Por el Dr. Rodolfo López Malberti
I. Introducción:
Resulta sobreabundante referirnos a la gravísima situación económica y financiera que está atravesando el país en general y las empresas en particular. El estado de situación es sumamente crítico y emplaza a nuestros representantes a dar soluciones a la coyuntura; para ello resulta imprescindible comprender el contexto general y particularmente las consecuencias disvaliosas causadas por la pandemia en la economía doméstica.
Actualmente las empresas se encuentran prácticamente paralizadas , circunstancia que ha afectado su flujo de fondos siendo sus ingresos lisa y llanamente nulos, la cadena de pagos está totalmente deteriorada y hay un importante sobreendeudamiento. Esto no es un tema menor y diferencia la crisis actual de otras sufridas anteriormente por el país, por ejemplo, la del 2002 en cuanto a que, en ésa, el trasfondo era netamente de orden económico/financiero. Hoy, a diferencia de aquellas, la economía está directamente paralizada, las compañías cerradas y sin ventas, es lo que Juan Anich ha denominado “Insolpandemia” es decir, una insolvencia patrimonial derivada de la pandemia que atraviesa el mundo en general y de la que nuestro país no es ajeno.
No escapa a ningún lector que casi no hay empresa que no esté absolutamente paralizada o bien se le haya ralentizado su flujo de fondos producto de la inexistente o escasa actividad económica. Nadie está produciendo, vendiendo o facturando prácticamente nada, por lo cual, es una verdad de perogrullo que una importantísima cantidad de empresas se encuentran en cesación de pagos.
Entonces, las preguntas que se imponen son, ¿cómo se recompone el flujo de fondos de las compañías? ¿cómo se logra que las mismas comiencen a operar y puedan sortear esa cesación de pagos? Las respuestas presentan varios interrogantes más y desde distintos ámbitos (económicos, tributarios, laborales, etc.) interesándonos en nuestro caso, exclusivamente el jurídico. En este sentido; ¿qué medidas o diseños jurídicos se pueden aplicar a efectos de sortear la crisis?; cómo se mantienen las empresas que en su gran medida son pymes y, en definitiva, son las que generan mayoritariamente las fuentes de trabajo, ya sea formal e informal –mal que nos pese-.
Frente a este desolador panorama, el derecho concursal aparece como el instrumento jurídico que permitiría dar alguna solución a estos interrogantes planteados. Cabe recordar que este es un derecho de excepción y como tal, no es la solución a la crisis económica que atraviesan las empresas, es simplemente una herramienta para que aquellas que ya se encuentran en estado de cesación de pagos puedan reestructurase. Lamentablemente, siendo tantas las que se ven afectadas por la insolvencia esta resulta muchas veces insuficiente para mantenerlas en pie.
En este sentido nuestros representantes han pretendido dar una respuesta a la compleja situación que atraviesan las empresas mediante la media sanción de un proyecto denominado “Ley de sostenimiento de la Actividad Económica en el Marco de la Emergencia Sanitaria Pública Coronavirus-COVID19. Emergencia para procesos de concursos preventivos y quiebras”. Con ese muy extenso título –no así su articulado- se trata de dar solución a la gravísima crisis que atraviesan actualmente las compañías en la argentina producto de la pandemia y también de años de yerros económicos.
Bajo el ampuloso título mencionado los diputados de la Nación han dado media sanción a un proyecto de reforma a la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras que, en rigor de verdad, más que ello, constituye un alargamiento de los plazos y suspensiones de ejecuciones que verdaderas modificaciones de fondo que son, en definitiva, los cambios que se han venido reclamando desde distintos ámbitos académicos y profesionales.
A continuación, desarrollaré algunos comentarios en relación al proyecto de ley aprobado en diputados y que aguarda su sanción en la Honorable Cámara de Senadores no sin antes recalcar que existieron diversos proyectos de ley presentados que combinaban medidas de emergencia transitorias y otras permanentes, propias de la materia concursal, que pretendían realizar una reforma más integral al sistema. Sobre el tema hay un interesante trabajo del Dr. Germán Mozzi donde se realiza una comparación de los diferentes proyectos que contaban con estado parlamentario.
II. Proyecto de Ley de Reforma a La Ley de Concursos y Quiebras:
El 31 de julio de 2020 la Cámara de Diputados aprobó -con 250 votos afirmativos y dos abstenciones- un proyecto consensuado entre todos los bloques parlamentarios que declara la emergencia hasta el 31 de marzo de 2021 para procesos de concursos preventivos y quiebras en el marco de la pandemia por coronavirus.
Debo destacar que llama la atención la agilidad y el consenso con que fue aprobado el proyecto de reforma en la Cámara de Diputados con relación a la demora que está teniendo su tratamiento en la Cámara de Senadores. Prácticamente a dos meses de su media sanción el proyecto sigue a la espera no obstante la urgencia de una inmediata definición a fin de que los distintos operadores jurídicos y económicos puedan definir cómo actuar al respecto.
Más allá de lo manifestado, el proyecto contiene solo seis artículos de los cuales solo cuatro se refieren a cuestiones normativas. Veamos:
II.1. La Emergencia. Vigencia Temporal:
Como mencioné anteriormente el proyecto de ley en realidad consiste en una modificación transitoria y temporal y, por lo tanto, no permanente. Lo que se busca es la suspensión de los plazos en materia concursal y de las acciones de agresión patrimonial a fin de evitar que la crisis económica desatada por la pandemia no termine de sentenciar a muerte a las empresas y particulares.
El plazo de vigencia que estable la ley va desde el día siguiente a su publicación hasta el 31 de marzo de 2021, superada la emergencia, el texto original de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 continuará su existencia tal cual lo conocemos. Así, el art. 1 del proyecto dispone: “Declárese, hasta el 31 de marzo de 2021, la emergencia de los sujetos comprendidos en los procesos de concursos preventivos y acuerdos preventivos extrajudiciales que se encuentren en trámite, así como también de los sujetos comprendidos en los concursos preventivos que se peticionen y en los trámites de quiebra que se inicien desde la vigencia de la presente ley hasta la fecha citada.”
El punto central del proyecto es la suspensión de plazos de los procesos concursales y acuerdos preventivos extrajudiciales o bien su extensión para aquellos que se inicien durante la emergencia que, arbitrariamente, se ha dispuesto hasta el 31 de marzo de 2021. Esperemos que solo se extienda hasta allí.
II.2. Sujetos Comprendidos:
También del artículo primero del proyecto surge claramente quienes son los sujetos alcanzados por la ley.
(i) Los sujetos que se encuentren tramitando un concurso preventivo. En realidad, únicamente lo que se suspende es el período de exclusividad, manteniéndose vigente los demás plazos (verificación de créditos, observaciones, informes, categorización de acreedores, dictados de resoluciones, etc.).
(ii) Los sujetos comprendidos en los acuerdos preventivos extrajudiciales (APE) en trámite. Aunque la ley no los menciona, deberían considerarse los acuerdos preventivos que se inicien durante la vigencia de la ley. En el caso de la provincia de San Juan, no tiene mayor incidencia dado que no ha habido acuerdos preventivos extrajudiciales, atento a ciertas características de estos que exceden el objeto del presente.
(iii) Los sujetos en los concursos preventivos que se peticionen. Serán también aplicables a todos los procesos que se inicien durante este período –desde la sanción hasta el 31 de marzo del 2021- y mientras duren los efectos temporales previstos.
(iv) Los sujetos comprendidos en los trámites de quiebra que se inicien desde la vigencia de la presente y hasta el 31 de marzo de 2021. Al referirse a trámites de quiebra la ley apunta a la suspensión de los pedidos de quiebra y no a los trámites de quiebra ya declarada que se encuentren en pleno curso de liquidación de bienes. Acá la suspensión deviene absolutamente innecesaria e incluso sería perjudicial.
II.3. Suspensión de Plazos, de Ejecuciones y de Embargos:
El art. 2 del Proyecto de Ley contiene tres apartados que los dividiré a los fines de su tratamiento. El apartado a) que se avoca a la suspensión de los plazos procesales, el b) a la suspensión de las ejecuciones y agresiones patrimoniales contra el deudor y garantes y el c) relativo a los embargos.
Debo destacar y por más que parezca obvio decirlo, que para que se hagan efectivos los efectos previstos por el proyecto, es necesaria la existencia de un concurso preventivo abierto, en trámite, o bien, que se lo solicite durante su vigencia. Los alcances de la ley no son aplicables a sujetos que no están concursados ni a sus garantes.
II.3.1. Suspensión de Plazos:
El artículo 2 apartado a) del proyecto prevé que “Por el plazo previsto para la presente emergencia y respecto de los sujetos mencionados en el artículo 1° de la presente: a) Suspéndese el cómputo de los plazos procesales en todos los procesos regidos por la ley 24.522 de Concursos y Quiebras en lo dispuesto al denominado período de exclusividad previsto en el art. 43 de dicha ley.
En cada proceso el juez del concurso deberá fijar fundadamente un nuevo cronograma para dicho período contemplando la suspensión dispuesta y fijando la fecha de los actos pendientes a partir de la misma. En el caso de los juicios que se inicien a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el art. 43 de la ley 24.522 de concursos y Quiebras, será de ciento ochenta (180) días, pudiendo el juez a pedido del deudor, en las condiciones establecidas por dicha norma extenderlo por única vez en sesenta (60) días adicionales.”
Más allá de la deficiente redacción de la norma en cuanto a que alude a la suspensión de los plazos procesales regidos por la ley 24.522 -aparentemente todos los plazos-, lo cierto es que solo se suspende, sin necesidad de declaración particular, y desde la fecha de entrada en vigencia el periodo de exclusividad previsto en el art. 43 de la Ley 24.522.
En lo que respecta a este precepto debemos diferenciar si nos encontramos frente a un proceso concursal en trámite, o bien a uno que se inicie.
(i) En aquellos procesos concursales, con período de exclusividad en curso, quedarán automáticamente prorrogados hasta el 31 de marzo de 2021, sin necesidad de petición particular del deudor concursado. En estos casos, el Juez del concurso deberá proceder a readecuar el cronograma del proceso contemplando la suspensión establecida por la ley y los actos procesales que estén pendientes.
(ii) Para los procesos concursales que se inicien a partir de la publicación de la reforma de emergencia y solamente durante su vigencia, esto es hasta el 31/03/2021, el periodo de exclusividad pasará de noventa (90) días a ciento ochenta (180) días con una posibilidad de prórroga que va de treinta (30) días llevándolo a sesenta (60) días.
Sobre estos sesenta días adicionales me surge la duda sobre si el Juez debe concederlos indefectiblemente si el deudor los peticiona o bien, son una facultad como originalmente está prevista en el artículo 43 de la L.C.Q. Me inclino más sobre esta última opción.
II.3.2. Suspensión de Ejecuciones de Garantías:
El inc. b) del artículo segundo del proyecto establece: “Suspéndese de pleno derecho y sin requerimiento de parte, a partir de la entrada en vigencia de esta ley:
1. Los procesos de ejecución de cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras, incluidas las ejecuciones de garantías de cualquier tipo respecto de los fiadores, avalistas, codeudores y otros obligados respecto a las obligaciones de los sujetos concursados comprendidos en la emergencia.
Este apartado de la norma pretende la suspensión de las agresiones patrimoniales tanto contra el deudor concursado como sus garantes. Si bien el texto refiere a obligaciones financieras, comprende las ejecuciones de diversa naturaleza y no solo las bancarias, como ser préstamos, ejecuciones de cheques, etc.
La suspensión se produce de pleno derecho y sin necesidad de petición alguna durante la vigencia de la ley de emergencia por lo que, vencido el plazo, quedaría nuevamente expedita la acción de los acreedores contra los garantes, fiadores, avalistas codeudores, etc.
Aparentemente, se pretende la suspensión de las ejecuciones contra los garantes sin necesidad de que éstos se concursen –se requiere solo el concursamiento del garantizado para hacer operativos los alcances de la ley- y de esta forma hacer extensivos a éstos algunos efectos propios del concurso.
Recuérdese que el art. 21 de la L.C.Q. suspende todas las ejecuciones de contenido patrimonial contra el concursado, pero no lo hace contra los garantes. Con esta reforma se pretende también extender a estos las suspensiones de los procesos sin necesidad de concursarse por lo que la ley estaría ampliando su ámbito de aplicación más allá del proceso concursal afectando a sujetos que no están estrictamente en concurso preventivo no resultando, a mi juicio, un buen precedente. Opino que aquellos sujetos –garantes, fiadores, codeudores, etc.- que pretendan el beneficio de la legislación concursal, deberían someterse a la misma, por ejemplo, a través del concurso del garante previsto por el art. 68 de la L.C.Q.
2. La totalidad de las subastas judiciales y extrajudiciales incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las previstas en la ley 24.441, en el artículo 39 del decreto ley 15.348, en la ley 9643, modificada por la ley 24.486, las previstas en la ley 25.248 de Leasing y las previstas en el art. 23 de la Ley 24.522.
El artículo contempla las suspensiones de las subastas de cualquier origen ya sea judicial o extrajudicial y se refiere a aquellas que se estén llevando a cabo con relación a los sujetos alcanzados por el artículo primero, es decir, si hay un deudor concursado.
El artículo amplía el elenco de suspensión de subastas que prevé originalmente la L.C.Q. Recuérdese que frente al concurso preventivo no todas las subastas eran suspendidas manteniéndose vigentes la ejecución de garantías reales (cfr. arts. 21 in fine) o las ejecuciones por remate no judicial (cfr. art. 23 de la L.C.Q.). Ahora, con el nuevo texto, quedarían suspendidas temporalmente todas las subastas, incluidas éstas que estaban exceptuadas por disposición legal.
No queda claro en este apartado del artículo a qué se refiere con las suspensiones previstas por la Ley 25.248 de Leasing ya que dicha norma fue prácticamente derogada por la entrada en vigencia del C.C.C.N., no habiendo artículos vigentes en aquella relativos a subastas. Por otra parte, en el contrato de Leasing no hay subastas de bienes muebles ya que la característica del contrato es que la titularidad del bien es del dador procediendo lisa y llanamente el pedido de secuestro del bien frente al incumplimiento del contrato conforme prevé el art. 1249 del C.C.C.N.
Tampoco queda claro para el supuesto del leasing inmobiliario del art. 1248 del C.C.C.N. ya que este apunta a lanzamiento del deudor (no de subasta) producto del incumplimiento ya que, al igual que en el mobiliario la titularidad del bien es del dador.
Para el caso de las quiebras en trámite, entiendo no es aplicable la suspensión de las subastas ya que ello dilataría innecesariamente la liquidación de los bienes y no cumpliría con el objetivo de la ley que es colaborar con la empresa económicamente activa.
3. El curso de la prescripción y de caducidad de los créditos como así también la ejecución de estos créditos a los garantes, fiadores, avalistas, codeudores y demás obligados.
Como contrapartida a los efectos dispuestos en los incisos precedentes, con este apartado se pretende proteger la vigencia de los créditos cuya ejecución se encuentre suspendida por la norma de emergencia. Entonces, mientras dure la suspensión de las ejecuciones, no correrán los plazos de prescripción y caducidad de los créditos contra los garantes, fiadores, avalistas, etc.
4. En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones de prorrogan por el término de un (1) año desde el vencimiento originariamente previsto. Las cuotas ya vencidas e impagas serán exigibles a partir del día en que cese el estado de emergencia a que se refiere el artículo primero.
El artículo considera dos aspectos, por un lado, una prórroga para los acuerdos homologados que aún no hayan comenzado su etapa de cumplimiento y, por otro, una espera para aquellos que están en trámite pero que se han incumplido.
En aquellos acuerdos judiciales o extrajudiciales que el deudor haya homologado y se encuentre en trámite de cumplimiento y, eventualmente, no pueda hacer frente podrá diferirlo hasta el 31 de marzo del 2021, no pudiéndosele reclamar hasta ese día. Esto significa que el deudor con acuerdo homologado puede no pagar hasta el 31 de marzo, pero si no lo hace, sabe, de antemano que, transcurrida la emergencia, le será reclamado judicialmente o bien peticionada su quiebra. Dicho plazo constituye, básicamente una “espera legal” con ciertos riesgos de que se le acumulen las deudas.
Respecto a la prórroga de un (1) año desde el vencimiento originalmente previsto, esto se refiere a aquellos acuerdos que a la fecha del dictado de la ley de emergencia no hayan comenzado la etapa de cumplimiento. Surge el interrogante sobre cómo se llevaría a cabo esa readecuación de plazos de pago; si se adicionan intereses, en su caso, cuáles, o si lisa y llanamente se produce un corrimiento de los plazos de pago propuestos por el deudor sin intereses de ningún tipo.
Hay autores que expresan incluso que el deudor podría durante este período presentarse al tribunal a solicitar la readecuación de su acuerdo homologado con fundamento ya sea en la teoría de la imprevisión o fuerza mayor a fin de que, mediante una renegociación con el universo total de sus acreedores, se logre un nuevo acuerdo . El fundamento, dice Grispo, radica en la emergencia y en que, a raíz de la pandemia el deudor que formalizó una propuesta de acuerdo ha visto severamente alterada la ecuación económica en que se basó al momento de realizarla.
5. El trámite de los pedidos de quiebra, en los casos contemplados en el artículo 77 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, excepto para las medidas previstas en el artículo 85 de dicha norma.”
El art. 77 de la L.C.Q. se refiere a las quiebras tanto pedida por acreedor como por el propio de deudor. Ambos supuestos están contemplados en la norma, habiendo recibido críticas y elogios por igual.
Para algunos, la suspensión de la posibilidad del pedido de quiebra por el propio deudor podría ocasionar un perjuicio mayor ya que, puede haber ocasiones en que la empresa quiera concluir rápidamente por vía de la liquidación a fin de obtener una rápida rehabilitación, situación que se vería impedida por este precepto .
Otros, en cambio, consideran acertada la suspensión de todos los pedidos de quiebra, incluso la quiebra a pedido del propio deudor, lo cual podría ser entendido como un sin sentido de la norma, concibiendo que los motivos que pudieran haber llevado a un sujeto a solicitar su propia quiebra, bien podrían haber sufrido variaciones en las circunstancias actuales que le permitieran resolver su situación, como por ejemplo el “alongamiento” de los plazos u otras circunstancias .
Paralelamente a la suspensión de los pedidos de quiebras el precepto establece el mantenimiento de las medidas precautorias previstas por el art. 85 de la L.C.Q. a fin de evitar que durante la suspensión se diluya el patrimonio del deudor.
II.3.3. Prohibición de Nuevos Embargos - Excepciones:
Finalmente, el art. 2 apartado c) del proyecto hace referencia a la prohibición de nuevos embargos sobre las cuentas bancarias diciendo: “Prohíbanse nuevos embargos sobre cuentas bancarias, excepto para el caso de los procedimientos de comprobación y pronto pago de créditos laborales, y créditos de origen alimentarios, los que mantendrán su vigencia sujetos al régimen que disponen los artículos 16, 183 y concordantes de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras.”
El apartado en estudio destaca la “prohibición de nuevos embargos sobre cuentas bancarias”, acá se hace alusión a deudas posconcursales ya que las de causa o título anterior a la presentación en concurso se ven afectada por los efectos de éste y, en consecuencia, esos acreedores no pueden agredir el patrimonio del deudor.
El fundamento evidentemente radica en la difícil situación que están atravesando las empresas y que, un embargo en las cuentas bancarias, afectaría aún más el funcionamiento de ellas. Veremos cómo es de aplicación esto con relación a la AFIP ya que, como sabemos, es común la traba de medidas cautelares por parte de ésta en todas las cuentas bancarias de los deudores, incluso sin contar con sentencias.
Por otro lado, el párrafo final del artículo 2 señala que quedan exceptuados de esta “prohibición de nuevos embargos”, los créditos de origen laboral o de carácter alimentario. Luego, al remitirse a los artículos 16 y 183 de la ley 24.522 hace alusión al pronto pago laboral y al esquema dispuesto por estos para hacer frente a los créditos que gozan del beneficio del pronto pago. En este sentido, el ordenamiento concursal prevé que el juez autorizará el pago de los créditos que reúnan los requisitos del pronto pago si existieran fondos líquidos disponibles; en caso de no haberlos, se deberá afectar el 3 % del ingreso bruto a los fines de hacerlo efectivo y en caso de rehusarse, el juez habilitará el embargo de las cuentas bancarias del concursado para hacer frente a éste. Aparentemente sería este el supuesto previsto en la norma al igual que con los créditos de naturaleza alimentaria.
II.4. Reducción de Tasa de Justicia:
Como un modo de colaborar con la situación de emergencia que atraviesan las empresas y siendo muchas veces un importe considerable el de la tasa de justicia, el proyecto de ley pretende su reducción a efectos facilitar la solución concursal.
Así el artículo 3° dispone: “En el caso de homologación de los acuerdos en concursos preventivos alcanzados por el estado de emergencia dispuesto en el artículo 1ro, la Tasa de Justicia que corresponde determinar conforme a la ley 23.898, será́ calculada tomando como base el monto total del acuerdo homologado con sus quitas si las hubiere, excluyendo los acuerdos homologados respecto a acreedores privilegiados si correspondiere, si no fueron comprendidos en una categoría del acuerdo”.
Al tomarse en consideración las quitas y las exclusiones referidas, la tasa de justicia se aprecia bastante morigerada. Esta tasa deberá ser aplicada a los concursos que se presenten hasta el 31 de marzo del 2021.
II.5. Excepción para el Pequeño Deudor:
Este es uno de los temas que más se han venido discutiendo en diferentes ámbitos, académicos y profesionales siendo el común denominador de prácticamente todos los proyectos de ley presentados; esto es, la necesidad de adaptar un proceso concursal ágil, sencillo para el pequeño deudor, para el consumidor o bien para aquellos sujetos que no desarrollan actividad comercial.
El proyecto de ley no lo encara totalmente, ni siquiera ligeramente, sino simplemente constituye un parche para sortear la emergencia, pero lejos está de constituir un proceso destinado al saneamiento de las deudas de consumo .
El artículo 4° expresa: “Exceptuase de la suspensión dispuesta en el punto 5 del inciso b) del artículo 2” de la presente ley a las quiebras de personas humanas que no desarrollan actividades comerciales ni empresarias, y que carecen de actividad económica organizada, cuando sea declarada en los términos del inciso 3° del artículo 77 de la Ley Nº 24.522, de Concursos y Quiebras. En las quiebras comprendidas en el presente artículo, el juez del concurso adoptará las medidas conducentes para la rehabilitación de la persona humana y protección de su dignidad y de su grupo familiar.”
Si se analiza el artículo lo único que se consigue es excluir de la suspensión de los pedidos de quiebra al propio deudor para los casos de personas humanas en que no desarrollan actividades comerciales ni empresarias, y que carecen de actividad económica organizada. La fundamentación estaría dada en que, a partir de posibilitarle la quiebra al consumidor sobreendeudado, se terminaría rápidamente con su insolvencia de manera de poder reinsertarse en la sociedad de esta forma, poder continuar con su vida y su desarrollo laboral.
Es sabido que en estas quiebras no hay prácticamente activos, ni siquiera para cubrir los gastos del proceso, por lo que se busca es la rápida culminación del trámite. Ahora, no debemos perder de vista los abusos que se han dado en relación a las quiebras de los consumidores por lo que considero que debería darse un tratamiento más a fondo en una futura reforma incluyendo sí un procedimiento más sencillo y ágil para este tipo de deudores que generalmente son personas humanas y que también se ven afectadas por las crisis económicas que atraviesa el país.
Aparentemente, es en base a estos fundamentos que se excluyó de los efectos suspensivos de la ley al pequeño consumidor, al trabajador que necesita tener un nuevo comienzo en su actividad, sin endeudamiento. Es así que el articulado otorga la facultad al juez de la quiebra de adoptar todas las medidas conducentes para la rehabilitación de la persona humana, protegiendo a la vez, su dignidad y la del grupo familiar.
La fórmula utilizada por el legislador deja la puerta abierta para que sea el juez de la quiebra quien determine los efectos y medidas necesarias para la preservación de la dignidad de la persona fallida y su grupo familiar. Dentro de estas medidas, se encuentra la posibilidad prevista en el artículo 236 de la ley de concursos y quiebras de levantar la inhabilitación del fallido en un plazo inferior a un año.
III. Comentario Final:
Está fuera de discusión la gravedad de la emergencia y, por lo tanto, es imprescindible el rescate de los individuos y las empresas en dificultades económicas brindándole los remedios que requiere esta crisis, surgiendo el texto del proyecto al menos como un auxilio temporal para ellos.
A futuro, se requiere de una reforma más integral del derecho concursal y no solo atendiendo a cuestiones coyunturales de la emergencia. Particularmente, resulta imperioso proyectar un esquema concursal que posibilite el tratamiento de los pequeños deudores o consumidores de manera ágil y rápida diferenciándolos del de una empresa de mayor envergadura; ello quedará para otra ocasión, por ahora, lo urgente.
Dr. Rodolfo López Malberti
Abogado. Especialista en Sindicatura Concursal. Maestría en Derecho Empresario. Integrante del Instituto de Derecho Comercial, Económico y Empresarial, perteneciente al Foro de Abogados de San Juan.