Autodeterminación, secesión y Derecho internacional
Víctor M. Sánchez
Profesor Agregado de Derecho Internacional Público de la Universitat Oberta de Catalunya.
Director del Máster Universitario en Derechos Humanos, Democracia y Globalización
El Derecho internacional público reconoce hoy el derecho de “autodeterminación de los pueblos”, o a la “libre determinación de los pueblos”, como un principio general fundamental de este sistema jurídico. Se encuentra en tratados internacionales, resoluciones de organizaciones internacionales, ha sido aceptado en la práctica internacional, y está recogido en numerosos pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia. La norma general es muy categórica en su formulación e implica el derecho de “todos los pueblos” a determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural. Como en cualquier otra Ciencia, en Derecho cada palabra tiene un significado técnico que no coincide necesariamente con su significado corriente. El gran interrogante a resolver, entonces, es éste: ¿Qué se entiende por “pueblo” a los efectos de esta regla? Hasta hoy, el Derecho internacional ha reconocido el derecho a la libre determinación a dos nociones de pueblo distintas. A los “pueblos coloniales” y, por extensión, a los pueblos sometidos a dominación extranjera, por tratarse de situaciones calificadas como contrarias al Derecho internacional; y a los “pueblos” entendidos como el “conjunto de nacionales o ciudadanos de un Estado”. Además, el alcance del contenido del principio de libre determinación también cambia en uno y otro caso. ¿Y dónde quedan los pueblos culturales sin Estado? El Derecho internacional ha regulado ciertos aspectos relativos a los pueblos o naciones culturales dentro de dos categorías específicas, la de las “minorías” nacionales y la más singular de los “pueblos indígenas” que no se tratará aquí.
En el caso de los pueblos bajo dominación colonial, recordemos, territorios separados geográficamente y cuya población era racialmente distinta a la del Estado colonizador, el derecho a la autodeterminación supuso la determinación libre de su condición política, económica, social o cultural, incluida la creación de un nuevo Estado, como modo de extinguir la situación colonial. La Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU, de 14 de diciembre de 1960, contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. En ella se consagró este derecho a la autodeterminación para los pueblos coloniales y por eso también se la conoce como la “Carta Magna de la Descolonización”. Todos los territorios de tipo colonial, al no ser considerados parte integrante del territorio soberano del Estado colonizador, podían optar por su independencia -caso de Timor Oriental con respecto de Indonesia–; por su asociación a otro Estado -supuesto de Puerto Rico con EEUU-; o por su integración en otro Estado preexistente -supuesto de las islas de la Polinesia de Martinica o Guadalupe con respecto a Francia-. En el ejercicio de este derecho tenían incluso el poder legal de reclamar ayuda exterior a otros Estados y Organizaciones internacionales si encontraban oposición a su ejercicio. El conjunto de estos derechos también se aplica a pueblos bajo dominación extranjera, como el caso del Sahara Occidental con respecto a Marruecos o de Palestina con respecto a Israel.
Para los “pueblos” en sentido político estricto, esto es, el conjunto de ciudadanos nacionales de un Estado, el derecho a la autodeterminación equivale a la soberanía popular; el derecho igual de cada nacional de un Estado a participar de su soberanía básicamente mediante mecanismos democráticos de representación política. El derecho a la libre determinación de los pueblos figura en el art. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP) y también del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo año, ambos redactados bajo los auspicios de la ONU. Está, por consiguiente, especialmente ligado al derecho a participar en elecciones periódicas para la configuración de los órganos de gobierno del Estado (art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP) aunque no sea su única manifestación.
En el caso de los “pueblos” en un sentido cultural o social, es decir, los habitantes predominantes de una parte del territorio de un Estado que comparten entre sí características religiosas, raciales, étnicas, culturales o lingüísticas diferentes a las del resto del pueblo político en el que están integrados, el Derecho internacional ha reconducido su regulación a la categoría de las denominadas “minorías” nacionales. La protección jurídica internacional de las minorías se garantiza tanto a grupos sociales que ocupan un espacio territorial relativamente acotado dentro de uno o varios Estados, como a las minorías que se encuentran diseminadas por el conjunto del territorio de un Estado. Una definición bastante aceptada de lo que se entiende por “minoría” en Derecho internacional es la que formuló en 1977 Francesco Capotorti, Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la ONU. Es “minoría”, así: “Un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, que se encuentra en una posición no dominante y cuyos miembros, que son nacionales del Estado, poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de las del resto de la población y manifiestan, aunque sólo sea implícitamente, un sentimiento de solidaridad para preservar su cultura, sus tradiciones, su religión o su idioma”.
Se trataría de pueblos como el catalán, el vasco, el gallego o el aranés en España; el corso, el bretón o el alsaciano en Francia; los bávaros en Alemania; valones y flamencos en Bélgica; los tiroleses de Italia; los escoceses de Gran Bretaña; antiguamente los kosovares de Serbia; en la Serbia actual los húngaros de Voivodina; los albaneses de Macedonia; los serbios de la República de Sprska dentro la República Federal de Bosnia y Herzegovina; los abjasos y osetios de Georgia; los kurdos de Turquía; los kurdos de Iraq; los quebequeses de Canadá; los uigures y mongoles en China (entre más de 50 naciones étnicas reconocidas); y un largo etcétera. Su régimen jurídico internacional básico se encuentra recogido en el art. 27 del PIDCP que obliga a España: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (Resolución 47/135 de la Asamblea General de la ONU, de 18 de diciembre de 1992) profundiza el alcance de esta protección al incorporar ciertos derechos políticos específicos en su art. 2.3: “Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.” El Derecho internacional, así, no exige a los Estados que aseguren la autonomía política de los distintos pueblos culturales que habiten su territorio soberano, aunque haya tendido en alguna ocasión a recomendar o impulsar esta aproximación. Prohíbe, eso sí, la discriminación de estos pueblos, y exige la protección de sus especificidades sociales (religión, cultura, lengua, etc.).
Estas son las dos caras de la moneda: el Derecho internacional no ha creado un “derecho a la secesión” que corresponda a los pueblos culturales -étnicos, raciales, culturales, lingüísticos o religiosos-; pero también cabe afirmar que el Derecho internacional no ha prohibido que los pueblos culturales aspiren a crear un nuevo Estado mediante su secesión de un Estado matriz. Si una parte del territorio de un Estado se separa, tanto si es de forma pactada como violenta y por la causa política que sea, el Derecho internacional sólo establece que, si al final de ese proceso el territorio segregado ostenta de hecho los elementos de la estatalidad, esto es, es un territorio definido, con una población estable, y un gobierno que logra ejercer de forma sostenida en el tiempo las funciones públicas básicas de modo soberano e independiente, se le debe tratar como a cualquier otro Estado del orbe. Aplica lo que se denomina el “principio de efectividad”. Sin embargo, no hay que perder de vista que, en general, la Comunidad Internacional mira estos fenómenos con recelo. La misma Resolución 1514 (XV), por ejemplo, señala de modo categórico que “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”, en alusión a procesos de escisión fuera del marco de la descolonización.
De todas estas afirmaciones se derivan tres grandes efectos jurídicos. Uno, que los pueblos culturales no pueden exigir al Estado matriz que no aborte el proceso de secesión invocando el Derecho internacional. Dos, que los pueblos tampoco pueden solicitar a otros Estados u Organizaciones internacionales que les ayuden política, económica o militarmente en el logro de sus objetivos. Si éstos realizasen oficialmente cualquier actividad favorable a los objetivos de la nación que pretende la secesión, incurrirían en varios actos ilícitos internacionales: la violación de la obligación internacional de no llevar a cabo actos que pongan en peligro la integridad territorial de otro Estado y su independencia política (art. 2.4 de la Carta de la ONU); la vulneración del principio de no injerencia en los asuntos internos de un Estado (art. 2.7 de la Carta de la ONU); y, de forma paradójica, la violación misma del principio de libre determinación de los pueblos, pues en Derecho internacional corresponde al conjunto del cuerpo social de un Estado, pacífica o violentamente, determinar su condición política final sin injerencias procedentes del exterior. Y finalmente, que la emergencia de un nuevo Estado tras un proceso de separación pacífica o violenta, si no hay intervención exterior, es una cuestión de hecho, no de derecho. Su existencia, como tal, no depende del reconocimiento de nadie. Aunque sin el reconocimiento de otros, su capacidad real para ejercer la soberanía adquirida es muy limitada. Quien no le reconoce, por lo general, no trabará con él relaciones económicas, sociales, culturales, etc.
La conocida Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, de 24 de octubre de 1970, que contiene la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas confirma estas apreciaciones. Proclama de nuevo que en virtud del principio de igualdad de derechos y de libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta. Sin embargo, a continuación se marcan los límites y condiciones a este derecho: “Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color”.
En definitiva, el principio de libre determinación de los pueblos, fuera del marco colonizador, se refiere a los modos internos de ejercicio del poder público. La única excepción a este alcance tan limitado del derecho a la autodeterminación ha sido fruto de cierta práctica internacional. Algunos autores han defendido el derecho de cualquier pueblo a la secesión como un derecho “remedial”, esto es, si el Estado se convierte en un aparato de terror que tiene por fin destruir total o parcialmente un grupo nacional. Los ejemplos internacionales de referencia son Bangladesh y Kosovo.
¿Por qué se han desechado otros alcances posibles al derecho a la autodeterminación en el Derecho internacional? La lógica interna de esta regulación debe ser entendida abriendo el foco de atención a las complejidades de la Política Mundial. Si los Estados, creadores del Derecho internacional, decidieran guiar sus relaciones internacionales por la idea “una nación, un Estado”, habrían pactado su propia destrucción. Y abierto la puerta a un mundo caótico, masivamente lesivo de los derechos humanos fundamentales.
El 90% de los Estados del planeta son plurinacionales. Un gran número de ellos tiene pueblos culturales con vínculos inmemoriales con un territorio más o menos delimitado. La experiencia histórica muestra que la afirmación activa de esta aspiración por un grupo nacional ha agitado inmediatamente la reactiva de otro: bien la oposición del grupo social mayoritario del Estado, o bien fenómenos de secesiones dentro de secesiones en los que cada unidad secesionada incluye, a su vez, otra entidad secesionable. Estas situaciones han abonado el campo a intervenciones de Estados extranjeros oportunamente interesados en apoyar a unos u otros para acceder más tarde en posición ventajosa, si la suerte cae de su lado, a estos o aquellos recursos del territorio en disputa. Por ello, el Derecho internacional no reconoce el derecho a la secesión de los pueblos o naciones culturales. Ha optado por crear un sistema de protección internacional de sus derechos culturales. Nigeria, por ejemplo, tiene unas 500 lenguas vivas, con sus correspondientes minorías lingüísticas, y si atendemos a sus pueblos étnicos/culturales veremos comunidades asentadas es espacios geográficos relativamente bien delimitados como los Yoruba, Hausa-Fulani, Igbo, Efik, Ibibio, Annang, Ijawueblos, Nupe, Tiv, Kanuri… así hasta 250 grupos nacionales. Este país de África, tomado como ejemplo extremo de lo que puede suceder en muchos otros, podría subdividirse en 250 Estados-nación. Comparativamente, la ONU tiene hoy en total 193 miembros.
Veamos cómo, hasta ahora, la actuación de la ONU confirma las aseveraciones jurídicas formuladas. Desde los primeros casos hasta los más recientes.
El 30 de junio de 1960 se declaró la independencia de la República del Congo con respecto a Bélgica. El 11 de julio de 1960 Moisés Tshombe, el presidente del partido nacionalista y secesionista CONAKAT, ganador de las elecciones en la provincia de congoleña de Katanga, declaró a su vez la independencia de esta provincia con respecto al Congo invocando el derecho a la autodeterminación de los pueblos. Katanga era la provincia más extensa y rica en minerales del Congo. El 8 de agosto del mismo año, otra provincia del Congo, Kasai del Sur, se proclamó también Estado independiente. Se trata del primer caso de “secesión” de la era de las Naciones Unidas no ligada al fenómeno de la descolonización. Era entonces una invocación novedosa del derecho a la autodeterminación de los pueblos. Se trataba de crear dos nuevos Estados de la escisión de partes del territorio de un Estado independiente, no de un territorio bajo dominación colonial. Tshombe era descendiente directo del último Rey del pueblo imperial de los Luba. Con motivo de la guerra civil desencadenada, el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó la Resolución 169 (1961), de 24 de noviembre de 1961.
Su texto fijó los objetivos de la ONU ante esta crisis: “Mantener la integridad territorial y la independencia política de la República del Congo” y “Ayudar al Gobierno central del Congo a restaurar y mantener el orden público”. En la Resolución se “reprueba enérgicamente las actividades secesionistas desarrolladas por la Administración provincial de Katanga” así como el apoyo exterior recibido y la presencia de mercenarios. En otros párrafos de la misma se pide a todos los Estados que apoyen a la Autoridad central del Congo y que se abstengan de cualquier acción directa o indirecta que sea contraria a los objetivos de la Resolución. En la Guerra de secesión de Katanga, que duró hasta 1963, los cascos azules enviados por la ONU acabaron atacando por tres veces a las fuerzas secesionistas. Tshombe fue derrotado. Las vicisitudes de lo humano muestran que encontró refugio en España antes de volver al Congo para acabar siendo precisamente Primer Ministro de la República del Congo. Más recientemente, en 1994, la Comisión Africana de los derechos humanos y de los pueblos volvió a revivir la disputa por vías pacíficas. El art. 20.1 de la Carta Africana de derechos humanos recoge también el derecho a la libre determinación de todos los pueblos. El Partido independentista denominado Congreso del Pueblo de Katanga interpuso una reclamación contra el Congo (Zaire) invocando esta disposición para reclamar de nuevo su derecho a la secesión. La decisión de la Comisión fue rechazar la reclamación y sostener “la soberanía e integridad territorial de Zaire”.
Otro de los casos más conocidos por los internacionalistas es el de la “Guerra de Biafra” que asoló también a Nigeria. El pueblo de los Igbo ocupa principalmente esta región del Sureste de Nigeria. Sus líderes, invocando el derecho a la autodeterminación de los pueblos, declararon su independencia unilateral el 30 de mayo de 1967. Incluso cinco Estados reconocieron la autoproclamada República de Biafra (Haití, Gabón, Costa de Marfil, Tanzania y Zambia). Tras duras guerras fraticidas, la rendición de las fuerzas independentistas de Biafra se produjo el 12 de mayo de 1972. Los Igbo son un pueblo en el más puro sentido que se da a esta palabra en la sociología: raza, territorio inmemorial, lengua común, cultura, historia compartida, conciencia de pueblo… Suponían aproximadamente un 60% de la población de la región escindida (de 14 millones de habitantes del territorio escindido unos 8 millones pertenecían al pueblo Igbo). Las fuerzas secesionistas, sin embargo, no recibieron ningún apoyo de la Comunidad Internacional. La Organización para la Unión Africana (OUA), adalid del derecho a la libre determinación de los pueblos en África, y de la que Nigeria era miembro, declaró en su Resolución AHG/Res. 51 (IV) (1967) que la secesión de Biafra era un “asunto interno” de Nigeria cuya solución era responsabilidad primaria de los nigerianos en su conjunto. La Asamblea General de la ONU, máxima impulsora del principio de la autodeterminación de los pueblos, no celebró un sólo debate sobre la cuestión. U Thant, entonces Secretario General de la ONU, realizó su famoso discurso de 1970: “Con respecto a la cuestión de la secesión de una porción del territorio soberano de un Estado, las Naciones Unidas nunca han aceptado, no aceptan, y no creo que jamás acepten, el principio de secesión de una parte del territorio de cualquiera de sus Estados Miembros”.
La práctica continúa en épocas más recientes. La disolución de la URSS y de la República Federal Socialista Yugoslava a principios de los 90 hizo que se agolparan a las puertas del Comité para la eliminación de la discriminación racial de la ONU reclamaciones de distintas naciones o pueblos culturales en búsqueda de apoyos a su “derecho a la secesión”. En su Observación General 21 de 1996, relativa al derecho a la libre determinación, el Comité subrayó que “a juicio del Comité, el Derecho internacional no ha reconocido el derecho general de los pueblos a declarar unilateralmente su secesión de un Estado. A este respecto, el Comité sigue los principios expresados en Un Programa de Paz, a saber, que toda fragmentación de los Estados iría en detrimento de la protección de los derechos humanos y del mantenimiento de la paz y la seguridad. Esto no excluye, sin embargo, la posibilidad de llegar a arreglos concertados libremente por todas las partes interesadas.” Esta observación concordaba perfectamente con la práctica de la ONU ante los últimos fenómenos de nacionalismos separatistas que, por otra parte, ha continuado invariable. Muestra una actitud claramente contraria a la secesión que no haya emergido de un acuerdo interno.
La reacción del Consejo de Seguridad a la Declaración de independencia de los armenios de la región de Nagorno-Karabaj con respecto a la República de Azerbaiyán, proclamada en 1992 tras la celebración de un referéndum ilegal -no autorizado por Azerbaiyán-, fue la Resolución 874, de 14 de octubre de 1993, donde se reafirma “la soberanía y la integridad territorial de la República Azerbaiyana”; cuando la minoría albanesa inició en 2001 su propia separación de la República de Macedonia, el Consejo de Seguridad condenó los actos y reafirmó su “compromiso con la soberanía e integridad territorial” de Macedonia (Resolución 1345, de 21 de marzo de 2001); la longeva división de Chipre sigue tratándose en el Consejo de Seguridad del mismo modo que en los 70: la Resolución 1251, de 29 de junio de 1999, llama a todos los Estados a respetar la integridad territorial de la República de Chipre y a evitar apoyar cualquier intento de partición de la Isla; e inclusive en el caso de Kosovo tras la intervención armada de la OTAN para proteger a los kosovares de las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas por la República de Serbia, el Consejo de Seguridad reafirmó el compromiso de todos los miembros de la ONU con la integridad territorial de Yugoslavia, impulsando sólo una autonomía significativa para Kosovo (Resolución 1244, de 10 de junio de 1999). En fin, la región de Chechenia proclamó su independencia de Rusia en 1993. Las sucesivas campañas militares de Rusia para recuperar su soberanía dieron lugar a protestas internacionales sobre la vulneración del derecho internacional humanitario en esta guerra. Partían siempre del reconocimiento de la integridad territorial y soberanía de Rusia.
Así las cosas, hasta ahora cualquier secesión de un pueblo cultural frente a la autoridad del Estado ha sido considerada por el Derecho internacional esencialmente como un asunto de orden interno que se debía resolver dentro de la jurisdicción del Estado en cuestión, mostrando sólo preocupación por posibles violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, pero manteniendo el respeto al principio de no intervención en los asuntos internos, y de la integridad territorial e independencia política del Estado afectado por el proceso de secesión. Con una perspectiva global, la sensación de estar viviendo una situación única disminuye. Lo más razonable es pensar que la Comunidad Internacional trate el caso de Catalunya como en todas las ocasiones semejantes ocurridas con anterioridad. Se trata de un asunto interno, y la solución interna que se alcance será la reconocida por el Derecho internacional.