ARTÍCULO 89. De las Faltas Disciplinarias Las infracciones a los Estatutos, el incumplimiento de los deberes y obligaciones consagrados en ellos, a los reglamentos de ASPU o a la disciplina sindical, cometidas individualmente por los afiliados, constituyen faltas disciplinarias que deben ser sancionadas por las Juntas Directivas o las Asambleas con la observancia del debido proceso y el derecho de defensa. Las faltas disciplinarias pueden ser valoradas como leves, leves con reincidencia y graves, valoración que debe hacer la Junta Directiva o Asamblea que conoce de la investigación disciplinaria considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometa la falta. Se consideran faltas disciplinarias entre otras, las siguientes conductas de los afiliados:
Negarse a cumplir las comisiones que les han sido conferidas.
Negarse o dejar de asistir sin justa causa a las reuniones de Junta Directiva o de la Plenaria Nacional o de Comisiones cuando se forme parte de éstas, o a las actividades programadas por la organización siendo directivo.
La negligencia en el cumplimiento de sus deberes, previo requerimiento.
ARTÍCULO 90. Faltas Graves Causales de Expulsión de los Afiliados. Se consideran faltas graves que dan lugar a expulsión de un afiliado, entre otras, las siguientes conductas:
Haber sido condenado por delitos comunes.
Las ofensas de palabra o de obra a cualquier miembro de junta directiva o de las comisiones, por razón de sus funciones.
La embriaguez consuetudinaria y/o la toxicomanía.
El retrasarse por más de tres meses sin causa justificada en el pago de cuotas ordinarias.
El ejercicio de la violencia e incitación encaminada a modificar el carácter legal y pacífico de la organización.
El fraude a los fondos del sindicato.
El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58, 62, 68, 81, 82. 83, 84, y 85 de los Estatutos.
La violación sistemática de estos Estatutos y los reglamentos internos de ASPU en forma grave.
Tener actuaciones contrarias a los intereses y fines de la asociación.
Parágrafo: El afiliado expulsado por la causal consagrada en el literal d), podrán ingresar nuevamente a ASPU, con la plenitud de todos sus derechos, si presenta ante la Junta Directiva la respectiva solicitud acompañada del comprobante de estar a paz y salvo con la Tesorería de la organización.
ARTÍCULO 91. Competencias Disciplinarias. Las Juntas Directivas de las Seccionales o de los Comités conocerán en primera instancia de las presuntas faltas disciplinarias cometidas por sus afiliados. Las Asambleas de las Seccionales o de los Comités conocerán en segunda instancia de las faltas disciplinarias cometidas por sus afiliados. La Junta Directiva Nacional conocerá en primera instancia de las faltas cometidas por los integrantes de las Juntas Directivas de las Seccionales o de los Comités. La Plenaria Nacional conocerá en primera instancia de las faltas cometidas por los integrantes de la Junta Directiva Nacional y La Plenaria Nacional conocerá en segunda instancia de las faltas de los integrantes de las Juntas Directivas Seccionales o de Comités y de la decisión de expulsión de los afiliados, tomada por las Juntas Directivas Seccionales o de Comités y consultadas con las asambleas seccionales o de comité respectivas. La Asamblea Nacional de Delegados conocerá en segunda instancia de las faltas de los integrantes de la Junta Directiva Nacional.
ARTÍCULO 92. Tramite Disciplinario. Las Juntas Directivas de las Seccionales, del Comité o la Junta Directiva Nacional iniciarán investigación disciplinaria contra el afiliado que supuestamente haya incurrido en falta disciplinaria, según queja presentada por el fiscal, por cualquier otro afiliado o por persona particular. Recibida la queja, la Junta Directiva, si considera que exista mérito para iniciar investigación, correrá traslado de los cargos al investigado para que presente los respectivos descargos dentro de los 20 días siguientes, prorrogables por 10 días mas. Presentados los descargos por el afiliado investigado, la Junta dispone de 30 días hábiles para practicar pruebas y 20 días para tomar la decisión. La decisión que tome la Junta Directiva Seccional o del Comité es apelable ante la Asamblea de la Seccional o del Comité, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, excepto cuando se trate de expulsión. Cuando se trate de imponer sanción de expulsión de un afiliado no directivo de la seccional o del comité, la segunda instancia de la decisión de la Junta Directiva se surtirá ante la Plenaria Nacional, previo concepto del Fiscal y absuelta la Consulta con la Asamblea de seccional o comité. La apelación deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión de la Junta Directiva. La Junta Directiva Seccional o del Comité deberá enviar la decisión de expulsión a Consulta de la Asamblea de la Seccional o del Comité, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión. Cuando se trate de imponer sanción de expulsión de un afiliado integrante de la Junta Directiva Nacional, conocerá en segunda instancia la Asamblea Nacional de Delegados, previo concepto del Fiscal. Los recursos de apelación dentro del proceso disciplinario deberán interponerse por los interesados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se expida el acto con la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 93. De las Sanciones Disciplinarias. ASPU podrá imponer a sus afiliados las sanciones de: requerimiento público, multa o expulsión del sindicato.
Cuando la falta sea considerada leve se impondrán sanciones de Requerimiento en sesión ordinaria o extraordinarias de la Junta Directiva Nacional, de las Juntas Directivas Seccionales, de la Plenaria Nacional, en Asambleas o Comités, según el caso y serán apelables ante la instancia superior
Cuando la falta sea considerada leve pero exista reincidencia, se impondrán sanciones de Multa equivalentes a un porcentaje del monto de la cuota ordinaria del afiliado, además del requerimiento público, previo el trámite establecido en el artículo anterior y en lo pertinente de estos estatutos.
Cuando la falta sea calificada como grave se sancionará al afiliado con su Expulsión del sindicato, previo el trámite estatutario. Parágrafo: El valor de las multas ingresará a los fondos comunes de las respectivas Tesorerías de ASPU.
ARTÍCULO 94. Todo miembro de ASPU puede retirarse de él sin otra obligación que la de pagar las cuotas sindicales vencidas.
Cuando el ASPU hubiera creado instituciones de mutualidad, seguro, crédito u otras similares, el socio que se retire no pierde en ningún caso los derechos que en ella le corresponden. Parágrafo: El afiliado que quiera retirarse del sindicato deberá dar aviso por escrito a la respectiva Junta Directiva.
ARTÍCULO 95. Causales de Disolución. El sindicato se disolverá por:
Por sentencia judicial
Por reducción de los afiliados a un número inferior de veinticinco.
Por decisión propia.
ARTÍCULO 96. Disolución por Decisión Propia. Para decretar la disolución del sindicato, se requiere previa propuesta de la mitad más uno de los votos de lo asistentes a las Asambleas de las Seccionales y deberá ser aprobada cuando menos por las dos terceras partes del total de los delegados en dos sesiones de la Asamblea Nacional de Delegados y en días diferentes, lo cual acreditará con las Actas firmadas por los asistentes.
Parágrafo 1: Al disolverse el sindicato, el liquidador designado por la Asamblea Nacional de Delegados o por el juez, según el caso, aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, incluyendo los gastos de liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato o si no alcanzare se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso, ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de las cuotas ordinarias que haya aportado.
Parágrafo 2: Si el sindicato estuviere afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simple-mente consultiva de un delegado de cada una de las instituciones referidas.
ARTÍCULO 97. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designado para ello en los estatutos o por la Asamblea Nacional de Delegados, si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará a la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO 98. Si la liquidación del sindicato fuere ordenada por el juez de trabajo, deberá ser aprobada por éste. En los demás casos, por el Ministerio del Trabajo y el liquidador exigirá el finiquito respectivo cuando proceda.