CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA A
Zaragoza, Ángel Hernán c. Mansilla, Miguel Ángel y otros/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte) • 15/05/2020 / Cita Online: AR/JUR/16994/2020
SUMARIOS
1 - Si bien el monto que se fija como indemnización por incapacidad sobreviniente excede el reclamo inicial, lo cierto es que el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, corresponde adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.
2 - Para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos.
3 - Si la suma reclamada en concepto de daño moral constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir en el expediente.
4 - Las observaciones de la parte actora —sin respaldo de consultores técnicos— fueron debidamente respondidas por la experta, quien ratificó la inexistencia de incapacidad psíquica a raíz del siniestro.
5 - En el reclamo formulado en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados, no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Este tipo de desembolsos son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que, de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes.
6 - Si bien la pericia fue impugnada por la demandada y citada en garantía, no podría soslayarse que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de un consultor técnico y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.
7 - La admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la asegurada que debería afrontar parte de la condena que excediera de aquélla. La misma profesional no pudo pues intervenir por ambas partes.
8 - De imponerse la tasa activa desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, es que el juez de grado fijó los valores establecidos en la sentencia a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada.
9 - Para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima, y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (del voto en disidencia del Dr. Picasso).
10 - La sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura un enriquecimiento indebido a favor del acreedor (del voto en disidencia del Dr. Picasso).
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA II
FB Líneas Aéreas c. ORSNA s/ medida cautelar • 04/08/2020 / Cita Online: AR/JUR/29604/2020
SUMARIOS
1 - Corresponde disponer que el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos otorgue la vista solicitada y reconozca a la línea aérea peticionante el carácter de parte en el expediente en el que tramita el pedido dirigido a que se proceda la exclusión del Aeropuerto “El Palomar” del Grupo A del Sistema Nacional de Aeropuertos y, por lo tanto, a la suspensión de la operaciones aerocomerciales civiles en dicha estación o a que, de cualquier forma, se limiten las operaciones aerocomerciales civiles que allí se realizan y en consecuencia se le permita el ejercicio de los derechos atinentes al carácter que se le reconoce, hasta que culmine el procedimiento en cuestión.
2 - Existe suficiente verosimilitud en el derecho para admitir el pedido que formula una línea aérea, pues un examen preliminar de las circunstancias involucradas en el caso, efectuado de un modo acorde al limitado marco de conocimiento propio de una medida cautelar, conduce a reconocer —al menos— un interés legítimo en la peticionante para acceder y en su caso participar en un procedimiento administrativo que se vincula con la sede central de sus actividades y en el cual se encuentra tramitando, como ha dicho el propio Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, y no ya únicamente las noticias periodísticas referidas al asunto, una petición formulada para que se cierre el Aeropuerto y se trasladen las actividades que allí se desenvuelven.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA VII
Palazzo, Javier c. Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Medida cautelar • 03/08/2020 / Cita Online: AR/JUR/28887/2020
SUMARIOS
1 - Corresponde ordenar a la empleadora demandada a que reinstale al reclamante en su puesto de trabajo mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante DNU 329/2020, ampliada por el DNU 487/2020 y DNU 624/2020 y sus eventuales prórrogas, en el término de 24 horas de notificada de la presente manda, bajo apercibimiento de imponer astreintes a razón de $1.500 por día en caso de incumplimiento o demora en el cumplimiento de ello. Provisoriamente surgen demostrados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como para propiciar revocar la sentencia de origen y hacer lugar a la reinstalación requerida.
2 - En el contexto de emergencia sanitaria, mediante el decreto 329/2020, se prohibieron los despidos sin justa causa, y, por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días (prorrogados mediante el decreto 487/2020 por sesenta días más), pues bien, ante ello se dispuso que esos despidos no producirán efecto alguno manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones.
3 - No se puede soslayar la finalidad protectoria del empleo establecida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante las distintas normativas que en el estado de emergencia sanitaria mundial se vienen dictando, así pues, resulta congruente acatar, en primer lugar, la regla jurídica que manda “no distinguir cuando la ley no distingue” —respecto del DNU 329/2020— y, en segundo término, la preservación de los puestos de trabajo en tal contexto de excepción.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA VI
Crotti, Karina Lorena c. Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios • 29/07/2020 / Cita Online: AR/JUR/30598/2020
SUMARIOS
1 - No corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.
2 - La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional.
3 - Debe rechazarse la excepción de cosa juzgada, toda vez que la pretensión del acta se centra en efectuar el debido control constitucional sobre las Actas Acuerdo correspondientes al período objeto de reclamo, en torno al carácter no remuneratorio que se atribuyó en ellas a las prestaciones dinerarias, y no a la revisión en sí del acto administrativo que las aprobó, sin que pueda serle requerida a los trabajadores la impugnación de tales acuerdos, en los términos que surgen del recurso bajo análisis.
4 - La circunstancia de que la compensación mensual por viáticos tenga cierta importancia económica no veda tal conclusión como no remunerativa, por cuanto es público y notorio que el costo del transporte tiene valor elevado con respecto al salario de los trabajadores y que tal extremo se ve incrementado por los problemas que genera el trasladarse de un lugar a otro de la ciudad o, incluso, en el territorio suburbano. Es más, al presente y como una medida política sanitaria tendiente a combatir el Covid- 19 se pretende que los empleadores tomen a su cargo el traslado de los trabajadores desde su domicilio a la empresa mediante la dación de un medio de transporte lo que revela la inconveniencia de asumir una actitud dogmática ante fenómenos como el que nos ocupan (del voto en disidencia parcial del Dr. Pose).
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA X
Quintana, Leonardo Maximiliano c. Chocorísimo S.A. s/ Despido • 18/06/2020 / Cita Online: AR/JUR/21498/2020
SUMARIOS
1 - Según el domicilio del trabajador y el del establecimiento laboral, cabe concluir que la colisión sufrida en la intersección de calles denunciada se produjo en uno de los trayectos posibles entre ambas direcciones, conforme puede ser consultado en el Google Maps. Frente a ello, dado que ningún elemento probatorio indica autorizar una conclusión distinta de la apuntada, la decisión de la jueza resulta ajustada a derecho y a las circunstancias fácticas probadas; de modo que debe mantenerse.