ARTÍCULO 69. Creación de los Comités. La Plenaria Nacional y las Juntas Directivas Seccionales podrán crear Comités, dependientes de ellas, en las ciudades donde ASPU tenga presencia o donde no se reúnan las condiciones para constituirse en seccional o en las seccionales donde se requiera atender los intereses laborales de un grupo de profesores en condiciones de trabajo especiales y similares, cuando se dificulte hacerlo directamente por una Seccional. Estos Comité contarán con una Dirección de tres (3) miembros, Presidente, Secretario y Tesorero , elegidos entre los afiliados adscritos al Comité, los cuales estarán amparados por la garantía del fuero sindical. La Dirección del Comité será depositada en el Ministerio del Trabajo. En sitios apartados y más o menos aislados geográficamente o administrativamente, en donde no alcancen a completarse el número de veinticinco (25) afiliados, la Plenaria Nacional podrá crear Comités dirigidos por un Presidente, un Secretario y un Tesorero.
ARTÍCULO 70. Funciones de los Comités:
Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en estos Estatutos y lo aprobado por la Asamblea Nacional de Delegados, por la Plenaria Nacional y por la Junta Directiva Nacional.
Defender los derechos de sus afiliados.
Coordinar sus actividades con las de la Dirección Nacional, las Seccionales y con las demás instancias del sindicato.
Tramitar las solicitudes de afiliación hechas por las y los profesores que se encuentren en condiciones de trabajo similares.
Nombrar las comisiones especiales que a su juicio se requieran para el desarrollo de los fines de ASPU.
Recaudar y administrar los fondos que les correspondan conforme con lo establecido en estos estatutos y en los reglamentos derivados.
En lo que sea pertinente tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos en estos estatutos para las Seccionales.
ARTÍCULO 71. No pueden formar parte de la Juntas Directivas o de la Dirección de Comités , ni ser designados funcionarios de ASPU, los afiliados que, por razón de sus cargos en la Institución, representan al empleador, tengan funciones de dirección o de confianza personal, o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados y el que debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los cargos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
ARTÍCULO 72. Las Asambleas Seccionales y las de los Comités nombrarán coordinadores de Comisiones operativas, que representarán a la Seccional o Comité ante las Secretarías Permanentes y trabajarán con ellas.
ARTÍCULO 73. Los miembros de la Junta Directiva Nacional entrarán en ejercicio de sus cargos, una vez que ASPU haya comunicado por escrito su elección y designación a los respectivos emplea-dores y al Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 74. Cualquier cambio parcial o total en la Junta Directiva Nacional, o en alguna Junta Directiva Seccional o Dirección de Comité de Seccional, se comunicará directamente por escrito al respectivo empleador y a la Subdirección de Relaciones Colectivas o al respectivo Inspector de Trabajo, según el caso o en su defecto a la primera autoridad del municipio. La calidad de miembro de la Junta Directiva Nacional es renunciable ante la Plenaria Nacional; pero no encontrándose reunida ésta, la renuncia puede presentarse ante la Junta Directiva Nacional, será considerada por ella, con la obligación de convocar a Plenaria Nacional dentro de los treinta, (30) días siguientes a partir de la fecha en que se produzca la vacante, para que esa entidad haga la elección en propiedad. En caso de quedar acéfalo cualquier cargo directivo la Junta Directiva Nacional lo llenará provisionalmente con la misma obligación consignada en el inciso anterior, para hacer uso de la atribución consignada en este artículo debe tener en cuenta que de conformidad con la ley y de estos estatutos, los suplentes reemplazarán a los principales.
ARTÍCULO 75. Las funciones y obligaciones de las Coordinaciones Regionales, de las Juntas Directivas de Seccionales y de las Direcciones de Comités son las mismas de la Junta Directiva Nacional en su ámbito de competencia; sin perjuicio de las que establezcan los Estatutos y teniendo en cuenta los diferentes campos de acción en que ellos van a operar.
ARTÍCULO 76. Revocatoria. Las asambleas reglamentarias de ASPU, nacional, de seccional o de comité ejercerán la revocatoria del mandato otorgado a las Juntas Directivas respectivas, o a algunos miembros de ellas, cuando no cumplan con las obligaciones, funciones y actividades que se derivan de estos Estatutos, de los reglamentos internos que se aprueben para su funcionabilidad, o de las decisiones de las diferentes instancias de dirección de ASPU. Esta decisión deberá tomarse por un número superior a las dos terceras partes (2/3) del total de los votantes. CAPÍTULO XIV Negociación colectiva en universidades y demás instituciones de educación superior
ARTÍCULO 77. Cuando la Asociación decida presentar un pliego de peticiones con carácter nacional, deberá adoptarlo en Plenaria Nacional y también en la Plenaria Nacional designar los negocia-dores y asesores. Cuando sea necesario la Plenaria Nacional deberá decidir si somete o no el conflicto a decisión arbitral. Cuando una Seccional de la Asociación decida presentar un pliego de peticiones a la respectiva institución empleadora, deberá adoptarlo en Asamblea General o de Delegados en proporción de un delegado por cada diez (10) afiliados; la designación de negociadores, de asesores y la decisión de someter el conflicto a conocimiento de los árbitros, también debe hacerse en asamblea.
ARTÍCULO 77. Cuando la Asociación decida presentar un pliego de peticiones con carácter nacional, deberá adoptarlo en Plenaria Nacional y también en la Plenaria Nacional designar los negocia-dores y asesores. Cuando sea necesario la Plenaria Nacional deberá decidir si somete o no el conflicto a decisión arbitral. Cuando una Seccional de la Asociación decida presentar un pliego de peticiones a la respectiva institución empleadora, deberá adoptarlo en Asamblea General o de Delegados en proporción de un dele-gado por cada diez (10) afiliados; la designación de negociadores, de asesores y la decisión de someter el conflicto a conocimiento de los árbitros, también debe hacerse en asamblea.