Chaco

Código de Faltas de la Provincia del Chaco

Ley 4.209

RESISTENCIA, 20 de Septiembre de 1995

Boletín Oficial, 20 de Octubre de 1995

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

AMBITO DE VALIDEZ

Art. 1: Esta ley se aplicará a las faltas cometidas o cuyos efectos se produzcan en el territorio de la provincia del Chaco, en los lugares sometidos a su jurisdicción o competencia y cuyas figuras estén expresamente tipificadas en este Código. Queda prohibida la creación de faltas, procedimientos o sanción alguna por analogía o extensión.

CONCURSO Y CONEXIDAD ENTRE FALTAS Y DELITO

Art. 2: Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código de Faltas y del Código Penal, será juzgado únicamente por el Juez que entiende en el delito. En tal caso ese Tribunal sólo podrá condenar por la falta si no condenare por el delito.

CONCURSO Y CONEXIDAD ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCION MUNICIPAL

Art. 3: Si el mismo hecho fuere previsto por una disposición de este Código, y a la vez por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero, siempre que no se establezca expresamente lo contrario y que la falta no constituya un delito.

NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

Art. 4: La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la Provincia, se aplicarán supletoriamente para la interpretación de esta ley, en caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones.

RESPONSABILIDAD POR CULPA

Art. 5: El que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, cometa una falta, será sancionado conforme a las disposiciones de esta ley.

PARTICIPACION

Art. 6: El coautor, cómplice o instigador en la comisión de una falta, será sancionado con la pena establecida para el autor, sin perjuicio de su determinación con arreglo al grado de participación de cada uno.

TENTATIVA

Art. 7: La tentativa no es punible, salvo disposición en contrario.

RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES

Art. 8: Cuando la falta fuere cometida por menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años se les aplicará hasta un tercio (1/3) de la sanción prevista para la infracción cometida.

Preferentemente será de aplicación el Título II del Libro I correspondiente a Penas Sustitutivas.

También podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 9º.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

Art. 9: En caso de faltas cometidas por menores de dieciocho años, el Juez aplicará hasta un tercio de la sanción prevista para ellas, a los padres, tutores, guardadores, curadores o responsables, cuando éstos permitan la comisión de las faltas de los menores a su cargo, o sea consecuencia de culpa, omisión o incumplimiento de sus deberes.

Preferentemente será de aplicación el Título II del Libro I, correspondiente a penas sustitutivas.

[Modificaciones]

Art. 9 BIS: En caso de que la falta cometida por el menor fuese la prevista por el artículo 111 inciso c) de esta ley, obligatoriamente se citará al progenitor o tutor o guardador o curador o responsable, a fin de proceder a su vinculación inmediata a la causa por las responsabilidades civiles que les pudieran corresponder y las que fije este Código.

[Modificaciones]

DE LAS PERSONAS IDEALES

Art. 10: Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan serle aplicadas; sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes.

RESPONSABILIDAD FUNCIONAL

Art. 11: Serán pasibles de las penas establecidas en este Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta.

PERDON JUDICIAL

Art. 12: El Juez podrá perdonar al dictar sentencia en los siguientes casos:

a) Cuando el autor es primario;

b) cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el imputado; y c) cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.

CAUSALES DE JUSTIFICACION E INIMPUTABILIDAD

Art. 13: Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:

a) En los previstos por el artículo 34 del Código Penal, en lo que resulte aplicable a este ordenamiento legal;

b) Cuando la falta fuere cometida por un menor de dieciséis (16) años, se lo pondrá a disposición del organismo judicial competente si se estimare procedente dicha medida, en razón de la índole del hecho, estado de abandono moral o material, peligrosidad revelada u otras circunstancias que aconsejen la intervención del órgano mencionado. En caso contrario se lo entregará a sus padres con las debidas advertencias, pudiendo imponerse la obligación de presentarse al Tribunal durante el término de hasta ciento ochenta (180) días a fin de controlar su conducta. También podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 9º.

REPARACION DE LA FALTA

Art. 14: Cuando por un error de hecho o de derecho, excusable a juicio del Juez, se cometa una falta que fuere reparable, se invitará a repararla y, si lo hiciere, aquélla se tendrá por no cometida.

LEY MAS BENIGNA

Art. 15: Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.

FALTAS REINCIDENTES

Art. 16: En caso de reincidencia se podrá aumentar hasta un tercio (1/3) el máximo de la pena prevista para la falta cometida, salvo disposición en contrario.

TITULO II SANCIONES

CLASES DE SANCIONES

Art. 17: Las sanciones que este Código establece, son las siguientes: arresto, multa, clausura temporal o definitiva, comiso, inhabilitación y prohibición de concurrencia, penas sustitutivas y otras especialmente previstas en este Código. La clausura temporal no podrá exceder de ciento ochenta (180) días.

SANCIONES ALTERNATIVAS

Art. 18: Cuando una falta sea reprimida con sanciones alternativas, será facultativo del Juez aplicar una u otra, pero nunca las dos juntas.

SANCIONES ALTERNATIVAS PARA EL DEPORTE

Art. 19: En los casos del Título VII Faltas Contra el Ejercicio Regular del Deporte, el Juez podrá requerir las sanciones impuestas por los organismos oficiales o privados que rijan y reglamenten el deporte de que se tratare, pudiendo tomar según su criterio, como suficiente la sanción que le hubiera impuesto dichas instituciones al infractor. La misma se considerará como antecedente, en ese caso.

PENAS SUSTITUTIVAS INSTRUCCIONES ESPECIALES

Art. 20: Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho o condiciones personales del infractor sea conveniente su aplicación.

No podrán prolongarse más de ciento veinte (120) días y podrá aplicarse más de una (1) al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación establecerá un control conveniente al caso.

Las instrucciones consistirán en:

a) Asistencia a un curso educativo;

b) cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico;

c) trabajo comunitario; y d) prohibición de concurrencia a determinados lugares.

El curso educativo y el tratamiento terapéutico no podrán demandar más de cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones públicas o privadas.

El trabajo comunitario se aplicará a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de bien público, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.

El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a las circunstancias personales del infractor.

La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al infractor para asistir a los lugares donde se cometiera la falta y en la forma en que se disponga en la resolución.

INCUMPLIMIENTO DE LA INSTRUCCION ESPECIAL

Art. 21: Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la autoridad de aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiera cumplido, a razón de un (1) día de arresto o multa por cada día de instrucción especial no cumplida.

CUMPLIMIENTO DE ARRESTO

Art. 22: El arresto se cumplirá en dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad previéndose que no tenga contacto alguno con delincuentes procesados por delitos.

No se le hará sufrir agravio de ninguna especie ni será obligado a trabajar en tareas humillantes o contrarias a su propia utilidad.

ARRESTO DOMICILIARIO

Art. 23: El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos en el artículo 10 del Código Penal y en todos aquellos que se refieran a personas de buenos antecedentes, o cuando su arresto sea consecuencia de la falta de pago de una multa.

Podrá disponerse también para mujeres embarazadas o en período de lactancia, siempre que medie certificado médico oficial que así lo constate y para las que tengan hijos menores de un año, numerosos a cargo o valetudinario.

La policía efectuará el control del cumplimiento del arresto Domiciliario.

El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá íntegramente la sanción impuesta y un tercio más en el establecimiento público que corresponda.

ARRESTO DE FIN DE SEMANA

Art. 24: En el caso de infractores no reincidentes que tuvieren domicilio en la localidad, el arresto podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no laborables, cuando se dé algunos de los siguientes supuestos:

a) Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad laboral; y b) En caso de que la sanción no fuere superior a diez (10) días.

Si el infractor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda sin causa justificada, el Juez dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como faltare cumplir.

DIFERIMIENTO DEL ARRESTO

Art. 25: El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su ejecución, cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.

CONVERSION DE LA SANCION

Art. 26: Las multas que no fueren obladas en los términos previstos, serán convertidas automáticamente en arresto; para ello, se tendrá en cuenta el monto de la multa aplicada en sentencia definitiva y firme, dividiendo la misma por día para determinar los días de arresto a cumplir.

En ningún caso el arresto podrá exceder del máximo de arresto establecido en la norma violada. Si la disposición no prevé arresto, éste no excederá de treinta (30) días.

Si la multa fuere oblada antes de que comience la ejecución del arresto, éste quedará sin efecto.

GRADUACION DE LA SANCION

Art. 27: La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por el autor, los antecedentes personales y las circunstancias concretas del hecho.

En los casos de multa, se tendrá en cuenta, además, las condiciones económicas del autor y de su familia, pudiendo admitirse el pago por cuota una sola vez por causa.

En todos los casos el Juez tendrá en cuenta el principio de reeducación social y la idiosincracia del pueblo.

COBRO JUDICIAL DE LAS MULTAS

Art. 28: Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.

EJECUCION CONDICIONAL DE LA CONDENA

Art. 29: La condena de arresto podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena por faltas durante el año anterior a la comisión de la misma, y la ejecución de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.

En tal caso, si el infractor no cometiere una nueva falta en el curso del año siguiente de la condena ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el infractor cometiera una nueva falta dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva falta cometida.

TITULO III REINCIDENCIA

TERMINO

Art. 30: Se considerarán reincidentes a los efectos de esta ley, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran en otras dentro del término de un año.

En estos casos el Juez tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 27.

REGISTRO DE REINCIDENTES

Art. 31: El Registro de Reincidencia funcionará en la Capital de la Provincia y en él se recogerán todas las sentencias que se dicten por los Jueces de Faltas, debiendo requerirse a su vez, a ese organismo, en todos los casos y antes de dictar sentencia, el informe sobre los antecedentes de cada infractor.

En las localidades del interior de la provincia, se habilitará un Registro de Reincidencias de Faltas, en las unidades policiales, hasta tanto se disponga de los medios técnicos para acceder al Registro Central.

El Registro se abstendrá de informar datos sobre causas terminadas por absolución.

La registración de sentencias condenatorias caducará de pleno derecho, después de transcurridos cinco (5) años del hecho. Se deberá brindar información, cuando mediare expreso consentimiento del interesado en conocer sus antecedentes. Excepcionalmente, transcurrido el plazo de cinco (5) años, los jueces podrán requerir la información, para valorar los antecedentes del imputado.

TITULO IV CONCURSO DE FALTAS

Art. 32: Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, se aplicará solamente la que fijare mayor pena. Cuando concurrieren varios hechos independientes que constituyan faltas, la sanción aplicable tendrá como máximo la suma de los topes máximos asignados a cada falta; y en el supuesto de arresto no podrá exceder los trescientos (300) días.

Si las faltas en concurso tienen sanciones de distintas naturaleza, se aplicarán ambas simultáneamente.

TITULO V DE LAS ACCIONES Y SANCIONES

LA ACCION

Art. 33: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita, ante la autoridad policial inmediata o Juez competente.

EXTINCION DE LA ACCION

Art. 34: La acción emergente por la comisión de una falta se extinguirá por:

a) La muerte del autor;

b) el pago del máximo de la multa; y c) el transcurso de un (1) año de ocurrido el hecho.

d) conciliación, en los términos de los artículos 34 Bis y 34 Ter.

[Modificaciones]

CONCILIACION

Art. 34 Bis: En todos los casos, excepto los relativos a violencia familiar y de género, previa ratificación y/o ampliación y/o aclaración de la denuncia en sede judicial, siempre que los intereses contrapuestos lo permitan, toda vez que los involucrados se hallen en igualdad de condiciones, el juez deberá citar a una audiencia de conciliación que atenderá personalmente, a fin de que denunciante y denunciado lleguen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto origen de la causa. La conciliación puede concretarse en cualquier estado del proceso.

[Modificaciones]

HOMOLOGACION

Art. 34 Ter: Cuando se produjere la conciliación el Juez, si correspondiere, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción contravencional.

[Modificaciones]

EXTINCION DE LA SANCION

Art. 35: La sanción se extinguirá por:

a) La muerte del sancionado;

b) el transcurso de dos años desde que la sentencia quede firme;

c) el perdón judicial.

[Modificaciones]

REMISION DE LAS PENAS

Art. 36: El juez de faltas, por pedido expreso y fundado del interesado y previo traslado al querellante particular, podrá remitir total o parcialmente la sanción de multa o arresto impuesta, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, sea por duelo familiar, peligro de pérdida del empleo, necesidad económica, enfermedad sobreviniente o cualquier otra causa debidamente comprobada que justifique la medida.

La resolución que se adopte será apelable por el autor o por el querellante particular, en su caso. El recurso se concederá con efecto suspensivo.

[Modificaciones]

LIBRO II DE LAS FALTAS EN PARTICULAR

TITULO I FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD

PORTACION DE ARMAS

Art. 37: Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días los que portaren armas de fuego, que no tengan aptitud para disparar, armas blancas o contundentes en las calles, locales y parajes públicos o accesibles al público.

La sanción se duplicará cuando se portare o llevare en lugar donde hubiere reunión de personas, o en caso de reincidencia de la misma falta más una multa, en efectivo, equivalente a dos (2) remuneraciones mensuales mínimas, vital y móvil.

[Modificaciones]

Art. 38: Se considera arma a los efectos del artículo precedente todo instrumento punzante, cortante, de fuego o contundente, cuyo destino principal es inferir lesiones y las armas de aire comprimido cuando por la clase de proyectil, alcance y forma de dispararlas, puedan causar daños personales.

Art. 39: Exceptúase de la prohibición de portar armas en los siguientes casos:

a) Cuando fueren conducidos con objeto lícito, como la compra venta, tiro al blanco o caza, siempre y cuando no se encuentren en aptitud de uso inmediato;

b) cuando fuesen llevadas por aquéllos a quienes sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, siempre que por las circunstancias deba presumirse que fueren destinadas a sus ocupaciones habituales;

c) cuando fueren llevadas por persona que viva, se domicilie, trabaje o transite en la zona rural y sea adecuada a la seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su tenencia a la autoridad; y d) los que posean permiso otorgado por autoridad competente y siempre que no se ostente.

INOBSERVANCIA DE LOS MANDATOS LEGALES

Art. 40: Será sancionado si el hecho no constituye una falta más grave, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, seguridad, salud o higiene pública.

Art. 40 bis: Será sancionado con arresto de hasta noventa días o multa equivalente en efectivo de hasta quince remuneraciones mensuales mínimas vital y móvil, el que procediere al faenamiento clandestino con ánimo de lucro, transporte de los productos cárneos y/o comercialización de los mismos.

Cuando alguna de estas conductas previstas en el presente artículo fueren cometidas con la participación, cooperación o asistencia de menores, el Juez de Falta podrá aumentar en un tercio el máximo de la sanción prevista en el presente artículo, al infractor mayor de edad.

[Modificaciones]

NEGACION DE DATOS DE IDENTIDAD E INFORMES FALSOS LEGALES

Art. 41: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta una (1) remuneración mensual, mínima, vital y móvil, el que llamado o requerido por una autoridad competente en el ejercicio legítimo de sus funciones, para que suministre datos relativos a su identidad personal, profesión, domicilio o residencia, o para informaciones análogas con respecto a personas bajo su cargo o dependencia, o para oficiar de testigo en el procedimiento, no concurriere a la citación o se negare a participar de la diligencia siempre y cuando no mediaren causas justificadas que lo eximan, o suministrare informes falsos.

Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, si el requerido diere informaciones o indicaciones mendaces haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad.

NEGACION DE AUXILIOS

Art. 42: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima vital y móvil, el que en ocasión de un infortunio público o de peligro común, o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes y/o cumplir las indicaciones que le fueran requeridas o impartidas por un funcionario u oficial público en ejercicio legítimo de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.

Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima vital y móvil, si el requerido diere informaciones e indicaciones mendaces, haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad.

EMPLEO MALICIOSO DE LLAMADAS

Art. 43: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que haga uso indebido de los toques, señales u otros mecanismos reservados por la autoridad para los llamados de alarma, vigilancia, prevención y/o custodia que deba ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia, y el que valiéndose de llamados telefónicos u otros medios provoque engañosamente los preparativos de movilización o concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio de emergencia público, privado o análogo sin motivo real.

DESTRUCCION, CAMBIO O DETERIORO DE CARTELES

Art. 44: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que arranque, cambie de lugar, dirección o sentido, dañe o haga ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles que haya fijado o autorizado fijar el organismo competente.

CONTRA LA DIGNIDAD Y DECORO PERSONAL DEL FUNCIONARIO

Art. 45: NOTA REDACCION: Derogado por Ley 6556.

[Modificaciones]

RETENCION INDEBIDA DE DISTINTIVOS OFICIALES

Art. 46: Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retenga indebidamente credenciales, medallas, distintivos o insignias propias de la administración pública.

Subsidiariamente procederá el secuestro, restitución o destrucción de lo indebidamente retenido.

EJERCICIO ILEGAL DE ACTIVIDADES

Art. 47: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que ejerza una profesión o un derecho y el que desempeñe una función, no estando autorizado para hacerlo, por una condena firme de Juez de Faltas.

NEGOCIOS NO AUTORIZADOS O PROHIBIDOS

Art. 48: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que sin licencia, declaración o habilitación previa de la autoridad, cuando ello es requerido, abra o regentee negocios, establecimientos, empresas o agencias de los mismos o aloje personas por precio.

Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones, mínima, vital y móvil, si la licencia, declaración o habilitación hubiera sido denegada, revocada o suspendida.

Subsidiariamente a las sanciones previstas en el presente artículo podrá disponerse la clausura.

OMISION DE REGISTROS

Art. 49: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el propietario o gerente responsable de hotel, motel, posada o casa de hospedaje o inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la autoridad competente.

Quedan exceptuados los alojamientos por hora.

En la misma pena incurrirán quienes ante un requerimiento formal de autoridad competente, se nieguen a exhibir sus registros. Subsidiariamente podrá disponerse la clausura.

Art. 50: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones, mensuales, mínima, vital y móvil, el dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeños o remate, ropavejero y/o comerciante de metales y piedras preciosas, joyas, autopartes, aparatos de electrónica y electrodomésticos, que no lleve los registros referentes a los compradores, vendedores y consignaciones, como así de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice.

También incurrirá en la misma pena cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros se niegue a hacerlo. Subsidiariamente podrá disponerse la clausura. Podrá requerirse la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia y de la Dirección General Impositiva u otro organismo recaudador.

Art. 51: Serán sancionados con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento, que en violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren efectuar el registro de automotores que reciban, así como el de la identidad de las personas que los lleven a dichos lugares. El registro deberá ser exhibido toda vez que lo requiera la autoridad competente. Subsidiariamente podrá disponerse la clausura. Podrá requerirse la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia y de la Dirección General Impositiva u otro organismo recaudador.

DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES PARTICULARES DE TRANSITO

Art. 52: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días, o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que desobedeciere las órdenes de los agentes cuando dirijan el tránsito de peatones y vehículos.

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVIOS

Art. 53: Será sancionado con arresto de hasta ocho (8) días o multa equivalente en efectivo de hasta una (1) remuneración mensual, mínima, vital y móvil, el que inicie una actividad determinada sin cumplir previamente los requisitos exigidos por la autoridad.

INHUMACION O EXHUMACION

Art. 54: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que inhumare o exhumare a un cadáver con infracción a las disposiciones legales.

TITULO II FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y ORDEN PUBLICO

FORMACION DE CUERPOS

Art. 55: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que sin orden legal reclute personas para formar cuerpos disciplinados, uniformados o no, como medio eventual de apoyar con la violencia movimientos de carácter político o social.

PERTURBACIONES Y DESORDENES

Art. 56: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que sin incurrir en el delito calificado por el artículo 211 del Código Penal, en lugar público vocee o propale, por cualquier medio, noticias falsas, que puedan llevar a la población intranquilidad o temor. La sanción se duplicará en caso de utilizarse algún medio escrito, oral o televisivo;

b) el que acometiere físicamente a otro, participare de una riña o incite a reñir, insulte o amenace o provoque en cualquier forma a otra u otras personas;

c) el que con propósitos de hostilidad o burla perturbe una reunión, espectáculo o fiesta, ceremonias religiosas o políticas, o de cualquier otro carácter lícito, que se realice en lugares públicos o abiertos al público o en locales privados;

d) El que con dolo o culpa grave dificulte el tránsito en cualquier forma, lleve animales o vehículos por calles o puentes reservados para el paso de peatones, o el que deje en las calles, plazas, paseos o parques, objetos materiales que puedan obstaculizar el tránsito o el esparcimiento de la población;

e) el que en lugares públicos o abiertos al público, por motivos reprochables cause molestias o perturbaciones;

f) el que con ruidos de cualquier especie, toque de campanas, aparatos eléctricos, sonoros o ejercitando un oficio ruidoso o de un modo contrario a los reglamentos provoque molestias innecesarias.

La simple tenencia de sirena instalada en vehículo particular configura esta falta, salvo que constituya parte del mecanismo de alarma o protección;

g) el dueño, administrador o gerente de empresas o entidades o sociedades comerciales, industriales o periodísticas, y los representantes de asociaciones, fundaciones o entidades organizadoras de reuniones recreativas o sociales que, sin observar los reglamentos respectivos, molesten al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes o hagan funcionar altoparlantes fuera de las horas permitidas;

h) el empresario, gerente o administrador de teatro, circo, cinematógrafo y espectáculo en general que dé motivos a desórdenes.

Se presumirá en el mismo, cuando se demore exageradamente la iniciación del espectáculo, cuando medien provocaciones de parte de los empleados o artistas, cuando se introduzcan variaciones en los programas o se supriman números anunciados en ellos, en forma arbitraria sin motivo de fuerza mayor y sin dar las pertinentes explicaciones al público, así como cuando se haya permitido la entrada a una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local;

i) el que en cualquier oportunidad y especialmente durante el horario de reposo de las personas haga explotar elementos pirotécnicos o afines, susceptibles de producir estruendo;

j) el dueño del can u otro animal, que con sus ladridos u otros aullidos provoquen molestias especialmente en horario de descanso.

En caso de reincidencia, el Juez podrá ordenar el secuestro o traslado del animal;

k) el que en horario de reposo de las personas produjere ruidos con aparatos eléctricos, electrónicos o afines, o en cualquier forma moleste a los vecinos; y l) el que produjere ruidos molestos a través de caños de escape libres o silenciadores deficientes en cualquier tipo de vehículo. El Juez podrá ordenar la retención preventiva del mismo al solo efecto de la constatación de la falta.

En los supuestos previstos en los incisos g) y h), subsidiariamente podrá disponerse la clausura.

[Modificaciones]

PATOTAS

Art. 57: Serán sancionados con arresto de hasta ciento veinte (120) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar, insultar, hostigar o agredir en cualquier forma a terceras personas o promuevan escándalos o tumultos en lugares públicos o accesibles al público. Se entiende la existencia de dichos grupos cuando éstos se integren por tres o más individuos en calidad de autor, coautor, partícipe o instigador.

REUNIONES NO AUTORIZADAS

Art. 58: Serán sancionados con multa equivalente en efectivo de hasta una (1) remuneración mensual, mínima, vital y móvil los que realicen reuniones o asambleas fuera de recinto privado, o promuevan manifestaciones por la vía pública de cualquier índole que sea, sin haberse cumplimentado los requisitos previos prescriptos por la reglamentación pertinente.

TITULO III FALTAS CONTRA LA CREDULIDAD PUBLICA

Art. 59: Será sancionado con arresto de hasta ciento veinte (120) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impreso objetos que personas rústicas o inexpertas puedan confundir con moneda o billete de curso legal;

b) el que se finja funcionario o empleado público siempre que el hecho no constituya una infracción más grave;

c) el que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión, acerca de la profesión que ejerza, respecto de otra que no tenga derecho a ejercer;

d) el que profesionalmente, sin título habilitante o el que en forma habitual y con ánimo de lucro explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, formulando profecías o predicciones, atribuyéndose milagros o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural. La pena se aplicará también a quienes le sirvan de colaboradores, agentes, comisionistas o empresarios y en general a todos los que maliciosamente o con propósito de lucro faciliten el engaño;

e) el librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a la predicción burda de hechos futuros;

f) el que se vista con hábitos religiosos que no le corresponde usar; y g) el que a través de medios escrito, oral o televisivo difunda a la población noticias falsas, respecto de algún hecho o circunstancia tendiente a desmerecer a una persona o institución, siempre que no sea calificable como delito.

Art. 59 bis: Serán sancionados con las mismas penas del artículo 59:

a) El que a través de medios escritos, orales o televisivos difunda a la población información sobre tipos de drogas, efectos de las mismas, usos o formas de su consumo.

b) El que realice cualquier tipo de acción dirigida al público, vinculada directa o indirectamente con la prevención, rehabilitación y/o reinserción por consumo de drogas sin contar con la expresa autorización escrita de la Comisión Coordinadora Multisectorial para la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas.

c) El funcionario público que otorgue subsidios, autorizaciones o beneficios de cualquier tipo a los efectos definidos en los incisos a) y b) de este artículo, si no contare con el previo dictamen escrito de la citada Comisión Coordinadora.

d) Cuando los destinatarios fueren menores de dieciocho (18) años, la pena se duplicará.

[Modificaciones]

TITULO IV FALTA CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES

PRIORIDAD DE ATENCION

Art. 60: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis 6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que no instituya con carácter integral y obligatorio, un sistema de atención al público que priorice los derechos humanos de las personas de más de setenta (70) años, jubilados, pensionados, retirados, discapacitados, enfermos, embarazadas y niños, para las que se deberán conformar colas o filas especiales; toda vez que los mismos deban realizar cobros de haberes, trámites en oficinas, lugares públicos o privados, bocas de expendio de toda naturaleza, entidades bancarias, comercios, salas de espectáculos públicos, deportivos, de recreación y en general, todo espacio físico donde concurran personas que se vean obligadas a someterse a turnos de espera.

A los efectos de cumplimentar debidamente lo dispuesto en el párrafo precedente, los responsables a cualquier título de los locales, deberán tomar los recaudos necesarios para el cumplimiento de la misma. En caso de no cumplimiento se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para subsanar la omisión correspondiente.

Si pese a la intervención policial se comprobara que los responsables de dar cumplimiento no lo hicieran, la autoridad policial labrará acta y remitirá al Juzgado de Faltas o cualquier particular podrá efectuar exposición ante el mismo juzgado.

En la segunda reincidencia se procederá a la clausura temporal del local.

FALTA CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA

Art. 60 Bis: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales mínima, vital y móvil, el propietario, gerente, encargado o cualquier otra persona vinculada con lugares de recreación o esparcimiento (bar, confitería, pubs, restaurantes, discotecas o similares) que impidiere u obstaculizare el ingreso a los locales o establecimientos mencionados por razones de raza, género, orientación sexual, religión, ideología, nacionalidad, aspecto físico, condición socio-económica o cualquier otra circunstancia que implique discriminación o menoscabo a la persona.

[Modificaciones]

PUBLICACION DE OFERTA SEXUAL

Art. 60 Ter: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta seis (6) remuneraciones mínimas, vital y móvil, el que hiciere publicar, por cualquier medio, ofertas o servicios sexuales de terceros.

La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto o multa de hasta diez (10) remuneraciones mínima, vital y móvil, cuando el que hiciere publicar por cualquier medio, ofertas o servicios sexuales de terceros, individualizarse la oferta por razones de edad, nacionalidad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; salvo que se probare que se trata de un delito previsto por el Código Penal o leyes especiales.

El medio de difusión, cualquiera sea su naturaleza, deberá exigir a quien solicite la publicación de ofertas sexuales, laborales o de servicios la presentación de documento nacional de identidad y constancia de domicilio, bajo sanción de aplicación de multa de hasta doce (12) remuneraciones mínimas, vital y móvil, a representantes y/o responsables legales.

[Modificaciones]

MALOS TRATOS

Art. 61: Serán sancionadas con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil o la realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, por el plazo y con el alcance que en cada caso se determine entre el mínimo de un mes y el máximo de cuatro meses, las personas que ocasionen o sometan a miembros del grupo familiar a malos tratos u hostigamientos físicos o psíquicos, siempre que la conducta no encuadre dentro de las normas del Código Penal.

Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho, las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, la pena se duplicará.

Si mediaren razones de urgencia que así lo justifiquen, el Juez de Faltas o Juez de Paz con competencia en Faltas podrá ordenar fundadamente, cuando hubiere presunciones o indicios serios en cualquier instancia del proceso, la adopción de las siguientes medidas preventivas:

a) Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de quien padece violencia.

b) Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la presunta víctima.

c) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos.

d) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.

e) Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar.

f) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la presunta víctima.

g) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la presunta víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la presunta víctima.

h) Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de quien padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales.

Una vez efectivizadas la/las medidas mencionadas precedentemente, remitirá las actuaciones al Juzgado que resulte competente en razón de la materia en un término no superior a los dos días.

[Modificaciones]

OFENSA AL PUDOR PUBLICO-ESPECTACULOS LICENCIOSOS

Art. 62: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que sin estar comprendido en la incriminación del artículo 129 del Código Penal, con actos o palabras torpes, ofenda la decencia pública; y b) el que inoportune a otras personas en lugar público o accesible al público, en forma ofensiva al pudor y al decoro personal.

La sanción podrá duplicarse si el hecho fuera cometido contra o en perjuicio de ancianos, enfermos mentales, mujeres o menores de dieciséis (16) años.

Art. 63: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El administrador, empresario o director de cinematógrafo o espectáculos públicos, que permitan el acceso de menores de dieciocho (18) años, en caso de tratarse de representaciones o espectáculos o películas prohibidas, o anunciadas como tales conforme a la calificación que de ellas hubiere efectuado el ente calificador respectivo, o en caso de no existir calificación resultaren manifiestamente ofensivas para la salud física y/o moral de los menores;

b) el propietario, responsable o encargado de la venta, préstamo, alquiler, consignación o entrega con obligación de devolver o no, de películas y/o videos y/o cintas magnetofónicas y/o secuencias fotográficas y/o cualquier otro sistema electrónico, que permitan o realicen aquellas operaciones con menores de dieciocho (18) años, en caso de que esos elementos o materiales prohibidos o anunciados como tales, conforme la calificación que de ellos hubiere efectuado el ente calificador respectivo, o en el supuesto de no existir calificación resultaren manifiestamente ofensivas para la salud física y/o moral de los menores; y c) el propietario, responsable o encargado de video cable o circuito cerrado o abierto de televisión, o de cualquier forma de transmisión televisiva, que permita la proyección de película prohibida para menores de dieciocho (18) años, fuera del horario o sistema permitido.

Art. 64: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el administrador, empresario, organizador o responsable de reuniones o espectáculos, sean en locales abiertos o cerrados, que permitan que los asistentes adopten actitudes reñidas con la moral y las buenas costumbres. La sanción podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, si los protagonistas fueran menores de dieciocho (18) años. En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del local.

Si los organizadores o responsables fueran varias personas, la sanción se aplicará a cada una de ellas.

ESCANDALO

Art. 65: Será sancionada con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, la persona de uno u otro sexo que públicamente o desde un lugar privado, pero con trascendencia al público, se ofrezca y provoque escándalo con fines sexuales.

El Juez podrá disponer el examen médico de la misma y ordenar su internación en el establecimiento adecuando a los fines de su debido tratamiento si el caso así lo requiere y por el término que el facultativo interviniente considere necesario.

PROSTITUCION MOLESTA O ESCANDALOSA-MEDIDAS PROFILACTICAS O CURATIVAS

Art. 66: Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, quienes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente, molestando a las personas o provocando escándalo. Queda comprendido en este caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a la vista del público o de los vecinos.

En todos los casos será obligatorio el examen venéreo o de detección de todas las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.

RUFIANISMO

Art. 67: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, ofrezca relaciones sexuales o se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona, explotando las ganancias que ella obtenga.

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PERMANENCIA DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS BAILABLES

Art. 68: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, o clausura temporal o definitiva, el propietario, gerente, encargado o responsable del local o establecimiento bailable cualquiera sea la denominación que tenga, que permitiese el ingreso y/o permanencia de menores, en infracción a las edades y horarios que a continuación se detallan:

a) MATINÉ: Podrán permanecer menores cuyas edades estén comprendidas entre los catorce (14) a diecisiete (17) años inclusive desde la hora 19:00 hasta las 02:00, en locales en cuyo interior queda expresamente prohibida la venta o consumo de cigarrillos, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia psicoactiva con capacidad de alterar el estado de ánimo.

b) NOCTURNO: Para personas mayores de dieciocho (18) años de edad en el horario comprendido entre la hora 01:00 y hasta la hora 05:00, durante el período de invierno y entre la hora 02:00 y hasta la hora 06:00 en los períodos restantes.

Los responsables de los locales deberán exigir la presentación del Documento de Identidad para el ingreso y permanencia en el lugar.

Ningún menor podrá ingresar o permanecer en ese horario aún cuando sea acompañado o autorizado por personas mayores de edad.

Asimismo prohíbese en un mismo día y en un mismo local la realización de bailes en horario matiné y nocturno, salvo que los mismos se desarrollen con un lapso intermedio de una hora entre la culminación de uno y el inicio de otro.

Dentro del local se deberán exhibir en lugares visibles, carteles Con la inscripción de la nueva normativa horaria, -Artículo 68 del Código de Faltas de la Provincia del Chaco-.

La Policía de la Provincia del Chaco deberá controlar y verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Constatada la infracción se procederá en los términos de los artículos 134 inciso a) y 135, debiendo poner en conocimiento de la situación al juez; éste podrá disponer la inmediata clausura preventiva del mismo, mientras se sustancie el proceso, la que no podrá exceder de diez (10) días, previa evacuación del local con el auxilio de la fuerza pública y posterior colocación de fajas de clausura preventiva. Sin perjuicio de la prosecución de la causa y siempre asegurando al imputado las garantías constitucionales previstas en la normativa vigente.

Exceptúase de lo preceptuado en el inciso b) de este artículo el caso en que los menores se hallaren acompañados de su representante legal, o en celebraciones, o acontecimientos de carácter familiar.

[Modificaciones]

PERMANENCIA DE MENORES EN BAR, CONFITERIA, PUB O SIMILAR

Art. 69: Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente en efectivo de hasta cuatro (4) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil y/o clausura temporal o definitiva, el propietario, gerente o encargado del bar, confitería, pub, o establecimiento similar, que permita el ingreso y/o permanencia de menores de 18 años, a partir de la hora 24.

Dentro del local se deberán exhibir en lugares visibles, carteles con la inscripción "Prohibida la permanencia de menores de dieciocho (18) años a partir de la hora 24 -Artículo 69 del Código de Faltas de la Provincia del Chaco-.

La Policía de la Provincia del Chaco deberá controlar y verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Constatada la infracción se procederá en los términos de los artículos 134 inciso a) y 135, debiendo poner en conocimiento de la situación al juez; éste podrá disponer la inmediata clausura preventiva del mismo, mientras se sustancie el proceso, la que no podrá exceder de 10 diez días, previa evacuación del local con el auxilio de la fuerza pública y posterior colocación de fajas de clausura preventiva. Sin perjuicio de la prosecución de la causa y siempre asegurando al imputado las garantías constitucionales previstas en la normativa vigente.

[Modificaciones]

ACCESO DE MENORES A LOCALES DE JUEGOS

Art. 70: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima vital y móvil y clausura temporaria, el propietario, concesionario o permisionario precario u operador de salas de juego que otorguen premio en dinero o traducibles en dinero, en los que se constate el ingreso o permanencia de menores de dieciocho (18) años.

Cuando se verifique la presencia de menores de dieciocho años dentro de las salas de juegos, en caso de reincidencia o incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, el Juez dispondrá la clausura de las mismas en forma definitiva.

Tendrán competencia el Juez de Faltas y los Jueces de Menor de Edad y la Familia para actuar de oficio o a petición de parte, realizar procedimientos y aplicar las sanciones previstas en las leyes y reglamentaciones vigentes.

Las sanciones impuestas, deberán comunicarse al organismo pertinente a sus efectos.

En la puerta y dentro del local se deberá exhibir -en lugar visible- carteles con la inscripción "Prohibida la entrada a menores 18 años de edad -Artículo 70 de la ley 4.209- Código de Faltas de la Provincia".

[Modificaciones]

EBRIEDAD

Art. 71: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que transite o se presente en lugares accesibles al público en tal estado de embriaguez, que produzca molestias a los transeúntes o concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres o la decencia.

b) El propietario, gerente, encargado, mozo o responsable de un local, promotor de ventas o publicista y toda otra persona que maliciosamente ocasione o contribuya a ocasionar la embriaguez de personas con bebidas o sustancias capaces de producir ese estado y/o intoxicación, provocando alteración psicofísica.

[Modificaciones]

Art. 71 Bis: Será sancionado con la clausura inmediata del local quien no cumpla con la inscripción en el registro de personas físicas o jurídicas autorizadas para el expendio, venta y comercialización de bebidas alcohólicas creado por ley.

Los locales comerciales ya habilitados tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos, a partir de la entrada en vigencia de la presente, para cumplir con la inscripción en el registro mencionado en el párrafo anterior.

[Modificaciones]

Art. 71 Ter: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones, mínima, vital y móvil, al que venda bebidas alcohólicas, cualquiera sea su tipo y graduación, fuera del horario permitido por el artículo 1º Bis de ley 4543 y su modificatoria.

Accesoriamente podrá disponerse la clausura del local hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la segunda reincidencia, la clausura podrá ser definitiva.

También serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días quienes vendan bebidas alcohólicas en contravención a lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la ley 4.543 y su modificatoria y quienes organicen y/o efectúen los concursos o competencias previstos en el artículo 3º de dicha ley.

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[Modificaciones]

VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES

Art. 72: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que expenda o permita el consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad en su local, o en sus adyacencias, cualquiera sea el tipo o graduación de las bebidas, el horario y negocio o establecimiento de que se trate o actividad del vendedor o responsable o de quien la suministre.

La misma sanción se aplicará a quienes suministren bebidas alcohólicas a los que manifiestamente se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física, aunque estas personas o el/los menor/res se encontrara/n en compañía o presencia de su/s padre/s, tutor/es o guardador/es.

Entiéndase por adyacencias, el perímetro de 100 metros a contar Desde la puerta de ingreso del local inspeccionado.

b) En caso de que el menor de 18 años se encontrare en un lugar público o accesible al público en evidente estado de ebriedad, acompañado de su representante legal, la sanción prevista en este artículo podrá ser también aplicada a éste último, siempre que resulte culpable de dicha circunstancia.

Accesoriamente podrá disponerse la clausura del local hasta ciento ochenta días, a partir de la segunda reincidencia, la clausura podrá ser definitiva.

[Modificaciones]

Art. 73: Será sancionado con arresto de hasta diez días o multa equivalente en efectivo de hasta dos remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el responsable de los locales a que se refiere el inciso a) del artículo 72, que expendan o suministren bebidas alcohólicas y que no exhiban un cartel en lugar visible con la inscripción: Prohibido el expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad - Artículo 72 Código de Faltas de la Provincia del Chaco.

Esta sanción podrá duplicarse en caso de reincidencia, y a partir de la tercera, procederá la clausura.

[Modificaciones]

CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD

Art. 74: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que se hallare conduciendo vehículo en estado de ebriedad. La sanción podrá elevarse en un cincuenta por ciento (50%) si estuviere conduciendo vehículo de transporte de pasajeros o carga o afectado a un servicio de emergencia, sean públicos o privados.

Accesoriamente se aplicará la inhabilitación para conducir de quince días a seis meses. En caso de reincidencia la inhabilitación se duplicará y, en la segunda reincidencia se podrá aplicar la inhabilitación definitiva.

[Modificaciones]

ABUSO DE FARMACOS O ESTUPEFACIENTES

Art. 75: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que en lugar público o abierto al público fuera sorprendido en estado grave de alteración psíquica por abuso de estupefacientes, fármacos o cualquier otra substancia capaz de producir dichas alteraciones.

INTERNACION PARA TRATAMIENTO

Art. 76: Cuando se cometiere una falta y el autor fuere un ebrio habitual, o persona con grave alteración psíquica, producto del consumo de substancias nocivas, el Juez accesoriamente podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado a los fines de su debido tratamiento, la que podrá durar el plazo que indique el facultativo o darse por cumplida la misma antes de dicho término, de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.

MENDICIDAD

Art. 77: Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que requiera limosna en forma amenazante o vejatoria y los que mendiguen simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias personales de cualquier orden, o adoptaren medios fraudulentos con el propósito de provocar compasión;

b) el que se sirva de un menor de dieciséis (16) años para mendigar, participando en cualquier forma de las limosnas; y c) los padres, tutores o guardadores de un menor de dieciséis (16) años que induzcan o exijan que éste ejerza la mendicidad.

Art. 78: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que siendo capaz de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hiciere mantener, aunque fuera parcialmente, por un menor de dieciséis (16) años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo y/o mendicidad. La misma sanción se aplicará al que en las mismas condiciones, exigiere o recibiere el todo o parte de dichas ganancias.

TITULO V FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

TENENCIA INDEBIDA DE ANIMALES

Art. 79: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que, sin estar autorizado por autoridad competente, tenga animales peligrosos o que puedan causar daños o estando autorizados no los custodie con la debida cautela.

La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona. Asimismo deberá requerirse los certificados de vacunación y salud del animal. En caso de extrema o notoria peligrosidad podrá disponerse el decomiso o sacrificio del animal.

OMISION DE CUSTODIA DE ANIMALES

Art. 80: Será sancionado con multa equivalente en efectivo de hasta una remuneración mensual, mínima, vital y móvil o arresto de hasta tres días por cada animal, el propietario, tenedor, encargado o cuidador, de animales de cualquier tipo o especie que fueran encontrados sueltos o atados, pero que pudieren causar daño, molestias o situación de peligro en caminos o espacios destinados al tránsito; exceptuándose los animales que sean transportados en tropa, bajo estricto cuidado de los responsables.

Si los animales se encontraren o fueren abandonados en rutas o campos de aviación debidamente cercados, la sanción podrá triplicarse. Si produjeren accidentes que ocasionaren a personas, lesiones graves, gravísimas o muerte, la sanción será de quince a noventa días de arresto, no redimible por multa.

En caso de reincidencia, el infractor deberá ser pasible de arresto de hasta el máximo de ciento ochenta (180) días, no redimible por multa.

La autoridad policial procederá al secuestro del animal y lo depositará en corralones municipales, lugares habilitados al efecto o depositarios.

Si no se pudiere determinar el responsable o propietario de los animales secuestrados, o el mismo no se presentare en un plazo perentorio de tres días hábiles desde el momento del secuestro, el Juez dispondrá el decomiso, y la venta inmediata de los mismos a un precio no menor al ochenta por ciento (80%) del vigente en plaza.

Si la venta no se concretare serán entregados a instituciones benéficas para su consumo.

La multa y el remanente del producido de la venta, se distribuirá en la forma prevista por el artículo 153.

Si se tratare de animales que carezcan de valor económico o de interesado en su compra, o por su naturaleza resulten de interés para la conservación de la especie, el Juez podrá disponer la entrega gratuitamente a cualquier persona con cargo de responsabilizarse de los mismos, o a una sociedad protectora de animales o institución análoga, o a su sacrificio.

[Modificaciones]

Art. 81: Serán sancionadas con multa en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil por cada cabeza de ganado; las Empresas Concesionarias de Peaje que, advertidas de la presencia de ganado mayor o menor, en las rutas nacionales o provinciales sujetas a su concesión, no realicen las diligencias necesarias, a fin de evitar la presencia del ganado en las rutas o banquinas concesionadas, el responsable de la misma será sancionado con diez a treinta días de arresto, no redimibles por multa en caso de accidentes que ocasionaren, a personas, lesiones graves, gravísimas o muerte, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que pudieran corresponderle.

El usuario deberá informar fehacientemente al puesto policial más próximo de su aviso a la empresa concesionaria de la presencia de animales sueltos en la ruta.

[Modificaciones]

ESPANTAR ANIMALES

Art. 82: Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil el que azuce, espante o provoque molestias con animales que representen peligro para la seguridad pública.

Para asegurar el eficaz cumplimiento de esta disposición, la autoridad policial, procederá a la detención del infractor y a encerrar los animales secuestrados.

ARROJAMIENTO DE COSAS

Art. 83: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que arrojare en la vía pública, o sitio común, propio o ajeno, cosas que puedan ofender, ensuciar o molestar a las personas o bien, en los casos no consentidos por la ley, provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión, capaces de producir efectos nocivos.

Art. 84: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que arrojare, depositare o acumulare en la vía pública o sitio común o ajeno, no habilitados al efecto por la autoridad competente, residuos sólidos y/o líquidos y/o basura de cualquier origen, domiciliario o no.

COLOCACION PELIGROSA DE COSAS

Art. 85: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que, sin la debida cautela, colocare o suspendiere cosas que cayendo en lugar de tránsito público o en lugar privado pero de uso común o ajeno, puedan ofender, molestar o dañar a terceros.

FUEGOS O EXPLOSIVOS PELIGROSOS

Art. 86: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que en lugares habitados o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, dispare armas de fuego o cause deflagración peligrosa o sin permiso de la autoridad queme fuegos de artificios o suelte globos con material encendido. Accesoriamente se podrá disponer el decomiso de los elementos pertinentes.

ARTIFICIOS PIROTECNICOS

Art. 87: Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, clausura hasta noventa (90) días o en su caso decomiso, los que:

a) Fabricaren artículos pirotécnicos, sin la autorización correspondiente de la autoridad competente;

b) comercializaren, almacenaren, transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización;

c) quienes comercializaren o utilizaren productos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente; y d) los propietarios de kioscos, negocios fijos o ambulantes, comercio o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores de dieciséis (16) años.

A los efectos de las disposiciones de este artículo, se entenderá por artículos pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.

DAÑOS EN LOS CAMINOS

Art. 88: Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que causare daño a un camino público o calle y/o el que en cualquier forma agravare su mal estado. La sanción podrá duplicarse, cuando la conducta descripta precedentemente se realice con el propósito de cobrar por el paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para franquear el obstáculo o pantano.

CONDUCCION PELIGROSA

Art. 89: Se sancionará con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) Al que condujera vehículos o animales en lugares poblados con exceso de velocidad o de un modo que importe peligro para la seguridad pública o confíe, tolere o consienta su manejo a personas inexpertas o no habilitadas;

b) al que avanzare estando en rojo el semáforo correspondiente;

c) al que impida el avance de ambulancias, vehículos de la policía, bomberos o cualquier servicio público o privado debidamente identificado como de emergencia, en cumplimiento de las misiones específicas, siempre que lo hagan mediante señales sonoras, luminosas o cualquier otra que resulte inequívoca;

d) al que cruzare paso a nivel con barreras bajas, luz o señal sonora potente o violare señales fijas que indiquen peligro inminente;

e) a los que organicen o participen en competencias no autorizadas, de destreza o velocidad, con la utilización de cualquier tipo de vehículos en calles, rutas u otra vía pública o espacio de uso común;

f) al que circulare en sentido inverso a lo señalizado o sin luz o con falta o deficiencia en el sistema de frenos; y g) al que estacione en lugares prohibidos y que cause graves perjuicios a la seguridad de las personas o cosas.

Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un término de hasta ciento ochenta (180) días, retirándosele el carnet respectivo.

OMISION DE SEÑALES

Art. 90: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas, alambres o cualquier otro tipo de objeto o elemento, un camino u otro pasaje de tránsito público y omitiere las precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.

DESTRUCCION DE SEÑALES

Art. 91: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que removiere o inutilizare las señales puestas como indicadoras de una ruta o de las precauciones o recaudos para su uso o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya una infracción más grave.

APAGAMIENTO DEL ALUMBRADO

Art. 92: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que arbitrariamente apagare el alumbrado público.

CONSTRUCCIONES PELIGROSAS

Art. 93: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que, no obstante el requerimiento expreso de la autoridad competente, descuide o deliberadamente postergue la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruinas, con peligro para la seguridad pública.

TITULO VI DE LA PRESERVACION Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

AGUAS

Art. 94: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil el que variare el régimen, naturaleza, uso o calidad de las aguas o alterase cauces naturales o artificiales, sin previa autorización del organismo pertinente. No quedará exceptuado aún con autorización si con ello se perjudicase la salud pública, se causare daño a la comunidad o al sistema ecológico, en cuyo caso será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil.

Art. 95: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que vertiere o emitiere cualquier tipo de residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos, o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna;

b) el que quemare neumáticos o elementos que contengan como componentes el caucho u otras sustancias, que por el resultado de la combustión emitieren gases, humos y partículas que degraden y contaminen el aire, nocivos para la salud de la población.

[Modificaciones]

PROHIBICION DE FUMAR

Art. 95 Bis: Será sancionada con multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales mínima, vital y móvil o pena sustitutiva, toda persona que fumare en los lugares prohibidos por la normativa vigente.

Asimismo, será sancionado con multa de hasta cinco remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que expenda productos destinados a fumar, a menores de dieciocho (18) años de edad.

[Modificaciones]

SUBSTANCIAS PELIGROSAS

Art. 96: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal infrinja los reglamentos sobre la elaboración, tenencia, custodia o transporte de materias explosivas, inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos o daños al medio ambiente.

FLORA

Art. 97: Quedará sometido a la competencia del presente Código de Faltas y le será aplicado arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo, de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que por acción u omisión, destruyere o depredare la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos de las especies naturales autóctonas. No quedará exceptuado aún con autorización del organismo competente, si con ello se produjera depredación, en cuyo caso el arresto no será redimible por multa.

En caso de reincidencia el arresto no será redimible por multa ni susceptible de ejecución condicional.

QUEMA DE VEGETACION

Art. 98: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que produjere, provocare o favoreciere un incendio, quedando prohibida en toda la provincia la quema intencional de vegetación, cualquiera sea su tipo y motivo, sin la previa autorización del organismo competente.

MONUMENTOS NATURALES

Art. 99: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que por cualquier medio cause daño, ponga en peligro la integridad de los monumentos naturales, los removiese o los sacare de su medio ambiente natural.

Son monumentos naturales, los sitios, cuerpos celestes ambientes naturales y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de relevante y singular importancia científica, estética o cultural, declarados como tales por ley, a los cuales se les acuerda protección absoluta.

Son inviolables, no pudiendo realizarse en ellos y/o con ellos actividad humana alguna con excepción de visitas guiadas que garanticen el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales o investigaciones científicas permitidas por la autoridad y lo necesario para su resguardo.

ESPACIOS VERDES

Art. 100: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que altere de cualquier manera los espacios verdes o construya en ellos o los destruya sin la autorización de los organismos competentes. No quedará exceptuado aún con autorización del organismo competente, si con ello produjera un grave daño a los espacios destinados a ese efecto. En los casos de autorización, los organismos respectivos deberán resarcir al ambiente con la asignación de otros espacios verdes y/o forestación o reforestación según corresponda al caso.

Se impondrá idéntica sanción, a las personas que sin autorización del organismo de aplicación, arrancare o de cualquier otro modo dañare los árboles plantados en plazas, sitios, calles y avenidas públicas.

El juez podrá ordenar la demolición de las obras realizadas, y en lo posible la reposición del predio a su estado anterior.

Esta decisión será inapelable.

FAUNA SILVESTRE

Art. 101: Será sancionada con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que:

a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre y que se hallen catalogados como "especialmente protegidos" por leyes o disposiciones nacionales o provinciales;

b) cazare y/o pescare en zonas declaradas como "especialmente protegidas", por disposición de los organismos competentes de la provincia;

c) cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente, establecido por la autoridad de aplicación de la Provincia;

d) cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas, o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura; y e) como propietario, encargado o capataz autorizare, permitiere o consintiere la caza o captura de animales silvestres, sin la autorización correspondiente del organismo competente.

Art. 102: Será sancionada con arresto de hasta cien (100) días o multa equivalente en efectivo de hasta treinta (30) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, toda persona que cace, capture, comercialice o transporte animales de la fauna silvestre, de manera tal que, pueda producir con su acción un hecho calificado como depredación, o con las conductas descriptas en el artículo 101 incisos a), c) y d) se causare grave daño. El arresto no será redimible por multa ni susceptible de ejecución condicional.

Se procederá al decomiso de los elementos utilizados y de los animales secuestrados.

Si la infracción fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, pública o privada, accesoriamente podrá imponérsele inhabilitación de hasta dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas y participar en cualquier concurso, debiendo comunicarse dicha inhabilitación a las instituciones pertinentes.

TITULO VII FALTAS CONTRA EL EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE

INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES

Art. 103: Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los empresarios y directores de entidades deportivas que en la realización de sus espectáculos no cumplieren estrictamente con las disposiciones reglamentarias vigentes.

SUSTITUCION SIN CAUSA

Art. 104: Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un match o justa; sustituyan a los atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con antelación aunque existan causas debidamente justificadas.

INASISTENCIA SIN CAUSA

Art. 105: Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los directores, empresarios, jueces árbitros o participantes que, por su inasistencia sin razón justificada, malograren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación.

DESORDENES DEPORTIVOS

Art. 106: Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo;

b) el que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo o no respetare el vallado perimetral para el control;

c) el encargado de ventas de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, y el que las revendiere de un modo que dé motivo a desorden, aglomeraciones o incidentes;

d) el concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo y el que afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo;

e) el que, por cualquier medio pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él, por la organización del evento o la autoridad pública competente;

f) el que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad;

g) los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin las guardaren en un estadio o permitan hacerlo;

h) el que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier medio de difusión masiva incitare a la violencia;

i) el que llevare consigo artificios pirotécnicos. Si los objetos fueran encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;

j) el que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha;

k) el que intencionalmente modifique su apariencia o de cualquier forma impida o dificulte su identificación;

l) el que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o substancias que pudieren causar daño o molestias a terceros;

m) el que formare parte de un grupo de tres (3), o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros;

n) el que de cualquier modo participare en una riña;

ñ) el deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello;

o) el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir y, de igual manera los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, dichos elementos con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él;

p) el vendedor ambulante que expendiere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión;

q) el concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas;

r) los vendedores ambulantes que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de trescientos (300) metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de la finalización; y s) el que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una falta de las previstas en el presente Capítulo.

t) Al infractor reincidente se le aplicará como condena accesoria, además de la pena prevista en el presente artículo la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos por el término de hasta cinco (5) años.

ESPECTACULOS PELIGROSOS

Art. 107: Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los que organicen espectáculos de riesgo extraordinarios que comporten cualquier peligro por la propia naturaleza del juego o del deporte, o lo permitan, con la participación de personas que por su actuación anterior conocida o por su falta de preparación técnica, no ofrezcan la suficiente seguridad de destreza.

AGRESION DEPORTIVA

Art. 108: Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta doce (12) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los que por vía de hecho que no constituya delito, agredieren un árbitro o juez deportivo, un jugador o cualquier otro participante en ejercicio deportivo.

GOLPES PELIGROSOS

Art. 109: Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los que intencionalmente violaren las reglas del juego con golpes peligrosos que colocaren en inferioridad de condiciones a alguno de los contendientes, y que no importan una sanción mayor.

FRAUDE DEPORTIVO

Art. 110: Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un match o justa.

La sanción se extenderá a los atletas, jugadores y árbitros que se presten al fraude.

REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS DEPORTIVAS

Art. 110 bis: Créase el Registro de Antecedentes de Faltas en espectáculos Deportivos, el cual funcionará en la órbita de los Juzgados de Paz y Faltas Provinciales. El Superior Tribunal de Justicia, sancionará la norma reglamentaria correspondiente para el funcionamiento de ese registro.

TITULO VIII

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

Art. 111: Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:

a) El que apedree, manche o deteriore esculturas, relieves o pinturas o cause un agravio y/o perjuicio cualquiera a las calles, parques, jardines, o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornatos de pública utilidad o recreo, aún cuando pertenecieran a particulares;

b) el que ensucie, raye o cause cualquier depredación a un automóvil u otra clase de vehículo estacionado en la vía pública o en puertas, ventanas, escaparates, toldos, tableros, muestras o chapas de casas de comercio o particulares;

c) el que en lugares públicos, en los puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o de las casas particulares fije carteles o estampas o escriba o dibuje cualquier anuncio, leyendas o expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño en su caso; y d) La sanción será duplicada siempre que el deterioro, la avería o los daños no constituyeren delito, y dichos actos repercutieren de manera perjudicial, directa o indirectamente, en el Sistema de Defensas contra Inundaciones en sus terraplenes o taludes, bombas de desagüe, elementos eléctricos o cualquier otro destinado a tal fin.

[Modificaciones]

POSESIONES INJUSTIFICADAS

Art. 112: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que habiendo sido condenado o registrare antecedentes por delito contra la propiedad, sea tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras o suprimir o violar elementos de seguridad.

APERTURA ARBITRARIA DE LUGARES

Art. 113: Será sancionado con multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil o arresto de hasta diez (10) días, el que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abra cerraduras u otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o no acredite suficientemente su calidad de propietario, poseedor, encargado o autorizado judicialmente.

VENTA DE GANZUAS

Art. 114: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el cerrajero que venda o entregue a cualquiera ganzúas u otros elementos aptos para forzar cerraduras.

OMISION DE DENUNCIAS

Art. 115: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que habiendo recibido dinero o adquirido o de cualquier otro modo, obtenido cosas provenientes de delito, sin conocer su procedencia y omite después de haberla conocido, dar inmediato aviso a la autoridad.

PESAS, MEDIDAS Y CONTROLES FALSOS

Art. 116: Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el Código Penal:

a) El que en su casa de comercio, almacén o taller, tenga pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriban;

b) el comerciante o vendedor, dueño de bar, café o local de espectáculos que se valga de aparatos automáticos para la venta de sus artículos, bebidas o entradas que alteren su funcionamiento con perjuicio para el público y los contadores de taxímetros u otros contadores mecánicos, eléctricos o de cualquier naturaleza que se valgan del mismo procedimiento para aumentar sus ganancias; y c) el comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviera o expediera a sabiendas sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de la que deban contarse, pesarse, o medirse en vasijas, paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, medida, la cantidad o la calidad que corresponda.

INTROMISION INDEBIDA

Art. 117: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que entrare en un predio urbano o rural, murado o cercado, sin permiso del dueño.

Art. 118: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que por cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembrados que se dañaren con el tránsito.

INVASION DE GANADO

Art. 119: Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente en efectivo de hasta tres (3) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el dueño del ganado mayor o menor cuando, por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, entrare en heredad ajena, alambrada o cercada, y causare daño.

ABANDONO MALICIOSO DE SERVICIO

Art. 120: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el conductor de vehículo de alquiler o transporte, que abandone un pasajero, o se negare a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida.

NO PAGAR EL TRANSPORTE

Art. 121: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que utilice un medio de locomoción de alquiler y no pague el importe correspondiente, cualquiera fuere el recorrido y la justificación que diere.

NO PAGAR LA CONSUMICION

Art. 122: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que en un comedor, pensión, o lugar similar se haga servir alimentos y no los abone.

TITULO IX

FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y LA PIEDAD

Art. 123: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que dé indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar.

CRUELDAD CON ANIMALES

Art. 124: Será sancionado con multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil o arresto de hasta treinta (30) días, el que cometiere un acto de crueldad contra un animal o sin necesidad lo maltratare o le impeliere a fatigas manifiestamente excesivas.

SACRIFICIO DE ANIMALES

Art. 125: Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el dueño de un animal que se encontrare en un estado de sufrimiento innecesario, en virtud de heridas u otras circunstancias, y que no tomare los recaudos necesarios para su curación.

En caso de no conocerse el dueño o éste se negare, el Juez, previo informe del médico veterinario interviniente que así lo aconseje, podrá ordenar el sacrificio del animal.

HIPNOTISMO PELIGROSO

Art. 126: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que con peligro para las personas coloque a alguna con su consentimiento en estado narcótico o hipnótico, o realice con ella un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad.

VENTAS PROHIBIDAS

Art. 127: Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el farmacéutico o droguero que venda sin receta o prescripción médica, substancias, drogas o preparados específicos no autorizados como de venta libre.

SUBSTANCIAS NOCIVAS PARA MENORES

Art. 128: Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que siendo autorizado para la venta o comercio medicinal, entregare a personas menores de dieciocho (18) años substancias venenosas, pegamentos o adhesivos que contengan tolueno en su composición o estupefacientes, aunque sea con receta médica.

[Modificaciones]

TITULO X FALTAS DE IMPRENTA

Art. 129: Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta, o que expresen uno falso. La misma pena se impondrá al editor responsable y al autor si fuere hallado.

TITULO XI FALTAS DURANTE LAS FIESTAS DE CARNAVAL ARROJAMIENTO DE AGUA Y OBJETOS

Art. 130: Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente en efectivo de hasta cuatro (4) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil el que arrojare agua o cualquier otro líquido o cualquier objeto a los transeúntes, vehículos o disfrazados, sin existir expreso consentimiento mutuo, salvo las flores, papel picado, serpentina y similares.

En la misma sanción incurrirán los que vendieren líquidos u objetos y todo otro elemento que perjudique la salud.

Accesoriamente será procedente el decomiso.

LIBRO III DEL PROCEDIMIENTO

CITACION DE COMPARENDO

Art. 131: El funcionario policial encargado del orden que tomare conocimiento de la comisión de una falta, previa acreditación de la identidad y domicilio del presunto infractor, lo citará para que comparezca dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores al hecho ante la unidad policial respectiva y comunicará de inmediato al Juez competente.

Art. 132: El emplazamiento se hará entregándole al autor la citación correspondiente y reservándose el original a los efectos de su incorporación al expediente. Si se negare a suscribirlo, no supiera hacerlo o por cualquier otro motivo no fuera factible obtenerla, bastará que así lo consigne el funcionario interviniente.

DETENCION PREVENTIVA

Art. 133: La policía podrá proceder a la detención preventiva del sindicado como autor, únicamente en los casos previstos en el artículo 134, si no se dieran esas circunstancias el procedimiento se ajustará a lo previsto en el artículo 131. El Juez de Faltas podrá mantener o decretar la detención preventiva por un término que no exceda de tres (3) días desde que está a su disposición o determinar su libertad anticipada, en cuyo caso se lo emplazará para que comparezca ante el Tribunal.

CAUSAS DE LA DETENCION PREVENTIVA

Art. 134: La detención preventiva será procedente:

a) Si fuere sorprendido en flagrancia;

b) en caso de que existan motivos fundados para suponer que el presunto infractor intentara eludir la acción de la justicia o no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la provincia, la detención preventiva se extenderá hasta el momento del dictado de la sentencia, lo que deberá hacerse en un plazo no mayor de diez (10) días;

c) si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una falta;

d) en razón del estado o la condición del presunto infractor; y e) en los casos previstos en el artículo 131, si se continuare en la comisión de la misma u otra falta.

FORMACION DE EXPEDIENTE

Art. 135: En todos los casos se labrará un acta firmada por el funcionario policial que haya intervenido y por los interesados si quisieren, será elevada al Juez de Faltas, dentro de las veinticuatro (24) horas de redactada, con los efectos secuestrados, quedando éstos y el imputado a disposición del Juez.

El acta deberá contener:

a) El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho;

b) la naturaleza y circunstancia del mismo;

c) El nombre y domicilio del imputado y de la víctima o damnificado por la falta;

d) el nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;

e) la disposición legal presuntivamente infringida;

f) el nombre y cargo de los funcionarios intervinientes;

g) la designación del defensor, si ejercitare este derecho;

h) el emplazamiento para que el imputado comparezca ante el Juez de Faltas, cuando éste lo cite; y i) por infracción al artículo 80 de este Código, la autoridad policial deberá confeccionar un acta de constatación sobre cantidad de animales y sus características, indicación de marcas y/o señal con su diseño y tiempo de existencia de cada animal, firmada por la autoridad policial interviniente y por el o los dueños o encargados, testigos si los hubiere y se procederá a encerrar los animales secuestrados y/o depósito de los mismos a cargo del cuidador o propietario con la debida constancia, dando inmediata intervención al Juez de Faltas o de Paz que por jurisdicción corresponda.

[Modificaciones]

Art. 136: En los casos de las faltas previstas en el Título VI del Libro II de este Código, podrán actuar prevencionalmente las autoridades administrativas competentes. En tal circunstancia las actuaciones que labraren tendrán el mismo valor, siempre que reunieren los requisitos establecidos en el artículo anterior.

SECUESTRO

Art. 137: La policía procederá al secuestro de todos los instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción o que sirvieren para su comprobación, y los pondrá a disposición del Juez competente.

ALLANAMIENTO

Art. 138: Si para la comprobación de una falta fuere necesario allanar un domicilio la policía podrá hacerlo mediante orden escrita del Juez de Faltas competente salvo las excepciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. La orden deberá ser motivada y especial para cada caso debiendo observarse siempre en su expedición y cumplimiento, las prescripciones contenidas en la Constitución Provincial 1957-1994 y el Código de Procedimiento Penal. Todos los días y horas son hábiles para que los jueces requeridos expidan las órdenes de allanamiento.

EL JUICIO

Art. 139: El juicio será público y el procedimiento sumario.

El juez dará a conocer al autor el o los hechos y los elementos de prueba si los hubiere, invitándolo a que haga su defensa, pudiendo éste abstenerse de prestar declaración sin que ello signifique presunción en su contra.

En la misma oportunidad, deberá hacer saber a la víctima o damnificado por la falta de la existencia del procedimiento iniciado, siempre que sus datos resulten de las constancias de la causa o del acta labrada en ocasión de la falta, a efectos de que haga valer el derecho que le compete en los términos del artículo 140 Bis de este código.

[Modificaciones]

LA DEFENSA

Art. 140: El presunto infractor podrá defenderse por sí o por el defensor oficial o particular que designe. En este último caso la designación deberá recaer en un abogado o procurador de la matrícula.

La defensa será verbal. En los casos en que el imputado se abstenga de ejercitar sus derechos de defensa, se estará a las constancias de la causa.

[Modificaciones]

Art. 140 bis: Querellante Particular. Podrán constituirse como querellantes particulares en la forma especial que este Código establece:

a) El ofendido por la falta, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios.

b) Las asociaciones con personería jurídica, en aquellas faltas que afecten intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses.

En los casos en que el Estado Provincial y los entes que componen el Sector Público Provincial en los términos del artículo 4º de la ley 4.787 o los Municipios resulten ofendidos por una falta que comprometa sus respectivos patrimonios o la seguridad jurídica, podrán por medio de sus representantes legales o mandatarios constituirse en querellante particular.

[Contenido relacionado]

[Modificaciones]

Art. 140 ter: El querellante deberá solicitar su intervención en el procedimiento, dentro de los cinco días de haber sido notificado de la existencia del mismo en los términos del artículo 139.

En caso de no haber sido notificado formalmente, podrá solicitar su intervención hasta antes del dictado de autos para sentencia de primera instancia, no pudiendo retrogradar su ingreso el trámite de la causa.

La solicitud debe hacerse por escrito y con patrocinio letrado obligatorio. En la misma oportunidad deberán proponerse las diligencias que se estimen necesarias y ofrecerse las pruebas que hagan a su derecho.

La intervención del querellante particular será decidida por el juez.

En caso de ser denegada, la resolución deberá ser fundada y la misma será apelable. La que autorice la intervención del querellante será inapelable.

Las facultades que se le reconocen lo son para comprobar la existencia de la falta y la responsabilidad de su autor.

Serán subsidiariamente aplicables las normas del Título V Capítulo II del Código Procesal Penal de la Provincia, en cuanto fueren compatibles con las de este código.

[Modificaciones]

LA PRUEBA

Art. 141: La prueba, será ofrecida y producida en una misma audiencia, sólo en casos excepcionales el Juez podrá fijar nueva audiencia de prueba.

Podrá efectuar inspección ocular si lo estima necesario, como así también requerir los informes que considere pertinentes y toda otra medida para mejor proveer.

Los elementos tecnológicos obrantes en la causa, tales como filmaciones y grabaciones, podrán ser valorados por el juez conforme su sana crítica y ser considerados en su caso como prueba suficiente de los hechos objeto de verificación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 142: Oído el autor, el querellante y sustanciada la prueba, el juez llamará a autos y dictará sentencia, condenando, absolviendo o perdonando y ordenará si es el caso, el decomiso o la restitución de la cosa secuestrada y cualquier otra medida que se encuentre prevista en este Código.

[Modificaciones]

RECURSO DE APELACION

Art. 143: La sentencia será apelable por el autor o el querellante particular, en su caso. El recurso deberá interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito y debidamente fundado dentro de los tres días de notificado el fallo. La apelación se concederá con efecto suspensivo por ante el juez correccional que por turno corresponda, no siendo necesario su mantenimiento en la alzada.

[Modificaciones]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Art. 144: El Juez Correccional competente dictará sentencia dentro de los diez (10) días de recibido el expediente. Este fallo es inapelable.

CONVERSION AUTOMATICA

Art. 145: La multa que no fuere oblada dentro de cinco (5) días de notificada la sentencia definitiva o del vencimiento de la cuota, será convertida automáticamente en arresto por el todo o por lo que resta abonar según el caso.

En el acto de notificación del fallo se hará saber al condenado esta disposición.

COMPUTO

Art. 146: El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida, como así también lo que llevara pagado, se descontará de la sanción impuesta.

NOTIFICACIONES

Art. 147: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta certificada con aviso de recepción o por cédula, por edictos o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere o por cualquier otro medio idóneo.

NEGATIVA DE LA NOTIFICACION

Art. 148: En caso de que el imputado se negare en sede judicial a notificarse de la resolución recaída en autos previa lectura de la misma, se labrará constancia de tal circunstancia sirviendo la misma, como formal y suficiente notificación de dicha resolución.

En caso de notificación en el domicilio denunciado por el imputado y éste se negare a notificarse, se dejará constancia de tal circunstancia; en el caso que no fuera habido se labrará constancia de dicha situación.

RECUSACION Y EXCUSACION

Art. 149: Los Jueces de Faltas podrán excusarse y ser recusados por los causales y mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. En estos casos se remitirá la causa al Juez de Faltas o de Paz más cercano.

RETIRO DE AUTORIZACION

Art. 150: En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta será retirada al comprobarse la falta, supliéndola con una certificación provisoria que habilitará durante diez (10) días.

TERMINOS

Art. 151: Los términos serán perentorios y no correrán durante los días feriados.

HABILITACION DE DIAS Y HORAS

Art. 152: Los Jueces de Faltas deberán habilitar todos los días y horas que sean necesarias para el cumplimiento de los términos.

DESTINO DE FONDOS

Art. 153: El importe de las multas aplicadas por este Código, ingresarán a Tesorería General de la Provincia, y en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas serán distribuidas en un cuarenta por ciento (40%) para la Policía Provincial, en un cuarenta por ciento (40%) para el Poder Judicial y un veinte por ciento (20%) a Rentas Generales de la Provincia. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial establecerán los mecanismos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.

El monto de las multas correspondientes al Título VI del Libro II del presente Código será asignado en un cuarenta por ciento (40%) a la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en un treinta por ciento (30%) al Poder Judicial y en un treinta por ciento (30%) a la Policía Provincial.

FACULTADES DISCIPLINARIAS

Art. 154: En los casos que funcionarios de la policía violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Juez, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, comunicará a la Institución Policial de la situación constatada, solicitando la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la gravedad de la falta cometida.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Art. 155: Hasta tanto se designen los Jueces de Faltas, el presente Código será aplicado por los Jueces de Paz.

Art. 156: Hasta que se pongan en funcionamiento los Tribunales de Minoridad y Familia, los recursos que correspondan conocer por aplicación del artículo 143 "in fine", serán resueltos por el Juez Correccional competente.

DEROGACION DE LEYES

Art. 157: Deróganse la ley 71; el decreto ley 1.731/62; las leyes 469, 2.103 "de facto", 2.305 "de facto", 3.545, 4.108 y 4.127; el artículo 1º de la ley 3.695; los artículos 11, 12 y 13 y el inciso a) del artículo 17 de la ley 3.964; y el artículo 8º de la ley 4.154 y toda otra norma que se oponga a la presente.

[Normas que modifica]

Art. 158: Derógase la ley 3.874 de adhesión a la ley nacional 24.192 -Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en los Espectáculos Deportivos-, sin perjuicio del mantenimiento de la adhesión al Capítulo I, conforme lo establecido en el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional, y a los artículos 44 y 48 de la citada ley nacional.

[Contenido relacionado]

[Normas que modifica]

Art. 159: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CARRARA - Bosch