Project 3A
Article 17
1. The common foreign and security policy shall include all questions relating to the security of the Union, including the progressive framing of a common defence policy, in accordance with the second subparagraph, which might lead to a common defence, should the European Council so decide. It shall in that case recommend to the Member States the adoption of such a decision in accordance with their respective constitutional requirements.
The Western European Union (WEU) is an integral part of the development of the Union providing the Union with access to an operational capability notably in the context of paragraph 2. It supports the Union in framing the defence aspects of the common foreign and security policy as set out in this Article. The Union shall accordingly foster closer institutional relations with the WEU with a view to the possibility of the integration of the WEU into the Union, should the European Council so decide. It shall in that case recommend to the Member States the adoption of such a decision in accordance with their respective constitutional requirements.
The policy of the Union in accordance with this Article shall not prejudice the specific character of the security and defence policy of certain Member States and shall respect the obligations of certain Member States, which see their common defence realised in the North Atlantic Treaty Organisation (NATO), under the North Atlantic Treaty and be compatible with the common security and defence policy established within that framework.
The progressive framing of a common defence policy will be supported, as Member States consider appropriate, by cooperation between them in the field of armaments.
2. Questions referred to in this Article shall include humanitarian and rescue tasks, peacekeeping tasks and tasks of combat forces in crisis management, including peacemaking.
3. The Union will avail itself of the WEU to elaborate and implement decisions and actions of the Union which have defence implications.
The competence of the European Council to establish guidelines in accordance with Article 13 shall also obtain in respect of the WEU for those matters for which the Union avails itself of the WEU.
When the Union avails itself of the WEU to elaborate and implement decisions of the Union on the tasks referred to in paragraph 2 all Member States of the Union shall be entitled to participate fully in the tasks in question. The Council, in agreement with the institutions of the WEU, shall adopt the necessary practical arrangements to allow all Member States contributing to the tasks in question to participate fully and on an equal footing in planning and decision taking in the WEU.
Decisions having defence implications dealt with under this paragraph shall be taken without prejudice to the policies and obligations referred to in paragraph 1, third subparagraph.
4. The provisions of this Article shall not prevent the development of closer cooperation between two or more Member States on a bilateral level, in the framework of the WEU and the Atlantic Alliance, provided such cooperation does not run counter to or impede that provided for in this Title.
5. With a view to furthering the objectives of this Article, the provisions of this Article will be reviewed in accordance with Article 48.
Artículo 17
1. La política exterior y de seguridad común incluirá todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa, de conformidad con el segundo párrafo, que podría conducir a una defensa común, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En ese caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de tal decisión de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales.
La Unión Europea Occidental (UEO) es una parte integral del desarrollo de la Unión que proporciona a la Unión acceso a una capacidad operativa, especialmente en el contexto del párrafo 2. Apoya a la Unión en la formulación de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común según lo establecido en este Artículo. La Unión fomentará, en consecuencia, relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de integrar la UEO en la Unión, si así lo decide el Consejo Europeo. En ese caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de tal decisión de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales.
La política de la Unión de conformidad con este Artículo no perjudicará el carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros y respetará las obligaciones de determinados Estados miembros, que consideran que su defensa común se realiza en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), en virtud del Tratado del Atlántico Norte, y será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en dicho marco.
La configuración progresiva de una política común de defensa será apoyada, según los Estados miembros consideren apropiado, por la cooperación entre ellos en el ámbito de los armamentos.
2. Las cuestiones a las que se refiere este Artículo incluirán tareas humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y tareas de fuerzas de combate en la gestión de crisis, incluido el establecimiento de la paz.
3. La Unión recurrirá a la UEO para elaborar y aplicar las decisiones y acciones de la Unión que tengan implicaciones en materia de defensa.
La competencia del Consejo Europeo para establecer directrices de conformidad con el Artículo 13 también se aplicará con respecto a la UEO para aquellos asuntos en los que la Unión se valga de la UEO.
Cuando la Unión recurra a la UEO para elaborar y ejecutar decisiones de la Unión relativas a las tareas a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas tareas. El Consejo, de acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las disposiciones prácticas necesarias para permitir que todos los Estados miembros que contribuyan a las tareas en cuestión participen plenamente y en igualdad de condiciones en la planificación y toma de decisiones en la UEO.
Las decisiones que tengan implicaciones para la defensa adoptadas en virtud del presente apartado se tomarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero.
4. Las disposiciones del presente artículo no impedirán el desarrollo de una cooperación más estrecha entre dos o más Estados miembros a nivel bilateral, en el marco de la UEO y la Alianza Atlántica, siempre que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la que se establece en el presente Título.
5. Con el fin de promover los objetivos de este Artículo, las disposiciones de este Artículo serán revisadas de conformidad con el Artículo 48.
Artículo 17
1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En este caso, el Consejo Europeo recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión si así el Consejo Europeo lo decide. En este caso, el Consejo Europeo recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Con arreglo al presente artículo, la política de la Unión no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
El artículo prevé que el encuadramiento progresivo de la política común de defensa se apoyará, en la manera en que los Estados miembros consideren conveniente, en la cooperación entre ellos en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluyen misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.
3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.
La competencia del Consejo Europeo para establecer directrices de conformidad con el Artículo 13 también se aplicará con respecto a la UEO para aquellos asuntos en los que la Unión se valga de la UEO.
Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación más estrecha entre dos o varios Estados miembros a nivel bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.
5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisaran de acuerdo con el artículo 48.