción. No. 6, Sal.Reu., Mar. 2010, B.J.1192.

No invocable en oposición

La incompetencia en razón de la materia constituye una cuestión de fondo, no susceptible de ser declarada en un recurso de oposición. No. 40, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

Plazo para apelar

El plazo para apelar una sentencia que decide una declinatoria por causa de incompetencia, al ser una sentencia definitiva sobre un incidente, se inicia a partir de su pronunciamiento, siempre que éste se realice en una audiencia en la que esté presente la parte que sucumbe. Sólo cuando la declinatoria se juzga con lo principal puede ésta ser apelada dentro del plazo para recurrir la sentencia de fondo. No. 20, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178.

Pronunciamiento previo de la excepción

El demandado que hace defecto en primera instancia y no ha podido alegar en este estadio del procedimiento la incompetencia de la jurisdicción apoderada, conserva la facultad de promover en apelación un debate sobre la competencia, si plantea la excepción antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. No. 17, Pr., Jul. 1998, B. J. 1052

La excepción de incompetencia, aun cuando se trate de reglas de orden público, debe ser propuesta, a pena de inadmisibilidad, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. No. 15, Ter., Jun. 2000, B.J. 1075.

El demandado que no asistió a la audiencia donde se habrían de presentar las conclusiones, no puede solicitar la declinatoria por incompetencia por primera vez en apelación. No. 5, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096.

Resolución por sentencia separada

No debe acumularse la excepción de incompetencia para fallarla conjuntamente con el fondo, sino que debe resolverse por sentencia separada. No. 04, Ter., Ene. 2006, B.J. 1142.

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

V. tb. Alquileres, Competencia

Alquileres, Recursos

Contencioso-administrativo

Reforma Agraria

Jur.

Ayuntamientos

La impugnación de las decisiones tomadas por el Ayuntamiento debe ser llevada ante el Pleno de dicha corporación, representado por el Consejo de Regidores, que ostenta la última jerarquía en los asuntos municipales. Para que sea válido el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente, debe agotarse previamente el trámite del recurso jerárquico ante este organismo. No. 18, Ter., May. 2005, B.J. 1134.

Certificaciones de entes reguladoras

Es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de los tribunales administrativos, la discusión relativa a un acto declarativo expedido por la Superintendencia de Seguros, en su condición de entidad rectora del ramo de los seguros, dónde se limita a certificar el porcentaje accionario resultante de la liquidación de una sociedad comercial. Al no tener este acto un carácter constitutivo, que genera o produce algún derecho administrativo en favor de la recurrente, la alteración o no de sus derechos sólo puede ser decidida por los tribunales de derecho común. No. 25, Ter., Dic. 2011, B.J. 1213

Contratos autorizados por el Poder Ejecutivo

El poder otorgado por el Poder Ejecutivo al Administrador General de Bienes Nacionales, para que a nombre y representación del Estado Dominicano suscriba el contrato de permuta con la recurrente, constituye un acto realizado por uno de los Poderes del Estado en uso de atribuciones constitucionales, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. (Art. 7, Ley No. 1494 del 1947). No. 34, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Demanda contra sindicato

Es incompetente la jurisdicción administrativa para conocer una demanda entre organizaciones sindicales, o entre una persona o varias contra un sindicato, sin importar la naturaleza de la acción. No. 16, Ter., Dic. 2011, B.J. 1213

Nombramiento de funcionarios públicos

Los decretos dictados por el Presidente de la República que nombran a un funcionario público son actos dictados en uso de sus atribuciones constitucionales, por lo que no son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Art. 7, letra b, de la Ley No. 1494 de 1947). No. 20, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113.

Un decreto que genera un efecto jurídico individual en un caso concreto, en la especie, el nombramiento de autoridades municipales en violación a la Ley No, 145-06, está sujeto al control de legalidad ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. No se trata de un decreto o reglamento general susceptible de ser sometido sólo al control de constitucionalidad por vía directa o difusa. No. 13, Ter., Nov. 2011, B.J. 1212.

COMPETENCIA COMERCIAL

V.tb. Cláusula de no competir

Competitividad

Leg.

Ley No. 1-02 sobre Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguarda. G.O. 10121.07

Dec. No. 184-02 dispone que la Secretaría de Estado de Industria y Comercio tendrá la responsabilidad transitoria de aplicar la Ley No. 1-02. G.O.10124.57, mod. por: Dec. No. 550-05 (artículo 2), G.O. 10342.22

Ley No. 42-08 sobre la Defensa de la Competencia. G.O. 10458.50

COMPETENCIA DE LA S.C.J.

V.tb. Constitución, Competencia

Funcionarios públicos

Jur.

El funcionario designado con rango de Secretario de Estado sin Cartera no puede ser juzgado por la S. C. J. debido a que no goza del privilegio de jurisdicción. No. 2, Pl., 5 Dic.1997, B.J. 1045.

La competencia de la S. C. J. para juzgar al imputado en contumacia, por haber sido diputado cuando se inició el proceso penal, no arrastra la competencia para conocer de la oposición luego de no ostentar la condición que le daba el privilegio de jurisdicción. No. 1., Pl, Ene. 1998, B.J. 1046.

La competencia excepcional que el artículo 67 de la Constitución confiere a la Suprema Corte para juzgar en única instancia a determinados altos funcionarios, cesa cuando estos funcionarios no ostentan la investidura oficial que había dado lugar a la misma. No. 1, Pl., Dic. 2000, B. J. 1081.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES Y POLICIALES

Jur.

Ante la jurisdicción de los tribunales policiales, la ley sólo contempla el examen de la acción pública y prohibe la constitución en parte civil de los agraviados. No obstante, nada impide a la parte afectada llevar su acción civil ante los tribunales ordinarios. No. 48, Seg., Jul. 2002, B.J. 1100.

Los tribunales militares solamente pueden estatuir sobre la acción pública, razón por la cual nadie puede constituirse en parte civil ante éstos. No. 41, Seg., Feb. 2007, B.J. 1155.

Son competentes los tribunales militares y policiales para conocer de las faltas disciplinarias e infracciones estrictamente del orden militar y policial, que no estén comprendidas dentro de los tipos penales de derecho común. (Ley 278-05, Art. 15, numeral 13). No. 78, Seg., Feb. 2007, B.J. 1155; No. 35, Seg., Ago. 2007, B.J. 1161.

COMPETENCIA DESLEAL

V. Competencia comercial

COMPETENCIA EN MATERIA INMOBILIARIA

V. tb. Desalojo de inquilino: competencia

Desalojo de intruso

Litis sobre terreno registrado

Sucesiones, Partición

Jur.

Acciones personales y mixtas

V.tb. Sucesiones, Partición hereditaria

Si bien es cierto que el Tribunal de Tierras no es competente para conocer de acciones personales, en este caso de una demanda en nulidad de acto, no es menos cierto que cuando la misma pone en juego un derecho real inmobiliario, tiene un carácter mixto y su conocimiento corresponde al Tribunal de Tierras, si el objeto de la demanda busca reivindicar para el patrimonio de una persona derechos reales inmobiliarios cuyo registro figura a favor de terceros y los cuales se pretende anular. No. 15, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069; No. 06, Pr., Mayo 2000, B. J. 1074; No. 15, Ter. Jun. 2000, B.J. 1075.

La demanda en nulidad de un acto jurídico es en principio de carácter personal, pero cuando involucra la cancelación o modificación de un derecho real inmobiliario registrado, tiene un carácter mixto, que plantea una litis sobre terreno registrado, por lo que el tribunal competente es el Tribunal de Tierras. No. 25, Pr., Feb. 2011, B. J. 1203.

Aportes en naturaleza

Es competencia de los Tribunales Ordinarios y no del Tribunal de Tierras la discusión sobre los aportes en naturaleza a una compañía, que dieron como resultado el registro de los derechos y expedición de los Certificados de Títulos en su favor. No. 32, Ter., 16 Nov.2011.

Del Tr. Sup. T.

El Tr. Sup. T. está investido de dos facultades: una, como tribunal de apelación, cuando una persona que se considere perjudicada en sus derechos por el fallo dictado en jurisdicción original, aunque no haya figurado en él, intenta ese recurso; y otra, como tribunal de revisión, haya o no haya apelación. No. 26, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066; No. 02, Ter., Ene. 2000, B.J. 1070.

Compraventa

V.tb. Competencia en Materia Inmobiliaria, Promesa de venta

La demanda en nulidad de una venta es en principio de carácter personal, pero cuando pone en juego la cancelación o modificación de un derecho real inmobiliario, planteándose una litis sobre derechos registrados, su conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Tierras. No. 2, Pr., May. 1998, BJ. 1050.

Es competencia de los tribunales ordinarios una acción personal en nulidad del acto de compraventa de un inmueble sobre el cual se ha inscrito una hipoteca judicial provisional a los fines de garantizar una deuda del vendedor, al no haberse cuestionado la titularidad de la propiedad del vendedor ni de ningún otro derecho registrado, elemento esencial para que sea competente el Tribunal de Tierras. No. 14, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191.

Cuestiones diversas

El Tribunal de Tierras tiene competencia para conocer en las litis sobre terrenos registrados de todas las demandas que se promuevan por las partes interesadas, incluyendo las demandas en falsedad, la verificación de firmas, el peritaje, así como de las cuestiones que surjan con motivo de dichas demandas. No. 19, Ter., Abr. 2004, B.J. 1121.

Demolición de obra

La demanda que tiene como objeto la demolición de obras construidas sobre un inmueble registrado constituye una litis sobre terreno registrado, competencia del Tribunal de Tierras. No. 20, Pr., Mar. 2001, B. J. 1084.

Es competencia de la jurisdicción inmobiliaria y no de los tribunales penales la demanda mediante la cual el propietario de un inmueble reclama que una columna construida por su vecino se encuentra dentro de su propiedad. No. 3, Seg., Ene. 2010, B.J. 1190.

Desalojo

V.tb. Desalojo de intruso

La demanda en desalojo y reparación de daños y perjuicios constituye una acción personal y su conocimiento es competencia de los tribunales ordinarios y no del Tribunal de Tierras. No. 2, Pr., Abr. 2003, B. J. 1109.

Partición hereditaria

V. Sucesiones, Partición hereditaria

Promesa de venta

Cuando se trata de una demanda en ejecución de una promesa de venta de inmueble registrado, es competente el tribunal ordinario por no tratarse de una supresión o modificación del registro de propiedad, sino de una acción personal. No. 1, Pr., 19 Nov. 1997, B.J. 1044

Reforma Agraria

Es competente la jurisdicción de tierras para conocer de una acción derivada de terrenos declarados de utilidad pública para fines de asentamiento campesino dentro de los planes de reforma agraria. No. 17, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069; No. 27, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.

COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL

V.tb. Cláusula de no competir

Contratar y no pagar, delito de, Competencia laboral o penal

Declinatoria

Embargo, Competencia de los tribunales de trabajo

Sociedades de comercio, Directivo o miembro del consejo de adm.

Jur.

Accidente de trabajo

Es competente el J. de Tr. en virtud del Art. 713 del C.Tr. para conocer la demanda en daños y perjuicios ejercida contra el empleador por el trabajador al que se le amputó el antebrazo derecho producto de un accidente de trabajo, por no estar inscrito en la póliza de accidentes de trabajo al momento del accidente . No. 48, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052; No. 21, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

Asistencia económica

Tiene competencia el Juzgado de Tr. para conocer de todos los asuntos accesorios a una demanda en cobro de la compensación económica que prescribe el Art. 82 del C.Tr., entre las que se encuentra la determinación de las personas que tienen calidad para ejercer dicha acción. No. 12, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096.

Asuntos de terceros vinculados a una relación laboral

No es competente el tribunal de trabajo para ordenar la devolución de una suma de dinero que la madre del trabajador le había entregado a la empleadora, por no ser accesoria de la acción principal del trabajador en pago de prestaciones. No. 14, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068.

Es competente el Tribunal de Trabajo para conocer la demanda incoada por la esposa embarazada del trabajador, en relación a la no inscripción de éste en el IDSS, pues aunque ella no tenga vínculos contractuales con la empresa, su relación conyugal la hace beneficiaria de los derechos derivados del contrato de su esposo. No. 7, Ter., Abr. 2003, B.J. 1109.

Contratos accesorios a la relación laboral

Son de la competencia de los tribunales de trabajo las acciones dirigidas a hacer cumplir acuerdos convenidos en ocasión de un contrato de trabajo, aun cuando una de las partes no haya tenido la condición de empleador o de trabajador. También son competentes para conocer de la ejecución de las decisiones laborales y del cumplimiento de toda obligación que tenga como fuente primaria una relación de trabajo. No. 18, Ter., Ago. 2011, B.J. 1209.

Contra tercer embargado

Es competencia de la jurisdicción de trabajo toda acción contraria a lo dispuesto en el Art. 663 del C.Tr., en la especie, la negativa de la empresa, tercera embargada, de entregar los valores al trabajador, por lo cual fue demandada accesoriamente en daños y perjuicios, siendo irrelevante que ella no fuera su empleadora. No. 19, Ter., Abr.2005, B.J.1133.

Daño laboral

La declaratoria de justificado de un despido no afecta las acciones ejercidas por el trabajador en reparación de daños y perjuicios fundamentadas en otros derechos, por lo que el tribunal apoderado debe examinarlas al margen de su decisión sobre el despido. No. 17, Ter., May. 2007, B.J. 1158.

Lugar de trabajo

Para dar competencia al tribunal de trabajo de una localidad es suficiente que en algún momento el contrato se haya ejecutado allí, no siendo necesario que haya sido permanentemente ejecutado en ese lugar. No. 8, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Según el Art. 483 del C.Tr. tiene primacía el lugar donde se ejecutó el contrato sobre el lugar de su celebración, el cual sólo se aplica si el domicilio del demandado es desconocido o incierto. No. 37, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Reajuste de pensiones

La jurisdicción laboral es competente para conocer de una demanda en reajuste de pensión, interpuesta por un ex-empleado del Banco Agrícola, conforme al aumento de dispuesto por el Decreto núm. 405-96, al tratarse de un crédito alimentario, accesorio del crédito principal derivado del contrato de trabajo que existió entre las partes. No. 4, Ter., Jun. 2009, B.J. 1183

Sociedad

Los jueces de trabajo carecen de competencia para conocer acciones derivadas de un contrato de sociedad, basadas en que el trabajador es accionista de la empresa, ya que la deuda que éste contrae bajo esa calidad no es accesoria a su condición de trabajador. No. 27, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160.

COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

V. tb. Acción civil accesoria a la acción pública, Competencia

Asistencia a menores

Competencia S.C.J.

Contratar y no pagar, delito de, Competencia laboral o penal

Declinatoria

Habeas Corpus, Competencia

Jur.

Es competente el juez de paz para conocer de las contravenciones sancionadas con penas de simple policía, pero si ninguna de las partes del proceso propone la declinatoria, tácitamente están renunciando a un grado de jurisdicción al aceptar el debate por ante la jurisdicción que, en principio, debe conocerla como tribunal de alzada. No. 39, Seg., Jul.1999, B.J. 1064.

La Corte penal puede conocer de una querella por falsedad y uso de documentos falsos aun cuando el tribunal civil esté apoderado de una demanda en rescisión de venta realizada mediante un poder falso, pues ambas acciones pueden coexistir. No. 48, Seg., Jul. 2000, B.J. 1076.

Acción penal privada

Es competente el tribunal de primera instancia colegiado para conocer de las demandas por abuso de confianza por un monto mayor de cinco mil pesos, ya que la pena imponible es el máximo de reclusión menor, a pesar de que el juez de primera instancia es el competente para conocer las infracciones de acción penal privada. No. 15, Seg., Abr. 2008, B.J. 1169.

Competencia penal internacional

La falsificación de la firma de una persona con el fin de obtener una suma depositada en el Banco Popular de Puerto Rico es competencia de las autoridades penales de ese Estado, pero no es de su competencia el hecho de haber depositado ese dinero, incorrectamente extraído, en el Banco Popular Dominicano y de haber hecho uso del mismo, lo que constituye un delito cometido en territorio dominicano. Compete a cada nación conocer de los hechos delictivos cometidos en su respectivo territorio (Art. 56 C.Pr.Pen.). No. 24, Seg., May. 2011, B.J. 1206.

COMPETENCIA TRIBUTARIA

V.tb. Contencioso-tributario

Jur.

El Tribunal Contencioso-Tributario tiene competencia exclusiva para conocer y resolver sobre los litigios que surgen con motivo de la aplicación de los tributos internos nacionales, dentro de los que se encuentran los tributos derivados de la prestación del servicio de seguros. No. 29, Ter., Ene. 2004, B.J. 1118.

COMPETITIVIDAD

Leg. y Dec.

Ley No. 392-07 sobre Competitividad e Innovación Industrial. G.O. 10448.15

Ley No. 1-06 que crea el Consejo Nacional de Competitividad. G.O. 10352.03

Dec. No. 388-10, que estabece el reglamento del Consejo Nacional de Competitividad. G.O. 10582.58

COMPLICIDAD

V.tb. Coautoría

Coimputados en el proceso

Jur.

Es extensiva a la jurisdicción policial la regla del Art. 59 del C. Penal, según la cual al cómplice se le aplica la pena inmediatamente inferior a la que correspondería al autor. No.20, Seg., Mar., 1998, B.J. 1048.

La complicidad implica algún tipo de participación de un individuo en un acto delictuoso ejecutado por otra persona. El cómplice, en un momento dado, puede facilitar la ejecución, teniendo conocimiento de que el hecho que se realiza constituye una infracción a la ley. No. 26, Seg., Sept., 1998, B.J. 1054.

El Juez que pronuncia una sentencia condenatoria contra cómplices está en el deber de señalar, en la motivación del fallo, cuál de las modalidades de la complicidad, previstas en los artículos 60 y 62 del Código Penal, fue la que cometió el procesado. No. 1, Seg., Mar. 1999, B.J. 1060; No. 362, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150; No. 7, Seg., Dic. 2010, B.J.1201.

El chofer de un taxi no debe, en principio, considerarse cómplice de aquellos individuos que hayan utilizado su condición de chofer para desplazarse durante la comisión de un crimen o delito, siempre que este conductor presente pruebas de que fue obligado mediante violencia o uso de armas, y haya denunciado el hecho a las autoridades. No. 75, Seg., Ago. 2003, B.J. 1113.

La corte, al no brindar motivos suficientes para la condenación del imputado por asesinato, es procedente casar la sentencia en torno al cómplice, ya que esta figura jurídica depende de la comisión del hecho principal. No. 53, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156.

Ante un hecho ilícito cuyo autor principal se desconoce no puede aplicarse la figura de la complicidad. No. 5, Sal. Reu., Jul. 2011, B. J. 1208.

COMPRAVENTA

V. tb Comercio exterior

Competencia en materia de tierras

Compraventa de inmuebles registrados

Error sobre la sustancia

Promesa de venta

Simulación, Venta con un fin de garantía

Suministro

Traspaso de vehículos

Venta con pacto de retro

Leg.

Res. No. 660 de 1977, que aprueba la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, G.O.9446.81

Jur.

Compradores sucesivos a un mismo dueño de cosas muebles o inmuebles no registrados

V.tb. Compraventa, Venta de cosa ajena

Compraventa de inmuebles registrados, Compradores sucesivos a un mismo dueño.

En materia de terreno no registrado, quien transcribe primero el acto de venta (aunque sea el segundo adquiriente) tiene la preferencia, ya que la primera venta no le es oponible. Esta regla sufre una excepción, cuando se prueba que el segundo adquiriente estaba enterado de la primera venta. No. 14, Ter., Nov. 2001, B.J. 1092; No. 41, Ter. Nov. 2005, B.J. 1140; No. 08, Ter., May. 2006, B.J. 1146

Cuando una cosa es vendida dos veces, el hecho de que uno de los compradores no haya registrado su acto de venta no le priva de calidad para demandar la validez de su compra. No. 9, Pr., Jun. 2009, B. J. 1183.

Demora en la entrega

No se puede ordenar la entrega de la cosa y al mismo tiempo condenar en daños y perjuicios, a menos que el comprador pruebe los perjuicios que sufrió con el retardo en la entrega. No. 25, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

Fecha de efectividad

Los efectos traslativos de propiedad se retrotraen a la fecha del acto de compra- venta consignada en el certificado de título; no surten efecto a partir de la emisión de tal certificado. No. 2, Pr., Oct. 2003, B. J. 1115.

Garantía contra evicción

La obligación de garantía por el riesgo de evicción de la cosa vendida tiene carácter perpetuo respecto de los eventuales hechos personales del vendedor, siendo indiferente que la perturbación consista en un acto material o en un acto jurídico. No. 1, Pr., Oct. 2004, B. J. 1127.

La garantía contra evicción tiene un carácter perpetuo respecto de los eventuales hechos personales del vendedor, siendo indiferente que esa perturbación se produzca antes o después de producirse la entrega de la cosa. En la especie la compradora se vio privada del inmueble adquirido por ella a consecuencia de un conflicto con la medida de los solares en que se encontraba involucrado el inmueble, lo que había generado una litis sobre derechos registrados que se resolvió en ordenar la transferencia de los derechos sobre la porción de terreno correspondiente a la compradora a favor de un tercero. No. 9, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191.

Obligación del comprador de reclamar

Si el comprador no está conforme con los materiales suministrados por la vendedora, debe remitirle una comunicación escrita y no suspender los pagos sin haber hecho reclamo alguno. No. 17, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

Pacto de retroventa

V. Simulación

Planos constructivos

El hecho de que los planos del inmueble en un proyecto turístico contengan servicios de infraestructura (canchas de tenis, piscina, áreas verdes, etc.), que no fueron construidos por la empresa vendedora, no constituye una violación al contrato, por no haberse pactado en éste la entrega de tales servicios, los cuales tampoco constituyen accesorios jurídicos o materiales propios del inmueble vendido. Tampoco incumple con sus obligaciones contractuales la empresa vendedora si la calle privada para el acceso del comprador por su tamaño no le permite transitar en su vehículo, al no haberse convenido en el contrato las medidas de la misma, o si se trataba de una vía peatonal o vehicular. No. 27, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

Precio mayor del declarado

El hecho de que el comprador de un inmueble haya pagado al vendedor una suma mayor de la convenida, no invalida la venta ni la convierte en inexistente, sino que autoriza al comprador a ejercer la acción en restitución del excedente. No. 63, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Prueba del contrato

V.tb. Cheques y cuentas corrientes, Valor probatorio

En la venta de inmueble, donde no existe un contrato formal, y sin embargo existen dos recibos de pago por concepto de pago de la misma, el Tribunal de Tierras está en el deber de determinar si esos recibos reúnen las formalidades del Art. 189 de la L. de Reg. T., para que puedan servir para ordenar el registro de la venta en la oficina del Registrador de Títulos. No. 31, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Venta de cosa ajena

Para que el Tribunal de Tierras pueda declarar válida la venta de un inmueble realizada por los sucesores de su propietaria mientras ella estaba viva, no basta con que ella haya aceptado en audiencia las declaraciones de sus hijos, sino que era indispensable que ella les hubiese otorgado un poder de representación para proceder a la venta o que por acto posterior ella hubiese ratificado la venta. No. 37, Ter. 1999, B.J. 1062.

COMPRAVENTA DE INMUEBLES REGISTRADOS

V. tb. Buena fe

Compraventa

Certificado de Título

Extranjeros

Impuesto sobre operaciones inmobiliarias

Planificación

Promesa de venta

Registro

Venta de terrenos del Estado

Jur.

Competencia de acción en nulidad de compraventa

V. Competencia en materia inmobiliaria, Compraventa

Compradores sucesivos a un mismo dueño

El hecho de que un inmueble sea objeto de varios traspasos con motivo de ventas sucesivas no constituye un acto de mala fe, a menos que se demuestre que las mismas se han hecho con el propósito de perjudicar al comprador. No. 21, Ter., Ene. 2004, B.J. 1118.

En materia de terrenos registrados, dueño no es el primero que compra, sino el primero que, después de comprar, registra su compra en el Registro de Títulos. No. 41, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140; No. 28, Ter., May. 2006, B.J. 1146.

Cuando una cosa es vendida dos veces, el hecho de que uno de los compradores no haya registrado su acto de venta no le priva de calidad para demandar la validez del mismo. No. 9, Pr., Jun. 2009, B. J. 1183.

Exigencia de documentación

Incurre en un error la Corte al caracterizar como un incumplimiento contractual el hecho de que el comprador le exija a la promitente la documentación original que ampara la propiedad del inmueble para proceder a completar el pago. No. 17, Pr., Abr. 2010, B.J. 1193.

Falta de entrega del duplicado

Los actos que tengan por objeto un terreno registrado no son nulos por el hecho de que el duplicado del certificado de título del dueño no sea entregado al Registrador de Títulos. No. 32, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

Poder

Para traspasar un inmueble registrado, es preciso dar cumplimiento a las formalidades del art. 189 de la L. de Reg. T. En adición, de acuerdo con el art. 203 de la misma ley, para traspasar un derecho registrado por medio de un apoderado, es necesario que se presente un poder especial y expreso para otorgar el acto de venta o de promesa de venta. Un administrador general no tiene facultades para otorgar tales actos de disposición. No. 33, Ter., Ago. 2001, B.J. 1089.

Prestaciones simultáneas

Frente a la renuencia del vendedor de cerrar definitivamente la operación de venta y autorizar la transferencia de los terrenos al comprador previo pago o acuerdo de pago, si el tribunal reconoce la existencia de la venta en base al Art. 1583 C.Civ., puede ordenar la transferencia condicionada al pago del precio, ordenando al Registrador de Títulos la inscripción de un privilegio de vendedor no pagado para que el inmueble sirva de garantía, en vez de dejar que las partes continúen tramitando su asunto, no obstante sus diferencias. (Principio VIII, Ley No. 108-05). No. 36, Ter., Mar. 2011, B.J. 1204.

Prueba

V. tb. Copias

El comprador que pretende obtener del tribunal la transferencia de un inmueble registrado a su favor, no puede presentar como prueba fotocopias manuscritas e ilegibles de compras hechas en presencia del alcalde pedáneo del lugar. Al tratarse de un inmueble registrado debe cumplirse con las formalidades del Art. 189 de la L. de Reg. T. No. 24, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

Siempre y cuando a los jueces del Tribunal de Tierras se les demuestre la existencia de la convención entre las partes, éstos están facultados para ordenar transferencias de inmuebles fuera de las formalidades del Art. 189 de la L. Reg. Tr. No. 63, Ter., Dic. 1998, B.J.

1057.

Únicamente pueden admitirse como actos traslativos del derecho de propiedad de terrenos registrados aquéllos que han sido redactados en forma auténtica o bajo escritura privada y con las firmas o huellas digitales legalizadas por un notario. Ni los actos de notoriedad, ni las declaraciones juradas, ni tampoco otro documento que no esté firmado por el titular del derecho, puede servir para ordenar la transferencia a favor de otra persona. No. 74, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Con motivo de una solicitud de transferencia, las fotocopias no pueden por sí solas resultar eficaces para ordenar la misma; el Tribunal de Tierras puede ordenar que el original del acto sea depositado o, si el mismo es auténtico, que el notario lo presente. No. 05, Ter., Jul. 2004, B.J. 1124.

Si el vendedor reconoce haber otorgado la venta de una porción de terreno y existe la declaración de una persona que firmó el acto como testigo, el tribunal debe ordenar que se deposite el original o una copia certificada de dicho documento. No. 32, Ter., Jun. 2005, B.J. 1135.

Registro

La omisión del registro del acto de venta no puede oponerse al comprador por el vendedor, ni por sus herederos, mientras el inmueble permanezca en el patrimonio de éstos. No. 14, Ter., Feb. 2002, B.J. 1095.

COMPROBANTE FISCAL

Dec.

Dec. No. 254-06 que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales. G.O. 10369.32

COMPROMISO

V. Arbitraje

COMUNICACIÓN AL DEPARTAMENTO DE TRABAJO

V. Despido, Comunicación al Departamento de Trabajo

Documentos emanados del patrono

COMUNICACIÓN AL FISCAL

Jur.

En materia de divorcio, la comunicación al Fiscal es obligatoria cuando una de las partes lo solicita in limine litis. La falta de dictamen del Fiscal en primera instancia da derecho a apelar. Una vez cubierto este requisito por el dictamen del Procurador General de la Corte de Apelación, no ha lugar para anular por esa razón la sentencia impugnada. No. 6, Pr., Ene. 1999, B. J. 1058.

COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS

V. Apelación, Comunicación de documentos

Notificación de escritos

Depósito de documentos en asuntos laborales

Embargo inmobiliario, Comunicación de documentos

Jur.

No procede la exclusión de los documentos que fueron depositados en Secretaría dentro del plazo otorgado por el tribunal, sin haber sido comunicados al demandado. De tener conocimiento de dicho depósito, puesto que el asunto se discutió en audiencia, el demandado puede solicitar una prórroga de la comunicación o tiempo adicional a los plazos de ampliación y réplica. No. 25, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192.

COMUNICACIONES

V. Correos Telecomunicaciones Vías de comunicación

COMUNIDAD DE TIERRAS

V. Copropiedad

Subdivisión

Terrenos comuneros

COMUNIDAD LEGAL

V. tb. Bienes reservados

Concubinato

Constitución, Comunidad legal, aceptación de la

Divorcio, Competencia

Divorcio, Medidas conservatorias

Hipoteca legal

Leg.

Ley No. 390 de 1940 sobre plena capacidad y bienes reservados de la mujer casada, G.O.5535.

Ley No. 855 de 1978 sobre residencia familiar, solidaridad para los gastos del hogar, derecho de la esposa de ejercer una profesión, G.O.9478.50

Ley No. 189-01 sobre igualdad entre el marido y la mujer en la administración y disposición de los bienes de la comunidad, etc., G.O. 10115.23

Jur.

Bienes propios

Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio no entran en comunidad, por lo que, si se comprueba que uno de los esposos inició la posesión de un inmueble antes del matrimonio, éste permanece siendo un bien propio de dicho esposo, aun cuando el plazo de la prescripción se cumpla durante el matrimonio. No. 16, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057; No. 05, Ter., Ago. 2000, B.J. 1077; No. 29, Ter., Feb. 2004, B.J. 1119.

Una simple declaración hecha por el esposo no es suficiente para excluir bienes de la comunidad. Es necesario realizar la prueba de que el bien que pretende excluir ha sido recibido por herencia o por donación, o como reempleo de dineros provenientes de bienes inmuebles adquiridos con anterioridad al matrimonio, o que el cónyuge superviviente haya renunciado a la comunidad. No. 14, Pr., oct. 2011, B. J. 1211.

Competencia

El juez apoderado de un divorcio no puede tomar ninguna decisión sobre los bienes de la comunidad conyugal. No. 22, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065.

Deudas de la

Conforme a lo establecido por el artículo 1409 del Código Civil, la comunidad está obligada a pagar una deuda garantizada por una hipoteca sobre un inmueble, aun cuando éste sea propio de uno de los esposos. No. 2, Pr., Mayo 2001, B. J. 1086.

Distracción

La distracción supone la separación maliciosa de la masa de los bienes comunes de algunos efectos o de algunos títulos y derechos de la comunidad, con el fin de sustraerlos al conocimiento de los copartícipes, y de privarlos del ejercicio de su derecho de co-propiedad en los bienes sustraídos. No. 30, Ter., Nov. 2000, B.J. 1080.

Aunque el marido es el administrador de la comunidad y puede enajenar los bienes de la misma sin el concurso de la mujer, excepto en el caso previsto por ley, no es menos cierto que ella tiene el derecho de reclamar cualquier bien de la comunidad que haya sido distraído en fraude de sus derechos. El hecho de que el esposo venda a su madre la parcela no constituye un obstáculo para que posteriormente la esposa intente la acción para recuperar la mitad del inmueble o su totalidad. No. 30, Ter., Nov. 2000, B.J. 1080.

Indivisión posterior a la disolución de la

V. Sucesiones, prescripción

Ocupación del inmueble común

V.tb. Donación

No puede registrarse a favor de la ex esposa un inmueble cuya posesión ella no demuestra haber ostentado luego de transcurridos los dos años para iniciar la partición post-divorcio, al residir tanto ella como el ex marido en los Estados Unidos. No. 26, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196.

Partición

El hecho de que el art. 1463 del C. Civ. haya sido declarado inconstitucional no priva a la mujer de la facultad de aceptar o renunciar a la comunidad de bienes fomentada con su ex esposo. No. 15, Pr., Ene. 2006, B. J. 1142.

La pensión ad-litem es un avance de la parte que le corresponde a la esposa en la comunidad, el cual el esposo puede deducir de ésta al momento de su liquidación, por lo que sólo es procedente cuando existen bienes comunes a partir entre los esposos. No. 1, Pr., May 2006, B. J. 1146.

El terreno sin deslindar fue comprado antes del matrimonio, pero a la esposa del adquiriente le corresponde el 50% del valor de la porción de terreno excedente resultante de la mensura, que su esposo pagó durante la existencia de la comunidad con dinero de ésta. No. 12, Ter., Mar. 2010, B.J. 1192.

Prescripción de la demanda en partición

Si el marido ha pedido el registro a su favor de un inmueble de la comunidad, cuya posesión alega haber mantenido, la contrademanda en partición de la esposa no está prescrita (Art. 815 del C. Civ.), aun cuando ella no haya aceptado la comunidad dentro del plazo establecido en el Art. 1463 del C. Civ., ni entablado su demanda dentro de los dos años. No. 48, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

La prescripción establecida por el texto del Art. 815 del C. Civ. es una presunción irrefragable, por lo cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo sin que se haya ejercido la acción en partición. No basta que la esposa divorciada haya manifestado su deseo de aceptar la comunidad, sino que es preciso que haya intentado la demanda en partición dentro de ese plazo. No. 4, Pr., Jun. 1999, B. J. 1063.

Para que la prescripción de dos años establecida en el artículo 815 del C. Civ. no se realice, basta con que la esposa divorciada no haya aceptado la comunidad en la forma prescrita por el art.1463 del mismo código, ni haya intentado la correspondiente demanda en partición, siempre y cuando haya mantenido en su posesión durante ese lapso el bien que pretende conservar. No. 12, Ter., Jul. 2001, B.J. 1088.

La fecha de la publicación de la sentencia de divorcio es el punto de partida del plazo para demandar la partición, teniendo el tribunal que verificar la existencia de dicha publicación y consignar en su sentencia la fecha en que se produjo. No. 11, Pr., Jun.2010, B.J. 1195.

Prueba de la propiedad

Los esposos pueden hacer la prueba de la propiedad o posesión de un inmueble en el matrimonio por todos los medios, especialmente por presunciones. No. 10, Pr., Abr. 2009, B. J. 1181.

Recompensa

El cónyuge que ha tomado de la comunidad una suma para el pago de parte del precio de un inmueble de su propiedad debe la recompensa a la comunidad de la que ha extraído un valor en provecho propio, por aplicación del art. 1437 del C. Civ. No. 15, Pl., Oct.

1999, B. J. 1067.

El inmueble que entra al patrimonio de uno de los esposos antes del matrimonio pero que se termina de pagar durante la comunidad y con dinero de ésta, si bien con el último pago pertenece al patrimonio exclusivo del adquiriente, éste (o sus herederos, en caso de su fallecimiento), está en la obligación de recompensar a la comunidad en caso de disolución de la misma, ya sea por el divorcio o por la muerte, por la mitad de los valores pagados con recursos de ésta. No. 39, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211.

Renuncia a la comunidad

V.tb. Constitución, Comunidad legal, aceptación de la

La renuncia hecha por la mujer en la secretaría del tribunal que admitió el divorcio no requiere la aceptación del marido para su validez. No. 1, Pr., Mar. 1998, B. J. 1048.

Vivienda familiar

No es motivo de nulidad de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble que no es vivienda familiar, el hecho de que la esposa no haya dado su consentimiento. El término ‘’vivienda’’ señalado por el Art. 215 C.Civ., se refiere exclusivamente al lugar de residencia o principal establecimiento de la familia, excluyendo otros inmuebles que forman el patrimonio conyugal. [No se aplicó el art. 1421 del C.Civ., mod. por la Ley 189-01.] No. 11, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

CONAPREM

Leg.

Ley No. 21-91 sobre ayuda a personas con limitaciones físicas o mentales, G.O.9816.95

CONCILIACIÓN COMERCIAL

Leg.

Ley No. 622 de 1973 sobre procedimiento de conciliación ante la Cámara de Comercio. G.O.9325.10

CONCILIACIÓN LABORAL

V. tb. Prescripción (Materia Laboral), Interrupción

Jur.

Acta de acuerdo

El acta de mutuo acuerdo, que es objeto de contestación por parte del trabajador, no puede considerarse reconocida al tenor del art. 549 del C.Tr., pero mantiene su carácter probatorio hasta inscripción en falsedad y no impide la audición de un testigo que declara sobre los hechos de la causa. No. 15, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057

Admisión

V.tb. Admisión de hechos

Para que el tribunal establezca las faltas atribuidas al trabajador, el empleador debe probar la justa causa del despido, pues el hecho de que el trabajador la haya admitido durante la audiencia de conciliación administrativa no lo libera de tal obligación. No. 49, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Apelación

Si en grado de apelación fracasa el intento de conciliación por defecto del apelante, la discusión del asunto puede realizarse en la audiencia para conocer el fondo, sin que sea necesario fijar una nueva audiencia. No. 18, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

Audiencia

Si bien el Art. 487 del C.Tr. dispone que en las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión del fondo se realizan en la primera audiencia, el hecho de que un tribunal las conozca en audiencias separadas no altera la suerte del proceso, ni constituye violación alguna a cargo del tribunal. No. 23, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096.

Cesión de empresa

Mientras se esté conociendo la conciliación, el J. de Tr. está impedido de variar la persona del empleador, pues el Art. 487 del C.Tr. prohibe la discusión de conflictos sin la previa conclusión de esta fase, excepto en materia de calificación de huelgas o paros y ejecución de sentencias. No. 38, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061; No. 43, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

Citación

El hecho de que un trabajador demande a una persona que aparenta ser su empleador no lo libera de promover la conciliación previa, no pudiendo el tribunal imponer condenaciones sin la previa citación a esta fase. No. 14, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

El trabajador no es responsable de las omisiones que cometen las autoridades en las citaciones a la audiencia de conciliación y el posterior levantamiento del acta correspondiente. El trabajador no puede resultar perjudicado si, por esos vicios o cualquier otro, el alegado empleador no comparece a esa fase. De considerar alguna irregularidad, el Tribunal debe remitir el expediente adonde sea de derecho, para que se agote tal etapa, y no declarar inadmisible la demanda. No. 57, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

Si por cualquier circunstancia la audiencia no es celebrada en la fecha para la cual se ha hecho la notificación, la citación posterior puede realizarla la secretaría del tribunal, siendo válida siempre que se constate que la misma ha llegado a su destino (Art. 489 C.Tr.). No. 19, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

Incomparecencia de las partes al preliminar

V.tb. Conciliacion Laboral, Apelación

No es susceptible del recurso de apelación la sentencia en primer grado que ordena el archivo del expediente debido a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de conciliación. Al conocer y decidir el asunto, la Corte viola con ello el doble grado de jurisdicción. Las partes pueden reactivar el expediente, con la demostración de que el objeto de la demanda se mantiene. No. 10, Ter., Jun. 2002, B.J. 1099.

La Corte no puede limitarse a declarar la nulidad de la sentencia apelada y devolver el asunto al tribunal de primer grado por no haberse celebrado el preliminar de conciliación, sino que debe corregir la irregularidad promoviendo el preliminar. No. 19, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

La ausencia de las partes en la conciliación hace presumir que no ha habido acuerdo, por lo que la Corte no puede disponer el archivo del expediente luego de la audiencia de discusión de pruebas y cuando una de las partes ha solicitado la fijación de una nueva audiencia para conocer el fondo. No. 30, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172.

Ofrecimiento o transacción

El hecho de que el alegado empleador proponga llegar a un acuerdo no implica un reconocimiento de los hechos y derechos alegados por la otra parte y no le impide negar su condición de empleador en la audiencia de fondo. No. 3, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046.

El empleador que realiza una oferta de pago durante el proceso no asiente con ello a la reclamación del trabajador, ni queda comprometido en caso de que la misma sea rechazada. No. 14, Ter., Nov. 1999, B.J. 1068.

Rechazo

La presentación de cualquier incidente durante el curso de la etapa conciliatoria constituye un rechazo de la misma, pudiendo el tribunal ordenar el levantamiento del acta de no acuerdo y fijar audiencia para la presentación de pruebas y discusión del caso. No. 53, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

CONCILIACIÓN PENAL

Jur.

La conciliación extingue la acción penal siempre que la parte deudora cumpla con las obligaciones pactadas. Para declarar extinta la acción penal, el Juez debe esperar que se cumpla el plazo acordado por las partes en el acuerdo de sobreseimiento depositado en el Tribunal. No. 11, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.

CONCLUSIONES

V. tb. Notificación de escritos

Casación, Omisión de estatuir

Sentencias, contenido

Jur.

Abandono tácito

Cuando una de las partes concluye solicitando la celebración de una medida de instrucción y, ante la solicitud hecha por su contraparte de rechazar dichas conclusiones, la parte solicitante concluye al fondo sin reiterar sus conclusiones originales, se considera que ha abandonado las mismas y, en consecuencia, el juez no está obligado a dar motivos si no las toma en cuenta. No. 4, Pr., Mar. 2002, B. J. 1096.

Concepto

Las conclusiones no están sometidas a ninguna fórmula sacramental. Ellas forman un todo indivisible con los motivos que son su sostén necesario y donde se encuentran los argumentos de hecho y de derecho susceptibles de constituir el fundamento jurídico de la pretensión. No. 4, Pr., 24 Nov. 1997, B.J. 1044.

Contradictorias

Cuando una parte presenta conclusiones contradictorias, el tribunal debe acoger aquéllas que sean cónsonas con su posición procesal, salvo que se trate del asentimiento de la acción del contrario o del desistimiento de su propia acción, lo que debe ser formulado de manera expresa. No. 24, Ter., Jun. 2007, B.J. 1159.

Derecho de defensa

Cuando los jueces deciden conjuntamente los incidentes procesales y el fondo del asunto, las partes deben de haber concluido al fondo o de haber sido puestas en mora de hacerlo, a pena de violación de su derecho de defensa. No. 1, Pr., 10 Sept. 1997, B. J.1042.

Cuando la corte de trabajo rechaza un medio de inadmisión antes de fallar sobre el fondo del recurso, en la misma audiencia debe dar oportunidad a las partes de concluir sobre el fondo, pues de lo contrario violaría su derecho de defensa. No. 5, Ter., 1 Oct. 1997, B.J. 1043.

Cuando el juez rechaza una medida de instrucción, debe dar oportunidad a la parte solicitante de la medida de formular sus conclusiones sobre el fondo o sobre cualquier otro aspecto y no proceder a decidir el fondo. No. 37, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048; No. 47, Ter., May.1998, B.J. 1050; No. 8, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

La Corte, antes de emitir sentencia, debe invitar a las partes a que se pronuncien sobre el fondo del recurso. Se casa la sentencia que no contiene las conclusiones de las partes. (Art. 141 C.Pr.Civ). No. 26, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053.

Cuando el empleador no asiste a un contra-informativo testimonial, el tribunal debe ordenar la celebración de otra audiencia para darle la oportunidad de concluir al fondo, ya que violaría su derecho de defensa de permitirle al trabajador presentar sus conclusiones en el contra-informativo. No. 35, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

El hecho de que el apelante concluya solicitando la inadmisibilidad de la demanda y la revocación de la sentencia recurrida no significa que haya presentado conclusiones al fondo, por lo que la Corte, al rechazar la inadmisiblidad propuesta y fallar el fondo del asunto, incurrió en la violación del derecho de defensa del recurrente. No. 9, Pr., Dic. 2005, B. J. 1141.

El Trib.Sup.T. apoderado de la apelación de una sentencia del Trib.Jur. Orig., en la cual se declaró de oficio incompetente para conocer el asunto, no puede revocar esta decisión y autodesignarse como el tribunal competente sin antes permitir que las partes concluyan al fondo en audiencia a celebrarse en un plazo que no exceda de 15 días. No. 18, Seg., Jul. 2011, B.J. 1208.

Diferentes

La corte incurre en desnaturalización de los hechos de la causa cuando confunde las calidades de las partes y atribuye a la parte concluyente unas conclusiones diferentes a las presentadas en audiencia. No. 13, Pr., Jul. 2001, B. J. 1088.

Escrito ampliatorio

V.tb. Notificación de escritos

El plazo de 48 horas otorgado a las partes para el depósito de escritos ampliatorios de conclusiones vence concomitantemente para ambas partes, al no haber expresado el Tribunal que se trataba de plazos sucesivos, ni que hubiese un plazo para réplica a cargo de la demandante. No. 15, Ter., May. 2000, B.J. 1074.

Los plazos otorgados para ampliar las conclusiones deben ser utilizados para fundamentarlas, no para modificarlas. No. 31, Ter., Oct. 2001, B.J. 1091.

Los escritos ampliatorios deben contener argumentos y conclusiones previamente debatidos en la audiencia de producción y discusión de pruebas. No. 19, Ter., Jul. 2009, B.J. 1184.

No pueden ser tomadas en cuenta las conclusiones del escrito ampliatorio cuando son distintas de las dadas en audiencia, porque sería violatorio del principio de inmutabilidad del proceso y del derecho de defensa. No. 15, Pr., Feb. 2008, B. J. 1167.

Frente a uno de los corresponsables

Con motivo de un accidente de tránsito causado por una pala mecánica, en donde las conclusiones de la parte civil sólo versaban sobre la condenación de una de las dos compañías responsables, el tribunal no puede condenar a ambas de manera conjunta, en razón de que quienes fijan la extensión del debate, en principio, son las partes, y el tribunal debe concretarse a responder a las conclusiones. No. 48, Seg., Ago. 1999, B.J. 1065.

Incidentales

Cuando en el conocimiento del recurso de apelación de un incidente la parte recurrida solicita rechazar las conclusiones de la parte recurrente y declarar el recurso improcedente, la Corte no puede interpretar dichas conclusiones como “conclusiones al fondo de la litis”, ya que las mismas sólo se refieren a los méritos del incidente. No. 1, Pr., Sep. 1998, B.J. 1054.

Un juez a quien se le plantean conclusiones incidentales puede reservarse el fallo de éstas para dictarlo conjuntamente con el fondo. No. 115, Seg., Abr. 2006, B.J. 1145.

El juez a quien se le plantean conclusiones incidentales puede reservarse el fallo de

éstas para dictarlo conjuntamente con el fondo, pero tratándose de una inadmisibilidad en virtud del art. 37 de la Ley 6132, es procedente decidirlo de inmediato. No. 24, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156.

No depositadas

El hecho de que en un litigio una parte no haga uso del plazo que le ha sido concedido para depositar el escrito de conclusiones, no impide que el tribunal examine y pondere los documentos depositados en el expediente y derive del análisis de los mismos las consecuencias jurídicas que resulten procedentes. No. 37, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

Obligación del juez de contestar las conclusiones formales

V.tb. Casación, Omisión de estatuir

Sentencias, Contenido

Las alegaciones que figuran en un acto de alguacil o en un escrito no pueden ser respondidas por jueces del fondo, si las mismas no han sido presentadas por la parte interesada mediante conclusiones formales. No. 23, Pr., May. 1999, B. J. 1062.

Los jueces del fondo están en la obligación de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes que han sido articuladas en audiencia de modo preciso y categórico. No. 9, Pr., Mar. 2000, B. J. 1072.

Los jueces no están obligados a responder los argumentos formulados por las partes en sus exposiciones orales, ni en sus escritos, puesto que tal obligación se limita a las conclusiones expresas y formales que les sean presentadas. No. 11, Ter., Jul. 2001, B.J. 1088.

Las conclusiones formales de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia. No. 33, Pr., Oct. 2002, B. J. 1103.

Cuando dos recursos de apelación son fusionados para ser fallados en una sola sentencia, la Corte debe contestar las conclusiones dadas tanto para el uno como para el otro, pues, aunque hayan sido fusionados, ambos asuntos conservan su autonomía. No. 9, Pr., Nov. 2002, B. J. 1104.

La obligación de los jueces es responder a los pedimentos formales de las partes, que son sus conclusiones, y no a sus motivaciones y alegatos. No. 36, Ter., Jun. 2008, B.J. 1171.

No es indispensable que las conclusiones sean transcritas literalmente en los fallos en materia penal. Pueden encontrarse anexadas al acta de audiencia. Lo fundamental es que las cuestiones planteadas a los jueces sean debidamente respondidas. No. 15, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.

Las conclusiones dadas por el recurrente en el acto contentivo del recurso de apelación o en audiencia con motivo del mismo son las que fijan el alcance del apoderamiento del tribunal, por lo que, si no se hace referencia en las conclusiones a un aspecto de la sentencia recurrida, la Corte no puede pronunciarse al respecto. No. 18, Pr., Sept. 2010, B. J. 1198.

Todos los pedimentos formulados por las partes en un litigio deben dar lugar a otros tantos motivos de parte de los jueces. Pero esta regla no puede extenderse al extremo de obligarlos a ofrecer motivos o consideraciones especiales acerca de pedimentos y argumentaciones subordinados a puntos jurídicos más sustanciales que son establecidos por ellos. No. 39, Ter., Nov. 2011, B.J. 1212.

Rechazo implícito

Los jueces pueden contestar los pedimentos de las partes a través de la motivación de la sentencia, y no necesariamente en el dispositivo. Las conclusiones se consideran implícitamente contestadas cuando se dispone lo contrario a lo solicitado. No. 46, Ter., Abr.1998, B.J. 1049.

Es innecesario que el tribunal señale de manera expresa que rechaza las conclusiones presentadas por la trabajadora, cuando ese rechazo estaba implícito en su decisión que admitió el recurso de apelación del empleador. No. 51, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

No existe fórmula sacramental para el rechazo de las conclusiones, pudiendo encontrarse tanto en el dispositivo como en las motivaciones de la sentencia. No. 38, Ter., Ago. 2007, B. J.1161.

El tribunal que fundamenta su decisión en un documento, cuya exclusión había sido solicitada, responde con ello a las conclusiones de la parte, pues la respuesta puede consignarse no sólo en el dispositivo, sino también en la motivación o en una acción contraria a la petición. No. 11, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179.

Cuando el tribunal de alzada, al cual se le ha pedido la inadmisibilidad de la demanda, se limita a estatuir sobre el fondo del recurso de apelación, implícitamente rechaza las conclusiones de inadmisibilidad, sin dar motivos que justifiquen su improcedencia. No. 7, Pr., Oct. 2010, B. J. 1199.

Verbales

Si el apelante deposita el acto introductivo del recurso y concluye verbalmente en audiencia, resulta excesiva la sanción de pronunciar el defecto por falta de concluir contra él por “no haber depositado sus conclusiones por escrito ni haber pagado los sellos correspondientes a las conclusiones verbales”. Es deber de la Corte responder los puntos de derecho presentados en el recurso, a pena de violar su derecho de defensa. No. 57, Pr., Mar.2010, B.J. 1192

CONCUBINATO

V.tb. Incesto

Jur.

Bien de familia

Para la aplicación de la Ley No. 339 de fecha 22 de agosto de 1968 basta que exista un núcleo familiar con hijos procreados por el beneficiario, aunque no exista una filiación legítima. No. 9, Pr., Oct. 2001, B. J. 1091.

Características

Las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en la actualidad una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar con trascendencia jurídica. Aunque el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, no puede excluirse de amparo legal a quienes conviven establemente en unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica. Asimismo, el art. 1382 del C. Civ., ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho del hombre que cause a otro un daño, no limitando la naturaleza del daño que se haya experimentado, ni discriminando el lazo de parentesco que pudiera unir a la víctima con sus causahabientes. La unión consensual del concubinato ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, siempre y cuando reúna las siguientes características: a) una convivencia “more uxorio”, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí. No. 44, Seg., Oct. 2001, B.J. 1091; No. 140, Seg., Feb.2006, B.J. 1143

Si bien es cierto que las concubinas en ciertos casos tienen un derecho jurídico protegido, es a condición de que reúnan los requisitos exigidos por sentencia de la Cámara Penal del 18 de Octubre del 2001, sobre todo que el concubino haya sido víctima de un evento mortal, lo que no es el caso de la especie, ya que el mismo sobrevivió el accidente y está formulando la reparación de las lesiones sufridas por él. No. 41, Seg., Oct. 2002, B.J. 1103.

Sociedad de hecho

Cuando durante una unión consensual los concubinos han aportado recursos de índole material o intelectual en el fomento de un patrimonio común, lo que se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del C. Civ. No. 16, Pr., Jun. 2005, B. J. 1135

El régimen de la comunidad legal pertenece exclusivamente a la institución del matrimonio; la relación de hecho no disfruta de la presunción legal señalada, ya que el legislador no ha establecido ninguna regulación respecto a los bienes fomentados por los concubinos, y su unión no cuenta con el carácter contractual que caracteriza el régimen legal de la comunidad. No. 6, Pr., Abr. 2005, B. J. 1140.

El concubinato es una situación irregular que no puede generar por sí sola, y en principio, una comunidad de bienes protegida por la ley. Admitir que la concubina y su compañero crearon durante su unión extramatrimonial una sociedad de hecho, con patrimonio común, para fines de partición y liquidación, sería reconocer la existencia de una protección jurídica expresa a una situación contraria a la institución del matrimonio, que es el fundamento legal de la familia. No. 22, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

Si los concubinos permanecen conviviendo por largo tiempo y luego deciden casarse, los inmuebles adquiridos por uno de ellos durante el concubinato no entran en la comunidad legal. No. 22, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

Del art. 55, numerales 5 y 11 de la Constitución se deduce que también se contribuye con la sociedad de hecho cuando se trabaja en las labores propias del hogar. Cuando los concubinos combinan sus esfuerzos personales, buscando facilitar la satisfacción de obligaciones familiares comunes o para lo que exija la crianza, educación y sustento de los hijos comunes, en tales fines va implícito el propósito de repartirse eventualmente los bienes de la sociedad de hecho fomentada por ellos. No. 28, Pr., Dic. 2011, B. J. 1213.

CONDECORACIONES

V. tb. Fuerzas Armadas, Orden de Mérito Militar

Dec.

Reg. No. 187 de 1939, que crea la Orden del Mérito Duarte, Sánchez y Mella, mod. por: Dec. No. 312-86, G.O.9683.818

CONDENACIÓN PECUNIARIA

V. Sentencia, Condenación

CONDICIÓN

Jur.

X compró a la UASD un inmueble bajo la condición suspensiva de que el contrato fuera confirmado por una comisión de la institución. Años más tarde, X y su esposa vendieron el inmueble a un tercero, quién tomó posesión. Al año siguiente de esta venta, la UASD confirmó la operación que había realizado con X. Éste último retuvo el certificado expedido en su nombre y se negó a entregárselo al comprador. No puede desconocerse la segunda venta por el hecho de que la primera no haya sido confirmada cuando aquélla se produjo, al haberse hecho mención en el acto de confirmación de que no se trataba de una nueva venta, sino de la confirmación de una realizada previamente. Cuando X y su esposa vendieron el inmueble, ya eran propietarios, y se les aplica el Art. 1146 C. Civ. No.51, Ter., 30 Nov. 2011, B. J. 1212.

CONDOMINIO

V. tb. Pared medianera

Leg.

Ley No. 5038 de 1958 sobre propiedad por pisos o departamentos, G.O.8308.16, mod. por: Ley No. 185-05 sobre Registro Inmobiliario, (Arts. 100, 101, 102 y 124), G.O. 10316

Jur.

El inquilino de un local ubicado en un condominio regido por la Ley No. 5038 del 21 de noviembre de 1958, no tiene la facultad de accionar judicialmente sobre cuestiones concernientes exclusivamente a los derechos y obligaciones consustanciales a la condición del propietario. No. 2, Pr., Mar. 2004, B. J. 1120.

CONEXIDAD

V.tb. Acumulación de acciones

Sobreseimiento

Jur.

Frente al apoderamiento de dos jurisdicciones competentes para conocer de acciones dirigidas contra los empleadores, si dichas acciones tienen objeto y causa diferentes, queda descartado el imperio de una sobre otra y con ello la existencia de una litispendencia o conexidad. No. 14, Ter., Sept. 2000, B.J. 1078

CONFESIÓN

V.tb. Admisión de hechos

Carga de la prueba (materia laboral), Admisión de hechos

Conciliación laboral, Admisión

En el derecho del trabajo la confesión no tiene preeminencia con relación a los demás medios de prueba, pero los jueces pueden examinarla conjuntamente con las demás pruebas aportadas para sacar sus conclusiones con relación al caso. No. 10, Pl., Oct. 2003, B. J. 1115.

Al exigirse que la declaración del imputado, para que sea válida, debe realizarse en presencia y con la asistencia de su defensor, no constituye un medio de prueba válido la declaración del agente policial, donde expone que el imputado le confesó voluntariamente haber herido a la víctima. No. 15, Seg., Dic. 2010, B.J.1201.

CONFISCACIÓN

V. Drogas narcóticas, Confiscación

Incautación

CONFISCACIONES

V. tb. Casación, Plazo para recurrir

CORDE

Empresas del Estado

Leg.

Ley No. 5924 de 1962 sobre Confiscación General de Bienes, G.O.8660.20, mod. por:

Ley No. 5985 de 1962, G.O.8679.5

Ley No. 651 de 1965, G.O.8934.27

Ley No. 6087 de 1962 sobre inmediata devolución de bienes a personas condenadas por delitos políticos por la tiranía, G.O.8709.3

Ley No. 48 de 1963 que confisca los bienes de la familia Trujillo, G.O.8805.13

Ley No. 285 de 1964 que suprime el Tribunal de Confiscaciones, G.O.8866

Ley No. 187 de 1967 sobre devolución de bienes confiscados, G.O.9052.30

Jur.

Competencia

De conformidad con el art. 18 de la Ley No. 5924 de 1962, la competencia del Tribunal de Confiscaciones es exclusiva para conocer de todas las contestaciones que se originen o tengan por objeto bienes confiscados, aun cuando estén registrados o en curso de saneamiento y cuya recuperación se persiga mediante la acción correspondiente. La demanda en nulidad del registro operado en favor del Estado Dominicano entra dentro de las atribuciones exclusivas del Tribunal de Confiscaciones. No. 22, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

Informativo

Cuando el artículo 20 de la Ley 5924 sobre Confiscación General de Bienes expresa que “los informativos se harán en forma sucinta y en todos los casos se procederá de modo que sea asegurado el derecho de defensa”, no significa en modo alguno que el procedimiento a observar tenga que ser ordinario o sumario, sino únicamente que se proceda en forma breve siempre que se preserve el derecho de defensa. No. 3, Pl., Feb. 2001, B. J. 1083.

Nulidad de venta

Las personas beneficiadas por la nulidad de un contrato de venta declarado nulo en un proceso de confiscaciones tienen derecho al pago de una compensación, pero no a obtener la restitución o devolución de los terrenos, por haber sido adquiridos por instituciones estatales para fines de explotaciones agrícolas y asuntos de interés social. (Art. 37 de la Ley núm. 5924 de 1962) No. 14, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

CONFLICTO DE LEYES

V. Derecho Internacional Privado

CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO

V. tb. Retroactividad de las leyes

Jur.

Para el cálculo del auxilio de cesantía de una persona, se toma en cuenta la ley vigente a la terminación del contrato de trabajo. Si bien la ley laboral es de aplicación inmediata y puede regular relaciones nacidas antes de su promulgación, es a condición de que esas relaciones no hayan concluido antes de entrar en vigencia la ley nueva. No. 18, Ter., Mar., 1998, B.J. 1048.

Al haber sido notificada la sentencia antes de la publicación de la Ley No. 491-08, que redujo el plazo para recurrir en casación en materia contencioso administrativa de dos meses a 30 días, el plazo para recurrir se computa conforme al Art. 5 de la L.Pr.Cas, que era la ley vigente al momento de la notificación. Los plazos de cualquier naturaleza que hayan empezado a correr al momento de la entrada en vigor de una nueva ley se rigen por la que esté vigente al tiempo de su iniciación. No. 16, Ter., Abr. 2010, B.J. 1193.

CONGRESO NACIONAL

V.tb. Elecciones

Leg.

Ley No. 21-87 sobre exoneración de automóviles, G.O.9706.321

Ley No. 90-87 que otorga franquicia postal y telegráfica a los miembros del Congreso Nacional, G.O.9723.1611

Ley No. 340-98 que crea el Instituto de Previsión Social del Congresista Dominicano, G. O.9995.43, mod. por:

Ley No. 15-01, G.O.10071.24

Ley No. 370-05, G.O. 10340.09

Ley No. 144-11, G.O. 10623.27

Ley No. 2-06 sobre Carrera Administrativa del Congreso Nacional. G.O. 10352.12

Jur.

La Cámara de Diputados es un organismo del Estado que no puede ser accionada directamente en justicia, sino que debe ponerse en causa al Estado Dominicano por medio del Procurador General de la República. No. 08, Seg., Ago. 2008, B.J. 1172.

CONJUNTO ECONÓMICO

V.tb. Colaboración de dos empresas

Corde

Empleador, Dos o más empleadores

Jur.

Para que funcione la solidaridad que establece el Art. 13 del C. Tr., no basta la existencia de empresas que conforman un conjunto económico, sino que se requiere además la existencia de un fraude que, como tal, no se presume. No. 39, Ter., 17 Dic., 1997, B.J. 1045; No. 14, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047; No. 40, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

Es innecesaria la existencia de un fraude para aplicar la solidaridad entre empresas que forman un conjunto económico, cuando los trabajadores han laborado en todas las empresas. No. 13 , Ter., Abr. 2007, B.J. 1157.

Cuando un trabajador presta sus servicios a diversas empresas vinculadas entre sí, éstas son solidariamente responsables de las obligaciones contractuales frente al trabajador. No. 34, Ter., Ago. 2007, B.J. 1161.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

V. Transporte

CONSEJO DE FAMILIA

V. tb. Inscripción en falsedad

Jur.

La certificación elaborada por la Secretaria del Juzgado de Paz, que contiene las deliberaciones del Consejo de Familia en relación con la venta de un inmueble propiedad de varios menores, no pierde su carácter de acto auténtico por el hecho de que contenga irregularidades y por no estar firmada por todos los miembros de integraban dicho Consejo. Su contenido sólo puede ser destruido mediante el procedimiento de inscripción en falsedad. No. 29, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Mientras subsista la autoridad perteneciente a los padres o a uno de ellos, el Consejo de Familia no puede designar a tutor alguno. Cualquier decisión que tome en este sentido no tiene validez, aun en el caso de que haya sido homologada. No. 17, Pr., Mar. 2004, B. J. 1120.

CONSEJO DE GUERRA

Leg.

Ley No. 41 de 1965 que crea el Consejo de Guerra de Apelación de la Policía Nacional, G.O.8954.3

Ley No. 42 de 1965 que crea el Consejo de Guerra de Primera Instancia del Ejército Nacional y el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, G.O.8954.5, mod. por:

Ley No. 189 de 1966, G.O.8981.20

Ley No. 220 de 1966, G.O.8985.26

Ley No. 86 de 1966, G.O.9018.21

Ley No. 149 de 1967, G.O.9033.22

CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR

Leg.

Ley No. 7 de 1966 que crea el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), G.O.9000.3, mod. por: Ley No. 174 de 1967 (placas para carretas) G.O.9049.19, rep. en G.O.9054.3

Dec.

Dec. No. 180-99 que adopta el arrendamiento como modalidad de reforma del Consejo Estatal del Azúcar, G.O.10012.120

Dec. No. 181-99 que crea e integra una Comisión Supervisora para el proceso de reforma del Consejo Estatal del Azúcar, G.O.10012.126

Jur.

La circunstancia de que el terreno sea propiedad del Consejo Estatal del Azúcar no autoriza al arrendatario de éste a proceder al desplazamiento violento de un ocupante del terreno. En este caso lo que procede es iniciar una acción de desalojo. No. 65, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072.

La Ley No. 7 otorga personalidad jurídica propia a los ingenios que integran el Consejo Estatal del Azúcar, reconociéndoles todas las prerrogativas para contratar y asumir las obligaciones que se derivan de los contratos que realizan. Para que el Consejo sea solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por ellos, es necesario que se dé uno de los casos de sustitución o traspaso, señalados por los Arts. 57 y 58 del C.Tr. de 1951. No. 15, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

CONSEJO NACIONAL DE ASUNTOS URBANOS

Leg.

Ley No. 188-04, G.O. 10280.03

CONSEJO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y DEPORTES

Leg. y Dec.

Ley No. 176 de 1966, G.O.8980.5

Reglamento No. 1556 de 1966, G.O.8994.110

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Dec.

Reglamento No. 2130 de 1984, G.O.9642.2085

CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO

Leg.

Ley No. 55 de 1965 que crea el Consejo Nacional de Desarrollo, G.O.8958.25

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

Leg.

Ley No. 5893 de 1962 que restablece el Consejo Nacional de Educación, G.O.8665.12, mod. por:

Ley No. 5996 de 1962, G.O.8680.11

Ley No. 119 de 1967, G.O.9028.32

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Dec.

Dec. No. 634-03 que aprueba el Reglamento del Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, G.O.10219.174

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

V. tb. Carrera Judicial

Leg.

Ley No. 138-11, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, G.O. 10623, 1

CONSEJO NACIONAL DE PROMOCION Y APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Dec.

Dec. No. 1182-01 que crea e integra el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME). G.O. 10116.47, mod. por: Dec. No. 247-03, G.O. 10203.97

CONSEJO NACIONAL DE RECUPERACIÓN

Dec.

Dec. No. 1134 de 1979 que crea e integra el Consejo Nacional de Recuperación Económica, G.O.9510.89

CONSENTIMIENTO

V. Captación

Vicios del consentimiento

CONSERVACIÓN O INCINERACIÓN DE EXPEDIENTES

V.tb. Archivo

Leg.

Ley No. 640 de 1974, G.O.9332.9

CONSIGNACIÓN

V.tb. Ofrecimiento real y consignación

Jur.

La consignación de vehículos efectuada por los importadores es de uso cotidiano en el comercio este ramo, por lo que frente al público consumidor existe una presunción de mandato de la importadora al consignatario para la venta del vehículo en el mercado. No.26, Pr., May. 2011, B. J. 1206.

CONSTANZA

V. Planificación, Jarabacoa y Constanza

CONSTITUCIÓN

V.tb Amparo, Constitucionalidad de la eliminación del recurso de apelación

Amparo, Inconstitucionalidad del plazo para accionar

Calificación

Capacidad

Casación, Admisibilidad: decisión no recurrible

Tribunal Superior Administrativo

Confiscación, Constitucionalidad y Vigencia

Defensa, Derecho de

Doble grado de jurisdicción

Domicilio, Inviolabilidad del

Elecciones

Estado

Exceso de poder

Filiación, Reclamación de paternidad: plazo

Habeas Corpus, Rango constitucional

Justicia, Gratuita

Monopolio

Municipios

Poder Ejecutivo

Presidente de la República

Recursos

Retroactividad de las leyes

Secuestro, Delito de

Seguro, Arbitraje obligatorio

Suspensión de ejecución

Trabajo, Contrato de, Liquidación anual

Tratados internacionales

Leg.

Constitución de 2010, G.O.10561

Constitución de 2002, G.O.10240

Constitución de 1994, G.O.9890

Constitución de 1966, G.O.9014

Jur.

Acción directa

V. Constitución, Control concentrado

Acceso a la información pública

La negativa de una entidad estatal de proveer información a una empresa interesada en solicitar la asignación de contingencias arancelarias bajo el tratado de DR-CAFTA constituye una vulneración al derecho fundamental de acceso a la información pública. La negativa de proveer información se justificaría solamente si se tratase de una información de acceso limitado, que esté clasificada como secreta o reservada o que atente contra el derecho de confidencialidad de las empresas objeto de la indagación. No. 24, Seg., Jul.2011, B.J. 1208.

Admisibilidad de la acción en inconstitucionalidad

V.tb. Constitución, Control concentrado

Constitución, Control de la legalidad como medio nuevo en casación

Es inadmisible proponer la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un recurso de casación, si la misma no ha sido planteada ante los jueces del fondo. No. 51, Pr., Ago.2009, B. J. 1185.

Contra actos de particulares

La acción en inconstitucionalidad dirigida contra un acto extrajudicial es inadmisible, en razón de que dicho acto no emana de los poderes públicos y por tanto no se refiere a ninguna de las normas señaladas en el artículo 46 de la Constitución. No. 4, Pl., Sept. 1998, B.J. 1054.

Es inadmisible la acción directa en inconstitucionalidad contra los estatutos y reglamentos de una Junta de Vecinos. No. 3, Pl., Jun. 2010, B.J. 1195.

Contra actos internos de la Administración Pública

Es inadmisible la acción directa en inconstitucionalidad contra un acuerdo interinstitucional suscrito entre la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Impuestos Internos en el año 1998, con la finalidad de regular la expedición de certificaciones y otros servicios. No. 8, Pl., Jun. 2010, B.J. 1195.

Contra actos judiciales

Es inadmisible la acción en inconstitucionalidad por vía principal dirigida contra un procedimiento judicial de interés privado porque no versa sobre las normas señaladas por el Art. 46 de la Constitución. No. 2, Pl., Oct. 1998, B.J. 1055.

Es inadmisible una acción en inconstitucionalidad por vía principal contra una sentencia sobre un incidente de embargo inmobiliario, porque no está dirigida contra ninguna norma de las señaladas por el artículo 46 de la Constitución, sino contra una sentencia dictada por un tribunal del orden judicial sujeta a los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por la ley. No. 27, Pl., Jul. 2000, B. J. 1076.

No es posible interponer acciones de inconstitucionalidad, ni de amparo, contra las decisiones judiciales. No. 2, Pl., Feb. 2001, B. J. 1083; No. 1, Pl., Abr. 2010, B.J. 1193.

- contra ley previamente declarada inconstitucional o constitucional erga omnes

Es inadmisible una acción en inconstitucionalidad contra el Art. 143 del Código Tributario que establece el solve et repete como requisito para acudir ante la jurisdicción tributaria, ya que, al haber sido decidida su inconstitucionalidad por una decisión anterior, esta cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y efectos erga omnes. No. 9, Pl., Jul. 2010, B.J. 1196

Es inadmisible una acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad sobre la facultad del Presidente de expropiar inmuebles por causa de utilidad pública, ya que esta cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y efecto erga omnes. No. 2, Pl., Ago. 2010, B.J. 1197

- Contra leyes derogadas

Es necesario que la norma cuya acción directa en inconstitucionalidad se presenta esté vigente al momento de ser impugnada. En la especie, aunque al momento de incoarse la acción el texto impugnado estaba en vigencia, por medio de una ley posterior éste fue derogado, por lo que la acción deviene inadmisible por falta de objeto. No. 4, Pl., Jul. 2010, B.J. 1196.

- Contra reglamentos administrativos

Cuando la ley que crea un órgano de derecho público autoriza a dicho órgano a dictar un reglamento para regular su desarrollo y funcionamiento, dicho reglamento adquiere las mismas características que la ley que autoriza su creación y, en consecuencia, puede ser atacado por inconstitucional por vía directa ante la Suprema Corte. No. 1, Pl., Ago. 2007, B. J. 1161.

- Contra una disposición disciplinaria

Es inadmisible una acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad contra una disposición de la Comisión Disciplinaria del Poder Judicial. No. 6, Pl., Oct. 2010, B.J. 1199.

- Contra una resolución municipal

La acción en inconstitucionalidad incoada contra una resolución municipal bajo el fundamento de que la misma es violatoria de la ley es inadmisible, ya que el hecho de que la resolución sea violatoria de una ley no la hace violatoria de la Constitución. No. 9, Pl., Abr.1999, B. J. 1061.

Es competencia del Tribunal Constitucional la colisión entre una resolución municipal y una ley. Aunque esta situación configura un caso de ilegalidad, la cuestión se vincula al control de la constitucionalidad, al ser la propia Constitución en su Art. 85 la que condiciona la validez de los arbitrios municipales a que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes. No. 06, Pl., Oct. 2001, B. J. 1091. No. 19, Pl., Jun. 2010, B.J. 1195

Para la defensa de derechos civiles

No puede ser objeto de una acción en inconstitucionalidad un derecho de propiedad amparado por un certificado de título. La acción sólo procede contra leyes en sentido estricto. No. 1, Pl., 12 Nov. 1997, B.J. 1044.

Amparo

V. Amparo, Inconstitucionalidad del plazo para accionar

Asuntos laborales

V.tb. Constitución, Eliminación del efecto suspensivo de un recurso

Trabajo, contrato de, Liquidación anual

a) Depósito del duplo de las condenaciones para suspender la ejecución. Al no impedir el ejercicio del recurso de apelación, sino condicionar su efecto suspensivo, el requisito del Art. 539 del C.Tr., relativo al depósito del duplo de las condenaciones para suspender la ejecución de la sentencia, no viola los principios constitucionales, ni lo establecido en el Art.8(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el recurso ejercido aun sin los depósitos conserva todos sus efectos, pudiendo las partes presentar sus defensas como si la suspensión no existiese, cumpliéndose con ello el debido proceso. No. 17, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065; No. 26, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

El Art. 539 no impide el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el tribunal de primer grado, sino que condiciona el efecto suspensivo de ese recurso, lo cual no constituye ninguna violación a cánones constitucionales. No. 7, Pl., Feb. 2000, B. J. 1071.

b) Responsabilidad civil. El Art. 712 del C. de Tr., que establece una responsabilidad civil por violación del C.Tr. y libera a los demandantes de la prueba del perjuicio, favorece de manera general e igualitaria a todas las personas que se encuentren en la condición de demandantes, por lo que no contraviene las disposiciones del acápite 5 del Art. 8, y del Art. 100 de la Constitución de la República. Nos. 5, 6 y 7 Pl., Sept. 1999, B. J. 1066.

c) Solidaridad del dueño de la obra. El art. 12 del C. de Tr., que responsabiliza solidariamente al dueño de la obra por las obligaciones laborales de su contratista, no contraviene la Constitución de la República. No. 4, Pl., Feb. 2000, B. J. 1071.

d) Pago de salario por cada día de retraso. La disposición del Art. 86 del C.Tr. (pago de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones en caso de desahucio) no vulnera el principio de la razonabilidad que consagra el inciso 5to del Art. 8 de la Constitución, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, estando a manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación con el pago de las indemnizaciones laborales en el plazo correspondiente. No. 4, Ter., Jun. 2001, B.J.1087 ; No. 29, Ter., May. 2003, B.J. 1110; No. 23, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112; No. 5, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191.

Bloque de constitucionalidad

La República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional local, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que integran el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez de toda legislación adjetiva. Los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria y superior de sus decisiones. No. 01, Seg., Ago. 2004, B.J. 1125.

Calidad para impugnar la constitucionalidad de un acto

Cuando uno de los Poderes del Estado realiza uno de los actos de su competencia sin llevar a cabo un trámite establecido en la Constitución por ante otro Poder del Estado, la demanda en inconstitucionalidad de dicho acto sólo puede ser incoada por el Poder del Estado ante quien debió ser realizado el trámite. No. 12, Pl., Dic. 2008, B. J. 1177.

Competencia

V. Constitución, Admisibilidad

Constitución, Control concentrado

Comunidad legal, aceptación de la

El artículo 1463 del Código Civil establece una presunción irrefragable de que la mujer divorciada o separada ha renunciado a la comunidad si, dentro de 3 meses y 40 días de la publicación de la sentencia de divorcio, ella no ha aceptado la comunidad. Esta disposición instituye una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de la última; así las cosas, dicha disposición conlleva un atentado al principio de igualdad de todos ante la ley, contenido en el artículo 8, incisos 5 y 15, letra d) de la Constitución. No. 05, Pl., Nov. 2000, B. J. 1080.

Control concentrado

El sistema del control concentrado de la constitucionalidad, al abrir la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o una parte interesada, puedan apoderar directamente a la S. C. J. para conocer de la constitucionalidad de las leyes, no está aludiendo a la ley en sentido estricto, sino a la norma social obligatoria que emana de cualquier órgano de poder reconocido por la Constitución y las leyes, pues el Art. 46 de la Constitución no hace excepción ni distinción al citar los actos de los poderes públicos que pueden ser objeto de una acción en nulidad o inconstitucionalidad. Como guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, la S.C.J. está en el deber de garantizar a toda persona, a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución. No. 1, Pl., Ago. 1998, B.J. 1053

Debe entenderse por “parte interesada” aquélla que figura como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realiza un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifica un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúa como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria. No. 1, Pl., ago. 1998, B.J. 1053.

Los Arts. 44 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, que se refieren a la calidad y al interés directo y personal para solicitar al juez el examen de una pretensión, en modo alguno pueden interpretarse como restrictivos del derecho que tienen los particulares para intentar, en interés general, la acción directa en inconstitucionalidad, siempre y cuando la denuncia sea grave y seria. No. 8, Pl., Sept. 1998, B.J. 1054.

La S.C.J. es competente para conocer de la acción en inconstitucionalidad por vía principal contra una resolución dictada por la Dir. Gral. de Telecomunicaciones. No. 11, Pl., Sep. 1998, B.J. 1054.

Control de alquileres

El ar t. 3 del Decreto No. 4807 de 1959 no está conforme a la Constitución en razón de que, habiendo desaparecido las causas que le dieron origen, constituye una restricción y limitación al derecho de propiedad, al conver tir el arrendamiento de casa en un derecho real equivalente a la enfiteusis. No. 1, Pr., Dic. 2008, B. J. 1177; No.20, Pr., Sept. 2009, B. J. 1186.

Control de la legalidad

Cuando el vicio que se le imputa a un decreto es su ilegalidad, su control por vía directa no corresponde a la S.C.J., pues el control de la legalidad se ejerce por vía de la excepción de ilegalidad promovida en ocasión de un proceso ante los tribunales inferiores del orden judicial. No. 2, Pl., Feb. 2000, B. J. 1071. No. 7, Pl., Jun. 2010, B.J. 1195.

Control difuso

V.tb. Amparo, Inconstitucionalidad del plazo para accionar

Casación, Admisibilidad: excepción de inconstitucionalidad

Todo tribunal ante el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso, sin perjuicio del sistema concentrado de control de la constitucionalidad y de las facultades exclusivas que, para conocer de estas acciones, otorga a la S.C.J. el Art. 67 de la Carta Magna. No. 25, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

El Art. 46 de la Constitución establece, en cuanto al orden judicial, que todo tribunal o corte, en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución, surgido con motivo de un proceso en cualesquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad aunque no la hayan promovido las partes, sin el cumplimiento de ninguna formalidad. Al proceder de ese modo los jueces no están invadiendo atribuciones de otros organismos, ni violando los principios fundamentales de la separación de los Poderes, sino dando cabal cumplimiento a las facultades que se les otorgan para examinar y ponderar no sólo la regularidad de las leyes, sino también sus alcances y propósitos. No. 11, Ter., May. 2005, B.J.1134.

Todo Tribunal o Corte en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución, surgido con motivo de un proceso, en cualquier materia de su competencia, como cuestión previa al fondo, puede pronunciar la nulidad de la ley, por su inconstitucionalidad, aunque no lo hayan promovido las partes en el litigio. Al proceder de ese modo los jueces no están invadiendo atribuciones de otros organismos, ni violando los principios fundamentales de la separación de los poderes. No. 36, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140; No. 11, Ter., May. 2005, B.J.1134. No. 09, Ter., Dic. 2006, B.J. 1153.

La Constitución, más que un mero programa político, se ha convertido en una verdadera norma jurídica sustantiva, ubicada dentro del sistema de fuentes de derecho, que es directamente aplicable y que todo ciudadano puede invocar en su favor para la solución de un conflicto jurídico. No. 15, Ter., Nov. 2008, B.J. 1176.

Control preventivo

Es al Presidente de la República a quien corresponde someter un acuerdo bilateral al Tribunal Constitucional a los fines del control preventivo, como fue hecho con el Acuerdo de Cooperación en Materia de Defensa suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno Federativo de Brasil. No. 7, Pl., Jul. 2010, B.J. 1196

Derecho a no declarar en su contra

La comparecencia personal es una medida de instrucción consagrada por el Art. 575 C.Tr., que en nada afecta la prohibición constitucional de obligar a una persona a declarar en su contra. No. 28, Ter., Dic. 2010, B.J. 1201.

Derechos adquiridos, violación de

Al haberse originado las pensiones y jubilaciones en el fondo previsto por el pacto colectivo de la CDE, y nutriéndose el mismo con los aportes de los trabajadores, es inconstitucional la suspensión mediante decreto del pago de pensiones de los trabajadores que laboran en la empresa capitalizada en virtud de la Ley No. 379 de 1981, pues no puede el Poder Ejecutivo, ni ninguna otra autoridad, actuar contra un derecho adquirido. No. 19, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111.

Discriminación

El principio de igualdad implica la prohibición de la desigualdad que no sea razonable y que carezca de fundamentación en relación con situaciones jurídicas idénticas. No. 20, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198.

Efecto de la declaración de constitucionalidad

Al haber declarado la constitucionalidad de la Ley núm. 187-07 por el Pleno de la S.C.J. en atribuciones de tribunal constitucional, se impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales la de examinar su aplicación en los casos que tengan a cargo. No. 5, Ter., Jun. 2011, B.J. 1207.

Efecto de la declaración de inconstitucionalidad

Las leyes son efectivas y aplicables en el territorio de la República desde el momento de su entrada en vigencia hasta la fecha en que una ley posterior derogue su contenido, o hasta el día en que la S. C. J. dicte una decisión declarando la anulación de ésta, total o parcialmente. No. 23, Seg., Ene. 1999, B.J. 1058.

La S.C.J. no tiene capacidad constitucional, en virtud del principio de la separación de los poderes, para restituir la vigencia de un decreto derogado por el decreto cuya inconstitucionalidad se demanda. No. 01, Pl., Marz. B. J. 1072.

Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1463 del C. Civ. no son aplicables para obtener la nulidad de una sentencia dictada antes de la mencionada declaración de inconstitucionalidad, en razón de que el juez aplicó la regla de derecho vigente en el momento en que fue pronunciado el fallo. No. 8, Pr., Mar. 2002, B. J. 1096.

El ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal erga omnes, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate. No. 36. Ter., Nov. 2005, B.J. 1140.

El ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal, contemplado por el art. 67, inciso 1ro, de la Const., puede dar lugar a que la ley sea declarada inconstitucional y anulada erga omnes. Independientemente de esa acción, la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto puede ser alegada como medio de defensa de una parte del proceso o promovida de oficio por todo tribunal apoderado de un litigio, y en este caso la declaración de inconstitucionalidad es relativa y limitada al caso. No. 09, Ter., Dic. 2006, B.J. 1153.

Ejecución hipotecaria

La ley de Fomento Agrícola tiene por finalidad estimular la producción agropecuaria, la cual representa un elemento básico del ingreso nacional, por lo que los plazos especiales establecidos en la misma para la ejecución de los préstamos hipotecarios no constituyen privilegios violatorios de la Constitución. No. 2, Pl, Mar. 1998, B.J. 1048.

Eliminación del efecto suspensivo de un recurso

V.tb. Constitución, Asuntos laborales

La existencia del principio constitucional del doble grado de jurisdicción, que garantiza el recurso de apelación, no quita al Poder Legislativo el derecho de reglamentar este recurso, por lo que la Ley 3723 del 29 de diciembre de 1953, que dispone que en materia represiva los recursos ordinarios y extraordinarios incoados contra sentencias incidentales no son suspensivos, no es violatoria de la Constitución, ya que su papel es reglamentar dichos recursos, no suprimirlos. No. 5 Pl., Sept. 1998, B.J. 1054; No. 1, Pl., Oct. 1998, B.J. 1055.

Eliminación de los recursos

V. Amparo, Constitucionalidad de la eliminación del recurso de apelación

Apertura a juicio

Doble grado de jurisdicción

Expropiación

En los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la ley confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto no puede resultar inconstitucional, por lo que la falta de pago previo de los inmuebles objeto de expropiación no justifica el ejercicio de la acción en declaratoria de inconstitucionalidad. No. 1, Pl., Feb. 2001, B. J. 1083; No. 2, Pl., Mar. 2001, B. J. 1084; No. 2, Pl., Ago. 2010, B.J. 1197

Ley No. 633 de 1944, que crea el Instituto de Contadores Públicos Autorizados.

La libertad de trabajo consagrada en la Constitución no resulta afectada cuando el legislador impone condiciones para el ejercicio de una profesión liberal, que es a lo que se contrae la Ley 633 de 1944, pues, lejos de limitar ese derecho, se procura permitir que el mismo sea disfrutado por las personas que estén en aptitud para ello, lo que redunda en su propio beneficio y en el de la colectividad que requiere de los servicios del profesional. No. 6, Pl., Nov. 2000, B. J. 1080.

Ley No.5897 del 1962 sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos

La Ley 5897 sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos es una disposición legislativa dedicada a estimular la construcción de la vivienda familiar mediante un financiamiento accesible a toda la ciudadanía, tal como lo dispone el numeral 15, inciso b) del Art. 8 de la Constitución. La mencionada ley no contiene ninguna disposición que atente a la libertad de empresa, comercio e industria, consagrada por el numeral 13 del Art. 8 de la Constitución. No. 3, Pl., Feb. 2000, B. J. 1071.

Ley No. 317 de 1968 sobre Catastro Nacional

La Ley No. 317 de 1968 obliga a todo propietario a declarar sus inmuebles en el Catastro Nacional, y como sanción establece en su artículo 55 que ningún propietario puede intentar una acción en desalojo o reivindicación si no anexa a su demanda copia de la declaración catastral del inmueble. El medio de inadmisión creado por este artículo es discriminatorio, porque a los únicos propietarios a quienes sanciona es a los que intentan tales acciones. Es también inconstitucional porque priva a una persona del acceso a la justicia y porque no cumple con los requisitos de justicia y razonabilidad. No. 1, Pl., En. 2001, B. J. 1082; No. 5, Pl., Dic. 2002, B. J. 1105.

Libertad provisional bajo fianza

No son conformes a la Constitución las disposiciones del art. 87 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, sólo en lo referente a la libertad provisional bajo fianza, así como el párrafo único del art. 49 de la Ley No. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, que prohíben de manera absoluta la posibilidad de obtener la libertad provisional bajo fianza a aquellas personas imputadas de haber cometido cualquiera de las infracciones previstas en dichas leyes. Estas disposiciones son contrarias al principio constitucional de la presunción de inocencia, el cual consagra la libertad como un derecho inherente y fundamental a todo ser humano No. 01, Seg., Ago. 2004, B.J. 1125; No. 5, Pl., Ago. 2004, B. J. 1125.

Limitación de recursos a 10 o 20 salarios mínimos

No es violatoria al derecho de defensa la restricción del recurso de casación contra sentencias que imponen condenaciones inferiores a 20 salarios mínimos, pues los procesos judiciales están sometidos a reglas que permiten a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa, resultando erróneo el alegato de inconstitucionalidad del art. 641 del C.Tr. No. 21, Ter., May. 1998, B.J. 1050; No. 46, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

El requisito de los veinte salarios mínimos para recurrir en casación es aplicable a todos los que participan en el litigio, ya sea como demandante o demandado, por lo que el art. 641 del C.Tr. no incurre en discriminación alguna ni en violación a la igualdad ciudadana que consagra la Constitución. No. 46, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

Liquidación anual

V.tb. Trabajo, contrato de, Liquidación anual

El auxilio de cesantía reconocido por la jurisprudencia, no por la legislación, no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa del trabajador, que una ley posterior puede eliminar. No. 2, Pl., Ago. 2008, B. J. 1173

Antes de dictarse la Ley No. 187-07 [que declara liberatorias para el empleador las liquidaciones anuales anteriores al 1ro de enero de 2005] no existía norma jurídica alguna que sustentara derechos adquiridos por los trabajadores que resultaron afectados por ella, por lo que al declararla conforme a la Constitución, la S.C.J. reconoció que la misma no viola el principio de irretroactividad de las leyes. No. 26, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

Monopolios

El art. 8.12 de la Constitución sólo permite el establecimiento de monopolios en provecho del Estado y de sus instituciones y ello debe ser hecho mediante una ley. Todo contrato en que el Estado concede actividades comerciales exclusivas a una persona privada es inconstitucional. No. 3, Pl., Abr. 2006, B. J. 1145.

Multas de tránsito

La facultad que otorga el Decreto No. 798-02 a favor de la AMET, de emitir y cobrar multas por violación a la Ley No. 241, contraviene la Constitución, toda vez que al ser la multa una pena, la misma necesariamente debe ser impuesta mediante sentencia condenatoria por un tribunal del orden judicial, después de un juicio público, oral y contradictorio, en el que se haya garantizado el derecho de defensa. No. 19, Pl., Jun. 2010, B.J. 1195.

Es inconstitucional la Resolución del Ayuntamiento de Santiago mediante la cual se autoriza a una empresa el establecimiento de un sistema de regulación de estacionamiento, otorgándole la facultad de imponer multas, etc. No. 19, Pl., Jun. 2010, B.J. 1195

Razonabilidad

La razonabilidad se refiere a la prohibición de la arbitrariedad o irracionalidad, que se presenta en aquellos casos en que la ley o los actos administrativos, en su diseño o aplicación, anidan vicios de arbitrariedad, discriminación, auto contradicción o incoherencias incompatibles con los justos intereses de la colectividad. No. 20, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198.

Recursos

V. Casación, Admisibilidad: excepción de inconstitucionalidad

Revisión de la Constitución

Al no haber sido afectada la estructura orgánica de la Constitución con los cambios introducidos en 2010, conservando en toda su extensión la división tripartita de poderes, el orden jurídico-político existente desde la fundación de la República y los principios fundamentales que le dieron origen, la revisión no produjo cambios sustanciales o profundos a la organización del Estado que justifiquen la reunión de una Asamblea Constituyente. No. 3, Pl., May. 2010, B.J. 1194.

Seguridad jurídica

V. Municipios

Solve et repete

V. Contencioso-tributario, Solve et repete

CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL

V. Acción civil accesoria a la acción pública, Constitución en parte civil

CONSTRUCCIÓN

V. tb. Consejo Nacional de Asuntos Urbanos

Contratos con el Estado

Incentivo a la construcción

Ingenieros

Obra, Contrato de

Planificación

Leg.

Ley No. 305 de 1968 que prohíbe las construcciones a menos de 60 metros de la orilla del mar, G.O.9082.3

Ley No. 175 de 1971 que prohibe las construcciones en una faja de 30 metros en ambos lados de la autopista Duarte, G.O.9233.58, mod. por:

Dec. No. 687 de 1979, G.O.9497.172

Ley No. 3997 de 1954 que hace obligatorio el uso de cierta cantidad de mármol u otra piedra ornamental dominicana en ciertos edificios, G.O.7776, mod. por:

Ley No. 4261 de 1955, G.O.7878

Ley No. 465 de 1969, G.O.9153.43

Ley No. 675 de 1944 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, G.O.6138, mod. por:

Ley No. 3509 de 1953, G.O.7546

Ley No. 353 de 1964, G.O.8880

Ley No. 442 de 1964, G.O.8898.26

Ley No. 188 de 1980 (exonera del impuesto las construcciones cuyo costo no excede de RD$3,000, etc.), G.O.9544.4

Res. No. 31-97 que aprueba el Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción, G.O.9947.10

Dec.

Dec. No. 964-01 que establece el Reglamento para el manejo de la producción de agregados para la construcción. G.O. 10102.84

Dec. No. 305-06 que aprueba Reg. No. R-023 para el Diseño de Plantas Físicas Escolares

Niveles Básico y Medio, G.O.10376.130

Dec. No. 576-06 que aprueba el Reg. No. R-021 sobre requerimientos de aplicación del Reg. General de Edificaciones y Tramitación de Planos, G.O.10394.119

Dec. No. 577-06 que aprueba el Reg. No. R-024 sobre Estudios Geotécnicos en Edificaciones, G.O.10394.170

Dec. No. 578-06 que aprueba el Reg. No. R-025 sobre Instalación de Plantas Eléctricas de Emergencia, G.O.10394.227

Dec. No. 61-07 que aprueba Reg. No. R-026 sobre la Ejecución de Trabajos de Excavación en las Vías Públicas, G.O.10412.28

Dec. No. 280-07 que aprueba Reg. No. R-027 para Diseño y Construcción de Edificios en Mampostería Estructural (U-5, T-3:RGE), G.O.10418.37

Dec. No. 436-07 que aprueba Reg. No. R-028 para Diseño, Fabricación y Montaje en Estructuras de Acero (U-5, T-5: RGE), G.O.10436.9

Dec. No. 1313-00 que crea e integra la Comisión Evaluadora de Edificaciones, Adscrita a la Presidencia de la República. G.O. 10068.163, mod por:

Dec. No. 168-01. G.O. 10071.137

Dec. No. 677-09 que aprueba el Reglamento para Diseño y Construcción de Edificaciones en Madera Estructural. G.O. 10536.03

Dec. No. 572-10 que estalece el Reglamento para el Diseño y la Construcción de Instalaciones Sanitarias en Edificaciones, G.O. 10594.30

Dec. No. 670-10 que aprueba el Reglamento para la Supervisión e Inspección General de Obras. G.O. 10600.76, mod. por:

Dec. No. 24-11. G.O.10604.96 ( arts. 16, 63, 64, 86, 117 y 120)

Dec. No. 84-11 que establece el Reglamento para el Diseño de Medios de Circulación Vertical en Edificaciones. G.O. 10609.03

Dec. No. 201-11 que establece el Reglamento para el Análisis y Diseño Sísmico de Estructuras. G.O.10613.33

Costa norte

Ley No. 719 de 1974, que dispone que los permisos de construcción deben estar acompañados de un estudio del subsuelo, G.O.9345.3

Escuelas

Ley No. 530 de 1964, G.O.8910.9

Impuesto

Ley No. 6-86, que establece la especialización de l% sobre el valor de todas las obras, G.O.9681.327

Jur.

Revocación de autorización

Para que sea revocado un permiso previamente otorgado para la construcción de una nave industrial, es necesario que la administración actúe fundada en razones de oportunidad aplicables directamente al caso, dado que se trata de un nuevo acto administrativo que le impide al particular continuar en el ejercicio de un derecho legítimamente adquirido. No. 16, Ter., May. 2011, B.J. 1206.

Violación de linderos

El hecho de construir una pared penetrando veinte centímetros en el terreno propiedad de la agraviada no constituye el delito previsto y sancionado por la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, el cual se refiere a la vulneración realizada mediante la introducción a un área protegida, sea por el derecho de propiedad o por el derecho derivado de un arrendamiento o de una posesión pacífica. No. 43, Seg., Ene. 2001, B.J. 1082.

CÓNSULES

V. tb. Derechos Consulares

Leg.

Ley No. 716 de 1944 sobre las funciones de los cónsules dominicanos, G.O.6160.594

Jur.

Si la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento se produce en el extranjero, el notario competente será uno de la jurisdicción donde ésta se origine o el cónsul dominicano que por ley hace las veces de notario público. No. 46, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

CONSULTOR JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO

Dec.

Dec. No. 287-08 que establece el nuevo Reglamento de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. G.O. 10479.111

CONTABILIDAD

V. tb. Contadores

Leg.

Ley No. 3531 de 1953 que requiere auditoría de los estados financieros por un contador público autorizado para todo contrato con el Estado o sus instituciones por más de RD$50,000, G.O.7554.3

Ley No. 4278 de 1955 que obliga a llevar contabilidad organizada a todo el que disfruta de exoneración, G.O.7892.3

Ley No. 4548 de 1956 que hace obligatoria la utilización de contadores públicos autorizados para certificar estados financieros, G.O.8032, mod. por:

Ley No. 4621 de 1957 que fija ese requisito cuando el capital excede de RD$50,000, G.O.8085.5

CONTADORES

V. tb. Constitución, Ley No. 633 de 1944

Contabilidad

Profesiones

Leg.

Ley No. 633 de 1944 sobre Contadores Públicos Autorizados, G.O.6095, mod. por: Ley No. 4611 de 1957, G.O.8085

Dec.

Dec. No. 2032 sobre Reglamento Interior del Instituto de Contadores Públicos Autorizados, G.O.9639.1601.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

V. tb. Competencia administrativa

Recursos Administrativos

Trabajo, resoluciones de

Leg.

Ley No. 1494 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, G.O.6673.3, mod. por:

Ley No. 2135 de 1949 (amplía el Art. 38 dando facultades al Procurador Fiscal Administrativo), G.O.7017.5

Ley No. 2152 de 1949 (sobre Jueces del Tr. Sup. Adm.) G.O.7027

Ley No. 3835 de 1954 (estableció la procedencia del recurso de casación contra las sentencias del Tr. Sup. Adm.), G.O.7698.9

Ley No. 4987 de 1958 (plazos para recurrir), G.O.8281.7

Jur.

Cuando el demandante produce un escrito de réplica al dictamen producido por el Procurador General Administrativo, es obligación del tribunal comunicar dicho escrito y sus anexos a la parte contraria (Art. 27 Ley No. 1494). No. 13, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053.

La única vía instituida por la ley para discutir una actuación del Secretario de Estado de Finanzas, quien es la última jerarquía en materia de la aplicación de la Ley de Casinos, es la del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, no existiendo otras vías procesales para reclamar sus pretensiones. No. 14, Ter., Ago. 2002, B.J. 1101.

Para que sea admisible en cuanto al fondo el recurso de retardación de la servidora pública destituida, es necesario que haya cumplido el procedimiento administrativo previo, apoderando a la Comisión de Personal en sus atribuciones de instancia de conciliación dentro del plazo legal e interponiendo su recurso de reconsideración ante las autoridades que la destituyeron dentro del plazo de diez días previsto por el Art. 4, párrafo III de la Ley No. 13-07. No. 36, Ter., Ene. 2010, B.J. 1190.

El plazo para reclamar indemnizaciones derivadas de la destitución en la Dirección General de Aduanas perime a los quince días de que el acto de destitución se recibe. Por aplicación de la regla de que ‘’lo penal mantiene a lo civil en estado’’ el plazo se interrumpe cuando se imponen medidas de coerción dentro del proceso penal llevado a los destituidos. El retiro de la acusación penal mediante una resolución leída en una audiencia en que estaban presentes los acusados, pone de nuevo a correr el plazo en su perjuicio, resultando inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado fuera de dicho término. No. 23, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

Incurre en una violación al derecho de defensa el Tribunal que al rechazar un medio de inadmisión propuesto por el Procurador General Administrativo, conoce y falla el asunto principal sin antes ponerlo en mora de emitir su dictamen sobre el fondo, en su calidad de representante del municipio. (Art. 15 Ley No. 1494). No. 26, Ter., Mar. 2004, B.J. 1120.

La Cámara de Cuentas rechazó en cuanto al fondo el reclamo de derechos adquiridos del servidor público renunciante, presentado de manera tardía ante la entidad, sin cuestionar lo tardío del reclamo. Al existir decisión sobre el fondo, el asunto del plazo adquiere la autoridad de la cosa juzgada y no puede ser levantado sobre recurso del servidor público ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No. 12, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

Leg.

Ley No. 5598 de 1961 (suprime pago previo de impuestos para el recurso jerárquico ante el Sec. de Estado), G.O.8595.11

Ley No. 540 de 1964 (exige el pago previo de impuestos), G.O.8911.20

Jur.

Admisibilidad del recurso

No puede el Tribunal declarar inadmisible el recurso contra la Resolución impugnada cuya fecha de notificación no se precisa, por entender erróneamente que el recurrente tiene la carga de probar esa fecha. No. 37, Ter., 15 abril 1998, B.J. 1049.

El plazo de 15 días previsto por el Art. 9 de la Ley No. 1494 del 1947 tiene como punto de partida la fecha de notificación del requerimiento de pago del organismo administrativo. A partir de esa notificación la deuda tributaria se convierte en líquida y exigible y puede cumplirse con el requisito del pago previo. No. 43, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053.

A fin de que quede garantizado el derecho de defensa de los contribuyentes, el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso-Tributario no queda extinguido mientras no transcurran los quince (15) días que fija la ley, a contar del día en que el contribuyente reciba el formulario que lo habilita para pagar. No. 60, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

El hecho de que el empleado de una empresa sea juzgado en fase de instrucción en relación al fraude cometido en perjuicio de la DGII, no impide que el Tribunal Contencioso- Tributario conozca sobre el fondo del asunto. La decisión que se produzca en la jurisdicción penal no tiene efecto de autoridad de cosa juzgada ante el Tribunal Contencioso-Tributario. No. 19, Ter., Jun. 2001, B.J. 1087.

El plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso-Tributario se inicia con la notificación al recurrente de la resolución de la Secretaría de Estado de Finanzas, según el art. 144 del Código Tributario, por lo que dicho plazo, al tener como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, es franco. No. 01, Ter., Ene. 2002, B.J. 1094; No. 09, Ter., Ago. 2004, B.J. 1125.

Los recursos en materia tributaria dentro de la administración, son: el de reconsideración, que se lleva ante el mismo órgano que dictó la decisión; y el jerárquico, que se lleva ante el órgano superior en categoría a aquél que dictó la decisión recurrida, es decir, ante la Secretaría de Estado de Finanzas, que ostenta la calidad de superior jerárquico de la administración tributaria. De forma independiente a la organización administrativa tributaria y en la fase de lo jurisdiccional se encuentra el recurso contencioso-tributario, que puede ser interpuesto contra las resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas u otros actos administrativos, siempre que se haya agotado la reclamación jerárquica dentro de la administración. No. 33, Ter., May. 2005, B.J. 1134.

Incurre en una violación a la ley el tribunal que considera que la recurrida podía interponer válidamente el recurso contencioso-tributario luego de haber incurrido en caducidad con respecto al recurso jerárquico. La disposición del párrafo I del art. 62 del Código Tributario, no es aplicable a los recursos jurisdiccionales; sólo se refiere a los recursos dentro de la administración. No. 33, Ter., May. 2005, B.J. 1134.

La inadmisión por extemporáneo del recurso de jerárquico impide al tribunal contencioso-tributario conocer el fondo del asunto, por tratarse de una decisión con fuerza de cosa juzgada. El art. 62 del Código Tributario, que le da oportunidad al contribuyente de que el fondo de su caso sea conocido cuando ha sido declarado caduco el recurso anterior, debe entenderse que se refiere a los recursos dentro de la administración, y no al recurso contencioso-tributario, que es de carácter judicial. No. 01, Ter., Oct. 2006, B.J. 1151.

Es inadmisible el recurso contencioso tributario de la empresa contra una resolución de la DGII, por no haber agotado antes el recurso jerárquico ante la Secretaria de Estado de Finanzas (Art. 139, lit. a) C.Trib.) La empresa no puede alegar la admisibilidad del recurso basada en que el entonces vigente párrafo I del Art. 62 C.Trib. permitía incoar el recurso de jerarquía superior a partir de la caducidad del recurso correspondiente, ya que esto sólo se refiere a los recursos ejercidos ante la Administración, y no a los procesos judiciales independientes de ella, tal como lo es el recurso contencioso tributario. No. 7, Sal.Reu., May. 2010, B.J.1194.

Seguros

Si bien es cierto que el art. 152 de la entonces vigente Ley No. 126 sobre Seguros, derogada en el año 2002, le atribuía competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contra las decisiones del Ministro de Finanzas, no es menos cierto que dicho texto quedó derogado con la entrada en vigencia del Código Tributario con la consiguiente creación del Tribunal Contencioso-Tributario. No. 29, Ter., Ene. 2004, B.J.1118.

Solve et repete

El que desee interponer el recurso contencioso administrativo debe realizar los pagos de las sumas que se le reclamen, aun cuando dicha persona alegue la prescripción de la acción o la falta de fundamento de la misma. No. 18, Ter., 12 Sept. 1997, B.J. 1042; No.03, Ter., Nov. 1998, B.J. 1056.

Debe realizarse el pago de las sumas reclamadas por concepto de impuestos, tasas, derechos, multas o recargos, aun cuando se alegue la falta de fundamento de dicho cobro o la incompetencia del organismo que dictó dicho requerimiento. Tales alegatos son cuestiones de fondo que sólo procede ponderar cuando el recurso es admitido en la forma, esto es, después de que el recurrente haya pagado el monto de lo reclamado y que tenga derecho al reembolso correspondiente si se acogen sus pretensiones. No. 107, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052; No. 2, Ter., Ago. 1998, B.J. 1053; No. 67, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

El art. 143 del Código Tributario, que consagra el “solve et repete”, constituye un obstáculo o restricción al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. El mismo representa una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, lo que vulnera los principios del derecho de defensa, de la igualdad de todos ante la ley y de libre acceso a la justicia en el que toda persona perjudicada por una decisión tiene derecho a quejarse ante los jueces superiores, los cuales constituyen pilares esenciales del régimen democrático, consagrado por el citado Art. 8, ordinal 2, acápite j y 5 de la Constitución. No.10, Ter., Jul. 2000, B.J. 1076; No. 03, Ter., Ago. 2000, B.J. 1077; No. 36, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140; No. 3, Pl., May 2006, B. J. 1146.

La existencia del reembolso de la figura del solve et repete no justifica la obligación del pago previo para tener acceso a la jurisdicción contencioso-tributaria, puesto que su recurso obedece a su inconformidad con el cobro pretendido. El hecho de que se le exija el pago previo limita su libre acceso a discutir su caso por ante esa jurisdicción, a la vez que condiciona su derecho de defensa. No. 15, Ter., Feb. 2001, B.J. 1083; No. 36, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140.

CONTRAINFORMATIVO

Jur.

Constituye una interpretación del desinterés mostrado por el empleador y no una violación a su derecho de defensa, la decisión del juez de declarar sin interés la celebración del contrainformativo testimonial, cuando el empleador no comparece a la audiencia de celebración del mismo a pesar de haberse prorrogado varias veces. No. 14, Ter., Ago 1998, B.J.1053.

Frente a la inasistencia de la empleadora a la audiencia en que debió celebrarse el contrainformativo testimonial a su cargo, el tribunal está en la obligación de fijar otra audiencia para que las partes se pronuncien sobre las incidencias de las medidas efectuadas y presenten sus respectivas conclusiones al fondo, si hasta ese momento la recurrente no ha sido citada a esos fines. No. 15, Ter., Ago 1998, B.J.1053.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Leg. y Dec.

Ley No. 10-07 que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República. G.O. 10406.153

Dec. No. 491-07 que aprueba el Reg. de Aplicación de la Ley No. 10-07. G.O. 10437.114

CONTRAPARTIDA

V. Fondo Nacional de Contrapartida

CONTRATAR Y NO PAGAR, DELITO DE

V. tb. Acción civil, Descargo del prevenido

Competencia en materia penal

Leg.

Ley No. 3143 de 1951 sobre delito de contratar y no pagar o cobrar y no cumplir, G.O.7363.17, mod. por:

Ley No.16-92 (C. Tr.), Arts. 266 y siguientes

Ley No.76-02 (C. Pr. Pen.), Art. 31

Jur.

Competencia laboral o penal

Frente al delito de contratar y no pagar es competente el tribunal de trabajo cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que tiene derecho, pues los tribunales penales se limitan a conocer la acción pública contra el empleador infractor a los fines de sancionarlo e imponer la reparación de los daños y perjuicios. No. 3, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063; No. 14, Ter., Sept. 2000, B.J. 1078

Para que el hecho de contratar y no pagar sea acogido como delito penal conforme al Art. 211 del C. Pen., es necesario que se establezca la existencia de un contrato de trabajo, la prestación del servicio cuyo pago se reclama y la circunstancia de que el empleador no haya pagado la remuneración en la fecha pactada, o en la terminación del servicio o de la obra convenida, lo que a su vez constituye el fraude que hace aplicables las sanciones establecidas por el Art. 401 del C. Pen. Es ante la jurisdicción penal apoderada de una querella de este tipo y no ante la jurisdicción laboral donde el inculpado tiene que invocar sus medios de defensa y presentar sus medios de prueba. No. 34, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

La Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado, fue parcialmente derogada en sus art. 1 y 2, rigiéndose esta situación por el art. 211 del Código de Trabajo, siendo por lo tanto la jurisdicción laboral competente para conocer de esta acción. No. 110, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135.

La Ley 3143 fue modificada parcialmente por el Código de Trabajo de 1992, en lo relativo al delito de trabajos realizados y no pagados, pero no fue abrogada, sino que se extendió su campo de aplicación en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que la ley antigua, de lo cual resulta que el hecho sigue constituyendo una infracción penal. No. 70, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137.

Si bien es cierto que el art. 211 del C. Tr., abrogó la Ley 3143 del año 1951 en lo referente al trabajo realizado y no pagado, no menos cierto es que subsiste en dicha ley el otro aspecto, el del trabajo pagado y no realizado. No. 163, Seg., Nov. 2005, B.J. 1140.

La jurisdicción penal es competente para conocer de las demandas sustentadas en el Art. 211 del C.Tr. sobre el delito de trabajo realizado y no pagado, el cual es castigado con las penas establecidas en el Art. 401 del C.Pen., correspondiendo a la jurisdicción laboral el conocimiento de la acción cuando lo que se persigue es el pago de la retribución debida a un trabajador. No. 19, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186.

Son competentes los Juzgados de Paz Ordinarios para conocer las infracciones penales consignadas en el C. Tr., siempre y cuando exista un acta de infracción. Pero cuando no se levanta dicha acta, la demanda en pago de salarios debe ser llevada ante los tribunales laborales. No. 05, Seg., Jun. 2008, B.J. 1171; No. 5, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195

Toda infracción penal, aun cuando se trate de las establecidas en el Código de Trabajo, debe seguir el procedimiento del C. Pr. Pen. que protege a los imputados con la presunción de inocencia. Incurre en un error el tribunal que declara que en este tipo de casos el trabajador no tiene que probar su acusación. No. 01, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177.

De contrato civil

No se configura el delito de trabajo realizado y no pagado cuando el dueño no efectúa el pago final de la obra al contratista, ya que entre el dueño de la obra y el contratista no existe un vínculo de subordinación. No. 74, Seg. Ene. 2006, B.J. 1142.

Prescripción

El trabajo realizado y no pagado mencionado en el art. 2 de la Ley 3143 y el trabajo pagado y no realizado mencionado en el art. 211 del C. Tr., tipifican el hecho como un delito castigado conforme a las penas de la estafa. Al tratarse de un delito, su prescripción es de tres años y no de tres meses. No. 82, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

CONTRATISTA

V. Trabajo, Existencia del contrato, Contratista independiente

CONTRATO ADMINISTRATIVO

V. Contratos con el Estado

CONTRATOS

V. tb. Acto bajo firma privada

Acto unilateral

Apostilla

Capacidad

Casación, Apreciación soberana de los hechos

Contratar y no pagar, delito de

Contratos con el Estado

Contratos de adhesión

Dolo

Imposibilidad

Interpretación, De contratos

Legalización de firmas

Principio de prueba por escrito

Carga de la prueba (materia laboral), Existencia del contrato de trabajo

(Véase además el tipo de contrato que interesa)

Jur.

Calificación de su naturaleza jurídica

V.tb. Arrendamiento, Naturaleza jurídica

Incurre en el vicio de falta de motivos la Corte que califica los contratos como por tiempo indefinido, sin precisar de qué medio de prueba se vale para desconocer la resolución de la Secretaría de Trabajo que comprueba que los mismos eran para la realización de una obra determinada. No. 40, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

Contrato cuyo valor excede de RD$30

En materia comercial, en la que rige el principio de la libertad de las pruebas, está permitida la prueba testimonial aun cuando el valor del contrato exceda de los RD$30.00. No. 4, Pr., Dic. 2002, B. J. 1105.

Designación de la parte contratante

Si el nombre del hijo menor de edad y el de su padre que lo representa aparecen al mismo tiempo en un contrato de venta, su contenido no resulta variado por el hecho de que en actos subsiguientes derivados sólo aparezca uno u otro. No. 10, Sal. Reu., Sept. 2010, B.J.1198.

Exceptio non adimpleti contractus

V.tb. Compraventa de terrenos registrados, Prestaciones simultáneas

Ante una demanda en ejecución de un contrato sinalagmático, el demandado puede invocar la exceptio non adimpleti contractus, si estima que el demandante no ha cumplido con la obligación que le corresponde en el contrato, pero ello es a su propio riesgo, ya que el juez aprecia soberanamente si la inejecución invocada es de naturaleza tal que justifica la aplicación de la excepción. No. 07, Pr., Jul. 2003, B. J. 1112.

El contratante que invoca la exceptio non adimpleti contractus lo hace bajo su riesgo y peligro, ya que los jueces pueden apreciar si la inejecución invocada justifica su actitud. En el asunto, la exceptio no le valió al comprador que no estaba conforme con los materiales suministrados por la vendedora y quien suspendió los pagos sin hacer reclamo alguno. No. 17, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

Formación

El consentimiento del propietario de un inmueble ofrecido en venta queda expresado desde el momento en que hace el ofrecimiento de venta, por lo que es errónea la apreciación de que, una vez manifestada la aceptación de la oferta, faltó el consentimiento del ofertante por el hecho de que la comunicación de la aceptación fue recibida por alguien no identificado. No. 4, Pr., Jun. 2004, B. J. 1123.

Formalización de contrato verbal de trabajo

Aunque el Art. 19 del C.Tr. permite que uno de los contratantes exija al otro la formalización por escrito de las condiciones de un contrato verbal, cuando la negativa se mantiene y es necesaria la intervención del juzgado de trabajo para vencer la resistencia, es innecesario que el tribunal disponga que el contrato se haga por escrito, resultando suficiente que haga constar sus estipulaciones en la misma sentencia que dicta. No. 25, Ter., Mar. 2011, B.J. 1204.

Inexistencia

Con el propósito de burlar los derechos sucesorales de la hermana del difunto, un individuo fabricó un contrato de venta a nombre del difunto, fechado 3 años después de su muerte. La hermana del difunto puso sus huellas digitales sobre este documento, lo cual no le impidió impugnar su validez. No. 31, Ter. Jun. 2010, B.J. 1195.

Resolución judicial

Para que el contrato sea disuelto y con ello se ponga fin a lo convenido retroactivamente por el incumplimiento de una de las partes, o frente al alegato recíproco de que ambas incumplieron, es necesario que la resolución sea pronunciada judicialmente. (Art. 1184 C.Civ.) No. 22, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

Ruptura unilateral

Es competencia de la jurisdicción civil la ruptura unilateral del acuerdo celebrado entre las partes y no es competente la jurisdicción penal. No. 42, Seg., May. 1999, B.J. 1062.

CONTRATOS CON EL ESTADO

V.tb. Constitución, Monopolios

Leg.

Ley No. 315 de 1972, que obliga a los contratistas de obras públicas a arrendar el 50% del equipo para el acarreo de materiales de construcción, G.O.9266.7

Ley No. 215 de 1967 sobre confección de placas, pasaportes y formularios, G.O.9063.8

Ley No. 105 de 1967, que somete a concurso la adjudicación de todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000, G.O.9026.9

Ley No. 1226 de 1936 sobre inembargabilidad de las sumas adeudadas a contratistas de trabajos públicos en perjuicio de obreros y proveedores de materiales, G.O.4976, mod. por:

Ley No. 5602 de 1961, G.O.8596.13

Ley No. 322 de 1981 que obliga a empresas extranjeras contratadas por el Estado a asociarse con empresas nacionales, G.O.9556.25

Dec.

Reg. No. 578-86 para la aplicación de la Ley No. 322 de 1981, G.O.9689.1339

Jur.

El estado puede resiliar unilateralmente un contrato de arrendamiento sin que medie violación alguna por parte del arrendatario, siempre y cuando indemnice al arrendatario en la forma convenida. No. 8, Pr., Feb. 1998, B.J. 1047.

El contrato firmado entre el Estado Dominicano y una empresa adquiere fuerza de ley al momento de su concertación y su posterior ratificación por el Congreso Nacional. Dicho contrato está limitado por el factor tiempo en cuanto al inicio de su vigencia obligatoria, por lo que debe sujetarse al principio constitucional que consagra la irretroactividad de la ley. En materia tributaria este principio se expresa en el art. 3, parte capital, del Código Tributario, según el cual una nueva ley tributaria sólo se aplica a los hechos generadores que no se hayan perfeccionado al momento de su entrada en vigencia, no siendo así en el caso de la especie, ya que se trataba de ingresos obtenidos por la DGII a través de los pagos efectuados por el tráfico internacional de llamadas por el uso de la red de CODETEL por empresas telefónicas extranjeras, los que provienen de hechos generadores ya perfeccionados al momento de suscribirse el nuevo contrato. No. 13, Ter., Ago. 2001, B.J. 1089.

El plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo en responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento de un contrato administrativo (en la especie, la interrupción de las labores de recogida y transporte de basura y la falta de pago de trabajos realizados) es de un año a partir del hecho o acto que motiva la indemnización. Al tratarse de un contrato de ejecución sucesiva, el plazo se renueva con cada incumplimiento y el punto de partida para su cómputo es la última actuación ejecutada por una de las partes para obtener el cumplimiento de la otra. No. 8, Ter., Feb. 2011, B.J. 1203.

CONTRATOS DE ADHESIÓN

V. Depósito, contrato de, Depósito bancario

CONTREDIT

V. Impugnación

CONTRIBUCIÓN A LAS OBRAS PÚBLICAS

V. tb. Aguas

Leg.

Ley No. 1849 de 1948 sobre contribución a las obras públicas que benefician terrenos particulares, G.O.6866, mod. por:

Ley No. 115 de 1975, que grava los terrenos urbanos no edificados cuando el Gobierno construye calles, G.O.9359.74

Ley No. 234 de 1971 que obliga a los particulares a entregar una faja de terreno de ambos lados de las autopistas, G.O.9248.8

CONTRIBUCIÓN ENTRE COOBLIGADOS

Jur.

No puede existir compensación cuando uno solo de los co-imputados se ha constituido en actor civil frente al otro, aun cuando la decisión en el aspecto penal haya establecido la falta compartida de ambos conductores. No. 71, Seg., Dic. 2006, B.J. 1153.

CONTROL DE ALQUILERES

V. Alquileres

CONTUMACIA

Jur.

El condenado en contumacia sólo tiene abierta contra la sentencia el recurso de oposición, el cual debe ser ejercido en el término de 30 días, contados desde el día en que el acusado se constituye en prisión o en que es aprehendido. Sólo tienen derecho a recurrir contra los fallos en contumacia, el Ministerio Público y la parte civil en lo que la concierne. (Art. 342 y 345 del C. Pr. Cr.). No. 16, Seg., May. 1998, B.J. 1050.

El recurso apropiado para un condenado en contumacia y hoy recluso, es el de oposición, no apelación, No. 31, Seg., Mar. 2006, B.J. 1144.

CONVENCIONES

V. Contratos

CONVENIO COLECTIVO

V. Pacto colectivo de trabajo

COOPERACIÓN ECONÓMICA

V.tb. Acuerdos de libre comercio

Haití

Res.

Res. No. 245-97, que aprueba el Acuerdo de Cooperación Económica con Perú, G.O.9968.83

Res.No. 282-98, que aprueba el Acuerdo Marco entre la R.D. y los Gobiernos de Centroamérica, G.O.9992.34

Res. No. 363-06 que aprueba el Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica con Ucrania. G.O. 10388.19

Res. No. 215-07 que aprueba el Acuerdo de Cooperación Bilateral con la India. G.O. 10434.52

Res. No. 202-11 que aprueba el Protocolo Financiero con Francia, G.O.10631.61

Res. No. 203-11 que aprueba el Addéndum de fecha 24 de febrero de 2011 al Protocolo Financiero con Francia, G.O.10631.70

Dec.

Dec. No. 532-00 sobre gestión de fondos de la cooperación internacional, G.O.10057.121, mod. por:

Dec. No. 923-00 (mod. Art. 4) G.O. 10061.98

COOPERACIÓN TÉCNICA

Res.

Res. No. 350-06 que aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica con Colombia. G.O. 10385.34

Res. No. 431-07 que aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica con Perú. G.O. 10451.39

Res. No. 276-08 que aprueba el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica, con Uruguay. G.O. 10478.20

Res. No. 460-08 que aprueba el Acuerdo de Cooperación Técnica y Económica con Belice. G.O. 10495.52

Res. No. 257-09 que aprueba el Acuerdo de Cooperación Técnica con Brasil. G.O. 10532.07

Res. No. 68-07 que aprueba el Acuerdo Complementario de Cooperación y Asistencia Técnica en Materia de Salud con Ecuador. G.O. 10419.50

COOPERATIVAS

V.tb. IDECOOP

Participación de los trabajadores en utilidades, Cooperativas

Leg.

Ley No. 127 de 1964 sobre asociaciones cooperativas, G.O.8828.24, mod. por: Ley No. 344 de 1964, G.O.8878.27

Dec.

Dec. No.1498 de 1971 (descuentos de nómina), G.O.9244.97

Reg. No. 623-86 para la aplicación de la Ley No. 127 de 1964, G.O.9690.1413

Jur.

Si bien el Art. 12, letra a) de la Ley no. 146-02 sobre Seguros y Fianzas exige que las compañías de seguros estén organizadas como sociedades anónimas, esto no se aplica a las entidades cooperativas, que funcionan bajo el marco especial contemplado por la Ley No. 127-64 y el Regl. No. 623-86., entrando el ramo de los seguros dentro de las actividades permitidas a las mismas, conforme el Art. 49, letra f ) de dicha ley. La negativa de reconocer a COOP-SEGUROS como entidad aseguradora viola el canon constitucional de la seguridad jurídica y de los derechos adquiridos. No. 25, Ter., Oct. 2010, B.J. 1199.

COPIAS

V.tb. Compraventa de inmuebles registrados, Prueba

Jur.

Los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias, pero sólo el original hace fe, el cual debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia, pues las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico. No. 1, Pr., Ene. 1998, B.J. 1046; No. 2, Pr., Jul. 2002, B. J.1100.

Las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba; pero ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en materia laboral donde existe la libertad de pruebas y el juez hace una confrontación de la copia con otros documentos de la causa, máxime cuando la contraparte no alega la falsedad del documento depositado en copia, sino que le resta valor probatorio sin negar su autenticidad. Si entiende que el mismo pudo haber sido adulterado puede depositar lo que considera es el documento auténtico. No. 15, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046; No. 23, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

En una demanda en pago de bonificaciones en que la empresa niega haber obtenido beneficios, el juez no puede descartar la fotocopia de los recibos de pago hechos a algunos trabajadores, máxime si el empleador no los ataca de falsedad, debiendo disponer, en caso de duda, medidas de instrucción o el depósito de los originales, los cuales deben presumirse en manos del patrono. No. 23, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061.

Es cierto que las fotocopias, por sí solas, no constituyen una prueba hábil, pero ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas, unido al examen de otros elementos de juicio presentes en el caso, y deduzcan de ellas las consecuencias pertinentes. No. 18, Pr., Mar. 2003, B. J. 1108.

Para que la fotocopia de la plantilla de personal haga prueba contraria frente a la presunción de existencia del salario y tiempo del contrato, ella debe contener la constancia de haber sido depositada y recibida por el Dep. de Tr., No. 8, Ter., Abr. 2007, B.J. 1157.

Cuando el trabajador presenta fotocopia de su contrato, no puede el tribunal descartarla sin antes comprobar si sufre alguna alteración, para lo cual tiene que ordenar la confrontación con el original que, al tratarse del contrato de trabajo, se presume en manos del empleador. No. 5, Ter., Dic. 2009, B.J. 1189.

Las copias fotostáticas pueden complementar la prueba sobre la cual se base un tribunal para emitir su decisión, pero por sí solas carecen de valor jurídico. En el caso de la especie, se casa la sentencia porque la corte no señaló los otros elementos de prueba en los que basó su decisión. No. 117, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.

La fotocopia de un acta de nacimiento carece de eficacia probatoria para determinar la edad del individuo apresado por la comisión de un delito que se alega era menor de edad al momento de cometer los hechos. No. 10, Seg., Dic. 2010, B.J.1201.

Frente a la simulación las fotocopias tienen valor probatorio, salvo que se demuestre su adulteración, ya que ésta puede probarse por todos los medios. No. 28, Ter., Feb. 2011, B.J. 1203.

En principio, no se admite como prueba un documento depositado en fotocopia, pero cuando se trata de la fotocopia del documento base para determinar la interrupción de un plazo de prescripción, en ausencia de pedimento de exclusión por la parte interesada, el tribunal debe ordenar de oficio el depósito del original o de una copia certificada del documento. No. 14, Pr., Mar. 2011, B. J. 1204.

COPROPIEDAD

V. tb. Comunidad legal

Condominio

Deslinde y subdivisión

Pared medianera

Jur.

Está prohibido el desalojo de un copropietario cuando ambos sustentan sus derechos en Constancias Anotadas sobre un mismo inmueble. No. 38, Ter., Ago. 2010, B.J.1197. El copropietario amparado en una Carta Constancia tiene los mismos derechos que se derivan del Certificado de Título y puede gestionar ante el Abogado del Estado que se ordene la paralización de los trabajos de construcción realizados por aquél que se introduce en el terreno de forma ilegal. No. 1, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

Cuando uno de los copropietarios se opone judicialmente a las obras que otro copropietario está fomentando en la parcela común, el Registrador debe sobreeser la instancia para que las partes procedan a deslindar sus respectivos derechos en la parcela y ordenar el mantenimiento de la oposición para evitar que las partes se creen ventajas indebidas y que aquélla que sucumbe obstaculice o impida la ejecución del fallo. No. 1, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

CORDE

Leg.

Ley Orgánica de la CORDE No. 289 de 1966, G.O.8994.59, mod. por: Ley No. 88 de 1966, G.O.9018.24

Ley No. 476 de 1969, G.O.9157.11

Ley No. 16-88 (administración, inembargabilidad de los bienes de CORDE y de las empresas que CORDE administra, salvo operaciones de crédito, etc.) G.O.9728.12

Dec.

Dec. No. 89 de 1999, que autoriza el ingreso en la nómina estatal de los pensionados de la CORDE y de sus empresas cerradas a la fecha, G.O. 10009. 44.

Jur.

La Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) ha sido creada para realizar por sí misma y a través de las entidades que de ella dependen actividades industriales y comerciales, por lo que es susceptible de todo tipo de vía de ejecución en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada. No. 12, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055.

Al formar una unidad económica indisoluble en virtud de la Ley No. 289, la Fábrica de Aceites Vegetales Ámbar y la CORDE deben responder como corresponsables de las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada a favor del trabajador. No. 44, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.

CORPHOTELS

V. tb. Constitución, Empresas del Estado

Jur.

En relación con un contrato de arrendamiento entre el Estado Dominicano y una empresa privada, CORPHOTELS no tiene calidad para demandar la nulidad de dicho contrato al no ostentar la representación del Estado. (Art. 11, Ley 1486 de 1938). No. 8, Pr., Feb. 1998, B.J. 1047.

CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO

V. CAASD

CORPORACIÓN DE FOMENTO INDUSTRIAL

V. Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (Proindustria)

CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE)

V. tb. Capitalización de las empresas públicas

Empresas del Estado, empleados de las

Sustracción de corriente eléctrica

Leg.

Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) No. 4115 de 1955, G.O.7831, mod. por:

Ley No. 6116 de 1962, G.O.8713.3

Ley No. 208 de 1964, G.O.8848.19

Ley No. 222 de 1964, G.O.8854.26

Ley No. 39 de 1965, G.O.8953.14

Ley No. 64 de 1965, G.O.8958.54

Ley No. 364 de 1972, G.O.9277.3

Ley No. 748 de 1977 (sobre inembargabilidad), G.O.9461.33

Dec.

Reg. que rige las relaciones entre la CDE y los usuarios No. 2217 de 1984. G.O.9643.2277

Reg. No. 428-98 para el funcionamiento de la CDE, G.O.10004.1019.

Dec. No. 465-98 que autoriza a la Comisión de la Reforma de la Empresa Pública a realizar la capitalización de cada una de las 5 nuevas sociedades que actuarán como socios de la CDE, G.O.10006.69

Dec. No. 464-98 que autoriza a la CDE a aportar los activos de su propiedad seleccionados por la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, G.O.10006.67

CORREDORES

V.tb. Mercado de valores

Jur.

Para que exista la obligación de la empresa inmobiliaria de pagar al corredor la comisión señalada en el contrato de corretaje, es necesario que éste demuestre que el inmueble fue vendido a uno de los clientes sugeridos por él en el periodo comprendido por el contrato o durante el plazo que el mismo extiende sus efectos. No. 8, Sal. Reu., Dic. 2010, B.J.1201.

CORREOS

V.tb. Courier

Telecomunicaciones

Leg.

Ley de Comunicaciones Postales No. 40 de 1963, G.O.8807.3, mod. por: Ley No. 206 de 1966, G.O.8984.12

Ley No. 56 de 1963 de franqueo postal hacia el exterior, G.O.8807.40

Ley No. 418 de 1964 (franquicia postal para los partidos políticos) G.O.8894.6

Ley No. 59 de 1966 que refunde las Direcciones Generales de Correos y Telecomunicaciones, G.O.9013.4

Res.

Res. No. 73 de 1969 que aprueba la Constitución de la Unión Postal Universal, G.O.9144.3

Res. No. 502 de 1973 que aprueba la adhesión de la R.D. a la Unión Postal Universal, G.O.9300.93

Res. No. 202-01 que aprueba las Actas de la Unión Postal Universal suscritas el 14 de septiembre de 1994 en el Congreso de Seúl. G.O. 10140

Res. No. 8-02 que ratifica las Actas de la Unión Postal Universal suscritas en el Congreso de Beijing 1999. G.O. 10141

Dec.

Dec. No. 246-88, que fija el franqueo, G.O.9734.41

CORPORACIÓN ESTATAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (CERTV)

Leg.

Ley No. 134-03 que crea la Corporación Estatal de Radio y Televisión (CERTV), G.O.10266.38

CORRUPCIÓN

Leg.

Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión. G.O. 10397.03.

Res.

Res. No. 333-06 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. G.O. 10383.05

Dec.

Dec. No. 322-97 que crea el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa. G.O. 9960.669, mod. por:

Dec. No. 324-07 (Se llamará Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa), G.O. 10424.20

Dec. No. 101-05 que crea la Comisión Nacional de Ética y Combate a la Corrupción. G.O. 10311.39, mod. por:

Dec. No. 161-07 (párrafo I, Art. 3), G.O. 10414.1

CORTE PENAL INTERNACIONAL

Res.

Res. No. 203-04 que aprueba el acuerdo suscrito con el gobierno de los Estados Unidos de América, respecto a la entrega de personas a la Corte Penal Internacional. G.O. 10283.03

Res. No. 117-05 que aprueba el Convenio sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. G.O. 10318.03

Res. No. 483-08 que aprueba el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional. G.O. 10500.63

COSA JUZGADA

V. tb. Non bis in idem

Saneamiento, Dos saneamientos sucesivos de un mismo terreno

Sobreseimiento

Violación de propiedad, Sobreseimiento de la acción penal

Jur.

De lo penal sobre lo civil

V.tb. Guarda de cosas inanimadas, Ausencia de culpa

La autoridad de la cosa juzgada en lo penal sobre lo civil se relaciona con el hecho común de la acción pública y de la acción civil. No. 11, Pr., Ago. 2008, B. J. 1173.

Los resultados de un peritaje, reconocidos en una decisión penal que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, no pueden ser desconocidos posteriormente por la jurisdicción civil ante una acción fundada en el mismo hecho establecido por los peritos, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal sobre lo civil. No. 11, Pr., Ago. 2008, B. J. 1173.

Aunque el propietario del vehículo haya sido descargado de responsabilidad civil en la jurisdicción penal, esto no verifica la autoridad de la cosa juzgada en la acción civil en que se discute su responsabilidad como guardián de la cosa inanimada. No. 8, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

Decisiones de la S.C.J.

Una sentencia sujeta al recurso de casación no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. La decisión de hacerla irrevocable corresponde a la S.C.J., luego de haber examinado los méritos del recurso. No. 16, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Las decisiones dictadas por la S. C. J. se benefician de la autoridad de la cosa juzgada, en el sentido de que la corte se desapodera definitivamente del asunto y no puede volver sobre su decisión, la cual no es, además, susceptible de ningún recurso, salvo los casos excepcionales de revisión por causa de error puramente material y del de oposición previsto por el artículo 16 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. No. 1, Pl., Jul. 2000,B. J. 1076.

Decisiones sobre admisibilidad

Si bien el rechazo de una excepción impide que sea presentada de nuevo por los mismos motivos (Art. 55 C.Pr.Pen.), esto no aplica para el caso de una excepción relativa a la extinción de la acción, la cual tiene un carácter formal y perentorio, por lo que puede ser replanteada. No. 9, Seg., Jun. 2011, B.J. 1207.

Es inadmisible ante el Tribunal de Tierras una demanda en declaratoria de propiedad por prescripción y partición de bienes de la comunidad, cuando previamente había sido declarada inadmisible por la jurisdicción ordinaria una demanda en partición sobre el mismo inmueble, que adquirió la autoridad de la cosa juzgada. No. 1, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211

Dos sentencias sucesivas

La corte de apelación primeramente revocó una sentencia de primer grado y después [quizás por un descuido administrativo] volvió sobre la misma sentencia de primer grado y la confirmó. La primera sentencia, al no ser recurrida en casación, adquirió la autoridad de la cosa juzgada. No podía producir ningún efecto la segunda sentencia. No. 17, Seg., Abr.2008, B.J. 1169.

Elementos de la cosa juzgada

Para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, es necesaria la concurrencia en las dos acciones de los tres elementos siguientes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes; siendo indispensable, además, para que una sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que la misma no sea susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso. No. 13, Ter., Feb. 1999, B.J. 1059; No. 09, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066; No. 39, Ter., Sept. 1999, B.J. 1066.

En materia de tierras

El T. Sup. Tr., que revisa y aprueba en cámara de consejo la decisión dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original y posteriormente, por medio de otra revisión de oficio, ordena la celebración de un nuevo juicio, incurre en una violación a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. No. 5, Ter., Sept. 1998, B.J. 1054.

La autoridad de la cosa juzgada en materia de Tierras no reside en la decisión rendida por el Tribunal de Jurisdicción Original, mientras no se produzca su confirmación sobre apelación o en virtud de la facultad de revisión que tiene el Tr. Sup. T. No. 29, Ter., Feb. 2004, B.J. 1119.

COSAS INANIMADAS

V. Guarda de cosas inanimadas

COSTAS

V. tb. Casación, Costas

Competencia, Costas

Desistimiento

Honorarios de abogados

Seguro de responsabilidad para vehículos, Costas

Jur.

Compensación

Al rechazarse un medio de inadmisión que había sido posteriormente regularizado, la corte no puede ordenar la compensación de las costas pues, al sucumbir la parte recurrida, debe ser condenada al pago de las mismas. No. 2, Pr. Feb. 1998, B.J. 1047.

Cuando el recurso incidental y el principal son rechazados, la corte puede disponer la compensación de las costas. No. 11, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas (Art. 65 de L. Pr. Cas.). No. 50, Seg., Jul. 2000, B.J. 1076; No. 7, Ter., Sept. 2003, B.J. 1114.

Es facultad de los jueces compensar o no las costas cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones. No. 4, Ter., Mar. 2004, B.J. 1120; No. 18, Seg., Abr. 2005. 1133.

Cuando debe o no debe condenarse a su pago

No puede ser condenada al pago de las costas una persona que no fue parte en el proceso. (En este caso, el Presidente de la compañía condenada). No. 22, Ter., 26 Nov. 1997, B.J. 1044.

Actúa correctamente el tribunal que confirma la sentencia apelada y condena al apelante sucumbiente al pago de las costas, a pesar de que ella disponía la compensación de las mismas, pues la decisión sobre las costas se toma en base a lo acontecido en una jurisdicción sin importar lo que se haya decidido en otra. No. 15, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

Si la Corte rechaza los pedimentos de la apelante y acoge con variación lo solicitado por el apelado, no puede condenarlo al pago de las costas. No. 25, Ter., May. 2001, B.J.1086.

La disposición de condenar a toda parte sucumbiente al pago de las costas sólo tiene efecto en la instancia donde haya sucumbido, no teniendo repercusión en otro tribunal que conozca de un recurso contra la decisión que pronuncia la condenación o compensación, si en esa instancia el condenado no ha formulado pretensiones que le hayan sido rechazadas. No. 23, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

Los jueces del tribunal de alzada están obligados a pronunciarse sobre la condenación de las costas causadas ante su jurisdicción, pero no sobre las que se originan en el primer grado. No. 3, Pl., Sept. 2004, B. J. 1126.

La persona civilmente responsable no puede ser condenada al pago de las costas penales, ya que las mismas deben correr por cuenta de la persona condenada penalmente. No. 22, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

La corte no puede condenar al pago de las costas a la parte que no fue recurrente en apelación. No. 10, Seg., Sept. 2008, B.J. 1174.

Cuando puede discrecionalmente condenarse a su pago

El hecho de que el tribunal determine que el contrato concluyó por una causa distinta a la señalada por el trabajador, no le obliga a compensar las costas, sino que está dentro de sus facultades condenar al pago de las mismas al empleador que sucumbe. No. 41, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

Aun cuando la Corte anule la sentencia apelada debido a una irregularidad en el acto introductivo de la demanda, es su facultad soberana el declarar cuál es la parte que sucumbe y poner a su cargo el pago de las costas, sin que tenga que motivar su decisión. No. 8, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

De interés privado

La condenación en costas al sucumbiente en una litis sólo debe pronunciarse cuando la parte gananciosa así lo ha solicitado. En este caso, tratándose de un asunto de interés privado, no procede imponer de oficio tal condenación. No. 39, Ter., Jun. 1998, B.J. 1044; No. 40 ,Ter., Jul. 2005, B.J. 1136; No. 10, Ter., Oct. 2005, B.J.1139.

Habiendo la Corte compensado las costas originadas en alzada, no puede ordenar de oficio el pago de las generadas en primera instancia si el trabajador recurrido se abstuvo de solicitarlas, al tratarse de una medida de interés privado. No. 29, Ter., Nov.1998, B.J. 1056.

La condenación en costas en una acción civil accesoria regula los intereses puramente privados de los litigantes. Por tanto es improcedente pronunciarla de oficio, cuando la parte gananciosa no lo ha pedido. La Corte hizo una correcta aplicación de la ley al condenar al prevenido únicamente al pago de las costas penales. No. 06, Seg., Oct. 2002, B.J. 1103; No.02, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096.

Distracción

Las costas del litigante que sucumbe pertenecen al abogado actuante, aunque el tribunal no disponga su distracción en provecho de él ( Párr. II Art.14 Ley No. 302). No. 11, Ter., Ago. 2001, B.J. 1089.

El abogado favorecido con una distracción de costas no puede ejecutar éstas antes de que la litis que le dio origen haya finalizado. No. 3, Pl., Ago. 1998, B.J. 1053.

No procede ordenar la distracción de las costas cuando el abogado del recurrido no afirma haberlas avanzado en su totalidad o su mayor parte. No. 30, Ter., Oct. 2001, B.J.1091.

Impugnación del estado de liquidación

Cuando en un procedimiento de liquidación de costas se agota la fase del Art. 254 C.Pr.Pen., consistente en la aprobación del secretario y la revisión de parte del Juez Presidente, procede la impugnación de lo decidido por éste ante un tribunal superior, cuando hay motivos de queja con respecto a esa liquidación, conforme lo dispone el Art.11 de la Ley 302. El texto del Art. 254 no deroga ni contradice la Ley 302 (Art. 38 de la Res.1734-2005 el Pleno S.C.J.). No. 13, Seg., Jun. 2011, B.J. 1207.

Materias en que no se condena al pago de costas

En materia contencioso-tributaria no hay lugar a condenación en costas, según lo previsto por el art. 176, párrafo V, del Código Tributario. No. 04, Ter., 2000, B.J. 1073.

No puede condenarse al pago de las costas civiles al imputado que sucumbe sólo en el aspecto penal, ya que el mismo no fue condenado al pago de una indemnización. No. 93, Seg., Abr. 2006, B.J. 1145.

Motivación innecesaria

No tiene que ser motivada la condenación al pago de las costas de una parte que ha sucumbido en la litis, ni la negativa del juez de compensar las mismas. No. 3, Pr., Oct. 2007, B. J. 1163.

Parte civilmente responsable

V. Seguro de responsabilidad para vehículos, Costas

Relativas a la instancia

La condenación o no de las costas se limita a la instancia en que éstas se originaron, por lo que no es contradictoria la sentencia dictada en grado de apelación que confirma el fallo apelado y, sin embargo, dispone la condenación en costas no dispuesta por dicho fallo, pues ese aspecto del litigio no está incluido en la confirmación. No. 22, Ter., Ene. 2006, B. J.1142.

Si se confirma la sentencia en todas sus partes, ello no implica que se confirme también lo relativo a las costas, las que se impondrán al último sucumbiente, siendo innecesario ponderar la compensación. No. 29, Ter., Oct. 2006, B.J.1151.

Reservación

Al emitir una sentencia definitiva sobre la demanda incoada, el Juez de los Referimientos queda desapoderado del asunto, por lo que está obligado a decidir sobre las costas y no puede reservarse el fallo de ellas, ya que no tendrá otra oportunidad para decidirlas. No. 15, Ter., May. 2000, B.J. 1074.

Transacción

Cuando el tribunal declara el sobreseimiento del asunto sobre la base de que las partes llegaron a un acuerdo transaccional, no procede la condenación al pago de las costas al demandado, en razón de que el mismo no ha sucumbido en la instancia. No. 12, Pl., Jun.1999, B. J. 1063.

COURIER

Dec.

Reg. No. 107-98 sobre importación y exportación vía courier (correo privado), G.O.9977.81

CRÉDITO ESCOLAR

Leg.

Ley No. 128 de 1967, G.O.9029.39

CRÉDITO PÚBLICO

Leg. y Dec.

Ley No. 6-06 de Crédito Público.G.O. 10352.75

Dec. No. 1523-04 que establece el Procedimiento para la Contratación de Operaciones de Crédito Público Interno y Externo de la Nación. G.O. 10302.39

Dec. No. 630-06 que establece el Reglamento de Crédito Público. G.O. 10404.20.

Jur.

No constituye una operación de crédito público la deuda contraída por concepto de trabajos de ingeniería, ya que en este tipo de contrato los pagos se realizan a medida que tienen lugar las cubicaciones de la obra. (Art. 5 letra b) Ley No. 5892). No. 29, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

CRUZ ROJA DOMINICANA

Leg.

Ley No. 41-98 sobre la Cruz Roja Dominicana, G.O.9975.13

Ley No. 220-07 sobre la protección y uso de los emblemas y de las denominaciones de Cruz Roja y de la Media Luna Roja. G.O. 10434.79

CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

V. tb. Casación, Base legal de la sentencia recurrida en la valoración de los daños

Daños morales

Falta concurrente

Intereses legales

Liquidación por estado

Jur.

Apreciación del Juez

A los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano para evaluar el monto de los daños y perjuicios debidos en virtud del artículo 1149 del C. Civ. Para ello les basta con enunciar que la suma acordada por ellos constituye la reparación de todos los perjuicios, sobre todo cuando el reclamante no ha aportado ni precisado las evidencias de los perjuicios experimentados. No. 12, Pr., Jul. 1998, B.J. 1052; No. 29, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150; No. 24, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

libre arbitrio del juez. La misma debe realizarse mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos. No. 116, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

Daños a vehículo

Los jueces del fondo, para otorgar indemnizaciones en cuanto a los accidentes de vehículo, deben tomar en cuenta el presupuesto de gastos redactado y depositado en el expediente, así como el tiempo invertido en la reparación del vehículo, ajustando la indemnización a la evaluación de esos daños y al lucro cesante tenido por el propietario. No. 2, Seg., 5 Nov. 1997, B.J. 1044.

Poco importa que los daños causados por el vehículo no sean detallados, ya que los jueces pueden estimarlos en conjunto, a condición de que su apreciación no sea desorbitada o irrazonable. Si los recurrentes entienden que la indemnización acordada por el tribunal no está ajustada a la realidad, deben solicitar un experticio a los fines de refutar las facturas sometidas por la parte civil. No. 32, Seg., Abr. 2000, B.J. 1073.

Lesiones corporales

V.tb. Médicos

Cuando se trata de indemnizaciones por lesiones corporales comprobadas, basta que los jueces del fondo den constancia de la ocurrencia de esas lesiones, para que sus sentencias se consideren motivadas en ese aspecto. No. 22, Seg., Mar. 1999, B.J. 1060.

Tratándose de indemnizaciones originadas en ocasión a lesiones corporales, basta que los jueces den constancia de las ocurrencias de esas lesiones, para que sus sentencias se consideren justificadas, máxime cuando existe constancia en el expediente del certificado médico legal. No. 176, Seg., Jul. 2006, B.J. 1148.

Resulta excesivo el monto de siete millones de pesos como indemnización puesta a cargo de EDE-Este por las quemaduras y la amputación de un brazo de un menor, quien había entrado en contacto con cables sueltos, al haber la empresa iniciado trabajos de reparación, sin habérlos concluido. La caída de los cables fue un hecho extraño a la voluntad de EDE-Este (se debió al choque de un poste de luz por una jeepeta), que viene siendo una circunstancia atenuante de su responsabilidad, que debió tomarse en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización. No. 3, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

Debe revisarse si es justa la indeminización de Dos Millones de Pesos a la víctima de un accidente de vehículos cuya lesión permanente, consistente en la “herida traumática recibida ... en el labio superior con pérdida parcial de tejido y pérdida ... dentaria superior”, le genera “un trastorno de la masticación de los alimentos”. No. 1, Seg., Feb. 2010, B.J. 1191.

Motivación

Para confirmar indemnizaciones civiles derivadas de un accidente de vehículos, es insuficiente que la Corte indique que el juez de primer grado se apoyó en los certificados médicos y las facturas por concepto de gastos médicos. Es necesario especificar el tipo de lesiones sufridas por todas las víctimas, el tiempo de curación y los gastos médicos incurridos. No. 29, Seg., Mar. 2010, B.J. 1192.

El juzgador debe catalogar jurídica y materialmente el concepto por el cual otorga la indemnización: lucro cesante, daños materiales, daños morales o discapacidad. No. 12, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195.

Muerte

Una indemnización superior a un millón de pesos debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de tránsito. No. 6, Sal.Reu., May. 2010, B.J.1194.

Prueba del monto

Para fundamentar una petición de indemnización no basta haber recibido un perjuicio; se requiere además presentar los elementos probatorios del caso, junto a los daños o agravios recibidos, a fin de hacerlos valer ante los tribunales. No. 101, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

CUENTA BANCARIA

V. Depósito, contrato de, Depósito bancario

CUENTA CORRIENTE

V. Cheques y cuentas corrientes

CUENTAS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

V.tb. Moneda

Res. adm.

Primera Res. de la Junta Monetaria del 22.9.1994 que autoriza a los multibancos a abrir cuentas de ahorro en dólares.

Tercera Res. de la Junta Monetaria del 22.9.1994, que autoriza a los multibancos a abrir cuentas especiales en dólares para cubrir importaciones y otros.

CULPA

V. Falta

CULTURA

V.tb. Educación

Patrimonio cultural

Res.

Res. No. 495-08 que aprueba el Acuerdo de Cooperación Cultural y Científica con Italia. G.O. 10501.25

Res. No. 9-10 que aprueba el Convenio Cultural con Chile. G.O. 10562.09

CÚMULO DE LAS PENAS

Jur.

No constituyen crímenes simultáneos que parten de los mismos hechos el homicidio y los golpes y heridas voluntarios que ocasionan la muerte, sino de un mismo hecho que genera las penas, la sanción aplicable es la del crimen mayor. No. 22, Seg., Jun. 2009, B.J. 1183.

La doble punibilidad debe recaer sobre la conducta criminal, que recae sobre hechos diferentes, y no sobre la denominación que identifica el delito. No hay cúmulo posible cuando ambas normas castigan la misma infracción penal. No. 22, Seg., Jul. 2009, B.J. 1184.

CUOTA LITIS

V. Honorarios de abogados

CUOTA PARTE

V. Aguas

Contribución a las obras públicas

Leg.

Ley No. 125 de 1980, G.O.9530

CUSTODIA

V.tb. Guarda de menores

Jur.

La decisión de mantener en custodia de la Dirección Nacional de Control de Drogas los bienes pertenecientes al extraditado, entre los cuales se encuentran acciones de las compañías recurrentes, no puede afectar las compañías ni abarcar las acciones de los demás accionistas, que no se encuentran vinculados al lavado de activos ni al narcotráfico. No. 131, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.