Antes de centrarnos en lo que refiere la mediación penal debemos recordar que la mediación es esencialmente, un método de gestión de conflictos en el que uno o más terceros imparciales asisten a las partes para que estas intenten un acuerdo recíprocamente aceptable. Si bien, aparece un tercero neutral ajeno a las partes, denominado mediador, este carece de poder de decisión y su función consiste en ayudar a que las partes se comuniquen de forma eficaz, mediante la utilización de diversas herramientas, para luego poder arribar a un acuerdo cuando esto sea factible.
La mediación se presenta hoy como un nuevo modelo de regulación social, cuya contribución refiere particularmente a la creación de espacios de comunicación con características especiales, las cuales son voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad e informalidad.
Ya entrando en el tema a tratar es importante destacar que la mediación en materia penal no tiene como objetivo principal la determinación de la responsabilidad ni la identificación de los tipos de delitos, sino la construcción de nuevas relaciones, capaces de generar soluciones superadoras del conflicto.
Profundizando la temática mencionare lo expresado en la legislación chaqueña… “La mediación penal es el procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo mediante una prestación voluntaria del autor a favor del lesionado, victima u ofendido…”
Existen quienes consideran que con la mediación penal se ha diseñado un sistema que burle la imposición de la pena o que se consiga un atenuante en la tipificación penal; sin embargo, lo que se busca es diseñar otras formas de ejercer la punición.
También hay autores que han sostenido que “la mediación no es un modelo penal alternativo, sino una alternativa al modelo punitivo mismo que intenta proveer una solución real del conflicto y no un mero ejercicio del poder. A medida que avance – y si realmente avanza- la mediación no es un modelo penal. Aunque el lenguaje nos acostumbre a hablar de mediación penal, esto en estricto sentido, es una contradicción, pues mejor sería llamarla mediación antipenal. A mayor mediación, menor ejercicio del poder punitivo y mayor ejercicio de poder de solución del conflicto por vía de otros modelos.”
Ahora bien, es fundamental el poder realizar una clasificación sobre que delitos serían los mediables ya que este es uno de los puntos más controvertidos, por lo que algunos autores realizan una clasificación que resumen las variantes del conflicto penal, si bien no es fácil, pero si es posible en primera instancia, una división: la de los delitos de mayor cuantía y de menor cuantía; considerando el monto de la pena porque esta es una distinción que se encuentra en el ordenamiento penal.
De la misma manera que se dijo que todo delito es trascendente, así mismo, todo acto delictivo afecta a la comunidad, aun aquellos considerados de menor cuantía; así como la suma de todos ellos afecta cada día más a la forma de vivir en sociedad. Por lo que todos los delitos afectan en mayor o menor medida a la comunidad.
Es dable aclarar que hay hechos delictivos que no se consideran casos mediables y donde es el estado el que debe garantizar a la comunidad la paz social alterada; sino proporciona una respuesta adecuada, la sociedad se siente desamparada; en aquellos casos no mediables, el Ministerio Publico Fiscal, que es promotor de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 C.N.) tienen la obligación de accionar penalmente, en resguardo de esa sociedad a que representa. De allí que, frente a algunos conflictos penales la mediación no siempre es el camino más conveniente a adoptar.
“Por vía de consecuencia llegaremos a los casos mediables, enumerando los que no lo son, así vemos que “no” deben mediarse, por ejemplo:
1) Casos en los que quiera sentarse jurisprudencia o probar una “verdad” de la parte,
2) Cuando la parte quiere ver cuánto dinero le “puede sacar” a la otra parte, (normalmente alguien es solvente),
3) Cuando una de las partes está ausente,
4) Cuando se ha cometido un delito grave -debemos aclarar aquí que inclusive en este caso podría mediarse si se trata de un conflicto consecuencial-, o ha habido abuso o violación de menores o de mujeres, es decir cuando la resolución de la disputa dejaría latente el conflicto,
5) Obviamente, cuando una de las partes no quiere ir a la mediación.
Por otro lado, conviene destacar algunos entre todos los casos que “si” son especialmente mediables:
1) Aquellos en los que el Tribunal puede aplicar la ley, pero no soluciona el problema o conflicto originario (normalmente entre vecinos, familiares o socios),
2) Cuando se quiere mantener una relación con la otra parte,
3) Cuando se quiere mantener la privacidad del conflicto, y que este no se haga público,
4) Cuando se quiere evitar la pérdida de tiempo y dinero,
5) Cuando no hay ley que regule el caso concreto.
6) Cuando el Tribunal no podrá por el exceso de causas dar respuestas algunas al conflicto o la misma será tardía”
Si bien el conflicto generalmente es considerado un problema, sin embargo, para la mediación se convierte en una oportunidad para que las partes puedan, en forma madura y pacífica, comunicarse a fin de encontrar en forma colaborativa -si es posible- un acuerdo que satisfaga los intereses de ambas partes dentro del marco legal.
Resolver un conflicto penal a través de un proceso de mediación, implica un desafío que proporciona a su vez la oportunidad de aprender a comunicarse en forma positiva y pacífica, incorporando a la sociedad en la búsqueda de soluciones a sus propias controversias.
Considero importante destacar que si bien, puede haber ciertos acuerdos en que la mediación penal posibilita gestionar de modo diferente el conflicto penal, no significa que la pena pueda ser mediable por voluntad de las partes como así también resaltar lo mencionado anteriormente, que la mediación no es aplicable a toda clase de delitos.
En la mediación en materia penal, el mediador actúa como facilitador de la decisión de las partes, poniendo en juego su habilidad de no juzgar o valorar los dichos de las partes cumpliendo así con el principio de imparcialidad al cual debe sujetarse, es decir que no actúa a favor de ninguna de las partes. Es un proceso caracterizado por ser netamente confidencial, su contenido no puede ser publicado, ni por él ni por las personas que intervengan en tal proceso; es voluntario, puesto que nadie puede ser obligado a mediar ya que tal y como se menciona en este artículo es necesaria la colaboración de las partes; si bien sigue un procedimiento, su estructura es informal ya que el tiempo y cantidad de audiencias se fijan de acuerdo a las necesidades del mediador y las partes. Es viable destacar la cooperación y autocomposición donde las partes son las que auto componen sus conflictos, por lo cual debe haber cooperación.
Analizando el proceso de mediación en materia penal desde lo humano- social- podemos darnos cuenta lo importante que es lograr un acuerdo, ya que implica que las partes fueron protagonistas, responsabilizándose por sus acciones, siendo abiertos, positivos, cooperativos y actuando con la madurez necesaria para poder resolver los conflictos mediante el dialogo y no impulsados por la ira, la violencia y/o la venganza, sentimientos que corrompen al ser humano. En los acuerdos no se deja constancia de culpabilidad alguna, pero si se asienta el compromiso que cada uno asuma, aclarándose que tal compromiso no implica asunción de culpabilidad. La mediación penal no sustituye la sentencia, pero si la incluye y con el acuerdo de todas las partes.
Puedo mencionar un ejemplo de un conflicto penal que puede ser mediable remitiéndonos a la época del llamado “Corralito”, muchas personas, sin tener ninguna intención dolosa, dieron cheques que por una voluntad ajena a la propia estaban sin fondos, puesto que no pudieron depositar en sus cuentas el dinero alcanzado por el corralito. En estos casos al ofendido solo le interesa cobrar su dinero, por ello, que mejor que una mediación para que las partes se pongan de acuerdo respecto a una forma de pago posible. Dada las circunstancias extremas que se vivían en esos momentos, iniciar un juicio penal - por ejemplo, en caso de cheques sin fondo- era inconducente porque no había dolo. Esto demuestra que la justicia no puede apartarse de la realidad social, y comprueba que la mediación es una solución adecuada para muchos conflictos tipificados como delitos penales.
En la práctica en aquellas provincias en las cuales se llevan a cabo mediaciones penales, a veces sucede que la mediación empieza por amenazas y se termina con un acuerdo de alimentos. Esta realidad es lo que permite plantearse ¿de qué sirve apartarnos de lo que es útil para todos? Queda por tanto un solo camino, crear un marco legal para ajustar la teoría a la realidad con una estructura donde se cuente con diferentes tipos de recursos, pero sobre todo con un buen recurso humano que serán los mediadores, profesionales excelentes con los que cuenta esta provincia.
Todo lo mencionado anteriormente nos da nota respecto a la importancia de este proceso, pero además es necesario destacar los beneficios que nos brinda la mediación en materia penal como, por ejemplo; los beneficios hacia la victima quien tiene la posibilidad de que el infractor se rectifique. En la medida de lo posible esta resultara valiosa para la víctima, además de brindarle la oportunidad de confrontar al autor con el verdadero impacto humando de la ofensa y a la vez para que la víctima exprese sus pensamientos y sentimientos al victimario, logrando así dar vuelta la página; sumando la opción de pedir y recibir una disculpa, logrando un espacio para convertir al victimario personalmente en responsable ante la víctima. En otras palabras, sería dar un remedio para sentir que se ha hecho justicia, mediante un medio de alcanzar un modo de conclusión que le traerá paz al ánimo de la víctima.
Desde el punto de vista del victimario concuerdo con autores que mencionan que este, tiene como beneficio la oportunidad para enmendarse y rectificar significativamente el mal infringido en vez de resultar meramente castigado; la posibilidad de participar en la decisión sobre que indemnización o qué modo de restauración se brindara a la víctima y de negociar un acuerdo factible de cumplir. En los casos apropiados, cuando el victimario no es peligroso a la comunidad es la única oportunidad de evitar la persecución penal, el prontuario criminal o el encarcelamiento a cambio de rectificar el agravio a la víctima.
Ahora bien todo los individuos formamos parte de una comunidad la cual obtiene como beneficios de la mediación en materia penal; la disminución del impacto de la delincuencia al aumentar la reparación de perdidas; la reducción de la incidencia del crimen repetitivo a través de la comprensión por parte de los victimarios acerca de lo que significa haber lastimado a una persona; como así también el otorgamiento de un marco apropiado para mantener la paz en la comunidad en situaciones en que la ofensa se constituye en parte de una relación interpersonal de conflictividad continuada o en que es probable que la víctima y el victimario vuelvan a tener contacto en el futuro.
Asimismo, es posible mencionar que el proceso de mediación penal además brinda los siguientes beneficios para el sistema judicial como son la importante disminución del tiempo que generalmente requiere procesar las ofensas penales; el incremento de la comprensión y sentido de pertenencia de la comunidad respecto de su sistema de justicia criminal, como resultado del compromiso y participación de víctimas y voluntarios.
Concluyendo queda claro que la mediación brinda beneficios económicos, sociales y otros en el sistema judicial penal argentino.
Luego de toda la investigación realizada a los fines de llevar a cabo el presente artículo, puedo asegurar que nos encontramos transitando un cambio tanto a nivel nacional como provincial, se trata de un cambio de paradigma. La resolución del conflicto por las partes a través de la Mediación Penal, cuentan con ventajas suficientes y que sumadas a los resultados comprobados que su implementación conlleva, en provincias como el Chaco donde se lleva a cabo este proceso, se considera conveniente poner en marcha las medidas necesarias a fin de impulsar este método alternativo en nuestra provincia.
Indirectamente su implementación permite descongestionar el sistema judicial repercutiendo ello como consecuencia en la eficacia y eficiencia para abordar los delitos de mayor importancia, tanto para la sociedad como para determinadas víctimas, que se requiere inevitablemente la actuación del sistema judicial para su tratamiento.
Destaco nuevamente que solo algunos delitos pueden ser mediados y que es imprescindible una buena labor del mediador en el proceso de la mediación. Ya que él es quien guía la audiencia y quien debe acercar a las partes, o por lo menos tratar de acercar los intereses de cada uno de los intervinientes en el conflicto, para lograr un acuerdo satisfactorio para las partes.
Considero, que la inclusión de los sistemas de resolución alternativa de conflicto debe ser usados como herramientas, principalmente para la satisfacción de aquellos que requieran una solución a sus cuestiones y así mismo, por vía refleja, operar un cambio en la sociedad ante quien la imagen del sistema judicial se ve afectada por la imposibilidad material de dar respuestas a la conflictividad creciente de la comunidad.
A mi criterio existe todo un contexto favorable para que la mediación en materia penal como parte integrante de un sistema, nos dé la oportunidad de revalorizar la justicia, resultado ello del compromiso social asumido en la participación que ella requiere, como integrantes de una comunidad necesitada de valores olvidados, esenciales para la convivencia pacífica y ordenada de cualquier sociedad.