La Universidad de Congreso fue creada en Mendoza, pero tiene su primer aterrizaje en San Juan en el año 2014 con la carrera de Abogacía, bajo la dirección del Dr. Sergio Herrero. Fue creciendo no sólo en matricula sino también en su gran oferta educativa, y poco a poco se ha instalado en el corazón de los jóvenes que deciden cursar sus estudios universitarios en esta casa de altos estudios. La UC comenzó a transitar su camino en materia de Investigación en el año 2019 con sólo 3 proyectos de Investigación bajo la coordinación de la Dra Sabrina Gimenez. Hoy cuenta con 5 proyectos, 14 docentes investigadores y 12 alumnos investigadores. La Casa de altos estudios se ha puesto como objetivo comunicar a la comunidad el resultado final de sus proyectos y es por ello que hoy nos presenta dos de ellos.
PRIMER PROYECTO
DRA. SOLEDAD MENIN
Abogada, Directora del Instituto de Derecho Previsional del Foro de AbogadosMediante el presente proyecto se intentó demostrar los cambios experimentados en la población argentina. Se analizó la legislación vigente en Argentina en materia de prestaciones por vejez y la legislación comparada perteneciente a países que ya transitaron los cambios legislativos pertinentes y exigen mayor edad para acceder a la jubilación. Finalmente, se analizaron las consecuencias socio económicas de una eventual suba de la edad jubilatoria, comparando con procesos de incremento de edad jubilatoria experimentados en décadas pasadas; por ejemplo, cuando se produjo el traspaso del régimen instaurado por ley 18.037/18.038 a la ley 24.241.
La población mundial experimenta cambios a nivel demográfico.
Las personas tienen mayor expectativa de vida y, a su vez, el índice de natalidad se ve reducido. Esos cambios inciden sobre los sistemas de seguridad social ya que la mayor longevidad determinará una demanda de cobertura previsional durante mayor cantidad de años lo cual supone prolongar en el tiempo las erogaciones a cargo de los sistemas de seguridad social y, la disminución de índices de natalidad determinará que, a futuro, exista menor cantidad de trabajadores activos, aportantes al sistema de Reparto.
El envejecimiento es motivo de celebración: el aumento de la esperanza de vida en todo el mundo es un triunfo del desarrollo.
El siglo XXI está siendo testigo de una transición demográfica global, en la que la población está envejeciendo a una velocidad sin precedentes.
Para el año 2050 las personas mayores (definidas como personas con 60 años o más) representarán más de un quinto de la población mundial. Índice Global de Envejecimiento – Helpage International.
El equilibrio de un Sistema de Seguridad Social depende de factores asociados a la “edad activa”, la relación aportes / jubilaciones y el perfil etario de la población.
Los factores denominados naturales (dentro de los cuales se enrola el envejecimiento) tienden a jugar hacia el desequilibrio del Sistema por lo cual es necesario recuperarlo mediante el uso de factores político – económicos (tales como modificaciones en la legislación que limiten el acceso a prestaciones o retarde el momento del acceso a las mismas).
Para la Organización Mundial de la Salud la sociedad está envejecida cuando la población está constituida por un 7% de personas de 65 años de edad o más. La misma O.M.S. define a una Nación envejecida como aquella constituida por un mínimo del 14% de ancianos.
En Argentina, la población de 65 años de edad o más asciende al 11,2% de los ciudadanos. Según datos del INDEC, el 14,3% de la población argentina (casi 5 millones y medio de personas) tiene más de 60 años de edad.
En el 2050, una de cada cinco personas en el mundo tendrá 60 años de edad o más.
En el año 2016 la esperanza de vida de las mujeres fue de 80,31 años de edad mientras que la de los hombres fue de 72,78 años de edad.
Se analizaron la legislación romana, durante cuya República el Senado – órgano consultor – estaba conformado por los ancianos. La palabra senado deriva del latín senatus, proveniente del vocablo senex que significa anciano.
La existencia de un órgano de poder ejercido por los ancianos o adultos mayores da cuenta de que, en el pasado, los adultos mayores no se retiraban de la actividad laboral, sino que su experiencia y sabiduría era valorada y utilizada en el ejercicio de la función pública.
En la Argentina la edad a partir de la cual las mujeres acceden a la jubilación es 60 años. Los hombres acceden al a jubilación a los 65 años de edad. Sin embargo, la legislación previsional - que data de la década del noventa – no recepta la mayor longevidad tanto de varones como de mujeres.
Es dable destacar que la mayoría de los regímenes previsionales y de seguridad social para profesionales de la República Argentina exigen, para el acceso a la jubilación tanto de hombres como de mujeres, 65 años de edad.
En España, Holanda y Dinamarca la edad jubilatoria es 67 años tanto para mujeres como para hombres. En Italia la edad jubilatoria para ambos sexos es de 66 años.
De acuerdo a un informe del comité gubernamental responsable de la estrategia de crecimiento, Japón se encuentra estudiando la propuesta de subir la edad jubilatoria de los actuales 65 a los 70 años.
En Japón, de acuerdo a un informe de FECA septiembre de 2018, alrededor del 28% de la población tiene 65 o más años de edad. Esto equivale a 35,57 millones de personas. De ellos, casi las tres cuartas partes tienen 70 años de edad. Se calcula que para el año 2040 unos 39 millones de personas superarán los 65 años de edad. Así mismo, Japón buscará fomentar el empleo de personas de edad avanzada a través de la concesión de subvenciones y la creación de consejos especiales en municipios y empresas.
En Argentina existe la intención política de instalar un debate y, eventualmente, generar un proyecto de ley que recepte los cambios demográficos mediante la elevación de la edad jubilatoria.
De acuerdo a la Consultora MERCER, en el año 2018 Argentina ocupó el puesto N° 30 entre 30 países medidos en un ranking en el que se analizan aspectos como: - Cobertura – Sustentabilidad – Suficiencia – Integridad.
¿Cuál es el grado de sustentabilidad de un régimen de seguridad social que no contemple la mayor supervivencia de las personas a las que alcanza?
¿Es constitucional modificar los requisitos de acceso al beneficio de jubilación?
¿Cuáles son las opciones posibles para revertir el déficit fiscal en materia de Seguridad Social?
¿Cómo se comportó la sociedad argentina en anteriores decisiones políticas que implicaron elevar la edad jubilatoria?
¿Cómo se ha buscado solucionar el problema del envejecimiento poblacional y sus consecuencias a nivel sistemas de seguridad social en otros países?
Se analizaron la legislación de países como España e Italia que han transitado el proceso de elevación de la edad jubilatoria.
Se analizaron la experiencia de modificación de edad jubilatoria mediante el traspaso del régimen jubilatorio de la ley 18.037/18.038 a la ley 24.241.
Se analizaron posibles opciones de elevación de edad jubilatoria y sus consecuencias económico financieras para el sistema de seguridad social argentino.
SEGUNDO PROYECTO
Dra. Maira C. Pandiella Cabrera.
Abogada, Profesora de Nivel Medio, Profesora Universitaria. Jefa de Cátedra de Derecho de la Seguridad Social de la Universidad de Congreso –Docente Investigadora de la Universidad de Congreso.INTRODUCCIÓN
El trabajo de investigación llevado adelante tuvo su raíz en indagaciones básicas que generaron la inquietud suficiente para perseguir el objetivo de proporcionar a quienes no han tenido experiencia previa en reciprocidad jubilatoria, conceptos y lineamientos básicos sobre la materia, siendo igualmente útil al profesional que desee actualizar sus conocimientos sobre esta disciplina.
Opinar sobre lo analizado, para nuestro equipo reviste singular trascendencia a los efectos de la toma de decisiones por parte de los profesionales, teniendo en cuenta que esas opiniones son la culminación de la complicada labor asumida, y es lo que llega a los lectores.
En la investigación se empleó el método cualitativo analizando la información sobre la problemática teniendo como finalidad comprender la realidad. El propósito a gran escala es aportar fundamentos que colaboren con las modificaciones legislativas que no contemplan la verdadera coordinación y vinculación de los regímenes perjudicando al aportante al tener que recurrir a la subjetividad de la decisión judicial para lograr su mejor derecho previsional.
Por eso, el trabajo propone que cada aportante analice su caso en particular debiendo, verificar si se respetan las garantías constitucionales, evaluar el acogimiento o no a la reciprocidad jubilatoria, pretendiendo oficiar como guía de actuación personal y profesional.
Sin dudas se partió de una inquietud, pero indiscutiblemente, es un punto de partida a un amplio debate sin un final aún.
ANTECEDENTES
En la República Argentina, hay una multiplicidad de regímenes que coexisten y son reconocidos constitucionalmente, los que requieren la coordinación al amparo del Decreto-Ley 9316/46 y la Resolución N° 363/81 SSS, dado que son los que hacen conjugar los diferentes sistemas.
Las bases de la Reciprocidad Jubilatoria están en el Decreto–Ley 9316/46 ratificado por el art.1 de la Ley 12.921 (B.O.27-06-47) y la reconocida vigencia del sistema de reciprocidad jubilatoria por la Ley 24.241 en el art. 19 inc. c, que persigue la unificación de la normativa previsional, la adhesión de las provincias al convenio marco y la pacífica aceptación de los diferentes organismos, con el rol de coordinación de la previsión social delegado al Estado Federal, no pudiendo ejercerlo de conf. el art. 121 y 126 de la Const. Nacional.
En lo formal vemos que aparece el reconocimiento de la potestad reguladora del Estado Nacional, sin que ello implique avasallamiento a las autonomías provinciales, pero en la práctica aparecen organismos provinciales asumiendo roles de coordinación.
Siendo la Reciprocidad Jubilatoria, la operatoria o mecanismo a través del cual se pueden computar los servicios que en forma sucesiva fueran prestados en varios regímenes a efectos de la obtención de prestaciones previsionales (art.7, Dec-Ley 9316/46), se instituyó como un régimen abierto al que después podían adherirse las provincias, los institutos o cajas de previsión existentes en el ámbito provincial (art.20, Dec-Ley 9316/46). En la actualidad es el sistema que regula la relación de las cajas o sistemas públicos provinciales, entre ellos y frente al sistema nacional.
Podemos sintetizar la evolución histórica del Sistema de Reciprocidad Jubilatoria con los siguientes antecedentes:
- 1904– Creación de la Primera Caja - Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles
- 1933– Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
- 1946– Decreto Ley N° 9316 – 2/4/1946
- 1969- Ley 18.038, art. 54° y 56°.
- 1980- Determinante reunión de Cajas Profesionales – Santa Fe. Marzo/1980
- 1980 – Convenio de Reciprocidad Jubilatoria del 19/12/1980
- 1981 – Creación de la Coordinadora Nacional de Cajas – Salta 22/08/1981
- 1981 – Ratificación Nacional al Convenio – Resolución N° 363 del 30/11/1981, art. 1
- 1991 – Ratificación Provincial al Convenio de Reciprocidad – Ley 6138 San Juan, art. 1 publicada el 28/01/1991
- 1994 - Ley 24.241 – Art. 168
- 2002 - Resolución 9/2002 de la Secretaría de la Seguridad Social por la que se dispone que las Cajas quedan automáticamente incluidas en el Régimen de Reciprocidad de la Res. 363/81
- 2002 – Ley 25.629
- 2005 – Convenio Federal de Coordinación Previsional N° 49/2005.
- 2005 – Resol. N° 1085/2005 aprobación del Ministerio de Trabajo del Convenio N° 49/05.
- 2006 - Resolución N° 421/2006 del 18/05/2006 de la Administración Nacional de la Seguridad Social instrumentando la aplicación del Convenio N°49/05.
Se advierte, de conformidad con el art. 31 de la Constitución Nacional, que la adhesión al Decreto 9316/46 le confiere supremacía al sistema de reciprocidad jubilatoria, invalidando toda otra que contraríe sus normas y las disposiciones complementarias.
Estas normativas consagran la ficción de considerar prestados todos los servicios como pertenecientes al régimen que otorga el beneficio en un pie de igualdad; generando el inevitable interrogante de saber si son constitucionales, dentro del contexto histórico/social en que se dictaron, brindando una verdadera protección de los derechos previsionales individuales de los aportantes o si por el contrario, colisiona con el proteccionismo constitucional al limitar la aplicación conjunta o excluyente de otras legislaciones que favorecerían al afiliado en la obtención de la prestación.
ASPECTOS DE LA RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Las cajas de profesionales existentes en las provincias no se incorporaron al régimen del Decreto 9316/46, siendo sistemas sustitutivos del SIPA, con un régimen financiero que conjuga en las prestaciones, los aportes personales del profesional y una contribución sustitutiva del aporte patronal a cargo del cliente que utiliza el servicio profesional.
Estos institutos representan en la realidad un incremento de la cobertura posible y dan vigor, sin ninguna discusión, a los principios de la seguridad social. Estas cajas de seguridad social para profesionales no habían adherido al régimen de reciprocidad vigente desde el año 1946 y es a partir de la Resolución SSS N° 363/81, que se incorporan a la reciprocidad jubilatoria.
Ambos regímenes del Sistema de Reciprocidad Jubilatoria poseen dos protagonistas, que son la Caja Otorgante y la Caja Participante. Comparando los sistemas se advierte que coinciden en:
- La legal ficción de suponer que se totalizaron los servicios requeridos como prestados en el régimen de la Caja otorgante.
- La acumulación de los servicios en la competencia de la Caja otorgante, una vez manifestada la voluntad de acogerse al régimen de reciprocidad.
- La proporcionalidad de la exigencia de requisitos requeridos por cada régimen previsional conforme a los mínimos de años de edad y de servicios.
- Se consideran los años de servicios en relación de dependencia en los que se hubieran devengado y retenido aportes y contribuciones (servicios con aportes), y en el caso de los servicios autónomos por los períodos en los que se hubieran devengado e ingresado las cotizaciones.
- La no obligatoriedad de la reciprocidad.
- Reciprocidad en el cómputo de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.
Y se diferencian en que con la Resolución SSS N° 363/81:
- Aparece la figura del pago participado de las prestaciones;
- Se abonan los beneficios a prorrata conforme a los servicios efectivamente aportados a cada Caja.
- Desaparece el criterio de Jubilación única, puede darse el doble beneficio.
En síntesis, los aspectos de los mecanismos de reciprocidad vigentes son:
DISCUSIÓN.
En la República Argentina, la Seguridad Social en general se ha convertido en una de las ramas más dinámicas en el sentido económico/social, con repercusiones en diversos ámbitos y con modificaciones surgentes que muestran la necesidad de adaptaciones legales para dar respuesta a las amplias variables que se manifiestan.
La garantía del párr. 3 del art. 14 bis de la Constitución Nacional que dispone el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social integral, como las jubilaciones y pensiones móviles y las prescripciones del Decreto-Ley 9316/46 que mandan que los servicios presentados se computarán en forma sucesiva y/o simultánea, previo reconocimiento de los mismos en la Caja que corresponda, lleva a advertir que la reciprocidad jubilatoria implica computar en una caja los servicios de las otras cajas, con los mismos parámetros que lo haría con los aportes propios, siendo caja participante, la que interviene en el reconocimiento de los servicios y pago parcial vía transferencia de aportes y caja otorgante de la prestación, la de opción del afiliado, que puede ser cualquiera de las "participantes" en cuyo régimen acredite el mínimo de años continuos o discontinuos con aportes. Cuando el solicitante no acreditare el mínimo fijado en ninguna de las Cajas, será otorgante de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. Si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o más Cajas, puede optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
La Resolución SSS N°363/81, marca puntualmente una variante referida a las Cajas de Profesionales, fija la determinación del derecho en la fecha de la solicitud del beneficio en la Caja otorgante o jubiladora, calculando edad y antigüedad a ese momento, como también la proporcionalidad de coparticipación de la Caja participante para cuantificar su obligación de pago en los haberes previsionales, y siguiendo la evaluación de los criterios de validación y participación de aportes y pagos, se observan diferencias con el Decreto Ley 9616/46, al preceptuar que el beneficiario de la jubilación o pensión percibirá un haber unificado en la Caja otorgante, conformado por las coparticipaciones de las Cajas participantes. Indiscutiblemente esto constituye el cumplimiento de las garantías constitucionales, ya que la actual vida del trabajo lleva a la mutabilidad del mismo y a la multiplicidad de servicios, aportes y remuneraciones, que de computarse separadamente no darían derecho jamás a una jubilación.
La conveniencia de los sistemas de reciprocidad jubilatoria resuena como una alternativa apropiada y constitucional a la luz del contexto social actual, el rango etario de los aportantes y el inicio del ingreso de los mismos, bonificados por la variabilidad de trabajos y su rotación junto con la precariedad laboral, conducen a la inevitable mezcla de regímenes.
Pero surgen varias problemáticas que concentramos en tres.
A - El Primer problema es dilucidar si se garantiza el otorgamiento de un beneficio de la seguridad social integral, conf. art.14 bis de la Constitución Nacional.
En el Sistema de Reciprocidad no rigen los haberes mínimos, los años de servicios sucesivos que excedan los necesarios para obtener el beneficio se deducirán proporcionalmente de cada régimen o como prestados a uno solo. Los servicios simultáneos acrecerán el importe a cobrar o la prorrata a cargo de las cajas participantes cuando alcancen un periodo mínimo de cinco años continuos con aportes, determinándose el haber con lo efectivamente aportado. Se perjudica así a quien aportó en regímenes que poseen haberes teóricos bajos.
B- El Segundo problema surge con la intervención del Estado Nacional como “caja participante” donde cuestionamos si se opera verdaderamente la reciprocidad o lo es de modo formal. Se plantea si en vez de una caja otorgante debería ser una iniciadora, siempre articulado dentro de las cajas participantes.
Parecen sinónimos, pero existe una diferencia importante, porque si se instituye una caja otorgante debe ser ese ente quien, además de fijar la edad y los años de servicios con aportes necesarios para la prestación solicitada, también debe determinar el haber total y el propio a cada caja participante; mediante un solo acto administrativo que obliga a las otras cajas.
En cambio, si se instituye como una caja iniciadora, su función será únicamente establecer la edad y tiempo de servicios necesarios para la jubilación, correspondiendo determinar el haber de la prestación a su cargo a cada caja participante, aplicando el principio de proporción, de acuerdo a su propio régimen y dictando cada caja participante sus respectivos actos administrativos.
Esto también representa un perjuicio para el afiliado, porque marca el método de cálculo del haber previsional y limita la suma a la que ella fije, con el límite máximo de 30 años de servicios, quedando en muchos casos fuera del cálculo del haber una porción importantísima de aportes que exceden ese tiempo máximo, como también cuando hay tiempos simultáneos de servicios.
A pesar de este evidente menoscabo, cuando la caja participante es el Estado Nacional no transfiere los fondos correspondientes a las contribuciones del afiliado en el marco del Dec. 9316/46, o no asume la proporcionalidad en el haber del jubilado, normalmente opta por desconocer los servicios en ambos regímenes, agravando aún más la situación del particular que se ve impedido de acceder a un beneficio, y muchas veces no se puede jubilar por falta de aportes.
C- El Tercer problema es más actual ya que, rigiendo en el ámbito del SIPA la regularización de deudas previsionales mediante las moratorias establecidas por las Leyes 24.476, 25.994-art.6- y 26.970, surge la posibilidad de aplicar el cómputo recíproco para obtener una jubilación.
Incuestionablemente, los imperativos de los arts. 121 y 126 de la Carta Magna se deben merituar en esta hipótesis, ya que la delegación de facultades que las provincias hicieron a la Nación le permite ejercer la coordinación de la reciprocidad y en consecuencia, articular la mecánica del ensamble de aportes para que el solicitante pueda acceder al beneficio.
Cuando la caja otorgante es el Estado Nacional no se presentan dificultades toda vez que, previo reconocimiento de aportes derivados de las cajas participantes, se otorga la prestación aplicando el mecanismo de descuento de cuotas de la moratoria previa aceptación del causante, pero el inconveniente surge cuando es participante, pues no sólo se encuentra con la imposibilidad de establecer el haber teórico regularizado por moratoria, sino que no tiene ingresados los importes de las contribuciones que debe certificar para computar en el ámbito de la caja otorgante.
La falta de reconocimiento de servicios o la pérdida de registros que se dan con las actualizaciones de los sistemas, sin ninguna duda dificultan el acceso a las prestaciones, llevando a las Cajas a cuestionar los servicios certificados por otras entidades y a condicionar los otorgamientos a la verificación de los mismos, y la pertinente declaración asumida por la entidad que participa en el pago.
CONCLUSIÓN.
Es trascendental el cómputo recíproco de los servicios, en una era donde predomina el multitrabajo y la discontinuidad de los aportes, para lograr alguna prestación previsional. Trabajadores dependientes e independientes (monotributistas y/o autónomos) pueden haber aportado durante toda su vida laboral a distintas cajas o regímenes y peligrar su jubilación si no totalizan los servicios con aportes en las distintas entidades previsionales.
En el mismo sentido, un régimen de pago a prorrata es más justo para todos los agentes intervinientes, debiendo el Estado Nacional a través de la Secretaría de Seguridad Social acordar con las provincias nuevas reglas y condiciones para el cómputo recíproco de servicios.
El criterio de beneficio de la seguridad social integral debe entenderse vallado en las normas de la reciprocidad, ajustado a las movilidades imperantes de cada ente participante, pues si optara por no acogerse a ella, el causante no podría jubilarse por ningún otro régimen, despejándose el perjuicio del análisis ya que por este sistema logra acceder a una prestación.
Esta integralidad se vería pulida y sería más justa si se impusiera el concepto de caja iniciadora y no otorgante, donde el método es más simple, porque reconocido el derecho a la jubilación ordinaria, cada caja participante calcula el haber de acuerdo a su régimen y en proporción al tiempo de servicios con aportes registrados en ellas, implicando un reconocimiento para el haber de los servicios simultáneos que no tienen por qué quedar excluidos cuando se efectuaron los aportes.
En el sistema nacional este reconocimiento existe, los servicios simultáneos son tenidos en cuenta para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia incrementando el haber, lo que resulta más equitativo que excluirlos.
En este supuesto, cuando el Estado es caja participante y no transfiere los fondos o no asume la proporcionalidad asignada en el cómputo de servicios, genera no sólo el perjuicio de la confiscación de los montos excedentes correctamente aportados, sino que pone en riesgo la posibilidad de lograr un beneficio, lo que implica no ejercer las facultades delegadas de las provincias, y en consecuencia habilita a las mismas a condicionar el cómputo y al reconocimiento de los servicios por el Estado.
Otra variante es cuando siendo participante, no puede transferir fondos (porque fueron probados mediante regularización de deuda por una moratoria previsional), la aceptación del plan de pagos implica el reconocimiento de los servicios contenidos en su detalle de deuda, y la resolución que lo acuerde obliga al Estado al depósito proporcional de esos servicios.
En la hipótesis ensayada en el trabajo de campo se consideró que Anses debería determinar el haber teórico de acuerdo a la categoría declarada en el SICAM (Sistema Informático para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas) y notificada del porcentaje de participación, tendría que depositar la porción de haber en la cuenta del beneficiario y a ese importe aplicarle las actualizaciones que se fijen en su régimen.
Con lo expuesto, al afiliado le conviene inevitablemente acudir a la justicia para el reconocimiento de sus derechos, ya que no existen disposiciones que permitan ejercitar otras alternativas que no sean las normadas. Una solución equitativa, administrativamente hablando, sería la aplicación del principio de prorrateo y si una caja se ve obligada a pagar toda la prestación, por ser la última, las cajas participantes deberían transferir su parte a la cuenta del beneficiario de la caja obligada. Sin dudas, esto significa un mayor aporte y un mayor beneficio.
No puede dudarse que es notoriamente discutible que, si bien está normado que cada aporte se rige por su sistema, a la hora de recibir la proporcionalidad de los aportes de quien reviste el carácter de Caja participante, la cuestión se complejiza porque es dificultoso recibir los conceptos que derivarían de los aportes comprados por moratoria (que positivamente no se encuentran ingresados a la hora de aplicarlos) y una consecuente excesiva onerosidad de los pagos por parte de las cajas otorgantes a la hora de abonar los haberes previsionales, pues el riesgo final es la desfinanciación de estas entidades, que serían las garantes del haber jubilatorio, independientemente de la efectiva responsabilidad de quienes o quien participa del pago.