Por la Dra. María Laura Monserrat
Introducción a las marcas.
Las marcas tienen una función principal que es la distintividad, considerada de modo intrínseco sobre el signo en sí mismo y la distintividad considerada de modo extrínseco cuando la marca permita ser diferenciada sin provocar confusión en el público consumidor en relación a los de productos y servicios que identifica[1]. Además, han tenido y tienen una importancia fundamental en la identificación de procedencia como también en la reputación que acompaña a la experiencia en el uso del producto y en la percepción del servicio. Estas, junto con otras funciones derivadas de las marcas, se ven principalmente cuando los productos y servicios llegan a conocimiento del público por encontrarse a disposición a través de algún canal (físico o virtual).
El sistema argentino es atributivo de derechos, es decir que, de acuerdo con el art. 4 de la ley 22.362[2], se adquieren los derechos marcarios de exclusividad a partir del registro, mientras que existe otro sistema basado en la prioridad de uso o declarativo, donde la propiedad de la marca es adquirida por el sujeto que la utiliza primero sin necesidad de inscripción.[3]
No obstante haber adoptado el sistema de registro atributivo para ser titulares de derechos marcarios, en nuestro país también es importante el uso previo dado que se han reconocido jurisprudencialmente las marcas de hecho. Esto por cuanto, una marca no deja de cumplir con sus efectos a pesar de no haber sido registrada, y merece protección en situaciones de excepción y en la medida en que se cumplan ciertas condiciones.
Por el carácter territorial de las marcas, el interesado debe presentar una solicitud ante el organismo de aplicación, que en Argentina es el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Asimismo, debe solicitar el registro o cumplimentar con los requisitos en cada país donde pretende protección marcaria de acuerdo a su estrategia comercial o de reconocimiento, ante el organismo oficial análogo al INPI.
Limitaciones al uso de las marcas - Etiquetado de alimentos
El uso exclusivo de la marca suele estar sujeto a ciertas limitaciones de origen legal basadas en intereses tales como la salud pública. Esto sucede en el caso del etiquetado de alimentos donde se incorporan agregados en la parte frontal de un producto alimentario, reduciendo con ello el espacio a la creatividad del titular de la marca, limitando la publicidad que pudiera hacerse del producto y además uniformando el aspecto del empaquetado que es puesto a disposición del público.
El artículo 8 de ADPIC[4] menciona: Principios 1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo”. Por lo tanto, de acuerdo con lo mencionado, es factible que se adopten medidas que requieren compatibilizarse con el derecho marcario.
En el año 2016 entró en vigencia en Chile la Ley del Etiquetado[5], obligando a incorporar sellos de advertencia en los paquetes de alimentos, restringiendo, además, en ciertos casos, la publicidad de alimentos dirigida a menores de 14 años que tuvieran valores “Altos en” calorías, grasas saturadas, en azúcares y/o en sodio, no pudiendo además incorporar en el empaquetado figuras ni animaciones que sean llamativas para los niños[6].
En Argentina, se han presentado proyectos de ley como el denominado “Etiquetado frontal informativo de alimentos o sustancias aptas para consumo humano”[7] que, en su artículo 2, establece “Obligación de Etiquetado. Debe adicionarse etiquetas en los envases de aquellos alimentos o sustancias aptas para consumo humano, que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo contengan en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que determine la Autoridad de Aplicación”. Mientras que existe otro proyecto denominado “Ley sobre el Etiquetado Frontal Informativo”[8], el que propugna un consumo responsable de alimentos, hábitos saludables para la población y buenas prácticas de productores, distribuidores e importadores de alimentos.
Cualquiera sea el sistema elegido para informar sobre el contenido del alimento (tal como el mencionado etiquetado en Chile, el sistema semáforo para indicar la mayor o menor presencia de grasas, sodio, azúcares y calorías, o el sistema multicolor), el mismo estará ubicado en el frente de la etiqueta del producto, reduciendo el espacio para la presentación de la marca. Probablemente, además, se planteen limitaciones publicitarias y se reduzcan las posibilidades de generar un impacto en la apariencia marcaria por encontrar limitaciones en el uso de ciertos recursos, poniendo en dificultad la distintividad marcaria.
De todos modos, y de ser obligatoria la incorporación de etiquetas en algún momento, habrá que ser más creativos que nunca para lograr la diferenciación del producto, el derecho a información al consumidor, la fidelización del cliente, y la distintividad marcaria frente a la competencia, logrando así un adecuado ejercicio de los derechos.
Dra. María Laura Monserrat
Abogada. Mg. en Propiedad Intelectual. Directora del Instituto de Propiedad Intelectual. Socia en Dianúmena - Gestión de la Propiedad Intelectual y la Innovación.