Project 4
Legal article from English to Spanish
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Title: Convention relating to the Status of Refugees
Source: https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/convention-relating-status-refugees
Author: United Nations Conference of Plenipotentiaries on the Status of Refugees and Stateless Persons convened under General Assembly resolution 429 (V) of 14 December 1950
Source Text CAT Tool MT tool
(Matecat) (DeepL)
CONVENTION RELATING TO THE STATUS OF REFUGEES
Entry into force: 22 April 1954, in accordance with article 43
The High Contracting Parties,
Considering that the Charter of the United Nations and the Universal Declaration of Human Rights approved on 10 December 1948 by the General Assembly have affirmed the principle that human beings shall enjoy fundamental rights and freedoms without discrimination,
Chapter I
GENERAL PROVISIONS
Article 1 - Definition of the term "refugee"
A. For the purposes of the present Convention, the term "refugee" shall apply to any person who:
(1) Has been considered a refugee under the Arrangements of 12 May 1926 and 30 June 1928 or under the Conventions of 28 October 1933 and 10 February 1938, the Protocol of 14 September 1939 or the Constitution of the International Refugee Organization;
Decisions of non-eligibility taken by the International Refugee Organization during the period of its activities shall not prevent the status of refugee being accorded to persons who fulfil the conditions of paragraph 2 of this section;
(2) As a result of events occurring before 1 January 1951 and owing to well-founded fear of being persecuted for reasons of race, religion, nationality, membership of a particular social group or political opinion, is outside the country of his nationality and is unable or, owing to such fear, is unwilling to avail himself of the protection of that country; or who, not having a nationality and being outside the country of his former habitual residence as a result of such events, is unable or, owing to such fear, is unwilling to return to it.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General han afirmado el principio de que los seres humanos gozarán de derechos y libertades fundamentales sin discriminación,
Capítulo I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. -- Definición del término "refugiado "
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona que:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
2) Que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos deben gozar de los derechos y libertades fundamentales sin discriminación,
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Definición del término "refugiado
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona que:
(1) Haya sido considerada refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926 y de 30 de junio de 1928 o en virtud de las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y de 10 de febrero de 1938, del Protocolo de 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;
Las decisiones de no admisibilidad adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se conceda el estatuto de refugiado a las personas que reúnan las condiciones del párrafo 2 de la presente sección;
(2) Que, a consecuencia de acontecimientos acaecidos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
FINAL VERSION
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Entrada en vigor: 22 de abril de 1954, de conformidad con el artículo 43
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos gozarán de los derechos y libertades fundamentales sin discriminación,
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Definición del término "refugiado
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona que:
(1) Haya sido considerada refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926 y de 30 de junio de 1928 o en virtud de las Convenciones de 28 de octubre de 1933 y de 10 de febrero de 1938, del Protocolo de 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados;
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a las personas que reúnan las condiciones del párrafo 2 de la presente sección;
(2) Que, como resultado de acontecimientos acaecidos antes del 1 de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.