Caba Procedimiento

Ley de Procedimiento Contravencional

LEY P - Nº 12

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 12 de Marzo de 1998

Boletín Oficial, 29 de Junio de 1998

CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL

ARTÍCULO 1°.- Derechos-.

Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.

ARTÍCULO 2°.- Competencia-.

Entienden en la contravención el Juez o Jueza y el o la Fiscal competentes, por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención.

ARTÍCULO 3°.- Defensa del imputado o imputada-.

El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el Juez o Jueza o el Fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda.

ARTÍCULO 4°.- Intérprete-.

Se debe designar un intérprete cuando el imputado o imputada no pudiere o no supiere expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial del imputado o imputada.

ARTÍCULO 5°.- Términos-.

Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.

ARTÍCULO 6°.- Aplicación supletoria-.

Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal # que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto.

CAPITULO II EXCUSACIÓN

ARTÍCULO 7°.- Excusación-.

El Juez o Jueza debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas:

a) Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada.

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada.

c) Tener interés directo o indirecto en la cuestión.

d) Haber tenido el Juez o Jueza, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.

ARTÍCULO 8°.- Recusación-.

El Juez o Jueza no puede ser recusado. Si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el Juez o Jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.

ARTÍCULO 9°.-Trámite de la excusación -.

El Juez o Jueza que se excuse remite la causa al Juez o Jueza que le corresponda. Si éste no aceptare la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin substanciación.

ARTÍCULO 10.- Excusación del ministerio público.- Los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO 11.- Efectos-.

La intervención del nuevo Juez o Jueza, el o la Fiscal, Defensor o defensora o Asesor o Asesora es definitiva, aun cuando luego desaparecieren los motivos que hubieren dando lugar a la excusación.

CAPITULO III DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 12.- Domicilio-.

En su primera presentación ante el o la Fiscal o el Juez o Jueza, el imputado o imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. En caso de no hacerlo, se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, y en su defecto, en la oficina del Defensor Oficial.

ARTÍCULO 13.- Notificaciones y citaciones-.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas.

CAPITULO IV COSTAS

ARTÍCULO 14.- Régimen de costas-.

Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.

CAPITULO V PARTICULAR DAMNIFICADO. QUERELLANTE

ARTÍCULO 15.- Particular damnificado-.

El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente sobre la facultad de constituirse en querellante, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 16.- Querellante-.

Las personas físicas determinadas que resultaren directamente afectadas por una contravención de acción dependiente de instancia privada, podrán ejercer la acción contravencional como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos del proceso.

La participación del particular damnificado o damnificada como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

La querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispusiera el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sin perjuicio de la facultad que le asiste de solicitar la revisión de la resolución que lo ordenare.

CAPITULO VI PREVENCIÓN

ARTÍCULO 17.- Prevención-.

La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman parte del Capítulo III, Título IV, Libro II del Código Contravencional de la Ciudad # y recibe la asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso necesario.

ARTÍCULO 18.- Denuncias -.

Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. Se labra acta de denuncia con todos sus pormenores.

ARTÍCULO 19.- Medidas precautorias-.

Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:

a) Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente.

b) Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.

c) Secuestro de bienes susceptibles de comiso.

d) Inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público.

ARTÍCULO 20.- Coacción directa-.

La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo de la presente ley.

ARTÍCULO 21.- Ebrios e intoxicados -.

Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.

ARTÍCULO 22.- Trámite de las medidas precautorias -.

Trámite de las medidas precautorias. La medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Si este entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza para que resuelva mediante auto si mantiene o revoca la medida adoptada, debiendo hacerlo en audiencia oral, si así lo solicitara el/la imputado/a o su defensa.

CAPITULO VII APREHENSIÓN

ARTÍCULO 23.- Aprehensión-.

Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez o Jueza y el o la Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona con necesidades especiales, que requiere un intérprete especial, debe proporcionársele de inmediato.

ARTÍCULO 24.- Aprehensión de extranjeros-.

Si se tratare de un extranjero que no comprende o que no hable adecuadamente el idioma español, debe sin demora ponerse a su disposición un intérprete a fin de comunicarle las causas de su detención.

Si el aprehendido fuere un extranjero/a sin residencia en el país, debe informársele además, de su derecho a ponerse en comunicación con la Oficina Consular o la Misión Diplomática del Estado del que sea nacional. Si fuere refugiado, se le pone en comunicación con la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

ARTÍCULO 25.- Consulta al ministerio público e intervención del juez o jueza-.

Consultado sin demora el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal.

En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza. Cuando el Juez o Jueza decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia del Art. 48 y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

ARTÍCULO 26.- Prohibición de incomunicación-.

En ningún caso el aprehendido/a puede permanecer incomunicado/a. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad.

ARTÍCULO 27.- Comparencia forzosa -.

En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la Justicia.

ARTÍCULO 28.- Niños, niñas y adolescentes-.

Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravención sea menor de 18 años, y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, el o la Fiscal o la autoridad preventora debe ponerlo/ponerla inmediatamente a disposición del organismo previsto en el artículo 39 # de la Constitución de la Ciudad #.

ARTÍCULO 29.- Incumplimiento-.

Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable.

CAPITULO VIII CLAUSURA PREVENTIVA

ARTÍCULO 30.- Clausura preventiva-.

Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación.

La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la Fiscal, debe expedirse dentro de la cuarenta y ocho (48) horas.

CAPITULO IX REGISTROS DOMICILIARIOS

ARTÍCULO 31.- Inspecciones y allanamientos-.

El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles.

ARTÍCULO 32.- Horario - excepciones-.

No pueden hacerse registros domiciliarios sino desde que sale el sol y hasta que se ponga, salvo que:

Los registros deban practicarse en edificios o lugares públicos;

En el lugar se presten tareas en horarios nocturnos;

Existiere peligro en la demora.

ARTÍCULO 33.- Formalidades-.

El o la Fiscal puede disponer de la fuerza pública. Puede proceder personalmente, o delegar la diligencia en el funcionario o funcionaria que estimare pertinente. En este caso debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida, el nombre del funcionario/a a cargo y la finalidad del registro. Debe fundamentar la orden en todos los casos, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 34.- Información-.

La orden de allanamiento debe ser informada, en el momento de su realización, al propietario, o poseedor, o en su defecto, a cualquier persona mayor de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo los familiares del primero, invitándolo a presenciar el registro.

ARTÍCULO 35.- Acta-.

Practicado el registro domiciliario, el o la Fiscal o el funcionario/a que intervenga debe extender acta en la que se consigne el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia para la causa. El acta es firmada por todos los que intervengan en la diligencia.

ARTÍCULO 36.- Elementos secuestrados-.

El o la Fiscal o el funcionario/a que practique el registro recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.

CAPITULO X ACTUACIÓN ANTE EL O LA FISCAL

ARTÍCULO 37.- Acta contravencional -.

Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga:

1. El lugar, fecha y hora del acta.

2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.

3. La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente.

4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora.

5. El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere.

6. La mención de toda otra prueba del hecho.

7. La firma de la autoridad.

ARTÍCULO 38.- Identificación-.

Si al momento de labrarse el acta del Art. 37 no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor/a, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público, y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad que en ningún caso podrá exceder de diez (10) horas. La tarea de identificación deberá en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al Juez de Turno.

ARTÍCULO 39.- Intimación y notificación de derechos-.

La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.

ARTÍCULO 40.- Envío de copia-.

La autoridad preventora remite el acta al o la Fiscal dentro de los tres (3) días. Si no se ha entregado copia al presunto contraventor/a, el o la Fiscal se la envía notificándolo de la obligación y el derecho mencionados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 41.- Archivo de las actuaciones-.

El o la Fiscal dispone el archivo de las actuaciones cuando:

-El hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia.

-No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado/a.

-Cuando está extinguida la acción.

ARTÍCULO 42.- Comparendo por la fuerza pública-.

Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal, éste puede disponer su comparendo por la fuerza pública.

ARTÍCULO 43.- Audiencia ante el o la fiscal -.

El o la Fiscal oye al presunto contraventor/a, con la presencia del defensor o defensora. El presunto contraventor/a debe constituir domicilio procesal en la Ciudad y puede ofrecer prueba de defensa.

Se labra un acta que contiene las partes sustanciales de la audiencia. El acta es firmada por los intervinientes.

ARTÍCULO 44.- Producción sumaria de prueba-.

El o la Fiscal produce la prueba solicitada por la defensa que considere conducente, y toda la necesaria para dar mayor verosimilitud al hecho investigado. La prueba recabada es asentada en actas levantadas por el o la Fiscal.

ARTÍCULO 45.- Juicio abreviado-.

Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento.

CAPITULO XI JUICIO

ARTÍCULO 46.- Requerimiento de juicio-.

El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicarlas circunstancias tenidas en cuenta para ello.

ARTÍCULO 47.-Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o rechazo del juicio-.

Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o Jueza fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio.

ARTÍCULO 48.- Audiencia de juicio. Incomparencia -.

El juicio es oral y público. Cuando el presunto contraventor/a no concurre, los testigos presentes deponen por escrito, se suspende la audiencia, y se ordena el comparendo del presunto contraventor/a por la fuerza pública. Traído el supuesto contraventor/a, se realiza nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se incorporan a ella los testimonios recogidos por escrito, se produce la pertinente prueba y el juez/a dicta sentencia con la prueba disponible, después de oír al presunto contraventor/a.

ARTÍCULO 49.- Acta-.

El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes. La sentencia se dicta de inmediato.

ARTÍCULO 50.- Sentencia-.

La sentencia contiene:

La identificación del imputado o imputada.

La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional.

La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.

Las consideraciones de derecho que correspondan.

La absolución o condena.

La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.

ARTÍCULO 51.- Notificación de la sentencia-.

La sentencia se notifica en el acta de la audiencia.

CAPITULO XII APELACIÓN

ARTÍCULO 52.- Apelación de la sentencia-.

La sentencia es apelable dentro de los cinco (5) días de la notificación, mediante escrito fundado. Las actuaciones se elevan de inmediato a la Cámara.

ARTÍCULO 53.- Trámite de la apelación-.

La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.

ARTÍCULO 54.- Recurso de inaplicabilidad de ley-.

Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.

ARTÍCULO 55.- Recursos ante el Tribunal Superior-.

Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, las partes podrán interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4 y 5 del art. 27 # de la Ley Orgánica del Poder Judicial # .

CAPITULO XIII INFORMES

ARTÍCULO 56.- Informes-.

El Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos (2) años en caso de contravenciones por faltas de tránsito.

ARTÍCULO 57.- La presente Ley entra en vigencia el día siguiente al de su publicación.

style='foV���h�9