DRA. MARÍA MACARENA ÁLVAREZ MALDONADO
Directora del Instituto de Derecho Constitucional del Foro de Abogados.
Abogada de la Defensoría del Pueblo de San Juan
Profesora de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la UCCuyo.
Diplomada en Derecho Civil y Comercial de la República Argentina.
Diplomada en Discapacidad y Derechos por la UBA.
La República Argentina ha sido pionera en la región en el reconocimiento de los derechos de las personas LTGB+ y la búsqueda de asegurar el acceso a la igualdad ante la ley y de oportunidades, sin discriminación por la orientación sexual o la identidad de género, en el ámbito laboral , de la vivienda, al momento de adquirir obligaciones, de gozar de prestaciones estatales, del reconocimiento legal de su género auto- percibido, el acceso a la justicia y a los servicios de salud, a diferencia de otros países como Chile que recién en el año 2021 reconoció el matrimonio para personas del mismo sexo, por ejemplo.
Como prueba de ello, en el año 2010 nuestro país dictó la “Ley del Matrimonio Igualitario” (Ley Nacional 26.618), la cual modificaba el Código Civil Argentino e instituía el matrimonio entre dos personas de diferente sexo o de igual sexo. Asimismo, establece que “ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo. “. Esto quedó consolidado con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación en el año 2015.
Posteriormente, en consonancia con la consolidación de derechos de este colectivo se sanciona la llamada “Ley de Identidad de Género” (Ley Nacional 26.743), siendo sumamente importante por los derechos que recepta en ella. En primer lugar, se reconoce el derecho a la identidad sexual auto- percibida en el documento nacional de identidad y un mecanismo administrativo gratuito, sencillo y ágil para tener acceso a la rectificación del sexo biológico si la persona se auto- percibe de otro distinto, garantizando ese derecho, sin necesidad de acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Además, no solo incluye a personas adultas sino también a niños, niñas y adolescentes, protegiendo su derecho a la identidad de género autopercibida y garantizando el respeto a él desde su niñez.
Cabe aclarar que con anterioridad a la sanción de esta ley para lograr un cambio de nombre en el DNI se debía contar con autorización judicial y probar la intención del interesado/a de realizar una cirugía de reasignación de sexo.
Otro punto clave de dicha ley es, que una vez realizada la rectificación del sexo y del nombre de pila, es oponible a terceros y no altera la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la rectificación, ni las provenientes del derecho de familia, incluida la adopción. Esto es así pues la ley obliga a mantener el número de DNI, por lo que no cabría, a la hora de ejercer sus derechos y obligaciones, un equívoco con otra persona.
Además, establece el principio de “confidencialidad” como rector de la misma, ya que solo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con la autorización del/la titular o con orden judicial, por escrito y fundada.
También, como principio rector de la ley, podemos citar el de “trato digno”, el cual establece que toda persona tiene derecho a que se utilicen al nombre de pila elegido, aunque no se realice la rectificación del documento de identidad, por su solo requerimiento, en ámbitos públicos o privados.
Por último, no menos importante, a destacar en la “Ley de Identidad de Género”, es el derecho al libre desarrollo personal, a los fines de garantizar el goce de la salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su genitalidad a su identidad de género auto- percibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Se podrá acceder a tratamientos hormonales sin tener que acreditar la voluntad de una posterior intervención quirúrgica de reasignación genital. Por último, cuando quienes quieren acceder a intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo y/o tratamientos hormonales son niños, niñas y adolescentes (menores de edad), deberán contar, aparte de con el consentimiento informado, con la conformidad de la autoridad de la jurisdicción, quien debe velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño, niña y adolescente de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 26.061. Todas las prestaciones de salud quedan incluidas dentro del PMO y deben ser cubiertas tanto por los sistemas de salud públicos como privados.
Dicho esto, ¿por qué afirmamos que la República Argentina es pionera en la protección de los derechos de las personas LTGB+? Porque recién el 18 de mayo de 2016 el Estado de Costa Rica solicitó opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que se expida sobre el derecho a la identidad de género y el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados del vínculo entre personas del mismo sexo, según los estándares que brinda la Convención Americana de Derechos Humanos. En nuestro país la legislación reconoce los derechos de las personas LTGB+, desde el año 2010 y desde ese momento se vienen produciendo hechos que mejoran la situación jurídica de ese grupo de personas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos invitó a los Estados Parte a que ofrezcan aportes y, la República Argentina se manifestó a través del Ministerio Público Fiscal, quienes argumentaron que las obligaciones estatales tendientes a respetar el derecho a la identidad de género no se circunscribe al deber de asegurar mecanismos sencillos, efectivos y gratuitos (no judiciales) para el cambio de nombre, sino que, se debe brindar un trato digno, más allá de realizada la rectificación registral. Esto significa que los Estados Parte deben respetar la identidad de género auto- percibida de las personas que utilicen un nombre diferente al del DNI, de manera que le garanticen los derechos a la vida privada y familiar, al nombre y por, sobre todo, a la igualdad ante la ley.
La Opinión Consultiva N° 24/17 de la Corte IDH sobre la identidad de género y no discriminación de parejas del mismo sexo, establece que, si bien no se cuenta con una convención internacional específica, los órganos internacionales se han encargado, a través de distintos documentos, de categorizar la orientación sexual e identidad sexual como una de las categorías prohibidas de discriminación y favorece la promoción de políticas tuitivas.
Algunos de los postulados fundamentales de esta Opinión Consultiva de la Corte IDH son que define a las personas LTGB+ como “… históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales”. Asimismo, expresa que una de las formas extremas de discriminación que sufren, es la violencia, que no solo se da en el aspecto público sino también en la esfera de la vida privada y, que la falta de acceso a derechos se agrava cuando se entrecruzan la orientación sexual, identidad de género y/o diversidad corporal, con otros factores como, el origen étnico, la edad, condición social.
Por último, hace referencia a la especial situación de vulnerabilidad a la que se encuentran sometidas las personas trans, “los diversos obstáculos para ejercer derechos: en el ámbito laboral, de la vivienda, al momento de adquirir obligaciones, gozar de prestaciones estatales, o cuando viajan al extranjero, como consecuencia de la falta de reconocimiento legal de su género auto-percibido.”
Para la Corte IDH toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando la prohibición de discriminar, con base a la identidad de género, la cual engloba no solo a la identidad real o auto- percibida, sino que debe entender en relación a la identidad percibida en forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no.
Los puntos claves sobre los que versa la Opinión Consultiva N° 24/17 de la Corte IDH son el derecho a la identidad de género y los procedimientos de cambio de nombre, el alcance del derecho a la identidad de género de niños, niñas y adolescentes y la protección convencional del vínculo entre parejas del mismo sexo.
A raíz de ello, la República Argentina en el año 2021 amplia los derechos de las personas LTGB+, al dictar la de “Ley del Cupo Laboral para personas travestis, transexuales y transgénero” (Ley Nacional N° 27.636) y así cumplir con uno de los postulados vertidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los aspectos fundamentales de esta Ley que destacamos son, que está destinada a personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo, cambio de nombre de pila e imagen, estableciéndose, entre otras cosas, que aquellos que reúnan las condiciones de idoneidad, deberán ocupar cargos en el sector público nacional en una proporción no inferior al 1% del total de cargos y aplica a todas las modalidades vigentes.
Esta Ley establece como principio fundamental el de “no discriminación”, a toda persona travesti, transexual y transgénero que tienen derecho a un trato digno y productivo, condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, protección contra el desempleo, sin discriminación de identidad de género o su expresión.
Basado en el principio de “no discriminación”, consigna el derecho a la educación, ya que, si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no tienen la educación secundaria completa, podrán ingresar a trabajar con la condición de cursar y finalizar el nivel educativo faltante.
Este postulado resulta fundamental teniendo en cuenta que las personas trans suelen ser víctimas de discriminación estructural, lo que impide que muchas veces tengan acceso a derechos básicos como la salud y la educación, siendo víctimas de violencia no solo en el ámbito público sino también en el privado. Al tomar medidas de acción positiva, donde se realiza una discriminación positiva en favor de este grupo vulnerado, lo que se busca es obtener una real igualdad de oportunidades, en los términos establecidos en el art. 16 de la Constitución Nacional.
En conclusión, la República Argentina ha sido y es una pionera en la promoción y protección de los derechos de las personas LTGB+, buscando incansablemente proteger a este grupo históricamente vulnerado y promover una sociedad más justa e igualitaria. A pesar de ello, como sociedad, debemos día a día trabajar para hacer efectivos los derechos consagrados en la legislación internacional, nacional y provincial, utilizando como herramienta la educación y la promoción desde el ámbito en el cual nos desarrollemos, con el único propósito de una sociedad más justa, igualitaria y libre de violencia para todos y todas.