DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 4º: Los establecimientos incluidos en la presente reglamentación, deberán contar con el permiso correspondiente de habilitación para poder funcionar.
Artículo 5º: Para obtener la habilitación a que se refiere el artículo anterior se deberá presentar la siguiente documentación:
a) Una solicitud por escrito, suscrita por el Profesional o Director Técnico responsable, indicando nombre, apellido, título, domicilio real y número de inscripción en la matrícula profesional provincial de cada uno de los profesionales que integren el establecimiento.-
b) Denominación del establecimiento y domicilio.-
c) Certificado de domicilio certificado de buena conducta del profesional o Director Técnico responsable, visado por autoridad competente.-
d) Tres copias heliográficas del plano o croquis del local, visado por un profesional en la materia. Toda modificación posterior en la estructura edilicia deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud Pública antes de su ejecución.-
e) Documentación probatoria de la titularidad del dominio del inmueble o contrato de locación debidamente autenticado por un período no menor de tres años.-
f) Una vez aprobado el local destinado a este fin por el Ministerio de Salud Pública, a través del acto administrativo correspondiente, cada uno de los profesionales deberá presentar un formulario impreso que utilizará para el ejercicio de la profesión en el que deberá constar su nombre, domicilio, profesión y número de matrícula profesional.-
Artículo 6º: En el frente principal del edificio deberá colocarse una placa mural que identifique al establecimiento, o al profesional en su caso en el hall de acceso público, se expondrá la nómina de especialidades para las que se encuentra habilitado y el listado de los profesionales responsables de las mismas.-
Artículo 7º: Los establecimientos mencionados deberán ajustarse a las disposiciones del Código de Edificación (Ordenanza Nº 1623/85), en lo referente a la prevención contra incendios y a las instalaciones de gas.-
Artículo 8º: La construcción de edificios destinados al funcionamiento de Establecimientos de Atención Médica no oficiales, así como sus instalaciones eléctricas y sanitarias deberán efectuarse con materiales aprobados conforme a las normas en vigor en la materia, debiendo además reunir condiciones adecuadas de higiene y seguridad y disponer de elementos que permitan calefaccionar, refrescar o refrigerar el ambiente.-
Deberán contar con iluminación y ventilación suficiente para la atención del paciente. La comunicación horizontal entre los distintos sectores se hará a través de pasillos cuyo ancho deberá permitir la circulación de dos camillas simultáneamente y la circulación vertical se hará a través de ascensores y rampas que permitan el cómodo desplazamiento de camillas y equipos, debiendo contar asimismo con escaleras.-
Artículo 9º: Tanto en los casos en que se solicite la habilitación de un establecimiento como aquellos en que se proceda a efectuar reformas, ampliaciones o modificaciones, antes de iniciarse la ejecución de las obras deberá ponerse en conocimiento el hecho de la autoridad de aplicación y solicitar el permiso correspondiente para la iniciación de las mismas, presentando los respectivos planos.
En caso de producirse variaciones en la estructura edilicia, al momento de la finalización de las obras con respecto a los planos originarios, deberá presentarse planos conforme a la obra.
Artículo 10º: Aquellos establecimientos que posean quirófano, salas de parto, servicio de hemoterapia o hemoteca, laboratorio, esterilización, incubadora, unidad coronaria, sala de terapia intensiva, deberán poseer un sistema de energía eléctrica de emergencia capaz de proporcionar una iluminación y fuerza motriz para el mantenimiento permanente de dichos servicios, asimismo para la circulación de pasillos y accesos.-
El grupo electrógeno estará ubicado en un lugar independiente ubicado para tal fin, que no transmita vibración ni ruidos molestos al exterior, sus medidas estarán en función a la potencia del equipo.
Artículo 11º: Todo establecimiento con internación comprendido en la presente reglamentación deberá contar con acceso independiente y de uso exclusivo, pudiendo ser compartido con otros locales o dependencias.-
INFORMACION SOBRE HABILITACIONES: CONSULTORIOS, POLICONSULTORIOS, CENTROS, INSTITUTOS, CLINICAS, SANTORIOS, GABINETES, FARMACIAS, BOTIQUINES, Y DROGUERIAS, QUE SE ENCUENTRA EN VIGENCIA EN MEMORAMDUM Nº 237/00 EMANADA POR LA SRA. MINISTRA, DONDE LOS ESTABLECIMIENTOS MENCIONADOS DEBERÁN INSCRIBIRSE EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (DIVISION INGRESOS BRUTOS).-
Traer comprobantes de pagos ante Rentas de la Provincia