Los documentos sobre la independencia uruguaya.

Leyes de 1825.

Ley de independencia

“...Se declara de hecho y de derecho, libre e independiente del Rey de Portugal, del Emperador del Brasil, y de cualquiera otro del universo, y con amplio poder para darse las formas que, en uso y ejercicio de su soberanía, estime conveniente.”

Ley de unión.

“...Queda la Provincia Oriental del Río de la Plata unida a las demás de este nombre en el territorio de Sud América, por ser libre y espontánea voluntad de los pueblos que la componen, manifestada con testimonios irrefragables y esfuerzos heroicos desde el primer período de la regeneración política de dichas provincias.”

CONVENCIÓN PRELIMINAR DE LA PAZ ( octubre 1828)

(Selección de artículos)

“Artículo 1º. Su majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre e independiente de toda y cualquier nación, bajo la forma de gobierno que juzgare conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.

Artículo 2º. El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar, por su parte, la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en un Estado libre e independiente en la forma declarada en el artículo precedente.

Artículo 3º. Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia e integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y modo que se ajustare en el tratado definitivo de la paz.

Artículo 4º. El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuese ratificada, convocará a los Representantes de la parte de dicha Provincia que le está actualmente sujeta; y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocatoria a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su elección por el Reglamento adoptado para la elección de sus representantes de la última legislatura.

Artículo 5º. Las elecciones de los Diputados correspondientes a la población de Montevideo se harán precisamente a extramuros, el lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.

Artículo 6º. Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la plaza de Montevideo y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por las tropas, y que esté al menos diez leguas distantes de las más próximas, establecerán un Gobierno provisorio que debe gobernar toda la Provincia hasta que se instale el Gobierno permanente que hubiere de ser creado por la Constitución. Los gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquel se instale.

Articulo 7º. Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la Constitución Política de la Provincia de Montevideo, y ésta antes de ser jurada ,será examinada por Comisarios de los dos Gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se contiene algún artículo o artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciere este caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios y en falta de común acuerdo de éstos, será decidido por los dos Gobiernos contratantes…

Artículo adicional. Ambas Altas Partes contratantes se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin de que la navegación del Río de la Plata y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra nación, por el tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el Tratado definitivo de paz.”