1. Concurso voluntario y concurso necesario

1.- PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

La declaración del concurso procede respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, incluso entidades sin personalidad jurídica o patrimonio separado. El presupuesto objetivo para la declaración del concurso se encuentra en la situación de insolvencia o insuficiencia económica del deudor frente a acreedores plurales.

Los principios sobre los que se asienta el procedimiento concursal básicamente son:

Unidad: Todo el patrimonio del deudor concursado queda afectado al pago.

Igualdad: Todos los acreedores se colocan en igualdad de condiciones para la Satisfacción de sus Créditos en función de la calificación que éstos tengan.

Colectividad: Ejecución universal de todos los créditos. Los créditos del concursado conforman la masa pasiva que bien será satisfecha conforme al convenio que se proponga y apruebe en su día, bien se satisfará de acuerdo a la liquidación practicada. Ello exige la concurrencia de una pluralidad de acreedores, único marco en el que cabe hablar de un procedimiento de ejecución colectiva.

2.- JUEZ COMPETENTE

La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se establece en el artículo 8 de la LC. El Juez competente para conocer del concurso de acreedores es el Juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales; entendido como lugar habitual y reconocible por terceros (artículos 8 y 10 de la LC).

Si se presentaran solicitudes de concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.

  • En caso de persona jurídica: Juez del domicilio. Presunción de que el centro de los intereses principales se encuentra en el lugar del domicilio social. Admite prueba en contrario además, se considera ineficaz el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso.
  • En caso de persona física: el domicilio del concursado.

3.- COMUNICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 BIS DE LA LC

El legislador español acomodándose a la normativa europea ha introducido a través del artículo 5 bis de la LC la protección a la negociación de institutos preconcursales:

1. Acuerdos extrajudiciales de pago.

2. Propuestas anticipadas de convenio.

3. Acuerdos de refinanciación del deudor.

EFECTOS:

1.- Escudo protector ante una solicitud de concurso necesario (3 meses).

2.- Prohibición de iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos del deudor.

3.- Suspensión de ejecuciones ya iniciadas.


4.- Ejecuciones administrativas no afectadas.

4.- EL CONCURSO VOLUNTARIO

A. Solicitud:


¿Cómo se articula la solicitud y cuál es el presupuesto objetivo?

Por concurso voluntario debemos entender aquél que insta el propio deudor de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 3 de la LC, y ello sin cuestionar cuál ha sido su conducta antes de la solicitud de concurso.


Documentos que deben acompañar la solicitud (artículo 6.2 de la LC):


  • Poder especial.
  • Memoria.
  • Inventario de Bienes y Derechos.
  • Lista de acreedores.
  • La plantilla de trabajadores.
  • Si el deudor estuviera obligado a llevanza de contabilidad: Las cuentas anuales. Informes de gestión y de auditoria. Memoria expresiva de los cambios significativos posteriores a las últimas cuentas.
  • Si forma parte de un grupo, las cuentas anuales e informes de gestión y auditoria consolidadas de los tres últimos ejercicios.


B. Legitimación activa para solicitarlo:


¿Quién ostenta legitimación activa para solicitarlo?

  • Caso de deudor persona jurídica: El órgano de administración y los socios que tengan responsabilidad personal por deudas de ésta.
  • Deudor que sea una herencia no aceptada pura y simplemente, la legitimación la ostentan: Los herederos (en este caso, la ley prevé que dicha solicitud equivale a una aceptación de la herencia a beneficio de inventario). Administrador de la herencia. Los acreedores del deudor fallecido.
  • Supuestos especiales: La Comisión Nacional del Mercado.

DEUDOR PERSONA FÍSICA:

  • Por sí mismo
  • Por su representante legal.

DEUDOR PERSONA JURÍDICA:

  • Órgano de Administración.
  • Socios con responsable personal.

HERENCIA:

  • Herederos.
  • Administrador de la herencia.
  • Acreedores del fallecido.

C. Presupuesto objetivo: la insolvencia

  • La cláusula general del artículo 2.1 de la LC: «La declaración del concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común».
  • Concepto de insolvencia: «Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles».
  • Necesidad de acreditar tanto el endeudamiento como la insolvencia. La justificación del endeudamiento, consiste simplemente en explicar de manera objetiva, en la propia solicitud o en documento independiente, las razones de la situación de esas deudas, exigibles o no, ampliando o concretando las informaciones que hubiera incluido en la memoria que deberá acompañara la solicitud.
  • Cabe tanto la insolvencia actual como la inminente. Si la insolvencia fuera actual, es necesario que el deudor acredite que esa insolvencia se ha manifestado hacia terceros mediante uno o varios «hechos externos» significativos. Si la insolvencia fuera inminente, el deudor no tiene que acreditar la concurrencia de «hecho externo» de clase alguna. La insolvencia inminente, por no ser actual, no es una insolvencia que ya se haya exteriorizado o manifestado.

D. Hechos en los que se puede fundar la solicitud

Artículo 2.4 de la LC:


    1. Sobreseimiento general en el pago.
    2. Existencia de embargos generalizados sobre el patrimonio del deudor.
    3. Alzamiento de bienes.
    4. Liquidación ruinosa del patrimonio por el deudor.
    5. Impago generalizado de sus obligaciones tributarias durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
    6. Impago generalizado de cuotas y demás conceptos de recaudación de la Seguridad Social durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
    7. Impago de salarios, indemnizaciones y demás obligaciones laborales correspondientes a los últimos tres meses.

Cabe solicitar con la declaración:

    • Liquidación (en cuya caso se deberá acompañar Plan de liquidación)
    • Propuesta anticipada de convenio.

5.- EL CONCURSO NECESARIO

A. Introducción


Artículo 3 de la LC

  • El concurso tiene carácter de necesario en términos generales cuando lo insta tanto un acreedor como cualquier persona legitimada distinta del deudor, caso del mediador concursal.
  • También será calificado como concurso necesario aquella solicitud presentada por el deudor cuando en los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud, se hubiera presentado y admitido a trámite otra solicitud por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se Hubiera ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de la LC.
  • No cabe la declaración de oficio.
  • No existe acción pública para concursar.
  • Existencia de numerus clausus en el presupuesto objetivo alegable (artículo 2.4 de la LC).
  • Incentivo para el acreedor instante: el privilegio del artículo 91.7 de la LC.

B. Solicitud

El artículo 7.1 de la LC establece los requisitos que ha de cumplir la solicitud de declaración de concurso necesario efectuada por el acreedor, señalando que deberá expresar en la solicitud:


  • El título o hecho en el que de acuerdo con el artículo 2.4 de la LC funde ésta,
  • El origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, y
  • Acompañar documento acreditativo.


Deben acreditar o proponer prueba de su legitimación, indicando el carácter con que la formulan y acompañando documental o proposición de prueba.

  • ¿Qué pasa si propone prueba para acreditar su legitimación?

Dicha prueba sólo podrá practicarse en la vista caso de que el deudor formule oposición, sin que exista trámite alguno previsto para el caso de que no se formule dicha oposición.

  • ¿Qué hacer en tal caso?

Puede entenderse que el Juez puede acordar la práctica de alguna diligencia para acreditarla, pues sin este requisito subjetivo no cabría la declaración del concurso necesario.

  • Además deben:

1. Fundar su solicitud en alguno de los hechos reveladores de la insolvencia del artículo 2.4 de la LC y proponer prueba para acreditar dichos extremos conforme el artículo 7.2 de la LC.

2. Debe acreditar o proponer prueba de la existencia de una pluralidad de acreedores.

C. Requisitos de admisión


  1. Caso de estimación: provisión de acuerdo con el artículo 15 de la LC.
  2. Posibilidad de subsanación de defectos procesales o materiales.
  3. Hechos en los que puede fundarse la solicitud (artículo 2.4 de la LC).
  4. La declaración automática del concurso de acreedores.
  5. Escenarios procesales (art. 18 de la LC)


    • a) Allanamiento del deudor. El allanamiento supone la conformidad del deudor con la petición de concurso. Supone, pues, una declaración de voluntad que debe ser expresa y dentro de un plazo breve, el de cinco días desde el emplazamiento previsto en el artículo 15.2 de la LC. En cambio, si ya se ha dictado resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud de concurso necesario, el allanamiento ya no es técnicamente posible.
    • b) Oposición. El deudor puede mostrar su oposición a la declaración de concurso de acreedores. En tal caso, existe un plazo sumario para la celebración de la vista, en concreto se establece que la vista debe celebrarse en el plazo máximo de cuatro días hábiles. El cauce procesal es sencillo.


6. El auto de declaración del concurso

El autor de declaración del concurso según el artículo 21 de la LC debe contener una serie de pronunciamientos ineludibles entre ellos podemos destacar:

  • El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación en su caso de si ha solicitado la Liquidación o ha presentado propuesta anticipada de convenio.
  • Los efectos en facultades de administración o disposición y el nombramiento y facultades de la Administración Concursal. De este modo, se señalar si están en régimen de intervención o de sustitución.
  • Requerimiento de aportar documentación al deudor (artículo 6 de la LC).
  • Medidas cautelares que el Juez estime necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que la AC acepte el cargo.
  • La posible aplicación del procedimiento simplificado abreviado.


Este auto de declaración del concurso produce efectos de inmediato, abriéndose la fase común de tramitación.

El dies a quo de producción de efectos es el mismo día en que éste sea dictado y ello aunque no sea firme.

6.- LA PUBLICIDAD DEL CONCURSO

A. La publicidad del art. 23 de la LC


El artículo 23 de la LC establece la preferencia en cuanto a la publicidad de la declaración del concurso y restantes notificaciones, de su realización por medios telemáticos, informáticos, y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad e integridad de las comunicaciones.

El oficio con el edicto que publique la declaración de concurso se trasladará por vía telemática o bien se entregará al procurador del solicitante. Las demás resoluciones serán publicadas por medio de edictos en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del Juzgado.


  • La necesaria publicación en el BOE del extracto de la declaración del concurso para inicio del plazo de comunicación de créditos.
  • La dirección electrónica del Registro Público Concursal.

B. La publicidad registral del artículo 24 de la LC

El art. 24 de la LC prevé el acceso de la declaración de concurso a diferentes Registros públicos y ello en función de que el deudor sea persona natural o jurídica, así procederá dar publicidad:


  • Al Registro Civil, si el deudor fuera persona natural. En dicha inscripción se hará constar la declaración de concurso, con indicación de la fecha, la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición y el nombramiento de los administradores concursales.
  • Al Registro Mercantil, si el deudor fuera sujeto inscribible en tal Registro. Serán objeto de inscripción en la hoja abierta a la entidad, preferentemente por medios telemáticos, los autos y sentencias de declaración y reapertura del concurso voluntario o necesario, de apertura dela fase de convenio, de aprobación de convenio, la apertura de la fase de liquidación, la Aprobación del plan de liquidación, la conclusión del concurso y la resolución de la impugnación del auto de conclusión, la formación de la pieza de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable, así como cuantas resoluciones dictadas en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.


Personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro Registro público, el Secretario judicial mandará inscribir o anotar las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

Si el deudor tiene bienes o derechos inscritos en registros públicos, deberá inscribirse en el folio de cada uno de ellos la declaración de concurso.

Trascendencia de dicha inscripción por cuanto no cabe anotar embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso, salvo los acordados por el Juez del concurso.

7.- CONCLUSIONES

  • La vis atractiva del Juez competente para la declaración del concurso para cuestiones relacionadas con el patrimonio del concursado.
  • El escudo protector para el deudor del artículo 5 bis de la LC.
  • La trascendencia de la declaración del concurso voluntario o necesario en relación a la intervención o sustitución de las facultades patrimoniales del deudor.
  • Las distintas legitimaciones activas para la declaración del concurso y su trascendencia.
  • La insolvencia como presupuesto objetivo de la declaración del concurso.
  • Los hechos en los que puede fundarse la solicitud de concurso necesario se regulan en el artículo 2.4 de la LC.
  • El contenido del auto de declaración de concurso y su publicidad determina la fecha de cómputo a efecto comunicación de créditos así como la apertura de diversas secciones del mismo.

8.- IDEAS CLAVE

  • La insolvencia como presupuesto objetivo.
  • Concurso voluntario a instancia del deudor.
  • Concurso necesario a instancia de acreedores y otros legitimados.
  • Secciones del concurso.
  • La comunicación del artículo 5 bis de la LC.
  • El auto de declaración del concurso.