Introducción:
La invalidación es una de las formas de extinción de los actos administrativos operando en sede administrativa.
La extinción de los actos administrativos puede ser:
a) Natural: como consecuencia del cumplimiento o agotamiento de los efectos jurídicos del acto, no requiriéndose de una manifestación de voluntad expresa por parte de la Administración del Estado; o,
b) Provocada: a través de una manifestación de contrario imperio, del órgano emisor del acto o de su superior jerárquico, produciéndose la extinción, en algunos casos del acto y, en otros, de los efectos jurídicos del mismo.
En doctrina, a esta extinción provocada, se le denomina, genéricamente, retiro del acto administrativo.
Ahora bien, este retiro de los actos administrativos o extinción provocada, puede fundarse en dos razones:
a) Antijuridicidad: en cuyo caso nos encontramos frente a un acto administrativo contrario a derecho.
En esta hipótesis, estaremos en presencia de la institución de la invalidación (artículo 53 Ley Nº 19.880); o,
b) Mérito: en cuyo caso se tiene como fundamento razones de interés público vinculadas a la oportunidad o conveniencia del respectivo acto administrativo. En esta hipótesis, estaremos en presencia de la institución de la revocación (artículo 61 Ley Nº 19.880).
Marco Legal de la Invalidación:
La invalidación de un acto administrativo, se concreta a través del ejercicio, por parte del órgano respectivo, de la potestad invalidatoria que les confiere el ordenamiento jurídico, dando lugar al nacimiento de un acto administrativo invalidatorio –acto de contrario imperio-.
La autora Julia Poblete Vinaixa, define la invalidación como “el retiro de un acto administrativo, por causa de ilegalidad en sentido amplio, es decir, por ser contrario a derecho” (POBLETE VINAIXA, Julia. Actos y Contratos Administrativos. Legal Publishing. Quinta Edición. 2.009. Santiago Chile, Pág. 61).
En la actualidad, la institución de la invalidación se encuentra reconocida y regulada en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”, cuerpo legal que entrega una regulación jurídica integral del procedimiento administrativo, promulgado el 22 de Mayo de 2.003 y publicado en el Diario Oficial el 29 del mismo mes y año. Dicho artículo 53, está contenido en el Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, relativo a la “Revisión de los actos administrativos”, regulándose en dicho capítulo: la invalidación, la revocación, la aclaración, la reposición, el recurso jerárquico y el extraordinario de revisión.
El artículo 53 antes citado, prescribe a la letra:
“Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
Características de la Invalidación que se extraen de su regulación:
a) Es una potestad reglada, es decir, las condiciones de ejercicio de la potestad vienen dadas detalladamente por el legislador, contrariamente a lo que acontece con las potestades discrecionales.
b) Opera ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, eso sí, con algunas limitaciones establecidas jurisprudencial y doctrinariamente, en base al principio de la confianza legítima y/o a los derechos adquiridos por terceros de buena fe. En relación a este aspecto, nuestra Contraloría General de la República, en un reciente dictamen N° 51.775/2.013, consignó: “…cabe señalar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 –que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, dispone que la pertinente autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del mismo. En ese orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, principalmente, en los dictámenes N°s 41.190, de 2.009; 57.284, de 2.010; 6.518, de 2.011 y 16.730, de 2.013, ha manifestado que el ejercicio de la potestad invalidatoria admite diversas limitaciones relacionadas con los efectos que el acto respectivo ha producido, entre otros, la existencia de situaciones jurídicas consolidadas de buena fe, generadas sobre la base de la confianza legítima de los particulares en la Administración, las cuales requieren ser amparadas por razones de certeza y seguridad jurídica, para evitar que por la vía de la invalidación se ocasionen consecuencias más perniciosas que las que produciría la convalidación de los correspondientes instrumentos. En consecuencia, los actos administrativos en los cuales concurran los presupuestos mencionados no podrán ser invalidados por la autoridad recurrente…”.
c) Opera ab initio, es decir, desde el momento en que el acto administrativo antijurídico nace a la vida del derecho.
d) Conforme al tenor literal del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, en una primera aproximación, pareciera ser una potestad de ejercicio facultativo para el órgano administrativo, ya que el precepto citado, señala que “La autoridad administrativa podrá…”.
No obstante lo anterior, pese al claro tenor literal en que se encuentra redactado el precepto, nos parece que nos encontramos simplemente ante una habilitación legal –“…podrá…”-, siendo imperativo para el órgano administrativo emisor del acto o su superior jerárquico, en su caso, proceder a la invalidación del mismo en la medida de que constate que resulta contrario a derecho y, por cierto, se den las condiciones o requisitos legales, ya que de lo contrario, si el ejercicio de la potestad invalidatoria quedara entregada a la discreción –o buena voluntad- del órgano administrativo, se vulneraría abiertamente el principio de juridicidad. Ello ocurriría si constatada la ilegalidad por el órgano, se opta discrecionalmente por no invalidar.
Lo que venimos postulando toma fuerza, al revisar el artículo 7º de la Constitución Política de la República, el cual señala los requisitos del actuar válido de los órganos del Estado, prescribiendo que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, no pudiendo ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Adicionalmente, el artículo 6º de la Carta Fundamental, establece el principio de vinculación directa a la Constitución, lo que implica que los órganos del Estado, incluidos los administrativos, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, obligando los preceptos de la Constitución tanto a los titulares de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
Frente a estas dos disposiciones constitucionales con fuerza obligatoria, que implican sometimiento integral de la Administración a derecho –a la Constitución Política, a las normas con rango legal, a los preceptos con rango reglamentario, etc.-, difícilmente podría sustentarse que los órganos administrativos pueden libremente determinar si ejercer o no la potestad invalidatoria frente a un acto administrativo evidentemente contrario a derecho o antijurídico.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 11, impone a las autoridades o jefaturas de los servicios públicos, dentro del ámbito de sus competencias, la obligación especial de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, señalándose que dicho control se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
e) Procede de oficio o a petición de parte.
f) El acto invalidatorio es siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, acorde al principio de impugnabilidad reconocido en el artículo 15 de la Ley Nº 19.880 y en el artículo 10 de la Ley Nº 18.575, en procedimiento breve y sumario, es decir, conforme a los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Si el acto invalidatorio es siempre impugnable ante los tribunales de justicia, de capital importancia resulta el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, el cual prescribe:
Artículo 54. “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
Lo que se intenta por el legislador a través de la norma anterior, es evitar exponer al interesado a fallos judiciales y resoluciones administrativas contradictorias, de tal modo que si se recurre administrativamente contra el acto invalidatorio, no se puede deducir reclamación judicial mientras dicha solicitud no sea desestimada. Por su parte, si se reclama judicialmente, no es posible interponer recursos administrativos paralelamente.
g) La invalidación de un acto administrativo puede ser total o parcial. Si la invalidación es parcial, no se afectan las disposiciones del acto que sean independientes de la parte invalidada, manteniendo éstas su vigencia.
h) Por el transcurso del plazo de dos años que establece el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 para ejercer la potestad invalidatoria, no se sanea el vicio de que adolece el acto, sino que su efecto, es que la Administración ya no podrá invalidar el acto, sin perjuicio de la acción de nulidad de derecho público que un particular interesado puede interponer ante los tribunales de justicia para que se declare la nulidad del mismo.
Requisitos de procedencia de la invalidación:
a) El primer requisito de procedencia de la invalidación es la existencia de un acto administrativo ilegal, en palabras del legislador, “contrario a derecho”. Vale decir, se refiere a una ilegalidad en sentido amplio –antijuridicidad- y no sólo a la infracción de ley. Por tanto, un acto administrativo contrario a la Carta Fundamental, a una norma con rango legal o que infrinja normas reglamentarias, se califica como acto contrario a derecho.
b) El segundo requisito es de naturaleza procedimental, consistiendo en la necesidad de invalidar previa audiencia del interesado. En relación a esta exigencia de procedencia, no existe claridad en la ley ni tampoco en la doctrina, en torno a cómo debe cumplirse.
La lógica y el sentido literal de la frase “previa audiencia del interesado”, nos lleva a concluir que el requisito debiera satisfacerse mediante una notificación al interesado, durante el procedimiento invalidatorio, en la cual se le comunique la detección del vicio y la intención por parte del órgano administrativo de invalidar, otorgándole un plazo para que exponga lo que estime pertinente al respecto o citándolo a una audiencia para dicho efecto. Todo lo anterior, obviamente previo al ejercicio de la potestad invalidatoria, ya que de lo contrario, no existiría “previa audiencia del interesado”. Sólo evacuado este trámite, ya sea en rebeldía o con lo expuesto por el interesado, estimamos quedaría el órgano administrativo habilitado para invalidar.
c) Finalmente, la potestad invalidatoria debe ejercerse dentro de un plazo máximo -de caducidad-, de dos años, contados desde que el acto administrativo entra en vigencia, es decir, contados desde la publicación –si estamos en presencia de un acto administrativo de efectos generales- (artículo 48 Ley Nº 19.880) o desde la notificación del acto –si estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares- (artículo 45 Ley Nº 19.880). Transcurrido dicho plazo, ya no es posible invalidar el acto en sede administrativa.
Principales consideraciones de la teoría disidente del Profesor Eduardo Soto Kloss, en relación a la potestad invalidatoria:
Con anterioridad a la dictación y entrada en vigencia de la Ley Nº 19.880 en el año 2.003, no existía un cuerpo normativo que reconociera y regulara la institución de la invalidación. Pese a lo anterior, Contraloría General de la República reconocía la existencia de una potestad invalidatoria en manos de los Órganos de la Administración activa.
Lo anterior, era fuertemente criticado por el profesor Eduardo Soto Kloss -teoría clásica, 1.980- quien lo consideraba de una inconstitucionalidad flagrante, refiriéndose a la misma, como “la pretendida autotutela declarativa invalidatoria”, siendo esta postura recogida por la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales superiores de justicia, hasta fines de la década del noventa.
Pues bien, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.880 en el año 2.003, se reconoció expresamente por el legislador la potestad invalidatoria de los órganos administrativos.
No obstante lo anterior, el profesor Soto Kloss, incansablemente ha insistido en que la norma del artículo 53 de la Ley Nº 19.880 sería manifiestamente inconstitucional (Véase. SOTO KLOSS, Eduardo. La pretendida autotutela invalidatoria de la administración. Gaceta Jurídica Nº 325/2.007, pág. 7 – 26).
Los argumentos de la tesis disidente liderada por el autor Soto Kloss, se resumen en las siguientes premisas:
a) La autotutela, es decir, “hacerse justicia por sí mismo” alterando el statu quo existente, está proscrita por el ordenamiento jurídico, el cual la considera ilícita.
b) El órgano administrativo que detenta la potestad invalidatoria se constituiría en una comisión especial.
c) La potestad jurisdiccional le corresponde a los Tribunales de Justicia, y por ende, la Administración no puede invalidar sus actos contrarios a derecho. Ello debe hacerse en sede judicial.
d) Se vulnera la igualdad ante el derecho y en el derecho, ya que sería un privilegio mayúsculo declarar por sí y ante sí, inválido un acto administrativo.
e) La Administración no puede ir contra sus propios actos -Teoría del acto propio-.
f) Es en la instancia jurisdiccional, ante un juez independiente e imparcial y en un debido proceso, en donde se debe decidir si el acto está viciado o no, es válido o no y si hubo buena o mala fe del destinatario del acto.
g) Reconocer una potestad invalidatoria, es contrario a la Constitución, ya que implica tener una visión colectivista totalitaria del Estado y es un resabio de absolutismo imperial romano.
h) El argumento actual –de la jurisprudencia y la doctrina ampliamente mayoritaria- de que si la Administración puede dictar actos administrativos, puede también dejarlos sin efecto, carece de sustento normativo.
i) En nuestro país, no existen los poderes implícitos, ya que la Constitución los prohíbe tajantemente -artículo 7 incisos 1º y 2º de la Constitución Política-.
j) El argumento –de la jurisprudencia y la doctrina ampliamente mayoritaria- de que estando obligada a conformarse a derecho la Administración, debe ella misma restaurar la juridicidad violada cuando ha sido ella misma la que la ha infringido, también carecería de sustento normativo, y al contrario, se encontraría expresamente prohibido por la Constitución, ya que el artículo 76 prescribe que “ni el Presidente de la República, ni el Congreso Nacional pueden ejercer funciones judiciales…”.
Por otro lado, los argumentos que se contraponen a la tesis clásica creada por el Profesor Soto Kloss, es posible extraerlos de una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 20 de octubre de 1.999, rol Nº 3.455/99, autos caratulados “Salinas contra Director de Obras Municipales de Viña del Mar”.
Cabe consignar que este fallo implica un cambio de criterio jurisprudencial, ya que aún no entraba en vigencia la Ley Nº 19.880, con lo cual la Excelentísima Corte Suprema, jurisprudencialmente modifica su criterio anterior, sin texto legal expreso, y comienza a reconocer la existencia de la potestad invalidatoria en manos de la Administración del Estado.
Así las cosas, en este fallo se modifica el criterio anteriormente sustentado por la Excelentísima Corte Suprema, la cual rechazando un recurso de protección, sostuvo lo siguiente:
a) La invalidación corresponde al ejercicio de la atribución de la Administración de retirar sus actos, si verifica posteriormente que su legitimidad adolece de vicios.
b) Que dicha potestad deriva de su facultad de dictar actos administrativos y que encierra la de invalidar aquellos contrarios al ordenamiento jurídico, en uso de un poder de auto control jurídico inseparable de esa función.
c) Que la invalidación responde a la plena observancia del principio de legalidad, el que le impone a las autoridades el deber de reaccionar ante sus actos ilegítimos.
d) Que esta facultad existe, ya que por la vía de los recursos administrativos, la autoridad administrativa puede modificar o dejar sin efecto un determinado acto administrativo.
e) Que dicha potestad responde al control jerárquico permanente que deben observar las autoridades administrativas sobre el funcionamiento de los organismos y la actuación de su personal dependiente -artículo 10 y 11 Ley Nº 18.575-.
f) Que la facultad de retirar los actos contrarios a derecho invalidándolos, pertenece, al ámbito de la función administrativa, y por lo tanto, su ejercicio no significa invadir la función jurisdiccional.
g) La potestad invalidatoria no excluye la intervención judicial si fuere requerida, por lo que el interesado jamás quedará en la indefensión.
Los argumentos vertidos en este insigne fallo por la Excelentísima Corte Suprema, parecen lo suficientemente contundentes para desvirtuar la teoría clásica que venía siendo sustentada con anterioridad por el Profesor Eduardo Soto Kloss y acogida por la jurisprudencia ampliamente mayoritaria de nuestros tribunales superiores de justicia, pese a que como se señaló, al momento de su pronunciamiento, no existía un cuerpo legal que reconociera y regulara la invalidación.
Ya con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.880 en el año 2.003, nos parece que la discusión en torno a la constitucionalidad de la potestad invalidatoria se encuentra zanjada, por lo que seguir insistiendo en su eventual inconstitucionalidad no es más que una simple especulación intelectual contra legem.
De la firma de la máxima autoridad comunal en los decretos de pago.
Respecto de las firmas en los decretos de pago, por parte de los funcionarios responsables, tales como el Alcalde, Administrador Municipal, Secretario Municipal y Directora de Control.
Al respecto, es del caso manifestar que la firma del alcalde, en su calidad de máxima autoridad de la municipalidad, reconocida en los artículos 118° de la Constitución Política de la República y 56° de la referida ley N° 18.695, resulta esencial en los actos administrativos de la entidad edilicia, por cuanto aquélla representa la declaración de voluntad contenida en las decisiones formales del municipio, en el ejercicio de una potestad pública, en conformidad con los términos del artículo 3° de la ley N° 19.880.
En este sentido, el artículo 63, letra i) de la antedicha ley N° 18.695, previene expresamente que corresponde al alcalde dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular, ello, sin perjuicio de la facultad relativa a la delegación de firma regulada en la letra j), del mismo artículo.
En tanto, la firma del secretario municipal en tales documentos obedece a lo previsto en el artículo 20, letra b) de esa ley, que contempla entre las funciones de dicho funcionario, la de desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.
En efecto, la jurisprudencia administrativa del Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 52.284, de 1978, 7.941, de 2006 y 75.481, de 2010-, han sostenido que los decretos alcaldicios - y con ello, también los decretos de pago-, deben ser firmados y timbrados por las autoridades que correspondan, agregando que, mientras la firma del alcalde constituye una formalidad indispensable y, por ende, un requisito esencial de las actuaciones municipales, la ausencia de la firma del secretario municipal no impide que el acto respectivo se haya perfeccionado y producido sus efectos -no obstante constituir una infracción al citado artículo 20 de la ley N° 18.695-, atendido el principio de la no formalización del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 13 de la referida ley N° 19.880.
Al respecto, es útil manifestar que de acuerdo con el artículo 61, letra a), de la referida ley N° 18.883 -en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada ley N° 18.575-, una de las obligaciones especiales del alcalde y de las jefaturas, consiste en ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia.
A su vez, se ajusta a lo establecido en el acápite Normas Específicas, letra c), denominado “Autorización y ejecución de las transacciones y hechos”, numeral 52, de la citada resolución exenta N° 1.485, de 1996, que señala, en lo que interesa, que “las transacciones y hechos relevantes sólo podrán ser autorizados y ejecutados por aquellas personas que actúen dentro del ámbito de sus competencias”.
Que, las decisiones que tome la autoridad pertinente, conforme a criterios de mérito, conveniencia y oportunidad, deben sancionarse mediante un acto de los descritos en el artículo 12° de la Ley 18.695 para que surta sus efectos.
Que, se deben cumplir las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley N°19.880, el cual establece que las decisiones escritas que adopte la administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Que, lo anterior se aviene con la norma de control interno sobre “Autorización y ejecución de las transacciones y hechos”, establecida en la resolución exenta Nº 1.485, de 1996, de la Contraloría, cuyo numeral 53 señala que la autorización es la principal forma de asegurar que sólo se efectúen transacciones y hechos válidos de conformidad con lo previsto por la dirección, la cual debe estar documentada y comunicada.
Que, lo anterior guarda armonía con lo establecido en los numerales 38 y 39, de la misma resolución, en el orden a que los directivos deben vigilar continuamente sus operaciones y adoptar inmediatamente las medidas oportunas ante cualquier evidencia de irregularidad o de actuación contraria a los principios de economía, eficiencia o eficacia.
Que, según la jurisprudencia administrativa -contenida en < dictamen N° 31.870, de 2010 >- y en armonía con el principio de escrituración que rige a los actos de la Administración del Estado, las decisiones que adopten las municipalidades deben materializarse en un documento escrito.
Que, el decreto alcaldicio es la expresión formal de la voluntad de la autoridad y debe perfeccionarse con la expedición del respectivo acto administrativo, siendo éste el que produce el efecto de obligar al municipio < dictamen N° 10.449 de 2011 >.
Nº E316826 Fecha: 28 -II- 2023
La Contraloría Regional de Ñuble ha remitido la presentación de la Municipalidad de Chillán Viejo, por la que deduce un recurso extraordinario de revisión en contra del oficio N° E190636, de 2022, de ese origen, fundado en la circunstancia de que se habría incurrido en un manifiesto error de hecho que ha sido determinante para la decisión adoptada, toda vez que unos días después de emitido ese pronunciamiento, el mismo organismo, determinó en un caso similar, que el cese de funciones de otra funcionaria fundado en el PADEM del año 2022 se ajustó a derecho.
Como cuestión previa, cabe señalar que en el oficio recurrido, la anotada Contraloría Regional concluyó que no se encontraban acreditados los hechos en que se funda la causal de cese de funciones invocada por la entidad edilicia para terminar la relación laboral de los asistentes de la educación que ahí se mencionan, correspondiendo que aquellos sean reincorporados a sus funciones y el respectivo pago de remuneraciones.
Pues bien, en cuanto a la causal deducida para solicitar el presente recurso extraordinario de revisión, es dable anotar que conforme a la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede en contra de los actos administrativos firmes, cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento.
Al respecto, revisada la presentación de la especie, se advierte que la Municipalidad de Chillán Viejo, por una parte, no aporta antecedentes que tengan la virtud de alterar las conclusiones del oficio recurrido, y por otra, que se cuestiona la interpretación que se contiene en dicho pronunciamiento, por lo que no se configuran las causales que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (aplica dictámenes Nºs. 2.762 y E33630, ambos de 2020).
A su vez, cabe hacer presente a ese municipio que la circunstancia de que este no comparta la interpretación que, en conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional compete a este Organismo de control efectuar, no puede entenderse como un manifiesto error de hecho en los términos del artículo 60, letra b), de la ley N° 19.880, que habilite la interposición del recurso extraordinario de revisión.
Asimismo, corresponde aclarar al municipio que, en el pronunciamiento de la Sede Regional, recaído en el oficio N° E194460, de 2022, que invoca como fundamento para acreditar la existencia de un manifiesto error de hecho, se analizó la situación particular de la funcionaria involucrada en él y se determinó que sí se acreditaron los hechos que fundaron la causal de cese para ese caso, lo que no fue posible establecer en los casos estudiados en el oficio N° E190636, de 2022.
En consecuencia, se rechaza la petición formulada por la Municipalidad de Chillán Viejo, en atención a que no se configura la causal alegada para hacer procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Fuentes Legales.
ley 19880 art/60 lt/b ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 2762/2020, E33630/2020
Nº E334671 Fecha: 18-IV-2023
La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a este Nivel Central la presentación de la delegada presidencial regional, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de los efectos de los actos administrativos dictados por esa autoridad hasta el 10 de mayo de 2022, en relación con las leyes N°s. 18.392 y 19.149, en consideración a que en dicha data se resolvió, por resolución exenta N° 999, de este origen, que la competencia para emitir tales actos corresponde al gobernador regional.
La ocurrente plantea que el año 2022 inició ocho procesos de invalidación respecto de las resoluciones exentas que concedieron los beneficios establecidos en las mencionadas leyes, procedimientos en los cuales fueron acogidas las alegaciones de las y los interesados, acorde con la jurisprudencia administrativa que cita al efecto.
Como cuestión previa, es útil recordar que la anotada resolución exenta N° 999, de 10 de mayo de 2022, de esta procedencia, acogió parcialmente una contienda de competencia formulada por el gobernador regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, manifestando, en lo que interesa, que la resolución que debía emitir la extinta figura del intendente, en conformidad con las leyes N°s. 18.392 y 19.149, con el objeto de autorizar la instalación de las empresas a que aluden esas disposiciones legales, corresponde actualmente al gobernador regional.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 53° de la Ley N° 19.880 dispone que la pertinente autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación de este.
Como puede advertirse, el ejercicio de la potestad invalidatoria corresponde a la Administración activa y no a esta Contraloría General, y ha de ejercerse dentro del plazo de dos años que fija la norma y previa audiencia de los interesados, ocasión en la cual los afectados harán valer los argumentos que estimen convenientes, debiendo la autoridad ponderarlos al decidir si deja sin efecto el acto administrativo que se estima dictado vulnerando la ley (criterio del dictamen N° 9.702, de 2016).
De este modo, durante la tramitación del señalado procedimiento invalidatorio y al tenor de los antecedentes allegados al expediente, la Administración adoptará la decisión de expulsar o no del ordenamiento jurídico el acto contrario a Derecho, ponderando los efectos que dicha determinación pueda generar, para lo cual considerará elementos tales como la posible existencia de situaciones consolidadas, los derechos de terceros de buena fe que merezcan ser amparados, la naturaleza del acto administrativo o la continuidad del servicio público, aspectos que, en todo caso, no inhiben o limitan necesariamente el ejercicio de la potestad invalidatoria.
Así, mediante el acto administrativo terminal, la entidad respectiva deberá explicitar las razones que conducen a la determinación en cuestión, indicando los distintos elementos en potencial conflicto y cómo la ponderación de los mismos conduce a la decisión que se ajusta de mejor forma al interés público resguardado.
Ahora bien, en los documentos recabados en esta oportunidad no se aprecian arbitrariedades o vicios que representar en las diferentes etapas de los procesos invalidatorios por los que se consulta, como tampoco infracciones que pudieren haberse cometido en su tramitación.
En efecto, se oyó a los interesados, siendo debidamente ponderadas sus alegaciones a través de un acto administrativo que explicitó los fundamentos que avalan la determinación de la autoridad, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, en concordancia con lo prescrito en los artículos 11°, inciso segundo; 16°, inciso primero; y 41°, inciso cuarto, todos de la Ley N° 19.880, el que se materializó mediante la emisión de una resolución exenta.
En consecuencia, cabe concluir que no se observa irregularidad en los procedimientos de invalidación de los actos administrativos en cuestión.
Fuentes Legales.
Ley 19880 art/53, ley 19880 art/11 inc/2, ley 19880 art/16 inc/1, ley 19880 art/41 inc/4 ,
Jurisprudencia.
Del derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado.
La regulación de este derecho fundamental está considerada en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente se refiere a él en su artículo 19 °N°14, el que señala:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”.
De esta forma, consagra el derecho de petición en un sentido amplio, a cualquier titular y sobre cualquier temática, con el único requisito de que sea planteado en términos respetuosos y convenientes, lo que puede ser prestado para confusión.
El derecho de petición corresponde a aquel derecho que consiste en la facultad de dirigirse a los poderes públicos para, o bien poner en conocimiento ciertos hechos, o reclamarles una intervención o ambas cosas a la vez.
Es un instrumento de participación democrática y control de la representación, en tanto posibilita que las personas puedan presentar o hacer valer sus problemas, necesidades, sugerencias, planteamientos de interés general, requerimientos a toda persona que desempeñe una función de agente de algún órgano u organismo estatal que tenga el carácter de autoridad, en materias que sean del ámbito de su respectiva competencia, constituyendo un derecho residual y complementario de las actividades reguladas que operan de cuando al principio de legalidad, dentro del ordenamiento jurídico.10
El derecho en comento se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales.
Así, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se consagra el derecho de petición de acuerdo su artículo 24, el que señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
En un tenor similar, se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25 letra a)), el que establece expresamente el derecho a “Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.
Finalmente, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos lo regula en su artículo 23 letra a) en los siguientes términos: “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.
A nivel de legislación nacional, la regulación de este derecho se encuentra pormenorizado en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, la que reconoce expresamente el ejercicio del derecho de petición y la obligación de dar respuesta en sus artículos 8° y 13° respectivamente.
Por su parte, se encuentra reconocido en más de 114 países a nivel constitucional, según el comparador de Constituciones de la Biblioteca del Congreso Nacional.
La norma comienza señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado.
De esta forma se amplían los presupuestos para el ejercicio de este derecho, agregando la posibilidad de exponer una situación o presentar un reclamo.
Es pertinente señalar que no existe ningún requisito de forma en la presentación correspondiente, a diferencia de lo señalado por la Constitución vigente y que exigía que fuera expuesto en términos respetuosos y convenientes, superando las críticas efectuadas a su respecto.
Además, se destaca que no se exige que la temática sea de interés público, por lo que cualquier persona podría exponer situaciones de su esfera personal a fin de obtener una respuesta.
En su inciso segundo, la norma agrega la gran modificación respecto a este derecho. Así, señala expresamente que: “La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta a la solicitud, además de la manera en que se garantizará el principio de plurilingüismo en el ejercicio de este derecho”.
La norma parte de la base de que el ejercicio adecuado y eficiente del Derecho de Petición depende, por una parte del ciudadano, quien debe buscar que su petición esté bien construida y, por otra, de los funcionarios de la administración, que representan al Estado y quienes ante esta presentación deben responder y no de cualquier manera, lo que les exige un estudio detallado del contenido de la petición y una respuesta pronta y efectiva encaminada a resolver el asunto objeto de la solicitud, es decir, incluye el deber intrínseco de la autoridad competente de recibirlo, exteriorizar la recepción, tenerlo en consideración y de responder razonadamente al peticionante, lo que es un elemento de la esencia de este derecho.
Además, es importante señalar que se adecúa a los estándares internacionales, que siempre reconocían este derecho compuesto por el derecho a respuesta.
En el mismo sentido la legislación nacional anteriormente mencionada.
A efectos de facilitar el ejercicio de este derecho y en virtud del principio de interculturalidad consagrado en el Capítulo de Principios y Disposiciones Generales, se impone al Estado el deber de garantizar que el derecho de petición pueda ejercerse en el idioma nativo de cada persona.
En términos generales, el plurilingüismo implica el reconocimiento oficial de diversas lenguas que conviven en un territorio, las cuales pueden ser reconocidas a nivel nacional o a niveles locales en zonas o territorios especiales.
A dicho reconocimiento, se suele sumar una promoción de aquellas lenguas que corren el peligro de extinción, con la finalidad de garantizar su conocimiento y dignidad.
Por consiguiente, es precisamente en este derecho que adquiere la mayor de las importancias, pues nada más relevante que la garantía de que cada persona pueda ser escuchada frente a la administración.
1 Nogueira Alcalá, Humberto, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Sección: Estudios Año 15-N° 2, 2008 pp. 87-106 .
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Jurisprudencia.
Cabe señalar que el artículo 61 de la ley N° 19.880, dispone que "Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado", precisando, en su inciso segundo, que ella no procederá “a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”.
Dado que la norma transcrita se limita a regular la procedencia de la revocación, sin definirla, la jurisprudencia administrativa de la Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen Nº 15.331, de 2018, ha señalado que aquélla consiste en la necesidad de retirar un acto administrativo, que es válido, del ordenamiento jurídico, dejándose sin efecto por la propia autoridad que lo dictó, en consideración a que vulnera el interés público general, decisión que, por ende, se origina en razones de mérito, conveniencia u oportunidad.
(Dictamen N° 96.610, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora).
Jurisprudencia.
Invalidación de un acto administrativo es de facultad de la autoridad y no un imperativo en caso de ser solicitada por un interesado.
Si bien el artículo 53° de la Ley N°19.880 dispone que la invalidación de un acto administrativo puede ser declarada de oficio por la autoridad o a petición de parte, en este último caso, sigue siendo de facultad de la Administración su declaración, por lo que no corresponde reclamar sobre el rechazo de su aplicación.
La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra la Municipalidad de Ñuñoa, que rechazó la solicitud de invalidación de un Decreto Alcaldicio, que a su vez declaró desierta la licitación pública para la operación y mantención de una plaza pública situada en la comuna.
La reclamante expone que presentó ante el municipio un documento formal para la evaluación y declaración de interés público del proyecto de operación de la Plaza de las Etnias, a lo cual el municipio accedió, llamando a licitación pública para la concesión de ejecución, operación y mantención del Proyecto.
Señala que la Comisión de Evaluación propuso adjudicar la propuesta a la actora, pero el Concejo Municipal rechazó por unanimidad la propuesta de aprobación de la misma.
Indica que alegó ante la Municipalidad que la decisión del Concejo Municipal fue extemporánea, toda vez que había operado, de pleno derecho, en favor de la reclamante, la figura de la aprobación tácita consagrada en el artículo 82° letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Ante esto, el órgano público solicitó a la Contraloría Regional su pronunciamiento sobre si operó o no la aprobación tácita.
Agrega que sin esperar respuesta el municipio dictó un Decreto Alcaldicio que declaró desierta la licitación, por lo que solicitó el inicio del proceso de invalidación del mismo, lo que fue rechazado por la reclamada.
Alega que el Decreto impugnado adolece de ilegalidad, por cuanto desconoce el imperativo legal del artículo 82° de la Ley N°18.695; de falta de fundamento; y desviación de poder, por lo que solicita se revoque dicho acto, y se dicte el correspondiente Decreto conforme a derecho.
Al evacuar el traslado, la reclamada instó por el rechazo de la acción.
Sostiene que la invalidación administrativa solicitada corresponde a una potestad de la Administración, que es soberana para decidir si retira el acto administrativo, razón por la cual no constituye un recurso administrativo.
Siguiendo la idea, señala que el artículo 15° de la Ley N°19.880, consagra el principio de impugnabilidad de los actos, y los artículos 59 y 60 del mismo cuerpo legal, establecen los recursos administrativos de que disponen los particulares, sin embargo, en la especie, el actor no dedujo ninguno de ellos, sino que se limitó a interponer un reclamo de ilegalidad que fue declarado inadmisible por la Corte.
Agrega que la reclamante, en su presentación, se refiere al Decreto que declaró desierta la licitación, en idénticos términos al reclamo que ya fue declarado inadmisible, por ende, estima que con la presente acción la actora pretende volver a tratar una materia que ya fue resuelta por el tribunal.
La Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.
El fallo cita el artículo 53° de la Ley N°19.880 para poner de relieve que la invalidación es una facultad otorgada por el legislador a la autoridad, “por cuanto esta puede dejar sin efecto un acto emanado de ella, la cual puede ejercer de oficio o a petición de parte”.
No obstante aquello, puntualiza que requerida la invalidación por una parte, “es facultativo de la autoridad y en ningún caso la solicitud de un interesado será imperativo para ella, pudiendo acoger o rechazar tal solicitud, como fue lo ocurrido en autos”.
Por otro lado, agrega la sentencia que si bien el acto por el cual formalmente se reclama de ilegalidad es el Decreto que rechazó la solicitud de invalidación del acto que declaró desierta la licitación del proyecto urbano, lo cierto es que la reclamante busca dejar sin efecto este último, y hace presente “que la actora ya dedujo reclamo de ilegalidad, el cual fue declarado inadmisible”.
Concluye la Corte que no es posible observar que la Municipalidad haya incurrido en ilegalidad al dictar el Decreto impugnado, por lo que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido.
Ver sentencia Corte de Santiago Rol N° 592-2021.
Jurisprudencia.
010449N11 |18-02-2011 | titularidad de horas docentes, mun
031870N10 |14-06-2010 | Mun, profesional de la educación, término de contrata
Del perfeccionamiento de los actos administrativos.
Las decisiones que tome la autoridad pertinente, conforme a criterios de mérito, conveniencia y oportunidad, deben sancionarse mediante un acto de los descritos en el artículo 12° de la Ley 18.695, en la medida que ello no se encuentre sancionado mediante el acto administrativo pertinente, no surte sus efectos.
Lo anterior, incumple las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el cual establece que las decisiones escritas que adopte la administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Dicha circunstancia, asimismo, no se aviene con la norma de control interno sobre “Autorización y ejecución de las transacciones y hechos”, establecida en la resolución exenta Nº 1.485, de 1996, de esta Entidad Fiscalizadora, cuyo numeral 53 señala que la autorización es la principal forma de asegurar que sólo se efectúen transacciones y hechos válidos de conformidad con lo previsto por la dirección, la cual debe estar documentada y ser comunicada explícitamente a los directivos y empleados.
De la necesaria supervisión del directivo superior de la unidad, respecto del adecuado perfeccionamiento de los actos administrativos, que en el evento que no se realizaren, produce debilidades de control, que no guardan armonía con lo establecido en los numerales 38 y 39, de la resolución exenta N° 1.485, de 1996, en orden a que, los directivos deben vigilar continuamente sus operaciones y adoptar inmediatamente las medidas oportunas ante cualquier evidencia de irregularidad o de actuación contraria a los principios de economía, eficiencia o eficacia, precaviendo que la vigilancia de las operaciones asegure que los controles internos contribuyen a la consecución de los resultados pretendidos, en este caso, por ejemplo a la entrega de agua potable para fines sociales.
Según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 31.870, de 2010- en armonía con el principio de escrituración que rige a los actos de la Administración del Estado, consagrado en el artículo 5° de la citada ley N° 19.880, las decisiones que adopten las municipalidades deben materializarse en un documento escrito y aprobarse mediante decreto alcaldicio, por lo que la expresión formal de la voluntad de la entidad edilicia, sólo puede perfeccionarse con la expedición del respectivo acto administrativo, siendo éste el que produce el efecto de obligar al municipio conforme a la ley.
< Dictamen N° 10.449, de 2011, del Organismo de Control >
Jurisprudencia.
No se advierten inconvenientes jurídicos para que la Municipalidad de Colina disponga que sus actos administrativos y los documentos que les sirvan de respaldo se expresen por escrito a través de medios electrónicos.
N° E290145 Fecha: 21-XII-2022.
I. Antecedentes
Se dirigió a a Contraloría General la Municipalidad de Colina, solicitando un pronunciamiento acerca de si procede que pueda generar procedimientos en que tanto el pertinente acto administrativo como su documentación de respaldo, se emitan, autoricen y archiven de manera digital, sin tener que recurrir a impresiones en papel.
Requerido su parecer, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia manifestó, en síntesis, que en atención a que uno de los principales cambios que introduce la ley N° 21.180 -que modificó la ley N° 19.880- es que todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de medios electrónicos, y a que la ley N° 19.799 considera válidos los actos suscritos por medio de firma electrónica, no advierte impedimento ante lo planteado por la referida entidad edilicia.
II. Fundamento jurídico
Al respecto, cabe recordar que el artículo 5° de la ley N° 19.880 -reemplazado por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 21.180, sobre transformación digital del Estado-, preceptúa que “El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen se expresarán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que se configure alguna excepción establecida en la ley”.
A su turno, corresponde recordar que la anotada ley N° 19.880, aun antes de la aludida modificación, reconoce la posibilidad de que tanto la emisión del acto administrativo como el procedimiento que le sirve de antecedente, se expresen por medios electrónicos.
Por su parte, el artículo 7° de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, dispone que los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.
Su inciso segundo agrega que, con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de este, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
Como se desprende de la normativa citada, nuestro país ha optado por avanzar hacia la tramitación por medios electrónicos de todos los procedimientos que realiza la Administración del Estado.
III. Conclusión
En tal contexto, cabe precisar que no se advierten inconvenientes jurídicos para que la Municipalidad de Colina adopte las medidas tendientes a que sus procedimientos administrativos se expresen por escrito a través de medios electrónico
Fuentes Legales.
ley 19880 art/5, ley 21180 art/1 num/3, ley 19799 art/7, ,
Jurisprudencia.
Las presentaciones en formato papel efectuadas ante organismos de la administración del Estado deben ingresarse en las respectivas oficinas de partes, dentro del horario de atención de público.
Se ha dirigido a la Contraloría General don Nelson Pérez Aravena, solicitando un pronunciamiento que determine cuándo vencen los plazos en el ámbito administrativo, toda vez que, según estima, éstos deberían extinguirse a la medianoche del último día del correspondiente término, sin limitarse al horario de atención del respectivo organismo.
En este sentido, precisa que el Servicio de Evaluación Ambiental -SEA- se habría negado a proporcionarle los datos relativos al domicilio particular de la directora regional metropolitana de dicho organismo, a fin de presentar el escrito que indica dentro de plazo, actuación que, señala, no se ajustó a derecho.
Requerido sobre el particular, el SEA informa, en síntesis y en lo que interesa, que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia administrativa que invoca, las presentaciones deben ingresarse en las respectivas oficinas de partes institucionales dentro del horario de atención al público.
Sin perjuicio de ello, precisa que la información personal de la aludida directora no le fue entregada al recurrente, atendido lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y que, en todo caso, al señor Pérez Aravena no se le negó la posibilidad de presentar el respectivo escrito, siendo éste en definitiva admitido a tramitación y luego atendido mediante la resolución exenta N° 604, de 2016, del SEA de la Región Metropolitana.
En relación con la materia, es necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Código Civil, los plazos legales correrán hasta la medianoche del último día de dichos términos.
No obstante, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en los dictámenes N°s. 51.137, de 2011, y 35.714, de 2014, ha sostenido que en el ámbito administrativo existen normas especiales que regulan de manera diversa a como lo hace el derecho común, la forma en que se computan los plazos y su vencimiento, así como también el horario de funcionamiento de los servicios públicos.
Así, precisa ese pronunciamiento, es necesario considerar que si bien los plazos de días, meses o años contemplados en el derecho civil para ejercer acciones se entiende que corren hasta la medianoche del día en que vencen, la pertinente normativa que los establece ha de ser aplicada en forma armónica con los preceptos de derecho administrativo relativos a la marcha y funcionamiento de las diversas dependencias de la Administración del Estado.
Además, añade que los organismos públicos deben cumplir las normas que regulan tanto la jornada de los funcionarios como el horario legal de atención al público, por lo que las presentaciones en formato papel deben ingresarse en las respectivas oficinas de partes dentro de dicho horario.
Sin perjuicio de lo expresado, considerando que según los artículos 5° y 19° de la ley N° 19.880, el procedimiento administrativo y los actos a que da origen pueden realizarse por escrito o a través de técnicas y medios electrónicos, no se advierte inconveniente en que, cuando se encuentre habilitada por el servicio de que se trate esta última vía para efectuar presentaciones, éstas puedan ingresarse fuera del horario de atención de público correspondiente en la plataforma que se contemple al efecto.
<aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.495, de 2016>
Atendido lo anterior, se remite al recurrente copia de los mencionados dictámenes N° 51.137, de 2011, y 35.714, de 2014, como asimismo del informe evacuado por el Servicio de Evaluación Ambiental, contenido en el oficio N° 161597, de 2016, para su conocimiento.
Fuentes Legales.
CCI art/48, CCI art/49, ley 19880 art/5, ley 19880 art/19 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 51137/2011, 35714/2014, 84495/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 051137N 2011
Aplica 035714N 2014
Aplica 084495N 2016