DR. NORBERTO GONZÁLEZ
Abogado Societario. Co-Director del Instituto de Compliance. Attorney at Law Corporate/Mergers & Acquisitions."
Un tema poco tratado pero que aún mantiene vigencia y actualidad, son las asociaciones civiles, entidades de derecho privado (art 148, 2º inc.) denominadas por alguna doctrina como el tercer escalón. Lo cierto es que una asociación civil, es una persona jurídica constituida por dos o más personas ya sean físicas o jurídicas (lo que da la pauta de que no podrían existir asociaciones unipersonales) para explotar una actividad cuyo objeto expresión de actividades a desarrollarse por la persona jurídica a través de sus órganos no contrarié el interés general ni el bien común. Es un derecho de raigambre constitucional asociarse “de asociarse con fines útiles” art. 14 de la constitución nacional. Es un instituto que está legislado en nuestro código civil y comercial en el art. 168 donde el mismo reza que no necesariamente persiga el bien común (tema que en las fundaciones si debe estar presente como elemento tipificante) solo basta que no sea contrario al interés general o bien común, esto es el respeto a las diversidades, creencias y tradiciones de índole política, cultural, étnica, artística, literarias y sociales que no perturben valores constitucionales. No obstante, ello, en las últimas décadas encontramos asociaciones que han desarrollado como eje de su objeto social, actividades de bien común. Como el caso de CARITAS en argentina, los clubes de futbol se estructuran como asociaciones civiles con legitimación para obrar, ejercer derechos, estar en juicio, etc. Concretamente en la Provincia de San Juan, tiene su debida regulación por medio de la Ley 150-A, donde establece a la Inspección General de Persona Jurídica como autoridad competente, de control y aplicación de aquella normativa.
El código no nos da una definición, solo menciona los requisitos sine qua non para que una entidad de derecho privado en este caso una asociación civil, posea el carácter de tal, y lógico que no tenga el lucro como su actividad principal, estas nacen como una entidad en aras al beneficio de la comunidad y sus intereses, con el aporte y contribuciones (los cuales son yuxtapuestos y no contrapuestos) mensuales de sus asociados fundadores, activos, honorarios y cadetes (caso de los menores de edad). Todo sabemos que estas personas de derecho privado requieren autorización para funcionar por parte del estado, a través de la autoridad competente (Inspección General de Persona Jurídica) y su inscripción en el registro pertinente, sin embargo son sujetos de derecho en los términos del art. 141 del CCyC a partir de la firma del acto constitutivo, en la práctica se lleva a delante a través de una resolución fundada con dictamen de precalificación por la persona autorizada para concretar el trámite de constitución donde una vez autorizada, la misma resolución manda a remitir expediente a la oficina de registro para su inscripción debida. Se permite que tenga fines de lucro, pero como actividad complementaria el cual debe ser volcado a la explotación de su actividad y jamás distribuido entre sus miembros, también es loable destacar que el remanente de su liquidación no es distribuido entre sus miembros como sucede con las sociedades, sino que se destina al fin estatutariamente previsto y en su defecto, se trasfiere en propiedad a otra asociación civil cuyo objeto social sea idéntico y con sede en la República Argentina.
En este sentido es importante traer a colación los previsto en el art. 3 de la Ley General de Sociedades 19.550 t.o. donde menciona que las asociaciones que adopten los forma de sociedades se rigen por esta ley, cualquiera sea su fin altruista, en los últimos años se ha diversificado esta figura (negocio parasocietario) a través de los country y barrios privados, en su mayoría como S.A, ósea donde los propietarios de las distintas unidades funcionales son accionista en el pago de los gastos y contribuciones de los espacios comunes, desde mi opinión no veo impedimento para llevar a adelante estos cometidos valiéndose una estructura societaria, siendo más todavía la posibilidad de que una asociación civil sea socia en una sociedad comercial persiguiendo el lucro por fuera de su regulación legal, talvez en un supuesto dado pueda acarrear la aplicación del art. 54 3º párrafo (inoponibilidad de la persona jurídica) de esta mentada Ley. Si bien, el termino sociedad quedo reservado para la idea Empresa, esto es la explotación e intercambio de bienes y servicios, no siempre puede perseguir el lucro como actividad principal, caso de sociedades constituidas para fines académicos.
El art. 170 menciona los requisitos y elementos que en el acto constitutivo se debe cumplimentar, esto son; Datos de los contribuyentes ya sea persona física o jurídica, como toda persona jurídica, posee el atributo del nombre, el cual debe ser una denominación social que cumpla con los requisitos universales de VERACIDAD, NOVEDAD y APTITUD DISTINTIVA, objeto de la asociación, expresión de actividades que los socios se han propuesto desarrollar a través de la asociación que conforme el principio de especialidad deber ser, lícitos, posibles, determinados con precisión y que no contrarié el interés general y que conforme el principio de congruencia debe ser proporcional al patrimonio de afectación, domicilio y sede social, los cuales son dos conceptos opuestos, podríamos decir que entre uno y otro hay una relación de genero/especie, el domicilio es la jurisdicción, lugar o pueblo donde se constituye la asociación sometiéndose a la competencia de los tribunales pertinentes, mientras que la sede es la dirección específica, esto es, calle, piso, oficina donde funciona la administración y gobierno, el plazo de duración, la asociación es muy particular, ya que puede tener una duración por tiempo determinado o a perpetuidad, causales de disolución, la cuales están prevista de manera ejemplificativa en el art. 163 del CCyC, las normas sobre la administración (comisión directiva), época de cierre del ejercicio económico, como sujeto obligado a llevar una contabilidad ordenada, normas sobre las condiciones de ingreso, admisión, renuncia, exclusión, normas sobre el procedimiento de liquidación, recordemos que esto es una estado, donde la entidad hace un auto examen, en la que pasa de una vida activa a un estado de introversión con el objeto de realizar el activo y su vez es un proceso donde los liquidadores deben realizar un inventario y balance para conocer con detalle el estado patrimonial de la asociación y con qué activo se dispone para hacer frente a las obligaciones y destinar el remanente a los estatutariamente previsto, recordemos que en la asociación a diferencia de las sociedades, no se distribuye el remanente entre los socios, sino que debe ser trasferido en propiedad a una asociación civil cuyo objeto social sea idéntico con domicilio en el territorio de la República Argentina.
Las asociaciones deben contar con un órgano de control o fiscalización, compuesta por una comisión revisora de cuentas (control interno), no necesariamente deben ser asociados, lo que permite que puedan ser terceros y cuando está compuesta por más de cien miembros la asociación, debe ser colegida por un mínimo impar. Entre sus funciones se destacan la de llevar control sobre los libros y documental de la asociación a través de un análisis y revisión, fiscalizar los actos de la comisión directiva, en donde la doctrina más autorizada, entienden que es un control de legalidad, el cual, ante cualquier irregularidad, debe de ponerlo en conocimiento a la asamblea para que en su próxima reunión lo rectifique o ratifica, fijando responsabilidades según el caso. Los integrantes del órgano de control no pueden ser al mismo tiempo miembros de la comisión directiva. Demás decir que están sujetas a control estatal permanente por parte de la autoridad competente.
Los miembros de la comisión directiva pueden cesar en sus cargos por las siguientes causales: Muerte, Declaración de incapacidad, Inhabilitados, Expiración del plazo de duración y Renuncia; esta última causal que es la expresión unilateral de dejar el cargo, el cual debe ser presentado por escrito al presidente de la comisión, y tratado en la próxima asamblea, dentro de los diez días sino se tiene por aceptada de manera tacita, además no debe ser dolosa, intempestiva o que afecte el normal funcionamiento del órgano. El objeto de tratar la renuncia es a los efectos de determinar si ha habido algún tipo de responsabilidad, sin embargo, esta puede ser extinguida por:
A. Aprobación de la gestión, siempre que no se oponga socios que representen el 10% del total de los votos (quitus).
B. Renuncia expresa por parte de la asamblea a iniciar acciones de responsabilidad salvo oposición del 10%.
C. Transacción, que es un acuerdo celebrado entre la comisión directica y la asociación sobre la responsabilidad salvo oposición del 10%.
D. Sentencia firme que rechace la acción de responsabilidad.
Ahora esta extinción de responsabilidad resulta ineficaz cuando la infracción resulta de la violación de una ley imperativa, cuando hay oposición del 10%, cuando se contrarié la Ley, el estatuto o reglamento, o en un proceso de liquidación que obedezca un concurso preventivo.
Un tema interesante de las asociaciones es que el código no regulo sobre el órgano de gobierno, por lo que tanto su composición, clase de asambleas y funciones se rige por lo marcado en la Ley General de Sociedades 19.550 t.o. en su art. 233 y ss. Órgano esencial no permanente que delibera, resuelve y forma la voluntad de la entidad cuyo cumplimiento es obligatorio para el resto de los órganos y asociados. Recordemos que las clases de asamblea se dividen en: ordinarias, extraordinarias según la competencia, en especiales según qué clase de socios pueden asistir y participar y unánimes donde no necesita de convocatoria por publicaciones y en la cual participa el 100% de los votos y los temas (orden del día) son aprobados por unanimidad. El lugar de reunión puede ser en la sede o fuera pero dentro de la jurisdicción del domicilio social (con posibilidad de cuarto intermedio de hasta 30 días) a fin de evitar impedir el acceso a todos los asociados en la toma de conocimiento y participación. En el caso concreto de las asociaciones civiles, los miembros que participen de las reuniones, deberán tener pago las cuotas mensuales al mes inmediato anterior.
En cuanto a su diferencia con las simples asociaciones, están son sujetos de derecho, que nacen del acuerdo de dos o más personas que libremente se asocian para perseguir un fin y objetivo que no se el lucro como actividad principal. Se pueden constituir por instrumento público o privado con firma certificada por escribano público, no requieren autorización para funcionar por parte del estado ni se inscriben en ningún registro y prescinde de órgano de fiscalización, salvo que tenga más de veinte miembros.