Anualmente la Comisión de Derechos de la Mujer de la F.A.C.A, presidida por la Dra. María Elena Barbagelata, celebra las Jornadas Nacionales de Abogadas, tendientes a fomentar el vínculo profesional, social y académico entre las/los profesionales del derecho.
Este año, 2022 en la Undécima celebración de las mismas, denominada: “Hacia la reforma judicial con perspectiva de género”, tuvimos el honor de ser recibidas en la ciudad de San Juan, que luego de la pandemia, al fin, pudimos encontrarnos de manera presencial.
En el afán de cumplir con los objetivos mencionados, de afianzar y estimular los vínculos académicos, hemos realizado, como todos los años, una convocatoria a todos los colegios de abogadas/os federados, para que las/os colegas presenten trabajos escritos en calidad de ponencias.
En ese marco, luego de una lectura y amplia deliberación, el Jurado, integrado por las Dras. Andrea Escobar, tristemente recién fallecida, la Dra. Miriam Londero, la Dra. Ada Sandra Nitti, la cálida anfitriona Dra. Nancy Mabel López y quien suscribe el presente, y atento a la calidad y novedad de su contenido, por el correcto cumplimiento de los requisitos reglamentarios, la minuciosidad de la redacción, la coherencia de los fundamentos y la conclusión, se otorgó el primer lugar a la ponencia denominada “¿De qué hablamos cuando hablamos de sentencias justas? Análisis del concepto de reparación integral frente a víctimas de violencia de género. ¿Justicia Transicional sin Transición?” presentada bajo el seudónimo de Safo de Mitilene que corresponde a la titularidad de la Dra. Sandra Fodor. Cuyo texto completo, se publica a continuación.
Fue un placer para nosotras contar con la participación de las/los colegas y confieso que el proceso de selección fue arduo, de modo que estamos profundamente agradecidas a las/los a quienes confiaron en este espacio.
Aprovechando la publicación en esta prestigiosa y generosa Revista del Foro de San Juan para volver a convocarlos/as a escribir para las próximas.
Un caluroso y fraternal abrazo a las/los colegas que tan cordialmente nos hospedaron.
¿DE QUÉ HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE SENTENCIAS JUSTAS?
ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE REPARACIÓN INTEGRAL FRENTE A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
¿JUSTICIA TRANSICIONAL SIN TRANSICIÓN?
Autora: SAFO DE MITILENE
Es una preocupación de quien suscribe usar un lenguaje que garantice un tratamiento igualitario, evite el sexismo y expresiones androcéntricas. Dada la complejidad del idioma español y la necesidad de que la redacción sea clara y fluida, sumada a la inexistencia de acuerdos entre lingüistas, recurriremos a diversas estrategias de redacción para visibilizar a las mujeres y personas de otros géneros.
SINOPSIS:
En el presente trabajo luego de realizar un fugaz recorrido por la definición de género, nos detenemos en el concepto de interseccionalidad, para arribar a la problemática concreta elegida: la reparación integral frente a la violencia de género. Se utiliza como elemento metodológico la Justicia Transicional, proponiendo su utilización “sin transición” y subsidiariamente utilizando el repertorio de indemnizaciones que dicha justicia ofrece para llegar a una restituto in integrum.
I.- INTRODUCCIÓN
Nosotros[as] somos el único mundo en el cual se quiere
que la Historia sea escrita por las víctimas
René Girard*
Para que las víctimas puedan escribir la Historia o al menos su historia,
hay que hacer y hacerles justicia
Valencia Villa**
II.- COMENCEMOS POR EL PRINCIPIO: ¿DE QUE HABLAMOS CUANDO HABLAMOS DE GÉNERO? Nos dice Alda Facio que conceptualmente, las diferencias entre los sexos no implican desigualdad, ni legal, ni política ni corporal, emocional o de cualquier otra índole. Es posible concebir a mujeres y hombres como iguales en su diferencia. Pero ese no ha sido el caso, al menos no en los últimos 6 o 5 mil años (1). Desde el punto de vista histórico, las diferencias entre los sexos y la desigualdad están estrechamente ligadas, pues estas diferencias se concibieron y se siguen concibiendo, como la diferencia de las mujeres con respecto a los hombres; siempre en perjuicio de aquellas. Sin bien en cada cultura el grado de inferioridad de las mujeres con respecto a los hombres y los argumentos para justificarla pueden ser distintos, todas las épocas históricas y todas las culturas conocidas tienen como rasgos comunes:
- Una ideología y su expresión en el lenguaje que explícitamente devalúa a las mujeres, dándoles[nos] a ellas, a sus roles, sus labores, sus productos y su entorno social, menos prestigio y/o poder que el que se le da a los de los hombres;
- Significados negativos atribuidos a las mujeres y sus actividades a través de hechos simbólicos o mitos (que no siempre se expresan de forma explícita);
- Estructuras que excluyen a las mujeres de la participación en los espacios de los más altos poderes;
- El pensamiento dicotómico, jerarquizado y sexualizado, que divide todo en cosas o hechos de la naturaleza o de la cultura, y que al situar al hombre y lo masculino bajo la segunda categoría, y a la mujer y lo femenino bajo la primera, erige al hombre en parámetro, modelo o paradigma de lo humano, al tiempo que justifica la subordinación de las mujeres en función de sus pretendidos “roles naturales”. La universalidad de la subordinación femenina, el hecho de que exista y que involucre los ámbitos de la sexualidad, la afectividad, la economía y la política en todas las sociedades, da cuenta de que estamos ante un fenómeno históricamente enraizado, algo que no se erradica con un simple reacomodamiento de algunos roles en lo sexual o social. Instituciones como la familia, el Estado, la educación, las religiones, las ciencias y el derecho han servido para mantener y reproducir el estatus inferior de las mujeres. Continuamos leyendo en Facio que el estatus de las mujeres no se debe a un factor único, sino que a través de la importancia “exagerada” que se da a las diferencias biológicas se construyen las diferencias/desigualdades constitutivas de cada sexo: a los bebés con genitales masculinos -o masculinizados- se les asigna unas características y a las bebés con genitales femeninos -o feminizados- no otras, sino “las contrarias”, de tal manera que mientras de los primeros en casi todas las sociedades se espera un comportamiento agresivo, racional, activo, público, de las segundas se espera el comportamiento “contrario”: dulces, emocionales, pasivas, hogareñas… Lo nodal no es solo entender que a cada sexo se le asignan características distintas, sino que las que se asignan a las mujeres siempre son de menor prestigio. Va de suyo que esto no quiere decir que todos los hombres son fuertes, agresivos y racionales, ni que todas las mujeres son[somos] débiles, dulces e intuitivas, sino que esas son las características que aún siguen conformando “el ideal” de lo masculino y femenino.
Ahora bien, el sistema por sí mismo no implica desigualdad; ésta aparece cuando las relaciones entre unos y otras están marcadas por la existencia de jerarquías que comportan privilegios. Es en estos momentos cuando podemos decir que lo que caracteriza a las mujeres, la “no norma”, “lo otro”, todo lo cual genera desigualdad y, por ende, discriminación.
El sistema de género caracterizado por esta desigualdad ha sido denominado “patriarcado”.
Es así como partimos del género como una construcción histórica y política convencional, sostenida sobre la base del sexo que determina una valoración asimétrica en las relaciones de poder en lo masculino y lo femenino. Como la categoría de género no es una construcción fija, sino que es eminentemente dinámica, hay que tener en cuenta que se crea a través de una red compleja de discursos, prácticas e instituciones históricamente determinadas.
La importancia de la perspectiva de género consiste en que devela y visibiliza otra mitad de la realidad y con ello modifica la ya conocida a la vez que crea una nueva realidad, al hacerlo, plantea nuevos problemas y nuevas alternativas.
2.1. Interseccionalidad.
Ahora bien, la categoría de género no es suficiente para analizar las situaciones de desigualdad que [nos] afectan a las mujeres. Aunque la condición de género determine el “lugar” que ocupan [ocupamos] las mujeres en relación con los hombres en el sistema patriarcal, éstas se viven de manera muy distinta según el lugar que se ocupa frente a otras condiciones o situaciones como edad, clase, lugar de vida, orientación sexual, etnia, discapacidad, entre otras variables. Es así como llegamos al concepto de interseccionalidad: expresión utilizada para designar la perspectiva teórica y metodológica que busca dar cuenta de la percepción cruzada de las relaciones de poder. Es un concepto que nos permite visibilizar las diversas modalidades de dominación.
Con la interseccionalidad consecuentemente estamos pasando de un enfoque unitario de desigualdad a un enfoque que deberá integrar desigualdades múltiples. El concepto y tratamiento de la interseccionalidad nació cuando mujeres afroamericanas criticaban en EEUU el feminismo de las mujeres blancas, en virtud que lo que aquellas reclamaban no se correspondía a sus necesidades ni reconocía otras desigualdades además del género. Así es como nace un feminismo periférico o de frontera en respuesta al cuestionamiento de un feminismo que solo daba respuesta a los intereses de determinadas mujeres, pues como sabemos el género no era (es) el único factor de exclusión. Y es así como el planteo de Simone De Beauvoir que buscaba desnaturalizar y oponerse a la caracterización de las mujeres como frágiles y débiles tanto física como intelectualmente, recluidas en el ámbito doméstico y pasivas sexualmente —el que fue muy importante en su momento—, solo explicitaba características de mujeres blancas y burguesas. El black feminism (2) logró transformar su lucha estratégica en una perspectiva epistemológica que llevó a redefinir el sujeto político central del movimiento feminista planteando la necesidad de desplazar progresivamente la problemática del feminismo desde la cuestión de sus fronteras internas hasta sus fronteras externas y hacia las alianzas y solidaridades que se deben anudar con otros movimientos sociales que defienden los intereses de los grupos minoritarios. En este sentido, el sujeto político planteado por el black feminismo y su crítica interseccional se define como una minoría que forma una coalición con otras minorías. Su propuesta política se funda en la construcción de un movimiento social sensible a todos los tipos de opresión, exclusión y marginación: clasismo, sexismo, racismo, heterosexismo, discapacidad, sin priorizar ninguno de ellos de antemano, sino en forma contextual y situacional. En relación a la interseccionalidad nos gusta decir que el feminismo hablaba y se ocupaba de ella antes de que esta fuera nombrada como tal: así por ejemplo Viveros Vigoya (3) refiere que algunas de las perspectivas que hoy llamamos interseccionales fueron expuestas hace más de dos siglos por ejemplo por Olympia de Gouges, en Francia, cuando en “La declaración de los derechos de la mujer”, la autora comparaba la dominación colonial con la dominación patriarcal y establecía analogías entre las mujeres y los esclavos. Dentro de América, Viveros Vigoya nos recuerda la obra A negra de la espectacular artista plástica brasileña Tarsila Do Amaral, la que representa a una mujer negra desnuda con labios y senos hipertrofiados, los que se han interpretado como una alegoría del lugar las nodrizas negras en la sociedad brasileña. Ahora bien, cuando hablamos de interseccionalidad debemos tener en cuenta que no se trata de sumar desigualdades (género, etnia, situación social, edad…) sino que cada una de éstas interseccionan de forma diferente en cada situación personal y grupo social demostrando estructuras de poder diferentes en el seno de la sociedad.
III.- GENESIS DE ESTA PONENCIA
Hace unos años realicé una investigación en el marco del “Programa de Movilidad en el Posgrado de la Red de Macrouniversidades Públicas de América Latina y El Caribe”, en mi carácter de maestranda de la carrera de posgrado “Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia”, que estoy cursando en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
La investigación la desarrollé en el Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, de la Universidad Autónoma de México, y mi directora fue la Dra. Aleida Hernández Cervantes (4). El tema de investigación fue el análisis comparado de fallos de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (5) con un recorte temporal y un doble recorte temático.
El recorte temático fue JT en Poblaciones Vulnerables. El título de la investigación fue Análisis comparado de fallos de la CIDH sobre JT en Poblaciones Vulnerables.
El primer objetivo de aquella investigación fue analizar y sistematizar las sentencias de la Corte Interamericana de DDHH que se referían a grupos vulnerables y que aplicaran la JT. Al comenzar esta tarea se decidió dejar de lado el recorte temporal, con lo cual se analizó y sistematizó todas las sentencias de la CIDH.
Luego de haber abordado el marco conceptual de la JT se analizó específicamente el repertorio de resarcimientos que las sentencias otorgaban a las víctimas. Una vez identificados estos ítems como propios (o no) de la JT, pasamos a analizar el momento y lugar en que se habían desarrollado los hechos, es decir si fueron o no en una “etapa de transición”.
Ha poco de comenzar el referido análisis pudimos advertir que aun en casos de violaciones a DDHH aislados y que fácticamente no se habían desarrollado en una etapa de transición, las sentencias contenían uno o varios de los ítems que conforman el repertorio de reparaciones propio de la JT.
Ese descubrimiento nos llevó al tema que expondremos hoy como ponencia: ¿podemos hablar de JT sin transición, y si es así lo determinante de este campo conceptual será el repertorio de reparaciones? Si ello no es posible: El campo de reparaciones desarrollado por la JT es el adecuado, optimo y por lo tanto sugerible para lograr una reparación integra (restituto in integrum) a la/s víctima/s ante violaciones de DDHH?, específicamente ante la Violencia de Género (6).
Recordemos que la VdG es un problema cultural complejo, multidimensional y de gran magnitud que vivimos (7) las mujeres de todas las culturas, etnias y clases sociales. Trataremos de contestar los interrogantes planteados a través de la presente monografía
IV.- ¿QUÉ ES LA JUSTICIA TRANSICIONAL?
Según Valencia Villa (2007), bajo este neologismo tomado de la lengua inglesa se conoce al conjunto de teorías y prácticas derivadas de los procesos políticos por medio de los cuales las sociedades tratan de ajustar cuentas con un pasado de atrocidad e impunidad, buscando hacer justicia a las víctimas de dictaduras, guerras civiles y otras crisis de amplio espectro o larga duración, pero sin dejar de tener como norte el propósito de avanzar o retornar a la normalidad democrática.
4.1 Componentes de la justicia transicional
La justicia transicional se entiende cada vez más como un paradigma jurídico que consta de tres mecanismos o componentes:
1) Acciones judiciales contra lxs autores individuales de crímenes (ya sea por medio de tribunales nacionales o internacionales).
Los procesos penales, en los contextos transicionales, no sólo sirven para que lxs autores de delitos respondan por sus actos y se haga justicia para las víctimas, sino que también cumplen un rol disuasivo y de denuncia pública de las conductas delictivas (8).
2) Promoción de iniciativas de búsqueda de la verdad para esclarecer abusos pasados y construir la memoria histórica (comisiones de la verdad, entidades investigadoras).
En distintos países, especialmente latinoamericanos y africanos, se ha utilizado el mecanismo de las Comisiones de Verdad, instituciones temporales, investidas con una autoridad oficial para investigar trayectorias de graves violaciones a los DDHH cometidas durante un período de tiempo pasado y para elaborar recomendaciones para la justicia y la reconciliación. La historia que estas comisiones pueden reconstituir debe ser divulgada en un reporte público. Para Naciones Unidas es “indispensable asegurar que sean sensibles a las cuestiones de género y solidarias con las víctimas de delitos o de discriminación”.
Las labores desarrolladas por estas comisiones constituyen procesos extrajudiciales que, según los contextos, completan o substituyen las cortes penales.
3) Reparación material y simbólica a las víctimas de violaciones de DDHH. Las reparaciones materiales están destinadas a las víctimas y a lxs herederxs de los/as que han sido perseguidos en razón de su origen o su compromiso. Estas reparaciones son un acto voluntario de un Estado pagadas a individuos o a grupos con el objeto de satisfacer fines morales y políticos. A esto se agregan las reparaciones que pueden ser ordenadas por tribunales penales.
Ahora bien, “La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas. También es habitual, en los países que salen de un conflicto, la restitución de los derechos de propiedad o, si no es posible, una indemnización justa. La reparación material puede ser la más complicada, especialmente si se otorga por medio de grandes programas gubernamentales. Es difícil decidir a quién incluir entre las víctimas que recibirán una indemnización, a cuánto ascenderá dicha indemnización, qué tipo de perjuicios indemnizar, cómo evaluarlos, cómo comparar y compensar los diferentes tipos de perjuicios y cómo distribuir las indemnizaciones. Es probable que ninguna forma de reparación por sí sola sea satisfactoria para las víctimas. Normalmente se necesitará una combinación adecuada de medidas de reparación, como complemento de los procesos de los tribunales penales y las comisiones de la verdad. Independientemente del sistema de justicia de transición que se adopte y de los programas de reparación complementarios, las demandas de justicia y los dictados de la paz requieren algún tipo de indemnización de las víctimas”.
4.2. Claves de la Justicia Transicional: el derecho a la Justicia
El punto clave de la JT es la concreción del llamado “derecho de las víctimas a la justicia” en su triple acepción de “derecho a la verdad y a la memoria”, “derecho al castigo de lxs responsables de los abusos” y “derecho a la reparación de lxs damnificadxs” (Valencia Villa – 2007).
4.3. Reparación
Para hablar de la reparación en la JT, citaremos lo dicho al respecto por la Declaración de Nairobi sobre el derecho de las mujeres y las niñas a reparación (2007) (9) en el sentido que “… la reparación debe trascender las razones y consecuencias inmediatas de los delitos y las violaciones; debe ir dirigida a abordar las desigualdades políticas y estructurales que influyen negativamente en las vidas de las mujeres y las niñas”.
4.3.1. Origen del concepto de reparación. La responsabilidad
Podemos definir a la reparación como el deber moral de compensar a las víctimas. Este deber es legal porque está consagrado en numerosos tratados internacionales y es un principio común a muchos sistemas de justicia tradicionales. Pese a que no existe ninguna medida capaz de reparar los daños provocados por las violaciones graves de los DDHH, el objetivo de las reparaciones es reconocer el daño causado, determinar la responsabilidad y adoptar medidas que puedan contribuir a ella, tanto desde el punto de vista económico como simbólico y moral.
El derecho internacional público ha recogido la tesis privatista según la cual la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil por violar una obligación da lugar a la preparación del daño causado por el sujeto responsable. Consecuentemente todo comportamiento por parte de un Estado que sea calificado por el derecho internacional como un ilícito, originará la responsabilidad internacional del referido Estado, naciendo la obligación de “reparar”.
Frente a violaciones de DDHH, la responsabilidad del Estado nacerá cuando se viola la obligación primaria de respetar y hacer respetar dichos derechos.
Esta obligación incluye el deber de garantía (que se refiere al deber jurídico de prevenir las violaciones de DDHH), de investigar las violaciones que se hubieren cometido en el ámbito de su jurisdicción con el objeto de identificar a los responsables, de imponer las sanciones pertinentes y el deber de proporcionar reparación a la víctima.
Para Guillerot (2009) esta obligación de reparar tiene una doble dimensión en el derecho internacional: a) una dimensión sustantiva que se traduce en la obligación de reparar el daño sufrido, teniendo como norte la reparación integral; y b) una dimensión procesal como medio de garantizar el resarcimiento sustantivo, subsumiéndose ésta última en la obligación de proporcionar recursos sustantivos efectivos.
La obligación de reparar nace ante un hecho violatorio de los DDHH, sin importar que sea imputable a agentes públicos o privados, y ya sea por acción o por omisión (en virtud de la ausencia de debida diligencia del Estado en prevenir o responder de manera adecuada a las acciones de actores privados contrarias a los DDHH) y por el principio de continuidad estatal cada gobierno será también responsables de las violaciones cometidas por regímenes anteriores (10).
La reparación tendrá como primer fin restablecer la situación de la víctima al momento anterior al hecho ilícito: status quo ante. Conforme la CIDH “la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum) … (11)”, la que consiste en el restablecimiento de la situación al estado anterior, borrando o anulando las consecuencias de la acción u omisión ilícita.
Si ello no es posible “… cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados” (Guillerot 2009-25) proporcionalmente a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
4.3.2. ¿Reparación o indemnización?
La implementación de medidas de reparación en la región ha sido un proceso de construcción y aprendizaje que ha avanzado en paralelo a la construcción teórica y los acuerdos internacionales. De allí que pueda señalarse que, en general, las Comisiones de Verdad en América Latina se han ido permeando de dichos avances, en particular en lo que refiere al carácter de la reparación.
Si bien la obligación de reparar surge en el derecho cada vez que existe incumplimiento con las obligaciones que los sujetos acuerdan, no es menos cierto que en el caso de los contextos de conflicto interno y represión política en que las violaciones a los DDHH cobran una especial gravedad por el carácter sistemático y generalizado de los actos que se cometen, la reparación también debe dar cuenta de dicha gravedad. En este sentido, el concepto de víctima tiende a ampliarse en la medida que no son sólo las víctimas directas las afectadas, sino que también se toma en cuenta a los efectos de calificarlas como víctimas a círculos más amplios hasta llegar finalmente a la ciudadanía o población en su totalidad. De allí la importancia creciente que los expertos en DDHH están dando a medidas tanto de carácter simbólico como de carácter institucional, como reformas legales específicas que garanticen la protección de los DDHH. Este tipo de medidas en ocasiones son producto del propio contexto transicional, pero otras veces su nacimiento se produce merced a que los propios actores involucrados se movilizan y presionan; quedando ligado su éxito en estos últimos más a la capacidad que tengan dichos actores que a la obligación del Estado de reparar en sentido amplio a la sociedad que se ha visto afectada y que requiere reconocerse en sus errores y horrores para poder avanzar hacia la “normalidad” democrática.
La obligación que tienen los Estados de implementar medidas que garanticen la no repetición de graves violaciones a los DDHH aún no es vista como una medida de reparación propiamente dicha y más bien tiende a entenderse por reparación aquellos beneficios sociales y a compensaciones monetarias a los que acceden las víctimas directas o sus familiares más cercanos. Ello pone de relieve que, a pesar de haberse ampliado el concepto de víctima, éste sigue aún ligado a una matriz individual que no permite mirar la situación de los grupos históricamente discriminados los que como consecuencia de los conflictos armados o de las dictaduras, vieron sus condiciones de discriminación exacerbadas. No es ya sólo la necesidad de visualizar a la víctima o sus familiares, o la sociedad en su conjunto, sino a sectores específicos que quedan invisibilizados tanto en la generalidad de la comunidad como en la especificidad de la víctima directa.
Así, medidas de carácter simbólico que acompañan a las medidas de carácter compensatorio, medidas colectivas que acompañan las medidas de reparación para las víctimas concretas, constituyen una expresión transicional en el ámbito de la reparación que permite evitar la segregación entre las víctimas y lxs que no lo son y mirar de manera más inclusiva los procesos transicionales.
V. LOGROS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL
Según de Grieff (2011) el primer gran logro de la JT que debe ponerse de relieve es su consolidación como campo, pues tiene: especialistas, instituciones dedicadas a ella, oficinas a cargo del tema en instituciones multilaterales, ministerios, documentos internacionales que versan sobre el tema, cursos universitarios y revistas académicas, etc.
Ahora bien, la JT desde muy temprano intentó adoptar una serie de medidas que fuera de la judicialización incluían lo que para nosotras es su núcleo más importante: el repertorio de reparaciones de la JT; a saber:
- el esclarecimiento de la verdad;
- la reparación a las víctimas;
- y algunos aspectos de la reforma institucional.
Ello fue posible debido a que la JT en relación a la justicia penal tradicional hizo dos corrimientos: por un lado, hacer eje en la centralidad de la víctima, pues ya no se hace justicia porque se violó una norma penal o solamente sino también y sobre todo para compensar a la víctima; y el segundo corrimiento lo ubicamos en la media de la reparación, pues en ocasiones tienen más que ver con una reparación simbólica como puede ser la búsqueda de la verdad o las garantías de no repetición…
El segundo gran logro para de Greiff es que el campo haya podido consolidarse a pesar de la gran tensión que posee entre la justicia y la verdad.
El tercer gran logro de la JT, es haber conseguido no sólo su consolidación, sino su “normalización”, pues independientemente de las variaciones en la forma de implementación de sus diferentes componentes en diferentes países, se convirtió en parte del “paquete” de medidas frecuentemente adoptadas en situaciones de transición. Esto es así tanto en situaciones de transición que gozan (o sufren) de involucramiento internacional como de aquellas transiciones lideradas esencialmente por actores locales (12)
Para de Greiff (2011) hay dos formas en las que puede visualizarse lo que podríamos llamar la “normalización” de las medidas de JT. La primera consiste en la incorporación de estas medidas en la agenda de las organizaciones tradicionales de DDHH; la segunda, más clara aún, es la incorporación de medidas de JT en la agenda internacional: la Corte Penal Internacional, los tribunales ad hoc (13), los híbridos (14), son las manifestaciones más visibles de esta normalización, aunque no las únicas. Documentos internacionales son reflejo de esta normalización. El papel de los mecanismos regionales de DDHH, dentro de los cuales el sistema interamericano ocupa un puesto destacado, también refleja el proceso de incorporación de la agenda de la JT.
Nosotras agregamos una tercera, y es que el repertorio de reparaciones de la JT, que como ya esbozáramos nos parece que es el que mejor refleja la integralidad que tiene que tener una reparación frente a las violaciones de DDHH; ello así porque busca no solo la reparación integral de la víctima, sino además una reparación simbólica que la visibilice y en virtud del ítem de “garantías de no repetición” de alguna manera lleva incita la prevención e intenta el arrepentimiento del victimario.
Según de Greiff la JT es un campo que nació de la práctica, y con el fin de resolver problemas específicos. Este no es un dato menor, pues no nació como una teoría que se aplicó a casos prácticos, sino todo lo contrario, la forma de resolver determinados casos en determinado contexto, dio nacimiento a la teoría.
¿Consecuentemente si partimos de un análisis cuali-cuantitativo de las sentencias de la CIDH y llegamos a la conclusión que la JT se ha aplicado a casos en los cuales no había la tan mentada “transición”, estaríamos ante una JT sin transición? ¿Esto no permitiría redefinirla? ¿O simplemente como sugerimos aplicar al derecho de daños en el caso de VdG la configuración que nos aporta la JT de restitución por ser ella la más completa?
Nuestra intención es demostrar la utilidad de la JT para poner en la escena las reparaciones a las víctimas, y de todas ellas enfocarnos específicamente en aquellas que pertenecen a poblaciones vulnerables, y dentro de las poblaciones vulnerables a las mujeres, personas que así se autoperciban de tal forma, y las niñas.
VI.- CONCLUSIONES Y PROPUESTAS
El Estado posee la responsabilidad de garantizar no solo el goce efectivo de los derechos de las víctimas, sino también garantizar el cumplimiento de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
Para efectivizar íntegramente el efectivo goce de esos derechos entendemos que necesita revisar plenamente los conceptos de reparación integral y justicia, de tal forma que en ellos la víctima tenga centralidad.
Un Estado democrático, con leyes, instituciones y autoridades legítimas y eficaces, y con una ciudadanía consciente de sus derechos y deberes, no debería temblarle la mano, ni temer en cumplir con generosidad sus obligaciones constitucionales e internacionales en materia de justicia debida a todas las víctimas de todas las violencias.
Partiendo de la igualdad de oportunidad entre mujeres y hombres, sabemos que una justicia que es neutral no es justa, porque esa neutralidad oculta una profunda desigualdad en el derecho de las mujeres al acceso a justicia y a la justicia. Ellas [nosotras] están [estamos] subrepresentadas cuantitativa y cualitativamente en todos los procesos de decisión de políticas públicas que afectan a las mujeres, y específicamente en el caso de JT no se las tomado en cuenta para determinar que repertorio de indemnizaciones permitirían que una reparación sea integra y justa. Por ello nos preguntamos: ¿El Estado es responsable? Sí, el Estado es responsable. Cuando un femicidio ocurre… cuando la violencia sigue sucediendo a pesar de las denuncias realizadas por las mujeres, suceden como abuso perpetrados por el victimario y como abusos de poder. Los victimarios lo hacen porque lo pueden hacer. En ese pacto social, en esta cultura machista, el Estado no lo impide, lo posibilita. La falta de políticas públicas, junto con la violencia institucional ejercida por las fuerzas de seguridad y la violencia mediática en el tratamiento de casos de desapariciones, femicidios, y violencia de género en general son las que perpetúan y permiten que este flagelo no cese.
No tenemos duda que en la nueva doctrina internacional el derecho de las víctimas a la justicia se ha enriquecido de manera sustancial con las experiencias internacionales y nacionales de JT, constituyendo un auténtico patrimonio ético de la humanidad, y por ello estamos persuadidas que la aplicación de esta doctrina no debe limitarse a situaciones de “transición”.
Subsidiariamente, y para el caso de no poder aplicarse dicha teoría (por su carácter penal, por haberse desarrollado para etapas de transición (15) …) de la violación de DDHH de las mujeres, estamos convencidas que el repertorio de resarcimiento de la JT es el que mejor contempla la integralidad de la reparación…
Una justicia parcial, que no mira a la víctima no es justa… una justicia sin enfoque de género no es justa, porque discrimina….
Lo que proponemos tiene como fin una justicia más justa.