DECRETO LEGISLATIVO NO. 1485 "LEY DE DIGNIFICACIÓN Y CATALOGACIÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL"

 

Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional

          

Catalogación significa apuntar, registrar ordenadamente libros, documentos, etc., formando catálogo de ellos. Según el Diccionario de la Real Academia Española, catalogación es clasificar, encasillar dentro de una clase o grupo.

 

La catalogación del magisterio nacional, es la clasificación valorativa que el Estado instituye para las personas que se dedican a la enseñanza y las que, con título docente, presten servicios en cargos dependientes del Ministerio de Educación y llenen los requisitos establecidos en la ley. Para tal efecto, se tomarán en cuenta los estudios efectuados, títulos, diplomas, certificados de aptitud, méritos obtenidos en el ejercicio de la profesión, tiempo, calidad de servicios y licencias o incorporaciones otorgadas conforme a la ley.

 

El Capítulo de la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, crea un derecho tutelar que ampara y protege a todo docente catalogado, teniendo los siguientes fines generales: a) Normar y mejorar la docencia nacional; b) Propiciar la superación del magisterio guatemalteco y fines especiales: el ordenamiento y estabilidad de sus miembros; su responsabilidad y tecnificación profesional; c) Su perfeccionamiento cultural y dignificación económica y social.

 

La Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, se creó a través del Decreto 1485 del Congreso de la República y fue emitida el 13 de septiembre de 1961, reformada mediante Decreto 87-2000 del Congreso de la República, hace que su contenido ya no responda a las aspiraciones del magisterio nacional, por ser indispensable actualizarla para que cumpla con los propósitos que impulsaron su creación,  reformando algunos artículos para el cumplimiento de la real dignificación del docente guatemalteco, para que se beneficie a aquellos que tiene cuatro años de servicio y así poder tener derecho a un incremento salarial del 25% del sueldo base, y el 59 contenido del Decreto 95-2000 del Congreso de la República, complementario del Decreto 87-2000, con la finalidad de dignificar la actividad que desarrolla el magisterio nacional y de acuerdo a las recientes reformas aprobadas por este organismo del Estado, es preciso adaptarlas con respecto a la calidad y acumulación de puntos anuales por servicio prestado, porque es necesario precisar la disposición referente a la acumulación de puntos anuales que se totalizarán cada cuatro años, para el respectivo docente.

 

¿Cuáles son los principales beneficios que ofrece la Ley de Dignificación del magisterio nacional?

a)   Normar y mejorar la docencia nacional; b) Propiciar la superación del magisterio guatemalteco; Y fines especiales; a) El ordenamiento y estabilidad de sus miembros; b) Su responsabilidad y tecnificación profesional; c) Su perfeccionamiento cultural y dignificación económica-social.

            

        DECRETO NÚMERO 1485.

Esta ley está conformada por 11 capítulos, con el objetivo de mejorar la calidad educativa en el país.

 

CAPITULO I.

DE LA CATALOGACIÓN.

 Este capítulo está conformado por 4 artículos los cuales nos hablan sobre la relación que tienen los miembros del Magisterio Nacional con el Estado, y el papel que tiene la catalogación del Magisterio al realizar la clasificación de personas que se dedican a la enseñanza. También existe un derecho que ampara y protege a los docentes catalogados.

 

CAPITULO II.

DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.


  Conformada por 7 artículos los cuales nos hablan sobre la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los diferentes niveles y áreas de trabajo.

 

CAPÍTULO III.

DE LAS CATEGORÍAS TITULARES. 


Conformada por un solo artículo y varios incisos. La cual nos habla sobre la clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo.

En el nivel de Educación Preprimaria: En escuelas para párvulos o jardines infantiles.

En el nivel de Educación Primaria: En escuelas rurales: maestros de educación primaria, maestros de educación primaria rural; maestra titulada especializada en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal.

El nivel de educación secundaria y normal: profesores titulados de Segunda Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en segunda enseñanza.

 

CAPÍTULO IV.

DE LAS CATEGORÍAS DOCENTES TRANSITORIAS. 


Conformada por un solo artículo y varios incisos. Los docentes en servicio, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán en sus cargos siempre que les hayan sido adjudicados legalmente. Mientras no se disponga del personal titular correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III, podrán ser nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados.

 

CAPITULO V.

DE LA OPOSICIÓN. 


Conformada por 6 artículos, los cuales nos hablan al presentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, la nómina de los docentes catalogados, cuya clasificación sea necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor punteo dentro del nivel educativo, pero si se diera el caso de que hubiera varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta ley contempla,  que pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece el artículo inmediato anterior resultaren con igual punteo. El nombramiento se hará a favor de quien tenga más personas con obligación de alimentar.

 

CAPITULO VI.

DE LA CAPACITACIÓN Y NIVELACIÓN. 


Conformada por 5 artículos.  Están  obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el reglamento respectivo.  Se exceptúan de las obligaciones de capacitación, nivelación o perfeccionamiento preceptuados en el artículo anterior, los docentes cuyo título no corresponda al nivel de educación en que sirvan. El Ministerio de Educación Pública elaborará y pondrá en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes obligados a efectuarla. El título de los graduados en la Escuela Normal Superior, se equipara al profesor de segunda enseñanza en ciencias de la educación en todos los casos. Para los efectos de esta ley, el diploma otorgado por el Ministerio de Educación Pública a maestros de educación primaria.

 

CAPITULO VII.

DEL REGISTRO DE CLASES, PUNTOS Y ASCENSOS.


 Este capítulo está conformado por 9 artículos, que nos hablan sobre la superación profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos, serán evaluados por la Junta Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las clases y niveles educativos. A cada clase escalafonaria le corresponde un máximo de 80 puntos independientes. Para cada ascenso de una clase a otra en la catalogación, será indispensable acumular un mínimo de 60 puntos, de los evaluados por la Junta Calificadora de Personal.

Los maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sea notoriamente difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas.

 

CAPÍTULO VIII.

DE LA JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL Y SUS ATRIBUCIONES. 


Conformada por 5 artículos, que nos hablan sobre la clasificación de los docentes protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora de Personal, con sede en la capital de la República, la cual estará integrada por maestros escalafonados como Por un presidente, un vicepresidente, dos vocales y un secretario, miembro del Consejo Técnico de Educación,  director del nivel educativo correspondiente, representante en cada nivel educativo que acreditarán las organizaciones magisteriales con personería jurídica, pero para optar a estos cargos deberán estar en una clase especifica. También en los departamentos de la República se organizarán juntas auxiliares, que tendrán por misión específica recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta Calificadora de Personal.

 

CAPITULO IX.

DE LOS NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS, PERMUTAS Y REMOCIONES. 

Conformada por 5 artículos. Podrán servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el ramo de educación, de conformidad con el artículo 12 quienes estén escalafonados y registrados en la clase y nivel de educación requerida para cada cargo conforme el mismo artículo.

El Ministerio del Ramo no tramitará permutas o traslados después de cinco meses de iniciado el ciclo escolar. Ningún docente podrá ser destituido sin causa plenamente justificada y comprobada legalmente. Cuando el despido sea probadamente injusto, serán restituidos los perjudicados a su puesto y solamente que fuere imposible, se reinstalará a un puesto similar.

 

CAPITULO X.

DISPOSICIONES GENERALES. 


Este capítulo está conformado por 7 artículos los cuales nos hablan sobre los docentes catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los establecimientos privados, se les computará puntos en la forma establecida por la presente. Cuando un profesor o maestro goce de beca fuera del país, con fines de superación en la docencia, se le computarán el tiempo de su permanencia, como tiempo de servicio, y se le abonarán los puntos según la calidad de sus estudios realizados, quedando el becario obligado a comprobar la eficiencia de los mismos. Igual derecho en cuanto al cómputo del tiempo asistirá a todo docente que goce de licencia por motivo de enfermedad. Para la catalogación inicial no se aceptarán más títulos, diplomas y otros documentos de estudios que los otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o a convenio internacional.

 

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Conformada por 13 artículos. Las acumulaciones de puntos se comprueban anualmente y se totalizarán cada cuatro años para cada docente. En los cuatro años 80 puntos, equivalente al 100% de calificación, para ello se calificaran aspectos como tiempo de servicio, calidad, superación, méritos especiales, servicio extra-cargo.

La junta calificadora de personal, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, elaborará la reglamentación que contemple faltas y deméritos de los maestros.

El reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente en su derecho de acumular puntos, para ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.