El concepto de probidad constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Estado de Derecho, en cuanto es un elemento orientador de la actuación estatal y, a su vez, una limitación que condiciona la legitimidad del ejercicio del poder público, al sujetar a los integrantes de los diversos órganos del Estado al principio de legalidad y al imponer que la actividad de dichos órganos deba propender al interés general.
Así, la Constitución Política de la República, en su artículo 8°, inciso primero, impone a todos quienes ejercen funciones públicas la obligación de cumplir estrictamente el principio de probidad en todas sus actuaciones;
Que, en este orden de ideas, el artículo 52 inciso segundo de la Ley N°18.575 define la "probidad′′ como un principio que impone a las autoridades de la Administración del Estado y a los funcionarios de la Administración Pública un deber de comportamiento, en los siguientes términos: "El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y legal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular".
Este principio no hace otra cosa que obligar a las autoridades a privilegiar los intereses, en la especie, del municipio, por sobre los personales del Alcalde o de los funcionarios, considerados individualmente.
En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en el Rol N°242.511-2023, dejó establecido que “el principio de probidad se trata de un concepto jurídico y ético, razón por la cual, se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia administrativa que, importa no solo no cometer ilícitos funcionarios, sino que una forma de vida, un enfoque y guía para el desarrollo de la labor pública, que importa ajustar su conducta al ordenamiento jurídico y, en definitiva, a lo correcto desde un punto de vista ético" (c. 6°);
Que, para entender la relevancia del principio de probidad en la función pública, es posible tener a la vista los fundamentos de la Ley N°20.880 que, en su Mensaje, señaló que "(...) el principio de probidad se vincula íntimamente a la existencia de un régimen democrático.
La democracia no sólo tiene una naturaleza procedimental, sino también una de carácter sustantivo.
Es este carácter sustantivo el que genera mayores grados de legitimidad al sistema democrático.
Parte de ese carácter sustantivo lo constituye, además de un gobierno eficiente y respetuoso de los derechos fundamentales, entre otras cosas, el respeto del principio de probidad.
La actuación honesta de quienes llevan sobre sí la responsabilidad de orientar el accionar del Estado, permite construir un régimen en que las autoridades trabajan en forma eficiente por y para los ciudadanos, y no por y para ellos o en beneficio de grupos de interés que persiguen promover sus intereses particulares partidistas en desmedro del bienestar democracia en la cual las autoridades general.
Una realizan sus cometidos honestamente alcanza mayores grados de legitimidad y reconocimiento social que una en la cual la corrupción afecta el aparato gubernamental.
Un Estado probo, además, genera mayores incentivos para que los ciudadanos participen en la definición de la "cosa pública".
La razón de ello es, simplemente, que existe una mayor legitimidad del régimen." (Historia del Artículo 1° de la Ley N°20.880. Mensaje. P. 3);
Que, sobre la infracción al principio de probidad derivado de la omisión del deber de abstención por existir una circunstancia que compromete la imparcialidad de la autoridad, la Contraloría General de la República, en Dictámenes N°30.313 de dos mil trece, 14.165 y 25.336, ambos de 2012, ha señalado que: “(...) el principio de probidad administrativa tiene por objeto impedir que las personas que ejercen cargos o funciones públicas, puedan ser afectadas por un conflicto de interés en Su ejercicio, aun cuando aquel sea solo potencial, para lo cual deberán cumplir con el deber de abstención que instruye la ley"; y
Que, así las cosas, la infracción al principio de probidad, derivado de la omisión del deber de abstención previsto en el artículo 62 N°6 inciso 2° de la Ley N°18.575, importa una afectación a la confianza pública en la institucionalidad, debe establecerse mala fe o un perjuicio patrimonial para la institución.
Ley Nº 21.579 habilita una prórroga progresiva en la renovación de las licencias de conducir. Prorroga por dos años, contados desde la fecha de vencimiento consignada en el documento, la vigencia de todas las licencias de conductor cuyo control correspondía realizar originalmente durante el año 2022.
Resumen: La presente ley tiene por objeto establecer una prórroga progresiva para la renovación de las licencias de conducir, para lo cual introduce un nuevo artículo 7° transitorio en ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007.
En dicha disposición, la ley contempla el siguiente cronograma de prórroga:
- Se prorroga por 2 años, contados desde la fecha de vencimiento que aparece consignada en el documento, la vigencia de todas las licencias de conductor cuyo control correspondía realizar originalmente durante el año 2022.
- Se prorroga por 1 año, contado desde la fecha de vencimiento que aparece consignada en el documento, la vigencia de todas las licencias de conductor cuyo control corresponda realizar originalmente durante los años 2023 y 2024.
- Las licencias no profesionales clase B, C o especiales cuyo control corresponda realizar originalmente durante los años 2020 y 2021, se renovarán el 2023; las que vencieron el año 2022 y que vencen el año 2023, se renovarán el año 2024 y las que vencen el año 2024, se renovarán el año 2025, contado desde la fecha de vencimiento que aparece en el documento; y
- Para el caso de las licencias profesionales y aquellas que se hayan otorgado conforme al inciso final del artículo 22 del citado cuerpo legal, esto es, casos en que se extendió por un plazo inferior, su renovación se otorgará por el término que corresponda de acuerdo a las reglas generales.
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Ley Nº 21.554 faculta a las municipalidades del país para celebrar convenios de pago hasta en doce cuotas por deudas por derechos de aseo, pudiendo condonar hasta el 100% de las multas e intereses cuando la deuda se pague al contado; y hasta el 70% de multas e intereses en caso de que se suscriba un convenio de pago.
Resumen: La presente ley faculta a las municipalidades del país para celebrar convenios de pago hasta en doce cuotas por deudas por derechos de aseo, pudiendo condonar hasta el 100% de las multas e intereses cuando la deuda se pague al contado; y hasta el 70% de multas e intereses en caso de que se suscriba un convenio de pago, debiendo ejercer la Municipalidad las acciones de cobro. Asimismo, se les faculta para condonar el total de las deudas, incluyendo multas e intereses, que posean una data mayor a cinco años de antigüedad contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Para ejercer las facultades señaladas se requiere de una propuesta del respectivo alcalde, y acuerdo del concejo, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, plazo en el cual se podrá tramitar ante el juzgado de policía local la prescripción de las deudas vencidas de derechos de aseo municipal que posean una data mayor a cinco años de antigüedad, contada desde la fecha en que se hacen exigibles, bajo las especiales que señala la ley.
Por otra parte, modifica la ley de Rentas Municipales, facultando a las municipalidades para celebrar convenios con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre administrativa y judicialmente los ingresos o rentas municipales respectivas, pudiendo el Tesorero General de la República declarar incobrables los ingresos o rentas municipales morosas de la municipalidad respectiva que se hubieren girado, que correspondan a deudas semestrales de monto no superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hicieron exigibles, condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los ingresos o rentas municipales morosas sujetas a la cobranza administrativa y judicial de dicho servicio, y realizar el cobro judicial de los derechos de aseo.
Finalmente, establece que las normas relativas al convenio que las Municipalidades pueden celebrar con el Servicio de Tesorerías, entrará en vigencia en el plazo de un año contado de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
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