El artículo 31 de la Ley 19.296 que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, prescribe; “La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17.
El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición.
Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.
En relación a la forma de dar aviso para hacer uso de este derecho, se estableció en Dictamen N° 33054 del año 2000, que si bien para hacer efectivo el derecho indicado no se requiere contar con la autorización formal o expresa de la jefatura pertinente, puesto que tal franquicia no constituye una facultad discrecional de la autoridad, sino que emana de propia ley, no es menos cierto, que para formalizar y en definitiva, gozar de tal prerrogativa, deben dar aviso previo y oportuno a la autoridad.
Ello, a fin de impedir que una disposición de carácter especial que privilegia a los dirigentes de una asociación de funcionarios, pueda ser utilizada como un mecanismo de evasión, en este caso, del cumplimiento de la jornada de trabajo, sobre la base del ejercicio de actividades gremiales inexistentes, que no justifiquen el hecho de diferir la hora de entrada al servicio o de anticipar la salida y, en general, de ejercer y gozar de cualquiera de las franquicias establecidas en el inciso primero del artículo 31 de la ley 19.296.
Por su parte, en relación con la obligación de registro de asistencia de la Directiva Contraloría General de la república en Dictamen N° 6.141 de 2001, ha señalado que, si bien la superioridad de un servicio puede exigir que los directores de las asociaciones de funcionarios registren cada una de sus ausencias, a fin de comprobar que cumplen su jornada de trabajo, el mismo pronunciamiento advierte que tal medida no habilita a las autoridades para solicitarles la justificación de dichas ausencias, ni menos requerirles el detalle de las mismas, pues ello significaría, en último término, un control de las actividades gremiales que excede la competencia de aquéllas
059723N16 |11-08-2016 | permiso gremial, aviso previo
006621N15 |23-01-2015 | asociaciones de funcionarios ley N° 19.296, jornada de trabajo
021697N15 |19-03-2015 | asociaciones de funcionarios Ley N° 19.296
006800N14 |28-01-2014 | permisos gremiales, sumatoria, procedencia
006798N14 |28-01-2014 | Asociación gremial, permisos, federación, confederación, sumatoria
045314N13 |17-07-2013 | viáticos, faena extraordinaria, permisos gremiales, salud
013528N12 |08-03-2012 | Permisos, directores asociación de funcionarios
075117N10 |14-12-2010 | registro de permisos gremiales, asociaciones de funcionarios
034751N09 |02-07-2009 | actividades políticas, funcionario y dirigente gremial
057966N07 |20-12-2007 | destinaciones fuero gremial, permisos
015440N02 |25-04-2002 | permiso ausentarse trabajo dirigente gremial
006141N01 |19-02-2001 | registro ausencias por permisos dirigentes gremiales
046592N00 |04-12-2000 | ausencias dirigente gremial permisos autoridad
033054N00 |29-08-2000 | atrasos director asociacion funcionarios mun
No procede que el municipio consultante reconozca a uno de sus funcionarios un permiso sindical en su condición de dirigente de un sindicato de trabajadores independientes.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de El Bosque para consultar si procede que un empleado suyo, que a su vez es dirigente de un sindicato de trabajadores independientes, esto es, una organización gremial ajena a ese municipio, pueda hacer uso de las horas de permiso que establece el artículo 249 del Código del Trabajo.
Como cuestión previa, es útil indicar que de acuerdo con el artículo 216, letra c), del Código del Trabajo, un sindicato de trabajadores independientes es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno.
A continuación, el artículo 249 del mismo texto legal establece que los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo.
Luego, esa misma disposición, en su inciso cuarto, prescribe que el tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Expuesto lo anterior, cabe recordar que según lo preceptuado en el artículo 82, letra i), de la ley N° 18.883 -norma similar a la contenida en el artículo 84, letra i), de la ley N° 18.834-, a los empleados públicos les está prohibido organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado.
Tal prohibición es sin perjuicio del derecho que les asiste a los funcionarios públicos a constituir una asociación de funcionarios según lo dispuesto en la ley N° 19.296, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de la misma.
Este último texto normativo, en su artículo 31, regula el deber de la superioridad de una repartición pública de conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo.
De lo expuesto, y en concordancia con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 18.077, de 2004, se desprende que los funcionarios públicos pueden ejercer el derecho a organizarse a través de asociaciones de funcionarios en los términos que indica la ley N° 19.296, mas no mediante organizaciones sindicales sujetas al Código del Trabajo.
Así entonces, y considerando que, conforme a lo señalado en la consulta, el funcionario de que se trata es director de un sindicato de trabajadores independientes, y por lo mismo, ajeno a la Municipalidad de El Bosque, no procede que ésta le reconozca el permiso sindical que establece el artículo 249 del Código del Trabajo.
Fuentes legales.
CTR art/294, CTR art/216 lt/c, ley 1883 art/82 lt/i, ley 18834 art/84 lt/i, ley 19296 art/31 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 18077/2004
Acción Dictamen Año
Aplica 018077N 2004
Se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado por las razones que indica.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la “Asociación de Funcionarios Ilustre Municipalidad de San Ramón Siglo XXI”, formulando una consulta respecto a la inclusión o exclusión de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal dentro del límite presupuestario que la ley dispone como límite al gasto en personal.
Al respecto, esta Contraloría General ha debido abstenerse, en esta oportunidad, de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que conforme a lo dispuesto en las letras d) y f), del artículo 7°, de la ley N° 19.296, las asociaciones de funcionarios podrán hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios; así como asumir la representación de sus asociados para deducir, ante este Organismo Fiscalizador, el recurso de reclamación previsto en el pertinente Estatuto Administrativo, sin que se observe que alguno de estos dos presupuestos legales concurra en la especie (aplica criterio del dictamen N° 20.878, de 2017).
Sin perjuicio de lo anterior, cumple hacer presente que la Municipalidad de San Ramón ha efectuado una presentación en similares términos, mediante la referencia N° 208.015, de 2018, la que se encuentra actualmente en tramitación en este Organismo Fiscalizador.
Fuentes legales.
ley 19296 art/7 lt/d, ley 19296 art/7 lt/f ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 20878/2017
Acción Dictamen Año
Aplica 020878N 2017
Para ejercer la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.695, el municipio debe contar con el informe fundado a que se refiere su inciso tercero, respecto de todas las unidades que se creen.
La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido el informe de la Municipalidad de Rengo, en que se pronuncia acerca del reclamo que interpusiera en contra de esa entidad edilicia doña Gloria Godoy Solís, directora de administración y finanzas de ese municipio y presidenta de la Asociación de Empleados Municipales de Rengo.
Como cuestión previa, cabe recordar que la señora Godoy Solís señaló que el municipio reestructuró la dirección de administración y finanzas, y como consecuencia de ello dicha unidad perdió algunas de las funciones que la ley N° 18.695 le otorga; añadiendo que esa dependencia no participó en la elaboración del informe que fundamenta la necesidad de la reorganización de que se trata ni su financiamiento, tal como lo exige el artículo 31 de la ley N° 18.695; y, finalmente, que la indicada sustracción de funciones y el cambio de lugar físico en que se emplaza la unidad que dirige luego de la reorganización en cuestión, serían, en su opinión, conductas constitutivas de acoso laboral y atentatorias al fuero gremial del que es titular.
A su vez, en presentación separada, la citada funcionaria solicita un pronunciamiento acerca de si podría entenderse que el anotado artículo 31 de la ley N° 18.695 faculta solo a los municipios que tengan menos de cien mil habitantes para crear nuevas unidades.
Al respecto, la anotada entidad edilicia informó, en lo que importa, que la aprobación de su reglamento de organización interna, en cuya virtud se efectuó la reestructuración en cuestión, tuvo como fundamento los informes técnicos emanados de las unidades de administración municipal, secretaría comunal de planificación, y de administración y finanzas, habiéndose acompañado al efecto la certificación presupuestaria que acredita el financiamiento de la reorganización de que se trata, documentación que se adjuntó en su totalidad al reglamento de organización interna, el que fue aprobado por el concejo municipal en la sesión ordinaria N° 4, de 11 de enero de 2017.
Añade que la dirección de administración y finanzas participó en la propuesta de modificación, avalando la reorganización en comento al haber funciones propias de ese departamento que, en la práctica, eran ejercidas por otras unidades, creándose, al efecto, la dirección de contabilidad, adquisiciones y personal, la cual asumió algunas de las funciones que anteriormente estaban radicadas en la referida dependencia.
En lo relativo a la vulneración del fuero gremial que denuncia la señora Godoy Solís, la que se habría verificado por el traslado de las dependencias de la unidad de administración y finanzas a la ubicación que indica, ese municipio manifiesta que, según su parecer, no existe tal infracción, toda vez que la servidora municipal continúa ejerciendo la jefatura de la dirección de administración y finanzas -con las prerrogativas que no fueron traspasadas a la nueva unidad creada- y, por otra, que las nuevas oficinas municipales funcionarán a trescientos cincuenta metros del lugar anterior, las que se encuentran en pleno radio urbano y céntrico de la ciudad de Rengo, y que poseen mejores condiciones que las dependencias primitivas.
Finalmente, en lo que respecta a que la señora Godoy Solís sería víctima de acoso laboral, lo que se habría verificado, a su juicio, por la dictación de los decretos alcaldicios N°s. 129 y 152, ambos de 2017, en cuya virtud se aprobó el reglamento de organización interna de la Municipalidad de Rengo, y se ordenó el traslado físico de la dirección de administración y finanzas a otra dependencia de la entidad edilicia, respectivamente, el órgano comunal señala, en síntesis, que solo ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido.
Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 18.695 “Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala”.
Su inciso segundo prescribe que “Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control”, agregando que dichas unidades “solo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina”.
Enseguida, el artículo 31 de la citada ley N° 18.695 establece que la organización interna de las municipalidades, así como las funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas, su coordinación o subdivisión, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal dictado por el alcalde, con acuerdo del concejo, conforme lo dispone la actual letra l) del artículo 65 del mismo texto legal.
A continuación, el artículo 4°, N° 4, de la ley N° 20.922, incorporó los incisos segundo, tercero y final al citado artículo 31, disponiendo el primero de ellos que en el reglamento de que se trata, las municipalidades podrán crear unidades que estimen necesarias para su funcionamiento, pudiendo asignarle funciones de las unidades designadas en los artículos 21, 22, 23, 25 y 27 de la anotada ley N° 18.695 -secretaría comunal de planificación; unidad de desarrollo comunitario; unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal; unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato; y, dirección de administración y finanzas-, atribuciones que, en dicho caso, no serán ejercidas por aquellas mientras sean asignadas a la nueva unidad.
Luego, el nuevo inciso tercero del artículo 31 prevé que “Para la creación de dichas unidades será necesario contar con el debido financiamiento municipal y con un informe fundado que justifique su necesidad y acredite su debido financiamiento, elaborado por las unidades de Administración Municipal, la Dirección de Administración y Finanzas y la Secretaría Comunal de Planificación. En este caso, el reglamento deberá ser aprobado por los dos tercios de los concejales en ejercicio, debiendo mediar un plazo de, a lo menos, quince días hábiles entre el conocimiento de éste y su aprobación”.
Del tenor del citado artículo 31 se desprende que el informe a que alude debe ser elaborado, en conjunto, por las unidades de administración municipal, la dirección de administración y finanzas, y la secretaría comunal de planificación, debiendo contener dicho instrumento la justificación de la necesidad de la creación de las unidades respectivas y la acreditación de su financiamiento.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la propuesta de modificación de la estructura orgánica del municipio contempló, por una parte, la creación de tres nuevas unidades, a saber, la dirección de innovación y gestión; la dirección de contabilidad, adquisiciones y personas; y, la unidad de gabinete de alcaldía, comunicación y relaciones públicas; y, por otra, la instauración de nuevas secciones dentro de aquellas unidades existentes, modificándose al efecto la administración municipal; la secretaría municipal; la secretaría comunal de planificación; la dirección de desarrollo comunitario; la dirección de obras municipales; la dirección de asesoría jurídica; y, la dirección de administración y finanzas.
En cuanto a la exigencia legal para la creación de unidades, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que no se elaboró el informe fundado a que se refiere el mencionado artículo 31, por las tres unidades a que alude dicho precepto, sino que aquellas emitieron documentos por separado, esto es, mediante tres oficios diversos, no advirtiéndose en ellos una opinión sobre la justificación de la necesidad de la creación de las nuevas unidades pretendidas ni acerca de la acreditación de su financiamiento.
En efecto, el informe emitido por la unidad de administración municipal se refirió someramente a la necesidad de actualizar tanto el reglamento de organización interna como el manual de funciones, ejemplificando la conveniencia de su modificación a través de siete situaciones -cuatro vinculadas con la secretaría municipal, dos con la dirección de desarrollo comunitario y una con la secretaría comunal de planificación-, y, en términos generales, indicó algunas de las falencias que existían en la entidad edilicia, relacionadas con su infraestructura y con la percepción de los vecinos sobre la calidad de la atención.
A su turno, la secretaría comunal de planificación, en su informe, reprodujo las letras a), b), c), d), e), f) y g), todas del artículo 21 de la ley N° 18.695 -referentes a sus funciones-, señalando, además, que ejerce sus atribuciones de manera coordinada con otras unidades municipales, y, finalmente, propuso un nuevo organigrama para dicha dirección.
Por su parte, la dirección de administración y finanzas redactó un documento en el que manifestó que no se haría responsable de las funciones que el artículo 27 de la ley N° 18.695 le encomendaba a la aludida dirección en su letra a), así como tampoco respecto de las atribuciones previstas en los números 2, 4, 5 y 7, todos de la letra b), por cuanto dichas funciones les habían sido asignadas a otros servidores municipales.
Así, de conformidad con lo indicado por la jefa de administración y finanzas, dicha unidad, a la época de la emisión del informe en cuestión, no asesoraba al alcalde en la administración del personal municipal, ni tampoco informaba trimestralmente al concejo municipal sobre las contrataciones de personal realizadas en el trimestre anterior ni sobre el escalafón del personal, así como tampoco se pronunciaba acerca del registro de los funcionarios municipales, enviado y tramitado ante esta Entidad de Control en el año inmediatamente anterior. Añade, que ya no se encuentran radicadas en la anotada dirección las funciones relativas a asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, específicamente, en la elaboración del presupuesto municipal en colaboración con la secretaría comunal de planificación; tampoco lleva la contabilidad del municipio, ni controla la gestión de las empresas municipales, así como tampoco recauda ni percibe los ingresos municipales y fiscales que corresponde.
En este sentido, cumple con hacer presente que de conformidad con lo precisado en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -vigente antes de la incorporación de los incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 31 de la ley N° 18.695, por parte del artículo 4°, número 4), de la ley N° 20.922- contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.706, de 2009, y 82.556, de 2013, cuando la ley establece una función específica o genérica a una unidad no es posible asignársela a otra distinta, de manera que las funciones que el legislador encarga, en lo que importa, a la dirección de administración y finanzas, solo pueden ser asumidas por esta.
Puntualizado lo anterior, y en relación al financiamiento de las unidades en cuestión, es del caso indicar que el único documento que se refiere a ello es uno emitido por la denominada jefa del departamento de presupuesto y contabilidad, que tampoco cumple lo previsto en el citado inciso tercero del artículo 31 de la ley N° 18.695, sin perjuicio de que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, dicha unidad no constaba en la estructura orgánica de la Municipalidad de Rengo a la época de la redacción del anotado documento; por consiguiente, era la jefa de la dirección de administración y finanzas la que debía refrendar lo señalado en el citado inciso tercero del artículo 31.
Como puede advertirse, la Municipalidad de Rengo no cumplió las exigencias previstas en el inciso tercero del artículo 31 de la ley N° 18.695 para efectos de crear las unidades que estimaba necesarias, no encontrándose facultada, por ende, para proceder a su instauración, razón por la cual deberá iniciar un procedimiento invalidatorio del acto administrativo que aprobó la reestructuración en comento, de lo que informará a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de este dictamen.
No obstante, cumple con manifestar que no procedió que se creara el departamento de presupuesto y contabilidad con antelación al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 31 de la ley N° 18.695 -que permite asignar funciones, en lo que interesa, de la dirección de administración y finanzas a otras unidades que se creen al efecto, como ocurrió en la especie-, razón por la cual la anotada entidad edilicia deberá regularizar la situación planteada, de lo que informará a la misma Sede Regional, dentro del plazo indicado previamente.
Precisado lo expuesto, y en lo relativo a que el cambio de lugar físico de la unidad que dirige la señora Godoy Solís, sería un hecho atentatorio al fuero gremial que posee y, asimismo, una acción constitutiva de acoso laboral, es menester anotar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, prevé, en lo que interesa, que los directores de las referidas agrupaciones gozan de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.
Al respecto, dicho precepto los resguarda de no ser trasladados de localidad, expresión cuyo significado ha sido determinado, para estos efectos, en el dictamen N° 34.771, de 2009, entre otros, como la ciudad en que se desempeñaba el funcionario al momento de ser elegido, o las comunas que por su cercanía y equipamiento constituyen un conglomerado urbano o suburbano, en que el desplazamiento entre ellas puede realizarse en forma normal y expedita, sin incurrir en gastos extraordinarios de movilización, alojamiento o alimentación.
En este contexto, es pertinente aclarar que los privilegios conferidos a un servidor con ocasión del fuero de la especie, no implica que deba permanecer en un determinado espacio físico de trabajo -como parece entenderlo la funcionaria de que se trata-, por cuanto dicha exigencia importaría una transgresión al ejercicio de las atribuciones que competen a las autoridades de la respectiva municipalidad, para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias del mismo cuando las circunstancias así lo exijan, atribución que encuentra su fundamento en el artículo 5° de la ley N° 18.575, en cuanto establece que las autoridades deberán velar por la eficiencia de los órganos administrativos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.817, de 2010).
Pues bien, del examen del citado decreto alcaldicio N° 152, de 2017, aparece que el traslado ordenado en este corresponde a la necesidad de la Municipalidad de Rengo de hacer más eficientes y eficaces sus procesos operativos y administrativos, a fin de cumplir con el principio de celeridad que debe orientar el cumplimiento de sus funciones, por lo que no se advierte, en la especie, una vulneración al fuero gremial de la servidora municipal de que se trata, como tampoco una situación constitutiva de acoso laboral a su respecto.
Finalmente, en cuanto al pronunciamiento solicitado por la señora Godoy Solís acerca de si podría entenderse que el artículo 31 de la ley N° 18.695 permite solo a los municipios que tengan menos de cien mil habitantes crear nuevas unidades, es del caso apuntar que la aludida disposición no distingue entre municipios con más de cien mil habitantes o menos para efectos del ejercicio de la facultad de crear nuevas unidades, en caso de requerirlas para su funcionamiento.
Fuentes legales.
Ley 18695 art/15 inc/1, ley 18695 art/15 inc/2, ley 18695 art/65 lt/l, ley 20922 art/4 num/4, ley 18695 art/31 inc/2, ley 18695 art/31 inc/3, ley 19296 art/25, ley 18575 art/5, ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 24706/2009, 82556/2013, 34771/2009, 34817/2010
Acción Dictamen Año
Aplica 024706N 2009
Aplica 082556N 2013
Aplica 034771N 2009
Aplica 034817N 2010
Otorgamiento de la asignación de responsabilidad directiva supone el desarrollo efectivo de funciones directivas o de jefatura.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quemchi, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 3.333 y 5.137, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, de los cuales, el primero de ellos dispuso que doña Hslaya Alarcón Álvarez tiene derecho a la asignación de responsabilidad directiva, no obstante su calidad de dirigente gremial, ya que fue elegida como tal después de haber asumido el cargo de encargada del programa de salud mental del Cesfam de Quemchi, en el cual cumple funciones de responsabilidad; y, el segundo, desestimó una solicitud de reconsideración del anterior oficio, por parte de dicha entidad edilicia.
La municipalidad argumenta que dichos pronunciamientos ordenan el pago de la mencionada asignación a una funcionaria que no desempeña efectivamente dichas labores, sin que se dé cumplimiento a los requisitos para su percepción.
Agrega, que por tener la interesada la calidad de dirigente gremial, esta emplea 37 de las 44 horas de su designación para atender labores gremiales, tanto de la asociación comunal de Quemchi, como de la federación de Chiloé, por lo que en la práctica no realiza labores de jefatura.
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 23 de la ley N° 19.378, dispone que constituyen remuneración para el personal regido por dicho cuerpo estatutario, en lo que interesa, aquellos incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la asignación por responsabilidad directiva.
Luego, el inciso segundo del artículo 27 del citado texto legal prevé, en lo pertinente, que el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de dicho texto legal, tendrá derecho a percibir esta asignación en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado respecto de la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria correspondiente a su categoría y nivel.
Enseguida, el artículo 56, inciso segundo, de la anotada ley N° 19.378 dispone que “Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud”.
A su vez, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.856 y 39.021, ambos de 2014, ha precisado que el otorgamiento de la referida asignación está vinculado al ejercicio de un cargo que suponga el desarrollo efectivo de funciones directivas o de jefatura.
Por su parte, el artículo 25 de la ley N° 19.296 prescribe, en lo que interesa, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, consistente en la inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso en el cual no podrán ser trasladados de la localidad o función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.
En este contexto, cabe señalar que la referida inamovilidad se refiere al cargo en el cual se encuentra designado un funcionario, y no a los estipendios que percibía antes de acceder al respectivo fuero.
[aplica dictámenes N°s. 77.891, de 2015, y 22.694, de 2016]
En consecuencia, de lo informado por la entidad edilicia se desprende que esta determinó conceder la bonificación en comento a la señora Alarcón Álvarez en su calidad de encargada del programa de salud mental del Cesfam de Quemchi, no resultando pertinente que se le continúe pagando dicho estipendio en proporción al tiempo en que no ejerce efectivamente las funciones de responsabilidad, ya que lo contrario significaría que se estaría desvirtuando el objetivo de la referida normativa, cual es que su otorgamiento esté vinculado al ejercicio efectivo de un cargo que suponga el desarrollo de funciones de jefatura, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 13.139, de 2002.
Por ende, se reconsideran los oficios N°s. 3.333 y 5.137, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos.
Fuentes legales.
Ley 19378 art/23, ley 19378 art/27 inc/2, ley 19378 art/56 inc/2, ley 19296 art/25 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 10856/2014, 39021/2014, 77891/2015, 22694/2016, 13139/2002
Acción Dictamen Año
Aplica 010856N 2014
Aplica 039021N 2014
Aplica 077891N 2015
Aplica 013139N 2016
Aplica 022694N 2002
El Organismo Contralor ha precisado que el fuero gremial no constituye impedimento para que se sustancie un proceso sumarial en contra de quien se encuentre amparado por aquel, en la eventualidad de infracciones a las obligaciones y deberes estatutarios y, por ende, que como resultado del mismo se le aplique una medida disciplinaria, con los consiguientes efectos jurídicos que ello implica, sin perjuicio de que si ella es destitución, requerirá la intervención de este Ente de Control en conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
(aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.659, de 2000; 1.172, de 2002; 4.939, de 2004; y 75.954, de dictámenes N°s. 13.659, de 2000; 1.172, de 2002; 4.939, de 2004; y 75.954, de 2011)
https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/002041N12/html