Justicia Social

El trabajo de las personas privadas de la libertad

Tiene fundamental importancia, junto con la educación, para lograr la reinserción laboral y social efectiva de los internos al momento de recuperar su libertad

Por Adrián A. Labate


El trabajo desempeñado por las personas privadas de su libertad por hechos ilícitos en institutos penales tuvo diferentes sentidos a lo largo de la historia. A grandes rasgos, en un principio, el trabajo era considerado como la pena misma del autor del delito. Tenemos como ejemplo las penas impartidas al trabajo en las minas o el trabajo esclavo en las galeras durante el periodo romano.

En una segunda etapa se determinó el trabajo del penado como parte integrante de la pena, aplicándose al autor del ilícito una pena privativa de la libertad agravada con la imposición del trabajo forzoso. Resabio de este sentido del trabajo forzado como elemento que acompañaba la pena impuesta al reo, son los artículos 6 y 9 de nuestro Código Penal, hoy no aplicado en la práctica judicial en razón del sistema internacional de los derechos humanos, al que nuestro país adhirió a raíz de la última modificación de nuestra carta magna al incorporar el plexo normativo internacional, en tutela del elenco del conjunto de garantías de los derechos humanos de carácter inalienable que tiene todo ser humano (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).

En un tercer período histórico, con el apogeo del positivismo criminológico, se consideró al trabajo como parte de tratamiento terapéutico, a fin de evitar la reincidencia del autor teniendo en cuenta que en la sociedad había ciertos sujetos que, por sus características antropológicas, eran propensos a delinquir. En otras palabras, el trabajo tenía un sentido de laborterapia para que el penado tomara conciencia de su conducta delictual y progresara en su tratamiento terapéutico, ya que la persona que cometía un delito, bajo esta concepción positivista, era considerada una persona enferma a la que se debía corregir bajo el marco de diversos tratamientos psicoterapéuticos, entre los que se incluía el trabajo como tratamiento terapéutico.

Por último, en una cuarta etapa —la actual—, el trabajo de un penado es considerado como parte del trabajo en general, es decir que el trabajo efectuado por una persona privada de su libertad por orden de un tribunal competente forma parte del concepto del trabajo general que se practica en el medio libre. A lo que hay que agregar que en esa relación laboral se da una específica exteriorización de voluntad del interno por el proceso de ejecución penal en el que se circunscribe.

Esta nueva concepción del trabajo que efectúan las personas en situación intramuros en un penal no ha sido azarosa, sino gracias a la evolución del plexo normativo internacional de los derechos humanos. En este sentido, han sido gravitantes “Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, aprobadas en el Primer Congreso de la ONU sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente que se organizó en Ginebra, en 1955, y posteriormente ampliadas por una nueva decisión de la Asamblea General de la Naciones Unidas mediante la aprobación —el 17 de diciembre de 2015— de las “Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos”, llamadas habitualmente como “Reglas Mandela”, donde se determinó que el trabajo de las personas privadas de su libertad vinculadas a ilícitos debe tener “un sentido de trabajo productivo” y con el objeto de “reducir las diferencias sociales”, entre una serie de principios y un conjunto de garantías básicas de la población carcelaria, toda vez que la privación de libertad ambulatoria no implique la privación de sus demás derechos, como el de educarse, practicar una religión, capacitarse en oficios o el de trabajar, entre otros.

Asimismo, los Convenios Internacionales Número 29 y 105 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —que nuestro país ha ratificado y de jerarquía supra legal en el ordenamiento jurídico argentino— han prohibido aplicar el trabajo en un sentido forzoso como condena penal, y determinan que, cuando por orden de juez competente, se haya privado a una persona de su libertad ambulatoria no se considerará como forzoso, en el marco de la ejecución de la pena, el trabajo que el penado efectúe.

Conforme a los lineamientos de los estándares internacionales mencionados, nuestro país ha recepcionado aquellos conjuntos de garantías en la ley nacional de ejecución penal 24.660 (Boletín Oficial 16/07/1996) y una serie de principios como los de progresividad, legalidad y reserva, respeto a la dignidad humana, reinserción social y control judicial de la pena por parte del magistrado a fin de respetar la dignidad humana no solo del condenado sino también de los procesados (Título XI del Reglamento General de Procesados, Decreto 303/96), cuyo régimen nacional de ejecución penal tiene, mediante dichos principios, el objeto de evitar la reincidencia al momento que el interno se reinserte al medio libre. Para lograr ese fin se ha establecido un esquema de progresividad estratificado, en el cual el condenado irá avanzando en diferentes tramos morigerando su condena mediante la concesión de salidas transitorias o por el régimen de semilibertad, a medida que —por su buena conducta, voluntad y los informes técnicos respectivos— acceda a plazas de estudio y de trabajo, evolucionando en el proceso de ejecución de su pena, hasta alcanzar su libertad condicional y llegando así al cumplimiento de su condena.

En ese marco de progresividad que atraviesan los condenados como los procesados —estos últimos siempre y cuando hayan adherido al régimen de ejecución anticipada voluntaria, y sin que ello signifique confesión de su autoría—, el trabajo adquiere un sentido fundamental a fin de adquirir destrezas y un oficio que no solo lo posiciona en un escalón de avance en su proceso de ejecución, sino que será una herramienta de trabajo idónea para el momento de enfrentar el medio libre.

Expresamente, el trabajo en la ley 24.660 ha sido regulado en su Capítulo VII, determinando que el trabajo que efectúen los internos en los penales es un derecho-deber (artículo 106) y que los procesados que adhieran a dicho régimen de ejecución y efectúen trabajo será un derecho del procesado (Reglamento General de Procesados, Decreto 303).

De lo expuesto, resulta acertado el sentido que se le ha dado al trabajo que desempeñen los condenados o los procesados en el marco del régimen de ejecución penal como un instrumento productivo, de capacitación y con el objeto de lograr la reinserción social para el momento de retornar al medio libre, evitándose así la reincidencia.

Como se podrá apreciar, el trabajo tiene un sentido productivo en la reinserción laboral y social de los internos, lejos del sentido psicoterapéutico que se le había otorgado en el pasado por la corriente positivista imperante en aquella época.

Asimismo, en relación a la asignación, administración y remuneración de la población carcelaria que ejecute trabajos, se encuentra a cargo una entidad pública creada a dichos efectos, que es el Ente de Cooperación Técnica y Financiera (E.N.C.O.P.E), creada por la ley 24.372 en el año 1994.

Actualmente, las plazas de trabajo resultan escasas, y con la última reforma a la ley 24.660 (ley 27.375, B.O. 28/07/2017) se corre el peligro —al agravar el acceso a la progresividad para ciertos condenados por delitos catalogados como graves, revictimizándolos— de desvirtuar el fin mismo de la ley 24.660, que es evitar la reincidencia para todos los condenados sin distinción alguna.

En este sentido, el Ministerio de Justicia Nacional creó en su momento el Programa Nacional de Trabajo en las Cárceles —mediante Resolución Número 306/09—, por el cual indicó que el trabajo que efectúe aquella población carcelaria que cumpla con las condiciones para su acceso deberá desarrollar procesos productivos que permitan la venta de los bienes que produzcan los internos. Y estas tareas deben ser acordes a la tecnología y tareas que desempeñaran en el medio ambiente donde vivan al momento que se reinserten en el medio libre.

A su vez, el artículo 106 del régimen nacional de ejecución de la pena señalado indica que el trabajo que desempeñen los internos es un derecho y un deber en el entendimiento que, si bien no están obligados a tomar plazas de trabajo, en caso de que el interno se niegue, no podrá progresar en la ejecución de su pena y será considerada una falta media y será desfavorable en su concepto (art. 110, L. 24.660). En su artículo 120, la retribución mensual del interno producto de su trabajo será remunerativa, y, conforme el artículo 121, será distribuida bajo diversos porcentajes: 1) para indemnizar los daños y perjuicios, 2) para prestación alimentaria, 3) para formar un fondo propio que se le entregara a su salida, 4) y un porcentaje para costear los gastos que causare en el establecimiento penitenciario (este último punto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Méndez, Daniel Roberto s/recurso de casación” M.821.XLIII, Sent. 01/11/2011). Asimismo, a dicha retribución que perciba el interno, se le deducirán los aportes de la seguridad social (art. 129) y cobertura por accidentes que el interno sufra con motivo de la ejecución de su trabajo (art. 130).

En este orden de ideas, el trabajo del interno posee similar tutela que el régimen laboral general del medio libre, pero bajo una voluntad para concertar el vinculo laboral limitada a los fines del marco del régimen de ejecución penal. Por ello, en virtud que el interno no posee una libertad plena al momento de formarse el vínculo laboral intramuros, sino limitada por el marco de actuación de la ejecución penal, surge la necesidad de conformar un estatuto laboral que reglamente el especial vínculo bajo los principios rectores del Capítulo VII de la ley 24.660. Ello a fin de no caer en inconsistencias al pretender aplicar todo el sistema del derecho del trabajo general a la ejecución del trabajo que efectúen los internos en los penales.

Por todo lo dicho, la configuración actual del trabajo de las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios tiene fundamental importancia, junto a la educación, para lograr la reinserción laboral y social efectiva de los internos al momento de retornar a su medio libre. La falta presupuestaria, la limitación de plazas suficientes de trabajo disponibles, los obstáculos normativos estigmatizantes que limiten la concesión del trabajo y los abusos que se cometen contra los internos deben ser prontamente solucionados a fin de limitar eficazmente la tasa de reincidencia y, en consecuencia, lograr la reinserción laboral y social al momento que las personas en situación intramuros retomen su libertad en la comunidad.