Río Negro

DIGESTO CONTRAVENCIONAL CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

LEY 532

VIEDMA, 11 de Agosto de 2011

Boletín Oficial, 5 de Septiembre de 2011

TÍTULO I CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometen en el territorio de la Provincia de Río Negro. Asimismo se aplicará a las faltas previstas en las ordenanzas municipales cuando expresamente lo disponga cada municipio.

ARTICULO 2.- La acción penal para el juzgamiento de los hechos sancionados en el presente Código, es pública, pudiendo iniciarse de oficio o por denuncia presentada ante la autoridad policial.

ARTICULO 3.- El que intervenga en la comisión de una falta, sea como autor, instigador o auxiliador, quedará sometido a la misma escala penal, sin perjuicio de que la pena se gradúe con arreglo a la respectiva participación.

ARTICULO 4.- La tentativa no es punible, como tampoco la forma culposa, salvo cuando esté expresamente prevista.

ARTICULO 5.- No son punibles:

a) Los que se encontraren comprendidos en el artículo 34 del Código Penal;

b) Los menores que no tengan dieciocho (18) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho.

En este último caso, como en aquellos en que dichos menores resultaran victimas de faltas, las autoridades policiales se limitarán a elevar los antecedentes a la autoridad pupilar competente.

ARTICULO 6.- La pena de multa deberá ser abonada, bajo recibo a la autoridad judicial que la impuso, en moneda nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución. La falta de pago dentro de dicho término, producirá su transformación en arresto, a razón de un (1) día de arresto por cada cuatrocientos (400) pesos de multa impuesta, en cuyo caso la detención no podrá exceder del máximo del arresto fijado para la pena de que se trate y en ningún caso superior a treinta (30) días.

ARTICULO 7.- La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste y las circunstancias concretas del hecho.

En los casos de multa se tendrá en cuenta, además las condiciones económicas del infractor y de su familia.

ARTICULO 8.- En casos especiales, por causa justificada, el arresto podrá cumplirse en el domicilio del mismo, o en establecimiento adecuado. El quebrantamiento del arresto domiciliario tendrá por efecto el cumplimiento de la totalidad de la pena en el local adecuado.

ARTICULO 9.- Si las circunstancias lo aconsejaren, podrá perdonarse la pena de multa o arresto, haciéndose constar la causa y siempre que no exista reincidencia. Asimismo la autoridad podrá diferir la aplicación de la pena, mediando causa justificada hasta que desaparezca la causa de suspensión debiendo ser cumplida la sanción o lo que restare.

ARTICULO 10.- La acción penal prescribirá:

a) Al mes de concurrido el hecho si no hubiere iniciado el procedimiento;

b) A los seis (6) meses si el mismo se hubiere iniciado.

ARTICULO 11.- La pena prescribirá a los seis (6) meses de vencido el término fijado para el pago de la multa o el quebrantamiento del arresto.

ARTICULO 12.- Será considerado reincidente, el condenado por resolución firme que cometiere una nueva falta dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de dicha resolución. Según circunstancias del caso, al reincidente se le podrá aumentar la pena hasta un tanto más que no excederá de la mitad del máximo correspondiente a la falta. También podrá prohibírsele la realización de ciertos actos, o la concurrencia a determinados lugares, durante un término que no excederá de seis (6) meses.

ARTICULO 13.- La comprobación de las prohibiciones mencionadas en el artículo anterior deberá ejercitarse de modo que no perjudique al trabajo o profesión de la persona, no entorpezca su readaptación social.

Si la circunstancia lo aconsejaren dicha actividad podrá efectuarse por intermedio de instituciones adecuadas.

ARTICULO 14.- En caso de quebrantamiento de las condiciones referidas en los artículos 12 y 15 la autoridad que la impusiera, podrá previa comprobación sumaria, imponer en cada caso arresto de hasta treinta (30) días o exigir caución real de hasta diez mil (10.000) pesos moneda nacional. Es este último caso, transcurrido el tiempo por el que se impusiera la medida sin que la misma hubiera sido quebrantada procederá a su devolución.

ARTICULO 15.- En el caso de concurso de varios hechos materialmente independientes, se tomará como máximo de la pena el que fijare la infracción más grave, la que podrá ser aumentada en la forma prevista por el artículo 12. Si la circunstancia lo aconsejare podrá asimismo el infractor ser sometido a las medidas establecidas en dicha disposición. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción contravencional, se aplicará solamente la que fijará pena mayor.

TÍTULO II

CAPÍTULO I ACTUACIÓN POLICIAL

ARTICULO 16.- El empleado policial que se abocare al conocimiento de un hecho contravencional adoptará de inmediato las medidas necesarias para acreditar el mismo.

ARTICULO 17.- Seguidamente el funcionario de mayor jerarquía presente en el local recibirá el informe del empleado que hubiere intervenido en el hecho y escuchará al imputado previo hacerle conocer que puede abstenerse de declarar, sin que ello lo perjudique, luego de lo cual le notificará la causa que se imputa, si queda arrestado por el hecho y a disposición de qué autoridad se encuentra informando de todo ello al superior inmediato.

ARTICULO 18.- El Jefe de la Unidad Policial antes de remitir las actuaciones al Juez de Paz que nunca lo será en un plazo superior a los cuarenta y ocho (48) horas, podrá disponer la libertad del imputado, si considera que ello no afecta el orden y moral pública ni ofrece peligro para la persona del propio inculpado, supeditado a la resolución del Juez que entiende en la causa. Asimismo el Jefe de la Unidad está facultado para exigir como condición de la libertad, caución personal o real de diez mil (10.000) pesos moneda nacional. A los fines del cumplimiento de este artículo la autoridad policial podrá requerir del Juez de Paz, habilitación de días y horas inhábiles.

ARTICULO 19.- Previa agregación del Registro de Reincidencia de Contraventores de la Dependencia, el funcionario interviniente, efectuará dentro del término de setenta y dos (72) horas el encuadramiento legal de la contravención. En caso de falta de méritos para la detención del acusado, no se agregará dicho informe. El funcionario actuante practicará solo las medidas que estime indispensables para la comprobación del hecho pudiendo prescindir de las que fueran impertinentes o super-abundantes, y aún conformarse si las circunstancias la aconsejaren con el informe del empleado interviniente. El examen de los testigos será verbal y actuado.

ARTICULO 20.- De lo actuado se labrará un acta que podrá confeccionarse en formularios especiales; suscripto por el funcionario en el que constatará:

a) Fecha, hora y lugar del hecho;

b) Si procede de oficio o por denuncia, consignado en este caso, el nombre y domicilio del denunciante;

c) Nombre, domicilio, edad, estado civil y profesión del acusado;

d) Relación sumaria del hecho;

e) Nombre y domicilio de los testigos;

f) Efectos secuestrados;

g) Mención de otros medios probatorios;

h) Nombre, domicilio, cargo y repartición en que se desempeñe el empleado que intervino en el procedimiento;

i) Mención sumaria de las pruebas receptadas por el funcionario actuante;

j) Encuadramiento contravencional.

ARTICULO 21.- En los casos de ebriedad será suficiente actuación un acta de constatación del hecho en formulario especial.

ARTICULO 22.- Toda actuación policial hará fe salvo prueba en contrario.

ARTICULO 23.- Si para la comprobación del hecho fuere necesario allanar domicilio o lugares privados, secuestrar correspondencia o intervenir conversaciones telefónicas, la autoridad policial solicitará al Juez competente la orden pertinente.

ARTICULO 24.- Si el acusado se encontrare en la situación prevista por los artículos 55 y 56, su interrogatorio se realizará una vez que recupere su estado normal.

ARTICULO 25.- Al acusado se le notificará el día que deberá presentarse al Juez de Paz, bajo apercibimiento de detención. A primera hora de ese día la autoridad policial entregará al Tribunal las actuaciones del caso y presentará al detenido, si lo hubiere.

CAPÍTULO II JUECES DE PAZ

ARTICULO 26.- Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el Territorio de la Provincia será competente:

a) Los Jueces de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones;

b) Los Jueces del Fuero en lo Correccional cuando se trate de disposiciones relativas a la prevención de los juegos de azar.

En este último caso se aplicarán las disposiciones correspondientes del Código de Procedimiento en lo Correccional en todo lo que no esté previsto por el presente Código.

ARTICULO 27.- Los Jueces de Paz no podrán ser recusados, pudiendo apartarse cuando existan motivos serios que los inhiba juzgar por su relación con el imputado o con el hecho, de oficio o a instancia del acusado.

ARTICULO 28.- Recibida las actuaciones policiales el Tribunal constará la comparencia del contraventor en la oportunidad en que se hubiere fijado. Si el mismo no hubiere comparecido, ordenará su detención. Si fuera remitido detenido con las actuaciones, el Juez podrá disponer su libertad.

ARTICULO 29.- En la oportunidad de su comparecencia el contraventor manifestará si reconoce o no su culpabilidad. Si se reconociera culpable el Juez, sin más trámite, establecerá la pena por simple decreto, en base a las actuaciones policiales.

ARTICULO 30.- Si el acusado no reconociere su culpabilidad, se fijará audiencia para el juicio, dentro del término de tres (3) días, la que se le notificará bajo apercibimiento de detención en caso de incomparecencia. Una vez detenido se fijará nueva fecha de audiencia. En la misma oportunidad el acusado podrá ofrecer pruebas, pudiendo el Juez rechazar las que fueren evidentemente impertinentes. En ningún caso podrán declarar como testigos los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de los contraventores los demás parientes hasta el cuarto grado podrán hacerlo, previa advertencia de que pueden abstenerse sin perjuicio de que el Juez omitiere su testimonio si el mismo creare la posibilidad de resentir las relaciones familiares.

CAPÍTULO III JUICIO

ARTICULO 31.- El debate será oral y público, salvo caso que razones de moralidad u orden público aconsejen que se realice a puerta cerrada, de lo cual se dejará constancia. El acusado podrá hacerse asistir por un abogado o el defensor oficial en caso de manifiesta insolvencia.

ARTICULO 32.- El Juez procederá a la recepción de la prueba y luego de escuchar al acusado con la prevención del artículo 17 y en su caso el defensor, dictará condenatoria a absolutoria por simple decreto, disponiendo las incautaciones o restituciones de efectos si procediere.

ARTICULO 33.- Si en el transcurso del juicio surgiere la necesidad de nueva prueba, el Juez podrá prorrogar la audiencia por un máximo de tres (3) días, para continuar con la recepción de la misma.

ARTICULO 34.- De todo lo actuado, el Secretario labrará un acta, en la que se hará referencia sumaria de la prueba, la que será firmada por el Juez, el acusado y el defensor en su caso. Se dejará constancia en el caso de que el acusado se negare a firmar o no supiere hacerlo.

CAPÍTULO IV RECURSOS

ARTICULO 35.- Las resoluciones de los Jueces de Paz son apelables ante los Jueces en lo Correccional de la jurisdicción a que corresponda. El recurso de la apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado el fallo. En igual término el apelante podrá expresar agravios ante el Juez en lo Correccional, después de recibidos los autos.

ARTICULO 36.- El Juez en lo Correccional dictará sentencia, también por decreto, dentro de los tres (3) días de oída la defensa pudiendo dictar medidas para mejor proveer.

ARTICULO 37.- Contra la resolución judicial del artículo anterior no procederá otro recurso que el de inconstitucionalidad, con efectos devolutivos por ante el Superior Tribunal de Justicia, siempre que la constitucionalidad de la disposición, hubiere sido cuestionada con anterioridad a la sentencia.

TÍTULO III DE LAS FALTAS

CAPÍTULO I FALTAS RELATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

ARTICULO 38.- Será reprimido con multa de cuatrocientos (400) a cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que mediante provocaciones recíprocas o a terceros, o riña en lugar público o expuesto al público, produjere escándalo público o situación de peligro para la seguridad de las personas.

ARTICULO 39.- Será reprimido con multa de ochocientos (800) a ocho mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta diez (10) días, la actuación en patota. Habrá actuación en patota cuando cuatro (4) o más personas accidentalmente o habitualmente, actúen en grupo, provocando, amenazando u ofendiendo a terceros. Esta sanción se aplicará a todos los que integren el grupo, aún cuando no ejecutaren los hechos previstos. En caso de reincidencia se aplicará exclusivamente pena de arresto.

ARTICULO 40.- Será reprimido con multa de cuatrocientos (400) a cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez (10) días, al que haga uso indebido de los toques o señales reservadas por la autoridad para los llamados de alarma para la vigilancia y custodia que deben ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás dependencias y al que valiéndose de llamados telefónicos u otros medios, provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la Asistencia Sanitaria o de cualquier servicio análogo a sitios donde no fuere menester.

Será reprimido con idéntica pena los que de cualquier forma perturbaren las ocupaciones o descanso de los vecinos, dentro de las horas que normalmente son destinadas al reposo.

ARTICULO 41.- Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta (30) días el que mediante el uso de semovientes o automotores pusiere en peligro o crease una situación de daño potencial para la salud, la tranquilidad o el patrimonio de terceros.

CAPÍTULO II ACCIONES PREVENTIVAS

ARTICULO 42.- En los casos de personas que se encontraren en estado manifiesto de ebriedad o bajo efectos de estupefacientes y aun cuando no se produzcan incidentes, la autoridad policial procederá a tomar las medidas necesarias para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados.

[Modificaciones]

CAPÍTULO III FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD PÚBLICA

ARTICULO 43.- Serán reprimidos con multa de ochocientos (800) a seis mil (6.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta quince (15) días, los que en cualquier lugar o circunstancia con miras hostiles esgrimieren armas de cualquier clase siempre que el hecho no constituya delito.

[Modificaciones]

ARTICULO 44.- En igual pena incurrirá el que portare ilegalmente elementos explosivos o el que en lugar habitado o en sus inmediaciones o en camino público o en dirección a éste, dispare armas de fuego, arroje objetos contundentes, hiciere fuego o produjere explosiones peligrosas.

[Modificaciones]

ARTICULO 45.- Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a diez (10.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, el que vendiere ilegalmente en comercio público armas de fuego, proyectiles o elementos destinados a producir explosiones o daños. En caso de reincidencia procede la clausura de negocio hasta por treinta (30) días.

[Modificaciones]

ARTICULO 46.- Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce (12.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta (30) días, el que arranque, dañe o haga ilegibles, en cualquier forma, las chapas, avisos o carteles que hayan mandado fijar la autoridad.

[Modificaciones]

ARTICULO 47.- Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta (30) días, quien sin estar legalmente autorizado, expenda bebidas alcohólicas. En caso de reincidencia será penado con arresto de treinta (30) días, no redimible con multa.

[Modificaciones]

ARTICULO 48.- Será reprimido con multa de ochocientos (800) a ocho mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta veinte (20) días, quién se negare a proporcionar a la autoridad competente que lo requiera, informes referentes a su identidad personal, domicilio y ocupación o no hiciera en idéntica situación respecto de las personas que estuvieran a su cargo o los proporcionare falsamente.

[Modificaciones]

CAPÍTULO IV FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD

ARTICULO 49.- Será reprimido con arresto de cinco (5) hasta treinta (30) días, el condenado por delito determinado con ánimo de lucro o sometido a proceso por delito de este último carácter, o condenado por faltas relativas a la seguridad de la propiedad, que fuere encontrado en posesión de ganzúas, llaves alteradas o falsas o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino.

[Modificaciones]

ARTICULO 50.- Será reprimido con multa de dos mil (2.000) hasta diez mil (10.000) pesos moneda nacional, o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, el cerrajero, ferretero o quienes a sabiendas vendan o entreguen a la personas mencionadas en el artículo anterior los instrumentos indicados en la misma disposición.

[Modificaciones]

ARTICULO 51.- Será reprimido con multa de seis mil (6.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional, o arresto de quince (15) hasta treinta (30) días el propietario del negocio de compra y venta de cosas usadas a particulares, que no comprobare la identidad del vendedor, o el que no hiciere llegar directamente a la autoridad policial la nómina detallada de los objetos comprados. En caso de primera reincidencia será sancionado con el doble de la condena y, de seguir en una segunda reincidencia, con la clausura definitiva del negocio.

[Modificaciones]

ARTICULO 52.- Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, quien arrojare en propiedad ajena, desperdicios, aguas servidas y otros elementos o permitiere que los mismos alteren o perjudicaren el ejercicio de los derechos de terceros, siempre que el origen de esa perturbación provenga del fondo ocupado por el contraventor o haya sido motivada por su culpa.

[Modificaciones]

CAPÍTULO V FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN DE LA FE PÚBLICA Y DE LAS BUENAS COSTUMBRES

ARTICULO 53.- Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000) hasta doce mil (12.000) pesos moneda nacional el que dé indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se nieguen a socorrerla o prestar ayuda en caso de haber sufrido un accidente.

[Modificaciones]

ARTICULO 54.- Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días, el que cometiere un acto de crueldad contra un animal o sin necesidad lo maltrate y le impeliere a fatigas manifiestamente excesivas o que eliminare o tratare de eliminar animales domésticos con medios crueles.

[Modificaciones]

ARTICULO 55.- Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce (12.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta (30) días, al administrador, empresario o director de cinematógrafo o espectáculo público que permita el acceso de menores de dieciséis años, cuando hayan de efectuarse representaciones prohibidas o no aptas para ellos.

[Modificaciones]

ARTICULO 56.- Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta treinta (30) días, el que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, explota la credulidad pública mediante artificio, engaño o simulación que tienda a colocar fraudulentamente el producto.

[Modificaciones]

ARTICULO 57.- Serán reprimidos con multa de cuatro mil (4.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta treinta (30) días:

a) Los empresarios y directores de entidades deportivas que en la realización de sus espectáculos no cumplieran estrictamente con las disposiciones reglamentarias vigentes;

b) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando un match o justa, sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre pueden determinar la asistencia de público, sin hacerlo saber previamente;

c) Los que organicen espectáculos con la participación de personas que por actuación anterior conocida o por su falta de preparación, no ofrezcan seguridad de destreza y comporte peligro para el participante por la naturaleza del juego.

d) Los que confíen la dirección, arbitraje o decisión de contiendas deportivas en general a personas o comisiones que no constituyen garantías de imparcialidad;

e) Los espectadores que de palabra ofendieren a los jugadores o árbitros, durante o inmediatamente después de su actuación y los que arrojen al campo, cancha, pista o ring objetos susceptibles de causar daños o molestia;

f) Los que no debiendo participar en los partidos o pruebas deportivas, invadieren durante su realización el lugar exclusivamente reservado a los participantes.

En estos casos, cuando la detención se haga imposible, se individualizará a los autores y se les citará o detendrá posteriormente en su domicilio.

[Modificaciones]

ARTICULO 58.- Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta veinticinco (25) días:

a) Los que por vía de hecho, que no constituya delito agredieren a un árbitro o juez deportivo, un jugador, o cualquier otro participante en ejercicios deportivos;

b) Los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un match o contienda deportiva. La pena se extenderá a los que se presten al fraude;

c) Los que maliciosamente violen las reglas del juego con jugadas o golpes peligrosos, que puedan colocar en inferioridad de condiciones a algunos de los contendientes, siempre que estos hechos por su gravedad no importen una infracción mayor.

[Modificaciones]

ARTICULO 59.- Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta treinta (30) días, los dueños, gerentes o encargados de hoteles, fondas posadas, pensiones y demás casas de hospedaje:

a) Que den alojamiento a personas que no comprueben previamente su identidad con documentos fehacientes;

b) Que no llevaren un registro en el que conste el nombre, filiación, clase y numeración de los documentos de identidad personal presentados, ocupación, objeto de su permanencia en el lugar, domicilio legal, fecha de entrada y salida, procedencia y destino de las personas que alberguen en sus casas;

c) Que no presenten diariamente a la autoridad policial del lugar un detalle del movimiento de pasajeros en planillas que se les proveerá gratuitamente.

[Modificaciones]

ARTICULO 60.- Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000) a doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta (30) días:

a) Los que sin autorización municipal desempeñen los servicios de corredores de hotel;

b) El que facilitare a otro su carnet o autorización;

c) El corredor que engañare a los pasajeros, siempre que el hecho no constituya delito.

Además se le podrá aplicar la prohibición de ejercer actividad o la caducidad del permiso.

[Modificaciones]

CAPÍTULO VI FALTA RELATIVA A LOS FACSÍMILES DE VALORES NACIONALES Y/O EXTRANJEROS

ARTICULO 61.- Serán reprimidos con multa de seis mil (6000) a doce mil (12000) pesos moneda nacional*, o arresto de quince a treinta días, las personas responsables que valiéndose de cualquier arte, profesión u oficio, confeccionen o pongan en circulación, papeles, cupones, sellos, timbres, estampillas, monedas, billetes de banco u otros valores semejantes a moneda nacional o extranjera con fines de propaganda comercial o con cualquier otro propósito, siempre que tales hechos no constituyan delito.

[Modificaciones]

ARTICULO 62.- En la misma pena establecida en el artículo anterior, incurrirán las personas que confeccionen, reproduzcan y/o pongan en circulación bajo cualquier forma elementos semejantes a los valores de uso exclusivo del gobierno de la Provincia, de sus poderes públicos e instituciones legalmente reconocidas, sea cual fuere su propósito, como así los que se encontraren en posesión de los elementos mencionados precedentemente.

CAPÍTULO VII FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO PÚBLICO

ARTICULO 63.- Será reprimido con arresto de quince (15) a treinta (30) días o multa equivalente:

a) El que se encontrare conduciendo en la vía pública, algún tipo de vehículo o semoviente, en estado de ebriedad;

b) El propietario o administrador de animales y el responsable directo de su cuidado, que por su negligencia se encontraren sueltos en la vía pública.

ARTICULO 64.- Será reprimido con arresto de diez (10) a veinte (20) días o multa equivalente:

a) El que condujere algún tipo de vehículo, excediendo en un ciento por ciento (100%), la velocidad máxima permitida;

b) El que conduciendo algún tipo de vehículo no respetare la señalización lumínica, avanzando con semáforo en rojo y/o no respetare la indicación de pare, de la autoridad que se encontrare dirigiendo el tránsito público.

ARTICULO 65.- Constatada alguna de las faltas establecidas en el presente Capítulo, con excepción del inciso b) del artículo 63, la autoridad policial interviniente procederá, dentro de las dos (2) horas siguientes, a poner a disposición del Juez de Paz de la jurisdicción, al infractor.

Si ello no fuere posible y/o el magistrado no fuere habido, cumplido dicho plazo, se procederá de inmediato a notificar al infractor, que deberá presentarse ante el Juzgado de Paz, dentro del primer día hábil siguiente a la notificación.

ARTICULO 66.- La reincidencia en alguna de las faltas previstas en el presente Capítulo, será sancionada con el doble de la pena establecida; y con excepción del inciso b) del artículo 63, llevará siempre como accesoria la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos, por el lapso de entre treinta (30) días a noventa (90) días.

CAPÍTULO VIII FALTAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

ARTICULO 67.- Será reprimido con arresto de tres (3) a quince (15) días o multas equivalentes, el que ocasional o habitualmente realice actividades reguladas por la ley de investigaciones, vigilancia o seguridad privada, sin estar habilitado o autorizado por la Policía de la Provincia de Río Negro.

ARTICULO 68.- Será reprimido con arresto de cinco (5) a veinte (20) días o multas equivalentes, el que ocasional o habitualmente realice actividades reguladas por la ley de investigaciones, vigilancia o seguridad privada, encontrándose caduca o cancelada su habilitación o autorización de la Policía de la Provincia de Río Negro.

[Modificaciones]

ARTICULO 69.- Las sanciones por infracciones a los artículos del presente título que anteceden, llevarán como sanción accesoria al comiso de las armas, uniformes, equipos de comunicaciones y demás instrumentos utilizados en la comisión de la falta.

[Modificaciones]

ARTICULO 70.- Será reprimido con la multa prevista en el artículo 67, el que contrate o utilice los servicios de personas en actividades de investigación, vigilancia o seguridad privada reguladas por la ley, sin que estén habilitadas por la Policía de la Provincia de Río Negro.

CAPÍTULO IX FALTAS RELATIVAS A LA PESCA DE SALMÓNIDOS EN ÉPOCA DE VEDA

ARTICULO 71.- Será considerada falta en todo el territorio provincial, el ejercicio de la pesca y/o captura por cualquier medio, de cualquier especie de salmónidos, fuera de la temporada habilitada especialmente para la pesca deportiva. La simple posesión de uno o más ejemplares en zona aledaña a lagos, ríos o arroyos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas a quien sea sorprendido en esa circunstancia. Quedan asimismo comprendidas como faltas, la construcción de obras de endicamiento o arte, la utilización de elementos tales como redes o mallas o cualquier otra acción, que estén destinadas a impedir o interferir el paso de los peces, en cualquiera de los lagos, ríos o arroyos, de la jurisdicción provincial. Las faltas encuadradas en el presente artículo y los subsiguientes de este capítulo, serán reprimidas con multas de hasta treinta (30) veces el valor del permiso ordinario de pesca por temporada, vigente para la temporada anterior a la veda o arresto de uno (1) a diez (10) días, según la gravedad de la falta.

ARTICULO 72.- Serán considerados agravantes:

a) El hecho de que la falta sea cometida en grupo de tres (3) o más personas;

b) Que se utilicen embarcaciones, aunque sea para el mero traslado del o los involucrados;

c) Que se utilicen equipos o elementos sofisticados;

d) La utilización de explosivos.

En todos los casos, se podrá proceder al secuestro de cualquier elemento utilizado antes, durante o después de la comisión de la falta, inclusive las embarcaciones que los transgresores utilizaren para acceder al lugar del hecho, cuando corresponda.

ARTICULO 73.- Serán asimismo aplicables las penas previstas en el presente capítulo:

a) Al o a los dueños, ocupantes o poseedores de las propiedades ribereñas que permitieren el acceso de los transgresores, siempre que tuvieren conocimiento de la conducta dolosa de éstos, aunque aquellos no participaren directamente en el hecho;

b) A quien realice actos de naturaleza comercial, tanto el que vende como el que compra, con el producto de la pesca furtiva en época de veda, de salmónidos de cualquier especie, ya sea en forma directa o indirecta, personalmente o a través de terceros. En caso de que el condenado por esta causa u otras de las comprendidas en el presente capítulo, resultare ser titular de un establecimiento comercial, de procesamiento o industrial habilitado, además de la pena de carácter personal, corresponderá la clausura efectiva del o de los establecimientos, por un término de cinco (5) a quince (15) días;

c) Al que elaborare, industrializare o procesare cualquier producto alimenticio en base a la carne de los peces referidos anteriormente; independientemente de que el producto obtenido sea para consumo personal, de terceros o para el comercio; la ignorancia de la procedencia de la carne, no exime de responsabilidad al sujeto a los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en este código. En caso de que quien fuere condenado por esta causa u otra del presente capítulo, resultare ser titular de establecimiento comercial, de procesamiento o industrial habilitado, además de la pena de carácter personal, corresponderá la clausura efectiva del o de los establecimientos por un término de cinco (5) a quince (15) días;

d) A quien en época de veda de pesca, transportare por cualquier medio y para cualquier destino o fin, ejemplares de salmónidos, estén éstos vivos o muertos, sin la correspondiente autorización de tránsito y certificado de procedencia.

ARTICULO 74.- Están facultados para avocarse al conocimiento de los hechos contravencionales previstos en este Capítulo; la Policía de la Provincia; la Dirección de Pesca de la Provincia o el organismo que la suplantare y los agentes Guardapesca que actúen por su delegación. Cuando las actuaciones impliquen la detención de personas, deberá darse intervención a la Policía, la cual a partir de ese momento quedará a cargo del caso.

CAPÍTULO X DE LA FAENA CLANDESTINA DE GANADO MAYOR Y MENOR

ARTICULO 75.- Será considerada falta en todo el territorio provincial la faena de ganado mayor y menor en establecimientos no autorizados por la Dirección de Ganadería en el marco de la Ley Provincial E N° 2534 y su Decreto Reglamentario E Nº 1426/94. Será también considerada falta, el traslado de la hacienda faenada en estas condiciones por atentar a la salud pública. Las faltas encuadradas en el presente artículo serán reprimidas con decomisos y multas cuyo importe mínimo será el de un diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría mínima de la administración provincial, por animal faenado. En caso de reincidencia podrá duplicarse la multa e imponerse arresto de hasta diez (10) días al infractor.

CAPÍTULO X BIS VIOLACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE WHISKERÍAS, CABARETS, CLUBES NOCTURNOS, BOITES, CASAS DE TOLERANCIA, SAUNAS O ESTABLECIMIENTOS Y/O LOCALES DE ALTERNE

ARTICULO 75 BIS.- Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa, quienes violen la prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia de Río Negro de instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, casas de tolerancia, saunas o establecimientos y/o locales de alterne, sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento.

[Modificaciones]

ARTICULO 75 TER.- La reincidencia en alguna de las faltas previstas en el presente capítulo, será sancionada con el doble de la pena establecida en el artículo precedente.

[Modificaciones]

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 76.- Los fondos provenientes de la aplicación de las sanciones que determina la presente Ley, serán destinados a las cooperadoras escolares, centros de rehabilitación de alcohólicos o drogadictos y demás asociaciones o entidades de bien público, cuya actuación en la Provincia esté debidamente oficializada, que contribuyan eficazmente mediante tareas de promoción social a la lucha contra la marginación y la dependencia, cuya proporcionalidad será reglamentada por el Poder Ejecutivo en función de las prioridades que considere oportunas.

ARTICULO 77.- La Policía de la Provincia organizará el Registro General de Reincidencia Contravencional.

Firmantes

DE REGE - MEDINA

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