San Juan

Código de Faltas de la Provincia de San Juan

LEY 7.819

SAN JUAN, 26 de Julio de 2007

Boletín Oficial, 14 de Septiembre de 2007

LIBRO I PARTE GENERAL

TITULO I REGIMEN CONTRAVENCIONAL

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- Este Código se aplicará al juzgamiento de las contravenciones previstas en su texto y en toda otra norma vigente en la Provincia de San Juan, que se cometan en su territorio. Quedarán excluidos los lugares sometidos a jurisdicción nacional, a no ser que existan facultades concurrentes con la provincia o que la falta cometida en esos lugares afecte intereses de la comunidad provincial.-

TERMINOLOGIA

ARTICULO 2.- Los términos "falta", "contravención" o "infracción" están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.-

TIPICIDAD

ARTICULO 3.- No se aplicará el método de interpretación analógico en materia de faltas y de sanciones.-

NON BIS IN IDEM - IN DUBIO PRO REO

ARTICULO 4.- Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. En caso de duda debe estarse a la norma que sea más favorable al imputado.-

LEY MAS BENIGNA

ARTICULO 5.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dicta una ley más benigna, la pena se adecuará a la establecida por esa ley.

En todos los casos los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.-

ACCION PUBLICA

ARTICULO 6.- La acción será pública y la autoridad podrá proceder de oficio o por denuncia.-

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

ARTICULO 7.- Los que intervengan en la comisión de una falta, sea como cómplices, instigadores o auxiliares quedarán sometidos a las mismas sanciones previstas para el autor, sin perjuicio de graduar la pena con arreglo a su respectiva participación y a los antecedentes personales de cada uno.

Para la punibilidad de las faltas será suficiente el obrar culposo.-

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO

ARTICULO 8.- Con el mismo alcance del artículo anterior será pasible de sanción el funcionario público que perpetre, autorice, posibilite o tolere una contravención.-

PERSONAS IDEALES

ARTICULO 9.-Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de las penas que establezca este Código. Si careciera de organización legal la sanción recaerá en la persona de sus responsables.-

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD Y JUSTIFICACION

ARTICULO 10.- Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:

1) En los previstos por el artículo 34 del Código Penal.

2) En los casos de tentativa.

3) Cuando sean cometidas por menores que aún no cumplan los dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad mínima de punibilidad es la que fije la legislación respectiva.-

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INTERVENCION DEL JUEZ DE MENORES - RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

ARTICULO 11.- En el caso del inciso 3 del artículo anterior, la autoridad trasladará al menor a la dependencia policial más próxima para su entrega inmediata a los padres, tutores o guardadores, a quienes se avisará y citará a ese fin. Si careciera de ellos, se lo pondrá a disposición del juez de menores.

La autoridad interviniente tratará de hacer cesar la conducta contravencional y la situación de riesgo del menor, asegurando en todo tiempo la integridad psicofísica del mismo.

La causa contravencional será remitida perentoriamente al juez de menores y una igual al juez de faltas para el juzgamiento, si correspondiera, de la responsabilidad de terceros, de los padres, tutores y guardadores del menor, según la falta cometida.-

ASISTENCIA LETRADA

ARTICULO 12.- No es obligatoria la asistencia letrada en el juicio; pero se le hará saber al presunto infractor, en la primera oportunidad procesal y bajo pena de nulidad, los derechos que le asisten, entre ellos el de concurrir con defensor letrado.

El juez podrá, en función de la complejidad de la causa, requerir asistencia letrada obligatoria. Si el imputado estuviera impedido de obtener los servicios de un letrado, se le proveerá de un defensor oficial.-

INFRACCION CORREGIBLE

ARTICULO 13.- Cuando una infracción sea susceptible de ser corregida o reparada por su autor, el juez lo podrá intimar a hacerlo fijando un plazo para ello, suspendiendo el juicio hasta que venza el término acordado y si así lo hiciera la falta se tendrá por no cometida. Su incumplimiento se considerará circunstancia agravante al momento de fallar.-

BENEFICIOS INAPLICABLES

ARTICULO 14.- No se aplicará en materia contravencional los beneficios de la libertad condicional ni de la condena condicional.-

REINCIDENCIA

ARTICULO 15.- Será reincidente quien habiendo sido sancionado por una contravención cualquiera incurriera en otra dentro del término de dos (2) años, contados desde la fecha en que la sentencia quedare firme. En tal caso, el máximo de las sanciones podrá elevarse hasta el doble de las previstas en el artículo 40.

Se exceptúan las infracciones de tránsito, las que se regirán por su legislación.-

CONCURSO DE FALTAS

ARTICULO 16.- Cuando un hecho caiga bajo más de una sanción de idéntica naturaleza, se aplicará solamente la pena mayor.

En caso que concurrieran varios hechos independientes reprimidos con penas de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mínimo el de la mayor y como máximo la suma correspondiente a cada contravención.

La acumulación de la pena de arresto no podrá exceder los sesenta (60) días.-

NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA

ARTICULO 17.- Las disposiciones de la parte general del Código Penal se aplicarán supletoriamente a todo tipo de faltas, siempre que no se opusieran o alteraran las normas específicas de este Código o de las leyes especiales.-

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TITULO II DE LAS PENAS

TIPOS DE PENA

ARTICULO 18.- Las penas establecidas en este Código son:

1) Multa.

2) Prohibición de concurrencia.

3) Decomiso.

4) Clausura temporaria o definitiva.

5) Inhabilitación temporaria o definitiva.

6) Instrucciones especiales.

7) Trabajos de utilidad pública.

8) Demolición de obra.

9) Arresto.

Cuando el contraventor no cumpliera o quebrante las penas impuestas, el juez las sustituirá por arresto.-

MULTA - JUS

ARTICULO 19.- La pena de multa obligará al contraventor a pagar una suma de dinero.

La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus. Un jus (1 J) equivale a diez pesos ($10,00). En las infracciones en que no se fijare un mínimo, éste nunca será inferior a cinco jus (5 J).-

FACILIDADES DE PAGO - EJECUCION

ARTICULO 20.- Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaran, el juez podrá autorizar el pago de la misma en cuotas, fijando el importe y las fechas de pagos.

El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.

El cobro de la multa se promoverá por Fiscalía de Estado, mediante el procedimiento de ejecución fiscal. Constituirá título ejecutivo la liquidación practicada por el juzgado, suscripta por el juez y certificada por el secretario, debiendo contener la misma la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.-

DESTINO DE LA MULTA

ARTICULO 21.- Un cuarenta por ciento (40%) del importe de la multa será depositado a la orden y en cuenta especial del organismo interviniente en la instrucción sumarial, según la materia que se trate, con destino a equipamiento, tareas de inspección y vigilancia; otro cuarenta por ciento (40%) ingresará a Rentas Generales de la Provincia; y el restante veinte por ciento (20%) será depositado en una cuenta especial del Ministerio de Gobierno con destino a informatización, infraestructura y personal de los Juzgados Contravencionales de la Provincia.

Cuando intervengan los Juzgados de Paz Letrados, el importe de la multa será depositado en un cincuenta por ciento (50%) a la orden y en cuenta especial del organismo interviniente en la instrucción sumarial, según la materia que se trate, con destino a equipamiento, tareas de inspección y vigilancia y el otro cincuenta por ciento (50%) ingresará a Rentas Generales de la Provincia.-

CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTO

ARTICULO 22.- El juez fijará un plazo que no excederá de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia definitiva para que el infractor pague la multa impuesta; si no lo hiciere, será convertida en arresto equivalente, de conformidad con lo reglado en el artículo siguiente o ejecutado su cobro por Fiscalía de Estado, a decisión del juez. En el acto de la notificación del fallo se le hará saber al condenado esta disposición.-

MODO DE CONVERSION

ARTICULO 23.- La conversión de multa en arresto se hará a razón de un (1) día por cada diez jus (10 J) o fracción menor de éste, siempre que no supere los treinta (30) días previstos en el artículo 40. El pago de la multa hará cesar el arresto dispuesto.

La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.-

PROHIBICION DE CONCURRENCIA

ARTICULO 24.- Es la prohibición de asistir a determinados lugares.

La pena será cumplida por el contraventor asistiendo a la comisaría que se determine, en los días y horario que fije la sentencia.

Si el contraventor no cumpliera y no justificara la existencia de causa grave, se le impondrá un día de arresto por cada día de prohibición de concurrencia.-

DECOMISO

*ARTICULO 25.- El decomiso importa la pérdida de la propiedad de los bienes, objetos o elementos indispensables para cometer la infracción.

El decomiso deberá declararse en la sentencia y los bienes podrán ser destruidos o destinados a entidades oficiales, de beneficencia o de bien público sin fines de lucro.

Las armas u otros objetos que fueren de uso reglamentario de las Fuerzas de Seguridad pasarán a su inventario para su uso; las demás deberán destruirse en presencia del juez.

La pena de decomiso será de aplicación obligatoria en los casos de alimentos falsificados, adulterados o alterados; juegos prohibidos; expendio de bebidas alcohólicas a menores y/o enfermos mentales; flora, fauna, arbolado público, animales sueltos en espacios o vías públicas y equilibrio ecológico

[Modificaciones]

CLAUSURA

ARTICULO 26.- La clausura temporaria o definitiva implicará el cierre del establecimiento, comercio o local y el cese de sus actividades decretada por sentencia.

Su quebrantamiento será sancionado con el doble del máximo de la pena prevista en la infracción por la que fue aplicada y arresto para el responsable del comercio de hasta treinta (30) días.

La clausura temporaria podrá ordenarse hasta tanto se subsanen o reparen las causas que la motivaron o por el término que fije el juez.-

INHABILITACION

ARTICULO 27.- La inhabilitación temporaria o definitiva implicará la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.

Su transgresión será sancionada con arresto de hasta treinta (30) días.

La inhabilitación temporaria podrá ordenarse hasta tanto se subsanen o reparen las causas que la motivaron o por el término que fije el juez.-

NATURALEZA DE LA INFRACCION

ARTICULO 28.- Las penas de decomiso, clausura, inhabilitación o demolición de obra podrán imponerse aunque no estén expresamente previstas para la infracción cometida y siempre que su naturaleza así lo exija.-

INSTRUCCIONES ESPECIALES

ARTICULO 29.- Las instrucciones especiales importan someter al condenado a un plan de conducta establecido en la sentencia dictada por el juez.

Pueden consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado o emprender un tratamiento -psicológico o médico-, siempre que éste último fuere aceptado por el infractor. El curso educativo y el tratamiento terapéutico no superarán las cuatro (4) horas de sesiones semanales y podrán ser prestados por instituciones públicas o privadas.

La instrucción especial debe tener relación con la contravención que hubiere motivado la pena.

El juez no podrá disponer instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor o que afecte sus convicciones, su privacidad o sea discriminatoria.

No podrá aplicarse más de una al mismo condenado.

Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, se le impondrá arresto a razón de un (1) día por cada día de instrucción especial no cumplida, el que no podrá exceder de treinta (30) días.-

TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

ARTICULO 30.- Los trabajos de utilidad pública importan someter al condenado a la prestación de un servicio o realización de una tarea destinada a la conservación, funcionamiento o construcción de establecimientos públicos o de instituciones de bien público, exceptuándose las dependencias policiales.

El trabajo se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez en su caso, fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del contraventor, no debiendo superar las cuatro (4) horas diarias.

Esta sanción debe adecuarse a las capacidades psicofísicas del contraventor. Se tendrá especialmente en cuenta habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulten vejatorias para éste.

Si el condenado incumpla el trabajo de utilidad pública, sin causa justificada, se le impondrá arresto a razón de un (1) día por cada día de trabajo no cumplido, el que no podrá exceder de treinta (30) días.-

DEMOLICION DE OBRA

ARTICULO 31.- Procede cuando se pone en riesgo la seguridad, habitabilidad y uso de las construcciones.-

ARRESTO - LUGAR DE CUMPLIMIENTO

ARTICULO 32.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las existentes. En ningún caso el contraventor será alojado con personas procesadas o penadas por delitos comunes.-

DIFERIMIENTO DEL ARRESTO

ARTICULO 33.- El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse hasta tres (3) meses por razones humanitarias o cuando provocare al infractor un perjuicio grave e irreparable debidamente comprobado. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.

Si al vencimiento del plazo perdura la situación, el juez podrá disponer el cumplimiento del arresto en el domicilio del condenado.-

ARRESTO DOMICILIARIO

ARTICULO 34.- El arresto domiciliario podrá disponerse cuando se trate de:

1) Mujeres embarazadas, con hijos menores de un año o cuando el juez lo considere conveniente por resolución fundada.

2) Personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su detención.

3) En los demás casos previstos en la ley.

Quien quebrantara el arresto domiciliario cumplirá íntegramente la pena impuesta y un tercio más en el establecimiento de detención que correspondiere.-

MINIMO DE LA PENA DE ARRESTO

ARTICULO 35.- El mínimo de la pena de arresto es de un (1) día.-

ARRESTO DEL FIN DE SEMANA

ARTICULO 36.- Tratándose de un contraventor primario sancionado con arresto de hasta diez (10) días, que acredite que el cumplimiento de la sanción en días hábiles afecta su actividad laboral o su comparencia a recibir instrucción educativa de cualquier nivel, el juez podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana.

La pena se cumplirá entre las catorce horas (14 hs.) del día sábado y las seis horas (6 hs.) del día lunes siguiente, debiendo computarse cada fin de semana cumplido como dos (2) días de arresto. Igual criterio podrá utilizarse en los días feriados o no laborables, adecuando los horarios a ese fin.

Si el contraventor sin causa justificada no se presenta a cumplir el arresto el día que corresponda, el juez dispondrá su inmediata detención a fin de dar cumplimiento íntegro de la condena.-

GRADUACION DE LA PENA

ARTICULO 37.- La sanción será graduada en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y gravedad de la falta. Deberá tenerse en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

Si en la tipificación del hecho contravencional se previeran sanciones de diferente naturaleza, podrá imponerse hasta tres (3) de ellas en forma conjunta, conforme a las pautas anteriores, sin perjuicio de lo previsto en el art. 28.-

PERDON

ARTICULO 38.- Cuando mediaren circunstancias que hicieran excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuere primario podrá imponerse una sanción menor o de naturaleza diferente.

En casos especiales, en que correspondiere pena de multa podrá eximirse de ella.

Podrá también eximirse de los gastos de guarda en las infracciones de tránsito, siempre que la misma se haya efectuado en dependencias del Estado.

El perdón no será aplicable en las infracciones a las normas relativas a salud pública, sanidad e higiene; condiciones bromatológicas de los alimentos; pesas y medidas; uso indebido de agua potable; flora, fauna, arbolado público y equilibrio ecológico; arrojamiento de basura; juegos prohibidos; seguridad o tranquilidad pública; salud o seguridad de menores y de personas con capacidades especiales; y seguridad en las construcciones.-

CONTRAVENCION PRIMARIA

ARTICULO 39.- Será considerada contravención primaria:

1) La primera cometida.

2) La que se cometa después de dos (2) años de dictada sentencia condenatoria en una infracción anterior. Este beneficio no regirá para las contravenciones relativas a la materia referida en el último párrafo del artículo anterior.-

MAXIMO DE LAS PENAS

ARTICULO 40.- Las penas no podrán exceder:

1) De doce (12) meses: la prohibición de concurrencia.

2) De cuatro (4) meses: las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública.

3) De sesenta (60) días: el arresto.-

TITULO III EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS

EXTINCION DE LA ACCION

ARTICULO 41.- La acción se extingue:

1) Por muerte del imputado.

2) Por prescripción.

3) Por conciliación o mediación homologada por el juez en los casos admitidos por la ley.-

EXTINCION DE LA PENA

ARTICULO 42.- La pena se extingue:

1) Por muerte del condenado.

2) Por prescripción.

3) Por perdón, en los casos que corresponda.

4) Por indulto.-

PRESCRIPCION DE LA ACCION

ARTICULO 43.- La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta.-

PRESCRIPCION DE LA PENA

ARTICULO 44.- . La pena prescribe a los dos (2) años desde que la sentencia quede firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.-

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 45.- La prescripción se interrumpe por:

1) La comisión de una nueva falta.

2) La citación a juicio o acto procesal equivalente.

3) La declaración de rebeldía.

4) El dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.-

PAGO DE LA MULTA

ARTICULO 46.- El pago espontáneo del máximo de la multa establecida para la infracción no extingue la acción.-

CONCILIACION

ARTICULO 47.- Cuando la naturaleza de la infracción lo permita y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros, el juez podrá citar a una audiencia de conciliación a fin que denunciante y denunciado lleguen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención.

La conciliación puede concretarse en cualquier estado del proceso.-

MEDIACION

ARTICULO 48.- Para facilitar el acuerdo sólo en causas con intereses particulares entre denunciante y denunciado y si así lo pidieren, el juez podrá solicitar la intervención de personas o entidades especializadas y legalmente autorizadas en mediación.

Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conocieren en las deliberaciones y discusiones de los interesados.-

HOMOLOGACION

ARTICULO 49.- Cuando se produjere la conciliación o mediación el juez, si correspondiere, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción contravencional.-

LIBRO II PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES

TITULO I JURISDICCION - COMPETENCIA

JURISDICCION

ARTICULO 50.- La jurisdicción en materia de contravenciones provinciales será ejercida:

1) Originariamente por los Jueces de Faltas de la Provincia o de Paz Letrados de los respectivos departamentos, cuando la ley así lo estableciera.

2) En grado de apelación por la Cámara de Paz Letrada.-

IMPRORROGABILIDAD

ARTICULO 51.- La competencia en materia de faltas es improrrogable.

Se exceptúa la interjurisdiccionalidad establecida en la legislación de tránsito que rige en la Provincia.-

COMPETENCIA

ARTICULO 52.- Es competencia de los jueces de faltas provinciales conocer en las infracciones previstas en este Código y en toda otra norma vigente en la Provincia, cometidas en la jurisdicción de los departamentos Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y Santa Lucía.

Los jueces de paz letrados de los restantes departamentos intervienen en las contravenciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.-

CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS

ARTICULO 53.- Cuando una infracción estuviera tipificada en este Código y en ordenanzas municipales, será competente el juez que corresponda a la jurisdicción del funcionario que hubiera constatado los hechos o recibido la denuncia. Si hubieren prevenido simultáneamente, será competente el de la jurisdicción provincial.-

INSTRUCCION SUMARIAL

ARTICULO 54.- Para la instrucción sumarial será competente la autoridad administrativa con poder de policía en la materia que se trate según el caso, o la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de comisión del hecho, o los organismos o fuerzas de seguridad nacionales autorizados por convenios con el Poder Ejecutivo Provincial, sin que el ejercicio de las funciones cumplidas por estos últimos alteren o desconozcan las jurisdicciones locales.-

COMPETENCIA EN CASO DE CONCURSO

ARTICULO 55.- Cuando hubiera concurso de faltas, la competencia se fijará por el lugar en que se hubiese cometido la última; si no pudiera determinarse será competente quien haya prevenido en primer término.-

RECUSACION - EXCUSACION

ARTICULO 56.- El juez no podrá ser recusado.

Si el imputado entendiera que el juez debería haberse excusado, lo hará saber a la cámara dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los motivos. Esta resuelve en el mismo término.

El juez deberá excusarse cuando existiera alguna de las siguientes causas:

1) Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el imputado o el denunciante.

2) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o el denunciante.

3) Tener interés directo o indirecto en el resultado de la causa.

4) Haber tenido el juez, su cónyuge o persona conviviente, sus padres, hijos o personas a su cargo algún beneficio del imputado o del denunciante.

Asimismo podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos objetivamente graves de decoro y delicadeza.-

INHIBICION DEL SECRETARIO

ARTICULO 57.- El secretario deberá inhibirse por los mismos motivos expresados en el artículo anterior.

El juez ante el cual actúe verificará sumariamente el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.-

TRAMITE DE LA EXCUSACION

ARTICULO 58.- El juez que se inhiba remitirá la causa al que correspondiera. Si éste lo resistiera, la Cámara resolverá de inmediato y sin sustanciación.-

REGISTRO

ARTICULO 59.- Cuando para la comprobación de una falta fuere necesario allanar un domicilio o efectuar registro de otros lugares o cosas, la autoridad de aplicación deberá contar con orden escrita del juez de faltas competente, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal.

La orden deberá ser motivada y especial para cada caso, debiendo observarse en su expedición y cumplimiento las prescripciones contenidas en el Código Procesal Penal. La medida se ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez autorizare expresamente hacerla en horario nocturno.

En dicho acto se procederá al secuestro de los instrumentos, objetos, bienes, cosas, valores o dinero con que se hubiere cometido la infracción o que sirvieren para su verificación.

El registro domiciliario deberá efectuarse en presencia de un veedor designado por el juez en la orden expedida y del morador, a falta de éste, de un testigo.-

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REQUISA PERSONAL

ARTICULO 60.- El juez podrá ordenar la requisa de una persona mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo objetos relacionados con una infracción. Antes de proceder a la medida se le invitará a exhibir el objeto de que se trate.

La requisa se practicará separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hiciere sobre una mujer será efectuada por persona del mismo sexo, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado, si no la suscribiere se indicará la causa.

Igualmente y con motivo de la realización de un espectáculo de concurrencia masiva de público, el juez podrá ordenar la requisa de personas y vehículos en sus inmediaciones, antes, durante o después del evento para prevenir la comisión de contravenciones.

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

Tanto en el registro como en la requisa será de aplicación lo dispuesto en los artículos 254 a 261 del Código Procesal Penal de la Provincia.-

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TITULO II REGLAS GENERALES - FACULTADES - SUPLETORIEDAD

NOTIFICACIONES

ARTICULO 61.- Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y cualquier otra comunicación se harán personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, citación policial, notificación postal o cualquier otro medio de notificación fehaciente.

Podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo del imputado.-

PLAZOS

ARTICULO 62.- Los plazos procesales son de dos (2) días hábiles, salvo disposición en contrario. Los mismos son perentorios e improrrogables.

El juez o tribunal podrá interrumpir, suspender o ampliar los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieran imposible la realización del acto pendiente.-

FACULTADES DISCIPLINARIAS Y SANCIONATORIAS

ARTICULO 63.- El juez podrá imponer al acusado, denunciante, testigos, abogado y público presente sanciones disciplinarias por ofensas cometidas contra su dignidad, autoridad o decoro, o contra la de los demás funcionarios del juzgado, en audiencias o en escritos, o por obstrucción al curso de la justicia.

Tales sanciones consistirán en:

1) Apercibimiento.

2) Multa de hasta cincuenta jus (50 J).

3) Arresto de hasta cinco (5) días.

Sólo serán apelables las sanciones de multa o arresto. La apelación se tramitará por cuerda separada y no interrumpirá el curso del proceso.-

DEBER DE COLABORACION

ARTICULO 64 .- Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, prestadores de servicios públicos o privados, y personas o entidades privadas deben proporcionar la más amplia colaboración y expedir, sin demora alguna y en el plazo que se determinare, los informes que les solicitare el juez para el cumplimiento de su cometido.

En caso de incumplimiento sin causa justificada el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 383 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia.-

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NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS

ARTICULO 65.- Son aplicables supletoriamente en todo lo no contemplado por este Código las disposiciones del Código Procesal Penal y del Código Procesal Civil, Comercial y Minería, de la Provincia, en ese orden.-

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TITULO III ACTOS INICIALES

ACCION PUBLICA

ARTICULO 66.- Toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial, administrativa competente o directamente ante el juez con competencia contravencional.-

ACTA - REQUISITOS

ARTICULO 67.- El funcionario que compruebe una infracción debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga:

1) Lugar y fecha del acta.

2) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.

3) La naturaleza y circunstancias del hecho, características de los elementos, instrumentos o vehículos empleados para cometer la falta.

4) Disposición legal presuntamente infringida.

5) Nombre y domicilio del imputado, si fuera posible determinarlo.

6) Nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere.

7) Mención de todo elemento probatorio del hecho.

8) Detalle de los bienes secuestrados, si los hubiere.

9) Firma del funcionario con aclaración del nombre y cargo. Cuando careciere de dicha aclaración, ésta podrá ser requerida por el juez interviniente, sin perjuicio de sancionarse la omisión con alguna de las penas previstas en el artículo 63.-

PLAZO DE COMPARECENCIA

ARTICULO 68.- Labrada el acta, el funcionario deberá remitirla al juez dentro del plazo de dos (2) días.

A su vez, emplazará en aquel acto al imputado para que comparezca ante el juzgado después del plazo indicado y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a éste, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y considerar su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.

Al momento de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada que hará mención del emplazamiento, citación a la audiencia de juicio y transcripción de las partes pertinentes de los artículos 12 y 76, bajo sanción de nulidad.

Si ello no fuere posible, se le emplazará en alguna de las formas previstas en este Código, con reproducción de los datos relevantes consignados en el acta labrada con motivo de la infracción. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación.-

CARACTER DEL ACTA

ARTICULO 69.- El acta tendrá carácter de declaración testimonial para el funcionario interviniente. La alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad.

El personal policial o administrativo que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de faltas podrá ser testigo en las causas que se instruyeren.-

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VALOR PROBATORIO

ARTICULO 70.- Las actas labradas en las condiciones establecidas en este Código y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes podrán ser consideradas por el juez como prueba suficiente de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.-

PRINCIPIO DE LIBERTAD-PROHIBICION DE INCOMUNICAR

ARTICULO 71.- Cuando la autoridad policial compruebe la comisión de una falta no procederá a la detención del imputado, salvo que mediaren sospechas fundadas de que éste tratará de eludir la acción de la justicia, por sus antecedentes personales, la índole o la gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare.

Si fuera necesario acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no excederá de doce (12) horas, con inmediato conocimiento al juez de faltas. El mismo podrá ser prorrogado por otro plazo igual sólo por resolución del juez.

El tiempo de detención se descontará de la pena de arresto que fuere impuesta.

Ningún detenido por una contravención podrá ser incomunicado.-

MEDIDAS PREVENTIVAS - SECUESTRO - CLAUSURA - OTRAS

ARTICULO 72.- En la verificación de las contravenciones, la autoridad interviniente podrá disponer el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y/o la clausura preventiva del lugar o sector pertinente cuando sea necesario para la cesación de la falta, se presuma que se intentará eludir la acción de la justicia, o cuando las circunstancias lo justifiquen por razones de salubridad, seguridad pública, moral o buenas costumbres.

Las medidas deberán ser comunicadas de inmediato al juez quien, en caso de mantenerlas deberá confirmarlas en resolución fundada, determinando en su caso su extensión.

Cuando las circunstancias lo ameriten, la autoridad de aplicación podrá intervenir los productos y bienes, nombrando depositario legal a su poseedor, quien deberá preservar, custodiar y exhibir los mismos toda vez que le sean requeridos, bajo apercibimiento de ley.

También podrá disponer cualquier otra medida de urgencia que técnicamente corresponda conforme a la naturaleza de la infracción.

Los días de clausura preventiva se descontarán de la pena de clausura que fuere impuesta.-

ANIMALES SUELTOS - MEDIDAS PREVENTIVAS

*ARTICULO N 72 BIS.- Cuando se trate de animales sueltos en espacios o vias públicas poniendo en riesgo la seguridad de las personas o cosas, se procederá al traslado a los corrales o lugares acondicionados o adecuados para el tipo de animal de que se trate, hasta que intervenga el juez decretando la medida que corresponda.

Si al constatarse la infracción no fuere factible proceder al traslado del animal, sea por dificultades operativas o por cuestiones de hecho insalvables al momento o bien porque se careciere en la circunstancias de elementos idóneos para trasladarlo o razones análogas, la autoridad policial adoptará las medidas de seguridad que la urgencia aconseje para hacer cesar el peligro y evitar males mayores.

En todos los casos, la autoridad labrará acta circunstanciada del hecho con inmediato conocimiento al Juez. Se procurará dejar constancia de las marcas y señales de los animales -si las tuvieren- a los fines de identificar a sus propietarios y aplicación de las demás sanciones que la Ley prevé".

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REMISION DE ACTUACIONES - PLAZO

ARTICULO 73.- Cuando de la causa resultara detención de personas, o intervención, o secuestro de elementos perecederos tal circunstancia será puesta inmediatamente en conocimiento del juez y las actuaciones elevadas directamente dentro de las veinticuatro (24 hs.) horas de labradas, conjuntamente con los elementos secuestrados, si los hubiere.-

FACULTADES DEL JUEZ

ARTICULO 74.- El juez podrá disponer el comparendo del detenido, interrogar a cualquier otra persona que fuera necesario para aclarar el hecho u ordenar otras medidas útiles para contribuir a ese fin.

Recibido el sumario y cuando el hecho no encuadrara en una figura contravencional, el juez ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.-

REBELDIA - CLAUSURA PREVENTIVA

ARTICULO 75.- Si vencido el término del emplazamiento, el imputado no hubiere comparecido o justificado debidamente su incomparecencia, el juez podrá disponer su comparendo por la fuerza pública, ordenar la clausura del local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la autoridad de aplicación, hasta tanto cesara su rebeldía.-

TITULO IV DEL JUICIO

AUDIENCIA DE JUICIO - PRUEBA

ARTICULO 76.- El proceso se llevará a cabo en audiencia oral y pública, salvo que motivos de moralidad u orden público aconsejaren lo contrario, de lo cual el juez deberá dar fundamentos.

El juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, tras lo cual le hará conocer los antecedentes agregados a la causa.

Le informará asimismo sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción en su contra y de nombrar defensor si lo quisiere.

Seguidamente, el magistrado oirá personalmente al imputado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible el juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias.

Se labrará acta de lo sustancial, la que será suscripta por el juez y el secretario, pudiendo también hacerlo el imputado, los testigos y demás participantes del acto.

Cuando el juez lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos.

Los planteos de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción deberán formularse por escrito.

El juez podrá disponer medidas para mejor proveer.

En todos los casos se dará al imputado oportunidad de controlar la producción de las pruebas.-

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS

ARTICULO 77.- El juez podrá desestimar las pruebas que sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

Constituyen plena prueba los hechos filmados en presencia del juez o del secretario, o cuando la cámara de filmación sea previamente precintada con el sello y firma de ambos.

Las filmaciones o fotografías que se tomaran por otros medios podrán ser tenidas en cuenta como prueba e interpretadas conforme a las reglas de la sana crítica.-

PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA

ARTICULO 78.- Cuando la complejidad del caso lo exigiere, el juez podrá fijar un término extraordinario para la producción de prueba que no fuera posible realizar o producir en el acto de la audiencia, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días.-

DERECHOS DEL DAMNIFICADO

ARTICULO 79.- El denunciante y/o damnificado no es parte en el proceso, pero deberá comparecer cada vez que su presencia sea requerida. No se admite la participación de querellante o de terceros.

Sin embargo, éstos gozan de los siguientes derechos:

1) Ser oído por el juez.

2) Aportar prueba, cuya producción podrá ordenar el juez.

3) Solicitar la corrección de la falta por medio de la conciliación o mediación, salvo para los casos en que esté en juego el interés y la seguridad pública.-

SENTENCIA - OPORTUNIDAD

ARTICULO 80.- Oído el imputado y sustanciada la prueba, el juez dictará sentencia fundada y por escrito dentro del término de diez (10) días-.

SENTENCIA - REQUISITOS

ARTICULO 81.- La sentencia deberá contener los siguientes requisitos:

1) Lugar y fecha.

2) Identificación del imputado y constancia de haberlo oído.

3) Descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional.

4) Reconocimiento o negativa del imputado sobre la falta atribuida.

5) Prueba valorada.

6) Fundamentos y aplicación de la ley.

7) Absolución o condena respecto de cada imputado, ordenando si correspondiera la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.

8) Individualización de la pena y las circunstancias valoradas para imponerla.

9) Si existieren circunstancias atenuantes y agravantes, especialmente el carácter de reincidente.

10) En caso de acumulación de causas, dejar debida constancia y mención de ellas.

11) En caso de clausura se individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre la que se hará efectiva. En caso de decomiso la cantidad de los bienes y su destino.

12) Mención sobre las consecuencias del quebrantamiento de la pena impuesta.

13) Firma del juez y secretario.-

FUNDAMENTACION DIFERIDA

ARTICULO 82.- El juez podrá fallar en el acto dictando solamente la parte resolutiva de la sentencia, difiriendo sus fundamentos cuando la complejidad del asunto, las circunstancias especiales del mismo, o lo avanzado de la hora lo hicieren necesario.-

VALORACION DE LA PRUEBA

ARTICULO 83.- El juez valorará las pruebas y formará convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.-

DESESTIMACION - FALTA DE MERITO - SOBRESEIMIENTO

ARTICULO 84.- Corresponderá desestimar la denuncia cuando la misma no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el artículo 67 o cuando los hechos en que se fundare no constituyeren infracción.

Corresponderá dictar la falta de mérito cuando los medios de justificación acumulados con la denuncia no fueren suficientes para acreditar la contravención.

Corresponderá sobreseer cuando comprobada la infracción no fuere posible determinar el autor o responsable, o en todos los demás casos previstos en la legislación procesal penal de aplicación supletoria.

Salvo en caso de prescripción, en los supuestos de falta de mérito o sobreseimiento de la causa, se mantiene subsistente el juicio hasta la agregación de nuevos datos y/o elementos de prueba o la enmienda de las omisiones que hubiere.

En todos los casos, el juez fundamentará brevemente su decisión.-

OBJETOS NO RECLAMADOS

ARTICULO 85.- Si transcurrido un (1) año de concluido el proceso y nadie reclamara o acreditara tener derecho a la restitución de los bienes secuestrados o no se hubiera identificado a su propietario o poseedor, se dispondrá su decomiso y destino.

En materia de vehículos secuestrados por infracciones de tránsito se procederá conforme a la legislación específica vigente.-

ACTUACIONES DEL JUEZ POSTERIORES A LA SENTENCIA

ARTICULO 86.- Antes de la notificación de la sentencia, el juez de oficio podrá corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

Los errores meramente numéricos podrán subsanarse aún dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia.

El imputado podrá pedir aclaratoria sobre los aspectos referidos en el párrafo anterior por escrito y fundadamente, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución.-

TITULO V DE LOS RECURSOS

RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

ARTICULO 87.- Contra la sentencia procederán los recursos de apelación, nulidad y queja. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la sentencia.-

APELACION

ARTICULO 88.- El recurso de apelación procederá contra:

1) La sentencia definitiva, salvo la que imponga pena de multa de hasta diez jus (10 J).

2) La resolución que deniegue el planteo de inconstitucionalidad, incompetencia o el pedido de prescripción de la acción o de la pena.

3) El auto que desestime el pedido de levantamiento de una clausura, inhabilitación o restitución de cosas secuestradas.

4) En los demás casos previstos especialmente en este Código.-

PLAZO DE INTERPOSICION

ARTICULO 89.- El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución. Omitida tal formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.-

FORMAS - EFECTOS

ARTICULO 90.- El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo. Cuando fuere interpuesto por los motivos previstos en el inc. 3° del artículo 88 o cuando el juez por decisión fundada lo considere necesario para resguardar el cumplimiento de la resolución, se concederá con efecto devolutivo.-

INCONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 91.- Cuando en la sentencia de primera instancia se declare la inconstitucionalidad de una norma cuya aplicación compete al Poder Ejecutivo Provincial, se notificará a Fiscalía de Estado a fin que en su caso interponga los recursos previstos para obtener el reconocimiento judicial de la validez de la norma declarada inconstitucional.-

NULIDAD

ARTICULO 92.- El recurso de nulidad procederá contra resoluciones pronunciadas en violación u omitiendo las formas sustanciales del procedimiento.-

QUEJA

ARTICULO 93.- El recurso de queja procederá cuando el juez deniegue los recursos de apelación o nulidad debiendo acordarlos. Asimismo procederá para el caso de retardo de justicia.

En los dos primeros casos deberá interponerse ante la alzada, dentro de los dos (2) días de notificada la denegación. En el tercer supuesto no podrá deducirse sin que previamente se haya requerido pronto despacho al juez de la causa y éste no dictara resolución dentro de los cinco (5) días siguientes.-

ELEVACION DEL EXPEDIENTE

ARTICULO 94.- Concedido el recurso, el expediente o copias de las actuaciones se remitirán sin más trámite a la cámara, con el pertinente certificado de elevación.-

REVISION OFICIOSA DE SENTENCIA

ARTICULO 95.- Cuando la resolución de primera instancia ponga fin al proceso por sobreseimiento o desestimación y con ello se controvirtieran intereses que comprometan la seguridad y salud pública, condiciones bromatológicas de los alimentos, flora, fauna y arbolado público o juegos prohibidos, el juez deberá remitir los autos a la alzada a los fines de su revisión, revocatoria o confirmación.-

TITULO VI TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 96.- Radicado el expediente en la cámara de apelaciones, se notificará al recurrente el día y hora en que se celebrará la audiencia a los efectos de confirmar el recurso y/o ampliar agravios, bajo apercibimiento de declarar desierto el mismo.

La comparecencia a dicha audiencia podrá ser suplida con la presentación de un informe escrito.

La Cámara podrá decretar medidas para mejor resolver con notificación al interesado.

El tribunal dictará sentencia dentro de los quince (15) días de realizada la audiencia o de sustanciadas las medidas.-

FALLO ANULATORIO

ARTICULO 97.- Si se declara la nulidad por defecto de la sentencia, el expediente se remitirá al mismo juez para que dicte una nueva resolución.

Si la nulidad fuere declarada por vicios de procedimiento, los autos se remitirán al juzgado que deba reemplazar al que intervenía para que, previa subsanación de los mismos, dicte un nuevo fallo.-

LIBRO III PARTE ESPECIAL DE LAS CONTRAVENCIONES Y SUS SANCIONES

TITULO I CONTRAVENCIONES CONTRA LA AUTORIDAD

INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES

ARTICULO 98.- El que no cumpla una disposición legalmente dictada por autoridad competente será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta trescientos jus (300 J), decomiso, clausura, inhabilitación, trabajos de utilidad pública, demolición y/o arresto de hasta treinta (30) días, salvo que el hecho constituya una infracción más grave y tenga prevista una pena distinta.-

INICIO O DESARROLLO DE ACTIVIDAD SIN PREVIA AUTORIZACIÓN

ARTICULO 99.-Inicio o desarrollo de actividad sin autorización previa. Quien inicie o ejerza una actividad comercial, industrial, de servicios o de otra naturaleza, permanente, temporaria o ambulante, sin contar con la habilitación previa y definitiva de la autoridad competente según las normas que rijan en la materia, o cuya licencia o autorización se encuentre vencida o haya sido revocada será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), clausura, demolición de la obra si así correspondiera, decomiso y/o arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas dispuestas por la legislación vigente.

Igual sanción corresponderá a quien ejerza o realice una actividad distintas para la cual fue autorizado un local, sin antes haber obtenido la habilitación definitiva para la nueva actividad.

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NEGACION DE DATOS DE IDENTIDAD O INFORME FALSO

ARTICULO 100.- El que requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones se niegue sin causa justificada a informar sobre su identidad personal, antecedentes, estado, profesión, domicilio, o niegue dar datos análogos de las personas que estén bajo su cargo o dependencia, o que a sabiendas dé datos falsos será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cincuenta jus (50 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta diez (10) días, salvo que el hecho constituya una infracción más grave y que para la misma se haya previsto una pena distinta.-

NEGACION DE AUXILIO

ARTICULO 101.- El que requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones se niegue sin justo motivo a prestar el auxilio que se le reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o frente a la flagrancia de un delito o de una contravención, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal apreciable será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Igual pena tendrá el que en las mismas circunstancias se niegue sin causa fundada a dar indicaciones o informaciones que le fueran requeridas, o a sabiendas las diera falsas, restando eficacia a la acción de la autoridad.

Será sancionado con igual pena quien no cumpla con el deber de colaboración impuesto por el artículo 64.-

USO INDEBIDO DE SEÑALES

ARTICULO 102.- El que haga uso indebido de sirenas, balizas o señales similares a las utilizadas por la policía, bomberos, organismos y servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta veinte (20) días.-

REQUERIMIENTOS INDEBIDOS

ARTICULO 103.- El que requiera sin motivo justificable la intervención o el auxilio de un organismo público, servicio público o de asistencia sanitaria o comunitaria será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta trescientos jus (300 J), instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta quince (15) días.-

FABRICACION O USO INDEBIDO DE CREDENCIALES O UNIFORMES

ARTICULO 104.- Serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cincuenta (50 J) a trescientos jus (300 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de quince (15) a treinta (30) días y clausura:

1) Los que sin autorización fabriquen, usen indebidamente o tengan en su poder sellos, medallas, carnet, credenciales, insignias, distintivos o uniformes iguales o semejantes a los que usan los organismos oficiales.

2) Los dueños, gerentes o encargados de empresas o los particulares que adopten para su uso los elementos indicados en el inciso anterior.-

OMISION DE LLEVAR REGISTRO DE PASAJEROS

ARTICULO 105.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cincuenta (50 J) hasta doscientos jus (200 J) y/o arresto de cinco (5) a treinta (30) días y clausura:

1) El dueño, gerente o encargado de hoteles, pensiones y demás casas de hospedaje que no lleve un libro en el que se registre el nombre, documento de identidad presentado, domicilio y lugar de procedencia de las personas que alberga, debidamente foliado y rubricado por la Policía de la Provincia. Además las personas "ut supra" citadas deberán llevar una ficha en la que se registra el nombre, Documento de Identidad presentado, domicilio, lugar de procedencia de las persona que alberga, fecha de ingreso y firma del pasajero y del empleado encargado del turno. Esta información deberá ser cargada en un sistema informático que poseerá la Policía de San Juan. Cada establecimiento contará con una clave de usuario y acceso propio que le permitirá el ingreso único al sistema, lo que tendrán carácter de declaración jurada. La Policía de San Juan es el organismo de desarrollo, mantenimiento y contralor del sistema informático, debiendo permanecer la documentación cargada, en resguardo, por un periodo no menor de cinco (5) años. Se estable un periodo máximo de un (1) año para la implementación del sistema informático mencionado anteriormente, justificado en función de las condiciones de disponibilidad de Internet en la zona del hotel, pensión o alojamiento. Cumplido este último requisito el libro podrá ser optativo 2) El dueño, gerente o encargado de dichos establecimientos que dé albergue a menores de dieciocho (18) años, sin el consentimiento de sus padres, tutor o guardador.

3) El que ante un requerimiento formal de autoridad competente se niegue a exhibir sus registros.-

[Modificaciones]

QUEBRANTAMIENTO DE PENAS

ARTICULO 106.- El que quebrante la clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia, instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública, arresto domiciliario o demolición legalmente impuestas será sancionado con pena de arresto de hasta treinta (30) días.-

TITULO II CONTRAVENCIONES CONTRA LOS SENTIMIENTOS Y DIGNIDAD HUMANA

INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y PROFANACIÓN DE CADÁVERES

ARTICULO 107.- El que inhume o exhume clandestinamente un cadáver, lo profane, sustraiga o disperse cenizas o restos humanos, viole un sepulcro, altere o suprima la identificación de una sepultura será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J) y/o arresto de hasta treinta (30) días, salvo que el hecho constituya una infracción más grave y que para la misma se haya previsto una pena distinta.-

DISCRIMINACIÓN

ARTICULO 108.- El que discrimine o humille a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, cultural, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo sin sustento legal alguno será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J) y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Si el hecho es cometido por un funcionario o empleado público con motivo o en ejercicio de sus funciones, las penas se elevarán al doble de las previstas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle por aplicación de las normas administrativas que regulan la relación de empleo.

El texto del presente artículo será de exhibición obligatoria en todos los lugares públicos y privados con acceso de público, en forma visible. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con las penas previstas en el art. 98.-

TITULO III CONTRAVENCIONES CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PUBLICO

HOSTIGAMIENTO - MALTRATO - AMENAZAS - GOLPES

ARTICULO 109.- El que hostigue, maltrate física, psicológica o moralmente, golpee, amenace o ejerza sobre otra persona violencia, siempre que no cause lesiones será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cinco (5 J) a cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

RIÑA

ARTICULO 110.- Los que tomen parte de una pelea o riña, o inciten a hacerlo en lugar público o expuesto al público, siempre que no causen lesiones serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cinco (5 J) a cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública, instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Igual sanción corresponderá a los padres, tutores o guardadores cuando la contravención sea cometida por un menor de dieciocho (18) años.-

PATOTA

ARTICULO 111.- Cuando tres o más personas en forma habitual o accidental se agrupen para molestar, provocar, insultar, hostigar o agredir de cualquier forma a terceras personas, o promover escándalos o tumultos en lugares públicos o abiertos al público, o causen daños o depredaciones en bienes públicos o privados serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de veinte (20 J) a doscientos jus (200 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Igual sanción corresponderá a los padres, tutores o guardadores cuando la contravención sea cometida por un menor de dieciocho (18) años.-

AGRAVANTES

ARTICULO 112.- En los supuestos previstos en los artículos 110 y 111, se considera como circunstancia agravante: que la víctima sea una persona menor de dieciocho (18) y mayor de setenta (70) años o con capacidades especiales; en tal caso se aplicará de quince (15) a sesenta (60) días de arresto, sin perjuicio de las restantes sanciones previstas en las referidas normas.-

ACTOS TURBATORIOS Y DESORDENES

ARTICULO 113.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cien (100 J) a trescientos jus (300 J), instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días:

1) El que anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes provoque alarma en lugar público o abierto al público, de modo que pueda llevar intranquilidad o temor a la población.

2) El que con música, ruidos o gritos, vibraciones o abusando de instrumentos sonoros o ejerciendo un oficio, industria o comercio ruidoso, de modo contrario a la legislación vigente, provoque ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia, perturbando el descanso, la convivencia, la actividad laboral o la tranquilidad de las personas.

3) El que en lugar público o abierto al público o por medio de teléfonos o redes informáticas u otros medios, profiera insultos o cause molestias o perturbación de cualquier naturaleza a terceras personas.

4) El que organice desfiles, manifestaciones o reuniones públicas multitudinarias al aire libre o en local cerrado, sin dar aviso a la autoridad policial para que implemente las medidas de seguridad que el caso requiera.

5) El que en una reunión pública de carácter político, religioso, social o de otra índole, moleste o cause desorden con demostraciones hostiles o provocativas o arroje líquidos u objetos.

6) El que realice reuniones tumultuosas en perjuicio de la tranquilidad de la población o en ofensa de persona determinada.

7) El vendedor estable o ambulante que pregone estruendosamente o mediante altavoces, parlantes u otro medio similar la compra o venta de cualquier tipo de mercaderías o servicios, causando molestias.

8) El empresario de teatro, cines y demás espectáculos públicos, que dé motivos para desórdenes, sea por demora en el ingreso de las personas, abuso o provocaciones de los empleados o protagonistas, sustitución de artistas, suspensiones, cambios o inexactitudes de los programas anunciados.

9) El empresario de teatros, cines y demás espectáculos públicos que permita la entrada de personas al local o predio con elementos pirotécnicos, explosivos, inflamables o similares. Igual sanción corresponderá al que lleve consigo o ingrese con dichos elementos.

10) El que ocasione molestias perturbando el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo masivo de cualquier naturaleza, sin respetar el vallado de control, provoque avalanchas o ingrese sin autorización al lugar donde se desarrolla el espectáculo, vestuarios, campo deportivo o cualquier otro sitio reservado para los participantes o artistas durante la realización del mismo.

11) El que agreda a un jugador, artista o participante de un espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo.

Será considerada como agravante cuando, cualquiera de las conductas establecidas en los incisos 1° al 7° de esta norma, se manifieste en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados. En tal circunstancia sólo corresponderá aplicar las sanciones de multa y/o arresto.-

RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES

ARTICULO 114.- En los supuestos previstos en la norma precedente y cuando no pueda individualizarse al autor, la sanción recaerá en los organizadores o entidad responsable de la organización que haya permitido o tolerado la consumación de la contravención.-

JUEGOS DEPORTIVOS EN LA VÍA PUBLICA

ARTICULO 115.- El que en la vía pública o en lugar abierto al público practique juegos deportivos en circunstancias que dificulten el tránsito de peatones o vehículos o perturbe el descanso, la convivencia, la actividad laboral o la tranquilidad de las personas será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cincuenta jus (50 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta cinco (5) días.-

PUESTOS DE VENTA SIN AUTORIZACIÓN

ARTICULO 116.- El que instale en la vía pública, plazas o paseos públicos puestos de venta sin autorización será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de veinte (20 J) a cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso.-

TITULO IV CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORALIDAD

CAPITULO I

OFENSAS A LA MORAL PUBLICA

ARTICULO 117.- El que en lugar público, abierto o expuesto al público, ejecute actos contrarios a la decencia, con gestos, acciones o palabras torpes será sancionado conjunta o alternativamente, con pena de multa hasta cien jus (100 J), instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

ESCÁNDALO PUBLICO

ARTICULO 118.- El que en lugar público, abierto o expuesto al público, con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros produzca escándalo público será sancionado con pena, conjunta o alternativamente, de multa de hasta cien jus (100 J), instrucciones especiales y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

MATERIAL DE EXHIBICION CONDICIONADA

ARTICULO 119.- Serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de treinta (30 J) a trescientos jus (300 J), clausura, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días, correspondiendo siempre el decomiso:

1) Los dueños, gerentes o encargados de locales o negocios que comercialicen, entreguen, difundan o de cualquier forma faciliten a menores de dieciocho (18) años una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual que hubiera sido calificado como de exhibición condicionada o exclusiva para adultos.

2) Los dueños, gerentes o encargados de locales o negocios que expongan públicamente el material descripto en el inciso anterior, aún cuando se encuentre en sobre cerrado y éste fuera transparente.-

ESPECTÁCULOS CONDICIONADOS - PRESENCIA DE MENORES

ARTICULO 120.- El empresario, administrador, encargado o responsable de cabaret o de espectáculos similares, salas de video, de navegación por internet condicionadas, que pongan en riesgo la moral de los menores de dieciocho (18) años permitiendo su ingreso o permanencia será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cincuenta (50 J) a cinco mil jus (5.000 J), clausura temporaria y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso. En caso de reincidencia se dispondrá la clausura definitiva.

La sanción es extensiva a los mayores que los acompañen o les faciliten la entrada.-

PARTICIPACION DE MENORES EN JUEGOS DE ENTRETENIMIENTOS Y ELECTRÓNICOS

ARTICULO 121.- El empresario, administrador o encargado de salas de juegos, videos, de navegación por internet o de entretenimientos de cualquier tipo, que permitan el ingreso o permanencia de menores que no hubieren cumplido dieciséis (16) años después de las veinticuatro (24) horas, aún acompañados de sus padres o tutores será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de veinte (20 J) a quinientos (500 J) jus, clausura temporaria del local y/o arresto de hasta quince (15) días.

En caso de reincidencia se podrá disponer la clausura definitiva.-

VENTA DE TABACOS A MENORES

ARTICULO 122.- El que venda o suministre tabaco, cigarro o cigarrillos a menores que no han cumplido dieciséis (16) años de edad será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cincuenta jus (50 J), clausura temporaria del local y/o arresto de hasta diez (10) días.

La pena de clausura será definitiva en caso de reincidencia.-

TEXTO DE EXHIBICIÓN OBLIGATORIA

ARTICULO 123.- Los textos de los artículos 119, 120, 121 y 122 de este Código, serán de exhibición obligatoria en lugares visibles de los locales alcanzados por dicha normativa. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con las penas previstas en el artículo 98.-

CAPITULO II

PROSTITUCIÓN ESCANDALOSA

ARTICULO 124.- La persona de cualquier sexo que individualmente o en compañía, moleste o dé ocasión a escándalo, se exhiba, ofrezca, incite, realice señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el propósito de mantener contactos o prácticas sexuales será sancionada, conjunta o alternativamente, con pena de instrucciones especiales, prohibición de concurrencia y/o arresto de hasta veinte (20) días.

Queda comprendido en este supuesto el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble o vehículo a la vista del público.-

PROSTITUCIÓN PELIGROSA

ARTICULO 125.- La persona comprendida en la disposición anterior que tenga o debiera tener conocimiento de estar afectada de una enfermedad venérea o contagiosa será sancionada con pena de arresto de hasta treinta (30) días.-

MEDIDAS SANITARIAS

ARTICULO 126.- En los casos previstos en los artículos 124 y 125 es obligatorio el examen venéreo y de detección de enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo. Comprobada la enfermedad el juez lo hará saber a las autoridades sanitarias a los fines de la aplicación de la legislación vigente, sin perjuicio de las sanciones que dichas normas prevean.-

CLAUSURA DE LOCALES DE PROSTITUCIÓN

ARTICULO 127.- Las casas, habitaciones o locales donde se ejerza la prostitución o en aquéllas que autorizadas para otra actividad se practique la prostitución serán clausuradas conformes a las disposiciones de este Código.

Asimismo el que mantenga, administre o participe en el financiamiento de los establecimientos previstos en el párrafo precedente será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de trescientos (300 J) a mil jus (1.000 J) y/o arresto de diez (10) a treinta (30) días.-

TITULO V CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

CAPITULO I

PRIORIDAD DE ATENCIÓN

ARTICULO 128.- El propietario, encargado, gerente, empresario, administrador o responsable de comercios, entidades bancarias, salas de espectáculos públicos, deportivos, oficinas públicas o privadas que no instituya un sistema de atención preferencial para quien informe o acredite ser persona mayor de setenta (70) años, con capacidades especiales, enferma o embarazada será sancionado con multa de diez (10 J) a cincuenta jus (50 J).

La reincidencia será sancionada con el doble del máximo de la multa prevista en el párrafo anterior.

El texto del presente artículo será de exhibición obligatoria en lugares visibles de los locales alcanzados por esta normativa.-

CAPITULO II

DE LA MENDICIDAD

ARTICULO 129.- El que siendo apto para el trabajo se dedique habitualmente a la mendicidad será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de trabajos de utilidad pública, prohibición de concurrencia, instrucciones especiales y/o arresto de hasta veinte (20) días.-

MENDICIDAD FRAUDULENTA, VEJATORIA O VALIÉNDOSE DE MENORES

ARTICULO 130.- El que mendigue en forma amenazante, vejatoria o utilizando medios fraudulentos para suscitar piedad o valiéndose de menores de catorce (14) años o de persona incapaz será sancionado, conjunta o alternativamente, con trabajos de utilidad pública, prohibición de concurrencia, decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

EXPLOTACIÓN DE MENORES, ENFERMOS O LISIADOS

ARTICULO 131.- El que siendo capaz de trabajar o teniendo medios de subsistencia se haga mantener aunque fuera parcialmente o explote las ganancias obtenidas como producto de la mendicidad de menores de dieciocho (18) años, enfermos mentales, lisiados o con capacidades especiales será sancionado, conjunta o alternativamente, con trabajos de utilidad pública, prohibición de concurrencia, decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

REPRESENTANTES

ARTICULO 132.- Los padres, tutores, guardadores o representantes de un menor de dieciocho (18) años o de un incapaz que permitan la mendicidad o su explotación por terceros serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

INTERVENCIÓN DEL JUEZ COMPETENTE

ARTICULO 133.- En los supuestos previstos en los artículos 130, 131 y 132 el menor o incapaz será puesto a disposición del juez competente a fin de que disponga las medidas de protección y asistencia que correspondan.-

CAPITULO III

DE LA EBRIEDAD

ARTICULO 134.- El que en lugar público o abierto al público es sorprendido en estado de manifiesta embriaguez ofendiendo las buenas costumbres, la decencia o molestando a las personas será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), prohibición de concurrencia, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta quince (15) días.

La pena de multa podrá ser aumentada hasta doscientos jus (200 J) y la de arresto hasta treinta (30) días si el infractor ha soportado una condena por algún delito de los tipificados en el Título I del Libro II del Código Penal.-

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PROHIBICIÓN DE BEBER EN LA VÍA PUBLICA

ARTICULO 135.- El que consuma bebidas alcohólicas en la vía pública, lugares de acceso público, en los estadios u otros sitios donde se realicen actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública, prohibición de concurrencia y/o arresto de hasta diez (10) días.

Serán sancionados con la misma pena quienes consuman bebidas alcohólicas a bordo de un vehículo y/o automotor, encontrándose éstos en circulación o estacionados en la vía pública.

Igual sanción corresponderá a los padres, tutores o guardadores cuando la contravención fuera cometida por un menor de dieciocho (18) años.

La prohibición prevista en esta norma no reconoce límite de edad.-

DE LOS QUE CONTRIBUYEREN A OCASIONAR LA EBRIEDAD

ARTICULO 136.- El que en lugar público o abierto al público cause la ebriedad de otro, suministrándole bebidas u otras sustancias capaces de embriagar o bien se la proporcione a una persona ya ebria será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J), trabajos de utilidad pública, arresto de hasta quince (15) días, y decomiso.

Si la infracción es consumada en un negocio con despacho de bebidas, el propietario, gerente o encargado será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), trabajos de utilidad pública, clausura del local de hasta diez (10) días y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso.-

ABUSO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ARTICULO 137.- El que en lugar público o abierto al público es sorprendido en estado de alteración psíquica por uso de sustancias tóxicas, inhalantes o de otra naturaleza química, siempre que no constituya delito será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), instrucciones especiales, prohibición de concurrencia y/o arresto de hasta quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso.-

EBRIEDAD HABITUAL Y TOXICOMANÍA

ARTICULO 138.- Cuando se trate de un ebrio habitual o de un toxicómano, además de la pena señalada en el artículo anterior o en sustitución de ella, se ordenará remitir los antecedentes de la causa al juez competente de conformidad a lo establecido por el artículo 482 del Código Civil.-

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CAPITULO IV DIVERSION Y ESPECTACULOS PUBLICOS

LOCALES - RESPONSABLES - INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN ESPECIAL

ARTICULO 139.- El propietario, gerente, administrador, responsable y/o quien explote establecimientos o locales públicos o privados, con concurrencia plural de personas, que funcionen en horario diurno o nocturno, cerrados o al aire libre, como confiterías bailables, discotecas, bares, clubes, pubs, bailes populares o similares, cualquiera sea su denominación, actividad principal, naturaleza o fines de la entidad organizadora, que no cumpla con las obligaciones establecidas en la legislación especial o no cuente con las habilitaciones definitivas expedidas por Planeamiento y Desarrollo Urbano, Salud Pública, Bomberos y/o la de cualquier otra repartición que la ley exija, otorgadas a nombre de la persona que tenga a su cargo la administración y/o explotación del establecimiento será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cien (100 J) a cinco mil jus (5.000 J), clausura, decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES O A PERSONAS CON CAPACIDADES ESPECIALES

ARTICULO 140.- El que venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas a un menor que no haya cumplido los dieciocho (18) años o persona que evidencie alteración transitoria o permanente de sus facultades será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cincuenta (50 J) a cinco mil jus (5.000 J), inhabilitación, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso de las bebidas alcohólicas existentes en el local donde se consuma la falta.

En caso de reincidencia la clausura y/o inhabilitación podrá ser definitiva.-

PERMANENCIA DE MENORES O DE MAYORES EN HORARIOS NO AUTORIZADOS

ARTICULO 141.- El que permita la presencia o permanencia de menores de dieciocho (18) años en establecimientos y horarios destinados a mayores de esa edad, aún cuando lo hicieren acompañados de sus padres, tutores o guardadores, o el que permita la presencia o permanencia de mayores de dieciocho (18) años en establecimientos y horarios destinados a menores de esa edad será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), inhabilitación, clausura y/o arresto de hasta quince (15) días.

En caso de reincidencia la clausura y/o inhabilitación podrá ser definitiva.-

EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - HABILITACIÓN

ARTICULO 142.- El que no esté habilitado para el expendio de bebidas alcohólicas o no cumpla con la limitación horaria para su venta conforme las condiciones establecidas en la legislación especial será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta dos mil jus (2.000 J), inhabilitación, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días.

En caso de reincidencia la clausura y/o inhabilitación podrá ser definitiva.-

INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS SOBRE SEGURIDAD

ARTICULO 143.- El que permita el ingreso o permanencia de más personas que las autorizadas conforme al factor de ocupación otorgado por la autoridad de aplicación, no garantice la seguridad interna o externa del local, incumpla los horarios de cierre impuestos al mismo o no cuente con servicio telefónico o de comunicación para emergencia dispuestos en la legislación especial será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cinco mil jus (5.000 J), inhabilitación, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días.

En caso de reincidencia la clausura y/o inhabilitación podrá ser definitiva.-

PROMOCIONES

ARTICULO 144.- El que publicita o realiza campañas públicas o en el interior de los locales que estimulan competencias o promociones que incitan el consumo de bebidas alcohólicas, como las llamadas "canilla libre", "barras free", "happy hours" o cualquier otra denominación, que facilitan o propician la ingesta de alcohol será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cinco mil jus (5.000 J), trabajos de utilidad pública, clausura, decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

CAPITULO V

DE LOS JUEGOS DE AZAR

ARTICULO 145.- El que en lugar público o abierto al público sin autorización expresa de autoridad competente, explote u organice juegos de azar será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J), clausura, y/o arresto de hasta treinta (30) días y decomiso.

En caso de reincidencia las penas se elevarán al doble de las previstas.-

DE LOS JUEGOS COMPRENDIDOS EN LA PROHIBICION

ARTICULO 146.- A los efectos del artículo anterior se consideran juegos prohibidos:

1) Las quinielas, redoblonas y otras combinaciones.

2) Las rifas, tómbolas, bingos y otras combinaciones no autorizadas por la autoridad pertinente.

3) Las apuestas sobre riñas de animales.

4) Las apuestas sobre carreras hechas o aceptadas en lugares no autorizados por ley.

5) Las apuestas sobre juegos, aunque sean de destreza.

6) Todo juego de banca realizado con ruleta, naipes, dados, elementos o máquinas electrónicas o cualquier clase de útiles, efectuados en lugares no autorizados por ley.

7) La compra o colocación de boletas de apuestas fuera del recinto de los hipódromos autorizados por ley.

8) Las apuestas sobre eventos inciertos o circunstanciales no autorizados que dependan del azar o suerte.

9) Los juegos prohibidos por otras leyes.-

DE LOS JUEGOS PROHIBIDOS SEAN O NO DE AZAR

ARTICULO 147.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica que no cuente con autorización expresa de autoridad competente, la tenencia, instalación o explotación de casinos y juegos de los denominados tragamonedas, video póquer, video "ruleta", video carrera de caballos, o similares, cualquiera sea la denominación que se les asigne y que se realicen mediante la utilización de máquinas o aparatos electrónicos o de cualquier otra tecnología, que otorguen premios en dinero o cualquier otra prestación susceptible de tener apreciación pecuniaria.

Quienes transgredan lo precedentemente dispuesto serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000), clausura, y/o arresto hasta treinta (30) días y decomiso.-

TENENCIA PROHIBIDA

ARTICULO 148.- Queda prohibida la tenencia en lugares públicos o abiertos al público de las máquinas o aparatos mencionados en el artículo anterior, estén o no en funcionamiento. Su incumplimiento se sancionará con el decomiso.-

COOPERACIÓN EN EL JUEGO

ARTICULO 149.- El que sin ser banquero o dueño de un juego de azar preste cooperación de cualquier forma para que las jugadas se realicen será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J) y/o trabajos de utilidad pública.

El que se valga o haga participar de cualquier modo a un menor de edad será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta doscientos jus (200 J), instrucciones especiales y/o trabajos de utilidad pública.

En caso de reincidencia, a la pena de multa se agregará la de arresto hasta quince (15) días.-

PARTICIPACION EN LOS JUEGOS DE AZAR

ARTICULO 150.- El que en lugar público o abierto al público sin haber incurrido en las contravenciones previstas en los artículos 147, 148 y 149, se sorprenda mientras participa en juegos de azar será sancionado con multa de hasta cincuenta jus (50 J).

En caso de reincidencia a la pena de multa podrá agregarse la de arresto de hasta diez (10) días.-

ELEMENTOS ESENCIALES DE JUEGOS DE AZAR - CASA DE JUEGOS

ARTICULO 151.- A los efectos de los artículos anteriores, se considera abiertos al público aún aquellos lugares de reunión privada donde se exija alguna compensación por el uso de los instrumentos de juego, o por el local, o donde aún sin precio se permita el acceso a cualquier persona para jugar, sea libremente o por presentación de los interesados, afiliados o socios.-

DE LOS JUEGOS DE AZAR EN CLUBES

ARTICULO 152.- Se consideran casas de juegos de azar a las asociaciones o clubes con personería jurídica en las cuales se sorprenda a personas participando en juegos de azar.

En tales casos, además de las penas que comprenden a los participantes en el juego se sancionará con multa de hasta cien jus (100 J) al presidente o representante legal de la institución.

En caso de reincidencia se podrá duplicar la multa y se pondrá el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo a fin del retiro de la personería jurídica, si corresponde.-

JUEGOS NO AUTORIZADOS

ARTICULO 153.- El que autorizado para tener salas de juegos tolera que en ellas se realicen juegos no permitidos será sancionado con multa de hasta tres mil jus (3.000 J).-

CLAUSURA

ARTICULO 154.- El local en donde la infracción se cometa podrá ser clausurado por un término no mayor de treinta (30) días. El juez podrá autorizar el funcionamiento de otros comercios o negocios que perteneciendo a terceros ajenos y en desconocimiento de la infracción estén en aquél.-

DECOMISO

ARTICULO 155.- Comprobada la infracción será decomisado el dinero y todos los demás elementos, instrumentos, útiles o aparatos destinados o utilizados en el juego prohibido.-

TITULO VI CONTRAVENCIONES CONTRA LA FE PUBLICA

EXPLOTACION DE LA CREDIBILIDAD PUBLICA

ARTICULO 156.- Se impondrá multa de cincuenta (50 J) a quinientos jus (500 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días:

1) Al que use como medio, propaganda, anuncio o para cualquier otro fin, impresos u objetos que puedan ser confundidos con dinero por personas inexpertas, crédulas o con capacidades especiales.

2) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no se tenga derecho a ejercer.

3) Al que profesionalmente sin título habilitante, con animo de lucro o por dádivas explote la credulidad pública o la fe religiosa. La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o empresarios y, en general, a todos los que maliciosamente y con propósito de lucro o por dádivas facilitan el engaño.

4) El que imprima o haga imprimir, circular o fijar carteles, publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o el que lleve sea falso.

5) El que finja o se haga pasar por funcionario público sin serlo, siempre que el hecho no constituya delito.

6) El que induce a engaño explotando la credulidad pública, invocando la representación de instituciones públicas, de bien público o privada, sin tenerla.

7) El que por cualquier otro medio, argucia, dolo o fraude induce a engaño explotando la credulidad pública.-

OPERACIONES DE CAMBIO POR PERSONAS NO AUTORIZADAS

ARTICULO 157.- El que no estando autorizado por la autoridad competente ofrezca o concrete operaciones de compraventa, cambio, canje, trueque o cualquier tipo de transacción de letras, bonos o cualquier otro título de cancelación de deuda pública o moneda extranjera será sancionado, conjunta o alternativamente con pena de multa de cincuenta (50 J) a doscientos jus (200 J), prohibición de concurrencia, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso de los valores, dineros o monedas.-

IRREGULARIDADES EN SUBASTA PUBLICA

ARTICULO 158.- El que perturba, confunda, desaliente o incite las ofertas o de cualquier otro modo contribuya a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cincuenta (50 J) a doscientos jus (200 J), prohibición de concurrencia, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta quince (15) días.

La multa se duplicará cuando la conducta sea el ofrecimiento de condicionar su presencia en la puja, por sí o por otro, formulada a otro oferente o futuro oferente en la subasta a cambio de una suma de dinero u otra dádiva.

El presente artículo será de lectura obligatoria por parte del martillero en toda subasta judicial o extrajudicial y su incumplimiento lo hará pasible de las sanciones establecidas en la presente norma.-

CERTIFICACIONES FALSAS

ARTICULO 159.- Los profesionales de la salud que expidan cartillas sanitarias o certificados falseando el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas obligatorias, la existencia presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, su curación o cronicidad serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cincuenta (50 J) a cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta quince (15) días. En caso de condena, ésta deberá ser comunicada al organismo encargado del control de la matrícula y de la conducta ética de los profesionales.-

ENTREGA DE TARJETAS O RECOMENDACIONES A LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES

ARTICULO 160.- El que en los centros asistenciales, públicos o privados, ofrezca servicios profesionales o haga entrega de tarjetas, recomendaciones o publicidad, tendientes a inducir a las víctimas de accidentes de tránsito a recurrir a determinado abogado o estudio jurídico será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cincuenta (50 J) a quinientos jus (500 J), prohibición de concurrencia y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Idéntica sanción corresponderá al profesional involucrado en la recomendación.

Si el contraventor es personal dependiente del Estado Provincial en el área de salud, seguridad o justicia, el juez deberá remitir copia de las actuaciones al organismo del que dependiere a los fines administrativos correspondientes.

Si el contraventor es un profesional del derecho o de la salud la condena deberá ser comunicada al organismo encargado del control de la matrícula y de la conducta ética del profesional a todos sus efectos.

Es obligación ineludible del personal policial afectado a los servicios de urgencia de los centros hospitalarios dependientes del Estado Provincial velar por el cumplimiento de esta norma y labrar la correspondiente acta de infracción en caso de transgresión.

El texto del presente artículo será de exhibición obligatoria en los centros asistenciales dependientes del Estado y en las seccionales de policía, especialmente en los servicios públicos de seguridad, de ambulancias y de urgencias médicas. El responsable del centro que incumpla con la exhibición será pasible de las sanciones establecidas en la presente norma.-

OFRECIMIENTO INDEBIDO DE SERVICIOS

ARTICULO 161.- El funcionario, empleado público o profesional en relación de dependencia con el Estado que ofrezca servicios por sí o por interpósita persona o induzca a utilizar los servicios de determinado profesional en la confección, actualización y/o modificación de cualquier documentación necesaria o respaldatoria de trámites de aprobación obligatoria por parte de la repartición en la que se desempeña será sancionado, conjunta o alternativamente con pena de multa de cincuenta (50 J) a quinientos jus (500 J) y/o arresto de hasta treinta (30) días.

El texto del presente artículo será de exhibición obligatoria en las dependencias o reparticiones del Estado en las que deban efectuarse dichas tramitaciones. El responsable de la repartición que incumpla con la exhibición será pasible de las sanciones establecidas en la presente norma.-

TITULO VII CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD PUBLICA, SANIDAD E HIGIENE

NORMAS SOBRE SALUD PUBLICA, SANIDAD E HIGIENE

ARTICULO 162.- El que infrinja las normas vigentes en la provincia sobre salud pública, sanidad e higiene, salvo que la falta tuviera una pena mayor será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000 J), trabajos de utilidad pública, clausura, decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días. Se considerarán especialmente faltas a la salud, sanidad e higiene el incumplimiento de las normas sobre:

1) Desinfección o agentes transmisores.

2) Uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias.

3) Documentación sanitaria exigible.

4) Higiene de lugares públicos, privados o vehículos sujetos a contralor de la autoridad encargada de velar por la salud pública.

5) Recolección, adquisición, venta, transporte, almacenamiento o manipulación de residuos domiciliarios.

6) Tenencia de animales domésticos.

7) Obligación de esterilización de elementos o instrumentos usados en peluquerías, podología, manicura, depilación, acupuntura, tatuajes, piercing, cosmetología, spa o cualquier otra actividad en la que se utilicen elementos punzantes o cortantes.

8) Residuos peligrosos.

9) Construcción, mantenimiento y funcionamiento de piletas y/o piscinas de uso público.

10) Protección al no fumador.

11) Habilitación de locales y/ o de personas que realicen prácticas quirúrgicas, tatuajes, colocación de piercing u otras prácticas que pueden involucrar la salud de las personas.-

INFRACCIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS

ARTICULO 163.- El que elabore, fraccione, conserve, distribuya, exponga, expenda, importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica e higiénica del Código Alimentario Argentino, Ley Federal de Carnes, sus reglamentaciones o normas modificatorias o no cuenten con las autorizaciones previstas o carezcan de elementos de identificación y rotulados reglamentarios será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000 J), trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días. Será obligatorio el decomiso de los productos.-

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ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS

ARTICULO 164.- El que adultera un producto alimenticio privándolo en forma total o parcial de sus elementos útiles, reemplazándolo o agregándole sustancias no autorizadas o sometiéndolos a cualquier tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000 J), trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta 30 días. Será obligatorio el decomiso de los productos.-

FALSIFICACIÓN DE ALIMENTOS

ARTICULO 165.- El que sin autorización elabore productos alimenticios que guarden similitud en su apariencia y características con productos registrados será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000 J), trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días. Será obligatorio el decomiso de los productos.-

ALTERACIÓN DE ALIMENTOS

ARTICULO 166.- El que elabore, comercialice, fraccione, almacene, distribuya, exponga o expenda, productos alimenticios o materias primas que por cualquier causa se hallen deterioradas en su composición, valor nutritivo o vida útil será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000 J), trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días. Será obligatorio el decomiso de los productos.-

BASUREROS NO HABILITADOS

ARTICULO 167.- El propietario, locatario, poseedor o responsable de un inmueble, público o privado, que lo destine al depósito, separación y/o recuperación de residuos domiciliarios, industriales o escombros sin la correspondiente habilitación o sin realizar el tratamiento sanitario exigido será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Igual sanción corresponderá al funcionario público que contraviniendo la normativa en la materia autorice el depósito de dichos residuos.-

TITULO VIII CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I

DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE SEÑALES

ARTICULO 168.- El que arranque, altere, sustituya, haga ilegible o rompa señales fijadas en lugar público por autoridad competente será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta diez (10) días.-

ARROJAMIENTO DE RESIDUOS, EMANACIONES DE GASES, PROVOCACION DE FUEGO

ARTICULO 169.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de treinta (30 J) a mil jus (1.000 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de cinco (5) a treinta (30) días, el que en lugares públicos o privados no habilitados al efecto:

1) Arroje residuos de cualquier origen, deshechos, escombros, animales muertos o sustancias sólidas o líquidas, que ensucien, molesten o afecten a personas o al medio ambiente.

2) Provoque emanaciones de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión sin estar autorizado para ello, capaces de producir efectos nocivos a la salud de las personas o que alteren el medio ambiente.

3) Libere o arroje efluentes de líquidos o permita el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos, capaces de producir perjuicios a la salud humana o alteraciones al medio ambiente.

4) Coloque, suspenda o deje cosas sin la debida cautela, que ocupen o caigan a un lugar de tránsito público o privado de uso común, causando molestias, daños u ofensas a terceros.

5) Produzca, provoque o active fuego y/o incendio, cualquiera sea su tipo o motivo, en zona urbana o rural, salvo que cuente con autorización expresa del organismo competente.-

ARTICULO 169 BIS.- Será sancionado, con arrestos de dos (2) días a treinta (30) días y multas de hasta tres mil (3000) Jus, el que transportare residuos sin la habilitación o autorización expedida por la autoridad competente. Será sancionado con las mismas penas, el que arrojare o depositare: en la vía pública, baldío, sitio común propio o ajeno, riberas y cauces de ríos y arroyos, cauces de la red de riego, drenes y desagues, red vial y zonas adyacentes, residuos de cualquier origen, desechos, escombros, animales muertos, cosas y sustancias sólidas o líquidas, o cualquier elemento que ensucie, moleste o afecte a personas o al medio ambiente. En todos los casos, se procederá al secuestro de los vehículos y elementos usados para cometer la falta, los que serán depositados en la Comisaría de la Jurisdicción del lugar en el que se constató la infracción.-

[Modificaciones]

ANIMALES PELIGROSOS O SUELTOS

*ARTICULO 170.-. Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1000 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días:

1) El que sin estar facultado por autoridad competente, tenga animales peligrosos sin autorización o que estando autorizado no los custodie con la debida cautela y pudieran causar daño.

2) El que azuce o espante animales poniendo en peligro la seguridad de las personas o cosas.

3) El que en la vía pública o en lugar abierto deje animales sueltos o sin tomar las precauciones para que no causen daño, estorben o pongan en peligro el tránsito de cosas o personas.

Los animales serán retirados por la autoridad competente y llevados a corralones, siendo su cuidado y alimentación a cargo del dueño. Éste deberá recuperarlo en el plazo de siete (7) días, vencido el cual el juez dispondrá su destino con fines de utilidad pública.

Respecto de los animales en infracción, les será de aplicación las medidas preventivas establecidas por el Artículo 72 bis, siendo su destino conforme lo previsto por el Artículo 25 de este Código".

[Modificaciones]

DESTRUCCIÓN DE CERCOS Y ALAMBRADOS

ARTICULO 171.- El que destruya, remueva o inutilice cercos o alambrados linderos a rutas o caminos posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta doscientos jus (200 J) y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

ENTORPECIMIENTO DE SERVICIOS ESENCIALES

ARTICULO 172.- El que entorpezca, obstaculice, impida o altere de cualquier modo el funcionamiento de un servicio esencial, público o privado será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta trescientos jus (300 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta quince (15) días.-

HABILITACIONES PROVISORIAS

*ARTICULO 173.- Podrán otorgarse habilitaciones provisorias, por la autoridad que resulte competente, de conformidad con la normativa legal vigente.

La habilitación provisoria podrá expedirse, previa valoración de las circunstancias del caso, por un plazo no mayor de un (1) año. Cuando a criterio de la autoridad concedente, existieren circunstancias fundadas que resulten atendibles, dicho período podrá ser extendido, excepcionalmente y por única vez. por un plazo no mayor de seis (6) meses.

La habilitación provisoria no comprenderá en ningún caso las actividades mencionadas en el Art. 139.

El funcionario o empleado público que conceda, otorgue, suscriba o permita habilitaciones provisorias sin observar la normativa legal vigente para el inicio o desarrollo de cualquier actividad comercial, industrial o de la naturaleza que sea, será sancionado con pena de multa de cien jus (100) a mil jus (1000 j ) o arresto de hasta treinta (30) días.-

[Modificaciones]

CAPITULO II CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

DISPAROS Y EXPLOSIONES PELIGROSAS

ARTICULO 174.-El que en cualquier lugar dispare armas de fuego o provoque explosiones peligrosas, sin licencia de autoridad competente o excediendo la misma será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Si el hecho es cometido en un lugar donde haya reunión o concurrencia de personas, la pena será de hasta mil jus (1.000 J) y/o arresto de hasta sesenta (60) días.-

PIROTECNIA

ARTICULO 175.- El que fabrique, deposite, transporte y/o comercialice elementos pirotécnicos en violación a las prescripciones legales vigentes en la materia será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), clausura e inhabilitación en los límites previstos en este Código y/o arresto de hasta sesenta (60) días. Siempre corresponderá el decomiso de los elementos necesarios para cometer la infracción.

Igual sanción corresponderá al propietario o locador del inmueble donde realice la elaboración y/o el depósito de los elementos y al propietario y/o responsable de las empresas o del vehículo que se use para el transporte de los mismos.-

RESTRICCIÓN TEMPORAL DE USO Y VENTA

ARTICULO 176.- El que venda, provea de cualquier forma y/o use elementos pirotécnicos desde el día diez (10) de enero hasta el día veinte (20) de diciembre de cada año será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J), clausura e inhabilitación en los limites previstos en este Código y/o arresto de hasta quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso de los elementos necesarios para cometer la infracción.

Se exceptúa de la sanción establecida el uso en celebraciones o festividades oficiales o religiosas.-

PROVISIÓN DE PIROTECNIA A MENORES

ARTICULO 177.- El que provea de cualquier forma elementos pirotécnicos a menores de dieciséis (16) años de edad será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J), clausura e inhabilitación en los límites previstos en este Código y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso de los elementos necesarios para cometer la infracción.

Las penas se elevarán al doble cuando la provisión se produzca fuera de las fechas previstas para el expendio y/o uso.-

PORTACIÓN DE ARMA BLANCA O CONTUNDENTE

ARTICULO 178.-El que en un lugar público o abierto al público y sin justificar el motivo, porte arma blanca o contundente, ballesta, arma accionada por aire comprimido o similares será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J) y/o arresto de hasta cinco (5) días. Siempre corresponderá el decomiso.

Igual pena corresponderá a quien entregue o permita llevar armas blancas o contundentes a menores de dieciocho (18) años o a un incapaz.

La pena será incrementada al doble de lo previsto cuando la portación se realice en lugares donde haya concurrencia o reunión de personas.

Queda exceptuada de sanción la portación de arma blanca o contundente si la persona acredita su uso con motivo del oficio o actividad que desempeña, siempre que no se haga ostentación pública de la misma.-

OMISIÓN EN LA CUSTODIA DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 179.- El que estando autorizado a tener o portar armas de fuego no arbitre las precauciones necesarias para impedir que cualquier persona llegue a tomar posesión de las mismas será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de hasta trescientos jus (300 J) y/o arresto de hasta quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso.

La pena será incrementada al doble si quien haya tomado posesión de ella es un menor o incapaz.-

TRASLADO INJUSTIFICADO DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 180.- El que estando autorizado a tener arma de fuego traslada la misma fuera de su domicilio, sin la autorización expresa conforme a las condiciones que establece la Ley Nacional de Armas y Explosivos N.º 20429, su modificatoria N.º 25886, Decreto N.º 305/75, Decretos anexos y disposiciones del RENAR, será sancionada conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta trescientos jus (300 J) y/o arresto de hasta quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso de la misma.-

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CAPITULO III CONTRA LA SEGURIDAD, HABITABILIDAD Y USO DE LAS CONSTRUCCIONES

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE EDIFICACIÓN

ARTICULO 181.- El propietario, locatario, profesional y/o constructor responsable de la construcción, ampliación, modificación, refuncionalización o demolición de una obra, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas o de seguridad, que no cumpla con las disposiciones del Código de Edificación de San Juan u otra norma que rija en la materia, no tramita el correspondiente permiso o licencia de uso, no solicita las inspecciones debidas, no presenta las declaraciones juradas, planos conforme a obra o lo hace falseando u omitiendo hechos, no acata la orden de paralización de trabajos, no cumpla con las resoluciones de la autoridad de aplicación, no coloque dispositivos de seguridad o letreros de obra cuando son exigibles será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000 J), demolición de la obra si así corresponde, trabajos de utilidad publica y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

CONSTRUCCIONES RUINOSAS

ARTICULO 182.- El que intimado por la autoridad competente no cumple con la reparación o demolición de construcciones que pongan en peligro la seguridad de personas o cosas será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000 J), clausura, trabajos de utilidad publica y/o arresto de hasta treinta (30) días; sin perjuicio de la reparación o demolición que a cargo del responsable podrá ser ordenada por el juez.-

USO INDEBIDO DE ESPACIOS PUBLICOS Y/O COMUNES

ARTICULO 183.- El que haga uso, ejecute obras, desarrolle actividades en la vía pública, espacios públicos o privados de uso común, en forma provisoria o definitiva, sin autorización y/o habilitación de autoridad competente será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta tres mil jus (3.000 J), demolición de la obra, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta quince (15) días; sin perjuicio de la reparación o demolición de la obra que a cargo del responsable podrá ser ordenada por el juez.-

TITULO IX CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD

INCUMPLIMIENTO DE LLEVAR O EXHIBIR REGISTROS COMERCIALES

ARTICULO 184.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), decomiso, clausura y/o arresto de hasta veinte (20) días, el dueño, gerente, encargado o responsable de casas de préstamos, empeños, remates, automotores usados, auto-partes, talleres mecánicos o de chapa y pintura, compraventa de cosas usadas, chacaritas, traficantes y convertidores de alhajas o similares y, comercios en general, cuando:

1) No lleve o cumpla en tiempo y forma con los requisitos sobre registración exigidos por la legislación especial.

2) No deje archivada fotocopia del documento de identidad de la persona de la que obtuvo o a la que le vendió la cosa.

3) No registre debidamente el domicilio de cualquiera de ellas.

4) No deje registrada las circunstancias relativas a la operación realizada.

En la misma pena incurrirá el que, ante el requerimiento formal de la autoridad competente se niegue a exhibir sus registros-.

OMISIÓN DE LLEVAR DOCUMENTACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE CARGA

ARTICULO 185.- Los propietarios o transportistas que trasladen cargas en general, cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), decomiso de la mercadería y/o arresto de hasta veinte (20) días.-

TENENCIA DE FALSAS PESAS, MEDIDAS O CONTROLES

ARTICULO 186.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J), clausura, decomiso de la mercadería y/o arresto de hasta veinte (20) días:

1) El propietario, encargado o responsable de un comercio, almacén o taller, que tenga pesas o medidas falsas o distintas de aquéllas que las leyes prescriben.

2) El propietario, encargado o responsable de un comercio o almacén que tenga sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse en paquetes o de otro modo preparados, que no tengan la cantidad, el peso o la medida que correspondan.

3) El responsable de vehículos de alquiler de cualquier naturaleza que tenga su tarifador alterado en perjuicio de los usuarios. Además de las sanciones previstas, deberá aplicarse la inhabilitación o cancelación de la licencia otorgada.-

PERJUICIO A LA PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA

ARTICULO 187.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta quinientos jus (500 J) y/o arresto de hasta quince (15) días:

1) El que apedree, manche, deteriore esculturas, relieves, pinturas o cause un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado, redes de cualquier servicio público, objetos de ornato de pública utilidad o recreo, aún cuando pertenezcan a particulares.

2) El que ensucie, raye o cause cualquier depredación a un automóvil u otra clase de vehículo en la vía pública o en marquesinas, vidrieras de comercios o placas de particulares.

3) El que en lugares públicos, puentes, monumentos, paredes de los edificios públicos o de casas particulares, fije carteles, estampas, escriba o dibuje cualquier anuncio, leyendas o expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño, en su caso.

4) El que despoje, saquee, sustraiga, ponga en peligro de pérdida, desaparición o destrucción total o parcial los bienes que integran el patrimonio cultural o natural de la Provincia o que perturbe su función social, de conformidad a la legislación específica en la materia, siempre que el hecho no constituya delito.-

TENENCIA INJUSTIFICADA DE LLAVES ALTERADAS O GANZUAS

ARTICULO 188.- El que sin causa justificada lleve consigo ganzúas u otros elementos aptos para abrir o forzar cerraduras, o llaves que no correspondan a cerraduras que el tenedor pueda abrir legítimamente será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de arresto de hasta treinta (30) días y decomiso de los elementos.-

VENTA O ENTREGA ABUSIVA DE LLAVES O GANZUAS

ARTICULO 189.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta doscientos jus (200 J), arresto de hasta treinta (30) días, clausura y/o inhabilitación y decomiso de los elementos utilizados:

1) El cerrajero o ferretero que fabrique, venda o entregue a cualquier persona ganzúas o elementos aptos para abrir o forzar cerraduras.

2) El que fabrique llaves sobre moldes, o copias de llaves, o cerraduras originales a pedido de personas que manifiestamente no sean propietarios, poseedores o encargados del lugar o del objeto al que la llave estuviere destinada.-

APERTURA ARBITRARIA DE LUGAR U OBJETO

ARTICULO 190.- El que ejerciendo la actividad de herrero, cerrajero u oficio semejante, abra cerraduras u otro dispositivo análogo colocado para la protección de un lugar u objeto, sin orden legal o a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado de los mismos será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta doscientos jus (200 J), clausura, inhabilitación, decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

PORTACIÓN DE ELEMENTOS IDÓNEOS PARA ESTAFAR

ARTICULO 191.- El que lleve consigo billetes de lotería adulterados, paquetes similares a dinero, ticket u otros elementos idóneos para estafar será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J) y/o arresto de hasta treinta (30) y decomiso.-

APROVECHAMIENTO MALICIOSO DEL CRÉDITO

ARTICULO 192.- El que se haga prestar un servicio de cualquier naturaleza, suministrar cosas o servir alimentos, con el propósito de no pagar, o a sabiendas de que no podrá hacerlo, sin haber puesto en conocimiento previo de esta circunstancia al proveedor o prestador será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de arresto de hasta treinta (30) días y/o trabajos de utilidad publica.-

INTERRUPCIÓN MALICIOSA DEL SERVICIO

ARTICULO 193.- El conductor de vehículo de transporte público de pasajeros que abandone a un usuario o se niegue a continuar el servicio contratado cuando no medie causa de fuerza mayor que se lo impida será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad publica y/o arresto de hasta diez (10) días.-

INTROMISION INDEBIDA EN CAMPO O PROPIEDAD AJENA

ARTICULO 194.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta cinco (5) días:

1) El que entre a cazar o pescar en campo cerrado o vedado sin permiso del dueño.

2) El que sin motivo justificable atraviese plantaciones o sembrados que puedan dañarse por el tránsito.

3) El que entre en un predio cerrado sin permiso del dueño.

4) El propietario o responsable de la custodia de animales que por acción u omisión permita su ingreso a una propiedad ajena alambrada o cercada, siempre que causen algún daño.-

MERODEO

ARTICULO 195.- El que registrando condena o proceso por delitos contra la propiedad, es encontrado merodeando lugares donde haya concentración de personas, edificios, casas, vehículos, locales comerciales, permaneciendo sin razón justificable en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de prohibición de concurrencia y/o arresto de hasta quince (15) días.-

REVENTA DE ENTRADAS - INGRESO INDEBIDO

ARTICULO 196.- El que para obtener lucro personal, revende entradas a espectáculos públicos organizados por instituciones sin fines de lucro será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta diez (10) días.

Igual sanción corresponderá al que por cualquier medio se introduzca en lugares donde se desarrollen espectáculos públicos no gratuitos, sin pagar el precio de la entrada.-

APROVECHAMIENTO ABUSIVO DE AGUAS

ARTICULO 197.- El que de cualquier forma desvíe, modifique o interrumpa el curso de las aguas que correspondan a otro será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta cinco (5) días.-

TITULO X CONTRAVENCIONES CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES

NEGACIÓN A BRINDAR ASISTENCIA

ARTICULO 198.- El que dé indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para una persona desorientada o extraviada, o el que sin riesgo personal justificable se niegue a socorrer o prestar ayuda a una persona accidentada, agredida o en evidente situación de peligro será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta diez (10) días.-

INCUMPLIMIENTO DE CAMPAÑAS ASEGURADORAS

ARTICULO 199.- La aseguradora que no dé cumplimiento en forma inmediata a las obligaciones impuestas por el artículo 68, párrafo 5º, de la Ley Nacional Nº 24.449 o norma que la sustituyere será sancionada, conjunta o alternativamente, con pena de multa de doscientos (200 J) a mil jus (1.000 J) y arresto de hasta 10 días al gerente, responsable o representante legal de la misma.-

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DEL HIPNOTISMO PELIGROSO

ARTICULO 200.- El que con peligro para las personas las somete a estado narcótico o hipnótico, o realice en ellas un tratamiento que suprime la conciencia o la voluntad será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta quince (15) días. Queda excluido el acto con fines científicos o terapéuticos realizado por profesional con título habilitante en el arte de curar.-

GUARDA E INTERNACION IRREGULAR DE MENORES O INCAPACES

ARTICULO 201.- El que recibe menores para su guarda sin cerciorarse previamente del derecho que tiene sobre el mismo la persona que lo entrega será sancionado, conjunta o alternativamente, con multa de hasta cien jus (100 J) y/o arresto de hasta quince (15) días.

En la misma pena incurrirá el que interne a un enfermo mental sin cumplir con los recaudos legales, le otorgue de alta sin autorización de autoridad competente o cuando el alta indebida provoque peligro para el propio enfermo o a terceros.-

DE LA CUSTODIA DE ALIENADOS

ARTICULO 202.- El encargado o responsable de la guarda o custodia de un alienado peligroso que lo deje vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia o que no dé aviso a la autoridad cuando se sustrae de su custodia será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cincuenta jus (50 J) y/o arresto de hasta tres (3) días si se tratare de un particular.

La pena se elevará al doble si el infractor es un dependiente de un establecimiento público o privado responsable de la guarda o custodia.-

VENTA IRREGULAR DE FÁRMACOS O DROGAS

ARTICULO 203.- El farmacéutico, propietario, empleado o responsable de farmacias, droguerías o similares que expenda sin receta o prescripción medica, drogas, sustancias o específicos no autorizados como de venta libre será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta trescientos jus (300 J), clausura, inhabilitación del permiso concedido para el ejercicio de la actividad y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

TITULO XI CONTRAVENCIONES CONTRA EL USO INDEBIDO DEL AGUA POTABLE, FLORA, FAUNA, ARBOLADO PUBLICO Y EQUILIBRIO ECOLOGICO

USO INDEBIDO DEL AGUA POTABLE

ARTICULO 204.- El que destine el agua potable debidamente tratada a un uso distinto al consumo humano , en los horarios que determine la autoridad de contralor será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cuatrocientos jus (400 J), trabajo de utilidad publica, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Se considera contravención, salvo expresa autorización emitida por la autoridad de aplicación, las siguientes conductas:

1) Lavado de veredas y riego de calles.

2) Riego de jardines y arbolados en general.

3) Llenado y reposición de agua en piletas de natación o piletines.

4) Lavado de automotores en general.

5) Conexiones clandestinas a la red de agua potable y/o cloacas.

6) Cualquier otro uso distinto al consumo humano.- Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.-

DESTRUCCIÓN DE FLORA

ARTICULO 205.- El que por cualquier modo destruya o depreda la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente al aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos de las especies naturales autóctonas será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cinco mil jus (5.000 J) y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.-

DESTRUCCIÓN DE FAUNA

ARTICULO 206.- El que por cualquier modo capture, mantenga en cautiverio, caze, pesque, comercialice o transporte animales de la fauna silvestre especialmente protegidos por leyes nacionales o provinciales, con medios perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente, cuya captura y/o comercialización está prohibida o en cantidades que excedieren a las autorizadas serán sancionados, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cinco mil jus (5.000 J) y/o arresto de hasta treinta (30) días. Siempre corresponderá el decomiso.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.-

PESCA Y CAZA DEPORTIVA

ARTICULO 207.- El que viole las disposiciones reglamentarias sobre la caza y pesca deportiva será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J) y/o arresto de hasta quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso del producto y de los elementos utilizados para su obtención conforme lo dispuesto por el artículo 25.

Si la infracción es cometida por persona asociada a instituciones deportivas de caza o pesca, la sanción podrá duplicarse con la inhabilitación de hasta un (1) año para realizar esas prácticas.-

NORMAS SANITARIAS ANIMAL Y VEGETAL

ARTICULO 208.- El que viole las normas vigentes sobre policía sanitaria vegetal o animal será sancionado, conjunta o alternativamente, con multa de hasta tres mil jus (3.000 J), trabajos de utilidad publica, instrucciones especiales, clausura, decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días.-

PODA, TALA, ERRADICACIÓN DE ARBOLADO PUBLICO

ARTICULO 209.- El que sin autorización expresa del organismo competente pode, tale, erradique, mutile o destruya parcial o totalmente cualquier especie arbórea plantada en calles, caminos, plazas, parques, jardines y demás lugares públicos, o que exista plantada en cauces naturales o artificiales, de dominio público o privado del Estado será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), decomiso y/o arresto de hasta treinta (30) días.

El juez deberá disponer la reposición a cargo del infractor de las especies arbóreas destruidas o erradicadas.

TITULO XII CONTRAVENCIONES CON MOTIVO DEL FESTEJO DEL CARNAVAL

CONDUCTAS PROHIBIDAS

ARTICULO 210.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajo de utilidad pública, prohibición de concurrencia, decomiso y/o arresto de hasta cinco (5) días, el que durante el tiempo de carnaval:

1) Arroje agua con baldes, bombitas o cualquier otro elemento a personas que no participen del juego.

2) Juegue con agua o cualquier otro elemento frente a los centros de salud públicos o privados.

3) Arroje agua, sustancias o elementos de cualquier naturaleza a los vehículos en circulación o desde los vehículos en circulación.

4) Arroje agua, sustancias o elementos de cualquier naturaleza susceptibles de ocasionar daños o peligro a las personas o cosas.

5) Individualmente o en grupo, produzcan en la vía pública la detención de vehículos para mojar a sus ocupantes.

6) Vistan como disfraz uniformes que usan las fuerzas armadas o de seguridad, o vestimentas que habitualmente usan ordenes religiosas. Igual sanción corresponderá a quien vista prendas similares que pudieren causar confusión. 7) Arroje agua, sustancias o elementos de cualquier naturaleza a terceros desde el interior de inmuebles o desde lo alto de edificios. Igual sanción corresponderá al dueño, inquilino o habitante que lo consienta.-

TITULO XIII CONTRAVENCIONES EN OCASION DE EVENTOS DEPORTIVOS

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 211.- Las disposiciones del presente título se aplicarán a las contravenciones que se cometan con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.-

INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS

ARTICULO 212.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), prohibición de concurrencia, trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días:

1) El que en un espectáculo deportivo sustituya a atletas, jugadores o participantes que por su renombre pueda determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación.

2) El que organice espectáculos de riesgo extraordinario y permita la participación de personas que por su falta de preparación técnica no asegure suficiente destreza.

3) El que confíe la dirección, arbitraje o decisión de las justas, contiendas y/o espectáculos deportivos en general, a personas, comisiones, jueces o árbitros que por su competencia o conocimientos técnicos no constituyan una verdadera garantía de imparcialidad y eficiencia.

4) El director, empresario, juez, árbitro o participante que por su inasistencia sin razón justificada malogre la realización de un espectáculo deportivo o haga imposible su continuación.-

AGRESION EN EL DEPORTE

ARTICULO 213.- Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta mil jus (1.000 J), prohibición de concurrencia, trabajos de utilidad pública y/o arresto de hasta treinta (30) días:

1) El que arroje al campo, cancha, pista o ring, objetos susceptibles de ocasionar daños o molestias.

2) El que agreda al árbitro, juez deportivo, jugadores, participantes o espectadores en ocasión de justas o espectáculos deportivos, siempre que el hecho no constituya delito.

3) El que violando las reglas del juego con jugadas o golpes peligrosos coloque en inferioridad de condiciones a alguno de los contendientes o jugadores, siempre que el hecho no constituya delito.-

FRAUDE EN EL DEPORTE

ARTICULO 214.- El que propicia, concerta o tolera estipulaciones fraudulentas entre los participes de una contienda o justa deportiva o incentiva pecuniariamente a terceros será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta dos mil jus (2.000 J), prohibición de concurrencia y/o arresto de hasta treinta (30) días.

Ello, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a los reglamentos especiales, siempre que el hecho no constituya delito.-

SUSTANCIAS ESTIMULANTES

ARTICULO 215.- La misma sanción del artículo anterior corresponderá al que suministra, proporciona o facilita de cualquier modo el uso de sustancias estimulantes en ocasión o con motivo de justas deportivas.

Igual sanción se impondrá a los atletas o participantes que usen a sabiendas dichas sustancias.-

TITULO XIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSITO

AUTORIZACION DE TALONARIOS - IRREGULARIDADES

ARTICULO 216.- Los talonarios de constatación de infracciones en materia de tránsito serán expedidos y/o autorizados por el Juez de Faltas. Iniciada el acta de infracción por el funcionario interviniente, ésta no podrá anularse por causa alguna. Si el formulario del acta se inutiliza o anula el funcionario deberá comparecer personalmente ante el juez a justificar tal situación; en caso de que éste la considere injustificada, dispondrá la remisión de los antecedentes al Jefe de la Policía de la Provincia a todos los efectos legales.-

OPERATIVOS DE CONTROL VEHICULAR

ARTICULO 217.- El Juez de Faltas podrá disponer la realización de operativos de control vehicular, en especial de control de alcoholemia del conductor, en el lugar, tiempo y forma que considere necesario. A tal fin, y a requerimiento del magistrado, la Policía de la Provincia debe asegurar la provisión de los elementos y del personal necesarios.-

VEHICULOS RADIADOS - INFORME

ARTICULO 218.- En caso de radiación de vehículos la Policía de la Provincia, a través del departamento o dependencia que corresponda, deberá remitir al juez conjuntamente con el acta un informe sobre las medidas de secuestro, prohibición de circular o medida cautelar que sobre dicho vehículo le haya sido notificada. Será sancionado con las penas previstas en el artículo 98 el funcionario que omita o retarde emitir dicho informe o no justifique fehacientemente la causa en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas; ello sin perjuicio de la sanción que administrativamente puede corresponderle.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

APLICACION PROCESAL

ARTICULO 219.- El procedimiento establecido en el Libro II de este Código es de aplicación obligatoria a toda la legislación actual o futura en materia contravencional.-

CONVERSION A JUS

ARTICULO 220.- En todos los casos en que las leyes vigentes establezcan sanciones fijadas en pesos, salario mínimo, vital y móvil o cualquier otra unidad de medida susceptible de apreciación pecuniaria, dichas sanciones deben ser convertidas a la unidad jus al día de entrada en vigencia del presente Código, quedando las mismas sujetas a lo dispuesto en el art. 19.

Esta norma no es de aplicación para las sanciones establecidas en la legislación de tránsito.-

VIGENCIA

ARTICULO 221.- Este Código comienza a regir a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.-

CAUSAS EN TRAMITE

ARTICULO 222.- Se aplicarán las disposiciones procesales de la Ley Provincial Nº 6.141 y sus modificatorias a todas las causas en trámite y las que se inicien hasta el momento de entrada en vigencia del presente Código.-

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PUBLICACIÓN

ARTICULO 223.- Imprímanse, por parte del Poder Ejecutivo, un total de dos mil (2.000) ejemplares del presente Código conjuntamente con la exposición de motivos que lo acompaña, dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, fijando su valor de venta.-

NORMA DEROGATORIA

ARTICULO 224.- Derógase la Ley Provincial N° 6.141, quedando automáticamente derogadas total o parcialmente las leyes, resoluciones y toda otra normativa que se oponga al presente Código.-

ARTICULO 225.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

MARCELO JORGE LIMA-MARIO ALBERTO HERRERO