Tucuman

Ley de Contravenciones policiales de Tucumán.


LEY 5.140

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 9 de Enero de 1980

Boletín Oficial, 22 de Enero de 1980

CAPÍTULO I: RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

ARTÍCULO 1°.- Comete contravención policial el que infringe las disposiciones de esta Ley.

No son punibles las tentativas de contravención, ni se admite en ellas la complicidad.

ART. 2°.- El autor de varias contravenciones simultáneas será castigado con la pena que corresponda a la más grave. Si todas tuviesen la misma pena, ésta le será aumentada en una mitad más.

ART. 3°.- Si el autor de una contravención se hiciese culpable de otra de la misma especie, dentro de los dos (2) meses siguientes a la primera condena se le aumentará en una mitad más la pena que corresponda a la infracción cometida.

La segunda y subsiguiente reincidencias, dentro del mismo término, serán castigadas con el doble de la pena que corresponda a la infracción cometida.

ART. 4°.- Las penas por contravenciones o faltas podrán aplicarse hasta tres (3) meses después de cometido el acto punible, fecha en que opera la prescripción.

ART. 5°.- La detención inmediata procede en el caso de ser sorprendido in fraganti el autor de la contravención. Si se tratase de personas de malos antecedentes o desconocidas en el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la organización del sumario. Cuando el contraventor fuese bien reputado y domiciliado en la localidad, la detención procederá solamente después que por el sumario se haya comprobado la contravención que se le imputa.

ART. 6.- Los menores de dieciocho (18) años que cometan una contravención podrán ser detenidos por la policía y, previo sumario, entregados a sus padres, tutores o guardadores, o a la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, si carecieren de ellos.

Si el menor infringiese nuevamente la presente Ley dentro del término de cuatro (4) meses, será puesto a disposición del Juez Correccional, a efecto de lo establecido por el artículo 1°, 2a parte y concordantes de la Ley Nacional n° 22278.

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ART. 7°.- Las penas contravencionales son: arresto, multa, clausura del establecimiento, inhabilitación y comiso de los instrumentos de la contravención, penas todas que se podrán aplicar en forma conjunta o alternativa.

ART. 8.- El arresto por contravenciones policiales no podrá exceder de sesenta (60) días, y se aplicará según los casos determinados en la presente Ley.

Los días de arresto son períodos ininterrumpidos de veinticuatro (24) horas.

ART. 9.- En la pena de multa se aplicará el sistema de día-multa.

Las multas por contravención son de hasta treinta (30) días-multa, según la gravedad de la contravención y conforme a las especificaciones de la presente Ley.

El Jefe de Policía establecerá el valor de día-multa en cada caso y fijará la suma a pagar por el infractor, atendiendo a la gravedad de la contravención y a la capacidad económica presunta. El Poder Ejecutivo fijará el valor máximo del día-multa, facultando a ajustarlo trimestralmente.

El responsable de la Comisaría o Destacamento en que se encuentre detenido el infractor, le extenderá la constancia de pago correspondiente, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la misma.

ART. 10.- En todos los casos, y conforme a la reglamentación que a este respecto dicte el Poder Ejecutivo, la pena de arresto puede ser sustituida por la de multa.

ART. 11.- El Jefe de Policía podrá, en casos determinados por esta Ley, resolver el comiso, sea de cosas tomadas en contravención, o de las producidas por la contravención, o materias o instrumentos que hayan servido o se crean destinados a cometerlas.

ART. 12.- Realizado el comiso y, si dentro de los noventa (90) días siguientes, no se ha deducido apelación ante el juez competente, el Jefe de Policía ordenará la venta en remate público de las cosas, materias u objetos comisados.

ART. 13.- En los casos de contravención, se dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cometida la falta.

De las penas impuestas, conocerán en grado de apelación los Jueces de Instrucción, hasta tanto se instrumenten los Juzgados Contravencionales creados por la Ley N° 6756. El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación respectiva.

ART. 14.- Serán reprimidos con quince (15) días de arresto o quince (15) días-multa:

1. Los propietarios y/o usuarios de:

a) Embarcaciones, cualquiera sea su tipo y/o características:

1) que no se encontraren registradas de acuerdo a la legislación vigente;

2) que no se encuentren debidamente identificadas con el número de registro correspondiente, o que dicha identificación no se encuentre visible;

3) que naveguen sin el "Registro de Habilitación" correspondiente;

4) que conduzcan sin poseer la "Habilitación para el gobierno de embarcación" correspondiente, o permitan que las conduzcan otras personas que no posean dicha autorización;

5) que naveguen sin llevar colocados los correspondientes chalecos salvavidas, a razón de uno (1) por cada persona. El uso del chaleco salvavidas es obligatorio, además, para las personas que practiquen actividades náuticas, como ser sky acuático o similares, salvo que utilicen trajes de neoprene o similares, con el coeficiente de flotabilidad suficiente para mantenerlos en la superficie sin necesidad de movimiento corporal alguno;

6) que al entrar al agua para navegar, no lleven el salvavidas circular de auxilio atado a una soga de por lo menos ocho (8) mm.de diámetro y treinta (30) metros de largo;

7) que naveguen sin el correspondiente par de remos, con las características adecuadas para poder propulsar la embarcación en caso de emergencia;

8) que naveguen sin el correspondiente balde de achique o bomba manual para desagote de emergencia;

9) que naveguen sin el correspondiente silbato para llamadas de auxilio, y espejo para señales;

10) que naveguen en las horas en que no hay luz natural, sin las correspondientes luces de navegación, ubicadas en la proa, de color rojo a babor, verde a estribor y blanco en popa;

11) que naveguen sin llevar colocado en su muñeca el correspondiente "cordel de parada de emergencia".

Esta disposición rige para las embarcaciones propulsadas a motor, motos de agua, jet sky o similares;

12) que naveguen con una carga superior a la habilitada;

13) que naveguen excediendo la velocidad máxima, establecida en zonas de embarcaderos y de pesca;

14) que naveguen sin respetar la "distancia de seguridad de cien (100) metros", con respecto a las áreas destinadas a balnearios;

15) que naveguen a gran velocidad en las proximidades de otras embarcaciones, o que no mantengan una distancia prudencial para no ocasionar peligro a terceros en el momento de acercamiento;

16) que naveguen a gran velocidad con algún ocupante fuera del compartimiento para pasajeros;

17) que gobiernen la embarcación en estado de ebriedad;

18) que naveguen sin extinguidor portátil, a base de polvo químico triclase, conforme lo determine la reglamentación.

b) De trailers, y otros equipos rodantes, utilizados para trasladar por tierra las embarcaciones, que no posean los dispositivos de seguridad necesarios para evitar desenganches accidentales (seguros, trabas y cadenas de seguridad), o no posean paragolpes, o no tengan colocada la correspondiente chapa patente, o no cuenten con la instalación de luces reglamentarias.

2. Todos los que naveguen, con cualquier tipo de equipo utilizado como ayuda de flotación y desplazamiento en el agua, que entren al espejo o cauce sin el chaleco salvavidas reglamentario, o traje de neoprene, con el coeficiente de flotabilidad suficiente para mantenerlos en la superficie sin necesidad de movimiento corporal alguno.

3. Los bañistas que excedan los límites de las zonas establecidas, demarcadas y señalizadas como "balnearios".

ART. 15.- Serán castigados con pena de hasta veinte (20) días de arresto o veinte (20) días-multa:

1. Los que sin justificar su tenencia, o sin un objeto lícito, lleven armas blancas en las calles o parajes públicos.

2. Los que sin causa justificada hayan usado armas de fuego en ciudades, villas o poblaciones, aunque fuere dentro de inmuebles.

3. Los que hayan ocasionado la muerte o heridas a animales, por uso de armas sin precaución o con imprudencia, y no estén comprendidos en la ley penal.

4. Los que en cualquier lugar y ocasión hagan explotar bombas, cohetes, petardos u otros fuegos de artificio, sin permiso expedido por la policía.

5. Los que tengan en su poder cualquier cantidad de pólvora, dinamita u otra materia explosiva de gran poder, sin permiso expedido por la policía o por autoridad competente.

6. Los que se encontraren consumiendo bebidas alcohólicas en cualquier hora del día en la vía pública, siempre que esa circunstancia pusiese en peligro al que consume y a los demás, en su/s persona/s o bienes materiales, u ofendiese la moral y/o buenas costumbres. Considérase lugar público cualquier sitio donde el público, o un grupo de personas, tienen libre acceso, incluyendo autopistas, caminos, calles, veredas, playas de estacionamiento, parques públicos, campos de recreo y deportes públicos. No abarca esta definición aquellos locales debidamente autorizados para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas, dentro del establecimiento o en su propiedad privada.

7. Los que de alguna manera faciliten o propicien el consumo de bebidas alcohólicas, a título gratuito u oneroso, a menores de dieciocho (18) años, cuando tal circunstancia se comprobare fehacientemente, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad, durante las veinticuatro (24) horas del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, sea de carácter permanente o transitorio.

8. Los que obstaculicen el tránsito en la vía pública, depositando en ella, injustificadamente, materias o cosas de cualquier naturaleza.

9. Los propietarios o encargados de negocios, bares, confiterías, cafés, etc., que permitan a menores de dieciocho (18) años de edad jugar a los naipes, billas o billares, o cualquier otro juego destinado a mayores. A los menores infractores se les aplicará igual pena.

10. Los que arrojen piedras u otros objetos a las casas de propiedad ajena.

11. Los que arrojen, o expongan en lugares públicos objetos o cosas que puedan herir con su caída a los transeúntes, o que emanen exhalaciones insalubres.

12. Los que durante la noche hubieren dejado en lugares públicos pinzas, hierros, barrenos, cortafierros u otras máquinas, instrumentos o armas de que puedan servirse los ladrones, u otros malhechores. Estos instrumentos serán comisados por la policía.

13. Los que escribieren, dibujaren, o de cualquier forma mancharen las fachadas de edificios ajenos.

14. Los que, sin el permiso correspondiente, instalaren en la vía pública mesas, instrumentos, aparatos y accesorios de juegos, siempre que no se encuadren en las faltas previstas en la Ley Nº 6274. Los efectos mencionados serán decomisados.

15. Los que hubieren arrojado agua, inmundicias o cualquier materia o substancia sobre alguna persona.

16. Los propietarios, o encargados de casas deshabitadas, que las dejaren abiertas durante la noche.

17. Los hoteleros, posaderos, propietarios, gerentes o encargados de casas de hospedaje o de inquilinato con patente, que no inscriban en un registro, llevado regularmente, los datos de entrada y salida de todo huésped, y de las personas que hubiesen pasado la noche en tales alojamientos, y sus nombres, cualidades y domicilio habitual.

18. Los que hubieren dejado de presentar el registro a que se refiere el inciso anterior, en la época que determine el jefe de policía por un edicto especial, o se negaren a exhibir dicho registro a requerimiento de autoridad policial.

19. Los cocheros, carreros o conductores de vehículos de cualquier especie, o de bestias de carga que, en jurisdicción no municipal, no permanecieren constantemente en el pescante y al cuidado de las bestias de tiro, en estado de guiarlas o conducirlas.

20. Los que hubieren dejado salir a la calle, o lugares públicos, a dementes que tuvieren a su guarda, y cuyo estado signifique peligro para el público.

21. Los que hubieren dejado salir a la calle, o sitios públicos, animales dañinos o rabiosos.

22. Los que hubieren excitado a sus perros, o no procurasen retenerlos cuando ataquen a los transeúntes, aún cuando no resultase mal o daño.

23. Los que incitaren a otros a desobedecer órdenes de la autoridad policial.

24. Los que, pudiendo, hubiesen rehusado prestar auxilio a la autoridad policial, cuando hubiesen sido requeridos, en circunstancias de accidente, tumultos, incendios, perturbaciones del orden público, como también en los casos de pillaje, flagrante delito o ejecución de mandatos judiciales.

25. Los que hayan arrancado o desgarrado los avisos pegados en las esquinas, o en sitios públicos, por orden o con autorización de la administración.

26. Los propietarios de vehículos automotores que cedieren su conducción a personas no habilitadas para el manejo.

ART. 16.- Serán reprimidos con veinte (20) días de arresto, o quince pesos ($ 15) de multa, por cada día de arresto:

1. Los que sin estar autorizados reglamentariamente, y previa intimación por la autoridad policial, a requerimiento de los jueces, jugadores o técnicos, permanezcan injustificada mente en el interior del campo de juego, túneles o lugares exclusivamente reservados a aquellos.

2. Los que, al finalizar un espectáculo deportivo, permanezcan injustificadamente en el estadio, o en sus instalaciones, y sean remisos a obedecer cualquier orden de circulación o desalojo de las mismas, impartidas por la autoridad policial competente, a requerimiento de las autoridades administrativas del estadio.

3. Los que no acaten las directivas de las autoridades, o no guarden el orden establecido en las filas de las ventanillas destinadas al expendio de entradas, y puertas de acceso a estadios o locales deportivos, previa intimación de la autoridad policial competente, a requerimiento de las autoridades administrativas del estadio o local deportivo.

ART. 17.- Serán reprimidos con treinta (30) días de arresto, o quince pesos ($ 15) de multa por cada día de arresto:

1. Los que efectúan agresión física o moral en contra del árbitro de un evento deportivo, antes, durante su desarrollo, o inmediatamente después de su finalización, dentro de las instalaciones del estadio en que se realiza, siempre que el hecho no constituya un delito castigado por la ley penal.

2. Los dirigentes, técnicos o jugadores de alguno de los equipos que compitan en un evento deportivo, que antes, durante su desarrollo, o inmediatamente después de su finalización, dentro de las instalaciones del estadio en que se realiza, incurran en cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 15, inciso 5., de la presente Ley.

ART. 18.- La policía podrá proceder dentro de los campos de juego, mientras se disputaren las justas deportivas, cuando se produzca alguna alteración en el orden, ya sea entre los jugadores y árbitros, público y árbitro, etcétera, sin que sea necesario que el árbitro llame a intervenir a la policía, cuando por la magnitud del incidente sea evidente la imposibilidad del árbitro para mantener el orden en el campo de juego.

ART. 19.- Serán castigados con penas de hasta treinta (30) días de arresto o treinta (30) días-multa:

1. Los que organicen o dirijan reuniones tumultuosas en perjuicio del sosiego de la población, o en ofensa de personas determinadas.

2. Los que recorran las calles, o se estacionen en cualquier punto, ejecutando música con cualquier instrumento, fuera de las horas que determine el permiso respectivo.

3. Los que riñan públicamente, sin hacer uso de armas y sin inferirse lesiones.

4. Los que, profiriendo gritos agresivos o de cualquier otro modo, alterasen el orden y la tranquilidad pública en calles o lugares públicos.

5. Los que con actos, ademanes, hechos o palabras, proferidas en la vía o lugares públicos, ofendan a la moral o al pudor, aún cuando se cometan o digan en el interior de inmuebles, si es que son visibles desde el exterior, o trasciendan a aquellos.

6. Los que en sus domicilios tocaren música con alto volumen, perturbando la tranquilidad de vecinos, como asimismo los que realizaren festivales, o no bajasen el volumen después de la hora veinticuatro (24).

7. Las prostitutas que se exhiban en las puertas o ventanas de sus casas, o recorran las calles deteniendo, llamando, o provocando a los transeúntes.

8. Nota de Redacción (Derogado por Ley 8519) 9. Nota de Redacción (Derogado por Ley 8519) 10. Nota de Redacción (Derogado por Ley 8519) 11. Los que inciten a menores a actos inmorales en las calles, plazas, parajes o sitios abiertos al público.

12. Los que se encuentren en estado de ebriedad manifiesta en las calles, caminos, plazas, parajes públicos, cafés o almacenes, tabernas y otros despachos de bebidas, siempre que esa circunstancia pusiere en peligro al que consume y/o a los demás, tanto en su/s persona/s o bienes naturales, u ofendiese la moral y/o las buenas costumbres. Considérase estado de ebriedad cuando en el dosaje alcohólico, y/o el control de alcohol espirado en el aire, la concentración de alcohol en sangre sea superior a quinientos (500) miligramos por litro.

En caso de menor graduación, el presunto infractor deberá ser puesto en libertad de inmediato.

13. Los que vendan, distribuyan o faciliten, a cualquier título, a menores de dieciocho (18) años todo tipo de adhesivos, cementos de contacto, pegamentos, colas y/o productos similares, que contengan como componentes activos xileno, benceno, tolueno y/o sus derivados o compuestos, además de todos aquellos que por su composición química, al ser inhalados, resulten perjudiciales para la salud.

14. Los que estuvieren en estado de intoxicación manifiesta, o tengan, o exhiban en su poder algunos de los adhesivos establecidos en el inciso anterior, en calles, caminos, plazas, parajes públicos, cafés, almacenes y/o cualquier otro lugar comercial o de esparcimiento, siempre que esa circunstancia pusiere en peligro al que inhale o a terceros, tanto en su persona o bienes materiales, u ofendiese la moral o las buenas costumbres.

[Modificaciones]

ART. 19 (BIS).- Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa quienes violen las prohibiciones sobre instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o establecimientos y/o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público en los que:

1. Se realicen, tolere, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de Prostitución u oferta sexual, cualquier sea su tipo o modalidad;

2. Los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía y/o todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.

[Modificaciones]

ART. 20.- Serán castigados con pena de hasta treinta (30) días de arresto o treinta (30) días-multa:

1. Los conductores de vehículos en general, que guiasen en manifiesto estado de ebriedad.

2. Los que hicieren llamados injustificados al cuerpo de bomberos de la Provincia, requiriendo sus servicios.

ART. 21.- A los conductores de vehículos particulares, no afectados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas que, al efectuárseles el dosaje de alcohol y/o el control de alcohol espirado en el aire, tuvieren una graduación superior a quinientos (500) miligramos, se procederá en forma inmediata a retenerles su carnet de conductor, quedando ellos, además, inhabilitados para conducir por el término de treinta (30) días. En caso de primera reincidencia, corresponde la retención del carnet y la inhabilitación para conducir por el término de ciento ochenta (180) días. A la segunda reincidencia le corresponde treinta (30) días de arresto, la que se hará efectiva en la unidad policial más próxima a su domicilio, además de quedar inhabilitados para conducir por el término de un (1) año, retirándoseles el carnet de conductor por el mismo tiempo. La negativa a efectuarse el control de alcoholemia, se hará pasible a una pena de arresto de hasta cuarenta y ocho (48) horas. Todas las veces que intervenga la autoridad policial deberá dejarse constancia en el prontuario personal. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cometida la infracción, se comunicará la sanción a la municipalidad que expidió el registro de conducir, y a las demás municipalidades, a fin de que no se extienda un nuevo carnet de conductor por el tiempo que dure la penalidad.

ART. 22.- Las penas pronunciadas de acuerdo con la presente Ley contra los contraventores primarios podrán ser disminuidas, o eximidas, por el jefe de policía, teniendo en cuenta los antecedentes del contraventor y las circunstancias de la contravención. Cuando se trate de una persona alcohólica, el jefe de policía podrá suspender la sanción, si el contraventor se sometiere a un proceso de rehabilitación en un instituto especializado, público o privado, cuyas autoridades médicas deberán informar periódicamente sobre el cumplimiento del mismo. Su incumplimiento, o su reincidencia, dará lugar a la aplicación de la pena, sin perjuicio de continuar con el tratamiento.

ART. 23.- Los montos fijados en los artículos 9, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, podrán ser incrementados. A tal efecto, facúltase al jefe de policía a fijar los montos resultantes de la aplicación de esta disposición.

CAPÍTULO II.- CONTRAVENCIONES EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

ART. 24.- Este capítulo se aplicará, en la Provincia de Tucumán, a las contravenciones que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare, o en sus inmediaciones, antes, durante o después de ocurrido.

ART. 25.- El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo. La tentativa no es punible.

ART. 26.- Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas:

arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso.

ART. 27.- La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción, impuesta al contraventor, para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente, a partir de la primera fecha en que se dispute un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo al contraventor la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

ART. 28.- La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto.

ART. 29.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales, o en dependencia adecuada, dentro de las que ya existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.

ART. 30.- Habrá reincidencia, cuando el condenado por alguna contravención -prevista en este capítulo- cometiere otra, también ya prevista, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

En todo caso de concurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal.

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ART. 31.- En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia, prevista para la contravención cometida, se incrementará en la mitad, y la de arresto se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementara al doble del mínimo y del máximo correspondientes.

ART. 32.- La condena, en virtud de las disposiciones del presente capítulo, será de cumplimiento efectivo; no serán de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.

ART. 33.- El que controlare el ingreso del público, y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

ART. 34.- El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia, y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

ART. 35.- El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

ART. 36.- El concurrente que, sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición a concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arresto.

El que afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo será sancionado con diez (10) fechas de prohibición a concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

ART. 37.- El que, por cualquier medio, pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él por la organización del evento, o autoridad pública competente, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

ART. 38.- El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

ART. 39.- Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o quienes, con igual fin, las guardaren en un estadio o permitieran hacerlo, serán sancionados con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia, y con cinco (5) a quince (15) días de arresto. Los objetos serán decomisados.

ART. 40.- El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras, o cualquier otro medio de difusión masiva, incitare a la violencia, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arresto. Lo objetos serán decomisados.

ART. 41.- El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia, y con quince (15) a treinta (30) días de arresto. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

ART. 42.- El que, por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) días de arresto. Si aquellas se produjeran, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

ART. 43.- El que intencionalmente modifique su apariencia, o de cualquier forma impida o dificulte su identificación, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez (10) a veinte (20) días de arresto.

ART. 44.- El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia, y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

ART. 45.- El que formare parte de un grupo de tres (3) o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

ART. 46.- El que de cualquier modo participare en una riña será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia, y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

ART. 47.- El deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

ART. 48.- El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas, o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo 1º de la Ley Nacional N° 23184, será sancionado con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia, y con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por éstas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio deportivo, o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del artículo 1º de la Ley Nacional N° 23184, serán sancionados con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.

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ART. 49.- El condenado a la pena de prohibición de concurrencia, que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con diez (10) a veinte (20) días de arresto.

ART. 50.- El vendedor ambulante que expendiere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez pesos ($10) a mil pesos ($1000).

El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia, y con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.

ART. 51.- Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial bebidas alcohólicas, dentro de un radio de ochocientos (800) metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de su finalización, serán sancionados con una multa de diez pesos ($10) a mil pesos ($1000). Se procederá al decomiso de la mercadería.

ART. 52.- El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención, de las previstas en la presente Ley, será sancionado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia, y con diez (10) a veinte (20) días de arresto.

ART. 53.- El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación, diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo lo realizara, sin cumplir con las observaciones formuladas conforme a lo determinado por el artículo 50 de la Ley Nacional N° 23184, será sancionado con una multa de quinientos pesos ($500) a cinco mil pesos ($5000).

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CAPÍTULO III.- CONTRAVENCIONES EN BALNEARIOS

ART. 54.- Serán sancionados con pena de hasta veinte (20) días de arresto o veinte (20) días multa:

1. Quienes estacionaren vehículos en lugares prohibidos, en los balnearios de la Provincia, según lo indique la señalización correspondiente.

2. Quienes lavaren vehículos en los cursos de agua, o sus proximidades, en la zona utilizada como balneario.

3. Quienes acamparen en lugares destinados a estacionamientos, acceso o circulación de vehículos, según indicare la señalización correspondiente.

4. Quienes dañaren o destruyeren los carteles indicadores en las zonas balnearias.

5. Quienes no respeten la señalización en los lugares aptos para acampar y/o encender fuego.

6. Quienes se dediquen a juegos individuales y/o colectivos, que de alguna manera entrañaren peligro o molestia para el público concurrente.

ART. 55.- Serán sancionados con pena de hasta treinta (30) días de arresto o treinta (30) días multa:

1. Quienes molestaren u obstruyeren, de cualquier manera, el libre tránsito público.

2. Quienes encendieren fuego en lugares prohibidos de acuerdo a la señalización, o donde, en ausencia de ésta, pudiera existir el riesgo de destruir la vegetación o provocar incendios.

3. Quienes omitieren la total extinción del fuego encendido en las zonas autorizadas, una vez finalizada su utilización.

4. Quienes arrojaren desperdicios, vidrios u otros elementos que pudieran provocar lesiones o perjudicar la higiene del lugar.

5. Quienes, bañándose o exhibiéndose en las playas o zonas aledañas a los cursos de agua, quebranten reglas de decencia y decoro.

6. Quienes faltaren el respeto con gestos, ademanes, palabras o actos que ofendan el pudor.

7. Quienes suministren indicaciones que puedan acarrear peligros o inconvenientes.

8. Quienes se bañaren en zonas prohibidas, según la correspondiente señalización.

9. Los vendedores ambulantes que, en las zonas balnearias, no cuenten con el permiso habilitante, expedido por la Secretaría de Estado deTurismo o autoridad competente.

ART. 56.- Incurrirá en reincidencia, a los fines de este capitulo quien cometiere nueva o nuevas infracciones a cualesquiera de las prohibiciones contenidas en los artículos precedentes, dentro de los cincuenta (50) días de verificada la falta anterior. Serán sancionados:

1. En caso de primera reincidencia, con treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días de arresto o treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días multa.

2. En caso de segunda o subsiguientes reincidencias, con arresto de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) días, no redimibles con multa.

ART. 57.- Las sanciones serán aplicadas mediante resolución de la jefatura de policía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cometida la infracción. De las mismas conocerán en grado de apelación los Jueces de Instrucción, hasta tanto se instrumenten los Juzgados Contravencionales creados por la Ley 6756. El recurso, que se otorgará con mero efecto devolutivo, deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sanción impuesta; para su procedencia, deberá acreditarse el previo depósito del importe de la sanción pecuniaria impuesta -en su caso- a la orden del Juzgado. A los tres (3) meses de cometido el acto punible, se operará la prescripción automática de la acción contravencional.

ART. 58.- Las multas que, por infracción a la Ley de Contravenciones Policiales, se recauden, ingresarán a la cuenta especial de "Reequipamiento Policial".

ART. 59.- Comuníquese.

Firmantes

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