Abogado Especialista Germán E. Grosso
Hablaremos un poco de las nuevas tecnologías en el proceso y la gestión judicial. Comencemos con algunos conceptos. Documento electrónico: en sentido amplio, “…es aquel que registró un hecho o negocio jurídico en la memoria principal o accesoria del computador, y al mismo tiempo la reproducción de ese hecho o negocio jurídico, realizada a través de sus órganos de salida”; Sujetos: “es autor del documento electrónico la persona a quien jurídicamente se le atribuye el hecho o negocio jurídico registrado en el computador, y no quien materialmente lo ha formado”; Firma: “el documento electrónico constituye una nueva forma de manifestación expresa de la voluntad de los sujetos, sin que sea compatible con la firma ológrafa tradicional. Ésta es sustituida por medios que permiten determinar quién es el autor del documento y la autenticidad de su declaración”. Podríamos también referir al concepto de autenticidad, inviolabilidad, fecha del documento electrónico, etc., pero lo dejaremos para más adelante.
Lo importante es saber lo siguiente, y tomar conciencia de un detalle muy particular. Los conceptos que anteceden fueron elaborados por el XV Congreso Nacional de Derecho Procesal, celebrado en Córdoba, del 16 al 19 de agosto de 1989 (1). Sí, leíste bien: ¡1989! Todavía no caía el muro de Berlín. Menem acababa de comenzar su primera presidencia. Todavía no se jugaba la final entre Argentina-Alemania en el Mundial de Italia de 1990, cuando por un penal, nos quedamos con la ilusión de otra Copa. Tinelli, todavía no era Tinelli en la TV. Y en un congreso de Derecho Procesal ya se hablaba, discutía y se elaboraban conceptos muy claros sobre lo que hoy, para algunos, es una novedad. Evidentemente para algo sirven esos eventos académicos y científicos. Sería bueno que, como comunidad jurídica, les prestemos más atención.
Necesariamente debemos tener conciencia de una cosa. Hablar de la incorporación de nuevas tecnologías al proceso y la gestión judicial, si es que por éstas entendemos el uso del documento electrónico, el correo electrónico, la firma digital y electrónica (éstos son
conceptos diferentes, sobre los que todavía no hay claridad entre los colegas), la videograbación de audiencias, las comunicaciones remotas, etc., en verdad implica actualizarnos a lo que hace 30 años, y si no queremos ser tan crueles, 20… viene ocurriendo en la realidad del mundo que nos rodea. Entonces colocarle el adjetivo de “nuevas”, resulta irónico, o por lo menos desacertado.
El uso de internet, y con ella, del e-mail, la firma digital, etc., no es nada nuevo en el mundo real. Nuevas son otras cosas, mucho más complejas y absolutamente deslumbrantes: internet 4.0, la tecnología blockchain, fintech, la inteligencia artificial (IA) (2), los smart contracts (contratos inteligentes), etc. Esto nos hace comenzar a considerar, en el ámbito judicial, el empleo de robots, el procesamiento masivo e instantáneo de datos y la generación de respuestas automatizadas a través de una IA, actos procesales multimediales… pero no nos pongamos ansiosos. (3)
Si aún nos está costando implementar el uso de la firma digital (FD), regulada en la Argentina por Ley 25.506 – Ley de Firma Digital (LFD) del año 2001 (si leyó bien, 2001, es decir, hacen casi 20 años), ley a la que adhirió San Juan mediante LP 1068-P del año 2010, (4) y previsto su uso en el Código Procesal Civil desde 2009 (texto según Ley 8037, hoy LP 988-O), en el art. 119. Fue recién en 2019 cuando la Corte de Justicia dictó la Ac. 158-19, que aprueba el uso de la FD y la FE en todos los procesos judiciales y administrativos que tramitan en el Poder Judicial; si aún causa inconvenientes el empleo de una herramienta bastante elemental al lado de la tecnología que ya está disponible, como la MEV (mesa de entradas virtual); si el uso de las notificaciones y el domicilio electrónico asombra; es porque debemos todavía incorporar una cultura digital, un cambio de paradigma, que el mundo ya vivió, que todos nosotros ya hemos adoptado (en mayor o menor medida, según los casos) en nuestra vida diaria, pero que por algún motivo (sobre el que deberíamos reflexionar todos) no hemos sabido implementar en el mundo de la administración de justicia. Y no se trata de endilgar responsabilidad en el Poder Judicial, la Corte, el presupuesto, etc. Actores del sistema de justicia son todos: Poder Judicial, abogados, Universidades y sus Facultades de Derecho, el resto de los auxiliares de la justicia, los demás poderes del estado en lo que les corresponde…
Al respecto han surgido desde hace ya varios años, diferentes campos de estudio de estos temas, uno de ellos es una nueva rama procesal, el denominado Derecho Procesal Electrónico, que precisamente aborda el estudio de estas cuestiones. (5) Por un lado, la incorporación de tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) al proceso y gestión judicial, lo que sería el proceso electrónico, que podríamos resumir en la introducción de herramientas tecnológicas en al trámite del proceso (6); pero por otro lado también aborda el análisis de lo que se conoce como la “pretensión informática”, que no es la pretensión tradicional, volcada en un proceso tradicional (aunque tramite en soporte digital), sino que la pretensión informática implica el ejercicio de una acción sustentada en una relación jurídica que se generó, existe y/o persiste en el mundo digital, en la dimensión de lo intangible, y que obviamente es inconveniente e impropio, y dificultoso, canalizarla a través de un proceso tradicional (aun cuando éste ya se encuentre digitalizado). Evidentemente todo un cambio de paradigma.
Urge la formación de todos los operadores jurídicos, respecto de estos conceptos. Es una rama del derecho que ya tiene un desarrollo consolidado, y como podrá intuirse, se actualiza constantemente. Ignorarla o desconocerla nos puede convertir en auténticos analfabetos. Y no creo exagerar con el vocablo usado. Lo cierto es que este campo de estudio jurídico ya existe. Ignorarlo, es como ignorar aquellas conclusiones del XV Congreso de Derecho Procesal de 1989. ¿Queremos un analfabetismo jurídico? Esa es la cuestión.