5. Efectos sobre ejecuciones y contratos

1.- INTRODUCCIÓN

En este apartado se va a tratar los efectos que la declaración del concurso de acreedores tiene sobre las ejecuciones individuales sobre el patrimonio y derechos del deudor concursado. De este modo, sabremos cuándo una ejecución o apremio puede iniciarse o continuar tras dicha declaración de concurso. Se verá igualmente los efectos que dicha declaración tiene en el ámbito de los contratos en general y de los contratos laborales en particular, llegando incluso a plantear si es posible rehabilitar créditos o contratos, o enervar una acción de desahucio en el seno de un concurso.

2.- OBJETIVOS

        • Saber si una ejecución singular sobre un bien o derecho del deudor puede iniciarse o no, continuar o no, una vez se declara el concurso de acreedores.
        • Conocer el régimen en el caso de ejecución de garantías reales.
        • Saber que en caso de contratos con obligaciones recíprocas la regla general será su vigencia pese al concurso.
        • Reconocer los efectos que se despliegan en los contratos de trabajo.
        • Distinguir los efectos cuando el contrato sea con la Administración Pública.

3.- LAS EJECUCIONES Y LOS APREMIOS

A.- La regla general del artículo 55 de la LC.

B.- Régimen en caso de ejecuciones de garantía real.

A.- La regla general del artículo 55 de la LC.

Una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Se pretende evitar la alteración de la par condictio creditorum.

Novedad de la Ley 38/2011, de 10 de octubre: Pueden continuar los procedimientos administrativos de ejecución siempre que:

              • Se haya dictado diligencia de embargo sobre bienes del concursado.
              • Que se haya dictado antes de la declaración del concurso.
              • Que dichos bienes no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
              • Y ello hasta la aprobación del Plan de Liquidación.

La competencia para declarar un bien del deudor como afecto a la actividad de éste corresponde al Juez del concurso.

              • Si la declaración es negativa, la Administración recupera las facultades de ejecución.
              • Si la declaración es positiva, la Administración pierde competencia.

La suspensión de las actuaciones en trámite

Las actuaciones en trámite, quedan en suspenso desde la fecha de la declaración del concurso sin perjuicio del tratamiento concursal que tenga el crédito.

Una vez declarado el concurso no es posible el inicio de ejecuciones nuevas dada la necesidad de ejecución colectiva del concurso.

Las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargados bienes del concursado, no se suspenderán cuando el embargo fuera anterior a la declaración del concurso y hasta la aprobación del Plan de Liquidación, salvo que sean declarados como afectos a la actividad del deudor por el Juez del concurso

B.- Régimen en caso de ejecuciones de garantía real

Artículo 56 de la LC: Somete la ejecución de garantías reales a un plazo de espera hasta que se apruebe el Convenio que no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera abierto la fase de liquidación.

Las iniciadas quedarían en suspenso durante ese plazo.

Así, el derecho de ejecución separada que ostenta el titular de un derecho real para la realización del bien afecto en principio no altera la par condictio creditorum, sin perjuicio de la limitación señalada.

Existen acciones excepcionadas de este régimen:

          • Las acciones tendentes a recuperar bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
          • Las acciones resolutorias de venta de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
          • Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

Apertura de la fase de liquidación:

En caso de aperturarse la fase de liquidación: los acreedores con garantía real o asimilada que no hubieran ejercitado su acción antes de la declaración del concurso, perderán su derecho a hacerlo en procedimiento separado al concurso.

Si no se abre la fase de liquidación en un año desde la declaración: podrán iniciar las acciones que ostentaran por esa garantía real.

4.- EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS

A.- La regla general. La vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.

B.- ¿A qué contratos afecta?

C.- La determinación del cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales.

D.- ¿Cómo se articula en caso de contratos pendientes de cumplimiento por ambos contratantes?

E.- La resolución por incumplimiento de cualquiera de las partes.

F.- Los efectos de la resolución.

G.- La enervación de los contratos en interés del concurso.

H.- Los supuestos especiales del artículo 63 de la LC.

A.- Regla general. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas

El artículo 61 de la LC establece como principio la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas tras la declaración del concurso que no se ven afectados por ésta.

La declaración del concurso por sí sola no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte.

El crédito que ostente el deudor por estos contratos se integrará en la masa activa o pasiva del concurso.

B.- ¿A qué contratos afecta?

A los contratos u obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, es decir, aquellas en las que cada parte es deudora acreedora de una prestación.

Su régimen jurídico depende de que haya o no existido cumplimiento por alguna de las partes en el momento de la declaración del concurso.


        • El cumplimento por uno de ellos está regulado del artículo 61.1 de la LC.
        • El crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o pasiva del concurso.
        • En caso de estar pendiente de cumplimiento se regula en artículo 61.2 de la LC.

Las deudas del concurso se satisfarán con cargo a la masa.

C.- La determinación del cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales

El Auto de declaración del concurso y el estado de cumplimiento de las obligaciones en ese momento determina el régimen jurídico aplicable.

Si hubo cumplimiento por parte de uno de los obligados, el crédito o deuda que corresponda al deudor se integrará en la masa activa o pasiva del concurso.

Si está pendiente de cumplimiento total o parcialmente por ambas partes, las deudas que correspondan al concurso serán con cargo a la masa que son prededucibles a la hora de iniciar los pagos a los acreedores.

D.- ¿Cómo se articula en caso de contratos pendientes de cumplimiento por ambos contratantes?

La dificultad surge en aquellos supuestos en que no existe cumplimiento íntegro por ninguno de los contratantes.

A la hora de determinar el régimen cuando no existe cumplimiento íntegro por ninguno de los contratantes, habrá que estar al carácter principal o accesorio de lo pendiente de cumplimiento.

En estos casos existe la posibilidad de pedir la resolución del contrato.

E.- La resolución por incumplimiento de cualquiera de las partes

El artículo 62.1 de la LC establece la posibilidad de solicitar la resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes y ello cuando el incumplimiento es posterior a la declaración del concurso.

En el caso de contratos de tracto sucesivo, cuando el incumplimiento sea anterior o posterior.

Esta posibilidad que permite el artículo 62.1 de la LC es perfectamente razonable y trata de evitar que el crédito del acreedor siga incrementándose como consecuencia de la situación de concurso, cuando por su parte está obligado a terminar de cumplir su obligación contractual o continuar verificándolo, pese a que la concursada, que debe por su parte atender las suyas con cargo a la masa, no lo está haciendo.

F.- Los efectos de la resolución

Acordada la resolución, quedan extinguidas las obligaciones pendientes de cumplimiento de acuerdo con el artículo 62.4 de la LC. Sin embargo se establece un doble régimen respecto al resto:

        • Las obligaciones vencidas e incumplidas se incluyen en el concurso con la calificación que corresponda.
        • Las obligaciones posteriores se pagarán con cargo a la masa.

G.- La enervación de los contratos en interés del concurso

Es posible pese a existir causa de resolución de un contrato que el Juez del concurso acuerde en interés del concurso acordar su cumplimiento, siendo sus prestaciones con cargo a la masa.

Supone la enervación de la resolución en interés del concurso.

Exigen una valoración de las consecuencias negativas de su resolución en el concurso

H.- Los supuestos especiales del artículo 63 de la LC

El artículo 63 de la LC permite moderar la declaración de ineficacia de las cláusulas resolutorias contenidas en el artículo 61.3 de la LC.

¿En qué casos?:

1. Por denuncia unilateral cuando proceda por ley y a instancias tanto de la AC como del deudor.

2. La previsión legal y el pacto de extinción del contrato en situaciones concursales o de liquidación administrativa.

5.- LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS DE TRABAJO

A. Introducción.

B. Supuestos que podemos encontrar.

C. ¿Cómo se tramita el procedimiento de modificación sustancial, suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo?

A.- Introducción.

Regla general: mantenimiento de los contratos de trabajo para continuar la actividad empresarial o profesional del deudor.

Artículo 64 de la LC regula parcialmente medidas colectivas que afectan a los contratos de trabajo durante la tramitación del concurso.

La competencia para conocer de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión y extinción colectiva de contratos, corresponde al Juez del concurso que sustituye a la autoridad administrativa.

La regulación de aplicación supletoria es:

        • Estatuto de los trabajadores.
        • Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

Por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, introduce:

        • Si a la fecha de declaración del concurso está en tramitación un expediente de regulación de empleo, la Autoridad laboral remitirá lo actuado al Juez del concurso que verificará la procedencia o no de continuar.
        • Si a la fecha de declaración del concurso ya hubiera recaído resolución judicial que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la AC su ejecución.

B.- Supuestos que podemos encontrar.

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Puede consistir tanto en la reducción del número de trabajadores, reordenar recursos humanos adecuándose a las necesidades financieras, económicas o productivas de la empresa en concurso.

Abarca también reducción de jornada cuando ello afecte a:

        • un número igual o superior a 10 trabajadores;
        • el 10% del número de trabajadores de empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores, o
        • 30 trabajadores en empresas que ocupen a más de 300 trabajadores (véase el artículo 41 del ET).

La suspensión colectiva de los contratos de trabajo: seguirá los trámites del expediente de regulación de empleo suspensivo por causas económicas o productivas.

La extinción colectiva de los contratos laborales: habrá que estar al artículo 51 del ET que configura el despido colectivo siempre y cuando se den las condiciones allí señaladas.

Hay que tener en cuenta que desde que se acuerde el inicio del expediente de extinción colectiva, todos los procesos individuales seguidos tras la declaración del concurso se suspenden hasta la firmeza del Auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva.

C.- ¿Cómo se tramita el procedimiento de modificación sustancial, suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo?

La legitimación…

        • Administración Concursal.
        • Deudor.
        • Trabajadores a través de sus representantes.

Los requisitos formales y procesales de la solicitud:

        • Puede ser solicitada la adopción de medidas colectivas sólo una vez emitido por la AC el informe de los artículos 74 y siguientes de la LC.
        • Cabe solicitud antes sólo cuando la demora en su adopción comprometa gravemente la viabilidad futura de la empresa causando grave perjuicio a los trabajadores.
        • Debe acreditar las causas motivadoras de las medidas colectivas solicitadas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas.

La admisión de la solicitud…

Recibida la solicitud, el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión y la documentación necesaria, siendo subsanables los defectos.

Una vez admitida a trámite la solicitud, se convoca al concursado, a los representantes de los Trabajadores y a la AC a un período de consultas, cuya duración no puede ser superior a 30 días o 15 si la empresa tiene menos de 50 trabajadores.

NO se exige abrir el período de consultas en los siguientes casos:

        • Cuando exista acuerdo suscrito por la AC y los representantes de los trabajadores con anterioridad a la propia formulación de la solicitud.
        • Cuando el Juez a instancia de la AC o representante de los trabajadores sustituya dicho período de consultas por mediación o arbitraje.

Se comunicará el resultado al Juez del concurso.

Se recabará informe de la Autoridad laboral que no es vinculante el Auto que resuelve el procedimiento y eventual recurso…

        • Se dictará en plazo máximo de 5 días, aceptando las medidas propuestas cuando haya acuerdo de las partes salvo que aprecie abuso de derecho, fraude, dolo o coacción.
        • La sentencia caso de entrar a valorar las causas tiene eficacia desde el día que se dicte salvo que se establezca otra cosa.
        • Frente a ésta cabe interponer demanda individual (artículo 160.5 de la LC) o recuso de suplicación.

6.- BREVES NOTAS SOBRE LOS CONTRATOS DE ALTA DIRECCIÓN

El artículo 65 de la LC señala la posibilidad de que durante la tramitación del concurso, se puedan extinguir o suspender estos contratos, bien a iniciativa de la AC o del deudor.

Razón: suponen una carga para la masa activa del concurso, por lo que se facilita la resolución de estos contratos.

Caso de resolverse, los afectos pueden presentar impugnación ante el Juez del concurso vía incidente concursal en materia laboral, susceptible de recurso de suplicación.

Posibilidades:

        • Suspensión del contrato.
        • Extinción del contrato con posibilidad de que el Juez modere la indemnización dejando sin efecto la pactada.

Se permite a la AC solicitar que el pago de este crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.

7.- BREVES NOTAS SOBRE LOS CONTRATOS ENTRE CONCURSADOS Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Este escenario lo regula el artículo 67 de la LC distinguiendo los efectos que la declaración del concurso tiene sobre éstos en función del tipo de contrato celebrado entre ambos.

El citado artículo distingue los efectos de la declaración del concurso en dos supuestos:

        1. Contratos celebrados de carácter administrativo: se regirán por su ley especial.
        2. Contratos privados: se regirán en cuanto a sus efectos y extinción por lo establecido en la LC.

8.- LA REHABILITACIÓN DE CRÉDITOS

A.- ¿Qué contratos son susceptibles de ser rehabilitados?

B.- ¿Qué requisitos se deben cumplir?

C.- ¿Qué efectos produce una eventual rehabilitación de los créditos?

A.- ¿Qué contratos son susceptibles de ser rehabilitados?

Con la rehabilitación el legislador de forma excepcional permite que créditos y contratos recuperen la vigencia perdida consecuencia de la resolución previa de éstos, en los mismos términos y condiciones. La razón de ello la encontramos en el interés que para el concurso puede tener la recuperación de estos contratos, bien para poder continuar con su actividad o para el beneficio de los acreedores concursales.

Artículo 68 de la LC se refiere a contratos de préstamo y demás créditos que hayan vencido anticipadamente por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados en los tres meses precedentes la declaración del concurso.

La fecha en que deba entenderse producido el vencimiento anticipado o resolución o extinción, dependerá de los pactos celebrados entre los contratantes en función de que hayan:

        • Fijado notificación del vencimiento o resolución del contrato.
        • Pactado un plazo de preaviso.
        • Pactado resolución automática o ipso iure por impago del deudor.

B.- ¿Qué requisitos se deben cumplir?

Notificación de la decisión de rehabilitación al acreedor por conducto fehaciente, no siendo exigible pero si recomendable notificarlo también al deudor concursado.

El pago o consignación de las cantidades debidas y asunción del compromiso de abono de los pagos futuros con cargo a la masa.

Los citados requisitos anteriores deben efectuarse antes de que finalice el plazo del mes para que los acreedores comuniquen sus créditos (artículo 85.1 de la LC). Dicho plazo se cuenta desde el día siguiente la publicación en el BOE del Auto de declaración del concurso.

Cabe oposición del acreedor. En dicho caso, no procederá la rehabilitación del crédito siempre y cuando antes de la apertura del concurso hubiera iniciado acciones en reclamación del pago contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante.

C.- ¿Qué efectos produce una eventual rehabilitación de los créditos?

La rehabilitación del contrato de crédito implica que éste recupera su eficacia y vigencia en los mismos términos en que fue pactado entre concursado y acreedor, debiendo ser calificadas las cantidades debidas los pagos futuros como créditos contra la masa.

Rehabilitación del contrato de crédito:

        • El contrato recupera eficacia y vigencia
        • Las cantidades debidas y los pagos futuros se califican como créditos contra la masa.

9.- POSIBILIDAD DE REHABILITAR CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES CON PAGO APLAZADO

El artículo 69 de la LC permite rehabilitar contratos de adquisición de bienes con pago aplazado a instancias de la AC.

Puede ser a iniciativa de la AC o instado por el deudor.

Se exige que la resolución de dichos contratos se haya producido dentro de los tres meses antes de la declaración del concurso.

Puede dirigirse tanto sobre bienes muebles como inmuebles.

Se exige que ello redunde en beneficio del concurso.

Será necesario que la AC notifique dicha rehabilitación al acreedor antes de que concluya el plazo de comunicación de créditos, y ello con pago o consignación de la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación, con asunción de la AC de pagos futuros con cargo a la masa del concurso.

Se exige que haya ausencia de reclamación previa por el transmitente, pues si la hay no procederá la rehabilitación.

10.- POSIBILIDAD DE ENERVAR LA ACCIÓN DE DESAHUCIO

A.- La enervación del desahucio en arrendamientos contra el concursado.

B.- Requisitos para su ejercicio.

C.- Efectos.

A.- La enervación del desahucio en arrendamientos contra el concursado.

Artículo70 de la LC establece un régimen especial para enervar el desahucio que se ejercita contra el concursado con anterioridad a la declaración del concurso.

Permite a la AC enervar la acción de desahucio así como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el mismo momento de practicarse el lanzamiento.

Para ello debe pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes así como las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.

Aunque ya haya habido enervación de desahucio antes del concurso, la AC tiene esta posibilidad.

B.- Requisitos para su ejercicio.

  1. Sólo cabe a arrendamiento de inmuebles para vivienda o uso distinto de vivienda sometido a la LAU.
  2. Los arrendamientos rústicos quedarían sometidos a los artículos 61 y 62 de la LC.
  3. La acción de desahucio debe ser anterior a la declaración del concurso.
  4. La facultad la ostenta la AC.
  5. Debe ejercitarse antes de practicarse el lanzamiento del inmueble.
  6. Debe pagarse o consignarse las rentas y demás conceptos debidos así como las costas procesales causadas a esa fecha

C.- Efectos.

Si se hace efectiva la enervación de la acción de desahucio ejercitada contra el deudor, todas las rentas deben pagarse con cargo a la masa, todos los conceptos pendientes así como las posibles costas procesales causadas hasta ese momento. El legislador incluye todas las cantidades debidas, incluidas las anteriores a la declaración de concurso.

Esta argumentación es rechazada por la jurisprudencia menor.

Reproduce la rehabilitación del contrato de arrendamiento.

11.- CONCLUSIONES

        • La declaración del concurso de acreedores despliega distintos efectos sobre las ejecuciones y los contratos.
        • Como regla general no podrán iniciarse ejecuciones separadas sobre bienes y derechos del deudor una vez se declare el concurso.
        • Las actuaciones en trámite se suspenden por regla general.
        • Las ejecuciones administrativas y laborales no se suspenderán salvo que los bienes sean declarados como necesarios para la actividad empresarial o profesional del concursado.
        • La declaración del concurso no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones sinalagmáticas.
        • Cabe la resolución por incumplimiento de cualquiera de las partes sobre dichos contratos una vez declarado el concurso.
        • Hay un tratamiento concursal para los contratos de trabajo con tratamiento especial para los contratos de alta dirección.
        • Es posible rehabilitar créditos y contratos.
        • Puede enervarse la resolución de contratos en interés del concurso.

12.- IDEAS CLAVE

        • Suspensión de ejecuciones y apremios.
        • Posibilidad de declarar bienes y derechos del concursado como necesarios.
        • Los contratos con obligaciones sinalagmáticas no se ven afectados por la declaración del concurso.
        • El Juez del concurso puede conocer de materia de contratos laborales.
        • Enervación de la resolución de contratos.
        • Cabe la enervación del desahucio por la AC.