E

E

EDUCACIÓN

V. tb. Consejo Nacional de Educación

Formación Profesional

Fuerzas Armadas, Escuela vocacional

Pensiones, Maestros

Seguro para maestros

Universidades

Viviendas para maestros

Leg.

Ley Orgánica de la Educación No. 2909 de 1951, G.O.7302, mod. por:

Ley No. 604 de 1965, G.O.8924.18

Ley No. 288 de 1985 sobre portadas de libros escolares.G.O.9666.1249

Ley General de Educación No.66-97 G.O.9951, mod. por: Ley No. 222-07 (artículo 78), G.O. 10434.90

Ley No.300-98 sobre la enseñanza de la asignatura “Medio Ambiente y Recursos Naturales” en todas las escuelas y colegios del país

Ley No. 113-99 que crea el Programa de Educación Inicial. G.O.100130.40

Ley No. 44-00 sobre lectura e instrucción bíblica en las escuelas públicas. G.O. 10051.05

Ley No. 86-00 sobre tarifas o cuotas mensualmente y/o anualmente que cobran los colegios privados. G.O. 10061.29

Ley No. 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. G.O. 10097.17

Ley No. 179-03 que establece un período de treinta (30) horas en actividades de reforestación, como requisito indispensable para poder obtener el titulo de Bachiller y/o Maestro Normal o grados equivalentes. G.O. 10241.22

Ley No. 364-06 que crea las Aldeas para Estudiantes Sobresalientes. G.O. 10388.26

Res.

Res. No. 287-05 que aprueba el Convenio de Sede de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, suscrito con el Secretario General de dicha organización. G.O. 10332.03

Res. No. 361-05 que aprueba el Tratado de la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, G.O. 10335.14

Res. No. 213-07 que aprueba el Acuerdo Dominico-Haitiano, sobre la Educación y la Cultura. G.O. 10434.38

Dec.

Dec. No. 1308 de 1971 sobre cursos por correspondencia, G.O.9240.63, mod. por: Decreto No. 2087 de 1972, G.O.9263.72

Reg. para las escuelas que enseñan a conducir vehículos No. 674 de 1975, G.O.9371.114, mod. por:

Dec. No. 2575 de 1981. G.O.9558.71

Reg. sobre las sociedades de padres y maestros No. 2890 de 1977, G.O.9443.30

Dec. No.2745, del 12 de febrero de 1985, que crea el Seguro Médico para Maestros G.O.9655.480

Reg. No. 259-96 para la Educación Superior, G.O.9927.4

Dec. No. 517-96, que regula el funcionamiento de la Educación Superior, G.O.9936.133

Dec. No.639-03 que establece el Estatuto del Docente, G.O.10224.03, mod. por: Dec. No.728-03, G.O.10244.49

Dec. No. 303-00 que establece el Reglamento para los Institutos Descentralizados de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.G.O. 10051.33

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

V. tb. Apelación, Efecto suspensivo

Ejecución provisional

Suspensión de ejecución provisional

Jur.

Frente al silencio de la legislación laboral, para la ejecución de las sentencias condenatorias dictadas por las Cortes de Tr. se aplica el plazo de un día que establece el Art. 583 del C.Pr.Civ. y no el plazo de tres días del Art. 539 del C.Tr., al referirse éste únicamente a las sentencias de los Juzgados de Tr. No. 22, Ter., Jul. 2005, B.J.1136.

La ejecución voluntaria sin reservas de una sentencia que resuelve un pedimento de una de las partes es un acto de aquiescencia a dicho fallo. No. 11, Seg., Oct. 2005, B.J. 1139.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES

Res.

Res. No. 152-03 que aprueba el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito con el Gobierno de la República de Cuba. G.O. 10245.82

Res. No. 346-06 que aprueba el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito con el Reino de España. G.O. 10385.15

EJECUCIÓN PROVISIONAL

V. tb. Certificado de Título, Ejecutoriedad del Certificado

Suspensión de Ejecución Provisional

Jur.

Materia administrativa

La ejecución provisional de las sentencias que no sean ejecutorias de pleno derecho puede ser ordenada a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que no esté prohibida por la ley. La ejecución provisional en materia administrativa no está prohibida. No. 41, Ter., Mar. 2006, B.J. 1144; No. 06, Ter., Abr. 2006, B.J. 1145.

Materia civil

Habiendo tenido la oportunidad el defectuante de oponerse a la suficiencia de la garantía personal presentada por la demandante al Tr. Pr. In. para responder de las restituciones y reparaciones a que tuviere derecho el demandando en caso de revocación o modificación de la sentencia, procede la ejecución provisional de la misma. No. 11, Pr., 29 Oct. 1997, B.J. 1043.

Es violatoria del art. 4 de la Ley 491-08, que modificó el art. 12 de la Ley sobre Pr. de Cas., la disposición de la Corte de Apelación que, en atribuciones de referimiento, ordena la ejecución provisional de la ordenanza no obstante sea interpuesto el recurso de casación. No. 19, Pr., Oct. 2010, B. J. 1199.

Materia laboral

El empleador afectado por una sentencia de primera instancia tiene el interés jurídico de recurrir por las vías posibles, sin importar que se hayan embargado y vendido sus bienes, pues de resultar ganancioso puede ejercer acciones legales contra el trabajador que ejecutó la sentencia antes de que fuera irrevocable. No. 7, Ter., Jun. 1998, B.J.1051; No. 38, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

EJÉRCITO

V. Fuerzas Armadas

ELECCIONES

V. tb. Jueces

Oficialías del Estado Civil

Leg.

Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, mod. por:

Ley No. 12-00 (modifica la parte final del Artículo 268), G.O. 10040.05

Ley No.144-02, parte capital del Art. 4, G.O.10191.12

Ley No. 2-03, G.O.10192.07

Ley No. 78-05 (artículo 50, Párrafo II), G.O. 10308.44

Ley No. 289-05 (artículos 50, 51 y 54), G.O. 10332.37

Ley No. 286-04 que establece el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal, directo y secreto. G.O. 10291.47

Ley No. 30-06 que prohíbe el uso de lemas o dibujos, colores emblema o bandera, registrados en la Junta Central Electoral pertenecientes a un grupo político sin su autorización. G.O. 10361.12

Ley No. 37-10 sobre elección de Diputados Nacionales. G.O. 10564.07

Ley No. 136-11, para la elección de Diputados en el exterior. G. O.10621.110

Jur.

La decisión de la JCE de excluir al Partido Nacional de Veteranos y Civiles de las elecciones presidenciales del 16 de mayo de 2008, no atenta contra el derecho de elegir y ser elegido, ni contra los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, cuando se comprueba que el Partido no cumplió con los procedimientos requeridos para participar en dicha contienda. No. 20, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198.

Es incompetente el tribunal electoral para conocer de una demanda en reivindicación y reparación de daños y perjuicios dirigida por un partido político contra su presidente saliente, como consecuencia de éste no haberle entregado al partido los bienes de su propiedad al dejar el cargo. Se trata de una acción de naturaleza personal y no de un conflicto entre partidos políticos por violación de alguna disposición a la Ley Electoral. No. 3, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191.

ELECTRICIDAD

V. Capitalización de las Empresas Públicas

Corporación Dominicana de Electricidad

Sustracción de corriente eléctrica, Delito de

Leg.

Ley No. 14-90 sobre Incentivo de Desarrollo Eléctrico Nacional, G.O.9777.3, derogada por el C. Tributario.

Ley No. 125-01 (Ley General de Electricidad). G.O. 10095.07, mod. por: Ley No. 186-07, G.O. 10429.0

Ley No. 57-07 sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales.G.O. 10416.113

Dec.

Decreto No. 118-98 que crea la Superintendencia de Electricidad como dependencia de la Secretaría de Estado de Industria y

Comercio. G.O.9978.75, mod. por

Dec. No. 767-00 (Artículos 8 y 10 del Decreto No. 118-98), G.O. 10060.48

Dec. No. 400-01 que dispone que todas las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas del Poder Ejecutivo deberán pagar mensualmente la totalidad de su consumo de energía eléctrica y dicta otras disposiciones. G.O. 10080.111

Dec. No. 1013-01 que declara como usuarios no regulados a las operadoras de zonas francas y las empresas instaladas en sus parques, cumpliendo con el párrafo único del Artículo 108 de la Ley General de Electricidad No. 125-01. G.O. 10103.253

Dec. No. 555-02 que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, No. 125-01. G.O. 10148, mod. por: Dec. No. 749-02, G.O. 10173.40

Dec. No. 306-03, G.O. 10208.19

Dec. No. 321-03 (Artículo 140), G.O. 10208.33

Dec. No. 494-07, G.O. 10438.03

Dec. No. 302-03 que crea el Fondo de Estabilización de la Tarifa Eléctrica. G.O. 10203.157

Dec. No. 376-05 que otorga la autorización a las Empresas Distribuidoras de Electricidad para deducir el monto adeudado al Estado Dominicano por concepto de la aplicación del Artículo 8 del Decreto No. 302-03. G.O. 10328.27

Dec. No. 16-06 que aprueba el Reglamento para el Funcionamiento de la Unidad de Electrificación Rural y Sub-urbana.G.O. 10535.49

Dec. No. 628-07 que crea la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), de propiedad estrictamente estatal. G.O. 10446.84

Dec. No. 629-07 que crea la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), de propiedad estrictamente estatal. G.O. 10446.95

Dec. No. 202-08 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 57-07. G.O. 10469.03, mod. por:

Dec. No. 717-08, G.O. 10493.87

Dec. No. 646-11 (deroga los literales B de los Numerales 1 y 2 del Art. 124 del Reglamento No. 202-08). G.O.10643.74

Dec. No. 185-11 que faculta al Ministerio de Hacienda a realizar pagos de la factura eléctrica de todas las instituciones del gobierno central, las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras y las instituciones públicas de la Seguridad Social.G.O.10616.124

Jur.

Constituye un título que puede dar lugar a un embargo retentivo contra una empresa distribuidora de energía eléctrica, la decisión de Protecom, entidad administrativa competente, que hace constar el carácter injusto de los valores cobrados al usuario por concepto de una modificación unilateral del contrato de suministro si la empresa se niega reiteradamente a cumplir con su obligación legal de corrección del error dentro de los quince días de la notificación de dicha entidad. Aunque la compensación de la deuda del usuario con otra deuda a cargo de la empresa distribuidora puede ser invocada ante los tribunales, Protecom no puede tener en cuenta dicha deuda a menos que se origine en el suministro de electricidad. (Art. 469 Ley Gral. de Electricidad no. 125-01). No. 22, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191.

Las empresas de distribución de energía no son prestatarias de servicios públicos, dotadas de las prerogativas del Estado, sino que fueron creadas para realizar por sí mismas y a través de sus entidades subordinadas, actividades industriales y comerciales, por lo que son susceptibles de ser sometidas a todo tipo de vías de ejecución, al igual que las empresas de propiedad privada. No. 22, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191

No puede la Corte, basándose en un reporte del Cuerpo de Bomberos y de la P.N. carentes de rigor científico y especificaciones, omitir el examen de documentos y hechos aportados al debate por la empresa distribuidora de electricidad para sustentar la alegada ausencia de energía eléctrica en el sector donde ocurrió el incendio al momento de este producirse. No. 25, Pr., Jun.2010, B.J. 1195

EMBARGO

V. tb. Acumulación del defecto

Apelacion, Admisibilidad

Banco, Embargo contra banco en disolución

Certificado de Título, Protección del adquiriente a quien se le entrega el

Certificado de Título de su vendedor

Comunidad legal, Medidas conservatorias

Contratos con el Estado

CORDE

Distracción de bienes embargados

Ejecución de sentencias

Ejecución provisional

Embargo conservatorio

Embargo inmobiliario

Embargo retentivo

Empresas del Estado

Entidades estatales no lucrativas

Hipoteca judicial

Secuestro

Título ejecutorio

Dec.

De buques

Decreto No. 222-92, que para embargo provisional de buques cargados, exige que el embargante provea los fondos para el transporte de la carga en otro buque, G.O.9839.17

Jur.

Competencia de los tribunales de trabajo

La ejecución por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo corresponde al tribunal que las dictó, estando esa facultad a cargo del Presidente del Juzgado de Trabajo cuando la decisión emana de ese tribunal (Art. 706 C.Tr.). No. 45, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Designación o sustitución del guardián

El empleador tiene calidad para demandar en referimiento la sustitución del guardián del vehículo de su propiedad embargado conservatoriamente, si entiende que era posible que el mismo no se mantuviera en buenas condiciones, al no conocerse el domicilio exacto del guardián designado por el trabajador. No. 4, Ter., May. 2001, B.J. 1086.

Empresas del Estado

Las instituciones estatales a quienes se les aplica la legislación laboral, pero que disfrutan de la inembargabilidad de sus bienes, sólo pueden ser objeto de medidas ejecutorias cuando la sentencia condenatoria haya adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Constituye una turbación ilícita la realización de un embargo retentivo o conservatorio contra tales instituciones, lo que faculta al Juez de los Referimientos a ordenar su levantamiento. No. 13, Ter., May. 2010, B.J. 1194.

Exclusión de bienes

V.tb. Distracción de bienes embargados

La exclusión de un bien embargado conservatoriamente por decisión de un juez de los referimientos sólo se justifica cuando éste ha comprobado que los demás bienes son suficientes para garantizar el crédito, de todo lo cual debe dar motivos pertinentes y suficientes, no pudiendo hacerse bajo el criterio de que el efecto excluido no ha debido ser embargado, pues ello afecta la validación del embargo y colide con el fondo del mismo. No. 34, Ter., Jun. 2004, B.J. 1123.

Modificación

Para ordenar la devolución de un bien embargado es preciso que previamente el tribunal se pronuncie sobre el embargo de que fue objeto dicho bien, indicando, si el mismo se mantiene, se reduce o se levanta y las razones por las que se adopta la medida. No. 40, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

EMBARGO CONSERVATORIO

Jur.

El juez de los referimientos tiene la facultad legal de ordenar el levantamiento de un embargo conservatorio conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, sin perjuicio de lo que decidan los jueces del fondo sobre la demanda en validez de dicho embargo. No. 1, Pr., Jun. 2009, B. J. 1183.

La decisión del juez de los referimientos que autoriza una medida conservatoria es una resolución administrativa emitida a requerimiento de parte, que no es susceptible de apelación. El mismo referimiento es la vía correcta para discutir las medidas conservatorias aplicadas y sus consecuencias. Conforme a la Ley No. 50-00, el mismo juez de los referimientos puede, a petición de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a dictar el auto, así como ordenar de una forma rápida la cancelación, limitación o reducción del embargo, sin esperar el apoderamiento al fondo o la audiencia de discusión de la validez del embargo. No. 45, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191

El embargado que alega la nulidad del embargo conservatorio, debido a que los bienes comprendidos en él habían sido objeto de un embargo anterior, debe iniciar un procedimiento para cuestionar la validez del acta contentiva del segundo embargo, si el alguacil no lo hizo constar en el acta conforme al Art. 58 C.Pr.Civ. No. 8, Tr., May. 2010, B.J. 1194.

EMBARGO INMOBILIARIO

V. tb. Adjudicación

Apelación, Admisibilidad

Ejecución de sentencia

Fomento Agrícola

Subasta

Jur.

Aviso de venta

El Art. 729 del C.Pr.Civ. señala todas las formalidades requeridas para que el perseguido y los terceros, por medio de la publicidad que el mismo establece, tengan debido conocimiento del proceso que se ejecuta en su perjuicio, lo que ha constituido la garantía al ejercicio del derecho de defensa. Nos. 4 y 5, Pl., Ago. 1999, B. J. 1065.

La razón de ser de la publicación del aviso de venta radica en llevar al conocimiento del público en general, así como de los interesados, la culminación de los procedimientos ejecutorios que dan lugar a la venta en pública subasta de los bienes embargados. Decidir que la notificación de dicho extracto es el punto de partida de los plazos prescritos a pena de caducidad por el Art. 729 del C.Pr. Civ., es actuar en perjuicio del espíritu de celeridad que prima en todo el procedimento de embargo inmobiliario. No. 03, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113.

Comunicación de documentos

Es improcedente otorgar un plazo para comunicación de documentes en el curso del conocimiento de la apelación contra una sentencia sobre incidente de embargo inmobiliario. No. 13, Pr., Abr. 2009, B. J. 1181.

De inmueble hipotecado

No puede el trabajador de una empresa deudora de la Asociación de Ahorros y Préstamos embargar un inmueble de su empleador hipotecado a favor de dicha Asociación, a menos que, al tenor del Art. 731 del C.Tr., exista una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor del trabajador embargante. Para la Asociación demandar la nulidad del embargo trabado antes de haber recaido tal sentencia, no se le requiere depositar el duplo de las condenaciones, siendo suficiente que establezca que el bien embargado es la garantía de un préstamo hipotecario. No. 25, Ter., Jul. 2002, B.J. 1100.

Demanda en daños y p.

Las reglas relativas a los incidentes del embargo inmobiliario son privativas de este procedimiento. La demanda en daños y perjuicios fundada en el Art. 1382 del C.Civ. no puede ser intentada adicionalmente a una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, ya que sería sustanciada conforme a reglas procesales que le son extrañas. No. 7, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055.

La demanda en nulidad del embargo interpuesta bajo la forma principal de demanda en daños y perjuicios constituye un incidente del embargo inmobiliario y debe regirse por las disposiciones de los Arts. 728 y 729 del C. Pr. Civ. No. 4, Pr., Mayo 1998, BJ. 1050.

Demanda en nulidad

V.tb. Embargo inmobiliario, Sobreseimiento

Las nulidades de forma que resultan de irregularidades cometidas en el procedimiento de embargo inmobiliario, antes de la lectura del pliego de condiciones, deben ser invocadas, a pena de caducidad, diez días a lo menos antes del día señalado para la lectura, y no por la vía de una demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación. No. 12, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190.

Al estar pendiente de fallo la demanda principal tendente a embargo inmobiliario, fue interpuesta una demanda incidental en nulidad del mandamiento de pago por vicio de fondo. Es incorrecto que la Corte declare inadmisible el incidente fundamentado en que está pendiente la demanda principal, estando obligada, como juez apoderada de lo principal y del embargo, a conocer y decidir el incidente como materia sumaria, según lo dispone el Art. 718 C.Pr.Civ. No. 34, Tr., May. 2010, B.J. 1194.

No entraña la nulidad del embargo inmobiliario la afirmación del deudor de que realizó pagos que dejaron sin justa causa el proceso realizado. Si hay varios embargantes, o si existen acreedores inscritos o dispensados de la inscripción, o si la adjudicación ha sido ya hecha, como en la especie, el embargado no podría perseguir eventualmente más que daños y perjuicios contra aquél que hubiese embargado sin justa causa. No. 7, Pr., Jun.2010, B.J. 1195.

Incidentes del

Cuando el tribunal decide sobre un incidente contencioso surgido en el procedimiento de embargo inmobiliario, la sentencia de adjudicación adquiere todos los caracteres de forma y de fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas, y es susceptible de las vías de recurso, sin importar que la decisión incidental y la adjudicatoria hayan sido dictadas separadamente. No. 20, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172.

La Ley 6186 sobre Fomento Agrícola sólo establece un procedimiento especial para los reparos y observaciones al pliego de condiciones. Todas las demás demandas incidentales deben regirse por el procedimiento establecido por el derecho común para el embargo inmobiliario. No. 9, Pr., Nov. 2009, B. J. 1188.

Las demandas incidentales establecidas conforme al art. 718 del C. Pr. Civ. no son las mismas, ni pueden ser equiparadas a las demandas previstas por los arts. 728 y 729. No. 33, Pr., Nov. 2011, B. J. 1212.

Oponibilidad a terceros

Desde el momento de su transcripción o inscripción, el embargo es de conocimiento general, oponible a todo el mundo y, en consecuencia, los terceros no pueden alegar su ignorancia o su buena fe al adquirir el inmueble embargado. No. 16, Pr., Feb. 2006, B. J. 1143.

Plazos para la inscripción del mandamiento de pago y para su conversión en embargo inmobiliario.

Es criterio constante que dentro del procedimiento de la Ley No. 6186, mod. por la Ley 659 de 1965, el plazo de 20 días para inscribir el mandamiento de pago y el de 15 días para su conversión en embargo inmobiliario son simultáneos y corren al mismo tiempo, pero producen efectos diferentes. Ambos tienen como punto de partida la fecha de notificación del mandamiento de pago, de tal manera que a los 15 días después de la notificación queda convertido en embargo inmobiliario en el caso en que el deudor no pague la deuda, sin importar que se haya inscrito o no el mandamiento de pago. No. 48, Ter., Oct. 2011, B.J. 1211.

Puja ulterior

El procedimiento de puja ulterior no constituye un incidente de embargo inmobiliario, sino una secuencia normal del procedimiento de embargo inmobiliario. Las incidencias que surgen durante el curso de un procedimiento de esa clase son resueltas conforme a las reglas del derecho común del embargo inmobiliario. No. 15, Pr., Oct. 2010, B. J. 1199.

Registro del mandamiento de pago

Para que dos días de tardanza en el registro del mandamiento de pago tendente a un embargo inmobiliario ocasionen la radiación de dicha inscripción, es necesario hacer constar en la sentencia el agravio que ella ocasiona, máxime si se trata de un procedimiento seguido bajo la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola. No. 17, Tr., May. 2010, B.J. 1194.

Sobreseimiento

La demanda principal en nulidad del título que sirve de fundamento a un embargo inmobiliario no tiene por efecto el sobreseimiento obligatorio de las persecuciones. No. 36, Pr., Sept. 2010, B. J. 1198.

Sustitución del inmueble embargado

Para que el Juez de los Referimientos disponga el cambio de una garantía por otra, es necesario que precise los motivos que originan ese cambio y los perjuicios que se producirían al embargado si se mantuviese la garantía original. Cuando se trata de garantías inmobiliarias es necesario ponderar el valor de cada una, debiendo también tomarse en consideración sus gravámenes y titularidad, lo que incide en la posibilidad de ejecutarlas. Para rechazar una solicitud de sustitución es pertinente tener en cuenta que el inmueble ofertado como sustituto está amparado por una Carta Constancia, lo que no padece el inmueble originalmente embargado. No. 35, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172.

Título ejecutorio

Además de los acreedores hipotecarios y de los titulares de privilegios inscritos sobre el inmueble, cualquier acreedor quirografario puede trabar embargo inmobiliario con base en un título ejecutorio líquido y exigible, sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca. No. 1, Pr., Ene. 2005, B. J. 1130.

EMBARGO RETENTIVO

Leg.

Ley No. 138 de 1971 (simplifica el embargo retentivo en manos de los bancos), G.O.9229.27

Ley No. 86-11, que prohibe el embargo retentivo de fondos del Estado, sus dependencias, los municipios y los organismos autónomos y descentralizados no financieros. G. O. No. 10613. 06

Jur.

Declaración afirmativa

La disposición del artículo 577 del C.Pr.Civ. establece una sanción constitutiva de una verdadera pena contra el tercero embargado y debe, en tal virtud, ser interpretada restrictivamente; de aquí que el tercero embargado no incurre en dicha sanción en los casos en que haya hecho la declaración que requiere la ley, aunque en la misma incurra en el empleo de inexactitudes, salvo que dicha declaración provenga de un fraude, mala fe o simulación, No. 6, Pr., Oct. 1999, B. J. 1067; No. 7, Pr., Ene. 2001, B. J. 1082; No. 7, Pr., Jul. 2004, B. J. 1124.

Al no establecer el Art. 577 del C. Pr. Civ. un plazo para que el tercero embargado presente la declaración afirmativa, vencido el cual se le consideraría deudor puro y simple de las causas del embargo, la misma puede ser hecha en cualquier momento, salvo cuando no cumpla con un plazo que para esos fines le haya otorgado una decisión judicial. No. 32, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108; No. 27, Ter., Mar. 2008, B.J. 1168.

Para que el tercero embargado pueda ser declarado deudor puro y simple de las causas del embargo retentivo mediante la misma sentencia que declara la validez, es necesario que el embargante cite y emplace en declaración afirmativa a dicho tercero embargado. El tribunal que ha sido apoderado exclusivamente de una demanda en validez de embargo retentivo en contra del embargado no puede instruir, conjuntamente con dicha demanda, el procedimiento de declaración afirmativa. No. 32, Pr., Ago. 2005, B. J. 1137.

Son de la competencia del tribunal apoderado del embargo las demandas que surgen contra el tercero embargado por negarse a presentar la declaración afirmativa. No.14, Ter., Jul. 2008, B.J. 1172.

Una declaración afirmativa errónea de parte del tercero embargado no genera por sí sola el derecho a la reparación, salvo prueba de los daños y perjuicios realmente sufridos. No. 32, Pr., Mar. 2010, B.J. 1192

Entrega previa del importe de la condenación

En materia laboral, es necesario acudir al juez para que autorice al tercer embargado la entrega del importe de las condenaciones, cuando la sentencia base del embargo retentivo no ha adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada. No. 15, Ter., May. 2005, B.J.1134.

Irregular o no justificado

El que interpone un embargo retentivo sin ningún título ejecutorio o bajo firma privada contra el embargado incurre en responsabilidad delictual frente a éste. No. 26, Pr., Feb. 2006, B. J. 1143

No incurre en resposabilidad civil el banco tercero embargado que rehúsa el pago de cheques o la entrega de valores que le hayan sido confiados en calidad de depósito, aun cuando la oposición fuese irregular o no estuviese justificada, hasta tanto no le haya sido presentado su levantamiento judicial o amigable. No. 12, Ter., Sept. 2010, B.J. 1198.

El embargo era nulo porque no había sido seguido de la demanda en validez en el plazo requerido y, en base a esa nulidad, el tercero embargado se negó a entregar los valores al embargante. Si bien el tercero embargado no es juez de la validez del embargo, nada se opone a que actúe de conformidad con la nulidad del mismo. La nulidad del embargo era de pleno derecho y podía ser invocada por primera vez en casación. No. 2, Sal.Reu., Abr. 2010, B.J.1193.

Levantamiento

Al no cumplirse con la condición impuesta por el juez para el levantamiento del embargo retentivo, la resolución que lo ordenó queda sin efecto, sin necesidad de que sea posteriormente revocada, quedando libre el embargante de perseguir la entrega de los efectos embargados en manos del tercero embargado. No. 29, Ter., Ago. 2001, B.J. 1089

Notificación al tercero embargado

V.tb. Referimiento

Para realizar un embargo retentivo no se requiere la previa notificación de la sentencia condenatoria que lo fundamenta, pasando de medida conservatoria a acción ejecutoria cuando el embargo es validado por el tribunal. No.19, Ter., Mar. 2004, B.J.1120.

Para que una sentencia sirva como título para la realización de un embargo retentivo en contra de una persona, es necesario que ella sea deudora del embargante, para lo cual es necesaria su participación en el proceso que culminó con la imposición del embargo. Cuando la persona no ha participado en el proceso, el embargante, previo al inicio de cualquier medida conservatoria o ejecutoria, debe perseguir judicialmente la oponibilidad y permitirle al embargado que formule sus defensas. No. 31, Ter., Mar. 2004, B.J.1120.

Para la validez del embargo retentivo no se requiere notificar el título que lo sustenta con tres días de antelación, pues al tratarse de una medida conservatoria, es suficiente que la sentencia se notifique al mismo tiempo que el embargo. No. 22, Ter., Jul.2005, B.J. 1136.

primera fase, es innecesario que el título auténtico que lo fundamenta sea ejecutorio o en el caso de que sea una sentencia, que haya sido notificada previamente al deudor, lo que puede hacerse junto con el embargo (Art. 12 de la Ley No. 3726). No. 17, Ter., Oct. 2009, B.J.1187.

El trabajador que demanda en declaración afirmativa, declaratoria de deudor puro y simple, y reparación en daños y perjuicios, está obligado a notificar al tercer embargado el escrito contentivo de la demanda, previamente depositado en el tribunal que ha de conocerla, y la copia de los documentos en apoyo de sus pretensiones, con citación para la audiencia que haya sido fijada por el tribunal. Debe también depositar en el tribunal apoderado la constancia de dicha notificación, en ausencia de lo cual no puede ser conocida la demanda. No. 52, Ter., Jun. 2011, B.J. 1207.

Obligación del tercer embargado

Al tenor del Art. 663 del C.Tr., para que el tercer embargado adquiera la obligación de pagar el importe de las condenaciones, es necesario que el ejecutante le presente copia certificada de la sentencia que pretende ejecutar. No. 12, Ter., Nov. 2000, B.J. 1080; No. 33, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

Cuando el tercer embargado es un banco, sólo está obligado a realizar la retención de fondos del embargado cuando haya identificado de manera inconfundible cuál es, dentro de todos sus cuentahabientes, el propietario de la cuenta que se quiere afectar con el embargo. No. 21, Pr., Jun. 2003, B. J. 1111.

Los pagos efectuados en los casos previstos por el art. 1242 del C. Civ. sólo acarrean al deudor que haya pagado mal la obligación de pagar nuevamente, la segunda vez en manos del oponente. El pago mal hecho no da derecho al oponente a demandar en reparación de daños y perjuicios al tercer embargado. No. 14, Pr., Mar. 2004, B. J. 1120.

Constituye una violación a la ley susceptible de originar daños y perjuicios, la negativa de un tercer embargado de entregar al ejecutante los valores en su poder, propiedad del deudor embargado, cuando se le formula esa exigencia con la presentación de la sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. No. 15, Ter., May. 2005, B.J.1134.

La decisión que ordena al banco tercer embargado la entrega de los valores al trabajador embargante adquiere la autoridad de la cosa juzgada por agotarse la apelación y la casación. Su ejecución es obligatoria al margen del recurso de casación que interponga [tardíamente] el empleador embargado contra la sentencia que lo condenó al pago de las prestaciones. No. 19, Ter., Ago. 2004, B.J. 1125.

Oposición a la entrega al ejecutante de los valores embargados

Si al tercer embargado se le notifica una oposición de entrega de los valores embargados al ejecutante, su obligación de entregarlos queda suspendida hasta que la oposición sea levantada voluntariamente por el oponente o el tribunal decida sobre su validez. No. 25, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

Plazo para la entrega de los valores al ejecutante

El Art. 663 del C.Tr. no establece un plazo para que el tercer embargado pague al ejecutante el importe de las condenaciones, a partir de la presentación de la sentencia con autoridad de la cosa juzgada, entendiéndose que debe ser breve, pero que le permita obtener la seguridad de que está realizando un pago en la forma y persona correctas y cumplir con el trámite que su estructura organizativa requiere. Una tardanza de 20 días de parte del Banco, tercer embargado, no constituye una falta generadora de daños y perjuicios, máxime cuando el retraso estuvo motivado en una oposición a la entrega de los fondos dirigida por el embargado. No. 25, Ter., Ago. 2010, B.J. 1197.

No puede demandarse en daños y perjuicios al banco al haberse efectuado el pago en un plazo prudente de seis días a partir del depósito de documentos cuya revisión era obligatoria de parte de la entidad. No. 28, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191

Segundo embargo después de levantado el primero

Si el trabajador recurrente en casación solicita la suspensión de la ordenanza que dispuso el levantamiento del embargo retentivo, no puede realizar un nuevo embargo, en base al mismo título del primero, pues causaría una turbación ilícita, cuya cesación puede ser ordenada por el Juez de los Referimientos. No. 29, Ter., Feb. 2009, B.J. 1179.

Trabado en base a sentencia recurrida en casación

Estando en conocimiento de que la sentencia que había servido de fundamento al embargo retentivo había sido objeto de un recurso de casación, la Corte, a fin de ordenar al tercer embargado que entregara los fondos al ejecutante, no podía declarar que dicho fallo había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Si bien las sentencias laborales son ejecutorias al tercer día de su notificación, a los fines de dar la citada orden se requiere que la sentencia sea irrevocable, decisión que correspondía a la S.C.J., luego de haber examinado los méritos del recurso. No. 16, Ter., Ago. 1999, B.J. 1065.

Siempre que se mantenga en su etapa conservatoria, el embargo retentivo puede ser trabado por el beneficiario de una sentencia recurida en casación aunque exista un pedimento para la suspensión de su ejecución. El Juez de los Referimientos puede levantarlo cuando se deposite otra garantía. No. 17, Ter., Oct. 2009, B.J. 1187.

Transacción con los valores embargados.

Los pagos realizados por el tercero embargado al embargante, en cumplimiento de una transacción, utilizando los fondos retenidos en sus manos a causa de un embargo retentivo, son liberatorios para el deudor embargado. No. 27, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.

EMBLEMAS

Leg.

Ley No. 146-11, que designa al árbol de la caoba como árbol nacional y la rosa de Bayahíbe como flor nacional, G.O.10626.05

EMBRIAGUEZ

Jur.

El imputado en estado de embriaguez que da muerte a su esposa se encuentra bajo un desequilibrio momentáneo que inhibe el raciocinio correcto de lo que está haciendo. En estas circunstancias, el imputado no tuvo el propósito de cometer un hecho de sangre. No. 01, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

EMERGENCIAS Y DESASTRES

Dec.

Dec. No. 213-09 que establece el Reglamento para la Prevención, Mitigación y Respuesta ante Emergencias y Desastres. G.O. 10516.21

EMPLAZAMIENTO

V. tb. Apelación, Emplazamiento

Casación, Emplazamiento

Citación

Emplazamiento al Estado

Notificación

Jur.

A una persona cuyo domicilio es desconocido

Antes de proceder a la notificación de un acto en la puerta del tribunal y en manos del Fiscal, conforme al núm. 7 del Art. 69 C.Pr.Civ., el alguacil debe comprobar que el requerido no tiene domicilio ni residencia conocida en el país, trasladándose a las oficinas que tienen que ver con el domicilio y residencia de las personas, como forma de garantizar la protección al derecho constitucional de defensa. No. 22, Ter., Jul. 2007, B.J. 1160.

No es válido el emplazamiento realizado en la puerta del tribunal y con notificación al Fiscal, si el alguacil actuante no se ha trasladado previamente al lugar del domicilio y residencia señalado en los actos y documentos del expediente. No. 25, Ter., Abr. 2009, B.J. 1181.

A una persona residente en el extranjero

Es nulo el acto contentivo de una demanda notificada en manos del Procurador Fiscal y visado por éste, si no ha sido fijada copia del mismo en la puerta principal del tribunal apoderado, por no cumplir con las formalidades prescritas por el Art. 69, ord. 7 del C. Pr. Civ. No. 5, Pr., Mayo 1998, BJ. 1050.

No conlleva ningún perjuicio el emplazamiento realizado a personas residentes en el extranjero realizado en manos del Fiscal para que comparezcan en la octava franca, cuando éstos son representados en audiencia por sus abogados. No. 6, Pr., Feb. 1998, B.J. 1046.

La protección del derecho defensa, que el legislador ha dado a los demandados que no residen en el país, se manifiesta en la forma imperativa en que está redactado el artículo 184 de la Ley Orgánica del Cuerpo Consular Dominicano No. 1438 del 14 de enero de 1938, de donde se deduce que, para la validez de la citación o emplazamiento del demandado residente en el extranjero, no basta que se pruebe que el mismo fue hecho en manos del fiscal del domicilio del tribunal que deba conocer de la demanda, sino que, además, es necesario tener la certeza de que dicho emplazamiento llegó a manos del demandado. No. 3, Pl., Jun. 2001, B. J. 1087.

A una sociedad

V. Sociedades comerciales, Notificación a una sociedad

A una sucesión

V. tb. Casación, Emplazamiento a una sucesión o varios recurridos

Una demanda dirigida de manera innominada a una sucesión es inadmisible, en razón de que debe notificarse individualmente a cada uno de los herederos. No. 6, Pr., Mar. 1998, B.J. 1048.

Dejado en la oficina

El acto dejado en la oficina ante la negativa de la persona de recibirlo, no constituye un acto de emplazamiento. No. 8, Ter., 8 Oct. 1997, B.J. 1043.

Falta de

Incurre en una falta de base legal la Corte que, bajo el fundamento de que el propietario del terreno no fue puesto en causa, rechaza el recurso de las compradoras que alegaban haber adquirido la propiedad del inmueble, siendo su deber examinar la venta para determinar su validez y ordenar la citación del propietario que no fue puesto en causa. No. 02, Ter., Abr. 2000, B.J. 1073.

Personas con calidad para recibirlos

Las únicas personas calificadas para recibir la notificación de un emplazamiento hecho en el domicilio de la persona emplazada, son limitativamente, las siguientes: la misma persona emplazada, sus parientes y sus sirvientes, de lo cual resulta que es nulo el emplazamiento realizado en manos de un vecino, al Presidente del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo o Jefe de Sección, encontrados accidentalmente en dicho domicilio. En caso de emplazamiento a sociedades comerciales, las únicas personas calificadas para recibir las notificaciones son el gerente, administrador o representante legal de dicha compañía. No. 30, Ter., Abr. 1999, B.J. 1061; No. 03, Ter., Abr. 2005, B.J. 1133.

EMPLAZAMIENTO AL ESTADO

V.tb. Notificación

Leg.

Ley No.1486 de 1938, art. 13, G.O.5148

EMPLEADOR

V. tb Conjunto económico

Documentos emanados del patrono

Nombres comerciales

Jur.

Constitución o transformación de sociedad

No debe declararse inadmisible la demanda en prestaciones dirigida contra un negocio designado con su nombre comercial, si ese nombre comercial adquirió personalidad con posterioridad a la celebración del contrato. Debe determinarse si la empresa constituida con ese nombre continuó explotando el mismo negocio que el alegado empleador. No. 21, Ter., Oct. 2000, 1079.

El hecho de que una persona física, que ha contratado trabajadores para que le presten sus servicios personales en su negocio propio, transforme la empresa en una sociedad comercial legalmente constituida, la que se convierte en el nuevo empleador, no la libera del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos. No. 30, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

Contratista principal o subcontratista

V.tb. Obra, contrato de, Responsabilidad solidaria del dueño de la obra

A los fines de que el empleador principal se libere de las obligaciones contraidas por el subcontratista frente a sus trabajadores, es insuficiente que esté constituido como una compañía de comercio, siendo necesario que demuestre que, ya sea como persona física o como persona moral, el subcontratista se encuentra en condiciones económicas de afrontar sus responsabilidades laborales. No. 29, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113.

Designación imprecisa

El empleo de la conjunción y/o para conectar a varias personas implica una imprecisión y una falta de seguridad en cuanto a la identidad del empleador. No. 4, Ter., 3 Dic. 1997, B.J. 1045; No. 8, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046; No. 35, Ter., Abr. 1998, B.J. 1049.

El trabajador puede demandar a varias personas que aparentan ser sus empleadores; pero ello no libera a los jueces de determinar de manera precisa quién es el verdadero empleador, indicando los elementos que lo han llevado a esa conclusión. No. 3, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047; No. 47, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058.

Frente a la inseguridad del trabajador sobre quién es el verdadero empleador, el juez debe precisar a la persona que ostenta tal condición, debiendo motivar su decisión cuando la condena se impone solidariamente a varias personas. La solidaridad debe ser probada por el trabajador que la invoca. No. 15, Ter., May. 1998, B.J. 1050.

Dos o más empleadores solidarios

V.tb. Apelación, Condenación indivisa

Conjunto económico

El hecho de que un tribunal decida excluir a un demandado sobre la base de que no es empleador de la demandante, sin que ninguna de las partes lo solicite, no constituye un fallo ultra petita, pues los jueces del fondo sólo pueden conderar como empleadores a aquéllos contra quienes se establezca que tienen esa calidad. No. 9, Ter., Feb. 1999, B. J. 1059.

Actúa correctamente la Corte que condena solidariamente a los individuos que habían sido demandados y citados en conjunto, al no haber ellos demostrado la constitución en compañía por acciones del nombre comercial que indicaban como el verdadero empleador. No. 1, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.

Cuando varias empresas actúan como si fuesen una sola, utilizando los trabajadores indistintamente en una y en otra, todas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones contractuales, aun cuando tengan personerías jurídicas distintas y no haya mediado ningún fraude. No. 31, Ter., Jul. 2005, B.J. 1136.

Al condenar a más de una empresa al pago de prestaciones, el tribunal debe precisar si hubo sustitución o traspaso de las mismas, transferencia de trabajador, un conjunto econonómico, y si el trabajador prestó servicios a ambas. No. 25, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149.

Cuando hay más de un empleador, todos pueden ser condenados solidariamente, aunque no se haya establecido ningún fraude en perjuicio de los trabajadores. No. 39, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195.

Empleador aparente

V. tb. Empleador, nombre comercial

Frente a la apariencia de una persona de ser la empleadora, por ser ella la administradora y quien realiza los pagos, lo que caracteriza un lazo de subordinación, debe ser considerada como tal en virtud de que los trabajadores no tienen la obligación de conocer quién es realmente su empleador. No. 10, Ter., Abr. 1998, B.J. 1045.

Al no estar obligados a saber cuál es el dueño de la empresa donde laboran, los trabajadores pueden demandar a la persona o al nombre comercial que actúa como aparente empleador. No. 9, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.

Toda persona que, teniendo la apariencia de un empleador, contrate y dirija las labores de los trabajadores, si pretende que es funcionario de una persona moral a quien atribuye la condición de empleadora, debe demostrar su constitución y la razón de su vinculación con ella. No. 16, Ter., Sept. 2001, B.J. 1090.

Para que una persona tenga la apariencia de ser empleadora y sea susceptible de recibir condenaciones, es necesario que haya una reiteración de actos que induzcan a los trabajadores a darle esa calidad, siendo insuficiente un simple contacto o una referencia que no esté acompañada de continuidad en las actuaciones. No. 8, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104.

El solo hecho de que una persona que no se considere empleadora no ponga en causa a quien ella entiende tiene esa calidad, no la hace responsable del cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el verdadero empleador, salvo cuando tenía esa apariencia por su forma de proceder frente a los trabajadores. No. 8, Ter., Nov. 2002, B.J. 1104.

La apariencia de empleador que se manifiesta en una persona física que contrata a los trabajadores, imparte las instrucciones, paga salarios y se desenvuelve como tal, se aplica cuando ellos desconocen al verdadero empleador y no cuando demandan a la persona física y a la persona moral responsable de su contratación. No. 23, Ter., May. 2004, B.J. 1122.

El empleador aparente, para librarse de las condenaciones, debe demostrar la existencia del verdadero empleador. No. 43, Ter., Nov. 2005, B.J. 1140.

Si resulta que la persona que puso término al contrato no fue empleador, ni aparente ni real, esa persona no puede ser responsabilizada de las obligaciones derivadas de la términación del contrato. No. 5, Sal.Reu., Feb. 2010, B.J.1191

Gerentes o mandatarios

La Corte, habiendo reconocido que el comité del equipo actuaba como mandatario del club, no podía condenar al mismo tiempo a ambos, pues las obligaciones derivadas de las actuaciones de los mandatarios y representantes no los comprometen personalmente, sino que las obligaciones pesan sobre sus mandantes o representados. No. 3, Ter., Feb. 1998, B.J. 1047.

El presidente de la empresa está eximido de las obligaciones contractuales que tiene la misma con sus empleados y de las actuaciones que realiza en representación de ella. Se casa la sentencia que lo condena por haber comunicado la suspensión provisional del trabajador sin que se cumpliera con los requisitos legales para suspenderlo. No. 37, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052.

No adquiere la calidad de empleador ni compromete su propia responsabilidad el funcionario que, en representación de una empresa, contrata trabajadores y pone fin a sus contratos. Tampoco se obliga solidariamente, pues conforme el C.Tr. la solidaridad está limitada a los casos de sustitución de empleadores, sociedad de hecho y conjunto económico y cuando hayan mediado maniobras fraudulentas. No. 52, Ter., Abr. 1998, B.J.1061.

Los administradores, gerentes, directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, no son solidariamente responsables de las obligaciones contractuales contraídas por la persona moral que representan por el hecho de que la persona moral hubiese sido declarada en inactividad fiscal por las autoridades tributarias. No. 13, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

Jefe de equipo

V. tb. Empresa Laboral

El hecho de que una persona pacte las condiciones de trabajo de un grupo de trabajadores no la convierte en empleadora, ni desvincula a los trabajadores de la empresa. Aunque las contrataciones se realicen a través del jefe de equipo y la ejecución se realice colectivamente, los derechos son adquiridos individualmente por cada trabajador. No. 7, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064.

El músico que contrata, dirige las labores y recibe los salarios de los otros dos guitarristas que junto a él forman el grupo musical que labora en la empresa, no se convierte por ello en empleador, sino que es un intermediario con poder para recibir la remuneración de todos (Arts. 8 y 11 C.Tr.). No. 9, Ter., May. 2000, B.J. 1074.

Liquidadores

Los liquidadores de un banco ejercen funciones de administración y de representación de la entidad durante el proceso de liquidación y como tal no adquieren la condición de empleadores frente a los trabajadores del banco, ni asumen las responsabilidades que corresponden a éste por su relación laboral. No. 3, Ter., Ene. 1999, B. J. 1058

Nombre comercial

V.tb. Nombres comerciales

Para imponer condenaciones laborales, resulta impreciso designar a la parte condenada con un nombre genérico, como lo es la palabra “Impermeabilizante”. No. 8, Ter., Ene. 1998, B.J. 1046.

Si la Corte señala en sus motivos que Servicios Automotrices, S.A., no es una persona moral, sino el nombre de un servicio que Delta Comercial les otorga a sus clientes, le basta condenar a esta última y no aplicar condenaciones al nombre que identifica como un servicio de la misma, como si se tratara de otro empleador. No. 13, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Al no ser la Bomba Texaco El Polvorín una persona jurídica, la Corte puede condenar a la administradora del negocio, por ser ella quien frente al trabajador da la apariencia de empleadora, a menos que ella haga intervenir forzosamente al verdadero empleador, o presente la prueba de su condición de trabajadora. No. 53, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

Frente a la ausencia de pruebas que establezcan que la Clínica tiene personalidad jurídica, su propietario adquiere la calidad de empleador de las personas que laboran en ella. No. 56, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060.

Cuando un empleador utiliza, frente a la comunidad y a sus trabajadores, un nombre comercial para identificarse, debe responder de las demandas que se lancen contra ese nombre y de las sentencias que se obtengan, siempre que se le garantice su derecho de defensa. No. 9, Ter., Dic. 1999, B.J. 1069.

La condenación de un nombre comercial sin personalidad jurídica no puede ser invocada como un vicio de parte del representante del mismo, sino solamente por la persona a favor de quien se impuso la condenación, por la inseguridad que puede resultar de ejecutar los créditos reconocidos en la sentencia. No. 37, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Para que una persona física con apariencia de empleador logre su exclusión del proceso, debe probar que el nombre comercial que actúa como su co-demandado estaba constituido como persona moral y no que simplemente era utilizado para identificar la ejecución de una actividad productiva. No. 20, Ter. May. 2004, B.J. 1122.

Puede ser excluido del proceso el nombre comercial demandado al verificarse que otra persona ostenta dicha calidad. No. 23, Ter., Ago. 2006, B.J. 1149.

Persona moral

El tribunal está en la obligación de excluir a la persona física, demandada como empledora, cuando demuestra la existencia de una persona moral de quien ella actúa como representante, salvo cuando se demuestre que a ésta también se le prestó un servicio personal, al margen del recibido por la persona moral. No. 11, Ter., Ago. 2009, B.J. 1185.

Propietario del vehículo

La empleadora del chofer es aquélla que lo contrató y le da órdenes, no así la propietaria del vehículo que el chofer conduce, pues en materia laboral y en el tenor del IX Principio Fundamental del C. Tr., la propiedad de un vehículo no determina la condición de empleador. No. 51, Ter., Jun. 1998, B.J. 1051.

Sociedad de hecho

El presidente de la empresa no compromete su responsabilidad frente a los trabajadores, ni adquiere con ello la condición de empleador, a menos que se trate de una sociedad de hecho sin personalidad jurídica. No. 11, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

Sucursales

Los establecimientos no tienen personería jurídica, siendo responsables de todas sus actuaciones las empresas de las cuales dependen. No. 1, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111

EMPLEADOS PÚBLICOS

V. Funcionarios públicos

EMPLEO

V. Comisión Nacional de Empleo

EMPRESA

V. Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

EMPRESA, CONTRATO DE

V. Contratar y no pagar, delito de

Contratos con el Estado

Obra, contrato de

Trabajo, contrato de, Contratista independiente

EMPRESA LABORAL

Jur.

Una empresa laboral existe siempre que haya un jefe que dirige, una actividad a realizar y un personal subordinado que realiza la labor, sin importar la forma de organización de esos elementos y sin que sea necesaria la existencia de una persona moral o sociedad comercial. No. 43, Ter., Jul. 1999, B.J. 1064; No. 6, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

Una empresa laboral tiene que conceder participación en los beneficios a sus trabajadores, aunque no esté constituida como persona moral o se trate de una persona física. No. 9, Ter., Jun. 2007, B.J. 1159; No. 20, Ter., Jun. 2007, B.J. 1159.

EMPRESAS DEL ESTADO

V. Constitución, Empresas del Estado

Instituciones autónomas del Estado

EMPRESAS DEL ESTADO, EMPLEADOS DE LAS

V. tb. Consejo Estatal del Azúcar

CORDE

Derechos adquiridos (materia laboral)

Embargo, Empresas del Estado

Entidades estatales no lucrativas

Instituciones autónomas del Estado, Empleados de las

Participación de los trabajadores en utilidades

Radiotelevisión Dominicana

Leg.

Ley No. 2059 de 1949 sobre empleados de empresas del Estado, G.O.6966, mod. por:

Ley No. 143 de 1964, G.O.8834.6

Ley No. 269 de 1966, G.O.8991.13

Ley No. 6070 de 1962 sobre desahucio de trabajadores de empresas del Estado (compensación de deudas) G.O.8703.6

Jur.

Es únicamente a las instituciones estatales de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte a las que se aplica la legislación laboral. No. 3, May. 1998, B.J. 1050.

La Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) es una dependencia de la Presidencia de la República, con el propósito de dar servicios de preparación, mantenimiento, reparación y despacho a la flota de autobuses de transporte público de la ciudad de Santo Domingo, no siendo, en vista de ello, una institución autónoma del Estado [sino una empresa estatal] a la cual se le aplican las disposiciones del C.Tr., a pesar de regular el servicio de transporte público. No. 10, Ter., Jun. 2001, B.J.1087.

Estando los trabajadores de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) amparados por el C.Tr. y un pacto colectivo, en modo alguno pueden considerarse como empleados públicos y menos aun en el caso de continuar laborando ante la capitalización de las empresas estatales, ya que extenderían a sus nuevas ocupaciones un estatuto que no poseen. No. 19, Ter., Jun. 2003, B.J. 1111.

Al ser la voluntad de la CAASD, externada en una comunicación de su Consejo de Administración, aplicar las disposiciones del C. Tr., conforme a sus usos y costumbres, a sus trabajadores, se les aplica la legislación laboral, no obstante ella invoque ser una entidad pública. No. 29, Ter., May. 2003, B.J. 1110; No. 23, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Nada se opone a que el INDRHI, dentro de su autonomía legalmente establecida, pueda pactar acuerdos de condiciones de trabajo con su personal, en que reconoce que sus relaciones se regirán por el C.Tr., en la medida en que dichas disposiciones no colinden con las prerrogativas establecidas por su Ley Orgánica, que implícitamente descarta las disposiciones relativas al fuero sindical. No. 38, Ter., Nov. 2003, B.J. 1116.

ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR

V.tb. Accidentes de trabajo

Jur.

La incapacidad física del trabajador de prestar sus servicios durante más de un año ocasiona la terminación del contrato por imposibilidad de ejecución, correspondiéndole al mismo el pago de una asistencia económica, siempre que la demande dentro del plazo del Art. 82, ord. 3ro, del C.Tr. No. 41, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055.

Los jueces no pueden descartar la existencia de una enfermedad profesional de una trabajadora por el hecho de que otros trabajadores hayan estado expuestos al mismo riesgo y no se hayan contaminado, en vista de que todos los organismos humanos no tienen la misma reacción, ni sufren las mismas consecuencias al exponerse a un ambiente contaminante. No. 8, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113.

Al ser la contaminación por plomo una enfermedad que afecta el torrente sanguíneo, traspasando la barrera placentaria, ella podría generar la transmisión de la enfermedad a los hijos frutos de embarazos posteriores a la época en que se contrajo la misma. No es descartable por tanto que una enfermedad de esta naturaleza haya sido contraída en una empresa, por el hecho de que también la padezcan la trabajadora y sus hijas, que no laboran en la empresa. No. 8, Ter., Ago. 2003, B.J. 1113.

La enfermedad del trabajador durante un año produce la terminación del contrato ajena a la voluntad del empleador, y no puede asimilarse a un despido injustificado. Ese año se computa a partir de la primera inasistencia, incluyéndose en él la recaída que en su estado haya tenido el trabajador. No. 45, Ter., Jul.2007, B.J. 1160.

Queda liberado de prestar sus servicios durante el plazo del preaviso, el trabajador desahuciado que se ve afectado por una enfermedad, incapacidad u otra causa de suspensión de trabajo, mientras ella dure, debiendo retornar a sus labores en cuanto cese la causa de suspensión, reiniciándose entonces el plazo del preaviso. De no reintegrarse, a pesar de ser requerido por el empleador, será justificado su despido, pues la única ausencia permisible durante el preaviso es la de dos medias jornadas a la semana que se le deben conceder al trabajador para facilitar su reubicación. No. 29, Ter., May. 2008, B.J. 1170.

Frente a la enfermedad del trabajador hecha constar en una licencia médica, es nulo el desahucio y todos los actos sucesivos tendentes a poner fin al contrato, entre los que se encuentra un recibo de descargo otorgado en esas condiciones al empleador. No. 18, Ter., Sept. 2008, B.J. 1174.

ENTIDADES ESTATALES NO LUCRATIVAS

V. tb. Empresas del Estado

Entidades sin fines de lucro

Instituciones autónomas del Estado

Leg.

Ley No. 1494 de 1947 (Art. 45), G.O.6673.3

Dec.

Dec. No. 122-01 que crea la Oficina Coordinadora de las ONG´s, dependiente directamente de la Presidencia de la República.G.O. 10071.78.

Jur.

No está protegida por el C.Tr. la trabajadora del Patronato Nacional de Ganaderos, al ser éste un organismo estatal sin fines de lucro. Es únicamente a las instituciones estatales de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte a las que se aplica la legislación laboral. No. 3, Ter., May. 1998, B.J. 1050.

en una entidad comercial, por lo que a quienes laboran en él no se les aplica el C.Tr., sino una normativa particular establecida por el Reglamento Interno de Personal, aprobado por la Junta Directiva del organismo. (Art. 9 Ley Orgánica No. 70-99) No. 17, Ter., Sept. 2006, B.J. 1150.

ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

V. Asociaciones sin fines de lucro

ENVEJECIENTES

Leg.

Ley No. 352-98, sobre Protección a la Persona Envejeciente, G.O.9996.22

Dec.

Dec. No. 1372-04 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 352-98. G.O. 10298.74

ENVÍO DEL ASUNTO A OTRO TRIBUNAL

V.tb. Apelación, Devolución del expediente al juez de primera instancia

Jur.

El tribunal de alzada no puede al mismo tiempo revocar el fallo apelado y declinar el asunto ante otro tribunal inferior. No. 7, Pr., Abr. 1998, B.J.1049.

Si la Corte estima que el juez de primera instancia incurre en ilogicidad y contradicción en su sentencia, debe ordenar, en virtud del art. 422 del C. Pr. Pen., la celebración de un nuevo juicio, total o parcial, ante otro tribunal, si entiende necesario realizar una nueva valoración de la prueba. No. 91, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141.

El art. 422 del C. Pr. Pen., que da potestad a las Cortes de Apelación de anular las sentencias de primer grado y enviarlas a otro tribunal del mismo grado que las dictó, aunque no señala si esa misma Corte es la competente en caso de un eventual segundo recurso de apelación. Debe interpretarse de esta manera, máxime cuando la primera decisión no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. No. 129, Seg., Jul. 2006, B.J. 1148; No. 54, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150.

La Corte omitió estatuir y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Como su decisión no puso fin al proceso, no es susceptible de casación, pero como se evidencia una violación procesal, es procedente enviar el asunto a un tribunal de primer grado. No. 86, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156.

Cuando el tribunal al cual se envía el asunto se niega a conocerlo por considerarse incompetente, es admisible el asunto ante la S.C.J., aunque no como recurso de casación, sino para resolver el problema suscitado y designar al tribunal competente, el cual estará obligado a conocer el caso. No. 21, Seg., Ago. 2010, B.J.1197.

ERROR

V.tb. Deslinde y subdivisión, Error de medición

Error eximente de responsabilidad penal

Revisión por error

Terminología

Jur.

Corrección

La solicitud de corrección de cualquier error que se le atribuya a una sentencia debe ser dirigida al tribunal que la dictó, único con facultad para hacer la corrección, no estando la S.C.J. en capacidad legal de pronunciarse sobre el error de la sentencia, que indica como salario devengado la suma de RD$12,000.00 mensuales, cuando debió decir quincenales. No. 37, Ter., Oct. 2002, B.J. 1103.

El hecho de que la corte apoderada de un recurso de apelación exprese en la sentencia que lo conoció como tribunal de primer grado, pero dando la solución correcta, constituye un error que puede ser corregido por la S.C.J., ya que se trata de un motivo de derecho. No. 81, Seg., Ago. 2006, B.J. 1149.

La facultad del juez laboral de conceder un plazo no mayor de tres días a una parte, para que realice una nueva redacción o corrija un acto viciado, en modo puede dar lugar a que el beneficiario del plazo incluya nuevas partes al proceso. No. 24, Ter., Dic. 2011, B.J. 1213

Error material o intrascendente

No ocasiona el desistimiento de la demanda el hecho de que actuaciones procesales mal calificadas por el tribunal de primer grado hayan recibido la aquiescencia del trabajador, si la Corte posteriormente ordena la corrección del error. No. 12, Ter., Jun. 2004, B.J. 1123.

La supresión de un apellido es un error material irrelevante. No. 7, Seg., 9 Oct. 1997, B.J. 1043.

El tribunal que, con motivo de un recurso de apelación, hace constar en el ordinal primero del dispositivo que dicho recurso se acoge en cuanto al fondo y se rechaza en cuanto a la forma, incurre en un simple error irrelevante que no invalida el fallo. No. 16, Ter., Dic. 1998, B.J. 1057.

La cita de un artículo de una ley que realiza el tribunal en su sentencia sin tener aplicación en el caso no invalida la sentencia cuando dicho fallo contiene otros motivos congruentes y suficientes que justifican su dispositivo. No. 17, Ter., Abr. 2001, B.J. 1085.

Carece de relevancia que un tribunal atribuya a una parte haber aportado los resultados de una medida de instrucción realizada por la otra parte, si el error no ha conllevado una desnaturalización de la medida. No. 1, Ter, Jul. 2006, B.J. 1148.

Cuando en el recurso de apelación se indica una fecha errónea de la sentencia recurrida y en otra parte del recurso se hace referencia a la fecha correcta, la Corte puede corregir de oficio dicho error, pues se trata de un error material. No. 38, Pr., Abr. 2009, B. J. 1181.

Error trascendente

Incurre en una contradicción de motivos el tribunal que inserta el nombre de otroprocesado en su sentencia. No. 67, Seg., Ene. 2006, B.J. 1142.

Un error material es susceptible de corrección, mientras que un error jurídico está reservado a los recursos, ordinarios y extraordinarios. El tribunal que dictó la decisión es el competente para apreciar cuándo existe el error y la pertinencia de su corrección. No. 1, Ter., Dic. 2007, B.J. 1165.

ERROR EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL

Jur.

El error capaz de eximir de responsabilidad es aquél relacionado con lo sustancial que haya motorizado la acción, como sería el hecho de haber tomado un objeto entendiendo que es propio, o suministrar una sustancia tóxica bajo la creencia de que es un medicamento. En cambio, el error accesorio o secundario, en el cual se incurre al ejecutar un acto intencional, no exime de responsabilidad, como es el hecho de matar a una persona al confundirla con otra o el herir a alguien, sin proponérselo, al disparar voluntariamente contra una persona distinta. No. 94, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.

Constituye un error accesorio o secundario que no libera al imputado de responsabilidad el hecho de que su intención no estuvo dirigida a golpear a una persona, cuando arrojó una piedra contra una persona produciéndole heridas que le causaron la muerte. No. 29, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156.

ESCRITO

V. tb. Defensa, Escrito de

Testigos, Testimonio cuando el valor excede de RD$30.00

Jur.

Si bien es cierto que el C. Pr. Pen. establece que sólo se debe tomar en cuenta un escrito del mismo recurrente y que por deducción debe ser el primer escrito presentado, en el caso de la especie se tomó en cuenta el segundo escrito por ser suscrito por el mismo abogado que había representado al recurrente en todas las fases del proceso. No. 144, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

ESCRITO AMPLIATORIO

V. Conclusiones, Escrito ampliatorio

Notificación de escritos

ESPECIES TIMBRADAS

Leg.

Ley de Especies Timbradas No. 2461 de 1950, G.O.7151

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

V.tb. Lidia de gallos

Telecomunicaciones

Leg. y Dec.

Ley No. 1951 de 1949 sobre reglamentación de espectáculos públicos y emisoras radiofónicas, G.O.6905, mod. por:

Ley No. 253 de 1964, G.O.8859.19

Reglamento No. 824 de 1971 para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, G.O.9220.3, der. por Dec. 301-05 y restablecido por el Dec. 312-05, mod. por:

Decreto No.4306 de 1974 (examen de locutores) G.O.9329.23

Ley No. 908 de 1978 que prohibe la instalación de nuevas estaciones de radio o TV, G.O.9487.274

Cinematografía

Ley para el Fomento de la Actividad Cinematográfica, No. 108-10. G.O. 10580.11, mod. por:

Ley No. 257-10, G.O. 10596.07

Reglamento No. 370-11, G.O.10623.69

Empleo de artistas nacionales

Ley No. 278 de 1985. G.O.9662.997

Impuesto sobre espectáculos públicos

Ley No. 1646 de 1948 de Impuesto sobre Espectáculos Públicos, G.O.6752, mod. por: Ley No. 1753 de 1948, G.O.6812

Ley No. 229 de 1971 (debe pagarse en la Colecturía al día laborable siguiente) G.O.9247.45

Ley No. 44 de 1946 (sobre espectáculos deportivos), G.O.9011.6

Ley No. 252 de 1966, que libera los espectáculos teatrales en que participan artistas dominicanos, G.O.8990.12

ESPÍRITUS DESTILADOS

V. Alcoholes

ESTADÍSTICA

Leg.

Ley No. 5096 de 1959 sobre Estadística y Censos Nacionales, G.O.8341.4

ESTADO

V. tb. Aprovisionamiento del Gobierno

Arrendamiento de bienes del Estado

Bienes Nacionales

Contratos con el Estado

Corphotels

Direcciones Generales

Empresas del Estado

Empresas del Estado, Empleados de las

Entidades Estatales no lucrativas

Funcionarios públicos

Instituciones autónomas del Estado

Instituciones autónomas del Estado, Empleados de las

Ocupación de terreno

Pensiones

Perención, Estado

Recuperación de tierras del Estado

Responsabilidad civil, Del Estado

Secretarías de Estado

Venta y donación de inmuebles del Estado

Leg.

Ley No. 86-11, que prohibe el embargo retentivo de fondos del Estado, sus dependencias, los municipios y los organismos autónomos y descentralizados no financieros. G. O. No. 10613. 06

Jur.

El Art. 8, numeral 13, letra b) de la Constitución no es excluyente de otras prerrogativas y facultades que tiene el Estado como propietario de bienes muebles e inmuebles. No. 3, Pl., May. 1999, B. J. 1062.

ESTADO CIVIL

V. Actos del estado civil

Oficialía del Estado Civil

Elecciones

ESTADO DE GASTOS Y HONORARIOS

V. Costas

Honorarios

ESTAFA

V.tb. Cheques sin fondo, delito de emisión de

Jur.

No constituye el delito de estafa el hecho de que una persona entregue a otra unos mosaicos con distintas tonalidades, cuando fueron solicitadas de un color definido, pues lo que realmente existe es el incumplimiento de un contrato verbal, lo que podría ser susceptible de una acción en daños y perjuicios por la vía civil. Para que el delito de estafa esté tipificado, es preciso que el agente haya realizado maniobras fraudulentas o se haya valido de nombres o calidades falsas, conducentes a engañar a los terceros, para obtener algún tipo de beneficio o despojar a éstos de billetes de banco o del tesoro, muebles u obligaciones que contengan promesas o descargos. No. 73, Seg., Jun. 2000, B.J. 1075; No. 102, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.

La estafa tiene un carácter correccional, salvo cuando los hechos son cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o sus instituciones. En la especie, no procede la declinatoria a la jurisdicción de instrucción, al haberse cometido los hechos en perjuicio de un particular. No. 117, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

No se configura el delito de estafa cuando lo que existe entre las partes es una negociación de carácter civil, relativa a la venta de un inmueble que ha sido imposible ocupar. No. 02, Seg., May. 2008, B.J. 1170.

Para que exista el delito de estafa mediante cheque, es necesario que, al entregar el cheque, el girador engañe al beneficiario, sabiendo que no podrá ser cobrado. No. 16, Seg., Abr. 2009, B.J. 1181.

EVASIÓN DE IMPUESTOS, DELITO DE

V.tb. Fraude fiscal

Jur.

La evasión tributaria no puede tipificarse conjuntamente con la mora, ni con otra de las infracciones contempladas por la ley. De acuerdo a lo previsto por el art. 248 del Código Tributario, la existencia de esta infracción hace imposible que pueda coexistir cualquiera de las otras infracciones tributarias previstas por dicho código. No. 02, Ter., Nov. 2001, B.J. 1092.

EVICCIÓN

V. Compraventa, Evicción

EXAMEN MÉDICO

V. Certificación médica

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO

V. Contratos, Exceptio non adimpleti contractus

EXCEPCIONES DE PROCEDIMIENTO

V. Nulidad de actos procesales

EXCESO DE PODER

Jur.

El exceso de poder consiste en que un tribunal realice un acto que, de acuerdo con el principio de la separación de los poderes, en la medida en que la Constitución lo consagra, no entra en la esfera de las atribuciones de los órganos del Poder Judicial, y que entra por el contrario en las atribuciones que se hallan a cargo del Poder Legislativo o Ejecutivo. No. 40, Ter., Mar. 1999, B.J. 1060; No. 06, Ter., Ago. 2005, B.J. 1137.

EXECUÁTUR

V. Profesiones

EXHORTO

V.tb. Asistencia judicial en materia civil

Leg.

Res. No. 34-88 que aprueba la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, G.O.9733.12

EXONERACIÓN

V. tb. Acuerdo de Libre Comercio

Aduana, impuestos de

Aeronáutica

Diplomáticos

Direcciones Generales

Exportaciones, Exoneración de impuestos

Incentivo

Incentivo al establecimiento en la zona fronteriza

Marina Mercante

Valores

Leg. y Dec.

Ley No. 4027 de 1955 sobre Exoneraciones, G.O.7793, mod. por: Ley No. 4278 de 1955, G.O.7892

Ley No. 5077 de 1959, G.O.8328.22

Dec. No. 162-11 dispone que todas las exoneraciones amparadas por leyes especiales deberán ser sometidas al Ministerio de Hacienda para su estudio y tramitación. G.O.10611.14, mod. por:

Dec. No. 294-11, que excluye las exoneraciones que benefician a las misiones diplomáticas y consulares y a las entidades religiosas adscritas a la Iglesia Católica, G.O.10617.63

Dec. No. 184-11 establece que las instituciones del sector público durante un año, al adquirir bienes o servicios en el exterior o en el mercado local, deberán pagar los impuestos que gravan dichas mercancías o servicios. G.O.10616.123

Automóviles

Ley No. 57-96 que exonera la importación de vehículos por los congresistas. G.O.9942.7

Ley No. 168 de 1967 sobre importación de vehículos usados, G.O.9037.6

Dec. No. 586 de 1979 que prohibe la exoneración de automóviles a particulares, G.O.9496.133

Ley No. 119-01 que dispone la exoneración de ambulancias y camiones de bomberos. G.O. 10096.09

Azúcar refino

Decreto No. 9-95 que declara libre la importación de azúcar refino. G.O.9900.12

Bombas de agua y artículos de riego

Ley No. 552 de 1982 que exceptúa de impuestos la importación de bombas de agua. G.O.9587.61

Cilindros de gas propano

Dec. No. 1-95 que libera la importación de cilindros de GLP por 6 meses. G.O.9900.5

Efectos personales

V.tb. Extranjeros, Pensionados y rentistas

Ley No. 478 de 1964 sobre exoneración de efectos personales de profesores universitarios, G.O.8903.9

Equipo profesional

Convención aduanera relativa a la importación temporal de equipo profesional, Resolución No. 51 de 1963, G.O.8777.3

Etanol

Dec. No. 732-02 que exonera las empresas que producen etanol. G.O. 10164.85

Fuel oil

Ley No. 6060 de 1962 que exonera el “fuel oil” entregado a los buques. G.O.8702.6

Furgones

Ley No. 324 de 1964 que libera de impuestos de importación y exportación los trailers, etc., G.O.8874.45

Medicamentos

Dec. No. 1232-86-455, que exonera los productos medicinales genéricos y los equipos para producirlos. G.O. 9700. 2683

Ley No. 44-02 que exonera los equipos e insumos utilizados en el proceso de hemodiálisis y diálisis peritoneal.G.O. 10127.08

Reg. No. 246-06 que regula la fabricación y distribución de medicamentos. G.O. 10370.03, mod por:

Dec. No. 625-06 que modifica los Artículos 29, 37 y 38 del Reglamento No. 246-06. G.O. 10399.113

Medios de comunicación social

Ley No. 793 de 1978, que exonera de impuestos aduaneros los equipos y materiales de periódicos y revistas, estaciones de radio y TV y productoras fílmicas de documentales y noticiarios. G.O.9475.94

Plantas eléctricas

Ley No. 570 de 1973 que exonera la importación de plantas eléctricas para uso comercial o industrial, G.O.9316.6

Dec. No. 2053 de 1980, vigente hasta 27.10.81. G.O.9542.31

Regalos de Navidad

Dec. No. 9-96 que libera los regalos hasta US$1,000 que se traigan al país entre el 1º de diciembre al 7 de enero, G.O.9934.14

Sardinas, arenque, bacalao

Dec. No. 2744 de 1985. G.O.9655.479

Vehículos

V. Exoneración, Automóviles

EXPERTICIO

V. Peritos

EXPLOSIVOS

V. tb. Fuegos artificiales

Leg. y Dec.

Ley No. 262 de 1943 sobre sustancias explosivas, G.O.5906, mod. por: Ley No. 219 de 1966, G.O.8985.23

Ley No. 214 de 1967, G.O.9063.6

Reglamento No. 1502 de 1971 para carga y descarga de sustancias explosivas, G.O.9245.17

EXPORTACIONES

V. tb. Ambar

Arqueología

Azúcar

Café y Cacao

Carey

Carne

CEDOPEX

Impuesto a las exportaciones

Incentivo a la Exportación

Trueque

Leg.

Depósitos

Dec. No. 106-96 sobre creación de depósitos para reexportación de mercancía, G.O.9920.41

Desechos de metal

Dec. No. 334-07 que establece el Reglamento para el Comercio y la Exportación de Desperdicios de Metales, Chatarras y otros Desechos de Cobre, Aluminio y sus Aleaciones. G.O. 10424.102

Exoneración de impuestos

Ley No. 239 de 1966, que exime ciertos productos no tradicionales, G.O. 8988.34, mod. por: Ley No. 262 de 1966, G.O.8990.48

Licencias

Ley No. 49 de 1974 que establece y reglamenta las licencias de exportador. G.O.9348.67

Ley No. 82 de 1974 que faculta a la junta Monetaria a suspender o cancelar licencias de exportador. G.O.9352.19, der.

Dec. No. 377-92 que elimina las licencias de exportador, G.O.9849.38

Dec. No. 646-96 que establece el Formulario Único de Exportación, G.O.9943.2

Prohibiciones

Dec. No. 3529 de 1973 que prohibe la exportación de todo producto cuyo precio sea estabilizado por INESPRE, G.O.9304.115

Ley No. 388 de 1964 que prohibe la exportación de chatarra, G.O.8887.15, mod. por: Ley No. 532 de 1964, G.O.8911.3

Ley No. 10 de 1974, que prohibe la exportación de fertilizantes, G.O.9345.39

Reactivación y fomento

Ley No.84-99 sobre reactivación y fomento de las exportaciones, G.O.10022.123

Dec. No. 213-00 que establece el Reglamento para la aplicación de la Ley de Reactivación y Fomento de las Exportaciones, No.84-99. G.O. 10046.27

EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

V. tb. Difamación e injurias

Leg.

Ley No. 6132 de 1962, G.O.8721.6

Jur.

En una demanda por violación a la Ley No. 6132 del año 1962 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, si las expresiones del imputado son consecuencias de un análisis de una conducta pública y no una invención calumniosa de un comportamiento inexistente, debe presumirse la falta de intención difamatoria y debe entenderse que se está ejerciendo el derecho a la crítica. Sin embargo, el imputado no está exento del pago de indemnizaciones civiles si se establece que su expresión expuesta públicamente, ha causado un daño espiritual y una mortificación familiar. No. 91, Seg., Dic. 2005, B.J. 1141.

La Ley No. 6132 de 1962 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento ha establecido en lo relativo a “los crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa”, como autor del delito a quien permite, ordena o tolera que las expresiones difamatorias se difundan y, como cómplice, a quien firma el escrito o transmite las expresiones tenidas como difamatorias, bajo el criterio de que la publicidad es el factor esencial que contribuye a menoscabar la buena fama de quien es afectado por el delito. No. 1, Pl., Ago. 2005, B. J. 1137.

En una demanda por violación a la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, la presencia del Ministerio Público no puede ser objetada, ya que este tipo de demanda no está señalada por el art. 32 del C. Pr. Pen. como acción privada. No. 26, Seg., Jun. 2008, B.J.

1171.

Cuando la difamación o injuria se hace a través de un medio de comunicación, la legislación aplicable es la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, no importando la calidad del imputado. No. 28, Seg, May. 2009, B.J. 1182.

EXPROPIACIÓN

V.tb. Constitución, Expropiación

Leg.

Ley No. 344 de 1943 sobre Procedimiento de Expropiación, G.O.5951, mod. por:

Ley No. 330 de 1964, G-0-8876.20

Ley No. 471 de 1964, G.O.8902.12

Ley No. 486 de 1964, G.O.8904.15

Ley No. 700 de 1974, G.O.9342.19

Ley No. 689 de 1974 sobre forma de avalúo de bienes expropiados, G.O.9342.3

Ley No. 5784 de 1962 (preferencia para readquirir bienes expropiados, G.O.8636.19, mod. por:

Ley No. 670 de 1965, G.O.8935.41

Jur.

El Poder Ejecutivo es el único que puede disponer, a través de un Decreto, que se excluya o libere a favor de una persona una porción de tierra que ha sido expropiada y declarada de utilidad pública. No. 9, Ter., Jun. 2010, B.J. 1195.

Es improcedente la acción de amparo que persigue obtener el libre tránsito en un inmueble que fue expropiado y cedido en arrendamiento a una empresa minera. Al no ser la expropiación impugnable por la acción en inconstitucionalidad, el alegado propietario debe demandar al Estado en cobro de lo adeudado o accionar judicialmente la nulidad del Decreto de Expropiación, con el propósito de que se le restituyan sus eventuales derechos. No. 12, Seg., Ago. 2010, B.J. 1197.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

V. Acción penal, Extinción de la acción

EXTORSIÓN

V.tb. Policía, Delitos

EXTRACCIÓN DE MATERIALES

V.tb. Minería

Leg.

Ley No. 123 de 1971 que reglamenta la extracción de arena, gravilla, etc., G.O.9225.8

Reg. No. 1315 de 1971 para la aplicación de la Ley No. 123 de 1971, G.O.9240.74

Ley No. 94 de 1967 que prohibe extraer arena de las playas turísticas, G.O.9021.11

Dec.

Dec. No. 1912 de 1972 que prohibe extraer material de Arroyo Salado, suburbio de Santo Domingo, G.O.9253.109

Dec. No. 711 de 1979 sobre extracción de arena en el Río Nigua, G.O.9498.16

Dec. No.5896-87, que prohibe la extracción de arena, grava y gravilla en varios puntos del Suroeste, G.O.9723.1650

Dec. No. 296-99 que prohibe la extracción de materiales granulares en los ríos Haina, Isabela, Higüero y Ozama. G.O. 10020.62

Dec. No. 672-04 dispone que toda solicitud de permiso o concesión para extraer arenas y gravas deberá acompañarse del Certificado de Título o del acuerdo celebrado con el dueño. G.O. 10283-Bis

Res.

Res. de la Dir. Gral. de Turismo sobre playas donde se prohibe extraer arena, G.O.9247.109

EXTRADICIÓN

V. tb. Asistencia Judicial en Materia Penal Ejecución de sentencias penales Habeas Corpus Imputabilidad penal

Traslado de personas condenadas

Leg.

Ley No. 489 de 1969 sobre Extradición, G.O.9162.13(der.), mod. por:

Ley No. 278-98, que permite la extradición de nacionales, etc., G.O.9992.7

Res.

Tratado de Extradición entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, Compilación Trujillo. VI (1958).243

Res. No. 189 de 1984 que aprueba el Tratado de Extradición con España, G.O.9629.17

Tratado con Taiwán, Res. No. 44-91, G.O.9826

Tratado con Francia, Res. No. 136-01, G.O. 10099.90

Tratado con Brasil, Res. No. 488-06. G.O. 10402.48

Jur.

Caso en que no procede

No procede la extradición cuando existe una duda razonable en torno a la identificación del requerido en extradición. No. 01, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Toda solicitud de extradición debe ser rechazada cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtenga del Estado requirente la garantía de que no impondrá ninguna de las citadas penas o que, si son impuestas, no serán ejecutadas. No. 14, Seg., Mar. 2009, B.J. 1180.

No puede ser reclamado en extradición ninguna persona por delitos de carácter político o delitos comunes perseguidos con una finalidad política. No. 14, Seg., Mar. 2009, B.J. 1180.

Definición

La extradición es el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona acusada de un crimen o delito quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados. Existen dos modalidades de extradición: una activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita; y una pasiva, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro. No. 23, Seg., Feb. 2005, B.J. 1131; No. 58, Seg., Mar. 2005, B.J. 1132.

Necesariamente el hecho que sirve de fundamento a la solicitud de extradición debe estar contemplado tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, con la calificación de comportamiento criminal y antisocial, y que sea penalizado con una severidad tal que permita hacer viable la solicitud y concesión de la extradición. No. 58, Seg., Mar. 2005, B.J. 1132; No. 56, Seg., Abr. 2005, B.J. 1133.

Diferente tipificación de la misma conducta delictual

La diferente denominación con que se identifica el comportamiento antijurídico en los ordenamientos del país requirente y en la República Dominicana no impide la extradición, si ambas normas castigan en sustancia la misma infracción penal. Lo exigible debe ser que la conducta perseguida resulte típica para ambos países. Al no existir sistemas penales homogéneos, un criterio restrictivo haría fracasar el principio de cooperación entre los Estados. No. 12, Seg., Feb. 2010, B.J. 1191.

Doble incriminación

La doble incriminación supone el establecimiento de los elementos de juicio, no sólo el de su exacta identidad, su “nomen juris” o tipo penal, sino también la esencia del delito mismo que se alega, o lo que es lo mismo, la conducta criminal desarrollada. No. 56, Seg., Abr. 2005, B.J. 1133.

En caso de extradición, habiendo sido juzgado definitivamente el ciudadano requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, la decisión del tribunal dominicano se impone sobre la referida solicitud. No. 178, Seg., Sept. 2005, B.J. 1138; No. 16, Seg., Dic. 2011, B.J. 1213

La doble punibilidad debe ser entendida como un principio de “identidad normativa”, es decir, que el hecho delictivo que genera la extradición tipifica el mismo delito en el país requirente y en el país requerido. Esta Cámara ha asumido más bien una “identidad de reacción”, o igual conducta delictiva, para la cual ambos ordenamientos contemplan una sanción de carácter penal, por lo que resulta indiferente la coincidencia del nomen juris (tipo penal que plantea la ley). No. 39, Seg., Oct. 2005, B.J. 1139.

El principio “non bis in idem” rige no sólo en cuanto a las decisiones de los tribunales nacionales, sino que impide también a los Estados extraditar sus nacionales cuando sus tribunales se han pronunciado sobre los mismo delitos que dieron origen a la solicitud de extradición, sin importar que los requeridos hayan sido descargados o condenados. No. 42, Seg., May. 2007, B.J. 1158.

El hecho de que Canadá haya concedido la extradición de un infractor a favor de los Estados Unidos, sin que haya sido ejecutada, no impide a este último país solicitar nuevamente la extradición a la República Dominicana. Para que pueda invocarse la excepción Nom Bis in Idem, es necesario que haya una sentencia sobre el fondo de la acusación, con autoridad de cosa juzgada. No. 20, Seg., Ago. 2010, B.J.1197.

Cuando el solicitado en extradición ha sido juzgado definitivamente por un tribunal dominicano con relación a ciertos cargos, la decisión tomada en relación a esos cargos se impone sobre la solicitud de extradición. Pero cuando se comprueba que el requerido realizó otros actos ilícitos por los cuales no fue juzgado, la solcicitud puede ser acogida, respetándose así el principio non bis in ídem. No. 16, Seg., Dic. 2011, B.J. 1213

Hacia Venezuela

Al no existir Tratado sobre Extradición con Venezuela, resulta improcedente dictar orden de captura y detención contra un ciudadano venezolano requerido en extradición. No. 47, Seg., Dic. 2006, B.J. 1153.

Interés del Estado requiriente

Al tratarse del tráfico de personas hacia los Estados Unidos desde Canadá, los intereses colectivos del primero son los más afectados por el delito imputado, lo que le otorga un interés legítimo para juzgar y sancionar a un infractor de sus leyes de migración. No. 20, Seg., Ago. 2010, B.J.1197.

Litispendencia en el país

Mientras la acción penal pública esté siendo impulsada en nuestro territorio por el ministerio público, es de interés colectivo y de orden público que no se conceda la extradición de los participantes en crímenes y delitos, para no obstaculizar el enjuiciamiento de los mismos en el país. Estando en curso y activo en nuestra Nación un proceso judicial en la fase preparatoria, éste deberá primar sobre el pedido de extradición, salvo en aquellos casos que la Ley No. 278-04 lo permite, donde se pueda aplicar el Criterio de Oportunidad del art. 34, numeral 3, del C. Pr. Pen., lo cual podría efectuarse a pesar de estar en movimiento la acción penal, siempre que sea antes de la apertura del juicio. No. 23, Seg., Feb. 2005, B.J. 1131; No. 58, Seg., Mar. 2005, B.J. 1132; No.42, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137.

La litispendencia en el ámbito del procedimiento de extradición tiene como fundamento: a) Otorgar a la soberanía del país la correcta prelación en el ejercicio de la competencia penal como Estado requerido; b) Evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional del Estado que inició la instrucción del caso antes de la solicitud de extradición. En el caso de la especie se sobreseyó la solicitud de extradición hasta tanto concluya el proceso seguido en el país contra el imputado requerido. No. 79, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

Cuando la SCJ está apoderada al mismo tiempo de un recurso de casación y de una petición de extradición, procede sobreseer la solicitud de extradición hasta tanto se emita sentencia sobre el recurso. No. 16, Seg., Dic. 2011, B.J. 1213

Papel del Juez

En materia de extradición la ponderación por parte del tribunal se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan, para poder determinar la procedencia o no de la solicitud, pues no se trata de un juicio para establecer culpabilidad. No. 109, Seg., May. 2006, B.J. 1146.

Para la aceptación de la solicitud de extradición el tribunal sólo debe examinar los siguientes alegatos: 1) identidad de la persona requerida; 2) examen de las formas extrínsecas de los documentos presentados; 3) si el hecho se encuentra comprendido en el Tratado de Extradición suscrito; 4) si la pena aplicada pertenece a la categoría que por las normas del país requirente correspondan al ilícito aludido; 5) si la acción penal está prescrita según la legislación de ambos países; y 6) si la sentencia ha sido expedida por los tribunales competentes del país requirente. No. 18, Seg., Dic. 2009, B.J. 1189.

La S.C.J., al actuar como tribunal de la instrucción, no juzga el fondo del expediente, el cual se reserva a la jurisdicción ordinaria del Estado peticionario, limitándose a evaluar la legalidad de la petición y si reposan pruebas o elementos que la justifiquen. No. 20, Seg., Ago. 2010, B.J.1197.

Pena cumplida por otro delito

Cuando el requerido en extradición se encuentra detenido por otro crimen y aun cumplida su condena permanece detenido, la autoridades correspondientes deben ponerlo en libertad y luego solicitar a la Cámara Penal de la S.C.J., una orden de arresto a los fines de extradición y no requerir la regularización de prisión, como se hizo. No. 160, Seg., Nov.2005, B.J. 1140.

Perención.

La perención de instancia prevista en los Art. 7 y 44 del C.Pr.Pen., por haber transcurrido más de tres (3) años de la apertura del proceso en contra del requerido, se aplica al conocimiento del fondo del proceso, pero no a la procedencia o no de una solicitud de extradición. No. 1, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202.

Prescripción

Las leyes que rigen la prescripción son al mismo tiempo la del Estado requirente y del Estado requerido. Siendo más favorable al solicitado en extradición las leyes dominicanas, es preciso aplicar éstas y rechazar la solicitud por haber prescrito la acción. No. 93, Seg., Ago.2007, B.J. 1161.

No se aplica la prescripción de tres años dispuesta en los Arts. 7 y 44 del C.Pr.Pen. a favor del requerido en extradición, por estar apoderada la S.C.J. de la procedencia o no de una solicitud de extradición, y no del conocimiento del fondo del proceso. No está prescrita la acción si la solicitud de extradición se recibe y se apodera a la S.C.J. previo al término de diez años, contados a partir de la comisión de los hechos. No. 1, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202.

Los cargos contra el requerido en extradición no prescriben ni en la legislación del requirente ni en la del Estado requerido cuando la asociación delictuosa que se le imputa realiza operaciones y posee ramificaciones continuas. No. 16, Seg., Dic. 2011, B.J. 1213

Pruebas

Los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición; c) los relacionados con las condiciones previstas en el tratado de extradición aplicable. No. 23, Seg., Feb. 2005, B.J.1131; No. 58, Seg., Mar. 2005, B.J. 1132.

El Estado requirente debe presentar, al menos de manera sucinta, las investigaciones realizadas por sus autoridades, el listado de las pruebas obtenidas en dichas investigaciones, las actuaciones procesales iniciales realizadas, tales como el arresto del requerido, modo legal en que obtuvo su libertad, referencia de testimonios, interceptaciones de telecomunicaciones, citaciones al tribunal, etc. No. 16, Seg., Sept. 2011, B.J. 1210.

Una solicitud de extradición no puede fundarse en el testimonio de testigos colaboradores que no son identificados por el Estado requirente y cuyas declaraciones no son conciliables con las del requerido en cuanto a su fecha de ingreso al país. Procede sobreseer la solicitud hasta tanto se identifiquen tales testigos. No. 27, Seg., May. 2010, B.J. 1194.

Según el Tratado con los E.U.A.

El Procurador General de la República, en virtud del Tratado de Extradición con los E.U.A. de fecha 11 de julio de 1910 y de la Ley No. 489 del 1969, modificada por la Ley No. 278 de 1998, tiene competencia para dictar el mandamiento u orden preventiva de arresto en caso de solicitud de extradición. El arresto es ilegal si transcurren 2 meses desde la detención, sin que el Estado requirente aporte la prueba legal de la culpabilidad de la persona extraditada. La ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia, a revisar y analizar la acusación, para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzgue esa culpabilidad, para lo cual tampoco tiene capacidad el juez de hábeas corpus. No. 04, Seg., Jun. 2002, B.J. 1099.

Según lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre la R. D. y los E.U.A., la prescripción que debe ser tomada en cuenta es la instituida por el Estado requirente donde se haya cometido el crimen. No. 55, Seg., Abr. 2005, B.J. 1133; No. 56, Seg., Abr. 2005, B.J. 1133.

La Ley 489 que estableció el régimen que debía cumplir el Estado Dominicano para reglamentar la ejecución del Tratado de Extradición suscrito entre la R.D. y los E.U.A., fue derogada a la entrada en vigor del C. Pr. P., el cual establece en sus arts. 161 al 165 el procedimiento en caso de extradición. No. 60, Seg., May. 2005, B.J. 1134.

Para la admisibilidad de una solicitud de extradición, no se requiere el depósito de una copia auténtica de la sentencia a ejecutar, sino un Certificado de Disposición, el cual constituye una declaratoria de culpabilidad y condena al requerido, certificado por un secretario de actas de la Corte que lo emite y por las autoridades consulares dominicanas con asiento en Washington. No. 12, Seg., Feb. 2010, B.J. 1191; No. 20, Seg., Ago. 2010, B.J.1197.

La figura de la conspiración (“conspiracy”) en el derecho de estadounidense es el equivalente de la asociación de malhechores, en que la culpabilidad es independiente

voluntades del grupo. La asociación de malhechores está incluida en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos, por lo que debe desestimarse el argumento de la defensa, de que los hechos que sustentan la solicitud de extradición no entran en los tipos penales especificados en el Tratado. No. 12, Seg., Feb. 2010, B.J. 1191; No. 7, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

Conforme al Tratado, no procede la admisión de pruebas tendentes a desestimar o verificar los documentos aportados en la solicitud de extradición. No. 7, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

Tercería

En materia de extradición la intervención voluntaria de un tercero no tiene asidero en el Tratado ni en la ley. En el caso que exista un proceso abierto o una condena al requerido en extradición anterior a la solicitud de extradición, es al Ministerio Público a quien corresponde argumentar y fundamentar los pedimentos de lugar. No. 10, Seg., Jun. 2011, B.J. 1207.

Traducción de la petición

Cuando la solicitud de extradición ha sido traducida por el país requirente, es necesario acreditar la autenticidad del documento extranjero por las autoridades consulares y diplomáticas dominicanas. No. 02, Seg., Ene. 2008, B.J. 1166.

Transitorio

La solicitud de extradición realizada antes de la entrada en vigencia del C.Pr.Pen. (27 de sept. del 2004), es una causa en trámite que, conforme el art. 1 de la Ley 278-04 de implementación del referido código, debe ser conocida conforme a las antiguas disposiciones del Código de Procedimiento Criminal de 1884. No. 74, Seg., Nov. 2004, B.J. 1128.

EXTRANJEROS

V. tb. Accidentes de trabajo, Trabajador indocumentado

Contratos con el Estado

Domicilio

Embargos, Extranjeros

Fianza judicatum solvi

Idioma

Inversión extranjera

Migración

Notificación de sentencias, A persona domiciliada en el extranjero

Representante de empresa extranjera.

Seguros, Accionistas extranjeros

Sociedades, Domicilio

Leg. y Dec.

Inversiones en inmuebles

Dec. No. 21-98 que deroga el Dec. No. 2543 de 1945 y sus modificaciones, eliminando el requisito de autorización del Poder Ejecutivo para inversiones de extranjeros en inmuebles. G.O.9972.143

Pensionados y rentistas

Ley No. 171-07 sobre Incentivos Especiales a los Pensionados y Rentistas de Fuente Extranjera, G.O.10425.34

Dec. No. 756-03 que aprueba el Reglamento para Pensionados y Rentistas extranjeros. G.O. 10227.108

EXTRA PETITA

V. Ultra Petita