8. La conclusión del concurso

1.- INTRODUCCIÓN

En este apartado conoceremos las distintas causas de conclusión del concurso con especial análisis de la conclusión por insuficiencia de masa que regula el artículo 176 bis de la LC y que presenta particularidades que afectan al orden de pago de los créditos que debe efectuar la AC. En este trance, cobra especial importancia la rendición de cuentas que debe efectuar la AC pues debe justificar la actividad desarrolla a lo largo del concurso.

En esta fase final, veremos cómo encaja procesalmente la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor. El resultado final será la declaración judicial de conclusión con todos los efectos que ello conlleva, siendo posible, en determinados supuestos, la reapertura del concurso respecto del mismo deudor. Con ello, habremos concluido el contenido del proceso concursal.

Conoceremos las distintas causas de conclusión del concurso. Sabremos reconocer la insuficiencia de masa como requisito previo para la conclusión del artículo 176 bis de la LC y sus particularidades. Sabremos encajar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en esta fase final del concurso. Podremos cumplir con los trámites procesales para cerrar adecuadamente el concurso. Identificaremos los supuestos que conllevan la reapertura del concurso.

2.- LAS CAUSAS DE CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

Debemos tener en cuenta que la LC regula muy detalladamente las causas de conclusión del concurso, pudiendo tener éstas naturaleza muy diversa.

El artículo 176 de la LC señala que procede la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los casos que enumera.

Causas enumeradas en este artículo son:

        1. La firmeza del Auto de la Audiencia Provincial que revoque la apelación del Auto de declaración del concurso.
        2. La firmeza del Auto que declare el cumplimiento del convenio.
        3. Una vez caducada o rechazada por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento o que declare finalizada la fase de liquidación.
        4. Cuando se compruebe la insuficiencia de masa activa para pagar créditos contra la masa.
        5. Verificado el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la integra satisfacción de los acreedores por cualquier medio.
        6. Cuando se verifique que ya no existe situación de insolvencia.
        7. Concluida la fase común, con la firmeza de la resolución que acepte el desistimiento renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.

3.- EL FALLECIMIENTO DEL CONCURSADO

La muerte o declaración de fallecimiento del concursado persona física no es causa de conclusión del concurso.

El concurso continúa su tramitación como concurso de herencia.

La AC asume las facultades de administración y disposición del caudal relicto.

Durante la tramitación del concurso, se produce la sucesión procesal.

La masa activa y pasiva tras el fallecimiento permanece idéntica, pues el caudal relicto permanece indiviso al no ser posible la división entre los herederos o legatarios.

Primero se paga a los acreedores y si hay sobrante, se entregará a los herederos

4.- ESPECIALIDADES DE LA CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA (ART. 176 BIS DE LA LC)

A.- Requisitos y obligaciones que surgen para la AC

B.- Sistema de pagos en caso de conclusión por insuficiencia de la masa

A.- Requisitos y obligaciones que surgen para la AC

Para que proceda la conclusión por esta causa se exige:

        • Masa activa insuficiente para pagar créditos contra la masa.

La insuficiencia la verifica la propia AC en su informe de conformidad con el artículo 176.3 bis de la LC.

        • Que no sea previsible el ejercicio de ninguna acción de reintegración, impugnación o de responsabilidad de terceros.
        • Que no sea previsible la calificación del concurso culpable.

Si estuviera tramitándose esta sección no podrá dictarse auto de conclusión.

¿Si se cumplen estos requisitos, qué debe hacer la AC?

        1. Suspender las operaciones del concurso.
        2. Comunicar dicha insuficiencia una vez constatada al Juez del concurso. Dicha comunicación debe contener:
              1. Exposición de la concurrencia de los presupuestos.
              2. Relación de créditos contra la masa pendiente de pago.
              3. Relación de créditos imprescindibles para concluir la liquidación.
        3. Proceder a la realización y distribución de la masa activa existente.

B.- Sistema de pagos en caso de conclusión por insuficiencia de la masa

Prelación especial de pago de los créditos contra la masa, alterando la regla general de pago a vencimiento.

La AC efectuará el pago de los créditos contra la masa conforme al siguiente orden:

        • Créditos salariales de los últimos 30 días de trabajo efectivo y en la cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
        • Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago.
        • Los créditos por alimentos del artículo 145.2 de la LC que no supere el salario mínimo.
        • Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
        • Los demás créditos contra la masa.

Una vez efectuado el pago de los créditos contra la masa de conformidad con el orden de prelación señalado, la AC debe comunicar el resultado de éste al Juez del concurso

Caben las siguientes posibilidades:

        1. Posibilidad de solicitarla exoneración en el trámite de alegaciones al informe de la AC
        2. Posibilidad de conclusión por insuficiencia en el mismo auto de declaración del concurso

¿Qué efectos tendrá esta resolución de declaración y conclusión del concurso?: Dicha resolución tendrá los efectos propios de la conclusión no de la declaración del concurso

5.- LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN

A.- Trámite (artículo 176.2 de la LC)

B.- Efectos

A.- Trámite (artículo 176.2 de la LC)

La conclusión del concurso sólo puede ser declarada judicialmente, pues aun producido el hecho que conlleva la conclusión, es necesario que el Juez del concurso verifique éste y previa posibilidad de contradicción, declare su conclusión.

¿Cómo se tramita?

        • Informe de la AC sobre la causa de conclusión y rendición de cuentas del artículo 181 de la LC. puesta de manifiesto del informe por plazo de 15 días a los personados.
        • Si no hay oposición a conclusión y rendición de cuentas: Auto de conclusión no recurrible.
        • Si hay oposición:
              • A la conclusión y no a la rendición de cuentas: Incidente sobre la conclusión que concluye por sentencia, debiendo resolverse previamente las cuentas no impugnadas.
              • A la rendición de cuentas y no a la conclusión: incidente sobre la rendición de cuentas que concluye por sentencia, aprobándose previamente la conclusión.
              • A rendición de cuentas y conclusión: se abre un solo incidente que se resuelve en única sentencia.
              • En todos los casos cabe recurso de apelación.

B.- Efectos

Los efectos de la conclusión del concurso se regulan en el artículo 178 de la LC y son:

        1. Cese de la AC.
        2. Cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición subsistentes sobre el deudor.
        3. Cese de los eventuales efectos sobre las comunicaciones, libre residencia o libre circulación.
        4. Cese de la obligación de colaboración e información.
        5. Cese de las medidas acordadas en caso de estar en convenio, una vez cumplido éste.
        6. En caso de conclusión por liquidación o insuficiencia de masa activa, subsistencia de los créditos insatisfechos, salvo auto declarando la exoneración.
        7. Posibilidad de compensar créditos y deudas, con devengo de intereses y con vuelta al cómputo del plazo de prescripción.
        8. En caso de conclusión por liquidación o insuficiencia de masa, la persona jurídica se extingue.

6.- LA RENDICIÓN DE CUENTAS AC

Se regula en el artículo 181 de la LC que define qué debemos entender por ésta.

¿Qué implica?

La justificación cumplida de la utilización que ha hecho la AC de las facultades de administración que le fueron conferidas, informando del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.

Tipos de rendición de cuentas: la LC prevé tres tipos de rendición de cuentas.

        • Rendición final de cuentas (artículo 181 de la LC).
        • Rendición de cuentas en caso de cese de la AC por sentencia de aprobación de convenio (artículo 133.2 de la LC).
        • Rendición de cuentas caso de cese de la AC por cualquier otra causa distinta de la anterior (artículo 38.4 de la LC).

7.- LA REAPERTURA DEL CONCURSO

A.- Características y principios propios de la reapertura.

B.- Supuestos que permiten la reapertura del concurso.

C.- Juez competente para conocer de la reapertura.

D.- Presupuestos de la reapertura.

E.- El Auto de declaración de reapertura.

F.- Efectos de la reapertura.

A.- Características y principios propios de la reapertura.

El concurso concluido por insuficiencia de masa puede ser reaperturado por adquisición de bienes o derecho por parte del concursado.

Principios:

        • Principio de economía procesal.
        • Principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor.

Una de las características de la reapertura del concurso es la irrelevancia que tiene el presupuesto objetivo; es decir, la existencia de insolvencia o no del deudor, pues concluido un concurso por insuficiencia de masa activa puede ser reaperturado por adquisición de bienes o derechos por parte del concursado, verificándose así la innecesaridad de la insolvencia para que el Juez declare éste.

B.- Supuestos que permiten la reapertura del concurso.V

El artículo 179 de la LC exige como causa de reapertura del concurso dos notas fundamentales:

        • Fracaso total o parcial de la liquidación.
        • Existencia sobrevenida de bienes o derechos del concursado.

Qué casos abarca la reapertura, en función del deudor concursado:

        • Caso de deudor persona jurídica: Sin límite temporal. Basta que haya concluido por liquidación o inexistencia de bienes y derechos.
        • Caso de deudor persona física: exige que la declaración se produzca en los cinco años siguientes a la conclusión de un concurso anterior.

C.- Juez competente para conocer de la reapertura.

El artículo 179 de la LC distingue el Juez competente para conocer del nuevo concurso según estemos ante un deudor persona física o persona jurídica, así:

        • Deudor persona física: El Juez competente para la declaración a fecha de la solicitud de la reapertura.
        • Deudor persona jurídica: El mismo Juez que conoció del concluido.

D.- Presupuestos de la reapertura.

        1. Existencia de una declaración y conclusión del concurso sobre el mismo deudor. A este presupuesto debemos añadir el límite de los cinco años para el deudor persona física, pues no consta límite alguno para el caso de las personas jurídicas.
        2. Que la conclusión del concurso anterior lo fuera por causas establecidas legalmente
        3. Aparición o recuperación de bienes o derechos del Concursado o de un tercero responsable de pagar sus créditos tras la conclusión del concurso.

E.- El Auto de declaración de reapertura.

La declaración de reapertura puede ser de carácter voluntaria o necesaria, según estemos ante un deudor persona física o jurídica, pues la persona jurídica carecerá de órganos de representación al haberse extinguido ésta.

¿Quién se encuentra legitimado para instar la reapertura?

        • En caso de persona física: puede pedirla tanto el deudor como sus acreedores.
        • En caso de persona jurídica: no debemos olvidar que ésta carece de órgano de representación al haber sido extinguida con la conclusión del concurso, por lo que sólo puede pedir la reapertura los acreedores insatisfechos.

F.- Efectos de la reapertura.

De los artículos 179 y 180 de la LC se infieren los siguientes efectos que podemos agrupar teniendo en cuenta a quién afecta, así:

        1. Efectos sobre el deudor:
              • Deudor persona física: todo lo actuado en el anterior se incorpora al declarado.
              • Deudor persona jurídica: Como se tramita en el anterior reaperturado, se limita la tramitación a la liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión.
        2. Efectos sobre los acreedores:
              • Prohibición de compensación.
              • Suspensión del devengo de intereses.
              • Interrupción de la prescripción de las acciones para exigir los créditos anteriores a la declaración del concurso o contra los socios, administradores, liquidadores y auditores a la persona jurídica deudora.
        3. Otros efectos:
              1. Actualización del inventario y lista de acreedores.
              2. Apertura de las operaciones de liquidación.

8.- CONCLUSIONES

  • Las causas de conclusión del concurso se encuentran tasadas en el artículo 176 de la LC.
  • El fallecimiento del concursado no es causa de conclusión del concurso.
  • El artículpo176 bis de la LC permite la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes para satisfacerlos créditos contra la masa y supone la alteración del orden pago de los créditos.
  • Es posible reaperturar un concurso concluido por liquidación o inexistencia de bienes y derechos del concursado.
  • Caso de reaperturar un concurso de Persona Jurídica, la reapertura se reduce a la liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso.

9.- IDEAS CLAVE

  • La insuficiencia de masa para pago de los créditos contra la masa como excepción al orden de pago.
  • La rendición de cuentas de la AC como justificación de su labor.
  • Posibilidad de reaperturar el concurso concluido por liquidación o inexistencia de bienes.