Artículo 67°.- El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad pública, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. Deberán ser invitados también a esta sesión del concejo, las principales organizaciones comunitarias y otras relevantes de la comuna; las autoridades locales, regionales,y los parlamentarios que representen al distrito y la circunscripción a que pertenezca la comuna respectiva.
La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos:
a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, como asimismo, el detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda;
b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan comunal de desarrollo, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados;
c) La gestión anual del municipio respecto del plan comunal de seguridad pública vigente, dando cuenta especialmente del contenido y monitoreo del plan comunal de seguridad pública;
d) La gestión anual del consejo comunal de seguridad pública, dando cuenta especialmente del porcentaje de asistencia de sus integrantes, entre otros;
e) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando específicamente las fuentes de su financiamiento;
f) Un resumen de las auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, las resoluciones que respecto del municipio haya dictado el Consejo para la Transparencia, y de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal;
g) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a ese tipo de entidades;
h) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal;
i) Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de educación y salud, cuando estos sean de administración municipal, tales como el número de colegios y alumnos matriculados; de los resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones oficiales que se efectúen por el Ministerio de Educación; de la situación previsional del personal vinculado a las áreas de educación y salud; del grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivel comunal;
j) El estado de la aplicación de la política de recursos humanos;
k) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local, y
l) Una relación detallada del uso, situación y movimiento de todos y cada uno de los aportes recibidos para la ejecución del plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la asignación de aportes en dinero a obras específicas, las obras ejecutadas, los fondos disponibles en la cuenta especial, la programación de obras para el año siguiente y las medidas de mitigación directa, estudios, proyectos, obras y medidas por concepto de aportes al espacio público recepcionadas y garantizadas y las incluidas en los permisos aprobados, consignando, además, las garantías a que alude el artículo 173 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que obren en su poder y la situación de los fondos obtenidos por el cobro de garantías.
Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta.
Asimismo, el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión, la que deberá consignar la información consolidada de su período alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en el inciso segundo del presente artículo, así como de los contratos y concesiones vigentes. Dicha Acta deberá ser suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad de control. Sin embargo, podrán no suscribirla si no estuviesen de acuerdo con sus contenidos, debiendo comunicar ello al alcalde que termina su mandato. El Acta de Traspaso de Gestión se entregará tanto al alcalde que asume como a los nuevos concejales que se integrarán, a contar de la sesión de instalación del concejo.
El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.
No existe norma que establezca un lugar determinado para realizar las sesiones del concejo municipal, requiriéndose solamente que estas se efectúen dentro del ámbito de la competencia del gobierno local, la que se encuentra determinada por el espacio geográfico establecido por ley, y solo dentro de este límite sus órganos podrán actuar válidamente.
Así, y dado que el concejo es un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador integrante de la administración comunal, sus funciones y atribuciones legales solamente pueden ser ejercidas dentro de la comuna o agrupación de comunas administradas por la municipalidad.
Por ende, cuestionar la validez de una sesión del concejo por no haberse realizado en el lugar habitual, significaría, además, establecer un requisito no previsto por la ley, lo que no procede.
Conforme artículo 67° de la Ley N°18.695, el alcalde tiene una facultad discrecional para cumplir con la obligación de dar cuenta pública de su gestión anual y de la marcha general del municipio al concejo, con un plazo máximo: el mes de abril de cada año, por lo que puede efectuarla hasta el último día de ese mes.
Se satisface la obligación mediante la confección de un informe escrito que debe contener, a lo menos, los temas que enuncia la norma citada, sin desmedro que contemple otras materias que considere importantes, que deban ser conocidas por la comunidad, correspondiendo esa evaluación, en todo caso, a la administración municipal.
La ley no contempla ningún requisito particular en cuanto a las formalidades de esa cuenta, pero dado su carácter público, procede que el alcalde disponga las medidas necesarias para asegurarse que tanto el concejo como la comunidad en general, la conozcan, pudiendo entonces, citar a una sesión extraordinaria al referido cuerpo colegiado para ese fin y, procurar que el informe este a disposición de todos los interesados.
Si convocada esa sesión extraordinaria, ella no se realiza por falta de quorum, ello no puede imputarse al alcalde.
Don A.B.S, Concejal de la Comuna de Lo Espejo, solicitando se emita un pronunciamiento respecto de la validez de la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de dicha comuna, efectuada con fecha 29 de abril de 2002, en una dependencia distinta a la que habitualmente sirve para las sesiones ordinarias, que no cumplió con el quórum legal, y en la cual el Alcalde dio cuenta pública de su gestión anual.
El ocurrente consulta en particular, si se ha dado cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 67° de la Ley N°18.695, al efectuar dicha reunión en una fecha límite al plazo establecido por la ley.
Solicitado informe, el Municipio -mediante oficio Nº 400/411, de 2002- se ha pronunciado al respecto, concluyendo que el Alcalde cumplió con su obligación de rendir la cuenta pública que interesa conforme a derecho, no obstante no cumplirse con el quórum requerido para sesionar, hecho que no sería imputable al edil, sino a las autoridades convocadas.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme al artículo 107 de la Constitución Política del Estado, reiterado por la Ley Nº 8.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una Municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Concejo.
Por su parte, según se desprende del artículo 84° de la citada Ley N°18.695, el Concejo funcionará válidamente reunido en sesiones, las que podrán ser ordinarias o extraordinarias.
A su vez el artículo 83° del mismo texto legal, que se refiere a la instalación del Concejo, establece que en dicha sesión se fijarán los días y horas de las reuniones ordinarias, sin hacer referencia al lugar físico.
Como se puede apreciar, no existe norma alguna que establezca un lugar determinado para realizar las sesiones del concejo, sino tan sólo se requiere que éstas se efectúen dentro del ámbito de la competencia del gobierno local, la que se encuentra determinada por el espacio geográfico establecido por ley, y sólo dentro de este límite sus órganos podrán actuar válidamente.
De este modo y teniendo en cuenta que el Concejo es un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador integrante de la administración comunal, se debe concluir que sus funciones y atribuciones legales sólo pueden ser ejercidas dentro de la comuna o agrupación de comunas administradas por la municipalidad.
< Aplica dictamen Nº 38.923, de 1996>
De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que cuestionar la validez de la sesión por no haberse realizado en el lugar habitual, implicaría además establecer un requisito no previsto por el legislador, lo que es jurídicamente improcedente.
En relación a las observaciones que se formulan a la cuenta pública de la autoridad comunal, es útil recordar lo dispuesto en el artículo 67° de la Ley N°18.695, según el cual el Alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad.
Agrega el inciso segundo, de ese mismo precepto, que la cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los contenidos que a continuación indica.
Conforme a esta disposición, el Alcalde tiene una facultad discrecional para cumplir con la mencionada obligación, con un plazo máximo, cual es, el mes de abril de cada año, por lo que podrá efectuarla hasta el último día del referido mes.
Asimismo, cabe advertir que según lo ha informado la jurisprudencia administrativa, contenida en dictamen Nº 36.390, de 2002, la obligación del Alcalde de dar cuenta pública, se satisface mediante la confección de un informe escrito, el cual debe contener, a lo menos, los temas enunciados en la misma norma, sin perjuicio que contemple otras materias que considere importantes, que deban ser conocidas por la comunidad local, correspondiendo tal evaluación, en todo caso, a la Administración Municipal.
Ahora bien, en lo que dice relación a las formalidades con que dicho informe debe ser dado a conocer, la ley no contempla ningún requisito particular, no obstante atendido el carácter público de la referida obligación, procede que la autoridad municipal disponga las medidas necesarias a fin de asegurarse que tanto el Concejo como la comunidad en general, se impongan de dicho informe, pudiendo entonces, citar a una sesión extraordinaria al referido cuerpo colegiado para tal efecto y, desde luego, procurar que dicho documento esté a disposición de todos los interesados.
< Aplica criterio contenido en dictamen Nº 36.390, de 2002 >
En la situación de la especie y de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, es dable advertir que, el edil en cuestión elaboró el informe escrito, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 67° de la Ley N°18.695 y convocó válidamente a una sesión extraordinaria, citando a los concejales por intermedio del Secretario Municipal, comunicándoles el día, hora y lugar en que se celebraría la sesión, con indicación del tema a tratar, de manera tal que si bien no se cumplió con el quórum requerido, ello no puede ser imputado a esa autoridad.
En consecuencia y en atención a lo señalado precedentemente, este Organismo de Control debe concluir que el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo cumplió dentro del plazo legal y conforme a derecho- su obligación de rendir cuenta pública de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad.
Jurisprudencia.
003150N03 |27-01-2003 | lugar sesion concejo mun, requisitos cuenta publica