Merced a Ronda de la villa de Setenil

Merced a Ronda de la villa de Setenil

para que sea de su jurisdicción según el fuero de Sevilla


Real sobre Baza

9 de Diciembre de 1489


Por faser bien e merçed a vos, el conçejo, justicia, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la çibdad de Ronda, e porque la dicha çibdad sea mas honrada e ennobleçida e por que mejor se pueble e conserve la villa de Setenil, e por que la dicha çibdad e la dicha villa mejor se conserven para nuestra Corona Real (los Reyes Católicos), es nuestra merçed que agora e de aqui en adelante la dicha villa de Setenil e sus terminos e juridiçion  sea villa e juridiçión de la dicha çibdad de Ronda segund e como lo son las villas que la çibdad de Sevilla tiene por suyas e como suyas, a cuyo fuero es poblada la dicha çibdad de Ronda, e que la dicha villa de Setenil tenga sus alcaldes ordinarios e otros oficiales segund e como los tienen las villas de Sevilla de su condicion, e por nuestra carta fazemos donación pura y perfecta e non revocable que es dicha entre bivos, a vos la dicha çibdad de Ronda, de la dicha villa de Setenil con toda su juridiçión para que sea vuestra para agora e para siempre jamás e que non sea nin pueda ser quitada nin apartada desa dicha çibdad por non ni por los reyes nuestros subçesores por ninguna cabsa nin razón que sea o ser pueda, e por esta nuestra carta vos damos la posesyón de la dicha villa e casy  posesyón de la villa e del sennorío e propiedad della para agora e para syempre jamás vos damos liçencia e facultad para que por vuestra propia atoridad podades entrar e tomar e aprehender la propidad e posesyón e sennorío de la dicha villa con su término e juredición puesto que ende fallásedes cualquier resystençia actual o verbal e aunque todo concurra junta o apartadamente, e por nuestra carta mandamos al concejo, justicia, regidores, caballeros, oficiales e omes buenos de la dicha villa de Setenil que luego que con esta carta fueren requeridos, vos dexen e consyentan tomar e aprehender la posesyón de la dicha villa e su término e juridiçión e que vos obedescan e cumplan vuestras cartas e mandamientos e fagan todas las cosas que son obligados de faser como villa e juridiçión de esa dicha cibdad, con tanto que en cuanto al paçer e roçar de los términos e guarda de las dehesas se guarden al uso y costumbre que entre vosotros agora ay; es a saber, que los términos de la dicha çibdad sean comunes a la dicha villa de Setenil e los de la dicha villa de Setenil a la dicha çibdad de Ronda, e por esta nuestra carta mandamos al prinçipe don Juan, nuestro caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, etc., que guarden esta nuestra carta de merçed e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el tenor e forma della non vayan nin pasen nin consyentan yr nin pasar en tiempo alguno nin por alguna manera, e sy desto quesyeren nuestra carta de privillejo mandamos al nuestro chançiller e notarios e otros oficiales, etc., e los unos nin los otros, con pena de XM maravedís, etc. Dada en el real sobre la çibdad de Baça. a nueve días de dizienbre de mill e quatrosçientos e ochenta e nueve annos. Va sobre raydo o diz “sobre la çibdad de Baça”, vala. Yo el rey. Yo la reina. Yo, Juan de Coloma, secretario, etc. Joannes, decanus, Yspalensys. En forma, acordada, Rodericus doctor; Iohannes doctor, Andreas doctor, Antonius doctor.