4. Efectos de la declaración de concurso sobre deudor y acreedores

1.- INTRODUCCIÓN

En este apartado se abordará algunos de los efectos que la declaración del concurso despliega. En concreto, se analizarán los efectos que se producen tanto sobre el deudor declarado en concurso como sobre los acreedores.

De este modo, se podrá diferenciar las distintas consecuencias que se producen sobre el deudor en función de que el concurso haya sido declarado voluntario o necesario.

Respecto de los acreedores, el efecto principal será la integración de todos los acreedores en la masa activa del concurso.

Finalmente, se señalarán algunos de los efectos directos que se producen sobre los créditos.

2.- OBJETIVOS

1. Conocer los efectos se producen por la declaración del concurso.

2. Distinguir éstos en función del sujeto, bien sea el deudor bien sea el acreedor.

3. Saber las limitaciones que tiene el deudor en función de que el concurso haya sido declarado voluntario o necesario.

4. Saber qué sucede con los procedimientos pendientes a la fecha de la declaración del concurso.

5. Integrar a todos los acreedores dentro la masa pasiva.

6. Conocer los efectos directos que se producen sobre los créditos.

3.- EFECTOS SOBRE EL DEUDOR

A.- La intervención o sustitución de las facultades.

Regulación:

Artículos 40 a 48 de la L.C.

La intervención o sustitución de facultades:

o Criterio para determinar los efectos sobre el deudor:

• La intervención de las facultades de administración y disposición.

• La sustitución de dichas facultades por la AC.

o Aplicación de uno u otro régimen según concurso sea declarado voluntario o necesario y posibilidad de alterar por Auto motivado dicho régimen.

o Sanción de anulabilidad caso de que el deudor lleve a cabo actos vulnerando las limitaciones establecidas.


B.- Otros efectos

1.- Posibilidad de restricción de comunicaciones, residencia y libre circulación


Es posible establecer restricciones respecto de las comunicaciones, residencia y libre circulación del deudor, tal y como establece el artículo 41 de la LC.

                • Intervención de comunicaciones del deudor con garantía del secreto de los contenidos que sean ajenos al interés del concurso.
                • El deber de residencia del deudor persona natural en la población de su domicilio. En este sentido, se permitiría incluso acordar el arresto domiciliario caso de incumplimiento de este deber o caso de que existan razones fundadas de incumplimiento.
                • La entrada en el domicilio del deudor y su registro.


2.- No interrupción de la actividad profesional o empresarial como norma general.


La declaración de concurso no implica que la actividad empresarial o profesional del deudor quede afectada o perjudicada, más allá del régimen de intervención o sustitución que se establezca una vez que la AC acepte el cargo (artículo 44 de la LC).

En caso de intervención y con la finalidad de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la AC podrá determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, quedan autorizados con carácter general.


3.- Prohibición de enajenar o gravar bienes y derechos que integren la masa activa del concursado sin autorización judicial


Excepciones:

              • Actos de disposición que la AC considere indispensables para la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería.
              • Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la empresa.


4.- Si el deudor es persona física:


Derecho de alimentos conforme artículo 47 de la LC


5.- Si es persona jurídica


Se mantienen sus órganos pero la AC tiene derecho de asistencia y voz en los órganos colegiados.


6.- Imposición de Deberes de carácter positivo:


              • a) Comparecer ante el Juzgado y ante la AC cuantas veces sea requerido.
              • b) Colaborar e informar de todo lo necesario.
              • c) Poner a disposición de la AC toso los libros, Documentos y registros referidos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.


7.- Ejercicio de acciones del concursado frente a terceros


4.- EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES

A. La integración de la masa pasiva.

B. Los efectos sobre las acciones individuales.

C. La competencia de los jueces civiles y del orden social.

D. Los juicios declarativos iniciados antes de la declaración del concurso.

A.- La integración de la masa pasiva


Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes (artículo 49 de la LC). Integran una única masa pasiva.

Excepción: Los créditos contra la masa previstos en el artículo 84.2 de la LC no se integran en la masa pasiva del concurso.

B.- Los efectos sobre las acciones individuales

Respecto de nuevas demandas:

            • Falta de competencia del Juez del orden civil y social para conocer de las nuevas demandas que contengan una pretensión declarativa, incluida la monitoria. Obligación de abstenerse de conocer. En caso de hacerlo, se decretará el archivo y la ineficacia de todo lo practicado.
            • Existencia de vis atractiva al Juez que conoce del concurso para conocer de las nuevas demandas civiles y sociales de acuerdo con el artículo 8 de la LC.
            • Dichos procedimientos acumulados se tramitan en pieza separada de la Sección 4.ª del concurso (cauce previsto en los artículos 192 y 194 de la LC).

Respecto de los juicios declarativos iniciados antes de la declaración de Concurso


Artículo 51 de la LC


            • Regla general: continuación de éstos por el Juzgado que está conociendo al tiempo de la declaración del concurso, y ello hasta la firmeza de la sentencia, pero no podrá iniciarse ninguna ejecución de conformidad con el artículo 55 de la LC, ni tampoco acordarse la acumulación al procedimiento.


C.- La competencia de los jueces civiles y del orden social

La competencia de los jueces civiles y del orden social respecto de nuevas demandas (artículo 50 de la LC)


      • En el Orden Civil:


          • La reforma de 2011 impone a los Jueces de Primera Instancia y orden social la obligación de no admitir a trámite demandas que se presenten desde la declaración del concurso y hasta su conclusión.
          • Caso de ser admitidas a trámite, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado.
          • Los Jueces de Primera instancia tampoco admitirán en dicho plazo demandas en las que se ejercite acción en los términos del artículo 1597 del CC.
          • Los Jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso y hasta su conclusión, cuando se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieren incumplido los deberes impuestos caso de concurrencia de causa de disolución.


      • En el Orden Contenciosos-administrativo, Social y Penal:


          • Caso de ejercitarse alguna acción que pudiera tener trascendencia para el patrimonio del concursado, se deberá emplazar a la AC y si se personara se la tendrá como parte en dichos procesos.


D.- Los juicios declarativos iniciados antes de la declaración del concurso


Artículo 51 de la LC

Juicios declarativos en tramitación a fecha de declaración del concurso: continúan en el mismo juzgado hasta la firmeza de la sentencia.

De oficio se acumularán al concurso siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o de la vista, cuando sean juicios por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y contra los auditores.

5.- EFECTOS DIRECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS


            • Prohibición de compensar créditos: La prohibición de compensar créditos, siendo sólo posible cuando los requisitos se hayan producido con anterioridad a la declaración del concurso (artículo 58 de la L.C).
            • Suspensión devengo de intereses: La suspensión del devengo de intereses tanto convencionales como legales con la excepción de los créditos con garantía real y los créditos salariales que resulten reconocidos.
            • Suspensión Derecho de retención: La interrupción de la prescripción: artículo 60 de la LC se refiere a la prescripción extintiva como forma de extinción de derechos y acciones que pudieran existir contra el deudor.
            • Interrupción de prescripción: La suspensión del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa del concursado por la mera declaración del concurso (artículo 59 bis de la LC).


6.- CONCLUSIONES:

                • Por la declaración del concurso, las facultades de administración y disposición del deudor quedan intervenidas o suspendidas en función de que el concurso sea voluntario o necesario.
                • Es posible restricción de comunicaciones, residencia y libre circulación del concursado.
                • La declaración de concurso no implica interrupción de la actividad profesional o empresarial.
                • El deudor persona física tiene derecho de alimentos durante la tramitación del concurso.
                • Por la declaración del concurso se produce la integración de todos los acreedores en la masa activa, y ello sin distinción del tipo de crédito.
                • Por la declaración del concurso se produce la paralización de los procedimientos tanto de ejecución como arbitrales.
                • El ejercicio de acciones individuales de los acreedores como de la concursada deben ser planteadas ante el Juez que conoce del concurso.

7.- IDEAS CLAVE

                    • Declarado el concurso, las facultades de administración y disposición del deudor quedan suspendidas o intervenidas.
                    • Existe el derecho de alimentos del deudor persona física.
                    • El concurso no supone el cese de actividad.
                    • Todos los acreedores se integran en la masa pasiva.
                    • Los procedimientos existentes a la fecha de declaración del concurso quedan afectados por ésta.
                    • Existe vis atractiva del Juez del concurso para conocer de juicios declarativos.
                    • Se prohíbe la compensación de créditos.
                    • Se suspende el devengo de intereses.
                    • Se interrumpe la prescripción.