Informes médicos y psicológicos
Respuesta de la Agencia de Protección de Datos respecto a una consulta relativa a la procedencia o no de que un centro sanitario informe sobre datos de salud de una menor a sus progenitores cuando éstos se encuentren separados o divorciados.
Tuvo entrada en esta Agencia de Protección de Datos una consulta planteada por la Subdirección Médica de un Área de Atención Primaria, en relación con si se debe informar sobre la actividad asistencial llevada a cabo a una menor a sus dos progenitores cuando éstos se encuentran separados o divorciados y sólo uno de ellos tiene asignada la custodia de la menor.
En contestación a la consulta planteada se informa lo siguiente:
PRIMERO.- Para analizar esta cuestión es preciso partir del derecho común previsto en nuestro Código Civil.
El artículo 156 establece que la patria potestad de los hijos menores se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro.
El artículo 162 determina que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
El artículo 90 a) establece que el convenio regulador, en casos de separación y divorcio, deberá referirse a la determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
El artículo 92 establece que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
Es preciso apuntar que en situaciones de separación o divorcio, lo normal es que la patria potestad sea compartida por el padre y la madre, aunque sea uno de ellos el que mantenga la guarda y custodia del menor o menores, ostentando ambos la representación legal de sus hijos.
SEGUNDO.- En cuanto a la legislación sanitaria específica, debemos atender a lo previsto en el capítulo II de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el que se prevé que el paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.
La legislación sanitaria, por tanto, considera a los padres o tutores de los menores como destinatarios de la información asistencial de éstos.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación de la legislación específica de protección de datos en este caso respecto de los datos personales de los menores, la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece
en su artículo 6 el consentimiento del interesado como principio fundamental y legitimador de todo el tratamiento de datos, consentimiento que en el caso de menores o incapaces será otorgado por sus padres o tutores, de acuerdo con lo establecido en el punto primero de este informe.
El artículo 3 j) de la misma LOPD define como cesión o comunicación de datos toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado, comunicación o cesión que exige el consentimiento del afectado como norma general en el artículo 11.1, estableciéndose en su apartado 2 el régimen de excepciones.
La cesión a los padres de los datos relativos a la información asistencial de sus hijos no puede considerarse cesión de datos del menor siempre que éstos ostenten la patria potestad y por tanto su representación legal, sino que es una manifestación del ejercicio del derecho de acceso a datos personales por parte de los representantes legales del afectado.
CUARTO.- En casos de padres separados es la resolución judicial que determina la separación la que establece lo relativo a la patria potestad y a la guardia y custodia de los hijos, siendo normalmente compartida la primera, y asignada la segunda a uno de los progenitores.
La presentación del documento judicial que haga mención a la patria potestad y asignación de guarda y custodia deberá ser suficiente para acceder a la información asistencial de los menores.
El ejercicio de la patria potestad es determinante para ostentar el ejercicio de la representación legal de los menores y por tanto, para acceder a todos los datos relativos a su salud.
Desde el punto de vista de la legislación de protección de datos, no existe motivo alguno que impida la solicitud de información por parte de uno de los padres respecto a la información asistencial de su hijo, siempre que ambos ostenten la patria potestad, condición que podrá acreditarse, insistimos, con la presentación del documento judicial que recoja lo relativo a la patria potestad de los progenitores (sentencia, o auto que aprueben el convenio regulador). Éstos tienen el derecho de acceso a los datos de sus hijos menores en caso de ostentar ambos la patria potestad, en cuanto se erigen en sus representantes legales.
En caso de que uno de los progenitores esté privado judicialmente de la patria potestad del hijo menor, debe ser acreditado también por el referido documento judicial, ya que en este caso la privación de la patria potestad implica su pérdida de la condición de representante legal, no teniendo por tanto acceso a los datos personales del menor sin el consentimiento del otro progenitor
10-12-2005 Madrid.org
APDCM : INFORMES Y RESOLUCIONES
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid