Convention on the declaration of death of missing persons. Lake Success, New York, 6 April 1950 Multilateral Treaty,
Source: Georgetown Law
Link: https://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XV-1&chapter=15&clang=_en
Convention on the declaration of death of missing persons. Lake Success, New York, 6 April 1950 Multilateral Treaty,
Source: Georgetown Law
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ARTICLE 4
Date of death
1. In issuing a declaration of death, the competent tribunal shall determine the date and the time of death, taking into consideration any evidence or indication regarding the circumstances or the period in which death occurred.
2. In the absence of any such evidence or indication, the date of death shall be fixed at the date of disappearance.
3. The date of disappearance shall be the date of the last known indication of the existence of the missing person. It shall be determined by the tribunal taking into accounts facts brought to its attention and, in particular, the last news of the missing person.
4. In the absence of any evidence or indication regarding the time of death, it shall be declared to have taken place at the last moment of the declared day of death.
ARTICLE 5
Effects of declaration of death
I. Declarations of death issued in conformity with the present Convention in one Contracting State shall constitute in the other Contracting State prima facie evidence of death and the date of death until contrary evidence is submitted.
2. However, the Contracting States may by special arrangements, which shall be notified to the Secretary-General, grant broader effects than those provided for in the preceding paragraph to the declarations of death issued in their respective territories.
ARTICULO 4
Fecha de muerte
Al emitir una declaración de muerte, el tribunal competente determinará la fecha y la hora de la muerte, teniendo en cuenta cualquier prueba o indicación sobre las circunstancias o el período en que ocurrió la muerte.
En ausencia de tales pruebas o indicios, la fecha de la muerte se fijará en la fecha de la desaparición.
La fecha de desaparición será la fecha de la última indicación conocida de la existencia de la persona desaparecida. Será determinado por el tribunal teniendo en cuenta los hechos puestos en su conocimiento y, en particular, las últimas noticias de la persona desaparecida.
En ausencia de cualquier prueba o indicación con respecto a la hora de la muerte, se declarará que ha tenido lugar en el último momento del día declarado de la muerte.
ARTICULO 5
Efectos de la declaración de defunción
I. Las declaraciones de defunción emitidas de conformidad con la presente Convención en un Estado Contratante constituirán en el otro Estado Contratante prueba prima facie de la muerte y la fecha de la muerte hasta que se presenten pruebas en contrario.
2. Sin embargo, los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdos especiales, que se notificarán al Secretario General, otorgar efectos más amplios que los previstos en el párrafo anterior a las declaraciones de defunción emitidas en sus respectivos territorios.
ARTICULO 4
Fecha de defunción
Al emitir una declaración de fallecimiento, el tribunal competente determinará la fecha y la hora del fallecimiento, teniendo en cuenta cualquier prueba o indicio sobre las circunstancias o el período en que se produjo el fallecimiento.
A falta de tales pruebas o indicios, la fecha del fallecimiento se fijará en la fecha de la desaparición.
La fecha de la desaparición será la fecha del último indicio conocido de la existencia de la persona desaparecida. Será determinada por el tribunal teniendo en cuenta los hechos puestos en su conocimiento y, en particular, las últimas noticias de la persona desaparecida.
A falta de cualquier prueba o indicación sobre la hora del fallecimiento, se declarará que éste tuvo lugar en el último momento del día de fallecimiento declarado.
ARTICULO 5
Efectos de la declaración de fallecimiento
I. Las declaraciones de defunción expedidas de conformidad con el presente Convenio en un Estado contratante constituirán en el otro Estado contratante indicios razonables de la defunción y de la fecha de la misma, mientras no se presenten pruebas en contrario.
2. No obstante, los Estados contratantes podrán, mediante acuerdos especiales que se notificarán al Secretario General, conceder efectos más amplios que los previstos en el párrafo anterior a las declaraciones de fallecimiento expedidas en sus respectivos territorios.