Calendario de Obligaciones Laborales
Jornada de Trabajo
Jornada Ordinaria de Trabajo
TUO-D. Leg. 854 - TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
Art.1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. [Más Información]
Trabajadores no comprendidos
TUO-D. Leg. 854 - TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
Art.5.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima de los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.
D.S. 008-2002-TR - Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
Art. 11.- No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de Productividad y Competencia Laboral aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este artículo a los
trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo.
Remuneración por Descanso Semanal Ordinario
D. Leg. 713 – Consolidan legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
Art. 1.- El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente el día domingo.
Art. 3.- Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%.
Art. 4.- La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados.
Remuneración por Laborar Días Feriados
D. Leg. 713
Art. 8.- Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo.
Art. 9.- El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.
Horas extras
Sobretiempo u horas extras
TUO-D. Leg. 854 - TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
Art.9.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación.
Nadie puede ser obligado a trabajar horas extra, salvo en los casos justificados en que la labor resulta indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva (...).
No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aún cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que esta ha sido otorgada tácticamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.
Art.10.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir que, para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajo en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.
El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecida. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario.
Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneración establecida para la jornada nocturna. El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de Periodos equivalentes de descanso. El trabajo prestado en día de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya.
Vacaciones
D. Leg. 713
Art. 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días (30) calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento de récord que se señala a continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo.
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en solo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo.
Por acuerdo escrito entre las partes, pueden adelantarse días de descanso a cuenta del período vacacional que se genere a futuro conforme a lo previsto en el presente artículo.
En caso de extinción del vínculo laboral, los días de descanso otorgados por adelantado al trabajador son compensados con los días de vacaciones truncas adquiridos a la fecha de cese. Los días de descanso otorgados por adelantado que no puedan compensarse con los días de vacaciones truncas adquiridos, no generan obligación de compensación a cargo del trabajador.
Art.14.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
Art.15.-La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la Compensación por Tiempo de Servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.
Art. 17.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el disfrute del periodo vacacional puede ser fraccionado de la siguiente manera: i) quince días calendario, los cuales pueden gozarse en periodos de siete y ocho días ininterrumpidos; y, ii) el resto del periodo vacacional puede gozarse de forma fraccionada en periodos inclusive inferiores a siete días calendario y como mínimos de un día calendario.
Por acuerdo escrito entre las partes, se establece el orden de los periodos fraccionados en los que se goce el descanso vacacional.
D. S. 012-92-TR – Reglamento del D. Leg. 713
Art.11.- Tiene derecho a descanso vacacional, el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (4) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios, el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo.
Art.19.-El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días calendario con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción es por escrito.
Trabajadores sujetos a contratos de trabajo a tiempo parcial:
- El Convenio N° 52 de la Organización Internacional del Trabajo- OIT establece que “toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos”.
- En aplicación de dicho Convenio de la OIT, mediante la Resolución N° 826-2023-Sunafil/TFL Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral se ha establecido como criterio jurisprudencial administrativo que los trabajadores a tiempo parcial (part time) deben gozar de vacaciones por, al menos, seis días laborables en el año.
El Tribunal de Fiscalización Laboral ha establecido que el descanso vacacional no otorgado de manera oportuna es una infracción insubsanable. Es decir, puede generar la imposición de una multa al empleador, pese a que el trabajador haya sido indemnizado conforme a ley (Resolución 830-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala).
Conceptos No Remunerativos
TUO-D. Leg. 728
Art.7. - No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650.
TUO-D. Leg. 728
Art.19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a titulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva o aceptadas en los procedimientos de conciliación o medición, o establecidas por resolución de la autoridad administrativa de trabajo, o
por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de resolución de pliego;
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de las empresa;
c) El costo o valor de las condiciones trabajo;
d) La canasta de Navidad o similares;
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonable cubra el respectivo traslado. Se incluyen en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
f) La asignación o bonificación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
g) La asignación o bonificación cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonablemente para su consumo directo y de su familia;
i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, o cuando se derive de mandato legal;
k) El refrigerio no constituye alimentación principal.
Art. 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando derive de mandato legal.
Tercerización
LEY 29245
Art. 2.- Definición
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.
Art. 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios
Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.
Art. 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal
Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.
Art. 5.- Desnaturalización
Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.
Art. 9.- Responsabilidad de la empresa principal
La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral.
(*) Mediante Resolución Nº 270-2023, publicada el 22 de julio de 2023, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi ha declarado como barreras burocráticas ilegales y dispuso la inaplicación con efectos generales de la prohibición de tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio de una empresa; y, la exigencia de considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores tercerizados se realiza para actividades que forman parte del núcleo del negocio.
Intermediación
Ley N° 27626 - Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores
Art. 2.- Campo de aplicación
La intermediación laboral solo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral.
Art. 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral
La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.
Art. 5.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral
La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.
Art. 10.- Obligados a inscribirse en el Registro
Se consideran empresas y entidades obligadas a inscribirse en el Registro a:
1. Las empresas especiales de servicios, sean estas de servicios temporales, complementarios o especializados:
2. Las cooperativas de trabajadores, sean estas de trabajo temporal o de trabajo y fomento del empleo; y,
3. Otras señaladas por norma posterior, con sujeción a la presente Ley
Inspección del Trabajo
Ley 28806- Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 3 - Funciones de la Inspección de Trabajo
(...)
3. De conciliación administrativa
3.1 La conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento.
3.2 La función de conciliación administrativa es desarrollada por personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo y que cuenta con los requisitos establecidos en el Reglamento, el cual guarda la debida reserva sobre la información obtenida en el ejercicio directo de la función de conciliación administrativa.
3.3 El Acta de Conciliación Administrativa consta por escrito, es refrendada por el personal que realiza la función de conciliación administrativa en el Sistema de Inspección del Trabajo y constituye título ejecutivo, siempre que cuente con acuerdo total o parcial.
3.4 En caso de no producirse un acuerdo conciliatorio entre las partes, se da inicio a la generación de la orden de inspección para la fiscalización respectiva.
3.5 El plazo de caducidad y prescripción en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que se da inicio a la Audiencia de Conciliación Administrativa y hasta la fecha en que concluya la acción previa de conciliación administrativa.
3.6 La función de conciliación administrativa por parte del personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo se desarrolla sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órganos de la Administración Pública en los distintos niveles de gobierno y a los órganos instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestionados en base a la autonomía colectiva.
Artículo 11.- Modalidades de actuación
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.*
Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 010-2020-TR, que incluye la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR
Novena. - Infracciones muy graves en el marco del Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria
En el marco del Estado de Emergencia Nacional y emergencia sanitaria, declarados por Decreto Supremo No 044-2020-PCM y Decreto Supremo No 008-2020-SA, constituyen infracciones
administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, las siguientes. a) Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre exceptuada del Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo No 044-2020-PCM o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción. b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la emergencia nacional y sanitaria.
Mediante Decreto Supremo N° 011-2023-TR, se modificaron los artículos 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Decreto Supremo N° 020-2001-TR, con la finalidad de fortalecer, modernizar y optimizar el funcionamiento del servicio de conciliación administrativa laboral, mediante el uso de nuevas tecnologías de la información y comunicación a fin de brindar una atención oportuna. En tal sentido, se ha incorporado la posibilidad de realizar la conciliación administrativa de manera virtual.
Artículo 70.- Obligaciones del Conciliador
El conciliador administrativo laboral está sujeto a las siguientes obligaciones:
a. Analizar la solicitud de conciliación y firmar la invitación para conciliar. La firma puede ser digital u ológrafa.
b. Informar a las partes en torno al procedimiento de la conciliación, acerca de su naturaleza, características, fines y ventajas, debiendo señalar las normas de conducta que deben observar.
c. Facilitar el diálogo entre las partes.
d. Preguntar a las partes, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que favorezca el procedimiento de conciliación. Para ello, tiene libertad de acción dentro de los límites del orden público, buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función de conciliador.
e. Identificar los problemas centrales y concretos del conflicto, coadyuvando a la identificación del interés de cada una de las partes.
f. Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias dentro del marco de los derechos laborales irrenunciables que asisten a los trabajadores o extrabajadores; en tal sentido, propone fórmulas conciliatorias no obligatorias.
g. Reunirse o conferenciar con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las ideas de algunas de ellas.
h. Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final, la cual se redacta de forma clara y precisa.
i. En ningún caso, bajo responsabilidad administrativa, puede constituirse en depositario de sumas de dinero o títulos valores correspondientes a los beneficios sociales de los trabajadores, debiendo únicamente dar fe de la entrega de los mismos en el acta correspondiente. Cualquier pago posterior al día de la realización de la conciliación debe constar expresamente en el acta, indicándose el día, la hora y el lugar del mismo, según sea el caso.
j. Dar fe sobre los acuerdos, no acuerdos, asistencias e inasistencias de las partes.”
Artículo 71.- De la solicitud de conciliación
71.1 De conformidad con el artículo 27 de la Ley, la conciliación puede ser solicitada por el trabajador, extrabajador, jóvenes o personas en capacitación para el trabajo, la organización sindical, el empleador o por ambas partes, con el objeto que un tercero llamado conciliador les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
71.2 La conciliación administrativa presencial y/o no presencial es solicitada a través de la mesa de partes física o virtual, que implementan las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales a nivel nacional, y las unidades orgánicas o dependencias que hagan sus veces a cargo de la defensa legal gratuita y asesoría del trabajador.
71.3 La solicitud de conciliación administrativa presencial y/o no presencial cuenta con el nombre completo o denominación o razón social del solicitante, así como su domicilio, correo electrónico y su número telefónico; asimismo, el nombre o denominación o razón social, domicilio, correo electrónico y número telefónico del emplazado; y el asunto sobre el cual se pretende conciliar. Se deben adjuntar los documentos referidos en el artículo 73 del presente Reglamento.
Para el caso de las solicitudes de audiencia no presencial, los documentos contenidos en los literales a) y b) del artículo 73 del Reglamento, se remiten de forma virtual. En este caso, no se requiere los documentos previstos en el literal c).
La solicitud de conciliación presencial y/o no presencial de conciliación debe contener la autorización expresa del solicitante para ser notificado a través del correo electrónico.
71.4 La omisión de alguno de los datos de identificación del solicitante o del emplazado genera la inadmisibilidad de la solicitud. La Autoridad Administrativa de Trabajo requiere que en un plazo máximo de dos días hábiles se subsane la omisión identificada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud de conciliación.”
Artículo 73.- Forma del pedido
A la solicitud de conciliación debe acompañarse:
a. El documento que acredita la representación del empleador o de las organizaciones sindicales;
b. Copias simples del documento(s) relacionado(s) con el conflicto, así como la hoja de cálculo de beneficios sociales en caso haya sido practicado por el Servicio de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador y otros que se estime conveniente; y,
c. Tantas copias simples de la solicitud y sus anexos, como invitados a conciliar.
Artículo 74.- Notificación
74.1. Admitida la solicitud, el Área de Conciliación procede a notificar a las partes el día, hora y lugar o enlace virtual de la audiencia de conciliación, con una anticipación no menor de diez días hábiles a su realización. En el caso de audiencia presencial, se indica al lugar donde se llevará a cabo, mientras que, en el caso de la audiencia no presencial, se señala el enlace virtual correspondiente.
74.2. La notificación se redacta en forma clara, sin emplear abreviaturas y contiene:
a. El nombre, o denominación o razón social de la persona o personas a invitar, así como su correo electrónico y domicilio;
b. El nombre, denominación o razón social del solicitante de la conciliación, así como su correo electrónico;
c. Información relacionada con la conciliación en general y sus ventajas en particular;
d. Día, hora y lugar para la audiencia de conciliación; en el caso de audiencia no presencial, se debe señalar el enlace virtual para la reunión correspondiente;
e. Firma del encargado del servicio, sea digital u ológrafa.
74.3. La notificación para la audiencia de conciliación se realiza en concordancia a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 75.- De la audiencia única
75.1. La audiencia de conciliación puede ser presencial o no presencial.
75.2. La audiencia de conciliación es única y comprende una sesión o las sesiones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley, cuyo plazo no puede exceder de treinta días calendario contados desde la primera citación a las partes. De realizarse dos o más sesiones, bajo responsabilidad del conciliador, se procede a levantar un acta de postergación de audiencia, indicando día, hora y lugar o enlace virtual, según corresponda. Asimismo, se deja constancia del acuerdo de partes para dicha postergación. En dicha acta se indica, además, el día, hora y lugar o enlace virtual, según corresponda, de la nueva sesión de audiencia de conciliación, y los motivos de su postergación. El acta contiene los mismos apremios que la citación a la primera audiencia.
75.3. En caso que la audiencia se lleve a cabo en forma no presencial, la suscripción del acta se realiza mediante la firma digital de los intervinientes. Si la Autoridad Administrativa de Trabajo, las partes o alguna de ellas no cuenta con la firma digital se suspende la audiencia, señalando una nueva fecha para recabar la firma ológrafa. Si durante la audiencia no presencial se produce desconexión del servicio de internet, ésta se suspende, señalándose nueva fecha para el reinicio de la misma.
75.4 El acta de acuerdo al que arriben las partes en la audiencia no presencial es grabada, la cual se remite a las partes por correo electrónico.
Artículo 76.- Concurrencia y representación de las partes
La concurrencia de las partes es obligatoria y personal, cumpliendo las siguientes formalidades:
a. Las personas jurídicas pueden ser representadas por sus representantes legales o apoderados con facultades expresas para conciliar de acuerdo a los poderes otorgados por su representada, o personas designadas para tal efecto; en este último caso, se debe presentar carta poder simple en la que conste la facultad expresa de conciliar. En los supuestos antes señalados se debe acompañar o remitir copia simple del poder del otorgante, documento este último que se anexa al expediente administrativo.
b. Los empleadores constituidos por personas naturales pueden delegar su representación con carta poder simple. En el caso de trabajadores o extrabajadores, o personas en capacitación para el trabajo, pueden delegar poder mediante formatos pre establecidos, en los cuales conste expresamente la facultad de conciliar, de cobrar beneficios sociales, recoger cualquier documento y otros poderes que pueda corresponder a sus poderdantes. Los formatos se aprueban por resolución ministerial emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Los formatos para otorgar poder se publicarán en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde estarán a disposición de los usuarios.
c. Las partes pueden concurrir a la audiencia con un asesor de su elección. No se permite la presencia del asesor cuando, a juicio del conciliador, perturbe o impida el desarrollo de la audiencia de conciliación presencial o no presencial. Los asesores no pueden sustituir a las partes en la negociación ni en la toma de decisión, debiendo limitar su participación a la labor de asesoramiento, a fin de coadyuvar a la solución del conflicto.
Artículo 77.- Conclusión del procedimiento conciliatorio
La conciliación administrativa laboral concluye por:
a. Acuerdo total o parcial de las partes, el cual se registra en un acta de conciliación.
b. Falta de acuerdo entre las partes, en cuyo caso, el conciliador expide una constancia de asistencia.
c. Inasistencia de una parte a dos sesiones, para lo cual se expide una constancia de asistencia a la parte presente y se aplica la multa señalada en el numeral 30.2 del artículo 30 de la Ley.
d. Inasistencia de ambas partes a una sesión, en cuyo caso el conciliador remite un informe de dicha inasistencia con lo cual se da por concluido el procedimiento.
Artículo 78.- Formalidad del acta de conciliación
78.1. El Acta de Conciliación es el documento que expresa el acuerdo total o parcial al que llegan las partes en la conciliación, conforme señala el artículo 32 de la Ley, debiendo cumplirse las siguientes formalidades:
a. Señalar el número del expediente y el número del Acta de Conciliación;
b. Especificar el medio de celebración de la reunión que genera el acta, si es presencial o no presencial;
c. Indicar lugar(es), fecha y hora en que se suscribe o se acuerda;
d. Nombres, identificación, correo electrónico y domicilio de las partes;
e. Nombre e identificación del conciliador;
f. Precisar los acuerdos totales o parciales, estableciendo de manera exacta los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles;
g. Firma ológrafa y huella digital de las partes o de sus representantes legales, cuando la audiencia sea presencial. En el caso de las personas impedidas de firmar, es suficiente la huella digital. Para el caso de las audiencias no presenciales de conciliación, la suscripción del acta se realiza mediante firma digital, cuando corresponda, según lo previsto en el numeral 75.3 del artículo 75 del Reglamento.
h. Nombre y firma ológrafa o digital del conciliador, quien, en su condición de abogado colegiado, verifica la legalidad de los acuerdos.
78.2. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas
SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Sistema Privado de Pensiones – Afiliación
D.S. 054-97-EF
Artículo 4.- La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos.
Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley No 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley No 22482.
Artículo 6.- El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-0 o la vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33.(...).
El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; o,
b) Si cumplió el periodo de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente periodo, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en función de las normas laborales pertinentes.
Artículo 24.- Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.
b) Por los aportes voluntarios, una comisión porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos;
c) Literal derogado
d) Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, se aplicará:
Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo. La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión sobre el saldo.
La Superintendencia establecerá la metodología y periodicidad para que las AFP de manera obligatoria, publiquen la comisión equivalente por flujo, durante el periodo del cobro de las comisiones a que se refiere el párrafo anterior.
La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia. (...)"
Artículo 30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por:
a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.
b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.
c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable.
Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.
Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que así lo soliciten. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.
Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones
Artículo 30-A.- La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá ser aquella que provea en términos promedio, una adecuada tasa de reemplazo a los afiliados, tomando en consideración indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o contribuciones de los trabajadores.
Cualquier modificación que se proponga en la referida tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones requerirá de una modificación por ley que deberá contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia. Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá encargar por concurso público a una entidad de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los criterios definidos en el presente artículo, proponiendo las modificaciones que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo.
Artículo 4.- Incorpórese el inciso f.2) del numeral 1 del artículo 3 y sustituyase el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, por los textos siguientes:
Artículo 3.- Funciones de la Inspección del Trabajo
(...)
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden socio-laboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
(...)
f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones
(...)
Artículo 35.- Infracciones en materia de seguridad social: Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social, la omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean estos públicos o privados; sin perjuicio de las demás infracciones establecidas en la normatividad específica sobre la materia. En particular, tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF, constituyen infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables, incluyendo sin carácter limitativo la falta de declaración, la falta de pago o la declaración o el pago inoportunos o defectuosos de los aportes previsionales.
D.S. 004-98-EF - Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Art. 40.- Obligación de informar
Las AFP deben proporcionar a los trabajadores, en el momento que soliciten su afiliación, el formato de contrato de afiliación, así como los documentos que contengan una debida explicación del SPP que incluya los principales derechos y obligaciones de las partes, así como las características esenciales respecto de cada uno de los Fondos que administre la AFP.
Art. 45.- Cambio de empleo
En los casos de cambio de empleo, el trabajador debe informar al nuevo empleador, en un plazo que no puede exceder de diez (10) días de iniciada la relación laboral, cual es la AFP en la que se encuentra afiliado.
Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que el trabajador elija, salvo que, expresamente y por escrito, en un plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. Para tal efecto, el empleador requerirá por escrito al trabajador, dentro del indicado plazo, para que este elija la AFP o que manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al SNP. En el caso de incorporación al SPP, la elección efectuada por el trabajador se formalizará mediante la suscripción, por su parte, del respectivo contrato de afiliación.
La superintendencia podrá establecer mecanismos de consulta, debidamente consignados en el respectivo texto Único de procedimientos administrativos, dirigidos a brindar a los empleadores información respecto a la condición de afiliado y la AFP en la que se encuentra inscrito un trabajador.
Es responsabilidad del empleador informar a la AFP correspondiente el cese o retiro del trabajo de acuerdo a las normas que sobre el particular establezca a la superintendencia.
Art. 48.- Pago de aportes. El pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la respectiva AFP se efectúa directamente por el empleador por cuenta del trabajador.
Para fines de los aportes voluntarios, el trabajador debe remitir una carta de instrucción a su empleador, autorizando las respectivas retenciones o, en su caso, efectuar los mismos directamente a la AFP.
Art. 49.-Responsabilidad del empleador. El pago de los aportes debe ser efectuado por el empleador dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios, según lo establezca la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
La responsabilidad del empleador a que se hace referencia en el último párrafo del Artículo 6 de la Ley se hará efectiva siempre que el trabajador se encuentre afiliado al SPP y exista previamente un pronunciamiento definitivo de la autoridad competente. Igual principio resultará de aplicación para aquellos casos de empleadores que abonen total o parcialmente remuneraciones fuera de planilla.
Aportes al Fondo
Resolución SBS No 8611-2011
Se aprueba el Portal de Recaudación que, bajo la denominación "AFPnet" (www.afpnet.com.pe) utilizarán las AFP para efectos de la declaración y pago de los aportes provisionales por parte de los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
El mencionado portal comprende la declaración y pago de (i) los aportes obligatorios y (ii) los aportes voluntarios del empleador, tengan o no fines previsionales.
Los empleadores que, a la fecha de elaboración de la planilla de aportes cuenten con cinco (5) o más trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones, deberán utilizar el Portal de Recaudación "AFPnet" para efectuar la declaración y pago de aportes a las AFP.
Retiro de Fondos Previsionales
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
VIGÉSIMO CUARTA. El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal.
El monto equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación, deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados.
El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado.
Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC.
Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790.
Artículo 34.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.
Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles.
Artículo 40.- Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.
Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley N° 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.
La AFP o Empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.
Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:
a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público."
Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación
Artículo 42-A.- Procede también la jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer.
Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado padezca de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por el comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de invalidez.
En caso de que el afiliado declarado con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o por jubilación anticipada a que se refiere el párrafo precedente, no cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar adicionalmente la devolución de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este último caso la cotización de su pensión se efectuará considerando el retiro de los aportes antes referidos.
Jubilación anticipada
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Artículo 42. Procede la jubilación cuando el afiliado mayor de cincuenta (50) años así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas deduciendo las gratificaciones.
Para el cálculo de la pensión antes señalada, no se consideran los aportes voluntarios con fin previsional o sin fin previsional que excedan el 20% de la CIC de aportes obligatorios con una permanencia menor a nueve (9) meses en la CIC.
La jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los dos (2) años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la cuenta individual de capitalización (CIC) del afiliado y previa información de la administradora privada de fondos de pensiones (AFP) de los afiliados calificados para acceder a este régimen.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dicta los procedimientos operativos sobre el presente artículo.
Ley 30939, Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipara para Desempleados en el SPP
Artículo 1. Establecimiento del Régimen Especial de Jubilación Anticipada
Establézcase el Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones destinado a aquellos afiliados que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que, al momento de solicitar el beneficio, tengan como edad mínima cincuenta (50) años cumplidos”.
b) Que se encuentren desempleados durante doce (12) meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta. En caso de que, durante el periodo antes mencionado, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría señalados en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, el valor total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a siete (7) unidades impositivas tributarias, debiendo presentar documento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que lo sustente.
Pensiones Mínimas
Ley 31670
Artículo 2. Finalidad
La presente ley busca crear una mejor cultura previsional a través de la determinación de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima y promover alternativas para los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, con cargo a la devolución de impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría, o devolución de cualquier otro tributo o saldo a favor a nombre del afiliado.
Artículo 3. Determinación de las pensiones mínimas para aportantes del Sistema Privado de Pensiones (SPP)
3.1 Se crea la pensión mínima para el Sistema Privado de Pensiones (SPP), que permitirá a cada afiliado fijar una meta de ahorro previsional para la administración de su cuenta individual de capitalización (CIC).
3.2 Acogerse a la pensión mínima es facultativo para el aportante, lo que, en ningún caso, lo priva del derecho a acogerse a los beneficios existentes en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) u otras leyes vigentes.
3.3 La pensión mínima es decidida por el aportante y es un monto no menor a la Canasta Básica de Consumo (CBC) determinada y publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), que le permite determinar una meta de ahorro durante el tiempo de aportes. Con ello se establece el saldo mínimo de jubilación, que es el monto por mantener en la cuenta individual de capitalización (CIC) del aportante al momento de jubilarse.
3.4 El saldo mínimo de jubilación se constituye con los aportes obligatorios y voluntarios que el aportante haya realizado a su cuenta individual de capitalización (CIC), así como con la rentabilidad generada por la AFP.
Artículo 4. Autonomía del aportante para la administración de la cuenta individual de capitalización (CIC)
Al haber alcanzado el saldo mínimo de jubilación, establecido en el numeral 3.3 de la presente ley, el afiliado sigue haciendo los aportes obligatorios establecidos por ley.
El excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC) se calcula restando el saldo de capital más intereses de la cuenta individual de capitalización (CIC) menos el saldo mínimo de jubilación.
El aportante podrá decidir sobre el excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC), en lo siguiente:
1. Permitir al afiliado trasladar el excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC) a su cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional.
El aportante podrá disponer libremente de los aportes trasladados a dicha cuenta.
2. Permitir al afiliado emitir garantías negociables por un monto equivalente al excedente de la cuenta individual de capitalización (CIC), estas garantías tienen un vencimiento de dos (2) años desde su emisión.
Artículo 5. Aportes con cargo a devoluciones de impuestos
Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el alcance de los aportantes que pueden solicitar devoluciones de pago de impuestos de renta de cuarta y quinta categoría o de cualquier otro tributo o saldo que tenga como titular al afiliado, para abonarse a su cuenta individual de capitalización (CIC).
Artículo 6. Flexibilización de condiciones para la realización de aportes voluntarios
Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a flexibilizar los requisitos para la realización de aportes voluntarios al Sistema Privado de Pensiones (SPP)
T - REGISTRO Y PLAME
D.S. N°15-2010-TR, que modifica el D.S. N° 18-2007-TR
Artículo 1
"(...)
h) Planilla Electrónica: Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derecho habientes. La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro.
Artículo 4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO)
El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:
a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente:
- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.
- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD.
b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo el devengo de la primera pensión.
c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes.
Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas. El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo.
Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.
La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda.
El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos:
a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios.
b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización.
c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (2) días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud.
Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios.
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que esta determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO. La obligación de registrar, a que se refiere el presente articulo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT.
La información del T-Registro podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática cuando:
1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT.
2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT.
3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
3.1. Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado.
3.2. Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la gestante.
3.3. Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD.
3.4. Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo.
3.5. Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD.
3.6. Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) períodos.
Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.
Artículo 4-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME)
La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquel en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.
Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los de vengados y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD.
Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes:
i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquel en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo.
ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario."
Artículo 3.- Rectificación o sustitución de la información del PLAME
La rectificación o sustitución de la información declarada en el PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones:
a) Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio.
b) Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.
D.S. N° 8-2011-TR - Aprueban normas de adecuación al T-Registro y PLAME
a) Infracciones muy graves:
No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente.
Para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende como trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, así como los derechohabientes (artículo 25.20 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR)..
b) Infracciones graves:
El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado; no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido; no consignar los datos completos; no presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; no presentarlo dentro del plazo o presentarlo incluyendo datos falsos o que no correspondan a la realidad; no efectuar el alta en el Registro, la modificación o actualización de datos, o la baja en el Registro, dentro del plazo correspondiente.
Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se entiende por trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, así como derechohabientes (artículo 24.2 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR).
c) Infracciones leves:
El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago o registro que las sustituya, o registro de trabajadores y prestadores de servicios, siempre que no esté tipificado como infracción grave (artículo 23.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR)
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
Ley 29981- Ley que crea la SUNAFIL
Art. 1.- Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Art. 3.- Ámbito de Competencia
La Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y competencias establecidas en el articulo 3 de la Ley 28806, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Los gobiernos regionales desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones y competencias señaladas en el artículo 3 de la Ley 28806, con relación a las microempresas, sean formales o no y de acuerdo a como lo defina el reglamento, en concordancia con las políticas y planes sectoriales, así como con las normas que emita el ente rector del sistema funcional.
Art. 4.- Funciones generales de la Sunafil
La Sunafil tiene las funciones siguientes:
a) Supervisar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, ejecutando las funciones de fiscalización dentro del ámbito de su competencia.
b) Aprobar las políticas institucionales en materia de inspección del trabajo, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales.
c) Formular y proponer las disposiciones normativas de su competencia.
d) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, que se refieran al régimen de común aplicación o a regímenes especiales.
e) Imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia.
f) Fomentar y brindar apoyo para la realización de actividades de promoción de las normas sociolaborales, así como para el desarrollo de las funciones inspectivas de orientación y asistencia técnica de los gobiernos regionales.
g) Prestar orientación y asistencia técnica especializada dentro de su ámbito de competencia.
h) Ejercer la facultad de ejecución coactiva, respecto de las sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias.
i) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales en el régimen laboral privado, en el orden sociolaboral. En caso de los trabajadores que prestan servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
j) Suscribir convenios de gestión con los gobiernos regionales en materia de su competencia.
k) Otras funciones que le señala la ley o que le son encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de su ámbito de competencia.
Art. 5.- Sanciones que impone la Superintendencia
Por aplicación de la norma vigente, la Sunafil impone las sanciones establecidas en materia sociolaboral, así como las normas específicas cuya fiscalización le corresponde.
Art. 18.- Ente Rector
La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda.
Decreto de Urgencia 044-2019: modificó diversos artículos de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 5.- Facultades inspectivas
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:
1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva.
3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:
3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.
Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales.
3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.
3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.
4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva.
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas:
5.1 Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales.
5.2 Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.
5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.
5.6 Ordenar el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, la paralización y/o la prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo, la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
5.8 Comunicar a las entidades y organismos competentes en materia de Seguridad Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho ámbito, para que puedan adoptarse medidas en orden a garantizar la protección social de los trabajadores afectados.
5.9 Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente.
Artículo 15.- Cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, paralización y/o prohibición inmediata de trabajos
Cuando los inspectores comprueben que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores pueden ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los trabajos o tareas.
En caso se haya producido el accidente mortal de algún trabajador en el centro de trabajo, el inspector encargado de las actuaciones inspectivas puede ordenar inmediatamente el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, por el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectivas, conforme a los requisitos y procedimientos que se establezcan reglamentariamente.
Las órdenes de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos son inmediatamente ejecutadas y se formalizarán en un acta de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente, con notificación inmediata al sujeto responsable.
El cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica y la paralización o prohibición de trabajos se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio del pago de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a los trabajadores durante los días de aplicación de la medida, y del cómputo de dichos días como efectivamente laborados para todos los efectos legales que correspondan.
Durante el período de cierre temporal, paralización o prohibición de trabajos, el empleador no se encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores.
Sin perjuicio de que se disponga el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos, el inspector encargado de las actuaciones inspectivas se encuentra obligado a dar aviso a la Autoridad Inspectiva de Trabajo sobre otros establecimientos a cargo del sujeto inspeccionado en los cuales podrían existir graves y similares riesgos a la seguridad y salud de los trabajadores para que se disponga, inmediatamente, la fiscalización correspondiente.
Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Tales infracciones pueden consistir en:
1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.
2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” .
Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones
Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley.
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) Gravedad de la falta cometida.
b) Número de trabajadores afectados.
c) Tipo de empresa.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones
Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de:
Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves.
a. Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves.
b. Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.
La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.
La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%.
La aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas, es efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputable al empleador que produce la muerte como resultado de un accidente de trabajo; así como, la obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo para su investigación, se sancionan con multa administrativa y el cierre temporal del área de la unidad económica o de la unidad económica a cargo del sujeto inspeccionado.
Sin perjuicio de la sanción administrativa, los casos de incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputables al empleador, que resulten en un accidente mortal, determinados en una resolución administrativa, son puestos en conocimiento del Ministerio Público por la Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 39-A.- Sanción de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica
La sanción de cierre temporal comprende el área de la unidad económica o la unidad económica en la que se produjo la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y tiene una duración que no supera los treinta (30) días calendarios.
Esta sanción no libera al sujeto inspeccionado del pago de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar dichos días como efectivamente laborados para todos los efectos legales que correspondan.
Durante el cierre temporal por sanción, el empleador no se encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores.
Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia
Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos:
a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.
b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia.
En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%) de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción.
El empleador afectado que demuestre ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo haber implementado medidas de mejora para el cumplimiento de la normativa vulnerada en seguridad y salud del trabajo, puede solicitar la reducción del plazo de la sanción de cierre temporal hasta quince (15) días calendario.
Decreto Supremo 19-2006-TR
- D.S. 014-2019-MIMP (se incorporar infracciones laborales relacionadas con la prevención y sanción del hostigamiento sexual laboral)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
Modifíquese el numeral 23.10del artículo 23; el numeral24.22del artículo 24; y los numerales25.15,25.24,25.25y25.26del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
(.)
23.10 No cumplir con la obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la recepción de una queja o la toma de conocimiento de hechos vinculados a un caso de hostigamiento sexual o la decisión o resultado del procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, de acuerdo a lo previsto en los numerales 29.3 y 29.6 del artículo 29 del Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.”
“Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
(.)
24.22 No adoptar las medidas previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.”
“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
(.)
25.15 No adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales.
(.)
25.24 No iniciar el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, en los términos previstos en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción el Hostigamiento Sexual.
25.25 No otorgar u otorgar de forma inoportuna las medidas de protección previstas en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción el Hostigamiento Sexual, así como el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción el Hostigamiento Sexual.
25.26. No cumplir con la obligación de emitir una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, en los términos previstos en el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.”
- D.S. 002-2023-TR (se incorporan infracciones laborales vinculadas al teletrabajo)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación de los numerales 24.16, 24.17 y 24.19 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR
Modificar los numerales 24.16, 24.17 y 24.19 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
[…]
24.16 Aplicar el cambio de modalidad del/de la trabajador/a convencional a la de teletrabajo o viceversa sin su consentimiento, exceptuándose aquellos cambios unilaterales realizados en uso de su facultad de directriz prevista en el numeral 9.4 del artículo 9 y las situaciones especiales establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo.
24.17 Aplicar la reversión o el cambio de modalidad de la prestación del servicio sin cumplir con los requisitos establecidos por ley.
[…]
24.19 No cumplir con el pago oportuno de la compensación por las condiciones de trabajo asumidas por el/la teletrabajador/a en los casos que corresponda.
[…]”.
SEGUNDA.- Incorporación de los numerales 23.12 y 23.13 al artículo 23; los numerales 24.27, 24.28, 24.29, 24.30 y 24.31 al artículo 24; y los numerales 25.29 y 25.30 al artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR
Incorporar los numerales 23.12 y 23.13 al artículo 23; los numerales 24.27, 24.28, 24.29, 24.30 y 24.31 al artículo 24; y los numerales 25.29 y 25.30 al artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Infracciones leves en materia de relaciones laborales
Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:
[…]
23.12 Impedir la concurrencia del/ de la teletrabajador/a en las instalaciones del centro de trabajo para la realización de las actividades previstas en el artículo 13 de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo.
23.13 No consignar los datos mínimos requeridos en el contrato de trabajo o en el acuerdo del cambio de modalidad de prestación de labores, de conformidad al artículo 12 de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo.
Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
[…]
24.27 No cumplir con las obligaciones referidas a la provisión y mantenimiento de equipos, el servicio de acceso a internet u otra condición de trabajo necesaria para el desempeño laboral del/de la teletrabajador/a.
24.28 No cumplir con otorgar al/a la teletrabajador/a los mismos beneficios y/o derechos regulados por ley, reglamento, convenio colectivo o cualquier otra norma que hayan sido establecidos para los/las trabajadores/as que laboren bajo la modalidad presencial, con excepción de aquellas obligaciones meramente formales o documentales tipificadas como infracción leve.
24.29 Afectar la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, la remuneración, los beneficios obtenidos por convenio colectivo o los adoptados en conciliación o medíación, y demás condiciones laborales establecidas con anterioridad, con el cambio de modalidad de la prestación de labores.
24.30 Impedir que el/la teletrabajador/a decida libremente el lugar o lugares donde realice el teletrabajo, salvo que el lugar o lugares no cuenten con las condiciones digitales y de comunicaciones necesarias, o que represente un riesgo para la salud y seguridad del/de la teletrabajador/a.
24.31 Sustentar la denegatoria sin realizar una evaluación objetiva o no sustentar las razones que justifican la denegatoria a la solicitud del trabajador de cambio de modalidad de la prestación del servicio, de conformidad a lo previsto en el numeral 8.3 del artículo 8 y en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo, respectivamente.
Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
[…]
25.29 No respetar la intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del ámbito personal y/o familiar del/de la teletrabajador/a, sin su consentimiento, con las excepciones previstas por la normativa vigente.
25.30 No respetar el derecho del/ de la teletrabajador/a a desconectarse digitalmente durante las horas que no correspondan a su jornada de trabajo.”
Articulo 3º.- Modifiquense el artículo 172; el numeral 33.2 del artículo 33; los numerales 48.1, 48.1.A y 48.1.B del artículo 48.2, y el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 012-2013 TR, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"Articulo 17º.- Finalización de las actuaciones inspectivas
17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas. En estos casos, la autoridad competente dispone el archivo del expediente.
17.2 Cuando al finalizar las actuaciones inspectivas se advirtiera la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.
Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones, habiéndose o no subsanado estas, se extiende el acta de infracción correspondiente.
En el acta de infracción se debe dejar constancia del cumplimiento de las medidas de requerimiento y de la aplicación del beneficio a que se hace referencia en numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento. 17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, la propuesta de multa irá acompañada de la indicación de la aplicación de una reducción del noventa por ciento (90%) respecto de las infracciones efectivamente subsanadas.
La presentación de descargos presentada contra el acta de infracción o la impugnación de la resolución de multa ocasiona la pérdida del beneficio de reducción del 90% respecto de las infracciones implicadas en los descargos o la impugnación.
17.4 En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe o acta de infracción, según corresponda, deberá señalar:
a) La forma en que se produjeron:
b) Sus causas; y,
c) Sujetos responsables (de haberlos)
En el informe o acta de infracción debe especificarse si, a criterio del inspector del trabajo, estos se debieron a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, deberán especificarse las medidas correctivas que se adoptaron para evitar, en un futuro, la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional de similares caracteristicas.
17.5 Finalizadas las actuaciones de consultas o asesoramiento técnico, los inspectores de trabajo emiten un informe sobre las actuaciones de asesoramiento técnico realizadas, materias a las que se ha extendido la consulta o asesoramiento técnico especificando los consejos o recomendaciones emitidos.
17.6 El informe producido en las actuaciones de consulta o asesoría técnica, o investigación o comprobatoria se remite los sujetos comprendidos en los literales a), b), c) y f) del artículo 12o de la Ley, que hubieren solicitado la actuación inspectiva, respetando en todo caso los deberes de confidencialidad y secreto profesional
17.7 Al expediente de inspección se adjuntan las copias de los documentos obtenidos durante las actuaciones inspectivas. El cierre del expediente será decretado bajo responsabilidad, por los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, siempre que la inspección hubiese cumplido su finalidad, salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la actuación de la inspección, por presentarse la comisión de infracciones a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y el bienestar de los inspectores. En este último caso, de ser pertinente, se deberán remitir copias certificadas de lo actuado al Procurador Público del Sector para que proceda a interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público".
Articulo 33.- Infracciones graves de empresas y entidades de intermediación
Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (...)
33.2 No comunicar o presentar a la Autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, la información y documentación relacionada con el ejercicio de sus actividades como empresa o entidad de intermediación laboral, los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la empresa usuaria y no registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias.
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
48.1 El cálculo del monto de las multas administrativas se expresa en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con la siguiente tabla:
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo revisa las tablas de sanciones con una periodicidad de dos (2) años.
48.1-A Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%.
Para la aplicación de la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE que lo acredita como tal.
Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.
Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente, o el que haga sus veces."
48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse se consideran como trabajadores afectados:
(i) Al total de trabajadores del sujeto infractor. Para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la constitución de sindicatos; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación.
(ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según corresponda. Para las infracciones contempladas en los numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24 del presente reglamento; para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, con excepción de las referidas a la constitución de sindicatos; así como para infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales.
(iii) Al total de trabajadores del sujeto infractor comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva o huelga, según corresponda. Para las infracciones contenidas en el numeral 24.9 del artículo 24; para las infracciones contempladas en los numerales 25.8 y 25.9 del artículo 25; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión de las garantías reconocidas a los miembros de comisiones negociadoras.
Para el caso de estas infracciones, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%.
Las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE reciben el descuento del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior.
48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.
Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una microempresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%.
Las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE reciben el descuento del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior.
48.1-D Las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de insubsanables.
Respecto de tales infracciones, las multas a imponerse serán las siguientes:
* 50 UIT's para el caso de las microempresas registradas como tales en el REMYPE.
* 100 UIT's para el caso de las pequeñas empresas registradas como tales en el REMYPE.
* 200 UIT's en los demás casos.
48.3 La sanción de cierre temporal se dicta por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. Esta sanción se gradúa atendiendo a los siguientes criterios:
(i) La persistencia del riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo asociado a los incumplimientos considerados como causas del accidente mortal;
(ii) La reincidencia evaluada en un plazo menor o igual a un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción;
(iii) La reiterancia evaluada en un plazo menor o igual a tres (3) años desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción;
(iV) El tipo de empresa;
(V) El número de infracciones asociadas a las causas del accidente que dan origen a la sanción; y,
(Vi) La conducta negligente del trabajador.
48.4 El sujeto inspeccionado que acredite ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo haber implementado medidas que superan lo mínimo exigido por ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, puede solicitar la reducción de la sanción de cierre temporal por un plazo no mayor que quince (15) días calendario. La Autoridad Inspectiva de Trabajo evalúa previamente dicha solicitud."
Artículo 48-A.- Concurso de infracciones
Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.”
Artículo 49.- Reducción de la multa
En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa.
Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.
Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta.
En los casos contenidos en el artículo 50 no es aplicable el tope al que alude el inciso 48.1-A del artículo 48.
Artículo 50.- Infracciones reiteradas
De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo, previstas en el último párrafo del artículo 40 de la Ley, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 230 numeral 7) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas se incrementarán de la siguiente manera:
- Para el caso de reiteración de multas leves, éstas se incrementarán en un 25% de la sanción impuesta.
- Para el caso de reiteración de multas graves, éstas se incrementarán en un 50% de la sanción impuesta.
- Para el caso de reiteración de multas muy graves, éstas se incrementarán en un 100% de la sanción impuesta.
Dicho incremento no podrá exceder las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción conforme al tercer párrafo del artículo 40 de la Ley
Artículo 51.- Prescripción
La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA
En el marco de un enfoque preventivo de la política de inspección del trabajo se establece un plazo de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, durante el cual el Sistema de Inspección del Trabajo privilegia acciones orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras.
Cuando durante la inspección del trabajo se determine la existencia de una infracción, el inspector de trabajo emite un acto de requerimiento orientado a que el empleador subsane su infracción. En caso de subsanación, en la etapa correspondiente, se dará por concluido el procedimiento sancionador; en caso contrario, continuará la actividad inspectiva.
Durante el periodo de tres años, referido en el primer párrafo, la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad, proporcionalidad así como las atenuantes y/o agravantes que correspondan según sea el caso. Esta disposición no se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Infracciones muy graves que además afecten muy gravemente: i) la libertad de asociación y libertad sindical y ii) las disposiciones referidas a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
b) Infracciones referidas a la contravención de: i) la normativa vigente sobre la protección del trabajo del niño, niña y adolescente, cualquiera sea su forma de contratación, y ii) la normativa vigente sobre prohibición del trabajo forzoso u obligatorio.
c) Infracciones que afecten las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, siempre que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al trabajador.
d) Actos de obstrucción a la labor inspectiva, salvo que el empleador acredite que actuó diligentemente.
e) Actos de reincidencia, entendiéndose por tal a la comisión de la misma infracción dentro de un periodo de seis meses desde que quede firme la resolución de sanción a la primera.
Seguridad y Salud en el Trabajo
Ley 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
Artículo 48.- Rol del empleador
El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 49.- Obligaciones del empleador
El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.
b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.
c) Identificar las modificaciones que pueden darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos.
En el caso de declaración de emergencia sanitaria, el empleador ejerce la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria respecto de sus trabajadores con el objetivo de controlar la propagación de las enfermedades transmisibles, realizando las pruebas de tamizaje necesarias al personal a su cargo, las mismas que deben estar debidamente acreditadas por la Autoridad Nacional de Salud, sin que ello genere un costo o retención salarial de ningún tipo al personal a su cargo.
e) Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se realicen a través de las organizaciones sindicales; y en su defecto, a través de elecciones democráticas de los trabajadores.
f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, asignando los recursos necesarios.
g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica tal como se señala a continuación:
Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración.
Durante el desempeño de la labor.
Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología
Artículo 50.- Medidas de prevención facultadas al empleador
El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales:
a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar.
b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador.
c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro.
d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo.
e) Mantener políticas de protección colectiva e individual.
f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.
Artículo 54.- Sobre el deber de prevención
El deber de prevención abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo.