Santa Fe

Código de Faltas de la provincia de Santa Fe

LEY 10703

SANTA FE, 20 de Mayo de 2003

Boletín Oficial, 30 de Mayo de 2003

LIBRO I.- DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I.- APLICACIÓN DE LA LEY

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación. Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2.- Analogía prohibida. La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

ARTICULO 3.- Aplicación de la norma especial. Si la misma materia fuere prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto no se estableciere lo contrario.

ARTICULO 4.- Normas supletorias. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, N° 10.160, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.

[Contenido relacionado]

ARTICULO 5.- Elemento subjetivo. El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta.

ARTICULO 6.- Instigación y participación necesaria. El que instigue o participe necesariamente en la ejecución de una falta ser sometido a las sanciones establecidas para la misma.

ARTICULO 7.- Impunidad de la tentativa y complicidad secundaria. La tentativa y la complicidad secundaria no son punibles.

ARTICULO 8.- Exclusión del menor de dieciocho años. Las disposiciones de este Código son aplicables a las infracciones cometidas por personas mayores de dieciocho años.

ARTICULO 9.- Perdón judicial. El Juez podrá perdonar la falta en los supuestos siguientes:

a) Cuando el imputado fuere primario y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes.

b) Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.

ARTICULO 10.- Error de derecho excusable. El error de derecho excusable excluye la culpabilidad.

ARTICULO 11.- Eximente de responsabilidad. No se penará al contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su conyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.

TITULO II.- SIGNIFICACIÓN DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CÓDIGO

ARTICULO 12.- Empleo de términos. Los términos "falta", "contravención", o "infracción" est n usados indistintamente.

ARTICULO 13.- Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio de la provincia, aquéllos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente. Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contendores o terceros.

TITULO III.- PENAS

ARTICULO 14.- Enumeración. Las penas que este Código establece son:

Multa, arresto, decomiso, clausura, inhabilitación, prohibición de concurrencia y suspensión del servicio telefónico.

ARTICULO 15.- Penas alternativas. Cuando una falta sea reprimida con distintos tipos de pena, será facultativo del juez aplicar una pena en sustitución de la otra. El magistrado podrá de acuerdo a la naturaleza de la falta y al interés de la comunidad, hacer conocer al infractor la opción de cumplimentar la sanción mediante la pena alternativa de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 22.

ARTICULO 16.- Improcedencia de la libertad condicional. La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

ARTICULO 17.- Lugar del arresto. El arresto se cumplir en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el contraventor ser alojado con procesados o condenados por delitos comunes.

ARTICULO 18.- Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborales o feriados, como así mismo en el domicilio del infractor, teniendo en cuenta los antecedentes de éste. El que quebrante el arresto domiciliario cumplir el resto de la sanción impuesta en el establecimiento público que correspondiere.

ARTICULO 19.- Tiempo de arresto o detención preventiva. El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontar de la pena impuesta.

ARTICULO 20.- Destino de los importes de las multas. El importe de las multas aplicadas será depositado a la orden de la Dirección Social Directa de la Provincia para la "Asistencia Social al Niño" u otra institución de bien público.

ARTICULO 21.- Supuesto de conversión en arresto. Cuando la pena de multa no fuera oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva o cuando el infractor no cumplimentare la pena alternativa de trabajo cuando hubiere optado por ésta, se operar la conversión de la sanción en arresto que el magistrado graduará conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince días.

ARTICULO 22.- Individualización de la pena. La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste, y las circunstancias concretas del hecho. En los casos de multas se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor y de su familia.

ARTICULO 23.- El jus. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus.

ARTICULO 24.- Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal.

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ARTICULO 25.- Suspensión del servicio telefónico. Si la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono y su titular resultare condenado, los jueces podrán disponer la suspensión del mismo con comunicación a la empresa de telecomunicaciones.

ARTICULO 26 (EX 25 BIS).- La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, (según se disponga en la sentencia). Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente.

Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir.

TITULO IV.- REINCIDENCIA

ARTICULO 27 (EX 26).- Calificación del reincidente. Se considerará reincidente para los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.

TITULO V.- CONCURSO DE FALTAS

ARTICULO 28 (EX 27).- Acumulación de penas y su límite. Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.

TITULO VI.- EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS

ARTICULO 29 (EX 28.- La Acción y la Pena se extinguen:)

a) Por la muerte del imputado o condenado.

b) Por la prescripción.

ARTICULO 30 (EX 29).- Extinción de la Pena. La pena también se extingue por el perdón judicial.

ARTICULO 31 (EX 30).- Extinción de la acción penal. La acción penal por contravención reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del máximun de la multa correspondiente a la falta, y de las indemnizaciones a que hubiere dado lugar.

ARTICULO 32 (EX 31).- Prescripción de la Acción y de la Pena. La acción prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena se extingue al año de haber quedado firme la condena.

ARTICULO 33 (EX 32).- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen únicamente por la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

LIBRO II.- DEL PROCESO

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 34 (EX 33).- Calidad y derechos del imputado. Los derechos que este Código acuerda al imputado como infractor al mismo, podrán hacerse valer hasta la terminación de la causa; la persona que fuere detenida o sindicada como autor o partícipe, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.

ARTICULO 35 (EX 34).- Defensa del imputado. El presunto infractor podrá hacerse defender por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula. Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal substanciación del proceso. El juez podrá ordenar que el imputado sea defendido por el defensor de oficio cuando lo estime necesario para la celeridad y la defensa en el juicio.

ARTICULO 36 (EX 35).- Notificaciones, citaciones y emplazamientos.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta certificada, telegrama colacionado o comunicación policial.

TITULO II.- ACTOS INICIALES Y SUMARIO

ARTICULO 37 (EX 36).- Formas de promoción. Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o juez competente.

ARTICULO 38 (EX 37).- Instrucción del sumario. Corresponde a la policía instruir el sumario contravencional con inmediato conocimiento del juez competente, si éste no creyere conveniente abocarse directamente a su instrucción. Dicho sumario deberá quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogable por otro tanto mediante decreto fundado del juez.

ARTICULO 39 (EX 38).- Estado de libertad. La autoridad preventora no procederá a la detención del infractor, salvo que medien sospechas fundadas de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, sea por sus antecedentes personales; la índole o gravedad de la falta; su reiteración; o por razón del estado en que se hallare el contraventor. Si fuere necesario acreditar alguno de estos extremos, el imputado podrá ser privado de su libertad por un plazo que no exceda de doce horas.

ARTICULO 40 (EX 39).- Detención. La detención no podrá exceder de veinticuatro horas, prorrogables por igual plazo por decreto fundado del juez.

ARTICULO 41 (EX 40).- Secreto del sumario. El sumario podrá ser secreto cuando la naturaleza de la falta así lo aconseje. En tal caso, el plazo no podrá exceder de setenta y dos horas, o del tiempo que dure la detención.

ARTICULO 42 (EX 41).- Emplazamiento del imputado. El funcionario que compruebe una infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el juez de faltas cuando éste lo cite.

ARTICULO 43 (EX 42).- Sustanciación ante la autoridad policial. Cuando razones de distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del juzgado se podrá, a solicitud del mismo, sustanciar el juicio ante el comisario del lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto, se le hará saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio se elevarán las actuaciones al juez de faltas que corresponda, quien podrá en este caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá el juez de faltas.

ARTICULO 44 (EX 43).- Secuestro de elementos probatorios y clausura de locales. Constatada una falta, la autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura provisional del local o dependencia en el cual se hubiere cometido, elevando los antecedentes por separado al juez competente dentro del plazo fijado en el Artículo 38. Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la clausura cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 45 (EX 44).- Retiro de la autorización habilitante. En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta podrá suspenderse por orden del juez en caso de que existan elementos de convicción suficientes para estimar que se llevó a cabo la falta, en tal supuesto, quedará al arbitrio del magistrado conceder una habilitación provisoria por el término de siete días.

ARTICULO 46 (EX 45).- Acta inicial. En el sumario contravencional se redactará un acta que contendrá los elementos establecidos en el Artículo siguiente, que firmada por el funcionario que haya prevenido y los interesados si así lo pidieren, será elevada junto con los elementos secuestrados al juez de faltas en el plazo y condiciones del Artículo 38, salvo la situación prevista en el Artículo 43. En caso de haber detenidos, la autoridad policial deberá ponerlos a disposición del magistrado interviniente en el término estatuido en el Artículo 40.

ARTICULO 47 (EX 46).- Contenido del acta. Las causas se iniciarán con un acta que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;

b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;

c) Nombre, seudónimo o apodo y domicilio del imputado;

d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;

e) La disposición legal presuntamente infringida;

f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

ARTICULO 48 (EX 47).- Testimonio de personal policial. El personal policial que intervenga directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de faltas previstas en el Código podr ser testigo en las causas que se instruyeren.

TITULO III.- EL JUICIO

ARTICULO 49 (EX 48).- Carácter del juicio. El proceso será actuado en audiencia oral y pública.

ARTICULO 50 (EX 49).- Recepción del sumario. Recibido el sumario cuando el hecho o encuadre en una figura contravencional o no se pudiere proceder, el juez ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite; en caso contrario estando el imputado en libertad, el magistrado lo citará a los fines de la realización de la audiencia de descargo. Si el imputado se encontrare detenido el juez le tomará declaración en el término del Artículo 40.

ARTICULO 51 (EX 50).- Contenido de la audiencia de descargo. En la audiencia el juez procederá a interrogar al imputado a los fines de su identificación, le hará conocer su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello implique presunción en su contra, y de nombrar defensor si lo quisiere. Seguidamente, el magistrado indagará al imputado sobre el hecho que se le atribuye, pudiendo éste expresar todo cuanto considere conveniente en su descargo o aclaración de los hechos y ofrecer las pruebas que estime oportunas en el mismo acto o dentro de los cinco días siguientes. Vencido dicho término si no hubiere otras pruebas ofrecidas pendientes de producción, el juez dictar sentencia sin más trámite.

ARTICULO 52 (EX 50 BIS).- Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de faltas interviniente. Por su parte, las im genes que tomaren otros organismos particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 53 (EX 51).- Sustanciación. Cuando la complejidad del caso lo exigiere o hubiere pruebas pendientes de producción las mismas se sustanciar n dentro de los treinta días de celebrada la audiencia de descargo, salvo que se dispusiere la prórroga por igual término por decreto fundado. El juez podrá fijar a tal efecto audiencia para la realización de la prueba y en su caso para la defensa técnica y vista de causa. Seguidamente el magistrado dictará sentencia en el mismo acto o dentro de los cinco días.

ARTICULO 54 (EX 52).- Medidas para mejor proveer. Si se hubiesen ordenado medidas para mejor proveer, el término para dictar sentencias se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las dispusiere. La suspensión no podrá exceder de diez días.

ARTICULO 55 (EX 53).- Sentencia. El juez dictará sentencia fundada y por escrito. Apreciará el valor de las pruebas y formar convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 56 (EX 54).- Apelación. La sentencia será apelable en relación dentro de los cinco días de su notificación. El magistrado no concederá el recurso sin la expresión de agravios que contenga fundamentación suficiente. Omitida tal formalidad y vencido el término señalado quedará firme la sentencia.

La Cámara de Apelación dictará resolución dentro de los veinte días de recibido el expediente, sin dictamen fiscal, y podrá dictar medidas para mejor proveer.

LIBRO III.- DE LAS FALTAS Y SUS PENAS

TITULO I.- CONTRA LA AUTORIDAD

ARTICULO 57 (EX 55).- Incumplimiento de los mandatos legales. El que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 58 (EX 56).- Negación de datos. El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.

ARTICULO 59 (EX 57).- Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico por un término de hasta treinta días.

ARTICULO 60 (EX 58).- Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa hasta medio jus.

ARTICULO 61 (EX 59).- Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta treinta días.

*Artículo 61 Bis: Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal, sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial.

[Modificaciones]

ARTICULO 62.- Incumplimiento de los registros exigidos. (Ex 60) a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.

b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeño o remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus.

TITULO II.- CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO

CAPITULO I.- CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO

ARTICULO 63 (EX 61).- Intranquilidad pública. El que en lugar Público o abierto al público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 64 (EX 62).- Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren, perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto hasta quince días.

ARTICULO 65 (EX 63).- Perturbación de reuniones. El que con propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto hasta veinte días.

ARTICULO 66 (EX 64).- Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier forma, será reprimido con arresto hasta diez días.

ARTICULO 67 (EX 65).- Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.

ARTICULO 68 (EX 66).- Reuniones y manifestaciones sin aviso previo.

Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público, serán reprimidos con multa hasta medio jus.

CAPITULO II.- DESORDEN EN ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS O DE OTRA NATURALEZA

ARTICULO 69 (EX 67).- Irregularidad en la organización de espectáculos. El empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole, diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:

a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes;

b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;

c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;

d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;

e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;

f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;

g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.

ARTICULO 70 (EX 68).- Inasistencia injustificada. Los empresarios, jueces- árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta cinco días o multa de hasta cinco jus.

ARTICULO 71 (EX 69).- Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollar el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres días o multa hasta un jus.

ARTICULO 72 (EX 70).- Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo, vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 73 (EX 71).- Perturbación de espect culos. El que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 74 (EX 72).- Agresión a los participantes del espectáculo.

Los que por vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.

CAPITULO III.- HECHOS DE VIOLENCIA QUE SE COMETAN CON MOTIVO O EN OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

ARTICULO 75.- A los efectos del presente Capítulo se considerará:

(Ex 72 bis)

a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare retirándose;

b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;

c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.

ARTICULO 76 (EX 72 TER).- Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en inmediaciones, antes, durante o después del mismo:

a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;

b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;

c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desordenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con arresto de hasta quince días;

d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto;

e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;

f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;

g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, ser n sancionados con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días. Los objetos ser n decomisados;

h) El que mediante carteles, meg fonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, ser sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. Los objetos ser n decomisados;

i) El que llevare consigo artificios pirot'cnicos ser sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Los objetos ser n decomisados.

Si los mismos fueran encendidos y/o arrojados, se aplicar al infractor el m ximo de la sanción establecida.

Toda autorización de excepción ser otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento;

j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha ser sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días.

Si 'stas se produjeren, se aplicar al infractor el m ximo de la sanción establecida;

k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma impidiere o dificultare su identificación, ser sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;

l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, ser sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;

m) Los que formaren parte de un grupo de tres o m s personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, ser n sancionados con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;

n) El que, de cualquier modo participare en una riña, ser sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;

ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;

Los empresarios, jueces- rbitros, participantes o artistas que por su inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.

o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto.

Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, serán sancionados con arresto de hasta treinta días.

En ambos casos se proceder al decomiso de las armas u objetos;

p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de hasta veinte días;

q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis jus.

El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.

En ambos casos se proceder al decomiso de la mercadería;

r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;

s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;

t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será sancionado con multa de hasta seis jus.

El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.

Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de concurrencia.

Las disposiciones del presente artículo se aplican también a las faltas que se cometan en las prácticas o en los entrenamientos deportivos, antes, durante o después de realizados.

Quedan comprendidos asimismo los hechos cometidos por los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento, en sus inmediaciones o desde el mismo, en oportunidad de retirarse de dichos sitios al punto de partida.

[Modificaciones]

Artículo 76 bis: Constatada una falta de las enumeradas en el artículo anterior, la autoridad preventora debe disponer provisionalmente la prohibición de concurrir al o los espectáculos deportivos que determine, hasta tanto el Juez resuelva la situación procesal, con notificación inmediata al contraventor.

Queda al arbitrio judicial el levantamiento de la medida provisional impuesta, cuando lo estime conveniente.

[Modificaciones]

ARTICULO 77.- (Ex 72 quater).

a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.

b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que ésta impone a los infractores a la misma.

Artículo 77 bis: En las conductas contravencionales sancionadas por el artículo 76, el Juez, al tomar conocimiento del hecho, podrá disponer las siguientes medidas cautelares:

a) la prohibición de concurrencia del contraventor a todo evento deportivo de la misma disciplina en la que se habría cometido la contravención;

b) la obligación de comparecer ante la dependencia policial que designe, en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos de las características del que se cometió la contravención.

En tales casos, la autoridad policial deberá adoptar los recaudos necesarios respecto del modo de permanencia del alcanzado por la medida cautelar dentro de la dependencia, quedando prohibido su contacto o alojamiento con procesados penalmente o contraventores que se encuentren cumpliendo condena firme.

La medida cautelar no podrá exceder el máximo de la pena prevista para la contravención que se trate.

En caso de incumplimiento el supuesto infractor será pasible de una multa de hasta tres jus.

[Modificaciones]

ARTÍCULO 77 ter: La interdicción dispuesta como medida cautelar o condenatoria podrá hacerse extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio, predio o instalaciones en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración, incluso hasta en cualquier otra actividad deportiva o social de la misma institución, sean en instalaciones propias o ajenas. La autoridad interviniente deberá notificar a los distintos organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos las medidas cautelares o condenatorias dispuestas, detallando juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4 cms.

[Modificaciones]

TITULO III.- CONTRA LA FE PÚBLICA

ARTICULO 78 (EX 73).- Confusión con moneda por impresión publicitaria.

El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.

ARTICULO 79 (EX 74).- Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causar molestia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 80 (EX 75).- Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.

*Artículo 80 Bis: Nota de Redacción (NUEVA UBICACIÓN SEGÚN DEC. 1171)

[Modificaciones]

[Normas complementarias]

*Artículo 80 Ter: Nota de Redacción (NUEVA UBICACIÓN SEGÚN DEC. 1171)

[Modificaciones]

[Normas complementarias]

ARTICULO 81 (EX 76).- Explotación de la credulidad pública.

El que habitualmente y con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus.

ARTICULO 82 (EX 77).- Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.

TITULO IV.- CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES

CAPITULO I.- CONTRA LA DECENCIA PÚBLICA

ARTICULO 83 (EX 78).- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 13.072.

[Modificaciones]

ARTICULO 84 (EX 78 BIS).- Acoso sexual. El que como condición de acceso al trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven.

A los fines del presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.

ARTICULO 85 (EX 79).- Arrojamiento de cosas que produzcan molestias.

El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.

ARTICULO 86 (EX 80).- Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o responsable del mismo, por un término hasta treinta días.

*Artículo 86 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas pornográficas, será reprimido con arresto de hasta veinte días o multa de hasta seis unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.

[Modificaciones]

*Artículo 86 Ter: El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet que desactive en las computadoras que se encuentren a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta treinta días.

[Modificaciones]

ARTICULO 87 (EX 81).- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 13.072.

[Modificaciones]

ARTICULO 88 (EX 82).- Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días.

ARTICULO 89 (EX 83).- Ebriedad. El que en estado de embriaguez transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.

Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días.

La medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.

ARTICULO 90 (EX 84).- Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión, será reprimido con arresto hasta diez días.

ARTICULO 91 (EX 85).- Aprovechamiento de menores para la mendicidad.

El que se sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 92 (EX 86).- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con arresto hasta cinco días.

ARTICULO 93 (EX 87).- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR LEY 13.072.

[Modificaciones]

CAPITULO II.- CONTRA JUEGOS Y APUESTAS PROHIBIDOS

ARTICULO 94 (EX 88).- Organización de juegos y apuestas prohibidos.

Los que que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta noventa días y multa hasta treinta jus.

Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido el servicio por idéntico término.

ARTICULO 95 (EX 89).-Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.

No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:

a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;

b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;

c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.

ARTICULO 96 (EX 90).-Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio telefónico hasta treinta días.

TITULO V.- CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

ARTICULO 97 (EX 91).-Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del animal.

ARTÍCULO 98.- Omisión de Custodia de Animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus.

[Modificaciones]

ARTICULO 99 (EX 93).- Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 100 (Ex 93 bis).- Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere, removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.

ARTICULO 101 (EX 94).- Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 102 (EX 95).- Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 103 (EX 96).- Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

ARTÍCULO 104.- Traslado Peligroso. El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3 jus.

[Modificaciones]

ARTICULO 105 (Ex 97 bis).- Nota de Redacción: Derogado por ley 13.169.

[Modificaciones]

ARTICULO 106 (EX 98).- Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 107 (EX 99).- Nota de Redacción: Derogado por ley 13.169.

[Modificaciones]

ARTICULO 108 (EX 100).- Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 109 (EX 101).- Ruina de edificios u otras construcciones.

El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

TITULO VI.- CONTRA LA SEGURIDAD DE INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I.- CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL.

ARTICULO 110 (EX 102).- Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 111 (EX 103).- Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las mismas.

ARTICULO 112 (EX 104).- Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 113 (EX 105).- Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 114 (EX 106).- Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un jus.

CAPITULO II.- CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL

ARTICULO 115 (EX 107).- Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte días.

ARTICULO 116 (EX 108).- Custodia de alienados. El encargado de la atención de una persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.

TITULO VII.- CONTRA EL PATRIMONIO Y PREVENCIÓN DE ILÍCITOS

ARTICULO 117 (EX 109).- Infracción a la incolumidad de los bienes. El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes, puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.

Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.

ARTICULO 118 (EX 110).- Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o judicial en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.

ARTICULO 119 (Ex 110 bis).- Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.

ARTICULO 120 (EX 111).- Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena cercado, o alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta cinco jus.

La pena se agravará con arresto hasta diez días o multa hasta siete jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.

ARTICULO 121 (EX 112).- Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 122 (EX 113).- Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.

ARTICULO 123 (EX 114).- Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u otros dispositivos an logos puestos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 124 (EX 115).- Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas.

El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 125 (EX 116).- Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas. El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara procedente.

ARTICULO 126 (EX 117).- Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 127 (EX 118).- Tenencia de aparatos autom ticos alterados en su funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.

ARTICULO 128 (EX 119).- Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.

a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas, semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.

Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista no será redimible por multa.

Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el arriero con arresto hasta veinte días.

c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.

Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del correspondiente organismo bromatológico.

TITULO VIII.- CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO

CAPITULO I.-

ARTICULO 129 (EX 120).- Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

ARTICULO 130.- El que tatuare a menores de dieciocho años sin el consentimiento (Ex 120 bis) expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.

ARTICULO 131 (EX 1211).- Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 132 (Ex 121 bis).- Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.

La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos, carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.

En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.

ARTICULO 133 (EX 122).- Suministro malicioso de bebidas alcohólicas.

El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus.

ARTICULO 134 (EX 123).- Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 135 (EX 124).- Utilización indebida de productos peligrosos.

El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofisica del hombre, será reprimido con arresto hasta sesenta días.

ARTICULO 136 (Ex 124 bis).- Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años, de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica (hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.

Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros productos tóxicos a menores de 18 años".

La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.

ARTÍCULO 136 BIS.- Prohíbese la venta, depósito, exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas, adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos, Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de los mismos.

Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:

a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y cantidad vendida.

b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor, la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto, individualizando al responsable de su venta.

La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de la mercadería respectiva y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.

[Modificaciones]

CAPITULO II.- CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO

ARTICULO 137 (EX 125).- Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, ser reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.

ARTICULO 137 BIS.- El que promoviere, organizare o participare de la práctica conocida como "Tiro al Pichón", realizada con aves de cualquier especie, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.

El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la habilitación para funcionar.

[Modificaciones]

ARTICULO 138.- Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:

a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas;

efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterr neas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;

b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.

Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.

Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaer en su director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).

El juez podr ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.

TITULO IX.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 139.- Deróganse las Leyes 3473 y 6789

[Normas que modifica]

ARTICULO 140 (EX 128).- Créase el Registro Provincial de Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentar el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 141.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

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