Mendoza

Código de Faltas de la provincia de Mendoza.

*LEY 3.365

MENDOZA, 25 de Noviembre de 1965

Boletín Oficial, 25 de Noviembre de 1965

L I B R O P R I M E R O DISPOSICIONES GENERALES APLICACION DE LA LEY

T I T U L O I

ART. 1- Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la provincia de Mendoza.

ART. 2- El Tribunal de Faltas no podrá ampliar por analogía las incriminaciones expresamente establecidas en la ley, ni interpretar extensivamente esta en contra del imputado.

ART. 3- Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicara siempre la mas benigna. Si durante la condena se dictare una ley mas benigna, la pena se limitara a la establecida por esta ley.

En todos los casos del presente articulo los efectos de la nueva ley se operaran de pleno derecho.

ART. 4- Salvo disposición en contrario, serán aplicables a las faltas previstas en este codigo las disposiciones de la parte general del Codigo Penal de la Nación.

ART. 5- Para la punibilidad de las faltas es suficiente el obrar culposo en todos los casos en que no se requiera dolo.

ART. 6- El que instigue o participe en la ejecución de una falta será sometido a las sanciones establecidas para el autor de la misma.

ART. 7- No es punible la tentativa ni la complicidad en materia de faltas.

ART. 8- No es punible el menor de dieciséis (16) años. La autoridad que lo sorprenda en infracción lo entregara de inmediato a sus padres, tutores o guardadores y si carecieren de ellos al juez de menores.

ART. 9- Cuando la infracción fuere cometida por un menor de dieciocho (18) años, pero mayor de catorce (14), el tribunal de faltas lo pondrá a disposición del juez de menores, de estimar procedente dicha medida en razón de la índole del hecho, estado de abandono o temibilidad revelada, pero en ningún caso quedara sometido al enjuiciamiento prescripto por este Codigo.

ART. 10- Cuando una falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de persona jurídica, sociedad o asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquella pasible de las penas que establezca al efecto la contravención.

ART. 11-Cuando de las circunstancias particulares del hecho resulte acreditado que el culpable, por fundado motivo, ha podido considerarse autorizado a la accion u omisión que se le imputa, el tribunal podrá perdonar la falta cometida, absolviendo al imputado.

ART. 12- El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo considere conveniente, indultar a los contraventores.

T I T U L O I I PENAS

ENUMERACION

*ART. 13- Las penas que este codigo establece son: arresto, multa, días multas, decomiso, clausura e inhabilitación.

[Modificaciones]

ART. 14- Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas, será facultativo del tribunal aplicar la pena de arresto con exclusión de la multa o viceversa.

*ART. 15- La pena de arresto no podrá exceder de noventa (90) días y se cumplirá en establecimientos especiales destinados al efecto. El lugar de detención de los contraventores deberá ser sano y limpio.

[Modificaciones]

ART. 16- El arresto domiciliario se decretara con respecto a las mujeres honestas o que tengan hijos menores de dieciséis (16) años y para las personas enfermas o mayores de sesenta (60) años de edad.

Podrá acordarse el arresto domiciliario a toda persona de buenos antecedentes cuando su arresto sea consecuencia de la falta de pago de una pena de multa.

El que quebrantare el arresto domiciliario sufrirá la integridad de la pena impuesta en el establecimiento público correspondiente.

ART. 17- Podrá ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o cuando le acarreará al contraventor un perjuicio grave e irreparable. Cesada la causal que motivo la decisión, la pena se ejecutara inmediatamente.

ARRESTO DE FIN DE SEMANA

*ART. 17 BIS: El tribunal en los casos en que haya impuesto pena de arresto de hasta (15) quince días en forma efectiva, podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana en forma continua o alternada.

En este caso la pena se cumplirá en establecimientos para contraventores entre las catorce horas (14:00 hs.) Del día sábado y las cinco horas treinta minutos (05:30 hs.) Del día lunes subsiguiente, debiendo computarse cada fin de semana cumplido en esta forma como dos (2) días de arresto.

[Modificaciones]

ART. 18- La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

*ART. 19- En los casos de primera condena a arresto o multa podrá ordenarse en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.

El beneficio de la condenación condicional no podrá otorgarse a las personas que se sancionen por los delitos de corrupción, prostitución o tenencias y trafico de alcaloides o narcóticos.

si el condenado cometiere una nueva falta dentro del termino de seis (6) meses a contar desde que se le concedió el beneficio;

sufrirá la pena dejada en suspenso y la que le correspondiere por la nueva falta, conforme lo dispuesto sobre acumulación de penas.

*ART. 20- A los efectos de este codigo es contravención primaria, la primera cometida.

ART. 21- El mínimo de las penas de arresto o multa se entenderá que es de un (1) día o cien (100) pesos respectivamente.

ART. 22- La multa se convertirá, sin mas trámite, en arresto a razón de un (1) día por cada cien (100) pesos, si el condenado no la abonare dentro del termino de tres (3) días, a partir de la fecha en que quedo firme la sentencia condenatoria.

Si se autorizara al condenado a pagar la multa en cuotas por así aconsejarlo la situación económica y la personalidad moral del mismo, el incumplimiento injustificado de una de aquellas en la fecha fijada, producirá la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto. Al convertirse la multa en arresto se descontara la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

en cualquier tiempo que se satisficiere la multa, se extinguirá el arresto dispuesto por su falta de pago, siendo aplicable también en este caso al descuento previsto en el apartado anterior.

DIAS MULTAS

*ART. 22 BIS:

A) La cuantía de un día-multa la determinara el tribunal tomando en consideración las condiciones personales y económicas del responsable de la falta. Establecese como regla el ingreso neto medio que el autor tiene o puede tener en un (1) día de trabajo, teniendo como mínimo la trescientava parte (1/300) del salario básico que percibe un ministro de la suprema corte de justicia de la provincia de mendoza y como máximo la quinceava (1/15) parte del mismo.

b) para la determinación de un día-multa deberán estimarse los ingresos del autor, su patrimonio, cargas alimentarias y otras circunstancias que el juez considere pertinentes (ingreso neto medio).

c) en la sentencia se establecerá la cantidad de dias-multa y el importe que les corresponda.

d) si transcurridos seis (6) dias hábiles de encontrarse firme la sentencia, esta no se hubiere hecho efectiva, los dias-multa se convertirán en la forma establecida por el articulo 22, pudiendo el tribunal autorizar al condenado a pagar la multa en cuotas en los términos y condiciones de dicho articulo.

[Modificaciones]

ART. 23- Cuando la multa se convirtiere en arresto, este no podrá ser menor de un (1) día ni mayor del máximo arresto que hubiese correspondido según la falta.

Si la disposición, no prevé pena de arresto, este no excederá de treinta (30) dias.

ART. 24- El que quebrante la pena de inhabilitación será castigado con arresto de hasta treinta (30) dias.

ART. 25- Cuando una falta reprimida con arresto y multa conjuntamente, si el contraventor no abonare el importe de esta ultima dentro del termino de tres (3) dias, a partir de la fecha en que quedo firme la sentencia condenatoria, el tribunal procederá para su ejecución a remitir los antecedentes al ministerio fiscal, el cual perseguirá el cobro por vía de ejecución de sentencia pudiendo hacerlo en su caso, ante el mismo tribunal.

SOLICITUD DE TRABAJO COMUNITARIO

*ART. 25 BIS: El condenado por una falta a pena de arresto de cumplimiento efectivo podrá solicitar al tribunal se sustituya dicha pena por la de trabajo comunitario.

en este caso la solicitud deberá ser expresa y hecha personalmente por el condenado. El tribunal, por resolución fundada, podrá hacer lugar a la solicitud teniendo en cuenta la personalidad del contra- ventor, sus antecedentes, características de la falta cometida, calidad de los motivos que le determinaron a cometer la contravención y toda otra circunstancia que sirva para apreciar la conveniencia de aplicar esta sustitución de pena.

podrá solicitar, a esos efectos, los informes que fuere menester.

la pena de trabajo comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) la pena de trabajo comunitario se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción comunal donde se domicilia la persona sancionada.

b) la sancion se graduara, impondrá y cumplirá por horas. El conde- nado podrá convenir con el tribunal un plan de dias y horas en que cumplirá la pena impuesta.

c) el cumplimiento de la pena de trabajo comunitario deberá realizarse durante el día y mientras haya luz solar.

d) por día se dispondrá de hasta ocho (8) horas de trabajo comunitario no pudiendo superarse esa cantidad horaria bajo ningún concepto.

e) al aplicar la sancion, el juez deberá procurar afectar lo menos posible la situación y condiciones laborales y el sostenimiento familiar de la persona sancionada, para lo cual deberá, salvo mejor criterio debidamente fundado, hacer cumplir la sancion los dias sábados, domingos, y/o feriados.

f) a los efectos de aplicar esta pena se sustituirá cada día de arresto impuesto por seis (6) horas de trabajo comunitario, debiendo individualizarse en la resolución la cantidad de horas de trabajo comunitario a cumplir, la institución y el domicilio en el que el infractor deberá cumplimentar la pena; el horario durante el cual deberá prestar sus servicios y establecerá durante que dias, mes y año se cumplirá la sancion impuesta.

g) los jueces de faltas llevaran una nomina de entidades de bien público sin fines de lucro, con personería jurídica acreditada, buen nombre y trayectoria. El tribunal deberá resolver fundadamente si cada persona de existencia ideal en particular cumple con las condiciones establecidas, verificando previamente que se pueda ejecutar la pena de trabajo comunitario; asimismo, la sancion podrá ser cumplida, según criterio judicial, en los municipios o en los organismos y dependencias de la dirección general de escuelas o los ministerios de salud y de cooperación y accion solidaria.

h) si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con el trabajo comunitario impuesto, deberá cumplir la sentencia originaria, debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a razón de un (1) día de arresto por seis (6) horas de trabajo comunitario.

i) la institución en la que el condenado cumpla el trabajo comunitario deberá informar, con la periodicidad que fije el tribunal de faltas, el cumplimiento de la pena por parte del condenado y la conducta observada en el mismo.

[Modificaciones]

ART. 26- La sancion será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de este y las circunstancias concretas del hecho.

En los casos de multa, se tendrá en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor y de su familia.

T I T U L O I I I MEDIDA DE SEGURIDAD

ART. 27- El reincidente en materia de faltas, que registre además condena por delito contra la propiedad, podrá ser sometido por disposición del tribunal, a observación policial, la que comportara las siguientes obligaciones, cuya violación acarreará hasta treinta (30) dias de arresto.

1o) no variar de domicilio sin conocimiento de la policía;

2o) hacer conocer a la policía sus medios de subsistencia.

ART. 28- Las obligaciones establecidas por el articulo anterior se impondrán por un termino no menor de seis (6) meses desde la ultima condenación, ni superior a dos (2) años.

T I T U L O I V REINCIDENCIA

ART. 29- Es reincidente, a los efectos de este codigo, la persona que habiendo sido condenada por una falta incurriere en otra dentro del termino de seis (6) meses, a partir de la fecha en que quedo firme la anterior sentencia condenatoria.

T I T U L O V CONCURSO DE FALTAS

ART. 30- Cuando un hecho cayere bajo mas de una sancion de este codigo, se aplicara solamente la pena mayor.

ART. 31- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mínimo el de la mayor y como máximo la suma correspondiente a cada contravención.

la acumulación de la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) dias.

T I T U L O V I EXTINCION DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS

ART. 32- La accion y la pena se extinguen:

a) por la muerte del imputado o condenado;

b) por el perdón acordado al infractor;

c) por el indulto al condenado;

d) por la prescripción.

ART. 33- La accion se prescribirá al año de ser cometida la falta.

No podrá iniciarse proceso alguno, ni proseguirse el iniciado, transcurrido que sea dicho termino.

ART. 34- La pena se prescribirá a los seis (6) meses a contar de la fecha en la cual la sentencia quedo firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiere empezado a cumplirse.

*ART. 35- La prescripción de la accion se interrumpe por la comisión de nuevas faltas y por la secuela del juicio, y la de la pena solo se interrumpirá por la comisión de una nueva falta.

ART. 36- El pago voluntario del máximo de la multa establecida para la infracción no extinguirá la accion.

T I T U L O V I I EJERCICIO DE LA ACCION

ART. 37- La accion es publica, debiendo la autoridad proceder de oficio.

L I B R O S E G U N D O DE LAS FALTAS Y SUS PENAS

T I T U L O I FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD

INOBSERVANCIA DE SUS DISPOSICIONES LEGALES

ART. 38- El que no observare una disposición legalmente dictada por autoridad competente, tomada por razón de justicia, de seguridad publica o de higiene, será castigada si el hecho no constituye una infracción mas grave, con arresto hasta treinta (30) dias o con multa de hasta tres mil (3.000) Pesos.

NEGACION DE INFORMES SOBRE LA PROPIA IDENTIDAD PERSONAL

ART. 39- El que, requerido por un funcionario publico, en el ejercicio de sus funciones, se negare a informarle sobre su identidad personal, estado, profesión, lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra calidad personal o diere datos falsos, será castigado con arresto de hasta diez (10) dias o con multa de hasta mil (1000) pesos, siempre que el hecho no constituya una infracción mas grave.

NEGACION DE AUXILIO PERSONAL EN CASO DE INFORTUNIO

ART. 40- El que, requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, se negare, sin justo motivo, a prestar el auxilio que se le reclama en ocasión de un infortunio publico, peligro común o en la flagrancia de un delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal apreciable, será castigado con arresto hasta treinta (30) dias o multa de hasta tres mil (3000) pesos. El que, en las mismas circunstancias, se negare, sin justo motivo, a dar las indicaciones o informes que le fueren requeridos o los diere falsos, haciendo ineficaz o superflua la accion de la autoridad, será reprimido con arresto de hasta veinte (20) dias o con multa de hasta tres mil (3000) pesos.

EMPLEO MALICIOSO DE LLAMADAS

ART. 41- Al que hiciere uso indebido de toques o señales reservadas por la autoridad para los llamados de alarma, vigilancia o custodia que deba ejercer y, al que valiéndose de llamados telefónicos u otro medio, provocare engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria o de otro cualquier servicio análogo a sitios donde no sean menester, se le impondrá pena de arresto de hasta diez (10) dias y multas de hasta un mil (1000) pesos.

EMPLEO MALICIOSO DE LLAMADAS

*Artículo 41 bis -El que a sabiendas utilizare de manera indebida el sistema de llamadas de emergencia, ya sea policial, bomberos, defensa civil o de salud, será sancionado con arresto entre diez (10) a treinta (30) días y multa de pesos ciento cincuenta ($ 150) a pesos quinientos ($ 500).

[Modificaciones]

DESTRUCCION O DETERIORO DE CARTELES

ART. 42- El que sin derecho arrancare, hiciere ilegible o rompiere un anuncio fijado en lugar público por la autoridad competente, será castigado con multa de hasta un mil (1000) pesos.

si el hecho fuere consumado en desprecio de la autoridad será castigado con arresto de hasta cinco (5) dias o multa de hasta dos mil (2000) pesos.

OFENSA PERSONAL A FUNCIONARIO público

ART. 43- El que, en lugar público o privado abierto al publico, ofendire en forma personal y directa con burlas, mofas, palabras o actos a un funcionario público en razón de su cargo y siempre que el hecho no constituya delito, será castigado con arresto hasta tres dias o con multa hasta trescientos (300) pesos.

si el ofendido fuere miembro de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial, nacionales o provinciales, del tribunal de cuentas o representantes del cuerpo diplomático o consular nacional o extranjero de un estado amigo, la pena podrá ser aumentada hasta treinta (30) dias de arresto y la multa hasta tres mil (3000) pesos.

AGENCIA DE NEGOCIOS Y DESPACHOS PUBLICOS NO AUTORIZADOS O PROHIBIDOS

ART. 44- El que, sin licencia o declaración previa a la autoridad, cuando ello es requerido, abriere o regentease agencias de negocios o establecimientos publicos, o alojare personas por precio, o las recibiera en pensión o a su cuidado, será castigado con arresto de hasta diez (10) dias o con multa de hasta dos mil (2000) pesos. Si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida, las penas de arresto y multa se aplicaran conjuntamente. Si obtenida la licencia, no se observaren las otras prescripciones de la ley o de la autoridad, la pena será de arresto de hasta tres (3) dias o multa de hasta un mil (1000) pesos.

DE LA OMISION DEL REGISTRO DE HUESPEDES O PASAJEROS

ART. 45- El propietario, gerente o encargado de hotel, posada o casa de hospedaje, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros o huespedes será castigado con arresto de hasta tres (3) dias o multa de hasta un mil (1000) pesos.

En la misma pena incurriran los que ante un requerimiento formal de autoridad competente se negaren a exhibir sus registros.

DE LA OMISION DEL REGISTRO DE OPERACIONES DE PRESTAMOS EMPEñOS O COMPRA-VENTA DE COSAS USADAS.

ART. 46- El dueño, gerente o encargado de casas de prestamos, empeños y remates, ropavejeros y vendedor de cosas usadas, o traficante y convertidor de alhajas, que no llevare los registros ordenados por la autoridad competente, referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores y todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice, será castigado con arresto de hasta diez (10) dias o multa de hasta tres mil (3000) pesos.

en la misma pena incurriran los que, ante un requerimiento formal de autoridad competente, se negaren a exhibir sus registros.

INHUMACION O EXHUMACION NO AUTORIZADA

ART. 47- El que inhumare o exhumare un cadáver con infracción de las disposiciones legales, será reprimido con multa de hasta un mil (1000) pesos.

INHUMACION O EXHUMACION NO AUTORIZADA

*ART. 47 BIS.- Será reprimido con arresto de hasta treinta (30) días y multa que fije, anualmente, la Ley Impositiva, toda persona que de cualquier forma obstaculizara, impidiera o dificultara:

a) El normal cumplimiento de las funciones de inspección, desinsectación, desinfección, percepción de tasas o control, desarrolladas en los puestos de Barreras Sanitarias implementados en la Provincia de Mendoza en virtud del Decreto N° 2.623/93, Ley N° 6.333, normas reglamentarias, complementarias, modificatorias o sustitutivas de las mismas, por parte de personal autorizado por el organismo competente.

b) El acceso personal o vehicular a las instalaciones previstas para desarrollar las funciones de inspección, desinsectación, desinfección, percepción de tasas o control en los puestos mencionados en el inciso precedente.

[Modificaciones]

INHUMACION O EXHUMACION NO AUTORIZADA

*ART. 47 TER.- Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días y multa que fije, anualmente, la Ley Impositiva, toda persona que de cualquier forma evadiera la realización de las inspecciones, desinsectación, desinfección, pagos de tasas o controles que deben cumplirse en los puestos de Barreras Sanitarias implementados en la Provincia de Mendoza en virtud del Decreto N° 2.623/93, Ley N° 6.333, normas reglamentarias, complementarias, modificatorias o sustitutivas.

[Modificaciones]

T I T U L O I I FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

FORMACION DE CUERPOS ARMADOS NO DIRIGIDOS A COMETER DELITOS.-

ART. 48- El que, sin autorización legal, formare un cuerpo armado, no dirigido a cometer delitos, será castigado con arresto de hasta treinta (30) dias.

DE LA TURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA

*ART. 49- Será reprimido con arresto de hasta diez (10) dias o multa de hasta un mil (1000) pesos;

a) el que, anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes, provocare alarma en lugar público o abierto al publico, de modo que pueda llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito;

b) el que, con gritos o ruidos, o abusando de instrumentos sonoros, o no impidiendo estrépito de animales, o ejercitando un oficio ruidoso en forma notoriamente abusiva o contrario a los reglamentos, pertubare las ocupaciones o el reposo de las personas;

c) el que, en lugar público o abierto al publico, o por medio del teléfono, por petulancia u otro motivo reprochable, causare molestias o perturbaciones a alguien;

d) el que, con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una reunión pública de carácter político, religioso, económico, social o de otra índole;

e) los que, individualmente o en grupos, incitaren a las personas a reñir, las insultaren, amenazaren o las provocaren en cualquier forma, en lugares publicos o abiertos al público o expuestos a que el público los vea u oiga;

f) los empresarios de teatros, cinematógrafos o demás espectaculos publicos que dieren motivos para desórdenes ya sea por demora en la entrada, por abuso de los empleados o bien por suspensiones, cambios o inexactitudes de los programas enunciados.

EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE REUNION

ART. 50- Los que promovieran reuniones en lugares publicos con violacion de las reglamentaciones legales sobre seguridad y conveniencias generales, seran castigados con multa de hasta tres mil (3000) pesos.

T I T U L O I I I FALTAS CONTRA LA MORALIDAD

DE LAS OFENSAS A LA DECENCIA Y MORALIDAD PUBLICA .-

ART. 51- El que, en un lugar público o abierto o expuesto al publico, ejecutare actos contrarios a la decencia publica con acciones o palabras torpes, siempre que el hecho no constituya delito será castigado con arresto de hasta veinte (20) dias o con multa de hasta dos mil (2000) pesos.

OFENSAS AL PUDOR O DECORO PERSONAL .-

ART. 52- El que, en lugar público o abierto o expuesto al publico, importunare a otra persona en forma ofensiva al pudor o al decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será castigado con arresto de hasta doce (12) dias o con multa de hasta un mil dos cientos (1200) pesos.

ESPECTACULOS PUBLICOS PROHIBIDOS PARA MENORES .-

ART. 53- El empresario, administrador, director o encargado de teatros, cinematógrafos o espectaculos publicos, que contra la prohibición de la autoridad, permitiera o facilitara la entrada de menores de catorce (14) años a presenciar representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para menores de esa edad, será castigado con arresto de hasta quince (15) dias o con multa de hasta un mil quinientos (1500) pesos.

DE LA EXHIBICION DE VIDEOS

*ART. 53-BIS: Queda prohibida la exhibicion de videos no aptos para todo público en bares, confiterías, restaurantes demás lugares de acceso al público en general, como asimismo en los transportes de pasajeros de media y larga distancia. El empresario, administrador, concesionario o encargado que infrinja esta norma, será castigado con arresto de hasta quince (15) dias o con multa de hasta un mil quinientos pesos ($ 1.500).

[Modificaciones]

*Art. 53 TER: El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas y violentas, será sancionado con multa de hasta Pesos un mil quinientos ($ 1.500) y/o clausura del local o comercio de hasta cinco (5) días. En caso de reincidencia se duplicará cada vez la sanción.

[Modificaciones]

PROSTITUCION ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALISMO .-

ART. 54 - La mujer y el homosexual que, individualmente o en compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar publico, abierto o expuesto al publico, con el fin de ejercer la prostitucion, será castigado con arresto de diez (10) a treinta (30) dias y multas de hasta un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).

La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será castigada con arresto de quince (15) a treinta (30) dias y multa de hasta dos millones de pesos ($ 2.000.000), Siempre que el hecho no constituya delito.

DE LAS OFENSAS A LA DECENCIA Y MORALIDAD PUBLICA .-

*ART. 54 BIS- Las casas, habitaciones o locales en que se ejerza la prostitucion en forma notoria podrán ser clausuradas por un termino no menor de dos meses ni mayor de un año.

PROSTITUCION PELIGROSA .-

ART. 55- La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitucion afectada de enfermedad venerea o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener conocimiento por las circunstancias, será castigada con arresto hasta de treinta (30) dias o con multa de hasta tres mil (3000) pesos, sin perjuicio de las medidas sanitarias que correspondan.

DE LAS OFENSAS A LA DECENCIA Y MORALIDAD PUBLICA .-

*ART. 55 BIS: En todos los procesos por infracción a los arts. 54 Y 55, el juez ordenara la revisación médica especializada del infractor o de la infractora para el diagnostico de enfermedad venerea o contagiosa, y en los casos en que la misma se detecte, dispondrá en la sentencia condenatoria el tratamiento forzoso de quien la padezca, librando comunicación a las autoridades sanitarias a los fines de la aplicacion del art. 9o De la ley 12331, ello sin perjuicio de la aplicacion de las penas establecidas en dichas normas.

PROSTITUTA .-

*ART. 56- A los fines de los articulos anteriores, se considera prostituta la mujer que habitualmente, con fin de lucro, tiene relaciones sexuales con las personas que eventualmente la solicitan o se ofreciere con signos exteriores a tales fines.

T I T U L O I V FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

DE LA MENDICIDAD PROFESIONAL Y LA VAGANCIA .-

ART. 57- El que, siendo capaz de trabajar, se entregare profesionalmente a la mendicidad o a la vagancia, salvo que careciera de medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad, será castigado con arresto de hasta quince (15) dias.

DE LA MENDICIDAD AMENAZANTE O VEJATORIA .-

ART. 58- El que mendigare en forma amenazante, vejatoria o repugnante, será castigado con arresto de hasta veinte (20) dias.

DE LA MENDICIDAD FRAUDULENTA .-

ART. 59- El que mendigare simulando deformidad o enfermedad, o adoptando medios fraudulentos para suscitar la piedad ajena, será castigado con arresto de hasta veinticinco (25) dias.

MENDICIDAD POR MEDIO DE MENORES E INCAPACES .-

*ART. 60 - El que se valiese para mendigar de un menor de dieciséis (16) años o de un incapaz sujeto a su potestad o a su custodia o vigilancia, o permitiere que tales personas mendiguen o que otras se valgan de ellos para mendigar, será castigado con arresto de hasta noventa (90) días. En los casos del presente artículo los menores serán puestos a disposición del Juez de Familia en turno tutelar, a fin de que lleve a cabo el procedimiento previsto por la Ley 6354.

[Contenido relacionado]

[Modificaciones]

DE LA EBRIEDAD

*ART. 61- El que en lugar público o abierto al publico, fuera sorprendido en estado de manifiesta embriaguez ofendiendo las buenas costumbres o la decencia o molestando a las personas, será castigado con arresto de hasta quince (15) dias y multa de hasta un mil pesos ($1.000), Conjuntamente.

la pena podrá ser aumentada hasta treinta (30) dias de arresto y la multa hasta dos mil pesos ($2.000) Si el infractor estuviere conduciendo un vehículo. La autoridad policial y/o municipal competente podrá en la forma que lo establezca la reglamentación, someter a una prueba respitatoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo.

Si la prueba respiratoria resulta positiva o indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia de alcohol, las autoridades precedentemente mencionadas podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el que no podrá exceder de tres (3) horas a partir de su constatación. Durante ese termino el afectado deberá permanecer bajo vigilancia, para cuyo efecto podrá ser conducido a la unidad policial a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción durante dicho plazo, con la condición de no tomar parte en ella. La negativa a someterse a la prueba respiratoria traerá aparejada la prohibición para circular con la consiguiente inmovilización del vehículo por un termino que no podrá exceder de tres (3) horas.

la medida preventiva no obsta a la persecución y castigo de las infracciones o delitos que haya podido cometer el examinado.

el Poder Ejecutivo podrá dictar la reglamentación que fuera necesaria para la aplicacion de esta medida preventiva.

[Modificaciones]

*ART. 61 BIS: El que, en la vía pública, consumiere bebidas alcohólicas o sustancias capaces de embriagar, cualquiera sea su graduación, presentación o preparación, será castigado con multa de hasta Pesos Dos Mil ($ 2.000.-).

La pena prevista podrá ser elevada de un tercio a la mitad en caso de reincidencia.

Si el que infrigiere la norma fuere menor de dieciocho (18) años, se actuará de conformidad a lo previsto en la Ley 6.354, poniéndose en conocimiento de tal circunstancia, en forma inmediata, a los padres, tutor o guardador, quienes serán solidariamente responsables del pago de las multas señaladas, independientemente de las medidas de protección o socioeducativas que correspondan atento a la gravedad del caso.

[Modificaciones]

DE LOS QUE CONTRIBUYEN A OCASIONAR LA EBRIEDAD .-

ART. 62- El que, en lugar público o abierto al publico, maliciosamente causare la ebriedad de otro, suministrandole a tal fin bebida u otras substancias capaces de embriagar, o bien le suministrare a una persona ya ebria, será castigado con arresto de hasta quince (15) dias y multa de hasta un mil quinientos (1500) pesos, conjuntamente.

Si el culpable fuere dueño de negocio con despacho de bebidas o su gerente, camarero o mozo, la pena podrá ser aumentada hasta treinta (30) dias de arresto y la multa hasta tres mil (3.000) Pesos, pudiendo ser clausarado el local hasta por diez (10) dias en caso de reincidencia.

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES O ENFERMOS MENTALES

*ART. 63- El que en lugar público o abierto al publico, sierviere, vendiere, suministrare o facultare a cualquier titulo, bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, presentación o preparación, a menores de dieciocho (18) años que no estuvieren acompañados por sus padres, tutores o guardadores; y el que vendiere, sirviere o suministrare de cualquier modo bebidas alcoholicas a personas en estado de anormalidad, por debilidad o alteración de sus facultades menta- les, seran castigados con arresto de hasta treinta (30) dias y multa de hasta tres mil pesos ($3.000) Conjuntamente.

cuando las bebidas señaladas precedentemente sean requeridas por aquellos consumidores que aparentemente tengan menos de dieciocho (18) años, deberá exigirse la documentación que acredite fehacientemente la edad exigida por este articulo.

Seran pasibles de las penas señaladas en el apartado anterior los dueños, gerentes, encargados, mozos o empleados de establecimientos con despacho de bebidas que hubieran incurrido en alguna de las conductas señaladas precedentemente, pudiéndose ordenar la clausura del local hasta por treinta (30) dias en caso de reincidencia sin perjuicio de las penas que corresponda a la nueva falta cometida.

será obligación del dueño, gerente o encargado de los lugares a que Se refiere el apartado primero de este articulo, la exhibicion de un anuncio en lugar visible de la restricción prevista en esta norma, como asimismo de las sanciones que su transgresión traerá aparejada;

su incumplimiento será penado con multa de hasta seiscientos pesos ($600) y hasta mil quinientos pesos ($1.500) En caso de reincidencia.

[Modificaciones]

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES O ENFERMOS MENTALES

*ART. 63-BIS: El que expendiere a menores de dieciocho (18) años productos que contengan sustancias químicas que puedan ser utilizadas como inhalantes tóxicos con acciones colaterales en el ser humano como alucinógenos, conforme a un listado de los mismos, que emitirá el Poder Ejecutivo y que deberá actualizarlo cada ciento ochenta (180) dias, será castigado con multa de pesos diez mil ($ 10.000) Y la clausura del local o establecimiento por treinta (30) dias.

Para el caso de reincidencia, el local o establecimiento será clausurado definitivamente.

[Modificaciones]

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES O ENFERMOS MENTALES

*ART. 63-TER: Los que de cualquier modo estimularen o promovieren el consumo excesivo de bebidas alcohólicas en locales bailables y centros de diversión y/o permitieren el ingreso de menores de edad a locales o eventos prohibidos y/ o permitieren el ingreso y/o permanencia de personas por sobre la capacidad autorizada del local y/o ofertaran o vendieran un número de entradas superior a la capacidad autorizada del local, serán castigados con arresto de hasta quince (15) días o multas de dos mil setecientos setenta y ocho unidades fijas (2.778 UF) a trece mil ochocientos ochenta y nueve unidades fijas (13.889 UF) según la gravedad de la falta y la accesoria de clausura temporaria del local de hasta noventa (90) días.

En caso de reincidencia, la sanción de multa será de trece mil ochocientos ochenta y nueve unidades fijas (13.889 UF) a cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y seis unidades fijas (55.556 UF) y la sanción de arresto será de hasta treinta (30) días y se dispondrá la clausura temporaria del local de hasta ciento ochenta (180) días o la clausura definitiva del local, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de su responsabilidad civil.

[Modificaciones]

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES O ENFERMOS MENTALES

Art. 63 Quáter -Los padres o representantes legales de lo menores de edad que ingresen, concurran o permanezcan en un local o evento cuyo acceso les esté prohibido en los términos de la legislación vigente, cuando se demuestre falta de vigilancia o cuidado, serán castigados con una multa de quinientas cincuenta y seis unidades fijas (556 UF) a mil seiscientas sesenta y siete unidades fijas (1.667 UF) o su equivalente en el cumplimiento efectivo de tareas sociales en la prevención de riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes, bajo la supervisión de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento. En caso de reincidencia serán castigado con arresto de hasta diez (10) días y/ o multa de mil seiscientas sesenta y siete unidades fijas (1.667 UF) a dos mil setecientos setenta y ocho unidades fijas (2.778 UF), sin posibilidad de redimirla o cumplimentarla mediante el cumplimiento de tareas sociales, sin perjuicio de su responsabilidad civil.

[Modificaciones]

DE LOS ACTOS INICIALES

*ART. 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de este Codigo, podrá la autoridad municipal de oficio o por simple denuncia verbal o escrita, constatar dentro de su jurisdicción la falta prevista en los articulos 61 y 63 de esta ley, debiendo en tal caso labrar el acta en la forma señalada en el articulo 138. Dicha acta será elevada por el intendente con nota de estilo y en el termino de veinticuatro (24) horas al tribunal, con aviso a la autoridad policial competente para su anotación en la planilla de antecedentes.

[Modificaciones]

EBRIEDAD HABITUAL

*ART. 65.- Cuando se tratare de un ebrio habitual, además de la pena pertinente, podrá ordenarse su internación en un establecimiento adecuado a los fines de su debido tratamiento, hasta un plazo máximo de noventa (90) días.

El Tribunal determinara la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, oyendo previamente al médico del cuerpo médico forense.

[Modificaciones]

DE JUEGOS DE AZAR .-

ART. 66- El que, en lugar público o abierto al publico, sin autorización expresa de autoridad competente, tuviere un juego de azar, será castigado con multa de un mil (1.000) A diez mil (10.000) Pesos.

si el culpable registrase dos o mas condenas por juegos de azar, a la pena de multa se agregara la de arresto hasta treinta (30) dias.

COOPERACION AL JUEGO .-

ART. 67- El que sin ser banquero o dueño de un juego de azar, prestare su cooperacion para que las jugadas se realicen, será castigado con multa de doscientos (200) a dos mil (2.000) Pesos.

si el culpable registrase dos o mas condenas por juegos de azar, a la pena de multa se agregara la de arresto hasta por quince (15) dias.

PARTICIPACION EN LOS JUEGOS DE AZAR

*ART. 68- El que en lugar público o abierto al publico, o en círculos privados de cualquier especie, sin haber incurrido en las contravenciones previstas en los articulos 66 o 67, fuere sorprendido mientras participa en juegos de azar, será castigado con multa de hasta cinco mil pesos ($5.000).

La persona que se valiere o hiciere participar de cualquier modo a un menor de edad en el juego de azar será castigado con multa de hasta diez mil pesos ($10.000).

Si el culpable registrare dos o mas condenas por juegos de azar, a la pena de multa podrá agregarse la de arresto hasta treinta (30) dias.

[Modificaciones]

DE LOS JUEGOS ELECTRONICOS, VIDEO JUEGOS Y ANALOGOS

*ART. 68-BIS: Los propietarios, responsables o representantes legales de locales publicos o abiertos al público donde se realicen u ofrezcan entretenimientos electronicos, juegos de video y analogos, si fomentaren o permitieren la permanencia de menores de dieciséis (16) años, que no estuvieren acompañados por sus padres, tutores o guardadores, mas alla del horario fijado por la ordenanza municipal respectiva, seran pasibles de las penas previstas en el articulo anterior.

[Modificaciones]

ELEMENTOS ESENCIALES DE JUEGO DE AZAR, CASA DE JUEGO.-

ART. 69- A los efectos de los articulos precedentes y salvo las expresas disposiciones de la ley en contra, se consideran juegos de azar aquellos en los cuales la ganancia o la perdida, con fin de lucro, depende enteramente o casi enteramente de la suerte.

se consideran abiertos al público aun aquellos lugares de reunion privada donde se exija alguna compensación por el uso de los instrumentos de juego o por el local, o donde aun sin precio, se permita el acceso a cualquier persona para jugar, sea libremente o por presentación de los interesados, afiliados o socios.

DE LOS JUEGOS COMPRENDIDOS EN LA PROHIBICION .-

ART. 70- Son juegos prohibidos, según este codigo:

1) las "quinielas", "redoblonas" u otras combinaciones basadas en el juego de lotería; permitiéndose únicamente las loterías oficiales de la nación o de las provincias;

2) las rifas y tómbolas no autorizadas por el poder ejecutivo;

3) las apuestas sobre carreras, hechas o aceptadas en lugares no autorizados por ley;

4) las apuestas sobre riñas de gallos;

5) las apuestas sobre juegos, aunque sean de destreza;

6) todo juego de banca, realicese el mismo con ruleta, naipes, dados o cualquier clase de útiles, efectuado en lugares no autorizados por ley;

7) la compra o colocación de boletas de apuestas fuera del recinto de los hipódromos autorizados por la ley;

8) todo otro juego en que la suerte intervenga como elemento decisivo y en el que concurra un fin de lucro;

9) los juegos prohibidos por ley.

DE LOS JUEGOS DE AZAR EN LOS CLUBES Y ASOCIACIONES CON PERSONERIA JURIDICA.

ART. 71- Se consideran casas de juego de azar a las asociaciones o clubes con personeria, en las cuales se sorprende a personas no socias participando en juegos de azar.

en tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el juego, se sancionaran con multa de mil (1.000) A cinco mil (5.000) Pesos a los miembros de la comisión directiva en forma solidaria; en caso de reincidencia el tribunal, hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo a los fines de que si este lo considera necesario, proceda al retiro de la personeria juridica.

CLAUSURA .-

ART. 72- El local donde la infracción se hubiere cometido podrá ser clausurado por un termino no mayor de dos (2) meses, quedando al arbitro del tribunal autorizar el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a terceros extraños a la infracción estuvieren en aquel.

DECOMISO .-

ART. 73- Comprobada la infracción, seran decomisados el dinero expuesto en el juego, los billetes de loteria y demás efectos prohibidos, como así también los instrumentos, útiles o aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.

DE LA PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA .-

ART. 74- La condena por contravención a juegos de azar apareja en todos los casos la publicación de la sentencia.

T I T U L O V FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA

EXPLOTACION DE LA CREDULIDAD PUBLICA .-

ART. 75- El que profesionalmente explotare la credulidad prediciendo el porvenir, explicando los sueños, tirando las cartas, evocando los espíritus, indicando tesoros ocultos, o con imposturas análogas, o el que públicamente ofreciere sus servicios como adivino, será castigado con arresto hasta treinta (30) dias o con multa hasta tres mil (3.000) Pesos.

En todos los casos de condena se procederá al decomiso de los instrumentos, utensilios y ropas empleadas para cometer la infracción.

IMITACION DE MONEDA PARA PROPAGANDA .-

ART. 76- El que usare como propaganda impresos u objetos que pudieren ser confundidos como moneda por persona inexperta, será castigado con arresto hasta siete (7) dias o con multas hasta setecientos (700) pesos.

SIMULACION DE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO.-

ART. 77- El que se fingiere funcionario publico, será castigado con arresto hasta quince (15) dias o con multas hasta un mil quinientos (1.500) Pesos, siempre que el hecho no constituya delito.

SIMULACION DE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO.-

*ART. 77 bis: El que adquiere indumentaria de las fuerzas de seguridad, sin pertenecer a las mismas, será castigado con arresto de hasta sesenta (60) días o con multa de hasta pesos tres mil quinientos ($ 3.500).

En la misma sanción, incurrirá el titular del establecimiento comercial o un particular que vendiere o entregare en cualquier concepto indumentaria de la fuerza de seguridad a personas que no pertenezcan a las mismas.

[Modificaciones]

ANUNCIO PROFESIONAL MALICIOSO .-

ART. 78- El que publicare o exhibiere anuncios ambiguos que pueden provocar confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no tenga derecho a ejercer, será castigada con arresto hasta quince (15) dias o multa hasta un mil quinientos (1.500) Pesos.

USO INDEBIDO DE HABITOS .-

ART. 79- El que vistiere públicamente habitos religiosos que no le corresponda usar, será castigado con arresto hasta quince (15) dias o con multa hasta de un mil quinientos (1.500) Pesos.

SIMULACION DE SEXO .-

*ART. 80- Nota de Redacción (Derogado por Ley 7596)

[Modificaciones]

T I T U L O V I FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

TENENCIA INDEBIDA U OMISION DE CUSTODIA DE ANIMALES .-

ART. 81- Será sancionado con multa de hasta Cinco mil pesos ($ 5.000) o arresto de hasta quince (15) días, el propietario, tenedor, encargado o cuidador de animales ovinos, porcinos, equinos y caprinos que fueran encontrados sueltos o atados, y pudieran representar una situación de peligro en espacios destinados al tránsito de personas o vehículos.

En caso de reincidencia, el infractor deberá ser pasible de arresto hasta treinta (30) días.

La autoridad policial procederá al secuestro del animal o en su caso de su marca o señal, y lo depositará en los corralones municipales y/o lugares habilitados al efecto, por la comisaría actuante.

Si se tratare de animales que por su naturaleza resulten de interés para la conservación de la especie, el juez podrá disponer la entrega gratuitamente a cualquier persona con cargo de responsabilizarse de los mismos, o a una sociedad protectora de animales o institución análoga.

[Modificaciones]

CONDUCCION PELIGROSA

ART. 82- El que condujere vehículos o animales en lugares poblados con velocidad o de modo que importe peligro para la seguridad publica o confíe su manejo a personas inexpertas, será castigado con arresto hasta treinta (30) dias o con multa hasta tres mil (3.000) Pesos.

Las penas de arresto y multa seran aplicadas conjuntamente, si la infracción fuera cometida con vehículos de transporte colectivo o en perjuicio de este.

Podrá además, imponerse al conductor culpable la pena de inhabilitación hasta treinta (30) dias para conducir vehículos.

SEÑALAMIENTO DE UN PELIGRO ALUMBRADO PUBLICO

ART. 83- Será castigado con arresto hasta treinta (30) dias o con multa hasta tres mil (3.000) Pesos:

1) el que abriere pozos o excavaciones, obstruyere con materiales o escombros, o cruzare concuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público y omitiere las precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos;

2) el que removiere o utilizare las señales puestas como guía o indicadores en una ruta o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito;

3) el que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o cerrare llaves de agua corriente o boca de incendio.

DEL ARROJAMIENTO O COLOCACION PELIGROSA DE COSAS .-

ART. 84- Será castigado con arresto hasta diez (10) dias o multas de mil (1.000) Pesos:

1) el que arrojare a una calle o sitio común ajeno, cosas que puedan ofender, ensuciar o molestar a las personas, o bien en los casos no consentidos por la ley, provocare emanaciones de gases, vapores o de humos o substancias en suspensión, capaces de producir efectos nocivos.

2) el que, sin las debidas cautelas pusiere o suspendiere cosas que, cayendo en un lugar de tránsito publico; o en un lugar privado pero de uso común o ajeno, puedan ofender, dañar o molestar a las personas.

RUINAS DE EDIFICIOS U OTRAS CONSTRUCCIONES .-

ART. 85- El que ha tenido parte como director, empresario o inspector del proyecto o trabajo concerniente a un edificio o a otra construcción que después, por su culpa, se arruine, será castigado con multa hasta cinco mil (5.000) Pesos.

Si del hecho se ha derivado peligro para las personas, la pena será de arresto hasta treinta (30) dias o multa hasta diez mil (10.000) Pesos.

CONSTRUCCION RUINOSA .-

ART. 86- El que, no obstante el requerimiento de la autoridad descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenazan ruinas, con peligro para la seguridad publica, será castigado con arresto hasta veinte (20) dias o multa hasta dos mil (2.000) Pesos.

APERTURA ABUSIVA DE LUGARES DE ESPECTACULOS O ENTRETENIMIENTOS PUBLICOS .-

ART. 87- El que abriere o mantuviere abiertos lugares de espectaculos publicos, entretenimiento o reunion, sin haber observado las prescripciones de la autoridad que tutelan la seguridad publica, será castigado con arresto hasta (15) dias o con multa de mil quinientos (1.500) Pesos.

FUEGOS O EXPLOSIONES PELIGROSAS .-

ART. 88- El que, sin licencia de la autoridad, en un lugar habitado o en sus inmediaciones, o en un camino público o en dirección de este, disparase armas de fuego o en general hiciera fuego o explosiones peligrosas, será castigado con arresto hasta quince (15) dias o multa hasta mil quinientos (1.500) Pesos. Si el hecho fuera cometido en un lugar donde haya reunion o concurso de personas, la pena será de arresto hasta treinta (30) dias o multa de hasta tres mil (3.000) Pesos.

*T I T U L O V I I FALTAS EN OCASION O CON MOTIVO DE EVENTOS, JUSTAS O ESPECTACULOS DEPORTIVOS

PROHIBICION DE VENTA DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR

*ART. 89- Será sancionado con tres (3) a quince (15) dias-multa, o arresto de tres (3) a diez (10) dias, el que en todo lugar en el que habitual u ocasionalmente se realicen espectaculos deportivos, dentro del recinto o en un radio de cuatrocientos (400) metros alrededor del mismo, expenda bebidas, alimentos o cualquier otro producto contenidos en envases de vidrio u otros recipientes que por sus características pudieran ser utilizados como elementos contundentes, dejando el recipiente en poder del comprador, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse en los mismo y tres (3) horas después de su finalización.

La sancion prevista en el párrafo anterior llevara como accesoria la clausura del establecimiento en el que la falta hubiere ocurrido, de hasta treinta (30) dias corridos o la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la actividad comercial en función de la cual fue sancionado.

[Modificaciones]

PROHIBICION DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

*ART. 89-BIS: Será sancionado con cinco (5) a veinte (20) dias-multa o tres (3) a quince (15) dias de arresto el que en todo lugar en el que habitual u ocasionalmente se realicen espectaculos deportivos efectúe o facilite el expendio, suministro o venta de bebidas alcoholicas dentro del recinto donde se desarrolla el espectáculo deportivo o en un radio de cuatrocientos (400) metros alrededor del mismo, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse en los mismo y tres (3) horas después de su finalización.

La sancion prevista en el párrafo anterior llevara como accesoria la clausura del establecimiento en el que la infracción se hubiere cometido, de hasta treinta (30) dias corridos o la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la actividad comercial en función de la cual fue sancionado.

[Modificaciones]

PROHIBICION DE INGRESO

*ART. 89-TER.: Queda prohibido el ingreso al recinto, dependencias o anexos del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo de personas que:

a) Porten objetos que por sus características puedan ser utilizados como proyectiles o instrumentos de agresión.

b) Porten artificios pirotécnicos o elementos aptos para ser utilizados en la producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión.

c) Presenten signos de embriaguez o de encontrarse bajo el efecto de sustancias tóxicas o de aquellas que sin estar comprendidas en el régimen de la Ley 23.737, puedan producir alteraciones psíquicas en quien las consume.

d) Hubieren sido imputadas por la comisión de algunos de los hechos previstos en el presente título y mientras dure el proceso. La presente prohibición no se computará a los efectos del cumplimiento de la pena prevista en el Art.

101 del presente Código.

e) Hubiesen sido sorprendidas in fraganti en la comisión de cualquier tipo de actos de violencia, sea física o verbal, contra otros concurrentes o autoridades y los mismos se hubieren realizado en el lugar o en ocasión del evento, justa o espectáculo deportivo, en el trayecto o a la salida del mismo.

A los efectos de la aplicación de la prohibición establecida en el presente artículo será competente el Jefe Policial a cargo del operativo de seguridad del evento, justa o espectáculo deportivo.

En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) la prohibición solo regirá durante el evento, justa o espectáculo en el que se hubiese impedido el ingreso y no podrá extenderse a otros, sino en virtud de lo dispuesto por el inciso d) del presente artículo o por sentencia de juez competente Los organizadores, promotores y autoridades de clubes o locales donde se realicen eventos, justas o espectáculos deportivos que permitieren o facilitaren el acceso de las personas en las condiciones antes descriptas, serán sancionados con cinco (5) a veinte (20) días multa.

[Modificaciones]

OBLIGACIONES DE PROMOTORES, ORGANIZADORES Y AUTORIDADES

*ART. 89-QUATER:

A) Autoridades de aplicacion: las ligas, asociaciones, colegiaciones o entidades deportivas reconocidas y las organizaciones representativas de los diferentes deportes que determine la reglamentación, seran los organismos encargados de aplicar las disposiciones de seguridad en el deporte, contenida en el presente Capítulo. A tal efecto deberán contar con la colaboración de la policía de la provincia de Mendoza y con la ayuda de todos los clubes que se encuentren afiliados a las mismas. Podrán celebrar convenios de toda naturaleza, con entes publicos o privados, para una mejor aplicación de las normas del presente capitulo.

b) control de los estadios y recintos deportivos: la autoridad de aplicacion es responsable de la realización de controles periódicos y permanentes de los estadios y recintos deportivos y de solicitar las inspecciones municipales, a los efectos de determinar si cumplen con las condiciones mínimas de seguridad que determine la reglamentación.

c) municipalidades: las municipalidades de la provincia seran las encargadas de realizar las verificaciones establecidas en el inciso anterior, debiendo informar detalladamente y con suficiente antelación a la autoridad de aplicacion los resultados de la inspección efectuada.

d) clausura: cuando el estadio o recinto deportivo no contare con los elementos de seguridad requeridos o no estuvieren en el estado de conservación apropiado, la autoridad de aplicacion dispondrá la clausura del estadio o recinto deportivo, la que durara hasta tanto se verifique por la autoridad de aplicacion, previo examen municipal, la desaparición de la o las causas que la determinaron.

e) normas especiales a aplicar en espectaculos de concurrencia masiva:

la autoridad de aplicacion podrá ordenar que en todos los estadios o recintos deportivos se establezcan boleterías distintas para expendio de entradas a los simpatizantes del equipo local y del visitante.

Igualmente podrá exigir que se habiliten puertas y lugares de ingreso y egreso del recinto diferenciadas para locales y visitantes. En todos los estadios o recintos deportivos, deberá disponerse de tribunas especiales y diferenciadas para los simpatizantes de los clubes participantes. La separación de los simpatizantes en una misma tribuna deberá realizarse con elementos que garanticen su durabilidad y contar con el control policial durante la celebración del espectáculo.

f) puertas de emergencia: en todos los estadios o recintos deportivos deberán preverse y construirse puertas de acceso y salida de emergencia, las que se habilitaran en casos de gran concurrencia de público o cuando lo requiera la autoridad de aplicacion prevista en el inciso a) de este articulo.

Los estadios o recintos deportivos que no contaren con las mismas, deberán realizarlas en el plazo de ciento veinte (120) dias contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso h) de este articulo.

g) suspensión de un encuentro: la autoridad policial podrá solicitar a la autoridad de aplicacion la no realización de un espectáculo deportivo, en determinado día o a determinada hora, cuando considere que es imposible contar con el auxilio de las fuerzas de seguridad o estime que el lugar no es el apropiado para la celebración del evento deportivo.

h) el incumplimiento de las normas de seguridad previstas en este articulo, atribuibles a los clubes o asociaciones organizadoras determinaran la clausura del estadio o recinto deportivo de una (1) a diez semanas o fecha de fixture. Cuando el responsable sea una empresa, será sancionada con cinco (5) a veinte (20) dias-multa.

[Modificaciones]

PORTACION DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR. ELEMENTOS PIROTECNICOS Y COMBUSTIBLES

*ART. 90- Será sancionado con uno (1) a cinco (5) dias-multa o arresto de uno (1) a siete (7) dias, toda persona que se encontrare en posesión de artificios pirotecnicos u otros objetos aptos para ser utilizados en la producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión o cualquier tipo de elemento que eventualmente puedan ser utilizados como proyectil o instrumento de agresión, dentro del recinto, antes, durante e inmediatamente después del encuentro deportivo.

[Modificaciones]

VIOLENCIA

*ART. 90-BIS: Será sancionado con cinco (5) a veinticinco (25) dias- multa o arresto de cinco (5) a treinta (30) dias;

a) los participantes de un espectáculo deportivo, autoridades, organizadores o promotores de eventos deportivos que antes, durante o inmediatamente después de estos, ejercieren actos de violencia entre si o contra árbitros, espectadores o autoridades, siempre que el hecho no constituya delito, y los que en tales condiciones promovieren escándalos, disturbios, desmanes o desórdenes, con expresiones, ademanes, o cualquier otro proceder que produjere dicho resultado.

b) los espectadores de un evento deportivo que antes, durante o inmediatamente después del mismo agredieren de hecho a jugadores, árbitros, público o autoridades, siempre que el hecho no constituya delito.

c) los que con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia.

[Modificaciones]

ARROJAMIENTO DE OBJETOS

*ART. 91- Será sancionado con uno (1) a diez (10) días-multa o arresto de uno (1) a veinte (20) días los que arrojaren en el lugar donde se realice un espectáculo deportivo, líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan causar daño o lesiones a las personas o provoquen molestias, desórdenes o escándalos.

[Modificaciones]

AVALANCHAS

*ART. 91-BIS: Será sancionado con (1) uno a treinta (30) días-multas o arresto de uno (1) a treinta (30) días el que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha. Si esta se produjere se aplicara al infractor el máximo de la pena, siempre y cuando el hecho no constituya un delito.

[Modificaciones]

ENTRADA INJUSTIFICADA AL LUGAR RESERVADO A LA PRACTICA DEL DEPORTE

*ART. 92- Será sancionado con uno (1) a ocho (8) días-multa o arresto hasta diez (10) días el que no siendo participante o no teniendo misión especial que cumplir en justa, evento o espectáculo deportivo, invadiese durante su desarrollo el lugar destinado o reservado exclusivamente a los participantes.

[Modificaciones]

DEL FRAUDE DEPORTIVO

*ART. 93- Será sancionado con diez (10) a treinta (30) días-multa o arresto de cuatro (4) a veinticinco (25) días el que propiciare, concertare o tolerare estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un evento o espectáculo deportivo y los atletas, jugadores y árbitros que maliciosamente se prestaren al fraude. Si los intervinientes en el fraude fueren profesionales del deporte, podrán ser castigados además con inhabilitación hasta por seis (6) meses.

[Modificaciones]

DIRECCION DE EVENTOS, JUSTAS O ESPECTACULOS DEPORTIVOS POR PERSONAS NO APTAS

*ART. 93-BIS: Los que confiaren la direccion, arbitraje o decisión de los matches, justas y espectaculos deportivos en general, a personas, comisiones o jueces-árbitros, que por su falta de competencia, corrección o capacidad para tales fines, no constituyan una verdadera garantía de eficiencia e imparcialidad, serán castigados con cinco (5) a veinte (20) días-multa.

[Modificaciones]

DESEMPEÑO MALICIOSO O NEGLIGENTE DE JUECES O ARBITROS

*ART. 93-TER.: Los jueces y arbitros que por su parcialidad o desempeño negligente provocaren con su actuación incidencias entre los jugadores o publico, que por su magnitud hicieren necesaria la suspensión de la justa deportiva, serán castigados con cinco (5) a veinte (20) días-multa o arresto hasta diez (10) días.

[Modificaciones]

DE LA VIOLACION MALICIOSA DE LAS REGLAS DEL DEPORTE

*ART. 94- Será sancionado con uno (1) a seis (6) días-multa o arresto hasta diez (10) días el que maliciosamente violare las reglares de juego con jugadas o golpes peligrosos que puedan colocar en inferioridad de condiciones a algunos de los contendientes o jugadores, siempre que el hecho, por su gravedad, no constituya un delito.

[Modificaciones]

REALIZACION DE ESPECTACULOS DEPORTIVOS DE RIESGO EXTRAORDINARIO

*ART. 95- Será sancionado con diez (10) a treinta (30) días-multa o arresto de cinco (5) a veinte (20) días el que, sin permiso de la autoridad competente, organice un evento o espectáculo de riesgo extraordinario o permitiese la participación de personas que, por su actuación anterior conocida o por su falta de preparación, importen un peligro para estos o para terceros.

Como pena accesoria podrá ordenarse la clausura del recinto o estadio donde el hecho sea cometido hasta por sesenta (60) días corridos.

[Modificaciones]

SUSTITUCION DE PARTICIPANTES EN JUSTAS, EVENTOS O ESPECTACULOS DEPORTIVOS SIN CAUSA JUSTIFICADA

*ART. 96- Será sancionado con diez (10) a veinte (20) días-multa el organizador o promotor de una justa deportiva que habiendo anunciado la actuación de uno o mas intervinientes en la misma que por sus condiciones y capacidad hubieren determinado la asistencia del publico, lo sustituyeren por otro sin causa justificada y no dieren aviso con la antelación que determine la reglamentación.

[Modificaciones]

AUSENCIA DE HABILITACION

*ART. 97 - Serán sancionados con diez (10) a treinta (30) días-multa o clausura de veintiuno (21) a sesenta (60) días corridos los organizadores, promotores, autoridades o propietarios de los clubes o locales en donde se realicen espectaculos o eventos deportivos, cuando las instalaciones, dependencias o recintos destinados a tal fin no se encuentren habilitados por orden de autoridad municipal o provincial, según correspondiere, o encontrándose con un permiso precario, no hubieren procedido a cumplimentar las exigencias de reformas exigidas por la autoridad pública competente, sin perjuicio de la aplicación de sanciones administrativas. La autoridad municipal o provincial competente impedirá la realizacion de cualquier evento o actividad y la actuación de los participantes, si los hubiere, y ordenara la clausura de la instalación.

[Modificaciones]

INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE DIRECTORES, ARBITROS O PARTICIPANTES

*ART. 98- Serán sancionados con cinco (5) a quince (15) días-multa, los directores, empresarios, jueces, arbitros o participantes que por su insistencia sin razón justificada malograsen la realizacion de un espectáculo deportivo o hicieren imposible su continuación.

[Modificaciones]

PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LOS PARTICIPANTES

*ART 99- Si el infractor a las disposiciones del presente titulo fuese participante de la justa, espectáculo o evento deportivo el procedimiento en su contra será diferido hasta la finalización de su actuación, salvo que su continuación en la misma sea notoriamente peligrosa.

[Modificaciones]

DE LOS CASOS EN QUE LA INFRACCION NO ES PUNIBLE

*ART. 100- No se aplicaran las sanciones previstas en los artículos 93, 95 y 98 si la entrada para presenciar el evento o espectáculo deportivo fuese gratuita.

[Modificaciones]

DE LA PROHIBICION DE CONCURRENCIA Y ORGANIZACION

*ART. 101- Se podrá imponer como pena accesoria a los condenados por las faltas previstas en el presente titulo, la prohibicion de concurrencia o asistencia a lugares, sitios, eventos o espectaculos de cualquier tipo y/o prohibicion de conducción, participación, control, vigilancia, organizacion, promoción o difusión de eventos o espectaculos deportivos, de un (1) día hasta noventa (90) días corridos o su relación con cotejos o eventos en general o disciplina o actividad particular, a la que la persona condenada no podrá concurrir.

El cumplimiento de la pena se llevara a cabo presentándose el día y hora fijada por el tribunal y en su sede, o en la seccional policial que este indique en la sentencia. En este ultimo caso la seccional policial deberá informar al tribunal en relación al cumplimiento de la pena, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatos posteriores al fijado para la presentación.

[Modificaciones]

ELEMENTOS DE PRUEBA

*ART. 101-BIS: Las filmaciones en video constituirán plena prueba de los hechos que en ella se registren, cuando la cámara y respectivo material de filmación en las que se las realice hubieren sido precintados con el sello y con la firma del juez y secretario del Tribunal de faltas en turno, sin perjuicio de la valoración por parte del tribunal de las imágenes obtenidas por otros medios.

[Modificaciones]

T I T U L O V I I I FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

TENENCIAS DE FALSAS PESAS, MEDIDAS O CONTROLES

ART. 102- Será castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta mil quinientos (1.500) Pesos, sin perjuicio de la responsabilidad mayor que pueda corresponder por el Código penal:

1) el que en casa de comercio, almacén o taller, tuviere pesas o medidas falsas o distintas de aquellas que las leyes u ordenanzas prescriban.

2) el que en casa de comercio o almacén tuviere substancias alimenticias, genero o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse, en paquete o de otro modo preparados que no tengan la cantidad, el peso, la medida o la calidad que corresponda.

3) los conductores de vehículos de alquiler que tuvieren sus taxímetros alterados en perjuicio de los usuarios. En caso de reincidencia podrá aplicarse además de la pena, la clausura del local o establecimiento, o la inhabilitación, que no podrán exceder del termino de un mes.

Artículo 102 bis- Las personas de existencia física o ideal que no se encuentren encuadradas en las disposiciones de los Artículos 20 y 21 de la Ley 6.321, que en establecimientos o en la vía pública, vendieren o entregaren al público los elementos comprendidos en las mismas, que requieran prescripción médica conforme en la Ley citada, serán castigados con:

a) Decomiso de la mercadería.

b) Multa desde pesos quinientos ($ 500.-) hasta pesos diez mil ($ 10.000.-).

c) Clausura temporaria o definitiva del establecimiento.

Las sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta o indistinta.

En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser de hasta el triple de la que se aplicó con motivo de la infracción inmediata anterior.

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[Modificaciones]

DE LA POSESION INJUSTIFICADA DE LLAVES ALTERADAS O DE GANZUAS

ART. 103- El que, habiendo sido condenado por mendicidad, o bien por hurto, robo, extorsión, secuestro, estafa o encubrimiento, fuera sorprendido en posesion de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o para forzar cerraduras, de las cuales no justifique su actual destino, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.

POSESION INJUSTIFICADA DE VALORES O COSAS

ART. 104- El que encontrándose en las condiciones indicadas en el articulo anterior, fuera sorprendido en posesion de dinero o de objetos de valor o de otras cosas que no condicen con su estado y de los cuales no justifique la procedencia, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.

VENTA O ENTREGA ABUSIVA DE LLAVES Y GANZUAS

ART. 105- Se impondrá arresto hasta treinta (30) días o multa hasta tres mil (3.000) Pesos.

1) al cerrajero o ferretero que vendiera o entregara a cualquiera, ganzuas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;

2) al que fabricare llaves sobre moldes, modelos, o copias de la llave o cerradura originales, a pedido de personas que no sea el propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave esta destinada.

APERTURA ARBITRARIA DE LUGAR U OBJETO

ART. 106- El que ejerciendo la profesión de herrero, cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerradura u otro dispositivo análogo, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.

DEL DECOMISO Y DE LA INHABILITACION APLICABLE A LAS INFRACCIONES PROCEDENTES DE ESTE TITULO .-

ART. 107- Se aplicara el decomiso a todos los valores, cosas o instrumentos con que se hayan cometido las infracciones de los artículos precedentes.

Podrá agregarse a las penas establecidas para cada infraccion, la de inhabilitacion especial al culpable que cometa la infraccion en ejercicio de un oficio, arte o profesión, la que no podrá exceder de treinta (30) días.

ADQUISICION DE COSAS DE PROCEDENCIA SOSPECHOSA

*ART. 108- Será reprimido con arresto hasta cuarenta (40) días o con multa hasta veinte mil pesos ($ 20.000) el que sin antes de haber verificado la legitima procedencia adquiriera o recibiera a cualquier título, cosas que, por su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por el precio, se tuviere motivo para sospechar que provienen de delito. se presumira que no se ha verificado la legitima procedencia de la cosa, en el supuesto del parrafo anterior, cuando no contare el adquirente con la factura original de compra y recibo en donde se especifiquen los datos personales del vendedor:

nombre y apellido, numero de documento que acredite identidad, domicilio real, precio de compra, lugar, fecha y descripción de la cosa adquirida y demas requisitos legales vigentes de emision de estos comprobantes.

[Modificaciones]

*ART. 108 BIS: Será reprimido con arresto de hasta cuarenta (40) días y multas de hasta ocho mil pesos ($ 8.000), el que no llevare los registros correspondientes al nombre, apellido, documento de identidad, domicilio de compradores y vendedores y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen las siguientes personas:

a) desarmaderos de vehículos.

b) vendedores de cosas antiguas o usadas.

c) dueños, gerentes o encargados de casas de préstamo, de empeño o de remates.

d) comerciantes y joyeros convertidores de alhajas.

[Modificaciones]

*ART. 108 TER.- Será reprimido con arresto de hasta cuarenta (40) días y multa de hasta pesos diez mil ($ 10.000), el titular, responsable, gerente o encargado de empresas o establecimientos que adquieran para su proceso productivo o de manufactura, metales, minerales y/o productos agropecuarios provenientes de recuperación y/o desarme de productos usados o circunstancias similares y no acrediten en forma fehaciente:

a) La procedencia de los mismos.

b) Que sus proveedores hayan dado cumplimiento a la normativa de la Ley Nacional 25.761 y a las exigencias de la Ley Provincial Nº 7.263.

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[Modificaciones]

PORTACION DE ELEMENTOS IDONEOS PARA ESTAFAR

ART. 109- El que llevare consigo billetes de lotería adulterados, paquetes similares a dinero u otros elementos idoneos para estafar será castigado con arresto hasta treinta (30) días o con multas hasta tres mil (3.000) Pesos.

DE LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA

*ART. 110- De los daños a la propiedad publica o privada: "se aplicara arresto hasta de treinta (30) días siempre que el hecho no importe un delito:

1) al que apedreare, manchare, deteriorare esculturas, relieves o pinturas, o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato de publica utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares;

2) al que ensuciare, rayare o causare cualquier depredación a un automóvil y otra clase de vehículo estacionado en la vía publica o en puertas, ventanas, escaparates, toldos, tableros, muestras o chapas de comercio o particulares;

3) al que, en lugares públicos, en los puentes, monumentos o paredes, de los edificios públicos o de las casas particulares fijare carteles o estampadas, o escribiera o dibujare cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño, en su caso.

4) al que arrojare, depositare o acumulare escombros, residuos o basura de cualquier naturaleza u origen, domiciliarios o no, en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.

Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas municipales al respecto.

[Modificaciones]

DEL USO INDEBIDO DE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES

*ART. 110 BIS - La persona que utilizando letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o letras de tesorería "PETROM" (ley 6982), altere o acepte la cancelación de obligaciones por debajo de la paridad de uno a uno con el peso, será pasible de arresto de hasta treinta (30) días y multa de hasta pesos cinco mil ($ 5.000. ) o su equivalente en LECOP o PETROM. En el supuesto de que la falta sea cometida por personas de existencia ideal, la sanción de arresto recaerá en el principal de la misma, y en su caso, de quienes resultaren partícipes en cualquier grado.

[Modificaciones]

*ART. 110 TER - Los propietarios, responsables o representantes legales de los establecimientos comerciales que, al operar con letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o letras de tesorería "PETROM", se abstengan de dar vuelto o condicionen la forma de realizarlo, respecto de aquellos clientes que abonen con "letras" en sus compras, serán sancionados con multa de hasta pesos cinco mil ($ 5.000. ) o su equivalente en lecop o petrom y clausura del establecimiento hasta de sesenta (60) días.

[Modificaciones]

DEL APROVECHAMIENTO MALICIOSO DEL CREDITO

ART. 111- Será castigado con arresto hasta treinta días:

1) el que hiciera alojar en hoteles o posadas, el que se hiciera servir alimentos o bebidas en restoranes, bares o cafes, o se hiciera atender en peluquerías o establecimientos análogos, con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.

2) el que en la misma situación o con el mismo propósito, se sirviera de un vehículo colectivo, coche o automóvil de alquiler.

3) el que aprovechara de un teléfono o de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con monedas falsas o con otros objetos distintos del que debidamente corresponda.

DEL ABANDONO MALICIOSO DE SERVICIO

ART. 112 - El conductor de vehículos de alquiler que abandonare un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida, será castigado con arresto hasta diez días.

DE LA INTROMISION INDEBIDA EN CAMPO O HEREDAD AJENA

ART. 113- Será castigado con multa hasta quinientos (500) pesos:

1) el que entrare a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado, sin permiso del dueño.

2) el que sin motivo atendible atravesare plantíos o sembrados que puedan dañarse por el tránsito.

3) el que entrare en un predio amurado o cercado, sin permiso del dueño.

DE LA INVASION DE GANADO EN CAMPO AJENO

ART. 114- Será castigado con multa hasta tres mil (3.000) Pesos el dueño de ganado, cuando por su propio abandono, o por culpa de los encargados de su custodia entrare en heredad ajena, alambrada o cercada y causare algún daño.

La pena será de arresto de hasta treinta (30) días, cuando los ganados o animales hayan sido introducidos voluntariamente en la heredad ajena.

DE LA INTRODUCCION DE PRODUCTOS DE CAZA O PESCA EN EPOCA DE VEDA

ART. 115- El que introdujere aves o peces en las épocas de veda o contra los reglamentos en vigor, será castigado con arresto hasta diez (10) días o multa hasta mil (1.000) Pesos.

T I T U L O I X FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES

DE LA OMISION DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA

ART. 116- Al que diere indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar, o cuando pudiendo hacerlo sin riesgo personal apreciable, se negare a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber sufrido un accidente, se le aplicara arresto hasta diez (10) días o multa hasta mil (1.000) Pesos, siempre que no sea delito.

DE LA CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES

ART. 117- El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad lo maltratare, o lo impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, será castigado con arresto de quince (15) días a un (1) mes computable a razón de doscientos (200) pesos diarios.

DEL HIPNOTISMO PELIGROSO

ART. 118- El que con peligro para las personas, colocare a alguien con su consentimiento en estado narcótico o hipnótico, o realizare en el un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, será castigado con arresto hasta quince (15) días o con multa hasta mil quinientos (1.500) Pesos.

Esta disposición no se aplicara si el acto fuere realizado con fin científico o de curación por quien ejerce profesión sanitaria.

DE LA CUSTODIA DE LOS ALIENADOS

ART. 119- El encargado de la guarda o custodia de un alineado peligroso, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, sufrirá diez (10) días, si es un empleado público o de un establecimiento autorizado.

Si se trata de un particular, solo se aplicara multa hasta quinientos (500) pesos.

DE LA USURA

ART. 120- El que abusando de la necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aun encubierto con otra forma contractual, a cambio de intereses u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para si o para otro, se le aplicara arresto hasta treinta (30) días y multa hasta diez mil (10.000) Pesos, conjuntamente.

esta sanción se aplicara también al que, abusando de la necesidad ajena, procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada, para si o para otro.

Al que hubiere adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria con conocimiento de causa, para enajenarlo o hacerlo valer, se le impondrá la misma sanción. Se aplicara el máximo de la pena cuando el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional.

T I T U L O X FALTA CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL

PORTACIÓN DE ARMA BLANCA U OBJETO CORTANTE O CONTUNDENTE ***LEY M 006264 1995 02 16 0002 000 0000 000

Artículo 121- El que en un lugar público o abierto al público y sin justificar el motivo, porte arma blanca u objeto cortante o contundente, ballesta, arma accionada por aire comprimido, gas comprimido o similares será sancionado con pena de multa desde PESOS CUATRO MIL ($4.000.) hasta PESOS OCHO MIL ($8.000) y arresto de diez (10) días. Siempre corresponderá el decomiso. Igual pena corresponderá a quien entregue o permita llevar armas blancas o contundentes a menores de dieciocho (18) años o a un incapaz. La pena será incrementada al doble de lo previsto cuando la portación se realice en lugares donde haya concurrencia o reunión de personas. La pena será incrementada al triple de lo previsto cuando se haga ostentación pública de la misma.

Queda exceptuada de sanción la portación de arma blanca u objeto cortante o contundente si la persona acredita su uso con motivo del oficio o actividad que desempeña, siempre que no se haga ostentación pública de la misma."

[Modificaciones]

DE LA PORTACION ABUSIVA DE ARMAS

*ART. 121-BIS: El que sin licencia de la autoridad, cuando la misma es requerida, portare un arma de fuego fuera de su propio domicilio o de las dependencias de este, será castigado con arresto de hasta treinta (30) días y multa de hasta cinco mil pesos ($ 5.000).

Se impondrá arresto de hasta sesenta (60)días al que fuera de su domicilio o sus dependencias, portare un arma para el cual no se admite licencia, siempre que no sea delito.

[Modificaciones]

PORTACION DE ELEMENTOS IDONEOS PARA DELINQUIR

*Artículo 122- El que en un lugar público o abierto al público porte arma de fuego no apta para el disparo o réplica, será sancionado con pena de multa desde PESOS SEIS MIL ($6.000) hasta PESOS DIEZ MIL ($10.000) y arresto de quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso. Igual pena corresponderá a quien entregue o permita llevar arma de fuego no apta para el disparo o réplica a menores de dieciocho (18) años o a un incapaz. La pena será incrementada al doble de lo previsto cuando la portación se realice en lugares donde haya concurrencia o reunión de personas. La pena será incrementada al triple de lo previsto cuando se haga ostentación pública de la misma."

[Modificaciones]

FABRICACION O COMERCIO NO AUTORIZADO DE ARMAS

*ART. 123- El que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea legalmente necesaria, fabricare, introdujere, pusiere en venta o expendiere armas o proyectiles, será castigado con arresto de hasta noventa (90) días y multa de hasta seis mil pesos ($6.000) Siempre que no constituya delito.

No se aplicara pena cuando se tratare de armas previstas en el articulo 8 del decreto N. 395/75, reglamentario de la ley nacional no 20.429.

[Modificaciones]

DE LA OMISION EN LA CUSTODIA DE ARMAS

*ART. 124- Se impondrá arresto de hasta noventa (90) días y multa de hasta seis mil pesos ($6.000):

1) al que confiare o dejare llevar un arma a menores de dieciséis (16) años o a persona incapaz o inexperta en el manejo de ellas;

con excepción en las practicas de tiro en instituciones autorizadas para ello y previo consentimiento formal de sus progenitores o guardadores.

2) al que, en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el inciso precedente, llegue a posesionarse de ellas fácilmente.

[Modificaciones]

DE LOS CASOS EN QUE NO EXISTE INFRACCION

*ART. 125- No existe infraccion, en la portacion de arma, en los siguientes casos:

1) cuando se trate de armas de fuego que, como escopeta o rifle, se lleven para cacería o tiro al blanco, siempre y cuando sean armas debidamente registradas.

2) si se trata de armas blancas o herramientas análogas, que se usan durante las horas del oficio o faena que la requieren o por quienes la necesitan para su trabajo de campo, o cuando conduzcan tropas, arreos, rebaños o productos agrícolas, siempre que no hicieran exhibición de las mismas en las poblaciones que tengan que atravesar o donde deban acampar.

3) si el arma es llevada en forma circunstancial, por personas de buenos antecedentes con motivo de algún viaje por lugares despoblados o peligrosos o que, por razones de sus negocios o empleos deban conducir documentos de valor o cantidades de dinero.

4) si para la portacion de armas existe licencia de la autoridad.

5) si el que porta el arma reviste la calidad de oficial de justicia;

es funcionario del fuero en lo criminal y correccional y/o de faltas, y tenga autorización de sus respectivos magistrados;

defensores oficiales y particulares en dichos fueros.

[Modificaciones]

T I T U L O XI FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS

*ART. 125-BIS: Los que a pesar de la prohibicion de hacerlo, fabricaren dentro del territorio de la provincia elementos pirotécnicos considerados clandestinos, serán pasibles de multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000).

[Modificaciones]

*ART. 125 TER: El local donde se hubieren constatado las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, será clausurado por el termino de 180 días.

[Modificaciones]

*ART. 125 QUATER.- Queda prohibida la comercialización de artículos de pirotecnia de venta libre a menores de 16 años.

[Modificaciones]

L I B R O T E R C E R O DE LOS TRIBUNALES DE FALTAS Y DEL PROCEDIMIENTO

T I T U L O I DEL TRIBUNAL DE FALTAS COMPETENTE

ART. 126- Crease el fuero de faltas de la provincia, con competencia para el juzgamiento de las faltas previstas en este código, el que será ejercido por jueces letrados, integrantes del poder judicial.

T I T U L O I I DE LOS ACTOS INICIALES

*ART. 127- Toda falta da lugar a una acción publica, que puede ser promovida de oficio o simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial municipal en los casos expresamente previstos en este código o ante el tribunal competente.

[Modificaciones]

ART. 128- En el juicio de faltas no se admitirá querella particular ni constitución de parte civil en representación de la victima.

ART. 129- LA INTERVENCION DEL MINISTERIO FISCAL SOLO PROCEDERA A LOS FINES DETERMINADOS EN EL ART. 25o DE ESTE CODIGO.

ART. 130- El infractor solo podrá ser detenido de inmediato, por cualquier agente de la autoridad, en los siguientes casos:

1) si fuere sorprendido in fraganti en la comisión de la falta o cuando se diera a la fuga inmediatamente después de haberla cometido.

2) para hacer cesar la infraccion cuando ella fuere continua o de efectos permanentes.

3) si existieren fundados motivos para permitir que el infractor reiterara de inmediato la comisión de la falta, por la índole de la misma o por la condición o estado del infractor.

4) cuando mediare orden escrita de tribunal competente.

5) si el contraventor no tuviere domicilio conocido en la provincia y hubiera motivos suficientes para creer que eludirá la acción de la justicia.

ART. 131- Salvo los casos de los incisos 2o y 4o del articulo anterior, el detenido podrá recuperar la inmediata libertad depositando en caución el importe del máximo de la multa establecida para la infraccion.

No procedera la caución cuando la falta es sancionada con arresto y multa en forma conjunta.

ART. 132- Si procede la caución, la retención del infractor solo se hará por el tiempo imprescindible para lograr el acta respectiva. La privación de libertad, no podrá sin embargo exceder del termino de doce horas siendo responsable tanto quien expida la orden como quien la ejecute en infraccion a esta disposición.

en los demás casos, el infractor detenido será puesto a disposición del tribunal dentro del termino perentorio de veinticuatro horas, juntamente con el acta e instrumentos u objetos secuestrados.

ART. 133- A todo infractor, detenido o no, se le hará saber por escrito el tribunal a cuya disposición se encuentra y la contravención que se le imputa.

Al infractor que se encuentre detenido se le deberá notificar además la causa de su detención dentro de las primeras doce horas entregándosele copia fechada y firmada en que constara la hora de la detención y notificación.

ART. 134- Ningún detenido por falta podrá ser incomunicado.

ART. 135- Si el infractor es alguna de las personas mencionadas en el primer apartado del articulo 16o del presente codigo, la policía ordenara el arresto domiciliario, si no fuere procedente la caución.

ART. 136- Los registros de detenidos serán públicos y podrán ser examinados por los abogados en el interés de una persona detenida o presuntivamente detenida.

En dichos registros deberá hacerse constar el nombre y apellido del detenido; la causa de su detención y el día y hora en que haya tenido ingreso en tal carácter; se hará constar también la hora en que recuperara su libertad o fue remitido o puesto a disposición del tribunal.

ART. 137- La autoridad policial deberá habilitar todas las horas necesarias para el estricto cumplimiento de los términos señalados en el art. 132.

ART. 138- El acta que la autoridad policial deberá redactar en todos los casos en que inciare una causa por falta, deberá contener en lo posible:

1) el lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;

2) la naturaleza y circunstancias del mismo;

3) el nombre y domicilio del imputado;

4) el nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;

5) la disposición legal presuntamente infringida;

6) el nombre y cargo de los funcionarios intervinientes;

7) el detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero secuestrados.

ART. 139- El comisario o quien hiciere sus veces, deberá elevar con nota de estilo y en el termino fijado el acta a que se refiere el articulo anterior debidamente firmada por los funcionarios intervinientes, directamente al tribunal. Elevara, además la información respectiva sobre vida y costumbres del contraventor y su planilla de antecedentes.

ART. 140- Los comisarios seccionales y departamentales informaran quincenalmente al tribunal de faltas de su respectiva jurisdicción y al jefe de policía acerca de las diligencias que se hayan realizado para prevenir o comprobar las faltas sobre juegos de azar, prostitución, rufianismo, mendicidad y vagancia. Los informes deberán redactarse por triplicado, elevándose el original al tribunal, una de las copias al jefe de policía y la restante se archivara en la comisaría en una carpeta destinada al efecto.

Si no hubieren novedades así lo expondrá el informe. Constituirá falta grave el incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pueda incurrir el funcionario desobediente.

ART. 141- Si para la comprobación de la falta fuere necesario allanar un domicilio, la policía podrá hacerlo mediante orden escrita del tribunal de faltas competente, salvo las excepciones previstas en el codigo de procedimiento penal. La orden deberá ser motivada y especial para cada caso, debiendo siempre observarse en su expedición y cumplimiento las prescripciones contenidas en la constitución de la provincia y en el codigo de procedimiento penal.

Todos los días y horas son hábiles para que los jueces requeridos expidan las ordenes de allanamiento.

ART. 142- La policía procedera al secuestro de todos los instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infraccion o que sirvieren para su comprobación.

T I T U L O I I I DEL JUICIO

*ART. 143- Recibida por el tribunal de faltas el acta labrada por la policía o la autoridad municipal en los casos expresamente previstos por este codigo, si el contraventor estuviere detenido, de inmediato se le hará comparecer a su presencia para ser oído. Si este se reconociera culpable y no se estimaren necesarias ulteriores diligencias, se dictara la resolucion que corresponda, aplicando la pena si fuera el caso, y ordenando el decomiso o restitución de las cosas o valores secuestrados.

[Modificaciones]

ART. 144.- Si el contraventor no se encontrare detenido el tribunal ordenara que comparezca a su presencia dentro del tercer día a fin de ser escuchado.

Si reconociere su culpabilidad, se procedera en la forma establecida en el articulo anterior.

ART. 145.- Si el imputado se abstuviere de declarar o no reconociere su culpabilidad el tribunal convocará inmediatamente juicio al imputado a los funcionarios policiales actuante y testigos indicados en el acta señalando al efecto audiencia dentro del termino de tres (3) días.

Al infractor se le hará saber que puede concurrir con defensor letrado, si no prefiere defenderse personalmente. El tribunal podrá disponer provisionalmente que continúe detenido el imputado u ordenar su libertad simple o caucionada.

ART. 146- En la audiencia el tribunal oirá brevemente a los comparecientes y al defensor letrado si lo hubiere, dictando resolucion motivada y fundada en el texto expreso de la ley, absolviendo o condenando.

ART. 147- El tribunal prorrogara dicha audiencia por un termino que no excederá de tres (3) días, de oficio o a petición del imputado o de su defensor, si se ofreciera pruebas de descargo.

ART. 148- Contra la resolucion pronunciada de conformidad a los artículos anteriores no procedera ningún recurso salvo los de inconstitucionalidad y revisión.

ART. 149- Nadie puede ser encausado mas de una vez por un mismo hecho.

ART. 150- En toda sentencia, en caso de duda, deberá estarse a lo que sea mas favorable al imputado.

ART. 151- El juicio será público y el procedimiento oral. El Tribunal fallara conforme al principio de las libres convicciones.

ART. 152- Establécese la supletoridad del codigo que rija los procedimientos en materia criminal y correccional en la provincia, en cuanto resulte aplicable y no se oponga a lo establecido expresamente en el presente codigo.

T I T U L O I V DISPOSICIONES GENERALES DEL DESTINO DE LAS MULTAS Y DECOMISOS

*ART. 153- El importe de las multas, dinero y valores decomisados ingresara a rentas generales.

los elementos decomisados serán rematados por el banco de previsión social y el producido tendrá el destino fijado precedentemente.

En los casos que la autoridad municipal instruya las actuaciones sumariales, el importe de las multas será ingresado al municipio a que aquella perteneciere. El municipio deberá destinar el cincuenta por ciento (50 %) de dicho importe, a compañas de prevención y educación sobre el riesgo de la ingestión de bebidas alcohólicas en los adolescentes.

[Modificaciones]

ART. 154- Esta ley empezara a regir el 1 de marzo de 1966. Los procesos ya iniciados se sustanciarán y fallaran con arreglo a las disposiciones que se abrogan.

ART. 155- Este codigo y su exposición de motivos será impreso en suficiente numero de ejemplares debidamente autorizados, con debida anticipación a su vigencia, para su divulgación. A tal efecto destinase la suma de un millón ($ 1.000.000 M/n) de pesos que será tomada de rentas generales, con imputación a este articulo.

ART. 156- Abroganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

T I T U L O V DISPOSICION TRANSITORIA

ART. 157- Crease cuatro (4) juzgados de faltas que tendrán jurisdicción dos (2) en la primera circunscripción y uno (1) en cada circunscripción judicial restante y asiento en la ciudad capital, ciudad de san rafael y ciudad de San Martín, respectivamente.

incorporase en el presupuesto de gastos y calculo de recursos para el año 1966, primera seccion: administración central; anexo 3:

Poder Judicial -capitulo I- sueldos, los siguientes cargos: 4 jueces de faltas, clase 26; 4 secretarios juzgados de faltas, clase 24; 8 auxiliares juzgados de faltas, con veintiséis mil quinientos (26.500) Pesos de remuneración mensual para 1966.

destinase la suma de cuatro millones (4.000.000) De pesos para la instalación y funcionamiento de los juzgados de faltas que se crean, la que será imputada al presupuesto de gastos y cálculos de recursos para 1966, primera seccion: administración central; anexo 3: poder judicial; capitulo II -gastos- inciso único, partida que se considera incrementada en igual medida. El poder ejecutivo, en consulta con el poder judicial discriminara los montos correspondientes a cada ídem dentro del inciso único.

Los gastos precedentemente dispuestos se harán tomando los fondos de rentas generales.

ART. 158- Comuníquese al Poder Ejecutivo.