Que la Ley N°20.730 –Ley de Lobby–, constituye un cuerpo normativo complementario de la Ley de Transparencia que forma parte del ecosistema normativo de integridad pública.
Se trata de una regulación que contribuye a la transparencia y facilita el acceso a información de la agenda pública de las autoridades, cuyo objetivo esencial es regular la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.
En ese contexto, los sujetos pasivos de lobby, entre ellos los concejales, están obligados a llevar tres registros: 1) De reuniones y audiencias; 2) De viajes; y 3) De donativos.
En el primero de ellos deben registrarse todas las reuniones y audiencias solicitadas por sujetos activos de lobby que tengan como finalidad influir en una decisión pública.
En el segundo, se deben registrar todos los viajes nacionales e internacionales que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Y, finalmente, en el tercero, corresponde registrar todos los donativos que reciban en el ejercicio de las mismas funciones.
Que el artículo 8° N°2 de la Ley de Lobby establece el contenido que deben poseer los tres registros que debe llevar cada sujeto pasivo de lobby, indicando, en cuanto al de viajes, lo siguiente: “Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar: … 2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones. Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió”.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 8° contempla una excepción genérica al deber de registro de viajes, cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.
A su vez, en el artículo 6° de la misma ley contempla 2 excepciones adicionales al registro de viajes.
La primera excepción se encuentra en el numeral sexto del artículo en comento, referido a invitaciones extendidas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, a cualquier funcionario de un órgano del Estado, en el contexto de asesorías contratadas por órganos públicos o parlamentarios.
Y, la segunda excepción, contenida en el numeral octavo del mismo artículo, dice relación con invitaciones efectuadas por funcionarios del Estado y de parlamentarios a funcionarios que se desempeñen en las instituciones señaladas en la primera excepción, con el objeto de participar en reuniones técnicas.
Pues bien, ninguna de las 3 excepciones de las que se ha dado cuenta en los párrafos anteriores se verifica en el caso de las reclamantes, pues el viaje realizado a Viña del Mar tenía por objeto que éstas participen en la Asamblea General de Municipalidades Año 2022, y el efectuado a Osorno para que participen en el Encuentro Nacional de Concejales, ambos viajes costeados con fondos públicos.
Que ahora, en cuanto a la alegación que efectúan las reclamantes de que los viajes realizados en el ejercicio de sus funciones estarían excluidos del deber de registro, según se desprendería de los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Ley de Lobby, y que por ello no debieron ser sancionadas, será desestimada, por cuanto no son atingentes ni dicen relación con el deber de registro de viajes.
Como se indicó en el considerado cuarto, los sujetos pasivos de lobby están obligados a llevar 3 registros públicos, siendo uno de ellos el de viajes. Luego, el numeral 1° del artículo 6° dice relación con el “Registro de Reuniones y Audiencias” respecto a planteamientos o peticiones realizados a autoridades con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones, que no tiene relación con la denuncia, el cargo formulado, ni la sanción aplicada a las concejalas.
Lo mismo acontece respecto al numeral 2° del mismo artículo que también se ha invocado para exculpar la infracción por la que la Contraloría las sancionó. SÉPTIMO: Que a su vez, resulta necesario indicar que el deber de registro respecto de los viajes no distingue entre las finalidades u objetivos de estos. El deber importa registrarlos todos, nacionales e internacionales, financiados por la institución a la que pertenece la autoridad o por terceros, sean de iniciativa de la propia institución o resultado de invitaciones, salvo las tres excepciones señaladas en el motivo quinto, que, como ya se indicó, no se verifican en el caso de los dos viajes realizados por las reclamantes, a Osorno y Viña del Mar, respectivamente.
Que en cuanto a la alegación de que el monto de la multa impuesta resulta excesivo y desproporcionado, esta debe analizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Lobby, que contempla para este tipo de infracciones un tramo de multa de 10 a 30 UTM, aplicándose en el caso concreto el mínimo del tramo, esto es, 10 UTM, sin contemplar facilidades de pago, por lo que resulta improcedente acceder a su desembolso en cuotas.
NOVENO: Que por todo lo expuesto precedentemente, no se avizora ilegalidad ni falta de razonabilidad o motivación en la decisión de la Contraloría General de la República que deba corregir esta Corte de Apelaciones puesto que, muy por el contrario de lo afirmado por las recurrentes, del contenido del acto reclamado aparece que el órgano Contralor adoptó su decisión sobre la base un incumplimiento normativo objetivo y verificado, descartándose, en consecuencia, que se haya efectuado una errónea interpretación de la ley como se sostiene en el reclamo, aplicándose la multa dentro del tramo establecido en la ley, particularmente es su mínimo, lo que parece proporcional y ajustado al mérito de la infracción, sin que se establezca en la ley la posibilidad de pagarla en cuotas, como se ha solicitado.