Conforme al Artículo 118° de la Constitución Política de la República y Artículo 56° de la Ley N° 18.695, el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, concerniéndole, entre otras, funciones de representación.
Enseguida, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40° de la Ley N° 18.695 y Artículo 1° de la Ley N° 18.883, los alcaldes son funcionarios municipales, siéndoles aplicables, sin embargo, sólo las normas estatutarias relativas a los deberes y derechos funcionarios y la responsabilidad administrativa.
El artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 18.695, dispone que “el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión”.
Cabe hacer presente que según las instrucciones impartidas en el dictamen N° 85.300, de 2016, y en el pronunciamiento N° 43.650, de 2017, la mencionada acta -suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad de control- deberá ser entregada en la sesión de instalación del nuevo concejo municipal, por la persona que a esa data se encuentre ejerciendo el cargo de alcalde titular, tanto al jefe comunal que asume como a los concejales que se integran al ente colegiado, y deberá contener la información consolidada correspondiente al mandato alcaldicio que concluye.
El no cumplimiento de esa obligación será considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.
Al respecto, se debe recordar que tratándose de jefes comunales que terminan su período alcaldicio, el procedimiento destinado a hacer efectiva su responsabilidad por notable abandono de deberes podrá incoarse dentro, de los seis meses posteriores a dicho término, conforme lo dispone el artículo 51 bis -parte pertinente-, de la citada ley N° 18.695, de tal manera, que si incumple con su deber de entregar el acta de que se trata en el plazo reseñado precedentemente, será posible perseguir su responsabilidad.
Finalmente, se debe hacer presente que el procedimiento de que se trata será incoado para el solo efecto de aplicar al alcalde la causal de inhabilidad dispuesta en el inciso octavo del artículo 60 de la referida ley N° 18.695, esto es, que de quedar ejecutoriada la resolución qué declare la existencia del notable abandono de deberes, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.
Al respecto, corresponde señalar que la obligación del alcalde de rendir el acta de traspaso fue introducida por el artículo 1°, N° 11, letra e), de la ley N° 20.742, modificando el artículo 67 de la ley N° 18.695, disponiendo que el alcalde que termina su mandato debe hacer entrega de dicho instrumento “a contar de la sesión de instalación del concejo”.
A lo anterior, debe agregarse que conforme al principio de celeridad consagrado en el artículo 7° de la ley N° 19.880 -que dispone que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deben procurar, en la prosecución de sus procedimientos, su tramitación expedita y la remoción de todo obstáculo que pueda afectar su pronta y debida decisión-, no existiría motivo alguno por el cual retrasar la entrega del acta de traspaso más allá de la sesión de instalación del concejo.
En cuanto a aquello, es del caso recordar que el texto expreso del inciso cuarto del artículo 67, de la citada ley N° 18.695, señala que “el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión”.
El Acta de Traspaso de Gestión se entregará tanto al alcalde que asume como a los nuevos concejales que se integren al ente colegiado, a contar de la sesión de instalación del concejo.
En este contexto, es del casó precisar que la obligación de entregar el Acta de Traspaso de la Gestión se deberá cumplir en la sesión de instalación del órgano comunal, aun cuando el alcalde como los ediles, resulten reelectos en sus plazas, puesto que siempre dichas autoridades asumirán, en esa oportunidad, sus funciones e integrarán el nuevo concejo por el nuevo período en que han sido elegidos.
Corrobora lo expuesto la historia fidedigna de la citada ley N° 20.742, que en el Mensaje Presidencial, con que se inició la discusión legislativa de la ley en comento, estableció como una materia que promueve la transparencia "la obligación para el alcalde que termina su período de entrega de un acta de traspaso, con la información de su gestión y los antecedentes que anualmente se entregan en la cuenta pública, pero con la información consolidada de los últimos cuatro años", de lo que se desprende que la intención del legislador ha sido que el jefe comunal que termina su periodo proporcione la información de que se trata al finalizar el mismo, independientemente de si existe o no un cambio en las autoridades comunales.
La referida acta deberá contener la información consolidada del período alcaldicio de que se trata respecto de las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, indicadas en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 18.695, así como de los contratos y concesiones vigentes..
Asimismo, en conformidad al dictamen N° 43.650, de 2017, de este Organismo Fiscalizador, la obligación de entregar la mentada acta, recaerá en la persona que a la fecha de la sesión de instalación del concejo se encuentre ejerciendo el cargo de alcalde titular.
Finalmente, cabe destacar que, para el correcto cumplimiento del principio de probidad, la ley N° 20.880 determinó las autoridades y funcionarios que deben efectuar declaraciones de intereses y patrimonio (DIP), entre los que se encuentran alcaldes y concejales. Al efecto, su artículo 5° y 3° de su reglamento, dispone que deberán efectuarla dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha de asunción en el cargo; actualizarla anualmente dentro del mes de marzo de cada año y dentro de los 30 días corridos siguientes al cese de sus funciones. En el caso de autoridades reelectas por un nuevo período en el mismo cargo, y que por ese mismo hecho deben realizar una DIP por cese y otra por asunción en la plaza reelecta, basta que realicen una de ellas para cumplir su obligación (dictámenes N°s. 40.900, de 2017, y 27.433, de 2018).
Dictámenes.
020325N18 |10-08-2018 | MUN, entrega acta traspaso de gestión, obligación alcalde titular
N° 20.325 Fecha: 10-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Ninhue, solicitando la reconsideración del dictamen N° 85.300, de 2016 -el cual
N° 17.790 Fecha: 13-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando la reconsideración del dictamen N° 43.650
043650N17 |14-12-2017 | mun, acta de traspaso de gestión, alcaldes y concejales
N° 43.650 Fecha: 14-XII-2017 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante
043650N17 |14-12-2017 | mun, acta de traspaso de gestión, alcaldes y concejales
N° 85.300 Fecha: 25-XI-2016 Con ocasión de haber tomado conocimiento de la emisión por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad
085300N16 |25-11-2016 | mun, acta de traspaso de gestión, alcaldes y concejales
Sobre la factibilidad de sobrepasar el consumo de bencina establecido en el decreto ley N° 786, de 1974 -que regula la asignación de combustible a los vehículos que señala-, con el objeto de poder cumplir las tareas que demanda su cargo de presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades de manera más adecuada, ágil y expedita.
Al efecto, el ente de control sostiene que si bien el alcalde se encuentra facultado para administrar los bienes de la municipalidad, dicho uso debe sujetarse, tratándose de los móviles municipales, a la normativa contenida en el D.L. N° 799 de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales.
Asimismo, se agrega que, mediante el oficio circular N° 35.593 de 1995, de ese origen -modificado por el dictamen N° 41.103 de 1998-, se impartieron instrucciones en el sentido que los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado solo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines.
Enseguida, aduce la CGR que las tareas que desarrolla el alcalde en su calidad de presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades no son las que le competen en función de su calidad de autoridad edilicia y, por ende, no guardan relación con la gestión comunal y, por otra, que dicha entidad de derecho privado cuenta con un peculio propio al cual imputar los desembolsos en que aquella incurra, no correspondiendo que el anotado municipio asuma los gastos que genera la participación del referido servidor en esa organización, ni se utilicen sus bienes para tal efecto, puesto que ello podría configurar una infracción administrativa y/o el uso indebido de un vehículo municipal.
En ese sentido, el dictamen manifiesta que el artículo 14 del aludido decreto ley N° 786 de 1974, fija en 300 litros la cuota máxima de consumo mensual de bencina, de cargo de las reparticiones públicas que indica, por cada automóvil asignado a los “Jefes de Servicios”, disposición que de acuerdo a lo manifestado por el pronunciamiento N° 32.553 de 1989, de ese origen, resulta aplicable a los alcaldes.
De esa forma, y de conformidad con la jurisprudencia administrativa de ese origen, contenida en los dictámenes N°s. 22.731 de 1983 y 71.899 de 2013, se concluye que el citado precepto es una norma de carácter permanente que prevé de modo específico el monto máximo de bencina que las reparticiones pueden otorgar, con cargo a sus recursos, a cada automóvil destinado a las autoridades que ese artículo menciona, por lo que no resulta procedente que los municipios incrementen esa cantidad que el legislador ha establecido como la máxima mensual disponible para el consumo del vehículo institucional de que se trata.
Jursiprudencia.
067150N15 |21-08-2015 | bienes, vehículos estatales
N° 67.150 Fecha: 21-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Macul, solicitando un pronunciamiento acerca de la factibilidad de sobrepasar el consumo
De conformidad con el artículo 229 del Código Procesal Penal, la formalización de una investigación penal respecto de determinada persona, es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra en relación con uno o más delitos determinados.
A su turno, según el artículo 155, letra a), del referido código, la medida cautelar personal de privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señale, si aquella se encuentra fuera de la ciudad asiento del tribunal, supone la limitación a la libertad de desplazamiento o circulación del formalizado, lo que se traduce en que la persona afectada por dicha medida no puede asistir diariamente a su trabajo ni cumplir la jornada laboral respectiva.
Conforme con los artículos 118 de la Constitución Política y 56 de la ley N° 18.695, el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.
Enseguida, de acuerdo con los artículos 40 de la mencionada ley N° 18.695 y 1° de la ley N° 18.883, los alcaldes son funcionarios municipales, siéndoles aplicables, sin embargo, solo las normas estatutarias relativas a los deberes y derechos funcionarios y la responsabilidad administrativa.
Asimismo, se rigen por el principio de probidad administrativa regulado en la ley N° 18.575, preceptiva que, en lo que importa, exige el fiel y oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios.
En dicho contexto, los dictámenes N°s. 19.008, de 2007; y, 261, de 2021, han manifestado que los alcaldes se encuentran obligados a dar cumplimiento a los artículos 58, letras a) y d), y 62 de la ley N° 18.883, que imponen al personal municipal los deberes de llevar a cabo la jornada laboral y de desempeñar personalmente -dentro de esa jornada- las funciones del cargo, en forma regular y continua.
Siendo así, es posible sostener que una limitación que afecte el cumplimiento de las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias, resulta inconciliable con los requerimientos propios de sus cargos.
Por ende, dado que para ejercer el cargo de alcalde la persona debe contar con disponibilidad de cumplir sus deberes públicos, entre ellos ejercer personalmente sus funciones y asistir a su lugar de trabajo -lo que, por regla general, debe realizarse en las dependencias del organismo de que se trate, tal como lo resolvió el dictamen N° 8.232, de 2020-, cabe concluir que esas obligaciones no pueden ser satisfechas por un servidor que se encuentre sometido a la medida cautelar que se analiza en su domicilio.
En el caso que se haya realizado algunos de sus deberes de manera online o a distancia, pues esas modalidades no son concordantes con las exigencias contempladas en las leyes N°s. 18.695 y 18.883 para dar cumplimiento a sus obligaciones.
En este aspecto, es importante aclarar que la autorización jurisprudencial de esta Entidad de Control para que los servidores públicos trabajen remotamente tiene una naturaleza excepcional y su fundamento radica en la pandemia del COVID-19 que ha afectado al país, situación que, en rigor, no constituye el motivo de las ausencias de la alcaldesa, las que se fundan en la privación de libertad total, antes aludida.
En efecto, la citada ley N° 18.883 no ha autorizado el cumplimiento de la jornada de los alcaldes a través del teletrabajo, el que ha sido permitido, expresamente y con restricciones, mediante la dictación de las leyes N°s. 20.971, 21.126, 21.306 y 21.405, respecto de ciertos órganos públicos y para un porcentaje de su dotación máxima de personal, y no por otras causas, como lo sería la imposibilidad de desplazarse fuera del domicilio por la imposición judicial de una medida cautelar, como ocurre en la especie.
Pues en el caso hipotético que el alcalde(esa) se encuentra imposibilitado(a) de ejercer sus funciones, resulta necesario proceder a su reemplazo con sujeción al ordenamiento jurídico, a fin de procurar la continuidad de la función municipal, resguardada por los artículos 1°, inciso segundo, de la citada ley N° 18.695 y 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575.
< dictamen N° 20.996, de 2012 >
Al respecto, el inciso tercero del artículo 62 de la ley N° 18.695, establece -en lo que interesa- que, cuando un alcalde(sa) se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo precepto.
En relación con la citada norma, la jurisprudencia administrativa contenida en el referido dictamen N° 20.996, de 2012, ha precisado que la expresión “incapacidad temporal” a la que aquella alude se refiere a ausencias o impedimentos del titular y comprende todas aquellas situaciones en que este, por alguna circunstancia, no sirve efectivamente su cargo, mencionando, a modo ilustrativo, el uso de licencias médicas, permisos, feriados, permisos administrativos y ausencias injustificadas.
Bajo las condiciones anotadas, es posible sostener que la dictación de una resolución judicial que implique la privación de libertad del alcalde por un lapso superior a cuarenta y cinco días conlleva para este una imposibilidad material para desempeñar sus funciones y, por consiguiente, una situación de incapacidad temporal que importa la aplicación del procedimiento regulado en los incisos tercero y cuarto del comentado artículo 62.
Por lo tanto, con arreglo a la referida normativa, procede convocar, a la mayor brevedad, a sesión extraordinaria del Concejo para la designación de un alcalde o alcaldesa suplente, de lo cual se informar a la Contraloría.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario reconocer, a fin de dar continuidad a la labor del municipio, que las actuaciones que la aludida autoridad pudiese haber realizado en el ejercicio de su cargo, no obstante encontrarse incapacitada para su desempeño, son válidas, así como los acuerdos en los cuales participó, de manera que no corresponde dejarlos sin efecto; manteniendo el derecho al pago de sus remuneraciones por ese período.
< criterio de los dictámenes N°s. 54.796, de 2012; y, 12.723, de 2020 >
Jursiprudencia.
054796N12 |04-09-2012 | Concejal, incapacidad temporal, efectos, mun
Funcionarios que actúan como subrogantes deben cumplir con los requisitos previstos para desempeñar la plaza de que se trate.
Sobre el particular, el inciso primero del anotado artículo 62 de la ley N° 18.695, dispone que “El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local”, añadiendo el apuntado precepto que “Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar a un funcionario que no corresponda a dicho orden”.
En lo que concierne al alcance que tiene la decisión que adopta el concejo en relación a la consulta de que se trata, la jurisprudencia administrativa del Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.554, de 2006, y 22.701, de 2011, ha concluido que no obliga al alcalde la resolución de dicho ente colegiado, constituyendo una mera opinión de carácter no vinculante para aquel, por lo que una vez sometida la respectiva materia a ese trámite, el jefe edilicio se encontrará habilitado para resolver acerca del orden de subrogación, según su parecer, dictando al efecto el correspondiente acto administrativo.
En este orden de consideraciones, es menester consignar que la máxima autoridad municipal debe proporcionar al concejo todos los antecedentes relativos a la determinación de que se trata en forma oportuna, a fin de que este pueda cumplir adecuadamente con sus atribuciones fiscalizadoras contempladas en el artículo 71 de la anotada ley N° 18.695 (criterio contenido en el dictamen N° 15.388, de 2005).
Por otra parte, en cuanto a si procede solicitar el parecer en cuestión cada vez que el alcalde pretenda alterar el orden de subrogancia legal, se debe tener presente que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, Orgánica Constitucional de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Administración ha de responder a la máxima economía de medios, con eficacia, evitando dilaciones, debiendo decidir en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo (criterio contenido en el dictamen N° 16.165, de 2005).
Sobre el particular, de acuerdo a los artículos 6° y 76°, ambos de la ley N° 18.883, son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando estos se encuentran impedidos de desempeñarlos por cualquier causa.
A su turno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del anotado cuerpo estatutario, en los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el servidor de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para desempeñarlo.
Sin perjuicio de ello, y en aquellos casos en que en la unidad no existan funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes al cargo que deba proveerse mediante el mecanismo en examen, el alcalde podrá determinar otro orden de subrogación, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la citada ley N° 18.883.
La jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, ha precisado a través de los dictámenes N°s. 50.702, de 2015, y 65.390, de 2016, entre otros, que cuando el alcalde altere el orden de subrogación, debe en todo caso nombrar a un funcionario que cumpla los requisitos previstos para desempeñar la plaza de que se trate.
En conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 51.275, de 2014, entre otros, aquellos tuvieron la calidad de funcionarios de hecho, motivo por el cual no cabe sino reconocer la validez de los instrumentos ejecutados en tal calidad, en razón de la protección de los principios de la buena fe y de la seguridad o certeza jurídica (dictamen N° 100.130, de 2014).
Jursiprudencia.
014896N17 |27-04-2017 | mun, subrogancia, requisitos, actos administrativos validez
096260N15 |03-12-2015 | municipalidades, concejo y concejales, suspensión derecho a sufragio
N° 96.260 Fecha: 03-XII-2015 Los señores Héctor Iván González Leiva, Rodrigo Ávila González y Jaime Meriño Constanzo, concejales de la Municipalidad de San Fabián, y doña Lorena Jardua Campos
100130N14 |24-12-2014 | mun, alcalde, subrogación
N° 100.130 Fecha: 24-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, consultando si debió entenderse alterado, en las circunstancias que indica, el orden de
0100130N14 |24-12-2014 | mun, alcalde, subrogación
N° 100.130 Fecha: 24-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, consultando si debió entenderse alterado, en las circunstancias que indica, el orden de
De conformidad con el principio de juridicidad establecido en el artículo 7° de la Carta Fundamental, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los procedimientos disciplinarios son procesos reglados, en los que no tienen cabida otros trámites o etapas que los expresamente establecidos por el legislador y, en tal virtud, los funcionarios o autoridades que en él intervienen, solo pueden ejercer las atribuciones que expresamente les confiere la preceptiva que los regula.
En ese contexto, cabe consignar que del análisis de las normas contenidas en la ley N° 18.883, antes reseñada, que regulan los procedimientos disciplinarios, no se observa disposición alguna que autorice al alcalde para ordenar al fiscal o investigador que formule cargos en los aludidos procesos, atribución esta última que los artículos 124 y 133 del mencionado cuerpo estatutario confieren a los respectivos investigadores y fiscales.
De acuerdo con la preceptiva estatutaria, la máxima autoridad edilicia solamente puede rechazar la proposición de sobreseimiento cuando el fiscal ha estimado improcedente formular cargos, disponiendo completar la investigación con las medidas tendientes a la comprobación de los hechos y de las eventuales responsabilidades administrativas o, en el evento de haberse formulado, puede disponer la absolución del inculpado, aplicarle una medida disciplinaria u ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento.
En este sentido, resulta necesario manifestar que del tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la citada ley N° 18.883, de las nuevas actuaciones ordenadas por el alcalde puede surgir la necesidad de formular nuevos cargos, sin que ello importe, por cierto, atribuirle a aquél alguna injerencia en tal decisión, considerando que del análisis de las disposiciones que regulan los sumarios e investigaciones, aparece que se ha dotado al fiscal o investigador de amplias facultades y de independencia en el desempeño de función encomendada, condición que no armoniza con la posibilidad de que éstos sean obligados a formular cargos cuando no lo estimen pertinente.
Luego, es del caso precisar que lo concluido en el dictamen cuestionado no implica radicar en los fiscales e investigadores la atribución de velar por el principio de probidad administrativa, pues de conformidad con los artículos 124, 125, 126, 127, 135 y 138, todos de la anotada ley N° 18.883, es en el alcalde en quien recae la facultad de estimar si determinados hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario designando al funcionario que actuará como investigador o fiscal, y, una vez emitido el dictamen de este, resolver sobre el asunto, absolviendo al inculpado o aplicando la medida disciplinaria, en su caso.
Ahora bien, se debe tener presente que así como la designación del investigador en una investigación sumaria o del fiscal en un sumario administrativo, es una facultad que se encuentra radicada en el alcalde, también en ejercicio de la referida atribución privativa -y al margen de la aplicabilidad de las causales de implicancia que establece la citada ley N° 18.883-, el alcalde tiene la prerrogativa de relevar al fiscal en cualquier estado de tramitación de la investigación y cuando lo estime necesario, y comisionar en su reemplazo a otro empleado de su dependencia, para resguardar el éxito de la indagación, las garantías de imparcialidad o para sustituir al que no posea condiciones de idoneidad o competencia, de acuerdo con el criterio emanado de los dictámenes Nos 1.951, de 1976, y 72.798, de 2016, de esta procedencia.
Cabe hacer presente lo señalado por la Contraloría General respecto al uso de redes sociales, en cuanto a que los servidores públicos, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o labores, dentro de las dependencias estatales o utilizando bienes institucionales, cualquier actividad de carácter político, como lo serían, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos.
( criterio contenido en los dictámenes N°s. 71.422 y 47.523, ambos de 2013).
Lo anterior, es sin perjuicio de que, al margen del desempeño del cargo, las autoridades, jefaturas y funcionarios de la Administración del Estado pueden, en su calidad de ciudadanos, ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza, siempre que las desarrollen fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios.
Resulta pertinente indicar que el dictamen N° 6.785, de 2020, no se reprocha la mera aparición o entrevista que un alcalde pueda otorgar a un medio de comunicación social, en el cumplimiento de sus funciones de representación del municipio, ni que ello implique presumir en dichas actividades la autoridad deje de cumplir las labores que le corresponde desempeñar, ino que -sin desmedro de la sobreutilización de la imagen personal del alcalde- lo que se reprocha, en relación con lo planteado en la presentación formulada, es la participación recurrente, esto es, aquella repetitiva, reiterativa o con características de regularidad.
Por su parte, en lo concerniente a permisos administrativos, cabe recordar que acorde lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, en particular, en su numeral 4°, en relación con el artículo 58 de la ley N° 18.883, los alcaldes no podrán ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, por lo que deberán gestionar dichas autorizaciones cuando corresponda.
Control de asistencia del Alcalde(sa) - Dictamen N° 19.008 Fecha: 27-IV-2007
Sobre el control de asistencia del Alcalde(sa) se puede indicar, que el dictamen N° 19.008, de 2007, concluyó que los alcaldes se encuentran obligados a dar cumplimiento al Artículo 58°, letras a) y d), y Artículo 62°, de la Ley N° 18.883, que imponen al personal municipal los deberes de cumplir la jornada laboral y de desempeñar personalmente -dentro de esa jornada- las funciones del cargo en forma regular y continua, sin desmedro de que, por la naturaleza de sus funciones, no les resulte exigible un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral.
En consecuencia, no procede exigir a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, si ello afecta el cumplimiento de las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias, lo que no obsta a la implementación de otros mecanismos que, resultando conciliables con los requerimientos propios de sus cargos, permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral.
Ello, porque aunque a los Alcaldes se le aplican las disposiciones del Título III de la Ley N°18.883, principalmente los artículos 58 letras a y d y 62, relativos a las obligaciones estatutarias de las autoridades alcaldicias, para verificar su jornada de trabajo, se debe considerar la especial naturaleza de ese cargo, que acorde con Artículo 58° de la Ley N°18.695, le exige realizar desplazamientos periódicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina en que funciona la alcaldía y su permanencia en ella.
En particular, mediante informe de la Contrloría se manifiesta que el Alcalde de la Municipalidad de Punta Arenas "no registra su asistencia a través de la tarjeta de control establecida para el control del cumplimiento horario en el edificio de la plaza Muñoz Gamero", y que esa autoridad se encuentra afecta "a los deberes y obligaciones establecidas en los artículos 58 y siguientes, y 87 de la Ley N° 18.883, en lo que sean aplicables y compatibles con dicha autoridad".
Lo anterior, por cuanto entiende que con ello se estaría exigiendo la creación de un control de asistencia respecto del aludido alcalde, lo que, a su juicio, no resultaría procedente atendida la naturaleza del cargo, que es la de ser una autoridad política, democráticamente electa, y la máxima jerarquía de un organismo autónomo, por lo que no tiene otra autoridad superior a quien rendirle cuenta.
Sobre el particular, y en lo que concierne al fondo de lo afirmado por la entidad recurrente, en orden a que el alcalde no estaría obligado a someterse a un control de asistencia, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, y 1° de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, los alcaldes son funcionarios municipales, siéndoles aplicables, sin embargo, sólo las normas estatutarias relativas a los deberes y derechos funcionarios y la responsabilidad administrativa.
Siendo así, en lo que interesa a la consulta, es dable sostener que a los alcaldes les resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del citado Estatuto, que regulan las obligaciones funcionarias, entre las cuales se encuentran los artículos 58, letras a) y d), y 62, que imponen al personal municipal los deberes de cumplir la jornada laboral y de desempeñar personalmente -dentro de esa jornada- las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación.
Ello, por lo demás, ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 2.885, de 1998 y 43.537, de 1999- que se ha pronunciado respecto de la aplicación de las referidas obligaciones estatutarias a las autoridades alcaldicias.
Consignado lo anterior, es necesario destacar que, en la materia de que se trata, un aspecto es el cumplimiento efectivo por parte del personal municipal de la jornada laboral respectiva, y otro, diverso, es el mecanismo o modalidad destinado a verificar el cumplimiento de ese deber funcionario.
En este contexto, resulta útil tener en cuenta que para los efectos de fijar un instrumento de verificación de la jornada de trabajo del alcalde, se debe considerar la especial naturaleza de ese cargo.
En efecto, el alcalde como autoridad máxima del municipio, a quien le corresponde -según el tenor del Artículo 56° de la Ley N° 18.695- su administración y dirección superior y la supervigilancia de su funcionamiento, tiene diversas funciones -de representación, de coordinación, de fiscalización, entre otras- que, por su naturaleza, le exigen realizar desplazamientos periódicos, dentro y fuera de la comuna, los que pueden afectar su asistencia habitual a la oficina en la que funciona la alcaldía y su permanencia en ella.
Siendo así, es posible sostener que no resulta exigible a los alcaldes un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, si ello afecta el cumplimiento de las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias, sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos que, resultando conciliables con los requerimientos propios de sus cargos, permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral.
Precisado lo anterior, y en relación con lo manifestado en el Informe Preliminar N° 34, de 2006, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena -a lo cual se alude en la consulta-, es del caso señalar que, según se advierte de su texto, en él sólo se consigna la circunstancia de que el alcalde no registra su asistencia de acuerdo al mecanismo dispuesto en el municipio para la totalidad de los funcionarios, agregándose que esa autoridad se encuentra afecta a las obligaciones a que se refieren las normas sobre cumplimiento de la jornada laboral.
Es decir, la aludida Contraloría Regional se ha limitado a constatar una situación de hecho y a recordar al alcalde su deber de cumplir con la jornada laboral, para los efectos de que dicha autoridad edilicia manifieste las consideraciones que le merece el informe que se ha puesto en su conocimiento y señale, en su caso, las medidas que adoptará respecto de las observaciones formuladas.
Se debe recordar, al respecto, que los informes preliminares que emite esta Contraloría General forman parte del ejercicio de las atribuciones que el Artículo 131° de la Ley N° 10.336 le confiere a esta Entidad de Control para practicar, en los servicios públicos sujetos a su fiscalización, las investigaciones que estime pertinentes, y en cuya virtud requiere los informes que sean necesarios, a los efectos de formular, en definitiva -en un Informe Final- las observaciones que resulten de las indagaciones efectuadas, ordenando, en su caso, las actuaciones que procedan.
Pues bien, en la especie, la investigación que se lleva a efecto en la Municipalidad de Punta Arenas constituye, precisamente, el ejercicio de las facultades del mencionado artículo 131, de manera que se trata de un procedimiento indagatorio que se encuentra en actual tramitación, por lo que corresponde a la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, una vez agotada la investigación, y previa respuesta del Alcalde de ese municipio, pronunciarse en definitiva sobre la materia.
Jurisprudencia.
000261N21 |28-01-2021 | mun, participación medios de comunicación, alcaldes, control de asistencia
N° 261 Fecha: 28-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, mediante el oficio N° 59.256, de 2020, a requerimiento
057939N13 |09-09-2013 | autoridad mun, campaña, elecciones primarias, participación
N° 57.939 Fecha : 09-IX-2013 Se ha realizado una presentación ante esta Contraloría General, bajo reserva de identidad, mediante la cual se solicita una investigación acerca de la participación
008336N13 |06-02-2013 | fiscal sumario administrativo, destinación transitoria inculpado, medida preventiva
N° 8.336 Fecha: 06-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Petit-Breuilh Bergmann, exfuncionario de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, de la Región Metropolitana
002489N13 |11-01-2013 | mun, acoso laboral, destinación, medida disciplinaria
N° 2.489 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Elías García de la Huerta Vivarez, funcionario de la planta administrativa de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando
006376N12 |01-02-2012 | MUN, procedimiento sumarial, medida preventiva, destinación, duración
N° 6.376 Fecha : 01-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Vivian Cena Godoy, quien reclama respecto de la legalidad de la medida disciplinaria de censura aplicada por la Municipalidad
006920N11 |03-02-2011 | sistema de control jornada trabajo
N° 6.920 Fecha: 3-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, para solicitar un pronunciamiento que determine
058526N08 |11-12-2008 | control jornada horario de trabajo salud
N° 58.526 Fecha: 11-XII-2008 Se ha recibido de la Contraloría Regional de Coquimbo la presentación efectuada por don Alfredo Aguilera Jorquera, quien solicita reconsiderar lo resuelto por dicha Sede
058472N08 |10-12-2008 | control horario Seremi
N° 58.472 Fecha: 10-XII-2008 La Subsecretaría de Agricultura se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre la obligación de los Secretarios Regionales Ministeriales
019008N08 |24-04-2008 | destinación funcionario sumariado nuevas funciones mun
N° 19.008 Fecha: 24-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el abogado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento respecto de la
019008N07 |27-04-2007 | fiscalización control asistencia alcalde
N° 19.008 Fecha: 27-IV-2007 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Granja, en su calidad de Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades, solicitando