articulo 4

Artículo 4

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "transporte por carretera": todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías;

b) "vehículo": un vehículo de motor, un tractor, un remolque o un semirremolque o un conjunto de estos vehículos, tal como se definen dichos términos a continuación:

- "vehículo de motor": todo vehículo provisto de un dispositivo de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y destinado normalmente al transporte de viajeros o de mercancías,

- "tractor": todo vehículo provisto de un dispositivo de autopropulsión que circule por carretera, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y concebido especialmente para tirar de remolques, semirremolques, herramientas o máquinas, o para empujarlos o accionarlos,

- "remolque": todo vehículo de transporte destinado a ser enganchado a un vehículo de motor o a un tractor,

- "semirremolque": un remolque sin eje delantero, acoplado de forma que una parte importante de su peso y del peso de su carga sea soportada por el tractor o el vehículo de motor;

c) "conductor": toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto período, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad;

d) "pausa": cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo;

e) "otro trabajo": cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;

f) "descanso": cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;

g) "período de descanso diario": el período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un "período de descanso diario normal" o un "período de descanso diario reducido":

- "período de descanso diario normal": cualquier período de descanso de al menos 11 horas. Alternativamente, el período de descanso diario normal se podrá tomar en dos períodos, el primero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas,

- "período de descanso diario reducido": cualquier período de descanso de al menos 9 horas, pero inferior a 11 horas;

h) "período de descanso semanal": el período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un "período de descanso semanal normal" o un "período de descanso semanal reducido":

- "período de descanso semanal normal": cualquier período de descanso de al menos 45 horas,

- "período de descanso semanal reducido": cualquier período de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas consecutivas;

i) "semana": el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo;

j) "tiempo de conducción": el tiempo que dura la actividad de conducción registrada:

- automática o semiautomáticamente por un aparato de control tal como se define en el anexo I y en el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85, o

- manualmente de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3821/85;

k) "tiempo diario de conducción": el tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal;

l) "tiempo semanal de conducción": el tiempo acumulado total de conducción durante una semana;

m) "masa máxima autorizada": la masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;