Santa Cruz

CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

LEY 3.125

RIO GALLEGOS, 8 de Abril de 2010

Boletín Oficial, 13 de Mayo de 2010

LIBRO I - DE LAS FALTAS TITULO I - PARTE GENERAL

CAPITULO I-APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- Las normas de este Código se aplicarán a las faltas que se cometan en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz y a las que produzcan efectos en ella, sancionando las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.

ARTÍCULO 2.- Salvo disposiciones en contrario, serán aplicables a las faltas previstas en este Código, las normas contenidas en la Parte General del Código Penal de la Nación.

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ARTÍCULO 3.- Principio de culpabilidad. Las contravenciones son dolosas o culposas.

ARTÍCULO 4.- Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin la imputación de acciones u omisiones tipificadas por la ley, dictada con anterioridad al hecho. Las sanciones de este Código no podrán aplicarse por analogía a hechos no tipificado en éste.

Presunciòn de inocencia

ARTÍCULO 5.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Non bis in idem

ARTÍCULO 6.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.

Ley mas benigna

ARTÍCULO 7.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Si durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar. En todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.

In dubio pro reo

ARTÍCULO 8.- In dubio pro reo. En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor.

Actos Inconvalidables. Poder de Policia Municipal

ARTÍCULO 9.- Actos Inconvalidables. Poder de Policía Municipal. Es de nulidad absoluta e inconvalidable cualquier delegación de facultades legislativas o jurisdiccionales en materia contravencional, como también los actos que en virtud de tales delegaciones se realicen. Quedan a salvo las facultades emergentes del poder de policía municipal.

Leyes especiales. Subsunciòn en el tipo penal

ARTÍCULO 10.- Leyes especiales. Subsunción en el tipo penal. Las disposiciones de este Código sólo serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el Anexo I (de las Contravenciones) y a las que se tipifiquen en el futuro por leyes especiales para la materia. Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, las disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la Justicia Penal, de conformidad con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la penal. Asimismo, cuando un mismo hecho constituya a la vez una contravención penada por este Código y una falta tipificada en otra Ley Provincial u Ordenanza Municipal, se entenderá que éstas se encuentran subsumidas en aquella, salvo que la Ley o la ordenanza que prevea la falta disponga expresamente lo contrario, en cuyo caso actuará el órgano Provincial o Municipal competente.

Contravenciòn

ARTÍCULO 11.- Contravención. Es toda acción u omisión tipificada en el Anexo I (de las Contravenciones) de este Código o en las leyes especiales que con posterioridad se dicten, antijurídica y culpable. Los términos falta, contravención o infracción están utilizados indistintamente en este Código.

CAPITULO II - PENAS

ARTÍCULO 12.- Las contravenciones se penan con arresto, multa o sus sustitutos, como penas principales, y con penas accesorias de éstas. a) Son sustitutos del arresto: 1.- Las tareas de utilidad pública; 2.- El arresto domiciliario; 3.- La amonestación formal. b) Son penas accesorias: 1.- La inhabilitación; 2.- El comiso; 3.- La clausura; 4.- Prohibición de concurrencia; 5.- Reparación del daño; 6.- Interdicción de cercanía; 7.- Instrucciones especiales. Todas las penas previstas en este Código son de cumplimiento efectivo. Al comienzo de la aplicación de una medida no privativa de la libertad, el infractor recibirá una explicación, oral y escrita, de las condiciones que rigen la aplicación de la medida, incluidas sus obligaciones y derechos.

Finalidad de la pena

ARTÍCULO 13.- Finalidad de la pena. La pena tiene por fin la adaptación de la persona a las condiciones de vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social. Para la obtención de este fin, todos los intervinientes en la aplicación de la ley, se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.

ARTÍCULO 14.- A pedido de parte y siempre que el contraventor demostrare fehacientemente que desempeña trabajo remunerado o profesión útil en forma autónoma, el Juez podrá disponer que la pena de arresto o de arresto domiciliario se cumpla fuera de los días y horarios de trabajo o estudio del contraventor.

ARTÍCULO 15.- Cuando la falta, en el caso concreto, fuere leve o mediare circunstancia extraordinaria de atenuación y por ello la pena mínima resultare aún demasiado severa, podrá imponerse una pena menor o perdonarse la falta. Podrán también perdonarse las faltas cuando: a) El particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor; b) Cuando mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto, el infractor tienda a reparar o a eliminar las consecuencias dañosas del mismo; c) Cuando hubiese reparado el daño ocasionado a terceros; d) Cuando el Infractor no hubiese cumplido dieciocho (18) años y asì lo aconsejaren las circunstancias del hecho.

[Normas complementarias]

Regimen de arresto domiciliario

ARTÍCULO 16.- Regimen del arresto domiciliario. El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días imponga la condena o días de arresto que le hubiesen correspondido. El quebrantamiento de la pena de arresto domiciliario hará perder al infractor la franquicia acordada. El Juez convertirá la pena de arresto domiciliario en pena de arresto a razón de uno a uno disponiéndose su traslado al establecimiento público que correspondiere, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta.

Regimen de tareas de utilidad publica

ARTÍCULO 17.- Regimen de tareas de utilidad publica. Se considerará un (1) día de tareas de utilidad pública la prestación de cuatro (4) horas de trabajo en los horarios y lugares que el Juez determine, fuera de los días y horarios de trabajo o estudio del contraventor. La tarea se fijará conforme la edad, capacidad física e intelectual del contraventor y éste la prestará gratuitamente. Se evitará en lo posible y salvo consentimiento expreso del contraventor, fijar tareas que deban prestarse a la vista del público.

Aplicacion de tareas de utilidad publica.

ARTÍCULO 18.- Aplicación de tareas de utilidad pública. Estas tareas se aplicarán a servicios: conservación, mejoramiento de infraestructura, o tareas que beneficien directamente a establecimientos de asistencia social; sanitaria o de educación. También podrán ser aplicados a instituciones de bien público y en general a obras de beneficio comunitario.

Amonestacion Formal

ARTÍCULO 19.- Amonestacion Formal. Cuando el Juez considere que las faltas en trámite, por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas, podrá aplicar una amonestación formal, que hará efectiva señalándole al infractor la naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería, conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el Juez dejará constancia en acta.

Instrucciones especiales.

ARTÍCULO 20.- Instrucciones especiales. El sometimiento a instrucciones especiales no podrá exceder del término de seis (6) meses. Estas instrucciones especiales pueden consistir en una o más de las siguientes: a) Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento de enseñanza escolar o profesional del sistema formal, como de sistemas no formales; b) Obligación a someterse a un tratamiento médico o psicológico, individual o grupal, previo informe que acredite su necesidad y eficacia; c) Prohibición de concurrir a determinados lugares; d) Interdicción de cercanía. Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el contraventor deberá solicitar la autorización del Juez para abandonar la localidad en forma temporaria. En las faltas contra las normas de tránsito el Juez podrá optar además por someter al infractor a la concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa. En las faltas contra el ejercicio regular del deporte contenidas en el Anexo I - Título III; Capítulo II, la sustitución de la pena de arresto o arresto domiciliario, siempre importará la prohibición del contraventor de asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el encuentro durante el cual se hubiere cometido la contravención, según lo determine la sentencia. Si la pena debe prolongarse más allá de la duración del torneo su cumplimiento continuará a partir de la primera fecha del torneo siguiente en el que participe el club del infractor. Cuando ésta se cometiere en encuentros que no formaren parte de un torneo se aplicará idéntico criterio que en el caso anterior.

Co-responsabilidad de los padres

ARTÍCULO 21.- Nota de Redaccion: Artìculo 21º Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resolucion de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Cumplimiento del arresto

ARTÍCULO 22.- Cumplimiento de arresto. La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales, en las comisarías, o en secciones especiales de las cárceles comunes. Las mujeres cumplirán la pena en establecimientos especiales o en secciones distintas e independientes de las de otros contraventores.

Diferimiento de la pena

ARTÍCULO 23.- Diferimiento de la pena. La pena de arresto podrá ser diferida por el Juez solamente en los siguientes casos: Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de doce (12) meses al momento de la sentencia; a) Si el condenado se encontrare enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su salud, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Cumplimiento de arresto bajo règimen domiciliario

ARTÍCULO 24.- Cumplimiento de arresto bajo régimen domiciliario. El arresto podrá ser cumplido en el propio domicilio en los siguientes casos: a) Persona mayor de sesenta (60) años o valetudinaria; b) Persona enferma, cuya patología de base o cuidados a que debe someterse impidan su debida atención en los establecimientos de detención, según el dictamen de peritos designados de oficio; c) Persona que tenga a su exclusivo cargo a menores a dieciocho (18) años o a personas con discapacidad; d) Personas con discapacidad. El quebrantamiento del arresto domiciliario hará perder al infractor la franquicia acordada, disponiéndose su traslado al establecimiento público que correspondiere, donde cumplirá la integridad de la pena impuesta y un tercio más. En los casos del inciso c), el juez pondrá en conocimiento del hecho a la Autoridad Administrativa Local de Aplicación de la Ley 3062 previo a resolver el traslado del infractor al establecimiento público que corresponda.

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Cumplimiento de multa

ARTÍCULO 25.- Cumplimiento de multa. La pena de multa, deberá ser cumplida por el pago dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la sentencia definitiva, en caso de incumplimiento se convertirá automáticamente en arresto. En los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal, procede a la ejecución forzada de la sanción. En el acto de notificación del fallo se hará conocer al condenado esta disposición. El Juez de Paz podrá, sin embargo, conceder un plazo de hasta diez (10) días para el pago, o autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos, siempre que la situación económica del condenado no le permitiera oblar de una vez la totalidad del importe.

Conversion de la multa en arresto

ARTÍCULO 26.- Conversion de la multa en arresto. La conversión se efectuará a razón de un (1) día de arresto por cada ciento cincuenta Unidades Fiscales (UF 150) de multa. Si el condenado hubiere sido autorizado a pagar en cuotas el importe de la multa y sólo hubiere abonado una o varias de ellas, la conversión de la multa en arresto corresponderá por la cantidad que restare abonar.

Clausura

ARTÍCULO 27.- Clausura. La clausura importa el cierre por el tiempo que disponga la sentencia del establecimiento o local donde se comete la contravención.

Inhabilitacion

ARTÍCULO 28.- Inhabilitacion. La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente. El condenado por las contravenciones tipificadas en el Título IV (Juegos de Apuestas), Capítulo Único del Anexo I, es pasible de inhabilitación entre cinco (5) y diez (10) años para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.

Comiso

ARTÍCULO 29.- Comiso. La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho. El Juez puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva. No se aplica el comiso en materia de bienes muebles registrables. En todos los casos de condena por contravención tipificada en el Título IV (Juegos de Apuestas), Capítulo Único del Anexo I, se entiende que el término "cosa" también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego. Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal.

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Prohibicion de concurrencia

ARTÍCULO 30.- Prohibicion de concurrencia. La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.

Reparacion del daño causado

ARTÍCULO 31.- Reparacion del daño causado. Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el Juez puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil. La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

Interdiccion de cercania

ARTÍCULO 32.- Interdiccion de cercania. La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas.

Sustitucion de las penas

ARTÍCULO 33.- Sustitucion de las penas. El Juez podrá, en forma fundada, sustituir proporcionalmente las sanciones de arresto o multa por una o más de las penas sustitutivas enumeradas en el Artículo 12, con excepción del caso en el cual el tipo contravencional indique que la pena es insustituible. En caso de incumplimiento, el Juez, previo escuchar al infractor, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. Para el supuesto de revocatoria, quedará firme la condena impuesta y sustituida, pudiendo disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.

Libertad condicional

ARTÍCULO 34.- Libertad condicional. La libertad condicional que establece el Código Penal de la Nación no será aplicable a las faltas.

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CAPITULO III-PUNIBILIDAD

ARTÍCULO 35.- El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de la falta en las cuales la ley no requiera el dolo, salvo en los casos en que la ley expresamente admite culpa.

ARTÍCULO 36.- Nota de Redaccion: Artìculo 36º Vetado por art. 1º del Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resolucion de Càmara Nº 361/2010.-)

[Normas complementarias]

Tentativa

ARTÍCULO 37.- Tentativa. En las faltas no es punible la tentativa.

Causales de inimputabilidad

ARTÍCULO 38.- Causales de inimputabilidad. No son punibles: a) La niña, niño o adolescente que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de las faltas o contravenciones de acción privada o reprimidos con pena de multa o con inhabilitación, salvo en las faltas a las leyes de tránsito. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial procederá a la comprobación de la falta o contravención y pondrá en conocimiento del hecho a la Autoridad Administrativa Local de Aplicación de la Ley 3062; b) Es punible el menor de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad que incurriere en falta o contravención que no fuera de los enunciados en el inciso anterior. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso poniendo en conocimiento del hecho a la autoridad administrativa local de aplicación de la Ley 3062; c) El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones; d) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; e) El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; f) El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; g) Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1.- Agresión ilegítima. 2.- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. 3.- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. h) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias 1 y 2 del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

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Exceso

ARTÍCULO 39.- Exceso. Cuando el autor comienza a actuar justificadamente y continúa luego su acción antijurídicamente, la pena podrá disminuirse en su mínimo a la mitad (1/2) y en su máximo en dos tercios (2/3), de conformidad con el grado de antijuricidad de su conducta.

Participacion

ARTÍCULO 40.- Participacion. Quien interviene en la comisión de una contravención, como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor/a, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación. La sanción se reduce en un tercio (1/3) para quienes intervienen como partícipes secundarios.

ARTÍCULO 41.- Nota de Redaccion: Artìculo 41º Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resolucion de Càmara Nº 361/2010.-)

[Normas complementarias]

ARTÍCULO 42.- Nota de Redaccion: Artìculo 42º Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resolucion de Càmara Nº 361/2010.-)

[Normas complementarias]

CAPITULO IV- REINCIDENCIA, HABITUALIDAD, CONCURSO

Reincidencia

ARTÍCULO 43.- Reincidencia. Aquellos que habiendo sido condenados por una falta, incurrieran en una nueva que afecta o lesiona el mismo bien jurídico, dentro del término de veinticuatro (24) meses a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, serán considerados reincidentes y se les aplicará la pena correspondiente en forma tal, que nunca sea inferior a la mitad del máximo previsto para la falta que se trata. Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo Capítulo del Anexo I.

Habitualidad

ARTÍCULO 44.- Habitualidad. Aquellos que después de haber sido condenados por tres (3) faltas que afectan o lesionan el mismo bien jurídico, fueren objeto de una nueva condena por otra falta de la misma especie, podrán ser declarados infractores habituales, si el Juez así lo considera procedente, atendiendo a la especie y gravedad de la falta, al tiempo al cual se cometieron y a la conducta y género de vida del culpable. A todo infractor habitual, se le aplicará la pena máxima correspondiente a la falta cometida.

Concurso

ARTÍCULO 45.- Concurso. Si el infractor cometiera varias faltas independientes entre sí, la pena aplicable tendrá como mínimo el de la pena mayor, como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes. Esta suma no podrá exceder del máximo de la pena mayor aumentada en la mitad, ni de treinta (30) días en caso de arresto; arresto domiciliario; ni de diez (10) días en tareas de utilidad pública, ni de veinticinco mil Unidades Fiscales (25.000 UF) en los casos de multa.

Concurso entre delito y contravencion

ARTÍCULO 46.- Concurso entre delito y contravencion. No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

CAPITULO V - EXTINCION DE LAS ACCIONES Y LAS PENAS

ARTÍCULO 47.- La acción y la pena se extinguen por: 1) Conciliación homologada judicialmente. 2) Muerte del imputado o condenado. 3) Prescripción. 4) Cumplimiento de la sanción o de las reglas establecidas en el Artículo 20. 5) La renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de acción dependiente de instancia privada. En este caso es necesario el consentimiento del imputado, sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar el acto cuando tuviere fundados motivos para estimar que la denuncia fue falsa o que algunos de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza. La pena se extingue en los supuestos establecidos en los incisos 2), 3) y 4) estipulados precedentemente.

Conciliacion

ARTÍCULO 48.- Conciliacion. Existe conciliación cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros. La conciliación puede concretarse en cualquier estado del proceso. El Juez debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse. Cuando se produzca la conciliación el Juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional. El Juez puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. El Juez puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto. El Juez debe poner en conocimiento de la víctima la existencia de estos mecanismos

Prescripcion de la accion

ARTÍCULO 49.- Prescripcion de la accion. La acción prescribirá a los seis (6) meses de cometida la falta, o de la cesación de la misma si fuera permanente.

Prescripcion de la pena

ARTÍCULO 50.- Prescripcion de la pena. La pena prescribirá al año contado desde la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiera empezado a cumplirse.

Interrupcion

ARTÍCULO 51.- Interrupcion. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por la comisión de una nueva falta.

CAPITULO VI - EJERCICIO DE LA ACCION

Accion de oficio y accion dependiente de instancia privada

ARTÍCULO 52.- Accion de oficio y accion dependiente de instancia privada. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Anexo I, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.

LIBRO II - DEL PROCEDIMIENTO DE FALTAS

TITULO I - DE LA JUSTICIA DE FALTAS CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 53.- La administración de la Justicia Contravencional corresponderá a los Jueces de Paz, dentro del radio de sus respectivas Jurisdicciones territoriales.

ARTÍCULO 54.- En las apelaciones entenderán los Jueces de Primera Instancia con competencia penal que correspondan según la Jurisdicción territorial. De las resoluciones de estos no habrá otro recurso que el de inconstitucionalidad u otro extraordinario que determinen las leyes.

TITULO II - DEL JUICIO DE FALTAS

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 55.- La competencia en el juicio de faltas se determinará por: a) Jurisdicción de comisión de la falta; b) En caso de faltas sucesivas por el lugar donde se hubiera cometido la última y en caso de no poder determinarse por la dependencia policial que primero interviniera; c) En caso de faltas independientes unas de otras, por la dependencia que tuviere detenido al imputado, la que recabará de las restantes las actuaciones que tuvieren en trámite.

ARTÍCULO 56.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán fehacientemente de manera personal, por medio policial o por cédula, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado en el domicilio real o constituido, dentro de la Provincia. Las que se hicieran por telegrama colacionado serán satisfechas por el infractor si resulta condenado. De toda notificación se dejará constancia en el expediente, con especificación del día y hora de su cumplimiento.

ARTÍCULO 57.- Salvo disposición en contrario, los términos de este Código serán improrrogables y se computarán por días hábiles.

ARTÍCULO 58.- En caso de ausencia, excusación o recusación del Juez de Paz, actuará su suplente y si este no pudiera intervenir, conocerá al Juez de Paz cuyo asiento esté más próximo.

Rebeldia

ARTÍCULO 59.- Rebeldia. Será considerado rebelde: a) El presunto infractor que no compareciere a la dependencia judicial en los plazos previstos en las notificaciones; b) El procesado que no compareciere ante la notificación judicial en los plazos previstos en las notificaciones; c) El infractor que no compareciere con la notificación a satisfacer la multa; d) El infractor que se fugare de la dependencia en que se hallare detenido; e) El que se ausentare sin la anuencia correspondiente del domicilio en que cumpliera la pena; f) El que incumpliera con las tareas de utilidad pública, las instrucciones especiales o cualquiera de las accesorias decretadas por el Juez.

ARTÍCULO 60.- Nota de Redaccion: Artìculo 60º Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resolucion de Càmara Nº 361/2010.-)

[Normas complementarias]

ARTÍCULO 61.- Nota de Redaccion: Artìculo 61º Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resolucion de Càmara Nº 361/2010.-)

[Normas complementarias]

ARTÍCULO 62.- Podrá dejarse sin efecto la medida decretada contra el infractor rebelde, si se presentare espontáneamente a la autoridad y diera explicaciones satisfactorias, circunstancias que se dejarán expresas en el expediente.

ARTÍCULO 63.- El Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz regirá como norma supletoria en los juicios de faltas.

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CAPITULO II - INTERVENCION POLICIAL

ARTÍCULO 64.- Salvo los casos en que la ley defina la falta como de instancia privada, toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o directamente ante el Juez de Paz.

ARTÍCULO 65.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta estará obligado a intervenir a efectos del restablecimiento del orden. En el mismo acto deberá incautarse de los elementos utilizados para cometer la infracción, si los hubiere.

ARTÍCULO 66.- Procederá a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del hecho, haciéndoles saber en ese acto sobre la obligación de asistir a la citación judicial oportuna bajo apercibimiento de Ley.

ARTÍCULO 67.- En el mismo acto emplazará al imputado para que comparezca ante la dependencia judicial pasadas cuarenta y ocho (48) horas y dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a ese plazo, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante. La constancia de recepción de copia del acta de comprobación tiene fuerza de citación suficiente para comparecer ante la sede judicial en el lugar y plazo que en ella se indique. Pero si existe motivo fundado para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, o si el mismo se encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o si así lo exige la índole y gravedad de la falta, el funcionario interviniente procederá a su detención inmediata, con arreglo a las previsiones de este Código respecto de cada caso en particular.

ARTÍCULO 68.- Cuando en la vía pública o en establecimientos de esparcimiento o acceso al público, se encontrare a personas menores de dieciocho (18) años en estado de ebriedad, o bajo la acción o efecto de alcohol, de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, la autoridad policial procederá a conducirlos a la Seccional o Comisaría más próxima. Las niñas, niños o adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad deberán ser informados de los derechos que le asisten al momento de la detención o de la circunstancias del Artículo 70. La autoridad que la practique dará aviso inmediato a sus padres, familiares o representantes legales y a la autoridad administrativa de protección de derechos conforme las disposiciones de la Ley 3062. Bajo ningún concepto podrá demorarse esta comunicación. Las niñas, niños o adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad tendrán derecho a comunicarse libre y privadamente. Toda medida que obstaculice o impida el cumplimiento de las previsiones del presente artículo hará responsable a la autoridad de la dependencia en que se adopte, quien sin perjuicio de su eventual responsabilidad penal, quedará sometido a la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes. La autoridad policial interviniente ajustará el procedimiento a las siguientes previsiones: a) Las niñas, niños o adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad serán tratados por personal idóneo a su condición etaria, quien no podrá ante ellos exhibir armas; b) La persona menor de edad deberá ser revisada y asistida por un profesional médico de manera inmediata. En ningún caso se obstaculizará la actuación de un facultativo elegido por el menor de edad, sus familiares o su representante; c) El examen médico no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales, d) La persona menor de edad en ningún caso compartirá alojamiento con detenidos mayores de dieciocho (18) años; e) Se presumirá la condición de niñas, niños o adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad en los supuestos en los que no se pudiera acreditar fehacientemente la edad real, f) En cada dependencia se confeccionará un libro de registro especial de personas menores de edad alojadas en donde se dejará constancia, con identificación del personal actuante, de: identificación; motivos del alojamiento; notificaciones a las autoridades competentes, familiares, representantes, custodios o defensores del menor; visitas recibidas; día y hora de ingreso y egreso; procedencia y destino; información al menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que le asisten; indicación sobre rastros de golpes o enfermedades físicas o mentales con rúbrica del facultativo actuante; traslados si los hubiere; y horarios de alimentación. Además, la persona menor de edad debe consignar su firma en el registro y en caso de negativa, la explicación del motivo. El registro será confidencial.

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ARTÍCULO 69.- En los casos de ebriedad o de abuso de sustancias estupefacientes, el inculpado deberá ser conducido al establecimiento sanitario mas próximo para ser revisado por el médico de guardia quien realizará un diagnostico del estado general del presunto contraventor e indicará si debe quedar internado o puede ser trasladado a la dependencia policial, previa extensión del certificado médico correspondiente.

ARTÍCULO 70.- En los casos en que el imputado se encontrara detenido y no pudieran comprobar su identidad, la autoridad interviniente agotará las instancias para hacerse de esos datos y el infractor podrá utilizar el teléfono interno de la dependencia para dar a conocer a sus familiares su situación.

ARTÍCULO 71.- Cuando el infractor sea una persona menor de dieciséis (16) años, y la contravención fuera de acción pública, el funcionario que intervenga lo llevará hasta su domicilio, entregándolo a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles presente la falta cometida por el menor, labrándose el Acta de Contravención pertinente.

ARTÍCULO 72.- En caso que la niña, niño o adolescente se niegue a denunciar su domicilio, procederá su conducción a la dependencia policial a fin de investigar sobre el domicilio del mismo y el paradero de sus padres. En el mismo acto se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 68.

Testimonio del Personal Policial

ARTÍCULO 73.- Testimonio del Personal Policial. El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de faltas previstas en el Código podrá ser testigo en las causas que se instruyeren.

CAPITULO III - SUMARIO

De las Actas

ARTÍCULO 74.- De las actas. En todos los casos, la causa se iniciará con un acta que contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar: a) Lugar y fecha y hora de la Comisión de la falta; b) Nombre y domicilio del imputado; c) Datos de identificación de la cédula, libreta de enrolamiento, libreta cívica, carné o cualquier otro documento de identidad; d) Naturaleza y circunstancia de la falta; disposición legal presuntamente infringida; e) Nombre y cargo del funcionario actuante; f) Nombre y domicilio de los testigos del hecho; g) Lugar y plazo para comparecer ante el Juez.

ARTÍCULO 75.- Labrada el acta contravencional, el funcionario o agente policial dará lectura de la misma al presunto infractor y a los testigos, si los hubiere, pudiendo el imputado o los testigos si así lo desean, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia declaración, antes de firmarla.

ARTÍCULO 76.- Siempre que fuera posible y que las circunstancias del caso lo admitieran, el acta contravencional se labrará en el lugar y momento de la actuación policial. En el caso del supuesto del Artículo 67, párrafo tercero, y del Artículo 77, las actuaciones se labrarán en dependencia policial. En caso del supuesto del Artículo 69, en el lugar allí determinado.

ARTÍCULO 77.- En los casos en que el presunto infractor no pudiera demostrar su identidad se procederá conforme las reglas del Artículo 70.

ARTÍCULO 78.- Concluida la instrucción en sede policial o en el lugar determinado en el Artículo 71, se comunicará al imputado que deberá comparecer ante la dependencia judicial pasadas cuarenta y ocho (48) horas y dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a ese plazo, conforme las reglas del Artículo 67.

ARTÍCULO 79.- Labrada el Acta de Contravención pertinente, según lo establecido en el Artículo 71, se comunicará a sus padres, tutor o guardador, que deberán comparecer ante la dependencia judicial pasadas cuarenta y ocho (48) horas y dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a ese plazo, conforme las reglas del Artículo 67.

ARTÍCULO 80.- Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de labrada el acta contravencional o de concluida la instrucción, las actuaciones deberán ser elevadas directamente al Juez de Paz, poniéndose a su disposición los detenidos y efectos secuestrados que hubiere.

CAPITULO IV - DEL JUICIO DE FALTAS

Fijacion de la audiencia de juicio

ARTÍCULO 81.- Fijacion de la audiencia de juicio. Recibidas las actuaciones y practicadas las diligencias que el Juez creyere menester, procederá a fijar día y hora para la audiencia de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles salvo causas de fuerza mayor. Esta audiencia será notificada de inmediato al infractor, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.

ARTÍCULO 82.- Cuando las circunstancias del caso o de la contravención lo hicieren necesario, el Juez podrá solicitar la ampliatoria de instrucción a través de la sede policial interviniente, en cuyo caso los plazos del sumario se prorrogarán por el tiempo que la instrucción demande, no pudiendo exceder la misma de cinco (5) días. En la solicitud de ampliatoria, el Juez, so pena de nulidad, librará la orden escrita y contendrá la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta de las instrucciones a llevar a cabo y la finalidad de las mismas. Si en estricto cumplimiento de la orden, y de las instrucciones que se practiquen, surgieran elementos útiles a la causa que no estuvieran identificados en la solicitud de ampliatoria, se le comunicará al Juez.

Juicio inmediato y amonestacion

ARTÍCULO 83.- Juicio inmediato y amonestacion. Cuando llegadas las actuaciones y oído el imputado el Juez optare por la amonestación formal, la efectuará sin más trámite, conforme las prescripciones del Artículo 19.

De la defensa

ARTÍCULO 84.- De la defensa. Cada imputado deberá ser asistido por un abogado de confianza o defensor público al que en ausencia de aquél se le dará intervención de oficio, desde el primer acto del proceso. El Defensor Oficial podrá asignar la defensa a un funcionario letrado de su dependencia. En las localidades donde no existiese Defensor Público pero hubiese letrados de la matrícula radicados se los designará, de oficio, defensores "ad hoc" y tal designación constituirá carga pública. Los abogados así designados tendrán derecho a percibir los honorarios que el Juez regule por la labor realizada durante el juicio. Tales honorarios estarán a cargo del Estado Provincial, a través del Tribunal Superior de Justicia. Cuando en la localidad no se contase con Defensor Público ni abogado de la matrícula radicado, ni el encartado estuviese en condiciones o voluntad de designar un defensor de confianza, la defensa será ejercida por cualquier persona instruida del pueblo que designe el encartado o, en defecto de éste, el Juez. En cualquiera de los dos casos la designación constituirá carga pública y la persona así designada sólo podrá apartarse por motivos fundados que podrán o no ser acogidos por el Juez. En los casos del párrafo anterior, mediando sentencia condenatoria, los autos siempre serán elevados en consulta al Juez correccional de la jurisdicción que corresponda, quien previo a resolver dará cometido al defensor oficial para que se expida y peticione.

Imposibilidad de atenciòn

ARTÍCULO 85.- Nota de Redaccion: Artìculo 85º Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resolucion de Càmara Nº 361/2010.-)

[Normas complementarias]

Audiencia. Prueba. Sustanciacion

ARTÍCULO 86.- Audiencia. Prueba. Sustanciacion. Comenzada la audiencia el Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente, haciéndole previamente saber su derecho a prestar declaración o abstenerse de hacerlo sin que ello implique presunción alguna en su contra, invitándolo a que haga su descargo y exprese todo lo que estime conveniente para aclarar los hechos que se le imputan. Cuando el Juez lo estime conveniente podrá disponer que se tome versión escrita de las actuaciones cumplidas durante la audiencia. Sólo excepcionalmente el Juez podrá fijar una nueva audiencia. De igual forma se admitirán términos especiales por causa de la sustanciación de la prueba y siempre que no pueda ser sustituida por otros medios.

La prueba

ARTÍCULO 87.- La prueba. No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por la Ley. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales.

Sentencia

ARTÍCULO 88.- Sentencia. Para la apreciación de la prueba regirán las reglas de la sana crítica. Oído el imputado y sustanciada la prueba, se dará la palabra al Defensor. El Juez fallará en el acto o dentro del término de tres (3) días, en forma fundada y ordenará lo que corresponda.

Graduacion de la sancion

ARTÍCULO 89.- Graduacion de la sancion. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho. Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento. No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.

Acumulacion de sanciones

ARTÍCULO 90.- Acumulacion de sanciones. Sólo pueden acumularse como máximo una (1) sanción principal y dos (2) accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.

Extension de las sanciones

ARTÍCULO 91.- Extension de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder: a) Tareas de utilidad pública, hasta diez (10) días; b) Multa, hasta veinticinco mil unidades fiscales (25.000 UF); c) Arresto, hasta treinta (30) días; d) Clausura temporal, hasta treinta (30) días; e) Clausura definitiva; f) Inhabilitación, hasta dos (2) años, excepto en lo dispuesto respecto del Título V; g) Prohibición de concurrencia hasta un (1) año; h) Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200) metros; i) Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses.

Control del cumplimiento

ARTÍCULO 92.- Control del cumplimiento. El contraventor estará sometido a contralor judicial en lo que al cumplimiento de la pena se refiere, y en especial a aquellas sustitutas del arresto. El Juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea necesarias para el control de su conducta.

Asistencia en el control

ARTÍCULO 93.- Asistencia en el control. El Juez será asistido en la tarea de contralor de aplicación de la pena y de la conducta del contraventor por los asistentes u oficiales de cumplimiento de pena, o de ejecución de condena.

Designacion de los asistentes

ARTÍCULO 94.- Designacion de los asistentes. Los asistentes u oficiales de cumplimiento de pena o de ejecución de condena, serán designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de los Jueces y podrán ser removidos, de igual forma, sin sustanciación de tipo alguno cuando, a juicio del Juez del que dependen o del Tribunal Superior de Justicia, desatendieran sus tareas. La función de los asistentes será retribuida conforme lo fije el Tribunal Superior de Justicia y tendrá carácter de carga pública.

Asistentes u oficiales de cumplimiento de pena o de ejecucion de condena

ARTÍCULO 95.- Asistentes u oficiales de cumplimiento de pena o de ejecución de condena. Los asistentes u oficiales de cumplimiento serán designados de entre los profesionales matriculados en Trabajo Social de jurisdicción provincial, en la forma y modo que lo disponga el Tribunal Superior de Justicia, bajo las reglas establecidas para los auxiliares de la justicia, Ley 1600 y sus modificatorias.

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CAPITULO V - DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 96.- Las sanciones previstas en el presente Código, serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona menor de dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.

Inimputabilidad

ARTÍCULO 97.- Inimputabilidad. La inimputabilidad prevista en los incisos a) y b) del Artículo 38, no comprenderá la reparación de los daños causados por la contravención.

Penalidad

ARTÍCULO 98.- Penalidad. La niña, niño o adolescente entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, sólo podrán ser sancionados con las penas sustitutivas de las enumeradas en los Artículos 12, inciso a), apartados 1, 2 y 3, salvo respecto de las faltas o contravenciones de tránsito en que podrán aplicarse las penas de multa e inhabilitación, siendo además de aplicación las accesorias que para el caso fueran procedentes. Los representantes legales de la niña, niño o adolescente entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, serán responsables por las multas que se les apliquen.

[Normas complementarias]

ARTÍCULO 99.- Cuando la niña, niño o adolescente emancipado incurriere en faltas en el ejercicio del comercio, aunque carezca de habilitaciòn de autoridad competente, el juez aplicarà la sanciòn en las mismas condiciones que para las personas adultas, con excepciòn del arresto. En estos casos, la multa se reduce en su mínimo a la mitad y en su máximo a dos tercios (2/3).

[Normas complementarias]

Penalidad

ARTÍCULO 100.- Nota de Redacciòn: Artìculo 100º Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010.-)

[Normas complementarias]

ARTÍCULO 101.- Antes de ser dispuesta la sanción, el Juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario competente de la autoridad local de aplicación de la Ley 3062, sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18) años, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.

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ARTÍCULO 102.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables a la niña, niño o adolescente que sea juzgado por hechos que la ley califica como faltas, cometidas antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad, salvo en las faltas o contravenciones a las normas de tránsito. Si fuere juzgado por faltas cometidas después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta a efectos de considerarlo reincidente.

ARTÍCULO 103.- En todos los casos y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la instrucción policial o Acta de Contravención pertinente, en la que se imputare contravención a una persona menor de dieciocho (18) años, el Juez deberá informar a la Autoridad Local de Aplicación de la Ley 3062, sobre los hechos y la persona de la niña, niño o adolescente para su intervención.

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ARTÍCULO 104.- Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el niño, niña o adolescente fuere emancipado, con excepción de aquellos casos en los que expresamente este Código estableciere lo contrario.

ARTÍCULO 105.- Las penas de multa aplicadas a la niña, niño o adolescente emancipado serán satisfechas en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo II.

CAPITULO VI - PRISION PREVENTIVA

ARTÍCULO 106.- La prisión preventiva que establece el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Cruz no será aplicable a las faltas.

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CAPITULO VII - APELACION

ARTÍCULO 107.- La sentencia que dicta el Juez de Paz podrá apelarse ante el Juez de Primera Instancia de Instrucciòn en lo Criminal y Correccional que por jurisdicciòn corresponda en el acto de la notificación o dentro de los tres (3) días siguientes. El recurso será concedido con efecto suspensivo.

[Normas complementarias]

ARTÍCULO 108.- En el acto de interponer el recurso el apelado deberá expresar los agravios que le cause la sentencia recurrida. El Juez de primera instancia podrá ordenar medidas para mejor proveer.

ARTÍCULO 109.- Desde la recepción del expediente o la realización de las medidas para mejor proveer, el Juez de Primera Instancia dictará sentencia dentro de los diez (10) días.

TITULO III - DE LOS REGISTROS

CAPITULO I - REGISTRO PROVINCIAL DE REINCIDENCIA CONTRAVENCIONAL

Registro Provincial de Reincidencia Contravencional

ARTÍCULO 110.- Registro Provincial de Reincidencia Contravencional. Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz el Registro Provincial de Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del interesado o por orden o autorización judicial. El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después de transcurridos dos (2) años del dictado de la misma, procediéndose a destruir los expedientes archivados y desglosándose las hojas que contengan la sentencia, que se agregarán al prontuario del causante. Si hubiere varios acusados, se agregarán sólo al prontuario del primero, dejándose constancia en los demás.

Remisiòn

ARTÍCULO 111.- Remisión. El Juez debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las rebeldías al Registro Provincial de Reincidencia Contravencional, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que la misma se encuentre firme.

Solicitud de antecedentes

ARTÍCULO 112.- Solicitud de antecedentes. Previo al dictado de la sentencia el Juez debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado.

CAPITULO II - REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO

Registro Provincial de Antecedentes del Transito. Remision

ARTÍCULO 113.- Registro Provincial De Antecedentes Del Tránsito. Remision. El Juez debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las rebeldías al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito creado por Ley 2417, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que la misma se encuentre firme.

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Solicitud de antecedentes

ARTÍCULO 114.- Solicitud de antecedentes. Previo al dictado de la sentencia el Juez debe requerir al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito creado por Ley 2417, información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado.

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TITULO IV - DE LA JUSTICIA DE TRANSITO CAPITULO I

ARTÍCULO 115.- Los tipos contravencionales respecto de las faltas de tránsito serán los previstos en la ley especial respectiva.

ARTÍCULO 116.- En los juicios por faltas a las normas de tránsito se tendrán por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor.

ARTÍCULO 117.- Cuando el infractor se encuentre domiciliado a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del Juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción y éste así lo solicitare, el Juez remitirá las actuaciones a la jurisdicción del domicilio del infractor a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena. Debiendo ser notificado el infractor de este derecho. La solicitud de cambio de jurisdicción puede quedar asentada en el Acta de Contravención o ser promovida por el infractor dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del hecho.

ARTÍCULO 118.- Cuando el Juez decrete la inhabilitación para conducir del imputado, se procederá a la retención de la Licencia Habilitante, debiendo remitir la misma en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la autoridad de emisión, con copia certificada de la sentencia condenatoria.

TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 119.- Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrán presentes las siguientes reglas: Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente. Los términos "funcionario" y "funcionario público", usados en este Código, designan a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de comercio.

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ARTÍCULO 120.- Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

Multas

ARTÍCULO 121.- Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas Unidades Fiscales (UF), cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta común en la ciudad de Río Gallegos. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades Unidades Fiscales (UF), y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

ARTÍCULO 122.- Las cantidades percibidas por multas, se ingresarán al "Fondo Del Poder Judicial", creado por Ley 1298.

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ARTÍCULO 123.- El presente Código regirá como Ley de la Provincia, a los ciento ochenta (180) días corridos a su promulgación.

ARTÍCULO 124.- El Poder Ejecutivo Provincial, dispondrá la edición oficial del Código.

ARTÍCULO 125.- DERÓGANSE las Leyes 233 y sus modificaciones; y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1734.-

[Normas que modifica]

ARTÍCULO 126.- MODIFÍCASE el Artículo 8 de la Ley 1184, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 8.- Los deberes que comporta la defensa civil, son considerados carga pública. Los que no presten la colaboración requerida y los que por actos voluntarios tiendan a obstaculizar la prevención y lucha contra los estragos y demás catástrofes o a impedir la reparación de los efectos de los mismos, como asimismo los que no cumplan con las obligaciones establecidas por esta Ley, siempre que el hecho no constituya delito, se harán pasibles de penas de multa o arresto. La pena de multa no excederá la cantidad de cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500) o arresto de dos (2) a cinco (5) días no sustituible, conforme lo prevé el Código de Faltas."

[Normas que modifica]

ARTÍCULO 127.- El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar éste Código, sin alterar su alcance y espíritu.

ARTÍCULO 128.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a reasignar las partidas correspondientes para el ejercicio presupuestario del corriente año, en cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 129.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

Firmantes

LUIS HERNAN MARTINEZ CRESPO - DANIEL ALBERTO NOTARO

ANEXO I DE LAS CONTRAVENCIONES

TITULO I - PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS

CAPITULO I.- INTEGRIDAD FISICA

Pelear. Tomar parte en una agresiòn

ARTÍCULO 1.- Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública, o tres (3) a quince (15) días de arresto domiciliario.

Hostigar. Maltratar. Intimidar. Provocar

ARTÍCULO 2.- Hostigar. Maltratar. Intimidar. Provocar. Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente o provoque a otro a pelear, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública, o tres (3) a quince (15) días de arresto domiciliario. Acción dependiente de instancia privada.

Agravantes

ARTÍCULO 3.- Agravantes. En las conductas descriptas en los Artículos 1 y 2 la sanción se eleva al doble: a) Para el jefe, promotor u organizador; b) Cuando exista previa organización; c) Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con discapacidad; d) Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas; e) Cuando ocurriere en un despacho de bebidas alcohólicas, o a raíz de incidentes producidos en un despacho de bebidas alcohólicas; f) Cuando el agresor portare armas al momento de la agresión.

ARTÍCULO 4.- Quien arroje a lugar habitado, sus inmediaciones, calle, camino público o lugar donde se reúnan personas, piedras o cualquier otro objeto contundente, será sancionado con uno (1) a tres (3) días de tareas de utilidad pública, o dos (2) a cinco (5) días de arresto domiciliario.

Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión

ARTÍCULO 5.- Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión será sancionado con uno (1) a tres (3) días de tareas de utilidad pública, o dos (2) a cinco (5) días de arresto domiciliario. Acción dependiente de instancia privada.

Organizar o promover juegos o competencias de consumo de alcohol

ARTÍCULO 6.- Nota de Redacciòn: Artìculo 6º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Espantar o azuzar animales

ARTÍCULO 7.- Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para terceros será sancionado con uno (1) a tres (3) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a cinco (5) días de arresto domiciliario. Acción dependiente de instancia privada.

Colocar o arrojar residuos domiciliarios en lugares pùblicos o privados

ARTÍCULO 8.- Colocar o arrojar residuos domiciliarios en lugares públicos o privados. Quien coloca o arroja residuos domiciliarios en lugares públicos o privados no concebidos o habilitados para tal fin, será sancionado con multa de cincuenta Unidades Fiscales (UF 50) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) o uno (1) a diez (10) días de arresto. La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde concurren niños. Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas.

Arrojar lìquidos cloacales en la vìa pùblica

ARTÍCULO 9.- Arrojar líquidos cloacales en la vía pública. Quien arroje líquidos cloacales en la vía pública, en lugares públicos o privados, o permita el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos, será sancionado con multa de cincuenta Unidades Fiscales (UF 50) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) o uno (1) a diez (10) días de arresto. Admite culpa.

CAPITULO II.- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Inducir a menor de edad a mendigar

ARTÍCULO 10.- Inducir a menor de edad a mendigar. Quien induce a una persona menor de edad o con discapacidad a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros será sancionado con uno (1) a veinte (20) días de arresto. La sanción es de cinco (5) a treinta (30) días de arresto cuando exista previa organización. El Juez puede eximir de pena al autor en razón del superior interés del niño, niña o adolescente y pondrá en conocimiento del hecho a la autoridad administrativa local de aplicación de la Ley 3062.

[Contenido relacionado]

Venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores

ARTÍCULO 11.- Nota de Redacciòn: Artìculo 11º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Bebidas energizantes. Menores

ARTÍCULO 12.- Bebidas energizantes. Menores. Quien venda o suministre a título gratuito las denominadas "bebidas energizantes" a menores de dieciocho (18) años de edad será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) o cinco (5) a quince (15) días de arresto no sustituible. La sanción se eleva al doble si se trata de salas de espectáculos o diversión en horarios reservados exclusivamente para personas menores de edad o que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años; todo ello sin perjuicio de las actuaciones que deba instruir la autoridad de salud. Cuando la infracción se cometiere en el interior de un local comercial y en ejercicio del comercio, el Juez dispondrá como accesoria su clausura por un tiempo no menor a cinco (5) días, ni mayor de treinta (30). En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma definitiva. Admite culpa.

Suministrar a título gratuito material pornográfico

ARTÍCULO 13.- Nota de Redacciòn: Artìculo 13º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Suministrar material pornográfico a título oneroso

ARTÍCULO 14.- Nota de Redacciòn: Artìculo 14º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Suministrar objetos peligrosos a menores. Pirotecnia

ARTÍCULO 15.- Suministrar objetos peligrosos a menores. Pirotecnia. Quien venda o suministre a título gratuito a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, o material explosivo o sustancias venenosas, o artefactos pirotécnicos, será sancionado con doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1.500) de multa o dos (2) a quince (15) días de arresto no sustituibles. La sanción se eleva al doble en caso de que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años. Cuando la infracción se cometiere en el interior de un local comercial y en ejercicio del comercio, el Juez dispondrá como accesoria su clausura por un tiempo no menor a cinco (5) días, ni mayor de veinte (20). En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma definitiva. Admite culpa.

Suministrar indebidamente productos industriales o farmacèuticos

ARTÍCULO 16.- Suministrar indebidamente productos industriales o farmacéuticos. Quien venda o suministre a título gratuito indebidamente a una persona menor de dieciocho (18) años productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos en la conducta y daños en la salud y siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con arresto de dos (2) a quince (15) días. La sanción se incrementa al doble cuando la acción se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años o los hechos se cometen en el interior o en las adyacencias de un establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos. Cuando la infracción se cometiere en el interior de un local comercial y en ejercicio del comercio, el Juez dispondrá como accesoria su clausura por un tiempo no menor a cinco (5) días, ni mayor de veinte (20). Admite culpa.

Permanencia de menores en lugar u hora prohibida

ARTÍCULO 17.- Permanencia de menores en lugar u hora prohibida. Quien estando obligado a ello, no impidiera la permanencia de un menor de dieciocho (18) años en lugares u horas donde su presencia se encuentre prohibida será reprimido con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1.500) o arresto de cinco (5) a quince (15) días no sustituibles. La sanción se eleva al doble en caso de que tal conducta se dirija a una persona menor de dieciséis (16) años. Cuando la infracción se cometiere en el interior de un local comercial y en ejercicio del comercio, el Juez dispondrá como accesoria su clausura por un tiempo no menor a cinco (5) días, ni mayor de veinte (20). En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma definitiva. Admite culpa.

CAPITULO III.- FALTAS CONTRA LA MORAL

Practicar el nudismo

ARTÍCULO 18.- Practicar el nudismo. Quien practique nudismo en lugar público a la vista del público, o en lugar privado de manera que pueda ser visto involuntariamente por otro, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública, o tres (3) a quince (15) días de arresto domiciliario. No se verifica el tipo contravencional cuando la actividad se manifiesta como espectáculo artístico o dentro del desarrollo de un espectáculo artístico. Acción dependiente de instancia privada.

Exhibición de videos no aptos para todo público

ARTÍCULO 19.- Exhibición de videos no aptos para todo público. Quien exhiba videos no aptos para todo público en lugares no habilitados para tal fin, o en los transportes de pasajeros de media y larga distancia, será sancionado con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1.500) o tres (3) a quince (15) días de arresto.

Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos

ARTÍCULO 20.- Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece o demanda servicios de carácter sexual en los espacios públicos o de acceso público a la vista del público, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto no sustituible. En ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales. La sanción se eleva al doble si la contravención se verifica a menos de doscientos (200) metros de establecimientos escolares, establecimientos de salud pública o privada, templos religiosos o lugares de esparcimiento o de espectáculos públicos donde asisten niños, niñas o adolescentes.

CAPITULO IV.- DERECHOS PERSONALISIMOS

Alterar identificaciòn de las sepulturas

ARTÍCULO 21.- Alterar identificación de las sepulturas. Quien altera o suprime la identificación de una sepultura será sancionado con cinco (5) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o diez (10) a veinte (20) días de arresto domiciliario.

Inhumar, exhumar o profanar cadàveres humanos, violar sepulcros, dispersar cenizas

ARTÍCULO 22.- Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos, violar sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma clandestinamente o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas humanos, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto no sustituible.

Perturbar ceremonias religiosas o servicios fùnebres

ARTÍCULO 23.- Perturbar ceremonias religiosas o servicios fúnebres. Quien impide o perturba la realización de ceremonias religiosas o de un servicio fúnebre será sancionado con cinco (5) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o diez (10) a veinte (20) días de arresto domiciliario. La sanción será de tres (3) a quince (15) días de arresto no sustituible si se produce el ultraje o profanación de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos. Acción dependiente de instancia privada.

Perturbar reuniòn de personas

ARTÍCULO 24.- Perturbar reunión de personas. El que con propósito de hostilidad o de burla, perturbe fiesta o reunión de personas de cualquier otro carácter lícito, que se realice en lugares públicos o privados, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o cinco (5) a veinte (20) días de arresto domiciliario. Acción dependiente de instancia privada.

TITULO II - PROTECCION DE LA PROPIEDAD PUBLICA Y PRIVADA

CAPITULO I.- FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

Ensuciar construcciones

ARTÍCULO 25.- Ensuciar construcciones. Quien sin permiso del propietario o poseedor, escribiere o de cualquier otra forma ensuciare la parte externa de una construcción, casa habitación o comercio, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o cinco (5) a veinte (20) días de arresto domiciliario. Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sanciona a éstos con multa de trescientas Unidades Fiscales (UF 300) a dos mil quinientas (UF 2.500).

[Normas complementarias]

Destruir carteles

ARTÍCULO 26.- Destruir carteles. Quien destruyere, hiciere ilegible o cubriere con otros, antes de haber cesado el motivo de su fijación, carteles comerciales, políticos, informativos de fines sociales o anunciadores de subasta pública, fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o cinco (5) a veinte (20) días de arresto domiciliario. Si la contravención se verifica a nombre, por iniciativa o a favor de una persona jurídica, es sancionada con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1.500).

[Normas complementarias]

ARTÍCULO 27.- Nota de Redacciòn: Artìculo 27º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Entrar en predio ajeno

ARTÍCULO 28.- Entrar en predio ajeno. Quien sin permiso del dueño o poseedor entrare en predio cerrado o cercado o por cualquier motivo atravesare plantíos o sembradíos ajenos dañándolos con el tránsito, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con dos (2) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o cinco (5) a diez (10) días de arresto domiciliario. Acción dependiente de instancia privada.

Introducir ganado en fundo ajeno

ARTÍCULO 29.- Introducir ganado en fundo ajeno. Quien sin autorización del dueño o poseedor de un fundo o propiedad ajena, introduce o permite introducir ganado de su propiedad en ella, será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a cinco mil (UF 5.000) no sustituible. Acción dependiente de instancia privada.

Obtener servicio negandose a pagarlo

ARTÍCULO 30.- Nota de Redacciòn: Artìculo 30º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

CAPITULO II.- ADMINISTRACION PUBLICA Y SERVICIOS PUBLICOS

Ganado suelto

ARTÍCULO 31.- Ganado suelto. Quien permite el deambular de ganado de su propiedad en lugares públicos o del dominio público, accesos públicos o vías de comunicación terrestre, será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a cinco mil Unidades Fiscales (UF 5.000) no sustituible, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 2998. Admite culpa.

[Contenido relacionado]

Molestias con uso de telèfono

ARTÍCULO 32.- Molestias con uso de teléfono. Quien causare molestias por medio de teléfono, será sancionado con multa de cincuenta Unidades Fiscales (UF 50) a doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250), si no pudiera determinarse el responsable de la contravención, la pena se aplicará al abonado del aparato utilizado al efecto. En caso de reincidencia, el Juez podrá disponer la suspensión del servicio telefónico por el tiempo de treinta (30) a noventa (90) días corridos. Acción dependiente de instancia privada.

Perturbar o impedir acto institucional

ARTÍCULO 33.- Perturbar o impedir acto institucional. Quien perturbe o de cualquier modo impida la celebración de un acto institucional de carácter público estatal será sancionado con cinco (5) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o diez (10) a veinte (20) días de arresto domiciliario.

Comerciar bienes del dominio pùblico de los estados provincial o municipal

ARTÍCULO 34.- Nota de Redacciòn: Artìculo 34º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Afectar el funcionamiento de servicios pùblicos

ARTÍCULO 35.- Afectar el funcionamiento de servicios públicos. Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de alumbrado público, gas, electricidad, agua o transporte, será sancionado con quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) de multa o arresto de dos (2) a diez (10) días no sustituible. Igual sanción se aplica a quien intencionalmente abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros.

Afectar la señalizaciòn dispuesta por autoridad pùblica

ARTÍCULO 36.- Afectar la señalización dispuesta por autoridad pública. Quien intencionalmente altera, remueve, simula, suprime, torna confusa, hace ilegible o sustituye señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de lugares, actividades o de seguridad, será sancionado con multa de cien Unidades Fiscales (UF 100) a mil Unidades Fiscales (UF 1.000) o arresto de uno (1) a cinco (5) días no sustituible.

Destruir carteles oficiales

ARTÍCULO 37.- Destruir carteles oficiales. Quien intencionalmente destruyere o hiciere ilegible o cubriere con otros, antes de haber cesado el motivo de su fijación, carteles oficiales o de uso oficial o de uso público estatal no contemplados en el artículo anterior, fijados en pantallas, tableros especiales u otros lugares autorizados, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o doscientas Unidades Fiscales (UF 200) a mil (UF 1.000) de multa.

Afectar servicios de emergencia o seguridad

ARTÍCULO 38.- Afectar servicios de emergencia o seguridad. Quien requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o doscientas (UF 200) a mil Unidades Fiscales (UF 1.000) de multa.

Obstaculizar servicios de emergencia o seguridad

ARTÍCULO 39.- Obstaculizar servicios de emergencia o seguridad. Quien impide u obstaculiza intencionalmente un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia, será sancionado con arresto de dos (2) a diez (10) días no sustituible.

Provocar incendios de àrboles, arbustos, pastizales o residuos

ARTÍCULO 40.- Provocar incendios de árboles, arbustos, pastizales o residuos. Quien provocare incendios de árboles, arbustos, pastizales o residuos de cualquier naturaleza siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de cien Unidades Fiscales (UF 100) a cinco mil Unidades Fiscales (UF 5.000) no sustituible. Admite culpa.

Omitir la colocaciòn de señal

ARTÍCULO 41.- Omitir la colocación de señal. Quien omite la colocación de señal u obstáculo destinado a advertir un peligro para la circulación de peatones o vehículos, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o doscientas Unidades Fiscales (UF 200) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) de multa.

Falsa denuncia

ARTÍCULO 42.- Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad competente para receptarla, será sancionado con un (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a diez (10) días de arresto domiciliario.

Violar clausura

ARTÍCULO 43.- Violar clausura. Quien viola una clausura impuesta por la autoridad administrativa, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con trescientas Unidades Fiscales (UF 300) a tres mil Unidades Fiscales (3.000UF) o arresto de dos (2) a diez (10) días no sustituibles.

[Normas complementarias]

Ejercer ilegìtimamente una actividad

ARTÍCULO 44.- Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a cinco mil Unidades Fiscales (UF 5.000) o arresto de dos (2) a diez (10) días no sustituible. Igual sanción le cabe a quien excede los límites de la licencia. En este último caso, admite culpa.

Hacer uso indebido de toques o señales

ARTÍCULO 45.- Hacer uso indebido de toques o señales. Quien haga uso indebido de toques o señales reservadas por la autoridad para las llamadas de alarmas, para la vigilancia o custodia que debe ejercer, será sancionado con un (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a diez (10) días de arresto domiciliario.

No observar disposiciòn legalmente tomada por la autoridad

ARTÍCULO 46.- No observar disposición legalmente tomada por la autoridad. Quien no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de seguridad pública o higiene, será sancionado, si el hecho no constituye una infracción más grave, con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a diez (10) días de arresto domiciliario.

Negarse a dar indicaciones sobre su identidad personal

ARTÍCULO 47.- Negarse a dar indicaciones sobre su identidad personal. Quien requerido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, se niegue a dar indicaciones sobre su identidad personal o informaciones análogas respecto de personas bajo su cargo o dependencia o dé datos falsos, será sancionado con un (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a diez (10) días de arresto domiciliario.

Desobedecer las òrdenes de los agentes de seguridad

ARTÍCULO 48.- Desobedecer las órdenes de los agentes de seguridad. Quien desobedezca las órdenes de los agentes de seguridad cuando dirigen el tránsito de vehículos o peatones, fuera de los ejidos urbanos, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500) o arresto de dos (2) a cinco (5) días no sustituible.

Omitir llevar registros exigidos por la autoridad

ARTÍCULO 49.- Omitir llevar registros exigidos por la autoridad. El propietario de hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato que no lleve actualizados los registros exigidos por la autoridad competente, relativos a la identidad, entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos, será sancionado con multa de cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500) no sustituible.

omitir llevar registros de compraventa exigidos por la autoridad

ARTÍCULO 50.- Omitir llevar registros de compraventa exigidos por la autoridad. El propietario de una casa de compraventa, empeño o remate que no lleve los registros actualizados referentes a la identidad de los compradores y vendedores y todas las operaciones que realice, será sancionado con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2500) o arresto de tres (3) a diez (10) días no sustituible.

CAPITULO III.- FE PUBLICA

Usar indebidamente credencial o distintivo

ARTÍCULO 51.- Usar indebidamente credencial o distintivo. El/la funcionario/a público que habiendo cesado en su función o cargo, usa indebidamente su credencial o distintivos del cargo y siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado/a con cinco (5) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o diez (10) a veinte (20) días de arresto domiciliario.

Apariencia falsa

ARTÍCULO 52.- Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado será sancionado con arresto de dos (2) a diez (10) días no sustituible. Acción dependiente de instancia privada.

Frustar una subasta pùblica

ARTÍCULO 53.- Frustrar una subasta pública. Quien perturba, obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o de cualquier otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública, será sancionado con quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) de multa o cinco (5) a quince (15) días de arresto no sustituible. La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen a cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera previa organización.

publicar anuncios ambiguos de profesiòn ejercida

ARTÍCULO 54.- Publicar anuncios ambiguos de profesión ejercida. Quien publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a ejercer, será sancionado con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500) o dos (2) a cinco (5) días de arresto no sustituible.

Explotar la credulidad de las personas

ARTÍCULO 55.- Nota de Redaccion: Artìculo 55º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resolucion de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Abandonar pasajeros

ARTÍCULO 56.- Abandonar pasajeros. El conductor de un vehículo de alquiler o de transporte público de cualquier naturaleza que abandone a sus pasajeros o se negare a continuar el traslado, será sancionado con multa de un cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500) o uno (1) a cinco (5) días de arresto no sustituible. Acción dependiente de instancia privada.

CAPITULO IV.- USO DEL ESPACIO PUBLICO Y PRIVADO

Ensuciar bienes publicos

ARTÍCULO 57.- Ensuciar bienes públicos. Quien escribiere o de cualquier otra forma ensuciare la parte externa de una construcción o edificio público, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a diez (10) días de arresto domiciliario. La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos y hospitalarios.

[Normas complementarias]

Ruidos molestos

ARTÍCULO 58.- Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, será sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a diez (10) días de arresto domiciliario. No constituye contravención el ensayo o práctica de música fuera de los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de amortiguación del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario. Admite culpa. Acción dependiente de instancia privada.

[Normas complementarias]

Usar indebidamente el espacio pùblido

ARTÍCULO 59.- Usar indebidamente el espacio público. Quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público fuera de los ejidos municipales, será sancionado con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500). No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.

Ocupar la via publica

ARTÍCULO 60.- Ocupar la via publica. Quien ocupa la vía o espacio público fuera de los ejidos municipales en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso, será sancionado con multa de cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500).

Consumo de bebidas alcoholicas en la via publica

ARTÍCULO 61.- Nota de Redacciòn: Artìculo 61º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares publicos

ARTÍCULO 62.- Colocar o Arrojar, sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos y/o quemar a cielo abierto neumáticos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres, residuos biopatogénicos o peligrosos, o cosas capaces de producir un daño en lugares públicos o privados de acceso público, no concebidos o habilitados para tal fin, así como quien quema a cielo abierto neumáticos en lugares públicos o privados no habilitados para ello será sancionado con una multa de cien (100) Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas (500) Unidades Fiscales (UF 500) o uno (1) a diez (10) días de arresto no sustituibles. Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sanciona a estos con multa de trescientos (300) Unidades Fiscales (UF 300) a dos mil quinientas (2.500) Unidades Fiscales (UF 2500). Admite Culpa.

[Modificaciones]

[Normas complementarias]

TITULO III - PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD

CAPITULO I.- SEGURIDAD PUBLICA

Portar armas no convencionales

ARTÍCULO 63.- Nota de Redacciòn: Artìculo 63º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias

ARTÍCULO 64.- Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona menor de dieciocho (18) años o a una persona declarada judicialmente insana o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, será sancionado con diez (10) a treinta (30) días de arresto no sustituible. Admite culpa.

Usar indebidamente armas

ARTÍCULO 65.- Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla, será sancionado con cinco (5) a quince (15) días de arresto. Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley y siempre que la conducta no implique delito, será sancionado con diez (10) a treinta (30) días de arresto.

Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos

ARTÍCULO 66.- Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos. Quien sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, será sancionado con multa de mil Unidades Fiscales (UF 1.000) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) o diez (10) a treinta (30) días de arresto no sustituible. Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro comiso de la mercadería objeto de la falta, la que será destruida en el momento procesal oportuno. Quien sin autorización transporta, almacena, guarda o comercializa artefactos pirotécnicos, sean estos legales o no, será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a cinco mil Unidades Fiscales (UF 5.000) o cinco (5) a veinticinco (25) días de arresto no sustituible. Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro comiso de la mercadería objeto de la falta, la que será destruida en el momento procesal oportuno.

Venta de bebidas alcoholicas

ARTÍCULO 67.- Nota de Redacciòn: Artìculo 67º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Bebidas energizantes

ARTÍCULO 68.- Bebidas energizantes. Quien venda o suministre a título gratuito en locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes o cualquier otro lugar de acceso público habilitado para el expendio de bebidas alcohólicas al detalle, las denominadas "bebidas energizantes", será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) o cinco (5) a quince (15) días de arresto no sustituible, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que deba instruir la autoridad de salud. Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro decomiso de la mercadería objeto de la falta, la que será destruida en el momento procesal oportuno. El Juez dispondrá como accesoria la clausura del local por un tiempo no menor a cinco (5) días, ni mayor de treinta (30). En caso de reincidencia la pena dispuesta no será redimible por multa y la clausura del local o establecimiento se dispondrá en forma definitiva.

Suministrar material pornográfico a título oneroso

ARTÍCULO 69.- Suministrar material pornográfico a título oneroso. Quien sin habilitación comercial vende, exhibe o cede en alquiler material pornográfico, será sancionado con quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) o cinco (5) a quince (15) días de arresto no sustituibles. Al momento de la constatación del hecho, se procederá al íntegro comiso de la mercadería objeto de la falta, la que será destruida en el momento procesal oportuno.

Anunciar procedimiento, sustancia u objeto destinado a provocar aborto

ARTÍCULO 70.- Anunciar procedimiento, sustancia u objeto destinado a provocar aborto. Quien sin estar comprendido en las penalidades del Artículo 86 del Código Penal, anunciara procedimiento, sustancia u objeto destinado a provocar aborto, o el que tuviera en venta sin autorización legal o hiciera circular sustancia u objetos con igual destino, será sancionado con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1.500) o dos (2) a veinte (20) días de arresto no sustituible.

En la misma sanción incurrirán los que tuvieren en venta o hicieren circular libros, folletos o impresos de divulgación de procedimientos tendientes al mismo fin.

En todos los casos los efectos serán decomisados.

[Contenido relacionado]

Fabricar, introducir en el territorio de la Provincia o vender ilegítimamente psicotrópicos o bebidas alcohólicas

ARTÍCULO 71.- Fabricar, introducir en el territorio de la Provincia o vender ilegítimamente psicotrópicos o bebidas alcohólicas. Quien fabricare, introdujere en el territorio de la Provincia o vendiere sin autorización legal psicotrópicos, bebidas alcohólicas o substancias destinadas a su preparación, será sancionado con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1500) o dos (2) a veinte (20) días de arresto no sustituible.

CAPITULO II.- ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado

ARTÍCULO 72.- Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado. Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra de entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral para el control, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o multa de cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500).

Revender entradas

ARTÍCULO 73.- Revender entradas. Quien revende entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado con multa de ciento cincuenta Unidades Fiscales (UF 150) a mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1500) o arresto de uno (1) a diez (10) días. En caso de probarse la participación o connivencia de persona responsable de la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, ésta es sancionada con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a cinco mil Unidades Fiscales (UF 5000) o dos (2) a veinte (20) días de arresto. No son punibles las prácticas incluidas en el primer párrafo del presente artículo que por su insignificancia no importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

Ingresar sin entrada, autorizacion o invitacion

ARTÍCULO 74.- Ingresar sin entrada, autorizacion o invitacion. Quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o multa de cincuenta Unidades Fiscales (UF 50) a doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250). La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a otros el acceso.

Ingresar sin autorizacion a lugares reservados

ARTÍCULO 75.- Ingresar sin autorizacion a lugares reservados. Quien ingresa al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o multa de cincuenta Unidades Fiscales (UF 50) a doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250). La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.

ARTÍCULO 76.- Acceder a lugares distintos según entrada o autorizacion. Quien accede a un sector diferente al que le corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresa a un lugar distinto del que le fue determinado por la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad pública competente, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o multa de cincuenta Unidades Fiscales (UF 50) a doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250). La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.

Omitir recaudos de organizacion y seguridad

ARTÍCULO 77.- Omitir recaudos de organizacion y seguridad. Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado con multa de mil Unidades Fiscales (UF 1.000) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) o arresto de cinco (5) a quince (15) días no sustituible. La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.

Alterar programa

ARTÍCULO 78.- Alterar programa. Quien, sin existir motivos de fuerza mayor, sustituye atletas, jugadores o artistas que por su nombre puedan determinar la asistencia de público a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con la suficiente antelación, será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) no sustituible. La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. En el mismo acto en que anunciare la sustitución, deberá anunciar el lugar, día y horario en que quienes lo deseen podrán canjear sus entradas por el valor de venta. Quien no cumpliera con esta obligación con la suficiente antelación, será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) no sustituible. Admite culpa.

Provocar a la parcialidad contraria

ARTÍCULO 79.- Provocar a la parcialidad contraria. Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a la parcialidad contraria, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a diez (10) días de arresto domiciliario. La sanción será de multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a dos mil Unidades Fiscales (UF 2.000) no sustituible para quien consiente o permite que las banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el espectáculo. Admite culpa.

Afectar el desarrollo del espectaculo

ARTÍCULO 80.- Afectar el desarrollo del espectaculo. Quien afecta el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, que se realiza en un lugar público o privado de acceso público, será sancionado con cinco (5) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o diez (10) a veinte (20) días de arresto domiciliario.

Producir avalanchas o aglomeraciones

ARTÍCULO 81.- Producir avalanchas o aglomeraciones. Quien produce por cualquier medio una avalancha o aglomeración en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado con arresto de tres (3) a diez (10) días no sustituible. Admite culpa.

Incitar al desorden

ARTÍCULO 82.- Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado con arresto de tres (3) a diez (10) días no sustituible. La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista, dirigente o se utiliza un medio de comunicación masiva.

Arrojar cosas o sustancias

ARTÍCULO 83.- Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja cosas o sustancias que puedan causar lesiones, daños o molestias a terceros, en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado con arresto de uno (1) a diez (10) días no sustituible. Admite culpa.

Suministrar elementos aptos para agredir

ARTÍCULO 84.- Suministrar elementos aptos para agredir. Quien vende o suministra en el lugar en que se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus características pueden ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500) o arresto de tres (3) a diez (10) días no sustituible. Admite culpa.

Suministrar o guardar bebidas alcoholicas

ARTÍCULO 85.- Nota de Redacciòn: Artìculo 85º del Anexo I "De las Contravenciones" Vetado por Decreto Nº 955/2010.- Veto aceptado por Resoluciòn de Càmara Nº 361/2010

[Normas complementarias]

Ingresar artefactos pirotècnicos

ARTÍCULO 86.- Ingresar artefactos pirotécnicos. Quien ingresa o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de arresto no sustituible. La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados. Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.

Guardar artefactos pirotècnicos

ARTÍCULO 87.- Guardar artefactos pirotécnicos. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda artefactos pirotécnicos en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, será sancionado con multa de mil Unidades Fiscales (UF 1.000) a cinco mil Unidades Fiscales (UF 5.000) o arresto de dos (2) a diez (10) días. El dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de artefactos pirotécnicos, será sancionado con multa de dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) a doce mil quinientas Unidades Fiscales (UF 12.500) o arresto de cinco (5) a treinta (30) días no sustituible. Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.

Portar elementos aptos para la violencia

ARTÍCULO 88.- Portar elementos aptos para la violencia. Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, será sancionado/a con arresto de cinco (5) a veinte (20) días no sustituible.

Guardar elementos aptos para la violencia

ARTÍCULO 89.- Guardar elementos aptos para la violencia. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, será sancionado con multa de mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1.500) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) o arresto de tres (3) a diez (10) días no sustituible. El dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, será sancionado con multa de dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) a doce mil quinientas Unidades Fiscales (UF 12.500) o arresto de cinco (5) a treinta (30) días no sustituible. Admite culpa.

Obstruir salida o desconcentracion

ARTÍCULO 90.- Obstruir salida o desconcentracion. Quien obstruye el egreso o perturba la desconcentración de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de tareas de utilidad pública o dos (2) a diez (10) días de arresto domiciliario. El dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que obstruye o dispone la obstrucción del egreso de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado con multa de mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1.500) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) o arresto de tres (3) a diez (10) días no sustituible. Admite culpa.

TITULO IV.- JUEGOS DE APUESTAS CAPITULO UNICO.- JUEGOS DE APUESTAS

Organizar y explotar juego

ARTÍCULO 91.- Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, será sancionado con multa de quinientas Unidades Fiscales (UF 500) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) o arresto de cinco (5) a quince (15) días no sustituible. La sanción se eleva al doble cuando la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios públicos con poder decisorio. En este caso, admite culpa.

Promover, comerciar u ofertar

ARTÍCULO 92.- Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con multa de doscientas cincuenta Unidades Fiscales (UF 250) a mil quinientas Unidades Fiscales (UF 1.500) o arresto de dos (2) a diez (10) días no sustituible. La sanción se eleva al doble cuando la comisión de la conducta descripta precedentemente se realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de edad o de funcionarios públicos con poder decisorio. En este caso, admite culpa.

Violar reglamentacion

ARTÍCULO 93.- Violar reglamentacion. Quien desarrolla sorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados, en lugar distinto al indicado por la ley o autorización o que de cualquier modo violen reglamentaciones al respecto, será sancionado con multa de dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2.500) a siete mil quinientas Unidades Fiscales (UF 7.500) o arresto de cinco (5) a quince (15) días no sustituible.

Pràcticas no punibles

ARTÍCULO 94.- Prácticas no punibles. No son punibles las prácticas incluidas en el presente Capítulo que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

ARTÍCULO 95.- Quien participare, aún como simple espectador en los espectáculos reprimidos por el Artículo 3, inciso 8º de la Ley 14.346, será sancionado con dos (2) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o cuatro (4) a veinte (20) días de arresto domiciliario.

[Contenido relacionado]

TITULO V.- FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROVINCIA, DE LA NACION O PAISES EXTRANJEROS CAPITULO UNICO

Menosprecio para los sìmbolos o atributos de Estado

ARTÍCULO 96.- Menosprecio para los símbolos o atributos de Estado. Quien, en forma pública, adopte cualquier actitud, de hecho o de palabra, que significase menosprecio para los símbolos o atributos del Municipio, la Provincia, la Nación, o Estados extranjeros será sancionado con dos (2) a diez (10) días de tareas de utilidad pública o cuatro (4) a veinte (20) días de arresto domiciliario.

Firmantes

LUIS HERNAN MARTINEZ CRESPO - DANIEL ALBERTO NOTARO