Entre Ríos

LEY DE CONTRAVENCIONES POLICIALES DE ENTRE RÍOS

LEY 3.815

PARANA, 30 de Abril de 1952

Boletín Oficial, 11 de Julio de 1952

CAPÍTULO I CREACIÓN Y FUNCIÓN

Artículo 1º - Créase la Policía de la Provincia, con jurisdicción en todo el territorio del Estado y bajo la jefatura de un funcionario dependiente del Gobernador, que tendrá la denominación de "Jefe de la Policía de la Provincia".

CAPÍTULO II.- POLICIA DE SEGURIDAD

Artículo 2º - La Policía de la Provincia actuará como policía de seguridad y judicial.

ARTÍCULO 3.- corresponde a la Policía de seguridad:

a) Prevenir los delitos enumerados en los artículos 6 y 7;

b) Proveer a la seguridad de las personas y cosas de la Nación, de la Provincia, de las municipalidades, de toda otra persona jurídica y de los particulares;

c) Concurrir a la vigilancia y seguridad policial de las fronteras, coordinando su acción con la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Marítima;

d) Concurrir a la defensa nacional interna y a la defensa pasiva antiaérea;

e) Concurrir a la vigilancia contra espionaje y contra el sabotaje;

f) Concurrir a la ejecución de las leyes, ordenanzas y decretos de la Nación, de la Provincia y de las municipalidades en cuanto se le atribuya expresamente competencia;

g) Vigilar y garantizar la seguridad de las personas y cosas comprendidas en el comercio interjurisdiccional en cuanto se relacionen a la previsión del delito;

h) En concepto del comercio interjurisdiccional y para los fines de la Policía de seguridad, quedan excluidos:

1. El turismo internacional e interprovincial;

2. El tránsito interjurisdiccional por los caminos, ríos y la aeronavegación;

3. El tránsito de las personas a través de las fronteras y la portación de armas, explosivos y materias peligrosas para la seguridad pública;

4. Los medios de comunicación de telecomunicaciones, telégrafo, teléfono y radiotelefonía;

5. La trata de blancas y el tráfico de alcaloides. Si existiera una autoridad administrativa nacional especializada en alguna de las materias mencionadas en este artículo, la Policía de la Provincia cooperará con ella, si se solicita, en funciones compatibles con su naturaleza institucional, pero en la prevención del delito tendrá siempre la Policía de la Provincia atribuciones propias.

ARTÍCULO 4.- Para ejercitar estas funciones la Policía de seguridad dispondrá de los siguientes medios:

1. Demorar con fines de identificación a toda persona de la cual sea imprescindible conocer sus antecedentes en circunstancias que lo justifique y la que deberá hacerse en término perentorio;

2. Emitir edictos para reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad, los que no tendrán valor sin aprobación del Poder Ejecutivo;

3. Expedir pasaportes y documentos de identidad y buena conducta;

4. Vigilar y registrar a las personas conocidamente dedicadas a las actividades delictuosas, como así también a las que se sospeche con fundamento, el ejercicio de actividades lesivas a los intereses del Estado;

5. Controlar el movimiento de pasajeros de hoteles, restaurantes, pensiones, etcétera;

6. Organizar y reglamentar registros en tales establecimientos;

7. Requerir de los jueces y/o tribunales competentes, autorizaciones para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, secuestros o detenciones de personas;

8. La autorización judicial no será necesaria para penetrar en establecimientos públicos en los que sólo se dará aviso de atención, ni a domicilios privados cuando lo autorice su ocupante.

Tampoco lo será para cualquier procedimiento en negocios, locales, centros de reunión y demás lugares abiertos al público y establecimientos industriales y rurales, sin más excepción que las dependencias privadas;

9. Vigilar y reprimir las contravenciones que establece en su parte pertinente la presente Ley.

ARTÍCULO 5.- En razón de ser representante y depositaria de la fuerza pública le es privativo:

1. Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales que la requieran legalmente para el cumplimiento de sus funciones;

2. Colaborar con los demás poderes del Estado cuando éstos lo requieran formalmente.

CAPÍTULO III POLICÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 6.- Corresponde a la Policía Judicial:

1. Averiguar los delitos en su jurisdicción, practicar las diligencias necesarias para asegurar la prueba y descubrir a sus autores y partícipes y/o cómplices, entregándolos a la justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confieren las leyes de procedimientos;

2. Cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional cuando así se le solicitare y fuese posible;

3. Proceder a la detención de las personas contra las cuales pesare auto de prisión u orden de detención o comparendo dictado por autoridad nacional o provincial competente, poniéndolas inmediatamente a disposición de tal autoridad;

4. Organizar el registro de antecedentes de procesados y contraventores;

5. Actuar en las infracciones a los edictos policiales dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 4, inciso 2.

ARTÍCULO 7.- Serán considerados delitos de jurisdicción provincial todos los actos u omisiones que prevé el código penal y leyes afines y los que se cometieren contra los poderes públicos provinciales y el orden constitucional.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS FUNCIONES

ARTÍCULO 8.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia en cumplimiento de una obligación legalo de una orden de autoridad competente, son válidas para todos sus efectos. Hacen plena fe sin requerir ratificación respecto de los actos que el funcionario declare haber realizado por sí o pasadas ante él, mientras no se la declare nula por legítima causa.

ARTÍCULO 9.- La Policía de la Provincia utilizará sin cargo para el transporte de su personal en actos de servicios todo medio de transporte, hasta un máximo de cuatro funcionarios, cuyas concesiones fueren otorgadas por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 10.- En las denuncias o querellas que se interpongan contra un funcionario de policía por actos relativos al ejercicio de sus funciones, el agente fiscal de la jurisdicción respectiva, con carácter previo a todo trámite, decidirá si hay a prima facie motivo fundado para no seguir la causa y si así fuere, accionará para que la causa se sustancie con trámite acelerado.

Decidido con carácter firme no hacer lugar a la prosecución se procederá al archivo de lo actuado, pudiendo seguirse por vía disciplinaria si hubiese causa.

ARTÍCULO 11.- La policía es instituida como un servicio técnico especializado e imparcial que no podrá ser utilizado para ninguna finalidad de política partidaria. Las ordenes manifiestamente impartidas en este sentido, autorizarán la excepción de obediencia a que obligan las disposiciones de esta Ley.

El personal debe abstenerse en absoluto de toda ingerencia política y cualquier transgresión debidamente comprobada, por procedimiento disciplinario, determinará la inmediata destitución.

CAPÍTULO V ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 12.- La policía se compondrá de una jefatura y subjefatura de la Provincia; un inspector general, una jefatura y subjefatura por departamento; comisarios, delegaciones y subdelegaciones que sean necesarias y contará con el personal superior de oficiales, suboficiales, agentes de investigaciones y de tropa que la ley de presupuesto le asigne.

ARTÍCULO 13.- La policía contará asimismo con organismo como división de investigaciones, división administrativa, cuerpo de çbomberos, escuela de policía, academias departamentales y todo otro que sea necesario a los fines de la institución policial y cuyo funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 14.- La Jefatura de policía de la Provincia tendrá su asiento en la Capital y las departamentales en las respectivas ciudades cabeceras.

ARTÍCULO 15.- Los cargos superiores de la policía se llenarán con funcionarios de la carrera policial en actividad, rigurosamente seleccionado. Para ser Jefe de policía de la Provincia, inspector general y jefes departamentales, son requisitos los que para el primero establece la Constitución de la Provincia.

Los subjefes departamentales, serán designados entre el personal técnico o persona versada en la materia, para los grados de comisarios generales y demás personal superior serán propuestos a la superioridad por una comisión formada por el subjefe y el inspector general de la policía de la Provincia y el jefe departamental en su caso, bajo las siguientes condiciones:

Merecer destacado concepto por su conducta; competencia por examen y eficiencia, prefiriéndose los oficiales sobresalientes y distinguidos.

En cuanto a los funcionarios policiales comprendidos en las jerarquías de sargento primero, sargento, cabo, agente de investigaciones y de tropa, deberán cumplir por lo menos un curso en las academias departamentales.

CAPÍTULO VI RÉGIMEN JERÁRQUICO

ARTÍCULO 16.- El personal de jefes y oficiales de la policía gozará del sueldo mensual que fije el presupuesto para los respectivos grados y de acuerdo al siguiente régimen jerárquico:

Jefe de Policía de la Provincia; Subjefe de policía de la Provincia; inspector general de policía de la Provincia; jefe de policía departamental; subjefe de policía departamental; jefe de investigaciones; subjefe de investigaciones; comisario general;

comisario; subcomisario; inspector de 1ª; inspector; ayudante de 1ª, ayudante, escribiente, meritorio, sargento 1ª, sargento, cabo; agente de investigaciones, agente.

CAPÍTULO VII DISCIPLINA

ARTÍCULO 17.- El principio de autoridad en su forma más rígida es la disciplina de la policía.

ARTÍCULO 18.- Además de las responsabilidades que las leyes establecen para los funcionarios públicos, todo el personal de policía queda sujeto a las penas disciplinarias y correcciones administrativas que se determinan en el siguiente capítulo.

CAPÍTULO VIII CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 19.- La falta de disciplina, omisiones en el servicio policial o en el especial de cada cargo, mientras no constituya delito castigado por el Código penal, será reprimido con las siguientes penas:

1 Amonestación;

2 Arresto;

3 Separación.

ARTÍCULO 20.- La jefatura de policía impondrá las penas que correspondiere al inspector general, comisario general, comisarios, delegados, subcomisarios, inspectores de 1ª, inspectores, ayudantes de 1ª, ayudantes, escribientes, meritorios, médicos de la repartición, jefes de los cuerpos de guardia y jefes de división.

ARTÍCULO 21.- El subjefe y/o el inspector aplicará las que correspondan a comisarías de sección o de distrito.

ARTÍCULO 22.- Los subcomisarios, jefes y oficiales de guardia, sargentos y cabos aplicarán las que correspondan a sus subalternos.

Artículo 23- La pena de separación la puede aplicar el jefe de la policía de la Provincia, sin previa autorización, a los agentes cuyo nombramiento le compete.

Para la separación de los agentes y empleados nombrados por el Poder Ejecutivo deberá solicitar a éste la aplicación de esa sanción, pudiendo suspenderlos hasta tanto se resuelva el pedido.

ARTÍCULO 24.- La jerarquía accidental o extraordinaria no da facultad para imponer penas a los de igual jerarquía ordinaria.

ARTÍCULO 25.- Sólo pueden pedir la separación de agentes los de jerarquía superior, desde comisario de sección o de distrito para arriba. Los demás darán cuenta al superior de la infracción que noten de que tengan quejas.

ARTÍCULO 26.- Ningún agente puede excusarse de aplicar la pena para cuya imposición esté autorizado.

ARTÍCULO 27.- El arresto es la privación de la libertad del agente.

Sólo podrá aplicarla el Jefe de policía, comisarios, delegados y comisarios de distritos.

ARTÍCULO 28.- El arresto se cumplirá sin perjuicio de las obligaciones del servicio, cuando así lo determine el superior y la detención se hará en la jefatura o en la comisaría de distrito cuando se trate de la campaña.

ARTÍCULO 29.- La pena de arresto lleva consigo la prohibición de recibir visitas.

ARTÍCULO 30.- El arresto se ordenará intimando al arrestado se presente en el lugar donde debe cumplir la pena.

ARTÍCULO 31.- La pena de arresto nunca será mayor de ocho días.

ARTÍCULO 32.- Serán castigados con amonestaciones todos los agentes que incurran en faltas de celo, de puntualidad, inexactitud y en general en cualquier falta leve a las prescripciones del reglamento o disposiciones de la jefatura, con tal que éstas no tengan consecuencias graves para el servicio o para terceras personas.

ARTÍCULO 33.- Serán castigados con segunda amonestación todos los agentes que reincidan en las mismas faltas por primera vez. En la segunda reincidencia serán penados con arresto de uno a cuatro días, todos los agentes de sargento para abajo y de dos a cuarenta y ochos horas los de jerarquía superior.

ARTÍCULO 34.- Serán castigados con arresto de cinco a ocho días los sargentos, cabos y agentes que reincidan por tercera vez en las faltas enumeradas en el artículo anterior y con arresto de dos días a cuatro los de jerarquía superior.

ARTÍCULO 35.- La pena de separación puede aplicarse a todos los agentes por las siguientes causas:

1. Reincidencias repetidas en las faltas enumeradas en el artículo 32/33 y comprobadas por castigos reiterados;

2. La falta a que se refiere el artículo (1) cuando de ellas resulten consecuencias graves e irreparables;

3. Embriaguez;

4. La venta, empeño o préstamo de cualquier pieza de uniforme,

equipo o armamento de propiedad de la Policía, llevando aparejada la pérdida de los haberes devengados hasta satisfacer el valor de la pieza perdida y la responsabilidad personal del agente si esos haberes no fueran suficiente;

5. Las pruebas de debilidad moral en el desempeño de las funciones del servicio;

6. La violación del secreto dando informes o noticias a la prensa o cualquier particular o agente de policía sobre ordenes recibidas, telegramas u oficios transmitidos o recibidos o sobre el estado de una indagación, sin haber sido autorizado para ello;

7. El pedido de propinas, indemnización o regalos por servicios prestados en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellos;

8. El recibo de las mismas por motivos de servicios policiales;

9. La inversión de fondos destinados a un objeto determinado, en otro distinto, sin estar debidamente autorizado;

10. El uso innecesario de las armas para someter a los detenidos;

11. El dejar huir a un detenido por negligencias o descuido en la custodia;

12. Todo acto que comprometa el decoro del empleado y toda contravención a las ordenes policiales vigentes, siempre que de ellas resulte perjuicio para los intereses públicos o para los particulares, o dañe el prestigio de la policía;

13. La falta de respeto a su superior y desobedecer sus ordenes;

14. El quebrantamiento de una pena disciplinaria impuesta;

15. El abandono del servicio sin haber antes solicitado y obtenido su separación;

16. La insubordinación y la instigación a ella.

ARTÍCULO 36.- Para la aplicación de los castigos disciplinarios se entenderá por reincidencia la repetición de la misma falta dentro de los dos meses de cometida por primera vez, y la de diferentes faltas dentro del mismo término.

ARTÍCULO 37.- El Jefe de Policía resolverá de instancia única, los recursos que se interpusieran contra la aplicación de las penas que autoriza esta ley.

Artículos 1 al 37: Derogados y sustituidos por la Ley 5.654, cfr.

Digesto Legislativo de Entre Ríos, T. III. (Nota de Autor).

CAPÍTULO IX CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 38.- El que infringe una ordenanza policial o municipal, comete contravención.

ARTÍCULO 39.- Para la imposición de las penas por contravención se tendrán presentes las siguientes reglas:

1. Siempre que una contravención sea reparable se invitará al contraventor a repararla y hecho esto, se dará por no cometida.

2. No se debe tomar en cuenta la tentativa de contravención, como tampoco si hay cómplices y sólo se puede proceder contra el autor o autores principales.

3. El procedimiento de indagación de las contravenciones deberá ser verbal y sumario.

4. No pueden llamarse como testigos en la indagación de contravenciones a los incapaces.

5. En las contravenciones cometidas por menores, son responsables los padres por los hijos, los tutores y guardadores por sus pupilos y los dueños o jefes de casas por sus aprendices, obreros, dependientes y sirvientes cuando éstos cometan la infracción en la misma casa.

6. Cuando la persona que cometa la contravención sea conocida, domiciliada en el lugar y con responsabilidad suficiente, será citada al punto donde debe abonar la multa.

7. la citación se hará por escrito si el contraventor no concurre en virtud de la orden que le dará el agente que presencie o compruebe la contravención.

8. La detención preventiva procede:

1) En los casos de sorprender infraganti una contravención de las enumeradas en esta Ley;

2) Cuando el contraventor sea persona desconocida sin domicilio ni responsabilidad en la localidad;

3) Cuando un contraventor a quien se ha ordenado se presente a la autoridad policial o municipal, no lo haga después de recibir la citación escrita y dentro del plazo de se le fija.

9. En los casos de la regla 6 el agente que compruebe la contravención dará cuenta a la Comisaría respectiva de la infracción y de las ordenes que ha dado al infractor, el Comisario, si el caso es en la cabeza del Departamento, citará al infractor por cédula escrita, para ante el Jefe de Policía, si la contravención es policial o para ante el Intendente o Presidente de la Municipalidad, si es municipal.

En la campaña lo citará por cédula escrita ante la misma Comisaría. Si el contraventor no concurre, será detenido y notificado de la multa, después de oir se descargo será puesto en libertad si la abona o detenido en arresto si no lo hiciera.

En las contravenciones municipales, la misión de la Policía termina con la comunicación al Presidente y sólo volverá a intervenir por orden de dicha autoridad.

Las penas aplicadas previstas en la presente ley serán recurribles ante los jueces en lo correccional. El recurso podrá interponerse en diligencia o por escrito dentro de los tres (3) días de notificada la resolución, ante la autoridad que aplicó la sanción o ante el juez correccional, a elección del sancionado o su defensa, procediendo la concesión del recurso al sólo efecto devolutivo y la elevación de las actuaciones dentro del plazo de las veinticuatro horas. Dentro de los dos (2) días de recibido por el juzgado correccional el recurrente podrá fundar sus agravios. El recurso deberá ser resuelto dentro de los dos (2) días de vencido el plazo indicado en el párrafo precedente.

10. Cuando la contravención no sea infraganti y el contraventor haya fugado, se pasará el parte a la autoridad que corresponda.

11. Las multas que se apliquen por contravenciones policiales, ingresan a los recursos del fisco provincial y las que apliquen por infracciones a la ordenanza municipal, a las municipalidades.

12. Toda multa que esta Ley impone sobre la materia a la jurisdicción municipal, sólo se aplicará mientras no haya ordenanza al respecto.

[Modificaciones]

Ebriedad

ARTÍCULO 40.- Cuando se encuentre una persona en estado de ebriedad, en vías o sitio públicos o en casas de expendios de bebidas, será recogida y conducida a la Comisaría, amonestada cuando el estado de ebriedad haya pasado y puesta en libertad sin pena alguna, por la primera vez.

ARTÍCULO 41.- Incurrirán en pena de cuatro a veinte pesos de multa o arresto de dos a ocho días:

1. Los que sean recogidos más de una vez en estado de ebriedad de los sitios a que se refiere el artículo anterior.

2. Los dueños de casas de negocios en los que se expendan bebidas que admitan en ellas a personas reconocidamente ebrias o que las expendan a menores de 15 años.

No se procederá contra los ebrios cuando éstos sin producir escándalo, sean conducidos a sus casas por personas de su familia relación, ni cuando puedan conducirse por sí mismos sin llamar la atención pública ni producir escándalo ni desorden.

Desorden

ARTÍCULO 42.- El desorden será penado con multas de cuatro a cuarenta pesos o arrestos de uno a ocho días.

ARTÍCULO 43.- Incurren en esta pena:

1. Los que disputan en alta voz;

2. Los que riñen sin uso de armas no inferirse lesiones;

3. Los que profieran gritos;

4. Los que, después de las doce de la noche, perturben con gritos, cantos o ruidos la tranquilidad del vecindario desde las calles;

5. Los que se reúnen tumultuosamente en defensa de alguna persona para estorbar la acción policial, y

6. En general los que causan alarma o perturban el orden en los sitio públicos.

Escándalo

ARTÍCULO 44.- Serán penados con multas de cuatro a cuarenta pesos o arresto de dos a ochos días, los que produzcan escándalo.

ARTÍCULO 45.- Cometen esta contravención:

1. Los que con palabras, canciones, actos, o ademanes, pinturas o dibujos evidentemente obscenos ofendan la moral y las buenas costumbres;

2. Los que se presenten en público desnudos o se bañen en lugares públicos faltando a la decencia y al decoro;

3. Los que inciten a menores a cometer actos inmorales y los que faciliten o le permitan la entrada a sitios de corrupción;

[Modificaciones]

Uso de Armas

ARTÍCULO 46.- Se considera arma todo instrumento cortante, punzante, o contundente, capaz, de producir heridas o lesión corporal que comprometa la salud o la vida, no siendo de los que, por su destino, deben servir para las necesidades de la vida o profesión del que las lleva. Se considera infracción el mero hecho de llevar una persona, en sitio visible o invisible.

ARTÍCULO 47.- El uso de armas sólo es permitido:

1. Cuando se llevan con objetos ilícitos, como la compraventa, la caza, el tiro y en estos casos siempre se llevarán descargadas las de fuego.

2. Cuando en los viajes a la campaña se lleven para seguridad personal.

3. Cuando se esté domiciliado en sitios apartados o se deban transitar a menudo, previo permiso de la Jefatura.

4. Cuando se requiera el uso del arma por la profesión, oficio o industria del individuo, pero nunca en sitios y horas en que no es presumible, las lleve con ese destino.

ARTÍCULO 48.- El uso del arma se penará con multa de cuarenta pesos o arresto de ocho días y secuestro del arma.

ARTÍCULO 49.- Incurrirán en la misma pena:

1. Los que, aun siendo con objeto lícito, lleven cargadas las armas de fuego.

2. Los que causen la muerte o heridas de animales ajenos por uso imprudente de las armas.

3. Los que disparen armas de fuego con cualquier pretexto, dentro de las ciudades o pueblos, y aunque sea el interior de sus propias casas.

4. Los que hagan explotar petardos, bombas o cohetes, sin permiso de la autoridad competente, el jefe de Policía o Comisario en la campaña.

5. los que tengan en su casa más de veinte kilos de pólvora de gran poder u otras materias explosivas de gran poder.

Juegos Prohibidos

ARTÍCULO 50.- La represión de los juegos prohibidos se efectuará con reajuste a la Ley 3.692.

Prostitución

ARTÍCULO 51.- La Policía tendrá a su cargo la vigilancia y represión de la prostitución clandestina en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N. 12.331 y sus modificaciones y aplicará las sanciones que en la misma se determinan.

Varios

ARTÍCULO 52.- Los que contravengan el Art. 45, vendiendo o circulando por las calles publicaciones inmorales, sufrirán el secuestro de los ejemplares que lleven consigo y multa de veinte pesos o arresto de cinco días.

ARTÍCULO 53.- Los que compren a los agentes de Policía prendas de uniforme del equipo, armas o municiones, perderán lo que hayan comprado y sufrirán multa de cuarenta pesos o arresto de ocho días.

ARTÍCULO 54.- Las contravenciones cometidas en los ferrocarriles, que no puedan ser penadas por los conductores del tren aunque tengan facultad para reprimirlas, con agente de la autoridad, en el tren en marcha, serán penados por la policía de seguridad cuando se dé cuenta del hecho y esté la infracción comprobada.

ARTÍCULO 55.- Los padres y tutores son responsables de los daños que causen los menores y cuando éstos sean reincidentes en las contravenciones que esta ley pena, y los padres y tutores no pongan de su parte todos los medios para corregirlos, pagarán multa de uno a veinte pesos, según la gravedad de la contravención y el número de veces que el menor hasta reincidido.

ARTÍCULO 56.- Las infracciones al Artículo 447, Incisos 1 y 2 del Reglamento General de Policía prolongando hasta una hora más avanzada de la que ha fijado la autoridad para los bailes públicos, y vendiendo más entradas de las que la seguridad o comodidad del local permita, serán penados con multas de $ 40,00 m/n. o arresto de diez días. La misma pena sufrirán los dueños de casas de expendio de bebidas u otras semejantes a las cuales la autoridad, por razones de higiene y orden público, fije horas para cerrar sus puertas.

ARTÍCULO 57.- Las infracciones sobre tránsito de animales en los caminos públicos fuera de la jurisdicción de las municipios serán penadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Rural.

Multas

ARTÍCULO 58.- Las multas policiales sólo pueden ser percibidas por la Jefatura de Policía en las cabeceras de Departamento y por los funcionarios del Distrito en la campaña. Pueden ser aplicadas por todas las Comisarías en cuya jurisdicción se cometa la contravención, pero sólo percibirán su importe las de Distrito dando cuenta a la Jefatura en la forma que el Poder Ejecutivo lo establezca o que la Jefatura exija. Las Comisarías de Sección darán cuenta inmediata de las multas que apliquen y sólo la percibirán cuando así lo ordene el delegado o Jefe de Policía.

ARTÍCULO 59.- La forma de percepción de las multas será la que el Poder Ejecutivo determine y éstas se pagarán con el sellado provincial de valor equivalente.

ARTÍCULO 60.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, las Receptorías entregarán con cargo de depositarios a los Jefes de Policía un número de sellos arreglados a las necesidades, con el objeto de no detener indebidamente a los multados, en horas en que las oficinas receptoras no funcionen.

La Jefatura distribuirá en la misma forma sellos en la Comisaría de Sección y de Campaña.

Ninguna multa será recibida fuera de la oficina respectiva.

CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 61.- Declárese obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación supletoria de la Policía de Entre Ríos con la Policía Federal, las otras Provincias, Prefectura General Marítima, Gendarmería Nacional y cualquier otro organismo nacional análogo.

ARTÍCULO 62.- A los fines del artículo anterior, ratificase el Convenio sobre coordinación Policial Argentina, aprobado por el Decreto N. 7.200 M.G. de fecha 4 de diciembre de 1947.

ARTÍCULO 63.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTÍCULO 64.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.