SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Alemán, Diego Martín c. Industrias Tordán S.R.L. y otro/a s/ Despido • 14/07/2020
Cita Online: AR/JUR/25886/2020
SUMARIOS
1 - La conclusión que tuvo por no acreditada la transferencia del establecimiento entre los demandados resulta absurda, pues la sola referencia al contenido de las copias del informe remitido por el Ministerio de Trabajo, en contraposición con los restantes elementos de juicio de la causa —incluidas las manifestaciones de las partes en sus escritos constitutivos—, no se exhibe como un sustento válido de la decisión impugnada; máxime si se tiene en cuenta que el propio codemandado reconoció dedicarse a la industria del plástico, al igual que la otra empresa codemandada.
2 - El hecho de que las partes coincidieran en señalar que la industria dejó de explotar el establecimiento donde laboraba el actor no implica que estuvieran de acuerdo respecto a la fecha o al modo en que finalizó la vinculación entre ellas, ni revela su voluntad inequívoca de ponerle fin al contrato de trabajo en los términos previstos por el art. 241, LCT.
3 - El hecho de que el dependiente percibiera una remuneración superior a la fijada por la norma convencional, además de carecer de un desarrollo que le dé sustento, no resulta un motivo válido para desestimar el reclamo por el cobro de horas extra impagas.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA A
Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Ideas y Diseños Siglo XXI S.R.L. y otro s/ Ejecutivo • 23/09/2020
Cita Online: AR/JUR/42126/2020
SUMARIOS
1 - Respecto de la capitalización de intereses cabe señalar que en el caso de la cuenta corriente bancaria existe una previsión legal en el art. 1398, Cód. Civ. y Com., que reproduce —en lo sustancial— lo que antes disponía el art. 795 del hoy derogado Código de Comercio. Dicha norma establece que el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, en tanto no exista pacto en contrario.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA J
1- G. D. c. Centro de Enfermedades Respiratorias Infantiles (CERI) y otros s/ Daños y perjuicios • 31/08/2020
Cita Online: AR/JUR/34119/2020
SUMARIOS
1 - El reproche a la actuación profesional del codemandado consiste en no haber ordenado oportunamente los estudios correspondientes frente a los síntomas y signos que presentaba la paciente, haciéndolo responsable por la pérdida de chance en adoptar las medidas tendientes a establecer el diagnóstico y el tratamiento adecuado a sus dolencias, a fin de evitar las consecuencias resultantes de la enfermedad finalmente diagnosticada y que fueran sindicadas por el experto.
2 - Se ha quitado a la accionante la posibilidad de otorgarle una chance de mejoría en su cuadro, al no diagnosticarse y practicarse en el momento oportuno el tratamiento requerido; y aun en la hipótesis de que los resultados pudieran ser inciertos en cuanto a su efectividad, hay un daño imputable al demandado, como el de la pérdida de esa posibilidad de evitar o disminuir el daño en la paciente, de haberse llevado a cabo inmediatamente el tratamiento referido.
3 - El invocado “abandono del tratamiento” no se encuentra configurado en el presente caso, pues frente a la falta de respuestas favorables, tras un tiempo más que considerable, y el cuadro progresivo de deterioro del paciente, sin explicaciones concretas del profesional co-demandado, no parece censurable la decisión de la paciente de consultar a otro profesional. Por otra parte, ante las restantes pruebas rendidas que corroboran la concreción de una mala práctica médica, la actitud adoptada por aquella no aparece inmotivada, caprichosa o injustificada.
4 - No se puede dejar de resaltar el grado de delicadeza y precisión con que se deben valorar las pruebas y circunstancias del caso para determinar la mala praxis, a efectos de evaluar la situación de cada una de las responsabilidades; el juez debe colocarse en la situación de las partes en el momento en que los hechos ocurrían, pues una mirada retrospectiva sobre lo que pudo haberse hecho no ayuda a resolver la temática.
5 - Teniendo en cuenta que la actora era portadora de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, EPOC, bronquiectasias, más tabaquismo extremo, y ponderando la demora en el inicio del tratamiento de la tuberculosis padecida, más la edad de la accionante a la fecha de la pericia (65 años), se propone para el acuerdo fijar por el rubro incapacidad sobreviniente la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000) (art. 165 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA V
Chicote, Juan Manuel c. Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS s/ otros reclamos • 18/09/2020
Cita Online: AR/JUR/41328/2020
SUMARIOS
1 - El actor, en su carácter de dependiente del ANSeS, se encontraba sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el art. 6º del dec. 2741/1991 de creación del organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social expresamente prevé que el personal que se incorpore a ese organismo se regirá por esa misma ley.
2 - No se requiere la producción de prueba ofrecida por las partes, porque la cuestión se ciñe a desentrañar una cuestión de derecho, pues ambas partes coinciden en que el actor se desempeñó para el ANSeS por el período denunciado en el escrito de inicio y lo que se encuentra controvertido en autos es si esa relación es de naturaleza pública o privada, es decir, si la relación laboral habida con el ANSeS torna aplicable la estabilidad absoluta del empleado público o si, por el contrario, se rige por la Ley de Contrato de Trabajo.
3 - La estabilidad no está contemplada para todos los empleados públicos, sino solo para aquellos que se incorporan por medio de los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección que determinen la idoneidad en la función a cubrir.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA IV
Tabacalera Sarandí SA c. EN – AFIP – DGI s/ proceso de conocimiento • 22/09/2020
Cita Online: AR/JUR/43823/2020
SUMARIOS
1 - A los efectos de precisar el plazo de una segunda prórroga de la tutela precautoria, corresponde tener en cuenta que el requerimiento del expediente principal por la Corte federal resultó una circunstancia ajena al actor que obsta a cualquier acto de impulso procesal en él, razón por la que corresponde mantener el statu quo ante y extender solo por otros cuatro meses el plazo de vigencia de la medida concedida, solución que resulta coherente con lo resuelto por la Cámara para la primera prórroga.
2 - Desde el inicio del cómputo de la primera prórroga de la medida cautelar, hasta la salida del expediente de la órbita del juzgado, transcurrieron solo dos meses útiles para el desarrollo del pleito. El juez de grado entendió que en ese período se había otorgado un adecuado ritmo al proceso, extremo que no fue materia de agravio por el Fisco Nacional, lo que efectivamente habilita una nueva prórroga de la vigencia -cfr. art. 5º, cuarto párrafo, de la ley 26.854-
3 - Los cuestionamientos vinculados con la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgar la medida cautelar, cuya verificación es necesaria también para acreditar el mantenimiento perjuicio irreparable, no pueden ser examinados por la Alzada, porque se encuentran pendientes de tratamiento por el juez de grado —art. 271, in fine, Cód. Proc. Civ. y Com.—.
4 - La medida cautelar solicitada por una empresa con el objeto de que se suspendiera la aplicación a su respecto del “monto mínimo” del gravamen establecido para la comercialización del tabaco, en sus distintas variantes, en los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430, debe ser rechazada, pues si bien sostuvo que se pondría en riesgo el giro normal de sus actividades, se advierte que se trata de un impuesto indirecto, de modo que las alternativas resultantes de la traslación del tributo o, en su caso, de su absorción por el productor, comportan circunstancias que, aparte de resultar de las decisiones discrecionales del interesado, no pueden ser evaluadas en su proyección y consecuencias patrimoniales. (del voto en disidencia del Dr. Vincenti, según su voto en “Tabacalera Sarandí S.A” —25/09/2018, AR/JUR/47530/2018—, al cual remite).
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA D
Wexler, Sebastián y otro c. Prisma Medios de Pago S.A. y otros s/ Ordinario • 01/10/2020
Cita Online: AR/JUR/42831/2020
SUMARIOS
1 - La demanda contra la administradora de la tarjeta de crédito y las entidades bancarias emisoras de los plásticos debe rechazarse, pues la única prueba ofrecida por los demandantes fue un reporte policial foráneo, del que no surge que hubieran sido víctimas de un robo con las características descriptas en la póliza del “seguro de compra” en coincidencia con el art. 164 del Cód. Penal.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA G
A., G. G. y otros c. OSUOMRA y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. ordinario • 31/08/2020
Cita Online: AR/JUR/34117/2020
SUMARIOS
1 - La responsabilidad del médico codemandado debe confirmarse, pues no ha logrado acreditar en autos que su desempeño y los temperamentos adoptados, tanto como la omisión de estudios previos y durante la convalecencia del paciente, como respecto de la técnica específica de abordaje quirúrgico, hubieren respondido a buenas prácticas generalizadas en el arte de la medicina, y no un actuar negligente o imperito como emerge, con suma claridad, del dictamen sobre el cual se apoyó la a quo en su sentencia.
2 - La obra social debe también cargar con las consecuencias dañosas de la actividad imputable a los sujetos que afectan al fin asistencial perseguido, siendo fundamento de tal responsabilidad una obligación de garantía por la conducta de los ejecutores materiales del objeto de la prestación, o el deber de diligencia que las autoridades deben observar.
CÁMARA 2da. DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS, DE PAZ Y TRIBUTARIA DE MENDOZA
Sánchez, Laura Noelia c. Mendoza Plaza Shopping S.A. s/ daños y perjuicios • 12/08/2020
Cita Online: AR/JUR/33450/2020
SUMARIOS
1 - La sentencia que condenó a la demandada directa (administradora de shopping) a abonar los daños y perjuicios causados por la sustracción de un vehículo ocurrida en la playa de estacionamiento de un centro comercial e incluyó en la condena a la aseguradora por entender que no podía admitirse la declinación de la citación en garantía debe confirmase, pues la cláusula invocada por la aseguradora – donde el hurto no está cubierto y resulta una cláusula que delimita el riesgo- lleva a la inasegurabilidad del evento dañoso; no obstante no estar consignado como un riesgo expresamente excluido en la cláusula de riesgos no cubiertos. En efecto, tal exclusión incluida dentro del riesgo cubierto se advierte totalmente abusiva y revela un contenido injusto, obstaculizando la finalidad práctica principal que tiene el contrato de seguro de responsabilidad civil.
2 - La póliza enumera las principales exclusiones y no menciona al hurto de vehículos. Es decir, la demandada evidentemente contrató un seguro de responsabilidad civil que entre otros riesgos le cubría la guarda de vehículos a título no oneroso y consideró que era un riesgo por el cual podía ser responsabilizada.
3 - De una atenta lectura de la cláusula se advierte que la redacción del riesgo cubierto está redactada en forma genérica y sin distinción alguna; expresamente señaló que cubría la guarda de vehículos en forma onerosa y/o no onerosa. En efecto, incluye la guarda, lo que importa en los hechos, la inclusión de un amplio espectro de supuestos, por tanto, tal fórmula redactada en amplios términos y luego dentro de ella, una exclusión que borra el contenido de la cláusula no puede admitirse.
4 - La interpretación de la cláusula propiciada por la aseguradora apelante evidentemente trae como resultado que cualquier apoderamiento ilegítimo de un vehículo de la playa quede fuera de la cobertura, desnaturalizando lo efectivamente pactado. En efecto, las condiciones particulares están redactadas en forma abusiva pues su texto es apto para generar la legítima creencia en el tomador de seguro de quedar cubierto de la sustracción de un vehículo de la playa de estacionamiento producto de la deficiente guarda pero al mismo tiempo da pie a la aseguradora de quedar excluida de la cobertura.