DECRETO LEGISLATIVO NO. 12-91 "LEY DE EDUCACIÓN"

Ley de Educación Nacional Decreto Legislativo No. 12-91 Vigencia: 12 de enero de 1991 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL 

TITULO I 

Principios y fines de la Educación

CAPITULO I

 Principios ARTICULO 1º. Principios. La educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios: 

CAPITULO II Fines 

ARTICULO 2º. Fines. Los Fines de la Educación en Guatemala son los siguientes: 

1. Proporcionar una educación basada en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida. 

2. Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona humana. 

3. Fortalecer en el educando, la importancia de la familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia educadora. 

4. Formar ciudadanos con conciencia crítica de la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones económicas, sociales, políticas, humanas y justas.

 5. Impulsar en el educando el conocimiento de la ciencia y la tecnología moderna como medio para preservar su entorno ecológico o modificarlo planificadamente en favor del hombre y la sociedad.

 6. Promover la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República, el fortalecimiento de la defensa y respeto a los Derechos Humanos y a la Declaración de los Derechos del Niño. 

7. Capacitar e inducir al educando para que contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional.

 8. Fomentar en el educando un completo sentido de la organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el interés social. 

9. Desarrollar una actitud crítica e investigativa en el educando para que pueda enfrentar con eficiencia los cambios que la sociedad le presenta. 

10. Desarrollar en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácter físico, deportivo y estético. 

11. Promover en el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de la Nación.

 12. Promover la coeducación en todos los niveles educativos.

13. Promover y fomentar la educación sistemática del adulto. 4 TITULO II Sistema Educativo Nacional 

CAPITULO I

 Definición, Características, Estructura, Integración Y Función del Sistema

 ARTICULO 3º. Definición. El sistema Educativo Nacional es el conjunto ordenado e interrelacionado de elementos, procesos y sujetos a través de los cuales se desarrolla la acción educativa, de acuerdo con las características, necesidades e intereses de la realidad histórica, económica y cultural guatemalteca. 

ARTICULO 4º. Características. Deberá ser un sistema participativo, regionalizado, descentralizado y desconcentrado. 

ARTICULO 5º. Estructura. El Sistema Educativo Nacional se integra con los componentes siguientes: 

1. El Ministerio de Educación. 

2. La Comunidad Educativa. 

3. Los Centros Educativos. 

ARTICU0LO 6º. Integración. El Sistema Educativo Nacional se conforma con dos subsistemas: a. Subsistema de Educación Escolar. b. Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela. 

ARTICULO 7º. Función Fundamental. La Función Fundamental del sistema Educativo es investigar, planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar el proceso educativo a nivel nacional en sus diferentes modalidades. 

CAPITULO II

 Ministerio de Educación 

ARTICULO 8º. Definición. El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el Sistema Educativo del país. 

ARTICULO 9º. Estructura. El Ministerio de Educación para hacer efectivas sus funciones, se estructura en cuatro niveles: 

a. Nivel de Dirección Superior. 

1. Despacho Ministerial

 2. Despachos Viceministeriales 

3. Viceministro Técnico Pedagógico

 4. Viceministro Administrativo

 5. Consejo Nacional de Educación 

b. Nivel de Alta Coordinación y Ejecución. 

1. Dependencias Específicas de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología d. Nivel de Apoyo. 

1. Dependencias Operativas de Apoyo Logístico. 

ARTICULO 10º. Despacho Ministerial. El Despacho Ministerial esta a cargo de un Ministro, quien es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones establecidas en el Artículo 194 de la Constitución de la República de Guatemala, es responsable en coordinación con el Consejo Nacional de Educación, de establecer las políticas educativas del país y de garantizar la operatividad de la misma y de sistema educativo en 6 todos los niveles e instancia que lo conforman. 

ARTICULO 11º. Despachos Viceministeriales. Los despachos veceministeriales se integran con un Viceministro Técnico que tiene a su cargo la Dirección Técnica pedagógica de la Educación Nacional y un Viceministro Administrativo, que tiene a su cargo la Dirección Administrativa del Ministerio de Educación y sus dependencias. 

ARTICULO 12º. Consejo Nacional de Educación. Es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen logrado. 

ARTICULO 13º. Direcciones Generales. Las Direcciones Generales de Educación son dependencias Técnico-Administrativas con jurisdicción nacional y se encargan de coordinar y cumplir las políticas y directrices que genera la Dirección Superior y orientar la ejecución de los planes, programas y actividades del Sistema Educativo Nacional. 

ARTICULO 14º. Direcciones Regionales de Educación. Las Direcciones Regionales de Educación, son dependencia Técnico-Administrativas creadas para desconcentrar y descentralizar las políticas y acciones educativas, adaptándolas a las necesidades y características regionales.

 ARTICULO 15º. Dependencias de Asesoría y Planeamiento. Las Dependencias de Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología, son órganos de investigación, consulta y asesoría a nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de dirección superior y de alta coordinación y ejecución. 

ARTICULO 16º. Dependencias Operativas y de Apoyo. Las dependencias de Apoyo Logístico son unidades administrativas encargadas de facilitar, dotar y distribuir materiales básicos y servicios para el desarrollo de los procesos educativos. 

CAPITULO III 

Comunidades Educativas 

ARTICULO 17º. Definición. Es la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del proceso enseñanza-aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y fines de la educación, conservando cada elemento su autonomía.

 ARTICULO 18º. Integración. La Comunidad Educativa se integra por educandos, padres de familia, educadores y las organizaciones que persiguen fines eminentemente educativos. 

CAPITULO IV

 Centros Educativos

 ARTICULO 19º. Definición. Los centros educativos son establecimientos de carácter público, privado o por cooperativas a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación escolar. 

ARTICULO 20º. Integración. Los centros educativos públicos, privados o por 7 cooperativas están integrados por: • Educandos • Padres de Familia • Educadores • Personal Técnico, Administrativo y de Servicio. 

CAPITULO V Centros Educativos Públicos 

ARTICULO 21º. Definición. Los centros educativos públicos, son establecimientos que administra y financia el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los habitantes del país, de acuerdo a las edades correspondientes de cada nivel y tipo de escuela, normados por el reglamento específico. 

ARTICULO 22º. Funcionamiento. Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con el ciclo y calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de proporcionar a los educandos una educación integral que responda a los fines de la presente ley, su reglamento y a las demandas sociales y características regionales del país. 

CAPITULO VI 

Centros Educativos Privados 

ARTICULO 23º. Definición. Los centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa privada que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación, quien a la vez tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento. 

ARTICULO 24º. Funcionamiento. 

1. Los centros educativos privados funcionan de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando llenen los requisitos establecidos en el reglamento específico. 

2. Cuando los centros educativos tengan planes y programas diferentes a los centros oficiales, serán autorizados a funcionar siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento por el Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que los mismos no contravengan los principios y fines de la presente ley. 

3. Para normar el funcionamiento de los centros educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el Reglamento respectivo. 


 CAPITULO VII Centros Educativos por Cooperativa 

ARTICULO 25º. Definición. Los centros educativos por cooperativa, son establecimientos educativos no lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal, que responden a la demanda educacional en los diferentes niveles del subsistema de educación escolar.

 ARTICULO 26º. Funcionamiento. Los centros educativos por cooperativa funcionan para prestar servicios educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad, los padres de familia y el Ministerio de Educación. 

ARTICULO 27º. Integración. Los centros educativos por cooperativa, para su organización y funcionamiento, se integran por la municipalidad respectiva, los maestros que deseen participar y padres de familia organizados. 

CAPITULO VIII Subsistemas de Educación Escolar 

ARTICULO 28º. Subsistema de Educación Escolar. Para la realización del proceso educativo en los establecimiento escolares, está organizado en niveles, ciclos, grados y etapas en educación acelerada para adultos, con programas estructurados en los currícula establecidos y los que se establezcan, en forma flexible, gradual y progresiva para hacer efectivos los fines de la educación nacional.

 ARTICULO 29º. Niveles del Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de Educación Escolar, se conforma con los niveles, ciclos, grados y etapas siguientes: 

CAPITULO IX 9 Subsistema de Educación Extraescolar o Paralela

 ARTICULO 30º. Definición. El subsistema de Educación Extraescolar o Paralela, es una forma de realización del proceso educativo, que el Estado y las instituciones proporcionan a la población que ha estado excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar y a las que habiéndola tenido desean ampliarlas.

 ARTICULO 31º. Características. La Educación Extraescolar o Paralela, tiene las características siguientes: 

1. Es una modalidad de entrega educacional enmarcada en principios didáctico pedagógicos.

 2. No está sujeta a un orden rígido de grados, edades ni a un sistema inflexible de conocimientos. 

3. Capacita al educando en el desarrollo de habilidades sociales, culturales y académicos. 

ARTICULO 32º. Modalidades Desescolarizadas. El Ministerio de Educación promoverá la organización y funcionamiento de servicios que ofrezcan modalidades de alternancia, de enseñanza libre y educación a distancia. Su funcionamiento se normará en el reglamento de esta ley. 

TÍTULO III 

Garantías Personales de Educación Derechos y Obligaciones CAPITULO I Obligaciones 

ARTICULO 33º. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes: 

 ARTICULO 34º. Obligaciones de los Educandos. Son obligaciones de los educandos: 

ARTICULO 35º. Obligaciones de los Padres de Familia. Son obligaciones de los padres de familia: 

1. Ser orientadores del proceso educativo de sus hijos. 

2. Enviar a sus hijos a los centros educativos respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 

3. Brindar a sus hijos el apoyo moral y material necesario para el buen desarrollo del proceso educativo. 

4. Velar porque sus hijos cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley y en los reglamentos internos de los centros educativos. 

5. Informarse personalmente con periodicidad del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos. 

6. Asistir a reuniones y sesiones las veces que sea requerido por el centro educativo. 

7. Colaborar activamente con la comunidad educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos. 

8. Coadyuvar al cumplimiento de esta ley. 

ARTICULO 36º. Obligaciones de los Educadores. Son obligaciones de los educadores que participan en el proceso educativo, las siguientes: 

1. Ser orientador para la educación con base en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala. 

2. Respetar y fomentar el respeto para su comunidad en torno a los valores éticos y morales de esta última. 

3. Participar activamente en el proceso educativo.

4. Actualizar los contenidos de la materia que enseña y la metodología educativa que utiliza. 

5. Conocer su entorno ecológico, la realidad económica, histórica social, política, y cultural guatemalteca, para lograr congruencia entre el proceso de enseñanzaaprendizaje y las necesidades del desarrollo nacional. 

6. Elaborar una periódica y eficiente planificación de su trabajo. 

7. Participar en actividades de actualización y capacitación pedagógica. 

8. Cumplir con los calendarios y horarios de trabajo docente. 

9. Colaborar en la organización y realización de actividades educativas y culturales de la comunidad en general. 

10. Promover en el educando el conocimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Declaración de Derechos Humanos y la Convención Universal de los Derechos del Niño. 

11. Integrar comisiones internas en su establecimiento. 

12. Propiciar en la conciencia de los educandos y la propia, una actitud favorable a las transformaciones y la crítica en el proceso educativo. 

13. Propiciar una conciencia cívica nacionalista en los educandos. 

ARTICULO 37º. Obligaciones de los Directores. Son obligaciones de los Directores de centros educativos las siguientes: 

1. Tener conocimiento y pleno dominio del proceso administrativo de los aspectos técnico-pedagógicos y de la legislación educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que dirige. 

2. Planificar, organizar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo en forma eficiente. 

3. Asumir conjuntamente con el personal a su cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanza-aprendizaje se realice en el marco de los principios y fines de la educación.

 4. Responsabilizarse por el cuidado y buen uso de los muebles e inmuebles del centro educativo. 

5. Mantener informado al personal de las disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales. 

6. Representar al centro educativo en todos aquellos actos oficiales o extraoficiales que son de su competencia. 

7. Realizar reuniones de trabajo periódicas con el personal docente, técnico, administrativo, educandos y padres de familia de su centro educativo. 

8. Propiciar y apoyar la organización de asociaciones estudiantiles en su centro educativo. 9. Apoyar y contribuir a la realización de las actividades culturales, sociales y deportivas de su establecimiento. 

10. Propiciar las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e interpersonales de la comunidad en general. 

11. Respetar y hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa. 

12. Promover acciones de actualización y capacitación técnico-pedagógica y administrativa en coordinación con el personal docente. 

13. Apoyar la organización de los trabajadores educativos a su cargo. 

ARTICULO 38º. Obligaciones de los Subdirectores. Son obligaciones de los subdirectores del establecimiento, las siguientes: 

1. Las comprendidas en los incisos a, c, d, i, j, k, y l, del Artículo 37 de la presente ley. 

2. Las comprendidas en los incisos b, e, f, g, h, y m, del Artículo 37 de la presente 13 ley, en ausencia del Director del establecimiento. 

CAPITULO II 

Derechos

 ARTICULO 39º. Derechos de los Educandos. Son derechos de los educandos. 

1. El respeto a sus valores culturales y derechos inherentes a su calidad de ser humano. 

2. Organizarse en asociaciones estudiantiles sin ser objeto de represalias. 

3. Participar en todas las actividades de la comunidad educativa. 

4. Recibir y adquirir conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada. 

5. Ser evaluados con objetividad y justicia. 

6. Optar a una capacidad técnica alterna a la educación formal. 

7. Recibir orientación integral. 

8. Optar a becas, bolsas de estudio y otras prestaciones favorables. 

9. Participar en actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales programadas en su comunidad educativa. 

10. Ser estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo. 

11. Tener derecho a la coeducación en todos los niveles. 

12. Participar en programas de aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural en tiempo libre y durante las vacaciones. 

13. Ser inscritos en cualquier establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás ordenamientos legales. 

ARTICULO 40º. Derechos de los Padres de Familia. Son derechos de los padres de familia: 

1. Optar a la educación que consideren más conveniente para sus hijos. 

2. Organizarse como padres de familia. 

3. Informarse de los planes, programas y contenidos, por medio de los cuales son educados sus hijos. 

4. Ser informados con periodicidad del avance del proceso educativo de sus hijos.

 5. Exigir y velar por una eficiente educación para sus hijos. 

ARTICULO 41º. Derechos de los Educadores. Son derechos de los educadores: 

1. Ejercer la libertad de enseñanza y criterio docente. 

2. Participar en las decisiones relacionadas con el proceso educativo dentro y fuera del establecimiento. 

3. Organizarse libremente en asociaciones de educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos y para el estudio, mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales. 

4. Mantenerse en el goce y disfrute de los derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, en 14 las Leyes Laborales del país, Constitución Política de la República de Guatemala y Convenios Internacionales. 

5. Optar a cargos dentro del sistema educativo que mejoren sus posición profesional, social y económica de acuerdo a sus méritos. 

6. Participar en actividades de recreación, culturales, sociales y deportivas. 

7. Gozar de beneficios económicos y sociales, implementados por el Estado. 

8. Optar a becas para su superación profesional. 

9. Ser estimulados en sus investigaciones científicas y producción literaria. 

10. Participar activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y aprobación de planes, programas y proyectos educativos. 

11. Participar en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización. 

12. Ser implementados de material didáctico. 

13. Gozar de inamovilidad en su cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Catalogación y Dignificación del Magisterio. 

14. Ser ubicado oficialmente en el nivel que le corresponde. 

15. Apelar ante las autoridades competentes en caso de inconformidad en su evaluación. 

ARTUCULO 42º. Derechos de los Directores y Subdirectores. Son derechos de los directores y subdirectores: 

1. Ejercer su autoridad para adecuar el modelo pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su responsabilidad, en coordinación con el Personal Docente.

 2. Ejercer la autoridad acorde al cargo que ostenta, para dirigir el centro educativo. 

TÍTULO IV 

Modalidades de la Educación 

CAPITULO I

 Educación Inicial 

ARTICULO 43º. Definición. Se considera Educación Inicial, la que comienza desde la concepción del niño, hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a la familia para su plena formación. 

ARTICULO 44º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Inicial: 1. Garantizar el desarrollo pleno de todo ser humano desde su concepción, su existencia y derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado. 

2. Procurar el desarrollo psicobiosocial del niño mediante programas de atención a la madre en los períodos pre y postnatal, de apoyo y protección a la familia.

 CAPITULO II 

Educación Experimental

 ARTICULO 45º. Definición. La Educación Experimental, es la modalidad educativa en la que sistemáticamente cualquier componente del vitae, se somete a un proceso continuo de verificación y experimentación para establecer su funcionalidad en la realidad educativa del país. 

ARTICULO 46º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Experimental: 

1. Promover la investigación en las distintas áreas educativas.

 2. Fortalecer y mejorar la educación nacional.

 3. Difundir en la comunidad educativa nacional, los resultados de las investigaciones efectuadas.

 CAPITULO III

 Educación Especial 

ARTICULO 47º. Definición. La Educación Especial, constituye el proceso educativo que comprende la aplicación de programas adicionales o complementarios, a personas que presentes deficiencias en el desarrollo del leguaje, intelectual, físico y sensorial y/o que den evidencia de capacidad superior a la normal. 

ARTICULO 48º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Especial: 

1. Propiciar el desarrollo integral de las personas con necesidades educativas especiales. 

2. Promover la integración y normalización de las personas discapacitadas.

 ARTICULO 49º. El Ministerio de Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado asignará y otorgará el financiamiento para el funcionamiento de la dependencia del Ministerio de Educación encargada de la Educación Especial.

 ARTICULO 50 o. Educación Especial Pública y Privada. La educación Especial que se imparte en centros públicos y privados, estará sujeta a la autorización, supervisión y evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia responsable. 

ARTICULO 51º. Orientación y Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal e integración al medio trabajo. CAPITULO IV Educación Estética 

ARTICULO 52º. Definición. La Educación Estética es el proceso de formación y estímulo de la vocación estética del individuo, que en interacción con los restantes aspectos 16 educativos, se integra para conseguir de esta forma un resultado armónico y pleno de la personalidad.

 ARTICULO 53º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Estética: 1. Desarrollar la capacidad expresiva de los educandos. 2. Desarrollar la capacidad creadora, como elemento integrado del proceso educativo. 3. Desarrollar la sensibilidad social del educando, como base del sentimiento de identidad, individualidad y colectividad. 

CAPITULO V 

Educación a Distancia

 ARTICULO 54º. Definición. La Educación a distancia es la que proporciona la entrega educativa a la persona, distante del centro de estudio, mediante la utilización de diversos sistemas registrados, aprobados, coordinados y supervisados por la dependencia específica. 

ARTICULO 55º. Finalidades. Son finalidades de la Educación a Distancia: a. Brindar oportunidades de estudio en los distintos niveles educativos y de formación, capacitación y profesionalización de recursos humanos en áreas específicas de trabajo. b. Facilitar los medios de enseñanza para la educación. 

CAPITULO VI 

Educación Bilingüe 

ARTICULO 56º. Definición. La Educación Bilingüe responde a las características, necesidades e intereses del país, en lugares conformados por diversos grupos étnicos y lingüísticos y se lleva a cabo a través de programas en los subsistemas de educación escolar Y educación extraescolar o paralela. 

ARTICULO 57º. Finalidades de la Educación Bilingüe. La Educación Bilingüe se realiza para afirmar y fortalecer la identidad y los valores culturales de las comunidades lingüísticas. 

ARTICULO 58º. Preeminencia. La educación en las lenguas vernáculas de las zonas de población indígena, será preeminente en cualesquiera de los niveles y áreas de estudio. 

CAPITULO VII

 Educación Física

 ARTICULO 59º. Definición. Se define a la Educación física como una parte fundamental la educación del ser humano que tiende a formarle integralmente, en mente, cuerpo y espíritu, a través de actividades físicas racionalmente planificadas, científicamente concebidas y dosificadas para ser aplicadas progresivamente en todos los ciclos de la vida del hombre, cuya extensión comienza con la educación inicial y termina con la educación del anciano. 

ARTICULO 60º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Física: 

1. Preservar y mejorar la salud. 

2. Adquirir y mantener la aptitud física y deportiva 

3. Promover la sana ocupación del tiempo libre. 

4. Contribuir al desarrollo de los valores morales y al completo bienestar físico, intelectual y social del ser humano. Para tal efecto dispondrá de procesos y medios de planificación, investigación, programación y evaluación propias y específica. 

ARTICULO 61º. Derechos Fundamentales. El Estado reconoce la práctica de la Educación Física como un Derecho Fundamental para todos, y como obligatoria su aplicación en todos los niveles, ciclos y grados del Sistema Educativo Nacional, tanto en sus ámbitos de Educación Formal y Extraescolar o Paralela. Su diseño curricular se adecuará al tipo de organización de cada nivel, modalidad y región. 

CAPITULO VIII 

Educación Acelerada para Adultos 

ARTICULO 62º. Definición. La Educación Acelerada para Adultos, es el tipo de educación que ofrece la oportunidad de iniciar o complementar la educación primaria, a las personas que no la cursaron o no la concluyeron a través de planificación, programación y evaluación específica. 

ARTICULO 63º. Finalidades. Son finalidades de la Educación Acelerada para Adultos: 

 CAPITULO IX

 Educación por Madurez 

ARTICULO 64º. Definición. La Educación por Madurez es aquella que permite complementar la educación de las personas que por razones socioeconómicas no cursaron el nivel medio, integrándolas al proceso económico, social, político y cultural del país.

 ARTICULO 65º. Finalidades. Son finalidades de la Educación por Madurez: 

 TÍTULO V 

Calidad de la Educación 

CAPITULO UNICO

 ARTICULO 66º. Calidad de la Educación. Es responsabilidad del Ministerio de Educación garantizar la calidad de educación que se imparte en todos los centros educativos del país, tanto públicos, privados y por cooperativas.

ARTICULO 67º. Investigación Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de investigación pedagógica, desarrollo curricular y capacitación de su personal, en coordinación con el consejo Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. 

TÍTULO VI 

Planeamiento y Evaluación 

CAPITULO UNICO

 ARTICULO 68º. Planeamiento. El Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en coordinación con el Consejo Nacional de Educación. Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados periódicamente, de acuerdo a las necesidades de su ejecución. 

ARTICULO 69º. Evaluación. Es un proceso inherente a la acción educativa y debe realizarse en forma sistemática y permanente, a fin de determinar los logros cualitativos y cuantitativos de la educación en función de sus fines y principios. 

ARTICULO 70º. Evaluación del Sistema. La Evaluación del Sistema Educativo Nacional deberá efectuarse permanentemente de conformidad con el reglamento de esta ley. 

ARTICULO 71º. Evaluación Escolar. La evaluación del rendimiento escolar, debe realizarse solamente en períodos y sistemas con carácter obligatorio y permanente en base a las necesidades socioeducativas del país. Estará regulada por la reglamentación respectiva. 19 

TÍTULO VII 

Supervisión Educativa 

CAPITULO UNICO 

ARTICULO 72º. Definición. La Supervisión Educativa es una función técnico administrativa que realiza acciones de asesoría, de orientación, seguimiento, coordinación y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje en el Sistema Educativo Nacional. 

ARTICULO 73º. Finalidades. Son finalidades de la Supervisión Educativa: 

1. Mejorar la calidad educativa. 

2. Promover actitudes de compromiso con el desarrollo de una educación científica y democrática al servicio de la comunidad educativa. 

ARTICULO 74º. Objetivos. Son objetivos de la Supervisión Educativa: 

1. Promover la eficiencia y funcionalidad de los bienes y servicios que ofrece el Ministerio de Educación. 

2. Propiciar una acción supervisora integradora y coadyuvante del proceso docente y congruente con la dignificación del educador.

 3. Promover una eficiente y cordial relación entre los miembros de la comunidad educativa. 

TÍTULO VIII 

Validez de Estudios, Títulos y Diplomas 

CAPITULO UNICO 

ARTICULO 75º. Validez de los Estudios. La validez de los estudios realizados en los centros educativos del sistema, se acredita por medio de los certificados que cada establecimiento extienda y que avala la autoridad correspondiente del Ministerio de Educación, después de haberse cumplido con los planes y programas de estudios autorizados. 

ARTICULO 76º. Equiparación de Estudios. Son equiparables los estudios realizados en la Educación escolar y Extraescolar o Paralela. Las direcciones respectivas normarán dicha equiparación. Los estudios realizados en el extranjero, correspondientes a los niveles primario y medio, serán válidos previo requisito de legalización determinado por un reglamento específico. 

ARTICULO 77º. Diplomas y Títulos. El Ministerio de Educación por conducto de las Direcciones Regionales, extenderá los diplomas y títulos que acrediten la validez de los estudios realizados en los niveles y modalidades de su competencia. 

 TÍTULO IX 

Programas de Apoyo 

CAPITULO UNICO 

ARTICULO 78º. Programas de Apoyo. El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de apoyo para mejorar la salud, nutrición y recreación de los educandos de todos los niveles obligatorios. 

ARTICULO 79º. Útiles Escolares. El Ministerio de Educación proveerá de útiles escolares, de manera gratuita y al inicio del ciclo escolar, a todos los educandos de los niveles educativos obligatorios.

 ARTICULO 80º. Importación de Útiles. Toda importación de útiles escolares que efectúe el Ministerio de Educación, queda exonerada de todo tipo de impuestos.

 ARTICULO 81º. Textos Básicos. El Ministerio de Educación producirá, distribuirá y evaluara textos básicos para la Educación Preprimaria, Primaria y Media. Asimismo impulsará la producción de materia de apoyo a la enseñanza.

 ARTICULO 82º. Textos de Autores Nacionales. El Ministerio de Educación, estimulará, incentivará y financiará la producción de obras educativas de autores nacionales, contribuyendo a su edición y divulgación. 

ARTICULO 83º. Autorización de Textos. Los textos manuales de enseñanza publicados por personas o entidades particulares e instituciones internacionales deberán ser autorizados por el Ministerio de Educación, para su aplicación en el sistema educativo y en todo caso, que no contravengan los fines, principios y el contenido de la presente ley.

 ARTICULO 84º. Texto Único. El Estado no autorizará la implementación de texto único a nivel nacional. 

TÍTULO X 

Becas 

CAPITULO UNICO

ARTICULO 85º. Becas. Se otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento escolar, aptitudes y/o por no contar con los medios económicos para sostener sus estudios, se hagan acreedores de las mismas.

 ARTICULO 86º. El Ministerio de Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación debidamente calificados. Las personas que gocen de becas en el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso equivalente al doble de tiempo que goce la beca, retribuyendo su función acorde con la capacitación obtenida.

 ARTIVULO 87º. Los estudios realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo, conforme  documentación legalizada, que dichos estudios equivalen a los que sigan en Guatemala.

 ARTICULO 88º. El Ministerio de Educación queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de las personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área de especialización.

 TÍTULO XI 

Régimen Económico y Financiero 

CAPITULO UNICO

 ARTICULO 89º. Recursos Económicos Financieros. El Régimen Económico Financiero para la Educación Nacional está constituido con los siguientes recursos: 

1. Recursos financieros no menores del 35% de los ingresos ordinarios del presupuesto general del Estado incluyendo las otras asignaciones constitucionales. 

2. Recursos provenientes de donaciones, aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de transferencias corrientes y de capital, que provengan de personas individuales o jurídicas, nacionales o internacionales. Las transferencia provenientes de personas individuales o jurídicas, privadas, son deducibles del impuesto sobre la Renta. 

3. Fondos privativos provenientes de cuentas escolares y actividades de autofinanciamiento que realizan las comunidades escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de Octubre de 1968. 

4. Los fondos obtenidos por concepto de cuotas de Operación Escuela, deberán destinarse para financiar reparaciones de los centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto de fondo privativo, por los Comités de Finanzas de cada escuela.

 5. Aportes económicos de las municipalidades destinados para programas de inversión y/o funcionamiento. 6. Otros que se obtengan de actividades de diverso financiamiento.

 TÍTULO XII

 Disposiciones Generales 

CAPITULO UNO

ARTICULO 90º. Estructura Descentralizada. La estructura del Ministerio de Educación estará orientada a una descentralización técnico-administrativa, mediante la organización que se establezca de conformidad con el artículo 76 de la constitución de la República de Guatemala.

 ARTICULO 91º. Medios de Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los medios de comunicación social, las acciones educativas tendientes a la protección y divulgación de la expresión artística nacional, arte popular y al folklore, asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la violencia, a la pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral y las buenas costumbres.

 22 ARTICULO 92º. Formación Cultural, Moral y Cívica. En todos los centros educativos del país se desarrollará un programa permanente de actividades de formación cultural, moral y cívica con la participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores. 

ARTICULO 93º. Traducción de la Ley y su Reglamento.  Será traducida y difundida por lo menos en los cuatro idiomas indígenas mayoritarios del país: Quiché, Cackchiquel, Kekchí y Mam.

 ARTICULO 94º. Obligación de Propietarios de Lotificaciones. Los propietarios de lotificaciones en centros urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas, de acuerdo con el porcentaje que fije el reglamento respectivo. 

ARTICULO 95º. Aplicación de la Ley. El Ministerio de Educación, con los otros ministerios del Estado, y las entidades que tengan programa afines, actuarán para el efecto en forma coordinada. 

ARTICULO 96º. Obligaciones de las Autoridades Municipales. Quedan obligadas a colaborar con el Ministerio de Educación para el cumplimiento de esta ley y su reglamento. 

ARTICULO 97º. Calendario y Horario Escolar. Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográficas y económicas-sociales de la región, a fin de que éstos responda a las demandas poblacionales. 

ARTICULO 98º. Obligaciones de los Propietarios de Empresas. El incumplimiento de la obligatoriedad constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales, de establecer y mantener escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar, dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamente respectivo. 

ARTUCULO 99º. Alfabetización. El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de alfabetización dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela. 

ARTICULO 100º. Protección a las Comunidades Educativas. El Ministerio de Educación velará porque en las comunidades educativas no exista intervención políticopartidista, militar o de cualquier otra índole que altere el proceso educativo.

 ARTICULO 101º. Otorgamiento de Plazas. En el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio de Educación se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional. Es obligación del Ministerio de Educación, dotar a la Junta Calificadora de Personal, de los recursos financieros, materiales, tecnológicos y humanos para su efectivo funcionamiento. 

ARTICULO 102º. El Estado deberá incrementar la asignación presupuestaria a la  educación hasta alcanzar el 7% del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y al mejoramiento del nivel educacional del país. 

 Enseñanza Religiosa

 ARTICULO 103º. Enseñanza Religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. 

TÍTULO XIII 

Disposiciones Transitorias y Finales 

CAPITULO UNICO 

ARTICULO 104º. El Ministerio de Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, inciso "n".

 ARTICULO 105º. Elaboración del Reglamento. Se fija un término de sesenta días de la promulgación de esta ley para la elaboración y aprobación de su reglamento, para cuyo efecto el Ministerio de Educación deberá tomar en cuenta a la Comisión Multisectorial de Educación existente.

 ARTICULO 106º. Autorización Provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente ley hasta que no sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos. ARTICULO 107º. Derogatoria. Queda derogado el Decreto 73-76 del Congreso de la República, a partir de la fecha de la vigencia de esta ley. 

ARTICULO 108º. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.