San Luis

CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

LEY 5.550

SAN LUIS, 21 de Abril de 2004

Boletín Oficial, 19 de Mayo de 2004

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

ARTICULO 1:

Principios generales:

I. Nadie puede ser penado, sometido a medida de seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus derechos; a causa de la comisión de una contravención, salvo que:

1. así lo ordene un órgano del Poder Judicial de la Provincia, cuya competencia para conocer de la contravención haya sido legalmente establecida con anterioridad a la comisión de la misma;

2. lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a la comisión del hecho;

3. la conducta realizada por el autor se halle tipificada por ley formal con anterioridad al hecho y que conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las consecuencias emergentes del mismo;

4. el resultado típico o cualquiera que tenga por efecto agravar la pena, le sea imputable al autor, al menos culposamente; y, 5. la conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.

II. Queda prohibida cualquier interpretación extensiva de la Ley Contravencional en perjuicio del autor o del procesado.

III. Es absolutamente nula cualquier delegación de facultades legislativas o jurisdiccionales en materia Contravencional, como también los actos que en virtud de tales delegaciones se realicen. Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.

TITULO I DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

ARTICULO 2:

Ámbito de validez:

I. Este Código legisla sobre las contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia de San Luis.

II. No se aplica a las personas:1 que se hallan fuera del poder punitivo de la provincia conforme al derecho público nacional o provincial; o 2. que no hayan cumplido dieciséis (16) años a la fecha de comisión del hecho.

ARTICULO 3:

Lugar y tiempo del hecho. La contravención se considera cometida:

1. al tiempo de la acción del autor o del participe y 2. en cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe actúa, o en que acontece un resultado típico, o en el que éste debía acontecer según las previsiones del autor o del participe.

ARTICULO 4:

Leyes especiales:

I. Las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código se aplicarán a las contravenciones tipificadas en leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieren lo contrario.

II. Las injurias, calumnias y demás delitos comunes que se cometan por medio de la prensa, quedarán sometidos a la jurisdicción de la Justicia Ordinaria del Crimen, la que conocerá de ellos aplicando los Arts. 109 a 113 inclusive, 116, 117 y demás disposiciones pertinentes de los Títulos respectivos del Código Penal de la Nación.

TITULO II DE LAS CONTRAVENCIONES EN GENERAL

ARTICULO 5:

Contravención. Contravención es toda acción tipificada en el Libro Segundo de este Código o en leyes especiales, antijurídica y culpable.

ARTICULO 6:

Ausencia de acto: No hay acción cuando el autor obra violentado por fuerza física irresistible, se halla en estado de inconsciencia o de cualquier otra manera carece de voluntad.

ARTICULO 7:

Comisión por omisión: Quien omite evitar la producción de un resultado típico, cuando:

1. en razón de un deber jurídico emergente de la ley o asumido libremente, debe cuidar que el resultado no se produzca ó 2. había creado el peligro de producción del resultado.

Sólo será penado conforme al tipo correspondiente, si lo injusto de su conducta, conforme a las circunstancias del hecho, equivale a lo injusto de la comisión activa.

ARTICULO 8:

Deber jurídico: No está prohibida la acción impuesta por un mandato jurídico.

ARTICULO 9:

Causas de justificación:

I. No es antijurídica la conducta del que:

1. Actúa en defensa de bienes jurídicos propios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Agresión antijurídica ;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende;

2. actúa en defensa de bienes jurídicos ajenos, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y, en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, que no haya participado en ella el tercero agresor;

3. causa un mal para evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño;

4. actúa en ejercicio de un derecho.

II. Exceso: Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en la forma prevista en el Art. 21, de conformidad con el grado de antijuridicidad de su conducta.

ARTICULO 10:

Acciones dolosas y culposas: Para la punición de una contravención es suficiente su ejecución culposa.

ARTICULO 11:

Dolo.

I. Actúa dolosamente el que realiza las circunstancias de un tipo legal con conocimiento y voluntad.

II: También lo hace el que tiene por seriamente posible la producción de las circunstancias del hecho y las acepta.

ARTICULO 12:

Culpa. Actúa culposamente quien, desatendiendo el cuidado al que está obligado y del que es capaz, realiza un tipo legal.

ARTICULO 13:

Error de tipo:

I. El que en la ejecución del hecho yerra sobre una circunstancia del tipo o acepta circunstancias erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión culposa.

II. Quien en la ejecución del hecho admite erróneamente circunstancias que pertenecen a la realización de un tipo penado mas benignamente, sólo puede ser penado por comisión dolosa, conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó.

ARTICULO 14:

Error de prohibición: Quien en la ejecución de una conducta típica yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la forma establecida en el Art. 21, de conformidad con el grado de culpabilidad.

ARTICULO 15:

Incapacidad de culpabilidad por perturbaciones psíquicas: Actúa inculpablemente el que, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave de su actividad psíquica o por disminución de la misma, es incapaz de comprender lo injusto o de conducirse conforme a esta comprensión.

ARTICULO 16:

Capacidad de culpabilidad disminuida: Hallándose disminuida la capacidad del autor al tiempo del hecho, para comprender lo injusto o para conducirse conforme a esta comprensión, puede disminuirse la pena conforme a la escala del Art. 21, en atención al grado de culpabilidad.

ARTICULO 17:

Estado de necesidad inculpante:

I. Quien comete un injusto contravencional para apartar un peligro a bienes jurídicos propios o de parientes o de otra persona próxima, actúa inculpablemente cuando, conforme a las circunstancias del hecho no le es exigible otra conducta.

II. En caso de serle exigible otra conducta, puede disminuirse la pena conforme a la escala del Art. 21.-, atendiendo al grado de culpabilidad.

ARTICULO 18:

CoculpabiIidad: La pena puede disminuirse conforme a la escala del Art. 21 o prescindirse de ella, según el grado de culpabilidad, cuando al autor se le dificulta o imposibilita la comprensión de lo injusto de su hacer, en razón de que la sociedad no le ha brindado las posibilidades para una correcta comprensión de la antijuridicidad o para conducirse de modo adecuado a la misma.

ARTICULO 19:

Conducta incapacitante anterior al hecho: El que con su conducta se coloca en las circunstancias de los Arts. 6, 9, 15 ó 17 o no evita llegar a ellos, será juzgado tomando en cuenta la finalidad con que se colocó en esas circunstancias o con la que no las evitó, respectivamente.

ARTICULO 20:

Tentativa: Comete tentativa de contravención quien se aplica en forma

ARTICULO 21:

Pena de la tentativa: La tentativa se pena con la pena que corresponde a la contravención respectiva disminuida en su mínimo a la mitad, y el máximo disminuido en un tercio.

ARTICULO 22:

Autoría:

I. Es penado como autor quien comete el hecho por si mismo o valiéndose de otro.

II. Quien comete el hecho valiéndose de otro que ofrece las características del autor típico, es penado como autor aunque él no las ofrezca.

III. Cometiéndose el hecho entre varios en común cada uno de ellos es penado como autor.

ARTICULO 23:

Participación:

I. Instigador es quien dolosamente determina a otro al hecho.

II. Cómplice es quien dolosamente ayuda al hecho de otro.

III. La pena del instigador y del cómplice se determina conforme a la escala del Art. 21.

ARTICULO 24:

Características personales y culpabilidad:

I. Determinando la ley que particulares características personales excluyen, disminuyen o agravan la pena, esto se aplicará al autor o partícipe que las presenten.

II. Cada autor o partícipe será penado conforme a su propia culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.

ARTICULO 25:

Unidad y pluralidad de contravenciones:

I. Cuando se penen las conductas típicas independientes, o cuando una misma conducta encuadre en dos o más tipos legales, se aplica una pena que tiene como mínimo el menor de los mínimos de las distintas penas, y como máximo la suma de los máximos de todas ellas. En ningún caso el máximo excederá de ciento veinte (120) días de arresto.

II. Cuando una conducta es típica penal y contravencionalmente se entiende que la tipicidad contravencional queda subsumida en la penal.

III. Se considera una sola contravención la repetición de actos de similar especie, realizados por un mismo autor con unidad de resolución.

TITULO III DE LAS PENAS

ARTICULO 26:

Exclusión de penas: No se aplica pena al que:

1. Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad;

2. En caso de tentativa desiste libremente de llevar adelante la acción, impide el resultado o realiza esfuerzos serios por impedirlo;

3. Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.

4. Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto tiende a reparar o eliminar las consecuencias dañosas del mismo o, de cualquier otra manera, prueba que ha llegado a conclusiones fundamentales para una conducta responsable y consciente, siendo de esperar que cumpla con la legalidad.

ARTICULO 27:

Fin de la pena:

I. La pena tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones para la vida en común de los participes de la comunidad jurídica, mínimamente necesarias para la realización individual II. Para la obtención de esta finalidad, todos los intervinientes en la aplicación de este código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad jurídica.

ARTICULO 28:

Individualización de la pena:

I. Las penas se individualizan dentro de los límites legales, teniendo en cuenta:

1 La tipicidad (dolosa o culposa) y 2. La intensidad de la antijuridicidad y de la reprochabilidad de la conducta y, 3. De la falta de responsabilidad social del autor, revelada con su conducta.

II. Falta de responsabilidad social: es una manifestación externa de desprecio por los bienes jurídicos de sus semejantes, necesarios para su auto realización.

III. Es reincidente el contraventor que cometiere una contravención antes de transcurrido un año de la imposición de una pena contravencional.

IV. El máximo de las penas aplicables a reincidentes se aumenta en un tercio.

V. Cometiéndose tres o más contravenciones, sin que transcurra un año entre la imposición de la pena por la anterior y la comisión de la posterior, se duplica el mínimo de la pena pudiéndose acumular.

1. multa y arresto , o 2. multa y otra pena sustitutiva del arresto.

ARTICULO 29:

Enumeración:

I. Las contravenciones se penan con el arresto y sustitutos como penas principales.

II. Son sustitutos del arresto;

1. la multa;

2. el arresto domiciliario;

3. el trabajo de fin de semana; y 4. las instrucciones especiales.

III. Son penas accesorias:

1. La inhabilitación;

2. El comiso; y 3. La clausura.

ARTICULO 30.

Arresto:

I. El arresto tiene como mínimo un (1) día y un máximo de ciento veinte (120) días.

II. Se cumple en establecimientos especiales o en secciones separadas de los establecimientos penales.

III. En ningún caso se aloja a contraventores con penados o procesados por delitos.

IV. Cuando no existen los establecimientos especiales o las secciones separadas y el arresto tampoco puede tener lugar en los destacamentos y estaciones policiales, por no adaptarse sus locales, no se aplicará pena de arresto.

V. Durante el cumplimiento de la pena de arresto se procurará al contraventor, atención médica, instrucción y asistencia social. En caso de ser necesario la asistencia social se extenderá a su núcleo familiar .

VI. Durante el arresto, el contraventor es sometido, a un régimen racional de trabajo, como también de disciplina, acordes con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de la pena.

ARTICULO 31:

Multa:

I. El arresto puede sustituirse por multa, particularmente en los casos en que la contravención haya sido cometida por codicia o con ánimo de lucro. La sustitución se efectuará a razón de un día-multa por cada día de arresto.

II. La pena de multa obliga al condenado a pagar una suma de dinero al Estado Provincial, la que se fija por días multa y que se destina a la asistencia postliberacional.

III. El importe de un día multa lo fija prudencialmente el Juez de conformidad con la situación económica del procesado, pero no podrá exceder de la entrada media diaria del mismo, sea que ésta se pruebe en el proceso o que se deduzca de la modalidad de vida que éste lleve.

IV. Atendiendo a las condiciones personales del procesado y a sus necesidades y las de su familia, el Juez puede concederle un plazo o admitirle el pago fraccionado, siempre que se complete en el término máximo de seis (6) meses.

ARTICULO 32.

Arresto domiciliario:

I. El arresto puede sustituirse por arresto domiciliario cuando:

1. No hay lugar adecuado para cumplir la pena de arresto.

2. El contraventor es mayor de sesenta (60) años; ó 3. Se trata de mujer en estado de gravidez y hasta sesenta días después del alumbramiento.

II. El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto le hubiesen correspondido.

ARTICULO 33:

Trabajo de fin de semana:

I. El arresto puede sustituirse por trabajos de fin de semana, a razón de un día por cada día de arresto que le hubiese correspondido.

II. Se considera un día de trabajo de fin de semana la prestación de cuatro (4) horas de trabajo.

III. El trabajo de fin de semana se prestará en los horarios y lugares que el Juez determine, fuera de los días y horarios habituales de trabajo del contraventor.

IV. El trabajo se fija conforme a la capacidad física del contraventor y éste lo presta gratuitamente.

V. Salvo consentimiento del contraventor, no se fija trabajo alguno que deba prestarse en lugar público.

VI. El trabajo se aplica a la conservación, mejoramiento o ampliación de establecimientos asistenciales y de enseñanza, juzgados, dependencias, policiales, parques, paseos, instituciones de bien público y obras de beneficio común.

ARTICULO 34:

Instrucciones especiales:

I. El arresto puede ser sustituido por el sometimiento a instrucciones especiales por un término que no puede exceder de seis (6) meses.

II. Las instrucciones pueden consistir en una o más de las siguientes:

1. Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento de enseñanza escolar o profesional;

2. Obligación de desempeñar un trabajo estable;

3. Obligación de someterse a un tratamiento médico;

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

5. Prohibición de abandonar el territorio de la Provincia, no mayor de noventa (90) días.

III. El contraventor está sometido al control del Juez en lo que al cumplimiento de las instrucciones respecta. El Juez puede instruirle para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar todas las medidas que crea necesarias para el control de la conducta del contraventor.

IV. El Juez puede delegar el control de la conducta del contraventor o ser asistido en esta tarea, por los asistentes de prueba.

V. Los asistentes de prueba son vecinos del lugar, mayores de edad, alfabetos, nombrados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a propuesta del Juez. La función de asistente de prueba tiene el carácter de carga pública.

ARTICULO 35:

Sustitución y quebrantamiento:

I. El arresto sólo puede sustituirse por una las penas sustitutivas.

II. El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de pena, sustitutiva no cumplida.

ARTICULO 36:

Inhabilitación:

I. La inhabilitación es accesoria y especial pudiendo recaer sobre un empleo, cargo o licencia o ejercicio de determinada profesión, oficio o actividad reglamentada, del que priva al contraventor durante el tiempo que fija la sentencia, como también de la obtención o ejercicio de algún otro análogo.

II. La inhabilitación no puede ser inferior a treinta (30) días ni superior a un (1) año.

ARTICULO 37:

Comiso:

I. La condena implica la pérdida de los instrumentos y efectos de la contravención, salvo que pertenezcan a un tercero no responsable y autorizado para su uso.

II. Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal destino. En caso contrario se venden, destinándose su producto a la asistencia postliberacional.

III. Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del Estado, se inutilizarán.

ARTICULO 38:

CLAUSURA:

I. Cuando la contravención se comete en la explotación o atención de un comercio, establecimiento o local, propio o de tercero, puede ordenarse además de la pena que corresponda, la clausura de éste por un término no mayor de sesenta (60) días.

II. Para proceder a la clausura de un comercio, establecimiento o local de un tercero, es menester que éste sea responsable, al menos, por culpa in vigilando.

ARTICULO 39:

Registro de penas:

I. Las penas contravencionales se anotarán en el Registro Provincial de penas Contravencionales.

II. El Registro Provincial de Penas Contravencionales estará a cargo de un funcionario judicial, designado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia con asiento en la ciudad capital y que oficiará como jefe del mismo.

III. Los jueces remitirán al Jefe del Registro copia de la parte dispositiva de toda sentencia contravencional firme y los datos necesarios para la identificación del contraventor. Antes de dictar sentencia deberán requerir del registro los antecedentes contravencionales del procesado.

IV. El Registro solo evacuará los informes que por escrito le soliciten los jueces, las Cámaras, el Superior Tribunal, el Gobernador de la Provincia, el Presidente de la Cámara de Senadores, el Presidente de la Cámara de Diputados, y los Ministros del Poder Ejecutivo. Estos funcionarios no podrán delegar la facultad de solicitar informes al Registro.

V. Se prohíbe a la autoridad policial y a cualquier otra administrativa, llevar ficheros y cualquier otra forma de registro contravencional.

TITULO IV INCAPACES

ARTICULO 40:

Internación como medida de seguridad: En cualquier caso de incapacidad psíquica del procesado que excluya la existencia de contravención, si éste fuese peligroso para sí o para terceros, el juez puede ordenar su tratamiento en un establecimiento adecuado.

ARTICULO 41:

Tratamiento por más de noventa (90) días: Cuando el tratamiento por noventa (90) días no fuese suficiente para hacer que desaparezca la causa que hace peligroso al sujeto, el juez, por sí o por medio del personal de asistencia social, gestionará la internación del mismo cumpliendo con todos los recaudos civiles y administrativos necesarios para la reclusión manicomial de enfermos mentales.

TITULO V EJERCICIO DE LA ACCION Y EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA

ARTICULO 42:

Ejercicio de la acción:

I. La acción es pública, salvo en los casos en que se exige denuncia.

II. Cuando solo puede procederse por denuncia, denunciado que sea el hecho por el titular del bien jurídico o por su representante legal, ante autoridad administrativa, policial o judicial el proceso continuará adelante como si la acción fuese pública, siendo irrelevante el retiro posterior de la denuncia.

ARTICULO 43:

Extinción de las acciones y de las Penas:

I. Las acciones y las penas se extinguen:

1. por la muerte del infractor; o 2. por prescripción.

II. Las acciones se prescriben transcurrido un año de la comisión de la contravención. Su prescripción se interrumpe:

1. por la comisión de una nueva contravención;

2. por cualquier acto procesal que impulse el procedimiento;

3. por proceso penal por delito que subsume la contravención; siempre que no resulte violado el principio non bis in ídem.

4. por la interposición y tramitación de recursos ante la Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional o la Justicia Federal.

III. La pena contravencional se prescribe transcurrido un año de la fecha en que quedó firme le sentencia que la impuso. Su prescripción se interrumpe con la comisión de una nueva contravención.

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL

TITULO I CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD INDIVIDUAL

ARTICULO 44:

I. Privar o perturbar la actividad consciente de otro, por medios físicos, químicos o psíquicos; o II. realizar cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro.

Pena: arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

ARTICULO 45:

Portar un arma de fuego fuera del domicilio o de las dependencias del mismo, sin la autorización correspondiente.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 46:

Concurrir armado a reunión de personas.

Pena: Arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

ARTICULO 47:

Confiar la tenencia, dejar portar o no impedir el apoderamiento de arma o explosivo peligroso, a menor de diez y seis (16) años o a persona incapaz o inexperta.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 48:

Hacer explosiones o disparar armas en lugar y forma que pueda derivar peligro para otros.

Pena: Arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

ARTICULO 49:

Arrojar a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto contundente.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 50:

Arrojar piedras o cualquier otro objeto contundente a un campo de juego o lugar donde se realiza un espectáculo o competencia deportiva.

Pena: Arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 51:

No impedir, quien tenga las facultades para hacerlo, la venta o suministros de bebidas embotelladas de cualquier naturaleza entre los asistentes a un espectáculo o contienda deportiva .

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 52:

I. Suministrar bebidas alcohólicas, en lugar público o abierto al público, a un menor de diez y seis (16) años o a un incapaz o persona enferma o debilitada, en forma que pueda provocarle embriaguez; o II. a una persona ya ebria.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 53:

El dueño, gerente o camarero de un despacho de bebidas alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia de persona que se hubiere embriagado en el local.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 54:

I. Dejar, el encargado de la guardia o custodia de un enajenado, a éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a ella; o II. asistir, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona psíquicamente alterada en forma peligrosa para sí o para otros, omitiendo dar aviso a la autoridad.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

TITULO II CONTRAVENCIONES CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

ARTICULO 55:

Arrojar, en lugar público o abierto al público, papeles, agua, gases, emanaciones, o cualquier sustancia capaz de ensuciar, molestar u ofender a las personas.

Pena: Arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

ARTICULO 56:

Permanecer en morada o casa ajena contra la voluntad de quien tenga derecho a excluirlo.

Pena: Arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.

Acción: Sólo se procede por denuncia.

ARTICULO 57:

Retratar a alguien sin autorización, reproducir su imagen o hacerla circular, de manera que pueda causar algún daño, de cualquier naturaleza que fuere.

Pena: Arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.

Acción: Sólo se procede mediante denuncia.

ARTICULO 58:

Sin consentimiento expreso ó tácito del interesado y siempre que pueda causar algún daño de cualquier naturaleza que fuere:

1. Grabar la voz de otro.

2. Reproducir su grabación, o 3. Hacerla reconocer por otro.

Pena: Arresto de cinco (5) a cuarenta (40) días.

Acción: Solo se procede mediante denuncia.

ARTICULO 59:

Perturbar el desarrollo de reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza, mediante gritos, irrupción en el lugar, proyectiles, o cualquier otro medio idóneo.

Pena: Arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

ARTICULO 60:

Recibir a un menor para su guarda, sabiendo que a la persona que lo entrega no le asiste derecho sobre el menor.

Pena: Arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

ARTICULO 61:

Recibir culposamente a un menor para su guarda, por parte de la persona a quien no le asiste derecho.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.

TITULO III CONTRAVENCIONES CONTRA LOS SENTIMIENTOS ÉTICOS INDIVIDUALES

ARTICULO 62:

Poner en peligro el decoro de otros, en lugar público o de acceso público, mediante acciones o palabras soeces. Quedan excluidas de este tipo las representaciones artísticas, la exposición científica y la crítica social.

Pena: Arresto de dos (2) a diez (10) días.

ARTICULO 63:

Practicar el nudismo de manera que pueda ser visto involuntariamente por otro.

Pena: De cinco (5) a treinta (30) días de arresto.

ARTICULO 64:

Ofrecer de palabra o con gestos inequívocos contactos sexuales por si o para otro, en lugar público o de acceso público indiscriminado.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

ARTICULO 65:

I. Dejarse mantener total o parcialmente, por una mujer que ejerce la prostitución, de no probarse que la conducta de la mujer es totalmente libre; o II. Convenir en proteger a una mujer que ejerce la prostitución, obteniendo de ello cualquier ventaja apreciable en dinero.

Pena: Arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

ARTICULO 66:

I. Mendigar en forma amenazante o vejatoria, o simulando enfermedad, mutilación o deformidad.

II. Hacer mendigar a un menor de diez y seis (16) años o a un incapaz o enfermo, deforme o mutilado, participando en cualquier forma de las limosnas. Permitir el padre, tutor o guardador de un menor de diez y seis(16) años o de un incapaz que ejerza la mendicidad. Ejercer la mendicidad teniendo bienes de fortuna.

Pena: Arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

ARTICULO 67:

Violar una sepultura o cometer cualquier acto de profanación de cadáver, restos o cenizas humanos.

Pena: Arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

ARTICULO 68:

Sustraer, mutilar, destruir, ocultar o dispersar un cadáver restos o cenizas humanos.

Pena: Arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

ARTICULO 69:

No prestar auxilio a quién lo requiera para evitar un mal grave e inminente, cuando no resulta riesgo o perjuicio.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta v cinco (45) días.

ARTICULO 70:

Dar datos o indicaciones falsas que puedan ocasionar un peligro cualquiera a una persona extraviada o que no conoce el lugar.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 71:

I. No socorrer, auxiliar o ayudar a las víctimas de un accidente o delito; o, II. no impedir su comisión, cuando de ello no se derive riesgo propio o ajeno o perjuicio.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 72:

Exigir a la persona que se tiene al servicio, la realización de trabajos que pueden agravarle una enfermedad, provocársela o provocarle un aborto o parto prematuro.

Pena: Arresto de veinte (20) a noventa (90) días.

ARTICULO 73:

Abandonar, el conductor de un vehículo de alquiler, a sus pasajeros o negarse a continuar.

Pena: Arresto de cinco (5) a veinte (20) días.

ARTICULO 74:

Anunciar públicamente procedimientos, sustancias, elementos o cualquier medio destinado a provocar aborto o evitar el embarazo.

Pena: Arresto de dos (2) a veinte (20) días.

ARTICULO 75:

Admitir, el encargado de un espectáculo o lugar de acceso público discriminando, a menores de edad contra lo dispuesto por las disposiciones legales, municipales o reglamentarias.

Pena: Arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

ARTICULO 76:

Hallarse en la vía pública en estado de intoxicación aguda intensa por alcohol u otro estupefaciente.

Pena: Arresto de un (1) a tres (3) días.

TITULO IV CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD INDIVIDUAL

ARTICULO 77:

I. Tener en comercio, almacén o taller, pesas o medidas falsas o distintas de las legalmente prescriptas.

II. Tener o expender, en negocio, dependencias o depósito, mercaderías que deban mensurarse, en preparados que no tengan la cantidad, peso, medida o calidad que índica el envase o que por el uso corresponde.

III. Tener aparatos automáticos para la venta o mensura de cualquier objeto o, servicio con el mecanismo alterado en forma que pueda causar perjuicio o defraudar.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

ARTICULO 78:

No llevar, el conductor de un taxímetro, a sus pasajeros por el trayecto más corto o hacer paradas innecesarias en el mismo.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 79:

Hacerse servir comida, bebida u obtener cualquier otro servicio de pago inmediato, negándose a pagarlo.

Pena: De quince (15) a sesenta (60) días de arresto.

No se pena al que se hace servir comida y bebida en forma y cantidad razonablemente necesaria para su adecuada alimentación, cuando prueba que no tiene dinero para pagarla ni forma de conseguirlo con su trabajo.

ARTICULO 80:

Anunciar la participación de intervinientes en espectáculos o reuniones públicos, artísticos, bailables o deportivos, para los que se cobre entrada o se obtenga cualquier beneficio de los asistentes, alterando o difiriendo el programa sin ofrecer la devolución de lo percibido.

Pena: Arresto de veinte (20) a noventa (90) días.

ARTICULO 81:

I. Retener en todo o en parte el salario que debe pagarse a un trabajador;

II. reducir su importe; o III. dar una remuneración diferente del salario efectivo.

Pena: Arresto de veinte (20) a noventa (90) días. Sólo es punible la comisión dolosa.

ARTICULO 82:

Fijar carteles o estampas, o escribir o dibujar cualquier anuncio, expresión o leyenda, en propiedad pública o privada ajena, sin licencia de la autoridad o del dueño, o en violación de las reglamentaciones vigentes.

Pena: Arresto de dos (2) a treinta (30) días.

ARTICULO 83:

Sin la autorización del responsable:

I. Entrar a cazar o pescar en fundo ajeno.

II. Atravesar plantíos o sembrados que pueden dañarse con el tránsito.

III. Entrar en predio murado o cercado.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

Acción: Solo se procederá por denuncia.

ARTICULO 84:

I. Introducir ganado en propiedad ajena, sin autorización del responsable.

II. Dejar que se introduzca ganado en propiedad ajena, por falta de vigilancia.

Pena: De diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto.

ARTICULO 85:

Abrir cerraduras o cualquier otro dispositivo análogo, puesto para seguridad o la clausura de una casa, de un lugar cualquiera, de una caja o de un objeto, a petición de quien no le sea conocido como propietario, administrador o encargado o como autoridad o funcionario competente para ello.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 86:

Fabricar o comerciar cosas preciosas, o poner en el comercio o traficar con cosas antiguas o usadas, violando las disposiciones que reglen estas actividades.

Pena: Arresto de (15) quince a noventa (90) días.

ARTICULO 87:

No llevar los registros correspondientes a nombre, apellido y domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias referente a operaciones que realizan, los:

1. Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates.

2. ropavejeros o vendedores de cosas usadas, o, 3. traficantes o convertidores de, alhajas.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

TITULO V CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

ARTICULO 88:

I. Arrojar a la vía pública o a un sitio común substancias o emanaciones peligrosas para la salud.

II. Colocar o suspender cosas en forma que puedan caer sobre personas u ocasionar accidentes.

Pena: Arresto de diez (10) a sesenta (60) días.

ARTICULO 89:

I. Omitir la colocación de señal u obstáculo destinado a evitar un peligro, para la circulación de vehículos o peatones.

II. Remover o inutilizar las señales puestas como guías o indicadores en una vía pública o que señalen un peligro.

III. Remover, inutilizar o alterar el normal funcionamiento de un regulador de tránsito.

IV. Apagar arbitrariamente el alumbrado de una vía o caminos públicos, lugar público, de acceso público o donde tuviese lugar una reunión pública.

V. Abrir o cerrar arbitrariamente llaves de agua corriente, boca de incendio.

Pena: Arresto de veinte (20) a noventa (90) días.

ARTICULO 90:

I. Tener animales peligrosos que prohíben las reglamentaciones vigentes;

II. Tenerlos en condiciones prohibidas; o III. Descuidar su custodia Pena: Arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 91:

I. Tener animales en forma que pueda peligrar o entorpecer el tránsito o causar daño, o II. Confiarlo a persona inexperta.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 92:

Azuzar o espantar cualquier animal con peligro para la seguridad de las personas.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

ARTICULO 93:

I. Conducir cualquier animal, vehículo tracción sangre, bicicleta o similar, a velocidad, de modo o en condiciones que sea peligroso para la seguridad pública;

II. Hacerlo en estado de intoxicación aguda por el alcohol o enervantes; o III. Confiar su conducción a persona inexperta.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 94:

I. Cometer cualquiera de las contravenciones tipificadas en el artículo anterior con un vehículo automotor.

Pena: Arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

II. Tratándose de vehículo automotor de carga o transporte colectivo de pasajeros.

Pena: Arresto de veinte (20) a noventa (90) días.

ARTICULO 95:

I. Transportar pasajeros en forma peligrosa para éstos.

II. Tener en servicio vehículo de transporte colectivo de pasajeros con defectos o fallas mecánicas capaces de causar peligro.

Pena: Arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 96:

Fabricar, introducir o vender ilegítimamente drogas o bebidas alcohólicas o substancias destinadas a su preparación.

Pena: Arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

ARTICULO 97:

Entregar o vender a un menor o incapaz, cualquier substancia venenosa o estupefaciente.

Pena: Arresto de veinte (20) a sesenta (60) días.

ARTICULO 98:

I. Causar ruina de edificio u otra construcción por culpa de la dirección, empresa o inspección de su edificación, ampliación o reparación II. Omitir la demolición o refacción de un edificio que amenace ruina.

Pena: Arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

III. Derivándose peligro para la vida de alguien.

Pena: Arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

ARTICULO 99:

Realizar cualquier acto por el que razonablemente pueda trasmitirse una enfermedad infecto-contagiosa, conociéndose el peligro.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días para la comisión culposa y de cuarenta (40) a noventa (90) días para la dolosa.

ARTICULO 100:

Inhumar, exhumar o trasladar cadáver, violando lo dispuesto en las leyes, reglamentos u ordenanzas.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 101:

Realizar cualquier acto por el que razonablemente pueda trasmitirse una plaga vegetal, conociendo el peligro.

Pena: Arresto de cinco (5) a veinte (20) días para la comisión culposa y de quince (15) a sesenta (60) para la dolosa.

ARTICULO 102:

Ocultar o sustraer efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, con la finalidad de venderlos, donarlos, comprarlos o de cualquier otro modo volverlos a la circulación.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.

ARTICULO 103:

I. Abrir o mantener abierto un lugar de espectáculos públicos, deportivos, entretenimiento o reunión, sin observar las disposiciones que protegen la seguridad o la higiene públicas:

II. Admitir en ellos mayor cantidad de espectadores que la autorizada o razonablemente acorde con la capacidad del local; o, III. Cerrar las puertas del mismo durante su ocupación de modo que impida o perturbe una rápida evacuación en caso necesario.

Pena: Arresto de quince (15) a noventa (90) días.

ARTICULO 104:

Omitir la colocación y mantenimiento de los equipos contra incendio y de primeros auxilios en los lugares en que las leyes, ordenanzas y reglamentaciones establezcan.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

TITULO VI CONTRAVENCIONES CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN COLECTIVOS

ARTICULO 105:

Dar gritos o propalar noticias falsas que puedan turbar el orden o la tranquilidad públicas, en lugar público, de acceso público, transporte colectivo o en forma de comunicación a número indeterminado de personas.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 106:

I. Dar voces, gritos, sonidos o intrépido que perturbe el reposo o la tranquilidad de las personas.

II. Usar altavoces fuera de los horarios autorizados.

Pena: Arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

ARTICULO 107:

I. Llamar a la puerta de un domicilio sin razón suficiente.

II. Efectuar llamadas telefónicas sin razón suficiente.

III. Efectuar llamadas telefónicas anónimas.

Pena: Arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

ARTICULO 108:

I. Dar falsas noticias de infortunios personales o catástrofes, telefónica, telegráfica o personalmente.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

II. Siendo el destinatario de la noticia:

1. Persona enferma;

2. mayor de sesenta (60) años; o 3. mujer grávida.

Pena: Arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

ARTICULO 109:

Incitar a reñir a las personas, amenazarlas o provocarlas de cualquier manera, en lugar público o abierto al público.

Pena: Arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 110:

I. Hacer uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarma, vigilancia o custodia; o, II. solicitar, telefónicamente o por cualquier otro medio, la concurrencia de la policía, los bomberos, la asistencia sanitaria o servicios funerarios, a sitios donde no fuera menester.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

ARTICULO 111:

I. No prestar a la autoridad o a sus agentes el auxilio que le hubiesen requerido con ocasión de un delito flagrante, incendio, inundación o cualquier otra calamidad; o II. Suministrarles indicaciones falsas.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

TITULO VII CONTRAVENCIONES CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

ARTICULO 112:

Negarse a dar o dar falsamente, nombre, estado civil, domicilio o cualquier otro dato relativo a la propia identidad, a la autoridad o funcionario que lo requiere por razón de sus funciones o cargo.

Pena: Arresto de cinco (5) a veinte (20) días.

ARTICULO 113:

I. Violar una pena de inhabilitación impuesta por sentencia firme, sea por delito o contravención.

II. Violar una clausura ordenada de la misma manera.

Pena: Arresto de treinta (30) a noventa (90) días.

ARTICULO 114:

Arrancar, alterar, hacer ilegible o romper una chapa, aviso o cartel fijado o hecho fijar en lugar público o abierto al público, por la autoridad competente para el anuncio o la publicidad de sus medidas, disposiciones o documentos oficiales.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta (40) días.

ARTICULO 115:

Abrir o dirigir agencias de negocios o establecimientos, sin licencia, autorización o declaración de la autoridad correspondiente o con ésta vencida, cuando fuere legalmente requerida.

Pena: Arresto de diez (10) a sesenta (60) días.

ARTICULO 116:

I. Alojar personas por precio, sin llevar los registros correspondientes;

II. Negarse a exhibir los registros a la autoridad competente; o III. No comprobar la identidad de los alojados mediante los documentos personales correspondientes.

Pena: Arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 117:

I. Omitir dar aviso inmediato a la autoridad, el que hubiere recibido dinero o adquirido cosas provenientes de delitos o por cualquier otra vía entrado en posesión de las mismas, ignorando su procedencia, cuando la hubiese conocido luego.

Pena: Arresto de quince (15) a noventa (90) días.

II. Cuando sin haberla conocido, hubiese tenido después motivo suficiente para sospechar su origen.

Pena: Arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 118:

Imprimir o hacer imprimir un folleto, volante, aviso o cualquier otra publicación, sin pie de imprenta o con pie de imprenta falso.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

ARTICULO 119:

Omitir el director de un periódico, la publicación gratuita de las rectificaciones o aclaraciones que a tal fin le dirija la persona afectada por una noticia falsa y que no excedan del triple del espacio concedido a ésta.

En ausencia o muerte de la persona afectada, podrán requerirlo sus hijos, cónyuge, padres, hermanos, administradores o herederos.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

TITULO VIII CONTRAVENCIONES CONTRA LA FE Y LA CONFIANZA COLECTIVA

ARTICULO 120:

Expedir los médicos, odontólogos o veterinarios, falsos certificados.

Pena: Arresto de diez (10) a treinta (30) días.

ARTICULO 121:

Abusar de la credulidad prediciendo el porvenir, interpretando sueños, tirando cartas, evocando espíritus, haciendo o conjurando hechizos, vendiendo amuletos, o mediante cualquier impostura análoga.

Pena: De quince (15) a sesenta (60) días de arresto.

ARTICULO 122:

Ofrecer públicamente sus servicios como adivino, astrólogo, mago, augur o cualquier calidad similar.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

ARTICULO 123:

Cuando las contravenciones tipificadas por los Arts. 121 y 122 se cometan con ánimo de lucro.

Pena: Arresto de cuarenta (40) a noventa (90) días.

ARTICULO 124:

Usar como medio de propaganda impresos u objetos, que por personas de instrucción rudimentaria, puedan ser confundidos con billetes de banco o moneda de curso legal, o comercial en el país o con sellos fiscales nacionales o provinciales.

Pena: Arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 125:

I. Fingirse funcionario público, funcionario de banco privado, corredor o comisionista de valores o ministro de algún culto reconocido.

II. Usar en público hábitos religiosos que no le corresponden.

Pena: Arresto de quince (15) a sesenta (60) días.

LIBRO TERCERO: EL PROCESO CONTRAVENCIONAL

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 126:

La jurisdicción en materia contravencional es improrrogable.

ARTICULO 127:

La jurisdicción y competencia contravencional en la Provincia de San Luis será ejercida por los Jueces de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional en primera instancia y por los jueces de las Cámaras en lo Penal y Correccional en segunda instancia.

ARTICULO 128:

Los jueces de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional no podrán ser recusados en los procesos contravencionales, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que activa la causa.

TITULO II PROCEDIMIENTOS

CAPITULO PRIMERO ACTOS INICIALES

ARTICULO 129:

Salvo los casos en que se requiere denuncia, toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente, o directamente ante el Juez en lo Penal, Correccional y Contravencional.

ARTICULO 130:

El funcionario que compruebe la infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

1. El lugar, la fecha y la hora de comisión del hecho;

2. la naturaleza y las circunstancias del mismo;

3. el nombre y domicilio del autor, si fuera conocido;

4. el nombre y domicilio de los testigos que lo hubiesen presenciado o que pudiesen aportar datos sobre su comisión.

5. la disposición legal presuntivamente infringida;

6. la firma de los testigos, cuando lo requiera y los proponga el imputado en el acto.

ARTICULO 131:

Las actas que en lo esencial no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser desestimadas por el Juez. En la misma forma desestimará las actas labradas con motivo de conductas claramente atípicas.

ARTICULO 132:

El domicilio consignado por el imputado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido.

ARTICULO 133:

El funcionario que compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Juez en lo Penal, Correccional y Contravencional correspondiente, dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al hecho, bajo apercibimiento de hacer conducir por la fuerza pública y a que se considere su incomparencia injustificada como agravante.

ARTICULO 134:

En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si ello no fuera posible, se le enviará por correo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 135:

La alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que contenga el acta, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que se produzcan con falsedad.

ARTICULO 136:

En caso que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentar eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el concurso de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez.

ARTICULO 137:

Se procederá a la detención inmediata cuando así lo exige la índole y gravedad de la contravención, su reiteración, o por razón del estado en que se hallare quien la hubiese cometido o la estuviese cometiendo.

ARTICULO 138:

La autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la contravención y podrá disponer la clausura provisional del local en que se hubiere cometido.

ARTICULO 139:

En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante ésta será retirada al comprobarse la contravención, supliéndola una certificación que habilitará durante siete (7) días.

ARTICULO 140:

Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas, y se pondrá a disposición de éste al detenido o detenidos y efectos secuestrados si los hubiere. Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se seguirá respecto de aquellos, sin perjuicio de las medidas que se dispongan para la captura de éstos.

ARTICULO 141:

El Juez de instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de un día, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho.

ARTICULO 142:

Dentro de cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, fuera del caso previsto en el Art. 134°, se emplazará al infractor para que comparezca ante el Juez en el término de cinco días hábiles subsiguientes a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.

CAPITULO SEGUNDO: DEL JUICIO

ARTICULO 143:

I. El juicio será público por procedimiento oral, salvo que razones de moralidad u orden público aconsejen su realización a puertas cerradas.

II. Cada acusado podrá hacerse asistir por un abogado.

III. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente, invitándole a que haga su descargo o defensa en el acto.

IV. La prueba será ofrecida desde 48 horas antes de la audiencia y producida en la misma audiencia.

V. Sólo en casos excepcionales el juez podrá fijar una nueva audiencia.

VI. No se aceptará la presentación de escritos.

Cuando el Juez lo estime conveniente, y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos.

ARTICULO 144:

Los términos especiales por causas de exhortos o peritajes sólo se admitirán en caso de excepción, y siempre que el hecho no pueda probarse con otra clase de prueba.

ARTICULO 145:

Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el juez fallará en el acto, en la forma de simple decreto y ordenará, si fuera el caso, la confiscación o restitución de la cosa secuestrada.

ARTICULO 146:

El condenado podrá interponer los recursos de nulidad y apelación por ante la Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional en el tiempo y forma que prescribe el Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia de San Luis.

ARTICULO 147:

Para tener por acreditada la contravención, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.

CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 148:

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta certificada con aviso de retorno, o por telegrama colacionado, si la urgencia del caso lo requiere.

ARTICULO 149:

El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.

ARTICULO 150:

Las actuaciones judiciales en materia contravencional están exentas de todo impuesto de sellado, aún para el condenado.

ARTICULO 151:

Son aplicables complementariamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de San Luis.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 152:

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con el nombre de "Código Contravencional de la Provincia de San Luis".

ARTICULO 153:

Derogar las Leyes N. 3591, 3622 y 5425.

[Normas que modifica]

ARTICULO 154:

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmantes

PEREYRA-VERGES-SERGNESE-MARTINEZ