La Contraloría General de la República, a través del dictamen Nº 24.731-2019 reconsideró su jurisprudencia administrativa histórica sobre esta materia, y estableció que ahora cabía aplicar supletoriamente, como Derecho Común, ya no el Código Penal (6 meses), sino que el Código Civil (5 años). Y así alineó su jurisprudencia administrativa con la reciente jurisprudencia judicial de la Corte Suprema.
Un problema recurrente en el Derecho Administrativo Sancionador en Chile es la ausencia, en el marco legal de los órganos de la Administración dotados con potestad sancionadora, de una regla sobre la prescripción de la infracción administrativa y, a su vez, la ausencia de una regla supletoria sobre el particular, que pueda ser aplicada indubitadamente, en su defecto.
A fin de resolver este problema, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, desde el dictamen Nº 14.571-2005, había sostenido que siendo el Derecho Administrativo Sancionador junto al Derecho Penal manifestación del ius puniendi del Estado, y al no haber diferencias sustantivas entre la pena y la sanción administrativa, cabía aplicar supletoriamente, como Derecho Común, el Código Penal, en específico la regla de las faltas penales, contenida en su artículo 94, esto es, el plazo de 6 meses.
Por su parte, la jurisprudencia judicial de la Corte Suprema inicialmente se mostró titubeante sobre este punto. Con todo, algunos años atrás ésta se uniformó en orden a aplicar supletoriamente, como Derecho Común, la regla de prescripción de las faltas penales, esto es, el plazo de 6 meses[1]. Mas, últimamente, dio un giro y se uniformó en orden a aplicar supletoriamente, como Derecho Común, la regla general de prescripción del Código Civil, contenida en su artículo 2515, esto es, el plazo de 5 años[2].
Pues bien, en este nuevo escenario, la Contraloría General de la República, a través del dictamen Nº 24.731-2019 reconsideró su jurisprudencia administrativa histórica sobre esta materia, y estableció que ahora cabía aplicar supletoriamente, como Derecho Común, ya no el Código Penal (6 meses), sino que el Código Civil (5 años). Y así alineó su jurisprudencia administrativa con la reciente jurisprudencia judicial de la Corte Suprema.
Con todo, esta solución (tesis civilista -5 años-) no puede ser considerada como definitiva. No sólo porque tales jurisprudencias pueden cambiar por distintas razones (desalineándose), sino, además, porque sobre esta materia recientemente se ha pronunciado otra jurisprudencia, la constitucional.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la solución correcta es aplicar supletoriamente el Código Penal en lo concerniente a las faltas, vale decir, el plazo de 6 meses[3]. Así, bien podría acontecer que una persona perseguida por un órgano de la Administración dotado con potestad sancionadora y cuyo marco legal nada diga sobre el plazo de prescripción de la infracción administrativa, y a la que por ello cabría aplicar la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República (artículo 2515 del Código Civil, 5 años), deduzca una acción judicial en contra del acto administrativo que la aplica o derechamente en contra de los dictámentes que la consagran. De esta forma, dispondrá de una gestión pendiente a fin de requerir al Tribunal Constitucional la inaplicación del referido artículo 2515 del Código Civil. En tal caso, si esta Magistratura, respetuosa de su precedente, declara su inaplicabilidad, dicho precepto legal sería excluído del plexo normativo conforme al cual debe resolver el tribunal de la gestión pendiente (por ejemplo, la Corte Suprema), debiendo éste, en su defecto, aplicar la tesis penalista -6 meses- (siempre que las soluciones posibles en este caso sean, disyuntivamente, o la una o la otra)[4].
Ahora bien, cabe hacer notar que existe otra solución posible, que no ha sido considerada por tales jurisprudencias: buscar en el Derecho Administrativo Sancionador la regla aplicable en forma supletoria.
En este contexto, la regla habitual en el marco normativo de los órganos de la Administración sectorial que abordan esta materia (Derechos Administrativos Sancionadores especiales), es el plazo de prescripción de 3 años. Ello acontece, por ejemplo, con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles[5], con la Superintendencia de Medio Ambiente[6], con la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento[7] y con la Superintendencia de Casinos de Juego[8].
Así, estimamos, esta regla bien puede entenderse aplicable supletoriamente en el caso de Derechos Administrativos Sancionadores especiales que nada digan sobre el particular.
Lo anterior es válido incluso si se considera que otros ámbitos sectoriales contemplan plazos de prescripción de las infracciones administrativas de 6 años (bancos[9]), 4 años (servicios sanitarios[10], bancos[11] y mercados financieros[12]) y seis meses (educación[13]). Ello por cuanto si bien los plazos de prescripción de las infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador chileno serían seis, cuatro y tres años, y seis meses, a fin de establecer el plazo a aplicar supletoriamente en los casos en los que no haya previsión legal expresa, cabría, en primer lugar, eliminar las plazos extremos (seis años y seis meses), pues ellos están referidos a casos singulares, y en segundo lugar, restando los plazos de cuatro y de tres años, optar por este último, por aplicación del principio in dubio pro reo (o in dubio pro administrado).
Si bien esta solución puede ser criticada por cuanto aplica extra legem tales reglas (más allá del ámbito que le es propio), nos parece más cuestionable aplicar normas foráneas del Derecho Administrativo Sancionador, y peor aún, tal como acontece en la tesis seguida por la Contraloría General de la República y la Corte Suprema, aplicar el Código Civil, que rige materias patrimoniales, y no punitivas.
Y, por el contrario, presenta al menos dos ventajas: (i).- Reafirma la autonomía del Derecho Administrativo Sancionador (pues importa buscar y hallar la solución de los problemas del Derecho Administrativo Sancionador en el Derecho Administrativo Sancionador –valga la redundancia-); y (ii).- En correspondencia con lo anterior, maximiza la igualdad ante la ley, toda vez que aplica con alcance general, la regla de prescripción de las infracciones administrativas más habitual contenida en los Derechos Administrativos Sancionadores especiales que cuentan con ella.
Finalmente, preciso es observar que en este escenario de alineaciones y desalineaciones de jurisprudencias (administrativa y judicial, y, ahora, también constitucional) sobre esta materia, que en rigor estricto corresponde definir a la ley, parece ser una exigencia de primer orden que el Legislador establezca una regla al respecto con carácter supletorio. Ésta podría ser situada, por ejemplo, en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (Título I), en la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos (quizás en un nuevo Capítulo referido exclusivamente a la potestad sancionadora) o derechamente en una nueva ley de bases de los procedimientos administrativos sancionatorios[14]. (Santiago, 12 mayo 2022)
[1] Véase: sentencias de la Corte Suprema Roles Nºs 4.627-2008, 7.629-2009, 5.565-2009, 2.501-2010, 2.563-2010, 5.493-2013, 9.186-2012, 5.493-2013, 7.559-2012, 14.432- 2013 y 4.503-2015
[2] Véase: sentencias de la Corte Suprema Roles Nºs 100.727-2016, 12.164-2017, 27.826-2017, 2.961-2017, 11.480- 2017, 38.857-2017, 45.141-2017, 765-2018, 8.420-2017, 8.157-2018, 44.510-2017, 23.150-2019 y 22.247-2021
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 3.056 (3.136, 3.137 y 3.180 acumuladas).
[4] Tal situación parece de ciencia ficción pero es precisamente lo que aconteció recientemente en relación a la tutela de derechos fundamentales de los funcionarios públicos, generándose así un conflicto entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, que, en todo caso, esta última supo correctamente soslayar (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 3.853 y Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 37.905-2017).
[5] Artículo 17 bis de la Ley Nº 18.410.
[6] Artículo 37 de la Ley Nº 20.417.
[7] Artículo 342 de la Ley Nº 20.720.
[8] Artículo 56 bis de la Ley Nº 19.995.
[9] Artículo 23, inciso 2º, del DFL Nº 3.
[10] Artículo 15, inciso 1º, de la Ley Nº 18.902.
[11] Artículo 23, inciso 1º, del DFL Nº 3.
[12] Artículo 61, inciso 1º, de la Ley Nº 21.000.
[13] Artículo 86, inciso 1º, de la Ley Nº 20.529.
[14] Al respecto cabe recordar el proyecto de ley homónimo del año 2004 (Boletín Nº 3475-06), lamentablemente retirado, que establecía: “Si las leyes respectivas no establecen plazos de prescripción, las infracciones prescribirán a los dos años de cometidas y las sanciones impuestas, a los tres años desde la notificación del acto sancionatorio firme” (artículo 10, inciso 2º).
Los órganos de la Administración deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria dictando para ello el acto administrativo que corresponda en los casos en que se acredite que ha transcurrido el plazo legal para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado.
Contraloría no puede declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pero sí puede pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos sumariales cuando éstos estén totalmente afinados, ya sea a propósito de la toma de razón del acto que los afina o con ocasión del control posterior (acto exento), oportunidad en que podrá referirse a las alegaciones sobre la prescripción analizada formulada por los afectados cuando, cumpliéndose los requisitos legales, tales solicitudes no han sido atendidas por la autoridad o se han denegado por ésta.
No procede aplicar reglas distintas a las contempladas por la ley para la prescripción.
Los funcionarios que han dejado de prestar sus servicios por medidas disciplinarias expulsivas originadas en sumarios que no han sido legalmente tramitados, tienen derecho a las remuneraciones durante el tiempo intermedio.
Don Luis Riveros Ortega se dirigió a la Entidad Fiscalizadora reclamando el incumplimiento, por parte de la Municipalidad de Recoleta, de lo resuelto en el dictamen N° 56.585, de 2007, de esa Contraloría General.
Por su parte la Municipalidad de Recoleta, mediante oficio N° 1400/25/2008, de 2008, solicita, en síntesis y por las razones que expone, la reconsideración del dictamen antes individualizado, en cuanto ordena la reincorporación del ocurrente a su dotación docente y el pago de las remuneraciones por el tiempo que no estuvo en funciones.
Adicionalmente, dicha entidad edilicia remitió a esta Contraloría General para su registro el decreto N° 562, de 11 de agosto de 2008, mediante el cual, se aplica al recurrente la medida disciplinaria de término de la relación laboral, sanción que se enmarca en la reapertura del sumario administrativo a propósito de lo resuelto por esta Entidad de Control en la materia.
A su vez, el señor Riveros Ortega ha reclamado formalmente ante esta Contraloría General la aplicación a su respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, atendido el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que motivaron el procedimiento sumarial y la fecha de formulación de cargos en el expediente remitido ahora para su registro.
Como cuestión previa, y para los efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria alegada, conviene recordar que mediante el dictamen N° 56.585, de 2007, esta Contraloría General confirmó en todas sus partes el pronunciamiento contenido en el dictamen N° 43.509, de 2006, el que a su turno reiteró lo expresado en los oficios N°s. 54.545, de 2004; 2.928 y 52.127, ambos de 2005.
Conviene recordar que mediante los referidos pronunciamientos se resolvió que el sumario administrativo al cabo del cual se puso término a la relación laboral que, en su calidad de docente, unía al señor Luis Riveros Ortega con la mencionada municipalidad, no se ajustaba a derecho, razón por la que el alcalde debía retrotraer las cosas a la situación que existía con anterioridad a la instrucción de dicho sumario, lo que se traducía en la reapertura del mismo, todo ello, previa reincorporación del docente afectado a sus labores, con derecho a las remuneraciones respectivas.
Puntualizado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a esta fecha, la Municipalidad de Recoleta ha dado cumplimiento parcial a lo dictaminado, puesto que ordenó la reapertura del sumario administrativo de que se trata, mediante decreto N° 1.495, de 3 de abril de 2008, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre sus alegaciones en orden a reconsiderar el citado oficio, en el aspecto indicado.
Conforme a lo anterior, según se desprende del expediente tenido a la vista, consta que con fecha 17 de abril de 2008, se ordenó la instrucción del sumario respectivo, y que con fecha 23 de junio del mismo año se formularon cargos al recurrente, quien alegó la prescripción de la acción disciplinaria con fecha 3 de julio de 2008, la que fue finalmente rechazada en la vista fiscal rolante a fojas 70 y siguientes del referido expediente sumarial.
El rechazo a la alegación del inculpado se fundamenta en que la prescripción de la acción disciplinaria alegada no sería procedente, puesto que no se trata de un nuevo sumario, sino que del mismo cuya reapertura fue ordenada por la propia Contraloría General en los pronunciamientos aludidos, recién acatados por la Municipalidad al disponer la referida reapertura.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 34.407, de 2008, los órganos de la Administración deben declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que se acredite que ha transcurrido el plazo señalado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa sin que el funcionario haya sido sancionado.
Así, en armonía con el criterio contenido en dicho pronunciamiento y en los dictámenes N°s. 5.921, de 2006; 7.201, de 2000 y 45.013, de 1999, si bien esta Contraloría General no puede declarar la prescripción de la acción disciplinaria, sí puede pronunciarse sobre la legalidad de los procedimientos sumariales una vez que éstos se encuentran totalmente afinados, ya sea a propósito de la toma de razón del acto administrativo que los afina o con ocasión del control posterior -en caso que se trate de un acto exento, como sucede en la especie-, oportunidad en la cual podrá referirse a las alegaciones sobre la prescripción de la acción disciplinaria formuladas por los afectados, cuando, dando cumplimiento a los requisitos legales, tales solicitudes no hubieren sido atendidas por la autoridad o hubieren sido denegadas por ésta.
En este orden de ideas y atendido que la ley N° 18.883 -que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales y que resulta aplicable en la especie-, regula en sus artículos 154 y 155 las causales por las cuales procede la prescripción de la acción disciplinaria, así como su interrupción y suspensión, no es posible aplicar en esta materia otras reglas distintas a las contempladas expresamente por la ley, como se pretendió por el Fiscal del sumario de que se trata.
De esta manera, entonces, dado el tiempo transcurrido desde los hechos investigados -todos anteriores al mes de abril de 2003- hasta la fecha de los cargos válidamente formulados -23 de junio de 2008-, cabe concluir que la responsabilidad del recurrente a esa data se encontraba extinguida, no pudiendo aprovecharse la entidad edilicia de los cargos formulados en el sumario objetado por esta Contraloría General, puesto que dichos cargos, al formar parte de un procedimiento viciado y ser ellos mismos contrarios a derecho, no han podido producir el efecto de interrumpir la prescripción.
No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que los cargos válidamente formulados hayan tenido su origen en los indicados pronunciamientos de este órgano de Control, puesto que en armonía con la jurisprudencia -contenida, entre otros, en los oficios N°s. 17.316, de 2007; 50.606 y 16.456, ambos de 2004-, la autoridad administrativa debe procurar realizar todas las etapas del procedimiento sumarial de manera que le permitan tanto pronunciarse sobre las responsabilidades administrativas que se investigan como aplicar las sanciones que sean procedentes, todo ello antes de que operen los plazos de prescripción, razón por la cual la autoridad debió actuar con la debida prontitud, a fin de evitar que se extinguiera la supuesta responsabilidad por el mero transcurso del plazo, como ha sucedido en la especie.
En lo que respecta al derecho del interesado al pago de las remuneraciones por el tiempo en que ha estado alejado de sus funciones, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 51.817 y 38.203, ambos de 2004, los funcionarios que han dejado de prestar sus servicios en razón de medidas disciplinarias expulsivas, originadas en sumarios que no han sido legalmente tramitados, tienen derecho a las remuneraciones durante el tiempo intermedio, puesto que dicho impedimento, al provenir de un acto de autoridad, constituye una causal de fuerza mayor, justificando el pago de los estipendios, aún cuando los servicios no se hayan prestado efectivamente.
Distinta es la situación del dictamen N° 11.636, de 1998, de esta Contraloría General, cuya aplicación invoca la Municipalidad, puesto que conforme a éste la hipótesis que hace improcedente el pago de remuneraciones durante el período en que un funcionario estuvo alejado de la Administración, sin prestar por ello servicios efectivos, es aquélla en que dicho alejamiento no ha sido consecuencia de una fuerza mayor, sino de la aplicación de una medida de destitución conforme a un sumario administrativo legalmente tramitado.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, procede que la Municipalidad de Recoleta adopte, sin más trámite, las medidas que correspondan con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo informado en el dictamen 56.585, de 2007, que confirmó en todas sus partes el dictamen N° 43.509, de 2006, ambos de esta Entidad Fiscalizadora, en cuanto la obligación de pagar al funcionario afectado las remuneraciones en los términos señalados en ese oficio.
Se remite a la sección respectiva de la División de Municipalidades, con su expediente, el decreto N° 562, de 2008, de la Municipalidad de Recoleta para los efectos que sean precedentes.
Fuentes legales.
Ley 18883 art/154, Ley 18883 art/155 ,
Jurisprudencia.
Aplica Dictámenes 56585/2007, 43509/2006, 54545/2004, 2928/2005, 52127/2005, 34407/2008, 5921/2006, 7201/2000, 45013/99, 17316/2007, 50606/2004, 16456/2004, 51817/2004, 38203/2004, 11636/98
Acción Dictamen Año
Aplica 056585N 2007
Aplica 043509N 2006
Aplica 054545N 2004
Aplica 002928N 2005
Aplica 052127N 2005
Aplica 034407N 2008
Aplica 005921N 2006
Aplica 007201N 2000
Aplica 045013N 1999
Aplica 017316N 2007
Aplica 050606N 2004
Aplica 016456N 2004
Aplica 051817N 2004
Aplica 038203N 2004
Aplica 011636N 1998
Sobre prescripción de la acción destinada a perseguir la responsabilidad administrativa por infracción de los artículos 55 y 59 de la ley 20000, relativa a tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Sociedad Contractual Minera El Abra, para solicitar que se ordene al Ministerio del Interior, dejar sin efecto la multa impuesta mediante decreto exento N° 2.190, de 25 de junio de 2010, de dicha Secretaría de Estado, por cuanto la acción destinada a perseguir la responsabilidad por infracción a la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se encontraba prescrita a la fecha de formulación de los respectivos cargos, por aplicación de las normas sobre prescripción de las faltas del Código Penal, a ese procedimiento.
Requerido su informe, el mencionado organismo señala que esta Entidad debe abstenerse de resolver sobre el asunto porque existe un recurso de reposición interpuesto en contra del decreto impugnado que no ha sido resuelto, agregando, por las razones que indica, que las reglas de prescripción del referido código no rigen en la especie, y que la reclamación del ocurrente constituye un recurso extraordinario de revisión que no reúne las exigencias legales para ser acogido.
Por su parte, la interesada, en un nuevo escrito, efectúa observaciones a lo planteado por el Ministerio del Interior, pidiendo que se tengan presente al emitir este dictamen.
En relación con la materia, resulta pertinente anotar que las presentaciones de la Sociedad Contractual Minera El Abra constituyen una manifestación del derecho de petición del artículo 19, N° 14, de la Constitución Política y no un recurso extraordinario de revisión, y que las conclusiones que se expondrán en este pronunciamiento, corresponden al ejercicio del control de legalidad de los actos de la Administración, atribución conferida a este Organismo por el artículo 98 de la Carta Fundamental, que no puede ser afectada por la interposición del recurso de reposición contemplado por el legislador.
En cuanto a la prescripción alegada, cumple señalar que a través de la resolución exenta N° 58, de 5 de enero de 2009, de la Subsecretaría del Interior, notificada el 25 de mayo de esa anualidad, se inició un procedimiento administrativo de aplicación de multa a la ocurrente, tendiente a determinar la eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 55 en relación con el 59, ambos de la ley N° 20.000, y al decreto supremo N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, que establece normas que regulan las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales dispuestas por la ley N° 20.000.
La citada resolución, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se fundó en una declaración jurada de la Sociedad Contractual Minera El Abra, en la que ésta manifiesta que efectuó importaciones de ácido sulfúrico entre el 1 de agosto de 2007 y el 24 de julio de 2008, sin haberse inscrito en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas del Ministerio del Interior.
En este contexto, cabe expresar que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000 y en el artículo tercero del referido decreto N° 1.358, las personas naturales o jurídicas que importen precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el artículo segundo de este último cuerpo normativo, como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en el mencionado registro, siendo el ácido sulfúrico, una de aquellas sustancias, en virtud del N° 15 del mencionado artículo segundo.
Además, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del indicado artículo 55, sólo quienes se hayan inscrito en ese registro especial podrán importar tales precursores y sustancias.
A su turno, los artículos 59 del aludido texto legal y decimosexto del ya individualizado decreto N° 1.358, previenen que la infracción a la obligación de registrarse será sancionada con multa de cuarenta a mil unidades tributarias mensuales.
Pues bien, el decreto exento N° 2.190, de 25 de junio de 2010, del Ministerio del Interior, dictado en el marco del señalado procedimiento sancionatorio, en lo que importa, estableció que la empresa recurrente realizó importaciones de ácido sulfúrico entre el 1 de agosto de 2007 y el 19 de agosto de 2008, sin haberse inscrito en el mencionado registro, por lo cual, la sancionó con una multa de trescientos cuarenta y cinco unidades tributarias mensuales.
Precisado lo anterior, se puede expresar que en la normativa que regula el procedimiento de aplicación de multas por vulnerar la obligación de registrar las importaciones de precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser usadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, como el de que se trata, no se contempla ninguna disposición acerca de la prescripción de tales infracciones.
De esta manera, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.070, de 2008; 62.188, de 2009, y 24.094, de 2010, dado que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, resulta necesario aplicar las normas sobre prescripción del derecho penal, pues tanto este último, como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del ius puniendi (Potestad del Estado para castigar mediante los dos sistemas represivos existentes en nuestro derecho: el derecho penal, que es aplicado por los jueces y tribunales, y el derecho administrativo sancionador, que es aplicado por la Administración ) que ejerce el Estado.
Al respecto, es del caso mencionar, tal como se ha expresado en los oficios N°s. 24.094, de 2010, y 15.335, de 2011, de ese origen, que en razón de la naturaleza de la infracción de la especie, la regla aplicable es la prevista en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, en virtud de lo cual la acción prescribe en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito.
En este orden de ideas, cabe indicar que de la documentación tenida a la vista, aparece que fueron varias las importaciones efectuadas que constituyen la infracción sancionada en el presente caso, de modo que acorde con lo prescrito en el artículo 95 de ese código, el plazo de prescripción de la acción sancionatoria debe computarse desde la época en que se cometió la última de estas conductas.
< aplica pronunciamientos N°s. 24.094, de 2010, y 37.325, de 2010 >
Asimismo, es útil anotar que consta del decreto impugnado, que la citada resolución exenta N° 58, de 2009 -que, como se señalara, ordenó instruir el proceso sancionatorio-, se notificó a la recurrente el 25 de mayo de 2009.
De tales antecedentes, aparece que entre la fecha en que se cometió el último de los actos constitutivos de la infracción de la especie -importación de ácido sulfúrico sin inscripción en el registro especial-, y la de notificación de la resolución que ordenó instruir el referido procedimiento sancionatorio, transcurrieron más de seis meses, por lo que la acción para hacer efectiva la responsabilidad por vulnerar la ley N° 20.000, se encontraba prescrita a esta última data.
Planteado lo anterior, es dable expresar que acorde con lo previsto en el artículo 102 del Código Penal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.407, de 2008, y 29.603, de 2009, ha precisado que los organismos de la Administración del Estado no sólo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripción de esta clase de acciones, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que concurran los presupuestos que la configuran.
Atendido lo expuesto, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá revisar el decreto exento N° 2.190, de 25 de junio de 2010, de ese origen, y adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo manifestado en el presente oficio.
Fuentes legales.
POL art/19 num/14, ley 20000 art/59, dto 1358/2006 Inter ley 20000 art/55 inc/1, dto 1358/2006 Inter art/3 dto 1358/2006 Inter art/2 num/15, ley 20000 art/55 inc/2 dto 1358/2006 Inter art/16, CPE art/94, CPE art/95, CPE art/102 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 30070/2008, 62188/2009, 24094/2010, 15335/2011, 37325/2010, 34407/2008, 29603/2009
Sobre prescripción de las infracciones a las normas relativas a la subvención del Estado a los establecimientos educacionales.
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Aguirre Mansilla, en representación de la Sociedad Educacional Jaque Rocha Limitada, sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Especial Addennun”, solicitando se declare que la resolución exenta N° 3.053, de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que impuso la sanción de multa a la referida entidad societaria, no se habría ajustado a derecho, por cuanto la infracción que la sustenta se encontraría prescrita.
Requerido su informe, el Subsecretario de Educación manifiesta que la prescripción alegada por la entidad recurrente debiera ser desestimada, puesto que la normativa sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales aplicable en la situación de la especie no contemplaría disposiciones que la regulen, y por tratarse éstas de normas de derecho público tampoco procedería aplicar por analogía otras disposiciones.
Al respecto, cumple con señalar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que la mencionada sanción se aplicó en el marco del proceso administrativo que se ordenó instruir mediante la resolución exenta N° 166, de 2007, de la Fiscalía Provincial de Educación Santiago Sur, por infracción al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, de esa Secretaría de Estado-, y a su reglamento, contenido en el decreto N° 8.144, de 1980, de la misma Cartera.
A su vez, corresponde hacer presente que el artículo 53, inciso final, del citado decreto con fuerza de ley N° 2, indica que a este Órgano Contralor le corresponde conocer de las reclamaciones que se deduzcan, dentro del plazo que indica, en contra de las resoluciones que se dicten por el Ministro de Educación y siempre que se trate de las sanciones de privación definitiva de la subvención, o de inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados.
Asimismo, cabe anotar que consta de la resolución impugnada que se impuso a la afectada la sanción de multa a beneficio fiscal del 10% de una unidad de subvención educacional por alumno, calculada sobre una matrícula de 240 alumnos al mes de octubre de 2006, equivalente al 1,97% de la subvención mensual a percibir por el establecimiento.
Enseguida, es preciso mencionar que conforme al inciso tercero del citado artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, la sanción de multa sólo es reclamable por medio del recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación si es superior a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la medida.
Atendido lo expuesto, es dable sostener que la resolución de que se trata no es susceptible de ser impugnada a través de los medios previstos en el aludido artículo 53, ya que en contra de los actos que imponen sanciones de multa iguales o inferiores a un 20% de la respectiva subvención mensual -como acontece en la especie-, no procede el recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación ni tampoco el de reclamación ante esta Entidad de Control.
No obstante lo anterior, este Organismo Fiscalizador en razón de la función de control de la juridicidad de los actos de la Administración que le corresponde efectuar de conformidad a los artículos 98 de la Constitución Política de la República, y 1° y 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, se encuentra facultada para pronunciarse acerca de la legalidad de la resolución señalada.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que el referido acto administrativo no se habría ajustado a derecho por cuanto la contravención en la que se sustenta se encontraría prescrita, cabe mencionar que en la normativa que regula los procedimientos de subvenciones, como el de que se trata, no se contempla ninguna disposición acerca de la prescripción de tales infracciones.
En este contexto, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.571, de 2005; 30.070, de 2008, y 62.188, de 2009, dado que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, resulta necesario aplicar las normas sobre prescripción del derecho penal, pues tanto este último, como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del ius puniendi que ejerce el Estado.
Ahora bien, es del caso manifestar que en razón de la naturaleza de la infracción administrativa de la especie, la regla aplicable es la prevista en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, en virtud de lo cual la acción se extingue en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito.
Acorde con lo anterior, cabe indicar que de la documentación tenida a la vista aparece que las alteraciones de las asistencias que constituyen la infracción administrativa sancionada en el presente caso, ocurrieron los días 19, 20 y 23 de octubre de 2006, de modo que acorde con lo prescrito en el artículo 95 del Código Penal, el plazo de prescripción de la acción sancionatoria debe computarse desde la época en que se cometió el último de dichos actos, vale decir, a partir del 23 de octubre de 2006.
Asimismo, es útil anotar que consta del acto administrativo objeto de la presente reclamación que la citada resolución exenta N° 166, de 2007 -que, como se señalara, ordenó instruir el proceso sancionatorio-, se notificó a la recurrente el 4 de mayo de 2007.
De tales antecedentes, aparece que entre la fecha en que se cometió el último de los actos constitutivos de la infracción administrativa del rubro -23 de octubre de 2006- y aquella en que se ordenó instruir el referido procedimiento -4 de mayo de 2007-, transcurrieron más de seis meses, por lo que la acción para hacer efectiva la responsabilidad administrativa se encontraba prescrita a esta última data.
Planteado lo anterior, cabe indicar que acorde con lo prescrito en el artículo 102 del Código Penal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.407, de 2008, y 29.603, de 2009, ha precisado que los organismos de la Administración del Estado no sólo pueden, sino que deben declarar de oficio la prescripción de esta clase de acciones, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que concurran los presupuestos que la configuran.
En razón de lo expuesto, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana deberá revisar la mencionada resolución N° 3.053, de 2009, y adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo manifestado en el presente oficio.
Reconsidérense, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 35.933, 35.935, y 36.930, todos de 2009, de esta Contraloría General.
Fuentes legales.
dfl 2/96 educa dto 8144/80 educa dfl 2/98 educa art/53 inc/fin dfl 2/98 educa art/53 inc/3 pol art/98 ley 10336 art/1 ley 10336 art/6 cpe art/94 cpe art/95 cpe art/102 dto 100/2005 sepre
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 14571/2005, 30070/2008, 62188/2009, 34407/2008 29603/2009 Reconsidera parcialmente dictámenes 35933/2009, 35935/2009, 36930/2009