DR. MARIANO IBÁÑEZ
Juez de Cámara del Trabajo. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales; Especialista y Magister en Derecho Procesal. Doctorando en Derecho del Trabajo. Doctorando en Derecho Procesal. Profesor de grado y post grado en Derecho Procesal Civil. Profesor de grado y post grado en Derecho Laboral. Coordinador y director de distintos posgrados. Autor de Libros y publicaciones en revistas especializadas y disertante en distintos eventos académicos y cursos de capacitación. Miembro de la Escuela de Capacitación del Poder Judicial.
El objeto de este trabajo es, por un lado, fundamentar sobre la validez del sistema de notificación por ministerio de la ley implementado por Ac. Gral. 32/2018 y por otro, dejar sentado que las sentencias interlocutorias no constituyen una excepción a tal régimen general de notificación electrónica.
El primer propósito del presente artículo es entonces fundamentar sobre la validez del sistema de notificación por ministerio de la ley implementado por Ac. Gral. 32/2018, pues sobre tal tópico existe jurisprudencia local ciertamente contradictoria. En efecto, respecto a la temática se habían pronunciado ambas salas de la Cámara Laboral (autos nro. 11114 "Marquez, Roberto Anibal c/ Clínica Mayor S.R.L. -recurso de queja-" de sala I, y nº 11.159 caratulados "Mas Norberto Gustavo c/ Empaque SA s/ apelación de providencia", Sala II) en sentido contrario a la solución que finalmente adopté como vocal preopinante en autos Nº 11323 caratulados: "Chavez, Luis Javier c/ Asociart ART S.A. y otra-recurso de queja", de fecha 22 de mayo de 2019. En este fallo dejé asentada mi posición a favor de la validez del sistema de notificación por ministerio de la ley implementado por Ac. Gral. 32/2018, para lo cual realicé un repaso de la normativa aplicable y su alcance, claro está, desde mi propio criterio interpretativo, y que me permitiré reproducir en este artículo.
En este sendero, destaco que el art. 149 del CPC (que considero de aplicación al fuero en tanto enmarcado en las características específicas del proceso laboral, contribuye de manera categórica con el principio de economía procesal que el art. 161 del CPL erige como pauta para determinar la aplicación supletoria de institutos no regulados) delegó en forma expresa en la Corte de Justicia de la Provincia la facultad de instrumentar por Acuerdo General una metodología diferente de notificación, entre los que menciona la notificación por medios electrónicos informáticos y la constitución de domicilio procesal electrónico. En efecto prevé dicha norma procesal que: "Cuando los Tribunales, las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, informáticos, digitales y/o multimediales, que permitan el envío y la recepción de escritos, documentos o notificaciones, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras y del momento que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.- Por este medio podrán notificarse todas las resoluciones que prevé el Artículo 135, salvo la notificación del traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al Tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y constituir un domicilio procesal electrónico. La Corte de Justicia establecerá y reglamentará el régimen de comunicaciones procesales digitales, cuando se satisfagan las exigencias previstas precedentemente. En los procesos en que se aplique esta disposición no regirá el sistema de notificaciones establecido en el Artículo 132".
Por su parte, el art. 132 inc. 5 del CPC dispone: "La Corte de Justicia por Acuerdo General podrá instrumentar una metodología diferente a la anteriormente prevista para que se cumpla la notificación por Ministerio de la ley de conformidad a los avances y al desarrollo tecnológico que se instrumente. Asimismo, podrá establecer la implementación gradual del domicilio procesal electrónico, como también la notificación por medios electrónicos informáticos con el uso de firma digital practicada por los Juzgados y Tribunales Colegiados".
Según el art. 132 inc. 5 del CPC, el Ac. Gral. puede instrumentar metodología diferente de notificación por ministerio de la ley (automática, los martes), y también notificaciones electrónicas con firma digital (son institutos procesales distintos). Lo 'diferente' en este caso es la incorporación de resoluciones que en el régimen anterior debían ser notificadas por cédula y ahora lo son electrónicamente. La amplitud de la norma lo permite y concuerda con los objetivos de celeridad y economía procesal, sin perjuicio a la seguridad jurídica. No habiendo firma digital, no se podría implementar la notificación electrónica mediante instrumentos (cédulas, escritos, documentación) que se generen a tal fin; distinta es la notificación por ministerio de la ley, en la que no se genera instrumento alguno (que requeriría firma digital certificante de autenticidad de lo remitido) sino que es la misma resolución que se agrega al expediente la que se presume conocida automáticamente con el nuevo sistema.
En consecuencia, el sistema de notificación por ministerio de la ley implementado por Ac. Gral. 32/2018 es válido y está autorizado por el art. 132 inc. 5 del CPC cuando permite la instrumentación de una metodología diferente de la notificación por ministerio de la ley, sin restricciones. La calidad de 'diferente' permite incorporar como notificables por ministerio de la ley, a resoluciones que antes debían ser notificadas por cédula. El artículo 149 CPC permite la implementación del sistema de notificación electrónica (excepto para los traslados de demanda y reconvención, citación a absolución, y sentencia) porque hay un sistema informático que lo garantiza, a diferencia de la notificación electrónica con firma digital la que no está habilitada su implementación aún.
Es claro entonces que la Corte cuenta con amplias facultades de reglamentación conferidas por el ordenamiento procesal para regular la materia, por cuanto las normas transcriptas supra configuran una expresa delegación de facultades legislativas en el Poder Judicial. En este contexto de expresa delegación normativa, la Corte de la provincia dictó la reglamentación sobre la materia que generó un sistema de notificación electrónica hasta entonces inédita en la jurisdicción provincial (Acuerdo General N° 6/2018 modificado por el N° 32/2018). Tal acordada que fuera analizada en los párrafos precedentes, emanada del órgano máximo del Poder Judicial de la Provincia, instituye y reglamenta con carácter obligatorio el "Sistema de Notificación Electrónica"; mediante el cual -aunque no expresamente- se incluye tanto la concesión del recurso de apelación, como la puesta a disposición de la parte y cómputo del plazo para expresar y contestar agravios, en dicho sistema de notificación electrónica, por lo que no podría concluirse válidamente que el contenido procesal del Acuerdo General N° 32/2018 contradiga o sustituya normas de forma establecidas por el código procedimiento que emana del Poder Legislativo, por lo que no encuentro acertado pretender una reforma legislativa del código procesal para implementar el nuevo sistema de notificación electrónica.
Por lo tanto, a mi modo de ver, no existe transgresión ni al principio constitucional de división de los poderes ni a al derecho de defensa, sino más bien una norma específica posterior dictada por delegación legislativa que conceptualiza los casos citados supra, y que considero de plena aplicación tanto al procedimiento civil como al laboral.
Resolver de otro modo implicaría a mi criterio un apartamiento de la solución normativa prevista para tales casos, que no es otra que la notificación electrónica puesta en vigencia a partir del 01 de mayo del 2018, conforme lo previsto por el art. 149 del CPC , coadyuvando a tal solución, lo normado por el art. 37 inc 5° del propio CPL que, anticipándose al desarrollo tecnológico a implementarse a futuro, preveía para la notificación ministerio legis su instrumentación por medios electrónicos informáticos. Es que el art. 37 inc. 5 del CPL es de características similares al art. 132 inc.5 del CPC., por lo que lo argumentado supra respecto de la norma de código procesal civil (en cuanto a que la calidad de 'diferente' permite incorporar como notificables por ministerio de la ley, a resoluciones que antes debían ser notificadas por cédula) le es también aplicable, por lo que sería válido lo implementado, aun cuando por hipótesis se pudiera considerar que no sea aplicable supletoriamente el art. 149 del CPC.
Las sentencias interlocutorias no constituyen una excepción a tal régimen general de notificación electrónica
En autos n°11310, caratulados "Martin, Nora Beatriz c/ Colegio de Educación Inicial y primaria María Auxiliadora -recurso de queja" la Sala Primera de la Cámara Laboral, con votos de los Dres. Lucia Daroni de Pontoriero y Julio Coll, dispuso que quedaban exceptuadas las sentencias interlocutorias, de la notificación electrónica dispuesta por Acuerdos Generales 72/17, 6/18, 32/18 y 42/18.
Que, habiendo tomado conocimiento de esos autos como tercer votante, y no obstante lo dispuesto por el segundo párrafo del Art. 142 del CPL, en la medida que la decisión era de trascendencia ya que implica en gran medida en la práctica determinar el funcionamiento mismo del sistema de notificaciones, dejé sentado mi criterio en sentido opuesto, disintiendo con los votos de los vocales preopinantes, ello por los fundamentos que a continuación expongo.
No considero que las sentencias interlocutorias constituyan una excepción al régimen general de notificación electrónica. En efecto, la mención de interlocutorias en el contexto de la expresión "sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de tales" no se está refiriendo a las interlocutorias en general, sino solo a las interlocutorias que tienen por efecto imposibilitar la prosecución del proceso. Tales resoluciones, si bien no constituyen formalmente sentencias definitivas, tienen fuerza de tales, en la medida en que obstan a la proposición eficaz de la misma pretensión en otro proceso (salvo caso de caducidad de instancia cuando no está prescripto el derecho). Incluso el reconocimiento de esta categoría de interlocutorias con fuerza de definitivas reviste importancia práctica desde el punto de vista de la admisibilidad de algunos recursos extraordinarios. Una pauta de ello lo podemos observar en el 135 del CPC que, al enumerar las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula, incluye, en el inc. 12, a "las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales...".
Por ello la expresión "fuerza de tales", en el contexto de la frase, refiere a las sentencias definitivas. Si aceptásemos, por el contrario, que dicha expresión remite a las propias interlocutorias no tendría mayor sentido e incluso, hasta sería tautológico (interlocutorias con fuerza de interlocutorias).
Además la interpretación que propugno está más acorde a los principios procesales de celeridad y economía que impregnan al proceso laboral (v.gr. Art. 13 que dispone que la tramitación sea lo más rápida y económica posible) y que constituyen el fundamento mismo del sistema de notificación electrónica implementado por los Acuerdos Generales de la Corte pues, de interpretarse que la excepción se está refiriendo a las interlocutorias en general sin otro aditamento, a las que el art. 162 del CPC define como aquellas que "resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso", se ensancharía notoriamente la inaplicabilidad del nuevo sistema de notificación electrónica, en perjuicio de los mentados principios de celeridad y economía procesal.
Finalmente, y a todo evento, destaco que el mismo artículo 161 del CPL en su parte final, contempla que "En caso de duda, se adoptará el procedimiento que importe menos dilación", lo cual categóricamente remite al sistema de notificación electrónico que por sus características importa un sistema de comunicación más ágil.